viernes, 19 de junio de 2020

Estudio Impacto Ambiental, Impugnación Rechazo Estudio Impacto Ambiental, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigesimosegundo a cuadragésimo segundo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes de fs.1 del Tomo I, fs.1 del Tomo II y fs.5 del presente Tomo III, amparo constitucional por la presente vía, en resguardo de los derechos de todos ellos, en contra la Resolución Exenta Nº 09 de 26 de enero del año 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la cual se acogió el recurso de reclamación interpuesto por CELCO S.A. contra la Resolución Exenta Nº025/2000 de la COREMA VIII Región y se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado Complejo Forestal Industrial Itata, pretendiéndose que se deje sin efecto la resolución primeramente mencionada, que se estima arbitraria e ilegal y violatoria de las garantías constitucionales a que se refieren los números 1 - derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas-, 2 igualdad ante la ley-, 3 debido proceso-, 8 derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación-, 19 derecho a desarrollar cualquier actividad económica-, 24 derecho de propiedad- del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Responsabilidad extracontractual empresarial

Santiago, nueve de junio de dos mil veinte.


VISTO Y TENIEND O PRESENTE :


PRIMERO: Que en estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol C-3198-2013, caratulada “Corvera/S.C.M. Mineralumina Copper Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado del demandante, contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó, en lo apelado las sentencias de ocho de julio de dos mil dieciséis, que rechazó, sin costas, las tachas deducidas por el demandante y aquella de fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete, conjuntamente con sus rectificaciones de cinco de enero y diez de julio, ambas del dos mil dieciocho que rechazó en todas sus partes la demanda y omitió pronunciamiento acerca de la excepción de fuerza mayor opuesta por la demandada.


SEGUNDO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue, primeramente la infracción del art ículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art ículo 358 N ° 4, 5, 6 y 7 del mismo texto legal, argumentando que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que rechazó las tachas relativas a la relación de dependencia de los testigos y la de falta de imparcialidad e íntima amistad con la demandada, en circunstancias de que ella debi ó acogerse, toda vez que, la norma dispone que son inhábiles para declarar los dependiente

jueves, 18 de junio de 2020

Síndrome de Down, derecho de igualdad ante la ley y compañía de seguros.

Santiago, doce de junio de dos mil veinte. Al escrito folio N° 76.995-2020: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Se ha deducido recurso de protección en favor de un padre y su hijo menor de edad, en contra de Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., por cuanto ésta última rechazó indemnizarle los gastos en que incurrió con motivo de las prestaciones médicas brindadas al niño señalando: “Sin cobertura. Malformaciones y/o patologías congénitas diagnosticada o conocida por el asegurado antes de la contratación de la póliza”. Se indica que el niño es una persona normal con síndrome de Down, que se define como una condición irregular en su composición cromosómica, la que no puede ser cambiada por ningún tipo de terapia y de la que puede derivar o no una serie de enfermedades asociadas. Precisa que el formulario de afiliación del que disponen los interesados en adscribir a las prestaciones que ofrece la recurrida no contempla en ninguna de sus partes la posibilidad de declarar o considerar el referido síndrome como una enfermedad, malformación o patología congénita, toda vez que corresponde a una condición distinta a otros síndromes que pueden ser adquiridos a lo largo de la vida. Solicita se ordene a la recurrida otorgar la cobertura requerida teniendo siempre en consideración que el síndrome de Down no corresponde a una enfermedad en sí misma. 

Reposición de beca a funcionaria pública

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte. 


VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Jessica Torres Flores, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, por el acto ilegal, arbitrario, y sin justificación, consistente en la decisión adoptada por la recurrida –María Eugenia Martínez Bolzoni Subsecretaria (S)- mediante Resolución MIN. INT. (ORD) N° 3142, de 30 de agosto de 2019, en virtud de la cual se decidió la suspensión de la beca, de la que es beneficiaria, en el marco de la Sexta Convocatoria del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, año 2019. ?Expone que es funcionaria de la Municipalidad de Cerro Navia, y en dicha calidad postuló a la Sexta Convocatoria de Fondos Concursables de Formación de Funcionarios Municipales para la obtención de un título profesional, en el período año 2019, ingresando su postulación el 24 de enero de 2019, a las 21,00 horas, en la plataforma SIPEL de la Academia de Capacitación de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE). ?Luego, el 14 de febrero de 2019, mediante correo institucional de la recurrida, indica que fue notificada por el Jefe del Departamento de la Academia Municipal y Regional de la SUBDERE, don José Agustín Olavarría Rodríguez, que al haber obtenido un puntaje de 2,26, inferior a aquel de corte mínimo en el proceso de selección -3,62-, no había sido seleccionada. No obstante, seguidamente en este mismo correo, se le indica que conforme lo establecido en el numeral 9.6 de las Bases de la Sexta Convocatoria, se le dejó en lista de espera, hasta el 4 de marzo 2019. El 25 de marzo de 2019, a las 9:52 horas, desde el mismo correo institucional, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, le notifica que fue seleccionada como beneficiaria del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales para el año 2019, con el objeto de financiar sus estudios de carrera profesional, en el programa “Administración Pública”, impartido por el Instituto Profesional Latinoamericano de Comercio Exterior “IPLACEX”, indicándole que los beneficios de la beca consisten en la cobertura del 100% de los aranceles y matrículas totales del programa académico por el período de duración de los estudios. Además, le comunica que adicionalmente ha obtenido una mantención mensual correspondiente a 1,17 UTM, por el período que será señalado en su convenio. Beneficios que se harán efectivos desde que se encuentre totalmente tramitada la resolución que apruebe el convenio suscrito entre la beneficiaria, la Municipalidad en la que trabaja, y la SUBDERE, formalizando así el otorgamiento de la beca. Se agrega, en este mismo correo que de acuerdo con el punto 10.9 de las bases concursables, tendría un plazo de cinco días corridos desde la fecha de notificación para aceptar o rechazar el beneficio concedido, lo que debería realizar “..desde el mismo

Discriminación y recurso de casación en el fondo

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte. 


Vistos: En autos número de rol 13050-2015, caratulados “Edgar Brandau Brandau con Marcelo Guital Prieto”, seguidos ante el Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por la cual se dedujo la acción de no discriminación que contempla la Ley N° 20.609. El demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, con nuevos fundamentos, la confirmó. En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que conceda la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente plantea que el fallo impugnado infringe los artículos 160, 161, 342, 346, 348 bis, 399 y 428 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo los artículos 1713 del Código Civil, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 12 de la Ley N° 20.609, que vincula con los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Por su intermedio, denuncia que el referido pronunciamiento vulnera las leyes reguladoras de la prueba, precisamente, aquellas que disponen la manera en que debe apreciarse; en concreto, cuestiona que la sentencia haya sido dictada soslayando el mérito del proceso, pues sólo consideró para

Tutela laboral médica

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil veinte. 


VISTOS: En estos autos R.I.T. T-1551-2018, del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Fertilio con Servicios Clínica Alemana Limitada y otra”; por sentencia de dieciséis de enero de este año, el juez titular de dicho tribunal, don Cristián Álvarez Mercado, rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en forma conjunta con acciones judiciales de declaración de relación laboral, de único empleador, de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones de perjuicios interpuestas en contra de Clínica Alemana de Santiago S.A. y Servicios Clínica Alemana Limitada. Contra este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia recurrida fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vicio que se habría producido en los considerandos 5°, 6°, 7° y 8° del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. 

Trabajo presencial en tiempos de pandemia y Recurso de Protección

Iquique, veintiocho de mayo de dos mil veinte. 


VISTO: Comparece Katherine Meliza Valle González, funcionaria pública, por sí y en su calidad de presidenta de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ambas domiciliadas para estos efectos en Vivar N° 269, Iquique, quien deduce acción de protección en contra de don Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública, de don Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda y en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Tarapacá), representada por don Mauricio Prieto Rojas, Director Regional de dicha institución, por atentar en contra del derecho garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Primeramente, se refiere latamente a la pandemia provocada por el virus COVID-19 e indica, en relación a la situación particular de los funcionarios públicos, que mediante Oficio del Gabinete Presidencial N° 3 de 16 de marzo del 2020, el Presidente de la Republica impartió instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de brote de dicho virus, con el fin de proteger la integridad física y psíquica de los trabajares del Estado como del público. Añade que reforzando tales medidas, el 18 de marzo de 2020, los mismos recurridos, a través de Oficio Circular N° 10, imparten lineamientos a los Jefes superiores de servicio con relación al trabajo remoto, servicios mínimos indispensables y turnos, por alerta sanitaria. Señala que pese a la efectividad de tales medidas, el recurrido, el 19 de abril de 2020, fuera del horario laboral, instruye a las y los funcionarios de JUNJI Tarapacá, a dar cumplimiento a la Circular N°18 de 17 de abril de 2020 del Ministro del Interior y Seguridad Pública y Ministro de Hacienda que establece en su materia: “Imparte nuevas instrucciones y medidas sobre el plan de Retorno Gradual de las funciones en los ministerios y servicios públicos de la Administración del Estado, producto del brote de COVID-19”,

Derechos del consumidor y responsabilidad empresarial



Antofagasta, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. 


Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia recurrida de apelación y se tiene además presente: 

PRIMERO: que la denunciada, demandada y condenada Banco Estado, se ha alzado en contra de la sentencia dictada en el segundo Juzgado Policía Local, que estableciendo una infracción a la ley de Protección al Consumidor, lo condenó a indemnizar por daño moral y daño emergente, sin costas. La apelación la hace consistir en tres aspectos; el cuestionamiento a las indemnizaciones de los daños moral y emergente, como también a la existencia de la infracción a la ley del Protección al Consumidor N°19.496. Se responderá a los agravios en forma sistemática, por lo que corresponde un pronunciamiento inicial acerca de los hechos constitutivos de la infracción. En tal sentido, considera que la conducta no constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley porque el Banco Estado de Chile ha sido diligente a la hora de analizar el reclamo del denunciante y demandante civil, pues ha seguido los conductos regulares utilizando una empresa procesadora de pago que después de una investigación llegó a la conclusión de no haberse verificado la vulneración de las medidas de seguridad que ofrece la entidad, explicándose desde la contestación de la demanda, las medidas de resguardo que se adoptaron para las transacciones de tipo electrónicas, haciendo presente que el fallo recurrido omitió un análisis de la prueba documental, pues se probó que se adoptaron una serie de medidas de tipo preventivo para ilustrar a los clientes, cómo no ser víctimas de fraude y de proteger sus claves. Por ello, tampoco entiende la condena al pago de 50

Indemnización del Fisco por accidente en avión

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte. 


Vistos: En estos autos Rol de esta Corte Nº 5572-2019, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Schuster Pinto, Macarena y otros con Fisco de Chile”, provenientes del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago,
por sentencia de primera instancia, dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a cada uno de los actores la cantidad de $200.000.000, por concepto de daño moral. Apelada dicha decisión por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones la confirmó, con declaración que rebaja el monto concedido a $150.000.000 para cada uno de los accionantes. Es necesario precisar que la sentencia erradamente expresa que “revoca” el fallo, en circunstancias que únicamente se resuelve una variación del monto indemnizatorio. En contra de la decisión anterior, tanto los demandantes como el demandado deducen recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Recurso de protección ante nuevos requisitos de Universidad para titulación

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinte

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que comparecen las señoras Karen Jocelyn Oyarce Soudre, María Lorena Loyola Figueroa, María José Cáceres Orellana, Susan Andrea Armijo Contreras, Priscilla Stephanie Rivas Ubilla, Karla Yasmin Utreras Vega, Katherine Andrea Galloso Matus, Rafael Arturo Madariaga Díaz, María Olga Godoy Álvarez, Abigail Elizabeth Vega Marquez, Tamara Fernanda Quiroz Villamán, Belén Betzabet Villanueva Osorio, María Paz Llantén Olea, Javiera Catalina González Moreno, Javiera Ignacia de Jesús Rodríguez Forner, Kley Thyare Bravo Vásquez, Constanza Aurora Beniscelli Bravo, Natali Aurora González Tobar, Silvia Catalina Parada Rojas, Giovanna Gina Ancatrio Cichero, Nicole Andrea Manríquez Zuvic, Ayleen Francesca Aguilera Rodríguez, Carolina Ignacia Mena Gajardo, Teresa Andrea Muñoz Huentecura, Geraldine Andrea Tobar Córdova, Rocío Malva Andrea Astete Hernández, y los señores Cristián Rodolfo Uribe Pávez y Víctor Manuel Calvio Troncoso, uniéndose posteriormente por acumulación de causas, Paula Viviana Beltrand Díaz, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad Católica Silva Henríquez, por el acto que estiman ilegal y arbitrario cometido el día 27 de noviembre del año 2019, consistente en la incorporación de un nuevo requisito para la titulación de la carrera de enfermería, la cual cursan, consistente en la rendición de “exámen de título ”, con el consiguiente costo del mismo.

Derecho de propiedad por sobre el de seguridad social.

Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece María Angélica Ojeda González, cédula nacional de identidad N°7.134.567-K, profesora, con domicilio en calle Caracoles 3235, casa C, Villa Parinacota, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., rol único tributario N°76.240.079-0, representada legalmente por Martín Mujica Ossandón, ambos con domicilio en calle Bandera 236, por estimar vulnerado el derecho fundamental de propiedad consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política solicitando el restablecimiento del imperio del derecho, la entrega o restitución por parte de la recurrida de sus ahorros existentes en su cuenta de capitalización individual por concepto de cotizaciones previsionales, cuyo monto asciende a $46.569.000, más incrementos legales a la fecha de su devolución efectiva, con costas. Informó la recurrida - AFP Cuprum S.A.- alegando en primer término la caducidad de la acción de protección y en subsidio, solicitando el rechazo. Asimismo, informó la Superintendencia de Pensiones, a requerimiento de esta Corte, al estimarse indispensable para la acertada resolución; instando ambas instituciones por el rechazo del recurso según se expresará. Posteriormente, a solicitud también de esta Corte, el Excmo. Tribunal Constitucional determinó en sentencia agregada a la presente causa, que la aplicación del Decreto Ley 3.500, cumple con los requisitos exigidos en la Constitución Política en relación a la decisión propuesta por la recurrida y la Superintendencia de Pensiones. Como medida para mejor resolver, debido al tiempo transcurrido y la naturaleza cautelar de esta  vía, se solicitó a la recurrente que informara sobre la situación actual del crédito hipotecario que mantiene, vinculado a su pretensión, indicando textualmente que: “no ha celebrado a la fecha convenio de pago con la entidad crediticia y según consta de los documentos acompañados, adeuda a la fecha un “Total General” de $25.171.452, encontrándose al día en el pago de los dividendos hipotecarios.” Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

miércoles, 17 de junio de 2020

D.L 1094 y expulsión de extranjeros

Santiago, quince de junio de dos mil veinte. A los escritos folios N° 90095-2020 y 90191-2020: a todo, téngase presente. Al escrito folio N° 92133-2020: a lo principal, no ha lugar por extemporánea; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. 


Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, los cuales se eliminan. Y se tiene, además, presente:
1°) Que, como se lee en las Resoluciones dictadas por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, el fundamento de la decisión de expulsar a los amparados viene dado exclusivamente por lo informando en parte policial, en que se señala que los encartados ingresaron al país en forma clandestina. En el mismo decreto se indica que se denunciaron estos hechos ante la Fiscalía Local del Ministerio Público y posteriormente se presentó desistimiento de dicha denuncia. 2°) Que, el artículo 69 del D.L. 1.094 invocado en las resoluciones recurridas no puede servir de fundamento a las mismas, desde que impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena, en circunstancias que el citado desistimiento extingue la acción penal. 3°) Que, por otra parte, al desistirse de la denuncia la Intendencia Regional impidió que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de los ingresos clandestinos de los se le daba noticia, lo que precisamente llevó al término de esas causas. Asimismo, ese proceder impidió a los amparados defenderse y controvertir los hechos que fundaron la denuncia, por lo que, en definitiva, el dictamen de expulsión se basa en la mera noticia de la autoridad policial, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisión de expulsión cuestionada. 4°) Que, las circunstancias anteriores privan de fundamento racional al acto impugnado y, consecuencialmente, permiten afirmar que se pone en peligro la libertad personal de los amparados por un acto arbitrario de la Administración, lo que conlleva que la acción interpuesta deba ser acogida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de

Reclamación de ilegalidad de obra

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinte. 


VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 3900-2019, Felipe Andrés Zúñiga Salgado y Miryam Elizabeth González Arana dedujeron reclamación de ilegalidad, al tenor del artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de La Reina solicitando que sea dejada sin efecto la Resolución de Modificación de Proyecto N° 14.108, de 29 de marzo de 2018.

Negligencia médica en atención pediátrica

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinte. 


VISTOS: En los autos rol de esta Corte N° 11.523-2019, caratulados “Cisternas Ferreira, Verónica y otro con Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, Verónica Cisterna Ferreira, por sí y por su hijo menor de edad G. A. B. C., dedujo demanda en contra del Hospital Clínico General Dr. Raúl Yazigi J., de la Fuerza Aérea de Chile, fundada en que el 6 de agosto de 2014 su hijo G., en esa época de 12 años, fue atendido en el Servicio de Urgencia Pediátrica del hospital demandado debido a una inflamación en su testículo izquierdo que le provocaba gran dolor;

Indemnización del Estado por torturas

C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veinte. 

Vistos: Se aprueba la sentencia en consulta, que acogió la demanda de deducida en representación de Mario Alfonso Herrera Yáñez, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, de fecha seis de enero de dos mil veinte, en autos Rol C-25241-2019 que ordenó pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de cuarenta millones de pesos, más los reajustes e intereses que indica el fallo. 

Se constituye judicialmente el síndrome de down como una condición distinta de una enfermedad

1 Santiago, doce de junio de dos mil veinte. Al escrito folio N° 76.995-2020: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Se ha deducido recurso de protección en favor de un padre y su hijo menor de edad, en contra de Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., por cuanto ésta última rechazó indemnizarle los gastos en que incurrió con motivo de las prestaciones médicas brindadas al niño señalando: “Sin cobertura. Malformaciones y/o patologías congénitas diagnosticada o conocida por el asegurado antes de la contratación de la póliza”. Se indica que el niño es una persona normal con síndrome de Down, que se define como una condición irregular en su composición cromosómica, la que no puede ser cambiada por ningún tipo de terapia y de la que puede derivar o no una serie de enfermedades asociadas. Precisa que el formulario de afiliación del que disponen los interesados en adscribir a las prestaciones que ofrece la recurrida no contempla en ninguna de sus partes la posibilidad de declarar o considerar el referido síndrome como una enfermedad, malformación o patología congénita,  toda vez que corresponde a una condición distinta a

martes, 16 de junio de 2020

Situación de emergencia sanitaria y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

La Serena, cuatro de junio dos mil veinte. 

 VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, comparece don Eduardo Rodríguez Pérez, abogado, en representación de Comercializadora S.A. sociedad del Giro de la Grandes Tiendas, Rut N° 81.675.600-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gregorio Cordovez N° 435, comuna y ciudad de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Serena, don Roberto Jacob Jure, por el acto ilegal y arbitrario cometido mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N° 439, de fecha 20 de marzo de 2020, en virtud del cual dicha autoridad decretó la suspensión transitoria total del funcionamiento del establecimiento comercial Hites, ubicado en calle Gregorio Cordovez N° 435, La Serena, lugar donde ejerce su giro su representada. Suspensión que rige a partir del 21 de marzo a las 00.00 horas y que se extenderá mientras subsista la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19. Sostiene, en lo pertinente, que el Sr. Alcalde carece de facultades para decretar la clausura, cierre o “suspensión transitoria total del funcionamiento” de un establecimiento comercial que ejerce legalmente y que mantiene su patente municipal al día. Ninguna de las normas citadas en el Decreto Alcaldicio le otorga la facultad de clausurar, cerrar o suspender transitoriamente al establecimiento con motivo de la existencia de una enfermedad transmisible. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 41 y 43 del Constitución Política de la República de Chile, declarado el Estado de Catástrofe, es el Presidente de la República quien podrá restringir las libertades de reunión, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por su parte, y de conformidad a lo dispuesto en el Código Sanitario, artículo 24, tratándose de enfermedades transmisibles, el Servicio Nacional de Salud es la autoridad con facultades para clausurar un establecimiento público o particular que albergue a un grupo de personas. Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del mismo Código, es la misma autoridad quien como medida sanitaria puede ordenar en casos justificados la clausura o prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos.
Adicionalmente, señala, ninguno de los Jefes Regionales de Defensa designados con motivo del estado de excepción constitucional de catástrofe ha prohibido el funcionamiento de establecimientos comerciales como el de su representada. Agrega que el decreto alcaldicio impugnado en autos, constituye además un acto arbitrario, carente de toda proporcionalidad, y va más allá de las recomendaciones e instrucciones que el Presidente de la República y la autoridad sanitaria han entregado con respecto a cómo prevenir el COVID-19. En este punto, destaca que su representada ha tomado todos los resguardos recomendados por la autoridad sanitaria para prevenir la propagación de la enfermedad; tanto es así, que la suspensión de funcionamiento de un establecimiento comercial como Tiendas Hites no ha estado presente en ninguna de las Resoluciones emanadas del Ministerio de Salud en las que ha dispuesto medidas sanitarias en relación al brote del virus. Indica que en el caso de marras, la actuación arbitraria e ilegal del Alcalde la Ilustre Municipalidad de La Serena, ha privado y perturbado el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de su representada, establecidos en el artículo 19 Nº 21 y 24 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones solicita se deje sin efecto la citada resolución o decreto, y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los referidos derechos garantizados constitucionalmente de su representada. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Decreto Alcaldicio Nº 439, de fecha 20 de marzo de 2020; 2.- Decreto Alcaldicio Nº 418, de fecha 17 de marzo de 2020; 3.- Decreto Alcaldicio N° 445 de fecha 24 de marzo de 2020; 4.- Dictamen de la Contraloría General de la República N° 6785N20 de fecha 24 de marzo de 2020; 5.- Copia del Comprobante de Pago de la Patente Comercial Rol 213824; 6.- Impresión de Cadena de Correos para la implementación de Carteles Informativos sobre Prevención; 7.- Impresión del sitio https://www.gob.cl/coronavirus/#preguntasfrecuentes 

Fuero maternal y termino de la relación laboral.

 Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

 Primero: Que la abogada Carolina Azúa García, dedujo recurso de protección en favor de Jennifer Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, en contra de la Contraloría Regional de Los Ríos, por haber emitido las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los actos impugnados constituyen una vulneración a los derechos y garantías establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en virtud de los motivos que desarrolla extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero maternal que les asistía a las recurrentes al vencimiento de la relación laboral, se ordene su reincorporación al servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta su efectiva reincorporación, con costas.

lunes, 15 de junio de 2020

Indemnización por responsabilidad extracontractual del estado


Santiago, ocho de junio de dos mil veinte. 

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 6297-2019, caratulados “Arístegui Gutiérrez Ana y otra con Ski La Parva S.A. y otras”, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago que rechazó sin costas la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Cese de uso gratuito de inmueble

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS: En autos Rol C-187-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulados “Tapia con Tapia”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cese de goce gratuito de inmueble, deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Nelson Hernán Tapia Salazar en contra de don Marcial Enrique Tapia Salazar. Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, lo confirmó. En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Se ordena a Hospital a indemnizar a padres de paciente muerto por aneurisma cerebral


Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 

Vistos: 

En estos autos Rol CS Nº 4089—2019, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por falta de servicio, caratulados "Andrades y otro con Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda ordenando el pago a favor de los actores de una suma de $10.000.000, para cada uno, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- Recurso Casación en la Forma: 

Fuero maternal a funcionarias de la salud

Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 



Primero: Que la abogada Carolina Azúa García, dedujo recurso de protección en favor de Jennifer Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, en contra de la Contraloría Regional de Los Ríos, por haber emitido las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los actos impugnados constituyen una vulneración a los derechos y garantías establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en virtud de los motivos que desarrolla extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero maternal que les asistía a las recurrentes al vencimiento de la relación laboral, se ordene su reincorporación al servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta su efectiva reincorporación, con costas.

Se deja sin efecto decreto Alcaldicio de suspensión de funcionamiento de multitienda


Comercializadora S.A. Alcalde I. Municipalidad de La Serena Recurso de Protección Rol N° 455-2020.- La Serena, cuatro de junio dos mil veinte. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 



PRIMERO: Que, con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, comparece don Eduardo Rodríguez Pérez, abogado, en representación de Comercializadora S.A. sociedad del Giro de la Grandes Tiendas, Rut N° 81.675.600-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gregorio Cordovez N° 435, comuna y ciudad de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Serena, don Roberto Jacob Jure, por el acto ilegal y arbitrario cometido mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N° 439, de fecha 20 de marzo de 2020, en virtud del cual dicha autoridad decretó la suspensión transitoria total del funcionamiento del establecimiento comercial Hites, ubicado en calle Gregorio Cordovez N° 435, La Serena, lugar donde ejerce su giro su representada. Suspensión que rige a partir del 21 de marzo a las 00.00 horas y que se extenderá mientras subsista la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19. Sostiene, en

Se anula multa de la Inspección del trabajo a empresa



Santiago, tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS :



PRIMERO : Que, en estos autos Rol Ingreso Corte N ° 1.710-2019, comparece don Felipe Andrés Palma González, por la reclamada, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo del a ño 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante la cual se acogió íntegramente el reclamo interpuesto por Anglo American Sur S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, y dejó sin efecto las multas N°1 y N° 2, contenidas en la resolución N° 8854/18/27, ascendentes a 60 unidades tributarias mensuales cada una. Invoca el recurrente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los art ículos 503 y 505 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1° del DFL N° 2 de 1967 e infracción al artículo 184 N° 4 y 191 N° 2, ambos del Código del Trabajo. Solicita se admita a tramitación, se conceda para ante esta Corte a fin de que ésta lo acoja, procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto; todo lo anterior con respecto solo a la resolución de multa N °8854/18/27-2 de fecha 31 de julio de 2018.

viernes, 12 de junio de 2020

Unificación de Jurisprudencia: Inadmisibilidad de éste por accidente laboral


Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.


Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que con fecha cinco de noviembre último, rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios que señala, pero sólo respecto el daño moral reclamado, rechazándola en lo demás. 

Despido Injustificado: Corte de Santiago ordena el pago por prestaciones adeudadas

Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que la abogada Carolina Azúa García, dedujo recurso de protección en favor de Jennifer Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, en contra de la Contraloría Regional de Los Ríos, por haber emitido las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los actos impugnados constituyen una vulneración a los derechos y garantías establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en virtud de los motivos que desarrolla extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero maternal que les asistía a las recurrentes al vencimiento de la relación laboral, se ordene su reincorporación al servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta su efectiva reincorporación, con costas. 

jueves, 11 de junio de 2020

Corte Suprema ordena a juzgado laboral a seguir tramitación de demanda


Santiago, tres de junio de dos mil veinte.


Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece don León Fernández Muñoz, abogado, quien, en representación del demandante en autos sobre demanda de cobro de prestaciones, finiquito e indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro señor Fabio Jordán, el ministro interino señor Gonzalo Rojas y el abogado integrante señor Gonzalo Cortez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, acogió la excepción de prescripción planteada. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley de acuerdo con los supuestos de hecho del proceso, apoyándose en el criterio jurisprudencial de esta Corte, conforme el fallo que cita.

Corte de Antofagasta determina el pago de arancel a Instituto


Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veinte.


VISTOS: Comparece Patricio Ariel Cornejo González, abogado en representación de Cecilia Paredes Ochoa, deduciendo recurso de protección en contra de Instituto Profesional AIEP SpA. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la recurrente basa su acción cautelar, en que es estudiante de la carrera “Técnico en Enfermería Mención Oncología”. Señala que con fecha 28 de abril de 2020, y luego de haber manifestado su renuncia a la carrera ya que no podría cumplir con los pagos del contrato de educación, puesto que le es imposible pagar, debido a la falta de trabajo de su familia, el hecho público y notorio de la pandemia mundial por Covid -19 y los movimientos sociales en nuestro país, recibe respuesta de don Jonatan Burgos (Jonatan.burgos@aiep.cl) por correo electrónico que señala “Estimada Respondiendo a su consulta, si usted decide no seguir estudiando este año, según políticas de retiro usted puede realizar el trámite de deserción formal con la condonación del 50% del arancel pactado quedando el otro 50% de responsabilidad del estudiante. Si desea realizar el trámite por favor lea atentamente este mensaje y el documento adjunto debe completarlo y enviarlo con la documentación solicitada. FAVOR LEER ATENTAMENTE……

Indemnización de perjuicio a consecuencia de un accidente laboral.

Santiago, tres de junio de dos mil veinte. 

 Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don León Fernández Muñoz, abogado, quien, en representación del demandante en autos sobre demanda de cobro de prestaciones, finiquito e indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro señor Fabio Jordán, el ministro interino señor Gonzalo Rojas y el abogado integrante señor Gonzalo Cortez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, acogió la excepción de prescripción planteada. 

miércoles, 10 de junio de 2020

Corte de Santiago sanciona a clínica por exigir pagaré por atención a urgencia





C.A. de Santiago, tres de junio de dos mil veinte.

VISTO: 
Comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, domiciliado en calle Miraflores Nº178, piso 15, Santiago, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en Avda. Recoleta Nº464, comuna de Recoleta, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IP/Nº4085, de 23 de diciembre de 2014, pronunciada por la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, domiciliada en Av. Libertador Bernardo O' Higgins Nº1449, Torre II, 6° piso, señalando fue notificada el 31 de diciembre de 2019, en cuya virtud se rechazó parcialmente el recurso de reposición deducido por Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA., en contra de la Resolución Exenta IP/ Nº508, de 21 de marzo de 2017, de la misma Intendencia. Pide, se deje sin efecto la indicada Resolución Exenta, con costas. Funda el recurso señalando que la Resolución Exenta IP/N°508, de 21 de marzo de 2017, condenó a la reclamante al pago de una multa de 370 U.T.M., más la sanción de eliminación del Registro de Prestadores Institucionales Acreditados por un plazo de 7 días hábiles, por un supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del D.F.L. N°1, de 2005, de Salud, que se habría cometido por la exigencia de un pagaré a un paciente que a juicio de la reclamada, se encontraba en condición de urgencia vital. Ante los reparos de legalidad que a esa parte le merece tal cargo y sanción, su representada ha decidido impugnar dicho acto administrativo a través de la presente reclamación. Luego de referirse a los requisitos de admisibilidad del reclamo, expone que el 8 de agosto de 2014 la señora Scarlett Ahumada Vargas, interpuso un reclamo en contra de la Clínica Dávila por una eventual infracción al artículo 173 inciso 7° del D.F.L. N°1 de 2005, de Salud, señalando que el 1 de julio de 2014, su cónyuge, don Francisco Aravena Rodríguez, ingresó a dicho centro asistencial por una situación de urgencia y se le hizo firmar un pagaré para garantizar el pago de las prestaciones, pese a que en su consideración se encontraba en dicha condición de urgencia, motivo por el que solicitó la devolución de dicho instrumento. Señala que a raíz de dicho reclamo, el que fue contestado, la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, dictó la Resolución Exenta IP/N°1818 de fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual, lo acogió y ordenó a la Clínica Dávila la devolución del pagaré N°392705 y su mandato para llenado y le formuló un cargo por la infracción a la prohibición del artículo

martes, 9 de junio de 2020