viernes, 25 de septiembre de 2020

Se confirma fallo que condenó a colegio por discriminación arbitraria

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 


PRIMERO: Que en estos antecedentes Rol C-11730-2019, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre acción de no discriminación arbitraria, el juez de la causa rechaza la excepción de incompetencia y la excepción de prescripción y acoge la demanda de autos ordenando que el acto discriminatorio cometido por la demandada, no sea reiterado en los sucesivo y le impone una multa de 10 UTM, a beneficio fiscal. Cada parte soportará sus costas. 


SEGUNDO: Que el abogado Daniel Lagos Sandoval, en representación de la demandada Colegio Dunalaister Sp., deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 7 de octubre de 2019, fundada en la causal establecida en el artículo 768 Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, por cuanto existe una reclamación pendiente ante un órgano administrativo, iniciada con anterioridad a la presentación de esta demanda, sobre los mismos hechos y deducida por los mismos antecedentes. 


TERCERO: Que la investigación que se lleva ante la Superintendencia de Educación, puede producir diversos efectos jurídicos, pero en ningún caso dichos efectos dicen relación con la competencia, esto es la facultad jurisdiccional del Tribunal Civil, para conocer de este asunto, facultad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 20.609, que establece medidas contra la no discriminación, la entrega al juez de letras del domicilio del afectado o del domicilio del responsable de dicha acción u omisión, por lo que la causal de casación formal, será desestimada. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: 


CUARTO: Que es posible advertir que el Colegio Dunalastair, pudo haber adoptado otras medidas, o “ajustes razonables y adecuados”, en favor de su alumna Leonor Rojas Contreras, quien sufría de una discapacidad física, a fin de garantizarle sin discriminación, el goce y ejercicio de sus derechos y la plena inclusión y participación en el colegio, en igualdad de condiciones, con las demás alumnas. La negativa a efectuar esos ajustes, constituye una forma de discriminación, por discapacidad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 Nº 1 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 2º y siguientes de la Ley 20.609, se decide que: I.-Se rechaza el recurso de casación en la forma. II.-Se confirma en todas su partes, la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil diecinueve. Acordada, en aquella parte que se confirma el fallo de primer grado, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por revocarlo y rechazar la demanda en todas sus partes. Tuvo presente para ello: A.- Que la ley 20.609 entrega una definición de “discriminación arbitraria” en su artículo 2°: “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”. B.- Que, luego, la judicatura debe estarse estrictamente a la definición anterior, pues es la que ha dado la ley, sin que pueda ampliarse su concepto a categorías elaboradas por doctrinas de autores o jurisprudenciales pues, ciertamente, ni los aquellos ni los jueces pueden aplicar una sanción a hipótesis que el legislador no ha previsto. C.- Que conforme a la definición legal, la discriminación en sí no es reprochable, no puede serla, desde que se emplea en todo momento y en todo lugar para tomar una u otra decisión en todos los ámbitos, como por ejemplo, en la educación, en la que sólo podrán aprobar una determinada asignatura aquellos seleccionados (discriminar es “seleccionar excluyendo”, dice el diccionario) por su nota más alta; o en determinados deportes, en que se seleccionará únicamente a los que sean físicamente aptos para practicarlo. Luego, lo que la ley repugna, y de hecho lo hace la Constitución Política de la República en el N° 2° de su artículo 19, es la discriminación arbitraria, aquella que atenta contra la igualdad ante la ley, la que “carece de justificación razonable” y, en particular, cuando se funde en los ilegítimos motivos indicados en la norma legal citada. D.- Que no hay prueba de ninguna naturaleza que permita sostener que el colegio demandado haya condicionado la permanencia de la niña Leonor Rojas a que controlara su esfínter y, al contrario, es inconcuso que estuvo dispuesto a que uno de los padres o un tercero designado por ellos se encargara de asistir a la menor para llevarla al baño o para mudarla de ropa, sin que le competa esa labor al colegio, tratándose de una alumna que cursa el Primer Año Básico, debiendo recordar que el establecimiento ha hecho ver que la Superintendencia de Educación, mediante Ordinario N° 2357 de 29 de diciembre de 2017, dispuso que los establecimientos no pueden condicionar, impedir, obstaculizar o suspender el acceso o permanencia de los párvulos a los niveles medio y de transición que no controlan esfínter, por lo que, a contrario sensu, el colegio estaba autorizado para condicionar, impedir, obstaculizar o suspender el acceso o permanencia de alumnos que no controlen esfínter si no son párvulos, como es el caso de la niña de autos. E.- Que, en todo caso, el colegio no hizo nada de lo anterior, no condicionó, no impidió, no obstaculizó, no suspendió el acceso o la permanencia de Leonor Rojas al establecimiento sino que, al contrario, ofreció una posibilidad a sus padres para que la niña siguiera cursando sus estudios pero en la medida que se encargaran ellos o un tercero designado por ellos de llevarla al baño o de asearla, debiendo tenerse presente que existe un protocolo en el colegio por el cual ningún niño, que no sea párvulo, puede ser mudado o asistido en el baño por personal del establecimiento. F.- Que, entonces, no ha sido un mero capricho del colegio basado en una enfermedad o discapacidad que afecte a la niña lo que ha llevado a tomar la decisión anterior sino precisamente al revés, el colegio no ha hecho distinción entre la niña y los demás alumnos, no prestando ayuda a ningún menor para ir al baño o mudarlos, debido a los protocolos existentes al respecto, y ni ha expulsado ni suspendido a la alumna: sólo ha pedido a los padres que ellos y no el colegio deben hacerse cargo de la situación. G.- Que lo anterior no es discriminación arbitraria pues no está contemplado como tal en la definición legal y podrá argüirse que hay un incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, y discutirse ello en el juicio correspondiente, mas no existe por parte del colegio una selección excluyendo a la niña de su educación por razones espurias, en los términos del artículo 2° de la citada ley 20.609, lo que debe bastar para rechazar la demanda. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial M. Loreto Gutiérrez A. y del voto disidente, su autor. Nº 14.456-2019.


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Se rechaza recurso de protección contra carabineros por supuesto maltrato a comerciante ambulante

Gallardo Barrera, Cristian Hernán Tercera Comisaria de Ovalle Recurso de Protección Rol N° 1455-2020.- La Serena, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece Daniel Rojas Montaña, domiciliado en calle Independencia N° 293, comuna y ciudad de Ovalle, quien interpone acción constitucional de protección a favor de Cristián Hernán Gallardo Barrera, comerciante, domiciliado en calle Margarita Toro N° 1636, Población Limarí, comuna y ciudad de Ovalle, y en contra de la Prefectura Limarí de Carabineros de Chile, domiciliada en Av. La Paz s/n, representada por el teniente coronel Luis Ramírez Gajardo; y en contra de la Tercera Comisaría de Ovalle, domiciliada en calle El Tangue N° 20, representada por el comisario Nibaldo Lillo Labayru, todos de la comuna y ciudad de Ovalle, por la afectación a las garantías de los números 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Relata que presenció el trato propinado por Carabineros en

Se ordena excluir crédito con aval del estado en procedimiento de liquidación concursal

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte.


VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol N °3555-2018, caratulado “/ Torres Vera Karin Estefanía”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió el incidente de exclusión del crédito con aval del Estado cuyo titular es el Banco de Crédito e Inversiones, declarando que a éste no le afectar á la resolución de liquidación dictada en autos. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictaminando en su lugar que el referido crédito no se excluye del procedimiento de liquidación voluntaria. Contra este último pronunciamiento el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Recurso de unificación, se ordena el pago de prestaciones a guardias de multitienda

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En autos sobre cobro de prestaciones laborales en contra de RIPLEY STORE SPA, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 0-2735-2018, por sentencia de 27 de septiembre de 2018, se acogió la demanda, declarándose que los actores -guardias de seguridad- se encuentran incluidos en la hipótesis del artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo, por lo que se les deberán pagar las prestaciones contempladas en el artículo 38 inciso 2 y 4, y 38 bis del Código del Trabajo con arreglo a la Ley nº 20.823. Ante dicha decisión, el demandado interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, y, en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo normativo. Por sentencia de 10 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, rechazando la demanda. Contra este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, ordenándose traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Se ordena a banco restituir dinero sustraído de cuenta corriente vía fraude informático

Arica, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Compareció Juan César Kehr Castillo, abogado, en representación convencional de Leonardo Torres Zamora, agente comercial, domiciliado en calle Sargento Aldea número 1369, Arica, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Banco Scotiabank S.A., representado por Francisco Sardón de Taboada, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur número 2710, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su arbitrio constitucional señalando que su representado es cliente del recurrido y titular de la Cuenta Corriente N° 560131728. Es así que el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, a las 11:59:14 horas, recibió un correo electrónico que le informó sobre una transferencia desde su cuenta por la suma de $4.998.500.- a “Agrícola Raquel Limitada” y milésimas de segundo después recibió otro correo que le comunicó otra transferencia a la misma cuenta por la suma de $4.997.890.- Refiere que

Se ordena pagar los beneficios de recargos de fin de semana a guardias de seguridad de multitienda

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En autos sobre cobro de prestaciones laborales en contra de RIPLEY STORE SPA, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 0-2735-2018, por sentencia de 27 de septiembre de 2018, se acogió la demanda, declarándose que los actores -guardias de seguridad- se encuentran incluidos en la hipótesis del artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo, por lo

lunes, 21 de septiembre de 2020

Se declara inadmisible recurso de unificación contra fallo que rechazó demanda de trabajadora de banco

Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que presentó la demandada y rechazó la acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales y la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. 

Se ordena a empresa hotelera a pagar multa por realizar conductas discriminatorias en sus instalaciones, acción de no discriminación arbitraria

C-27382-2018 Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiago º CAUSA ROL : C-27382-2018 CARATULADO : VIGOUROUX/HOTELERA LINAMAVIDA LIMITADA Santiago, diecis is de Junio de dos mil veinte é VISTOS. Con fecha 3 de septiembre de 2018, don ROBERTO ANDRÉS AMPUERO NAWRATH, ingeniero, y don FELIPE ANDRÉS VIGOUROUX MIRANDA, técnico en

Se declara inadmisible recurso de unificación contra fallo que acogió continuación laboral de isapre

Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. Vistos:


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso la demandada contra la que desestimó la excepción de litis pendencia e hizo lugar parcialmente a la demanda, sólo en cuanto declaró la existencia de continuidad laboral ordenando el pago de las remuneraciones y cotizaciones que indica, y determinó la fecha en que concluyó el trabajo por renuncia de la actora, lo que condujo, además, a la desestimación de la nulidad del despido. Se hizo constar en la sentencia que operó la caducidad, la que fue declarada al momento de proveerse la demanda, y que afectó a la acción de despido indirecto y al cobro de las prestaciones indicadas en la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho. 

domingo, 20 de septiembre de 2020

Se declara inadmisible recurso contra fallo que acogió demanda por accidente laboral

Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte Carozzi S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que hizo lugar parcialmente a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente el trabajo y subcontratación. 

miércoles, 16 de septiembre de 2020

Resolución de la Corte de apelaciones ponía en manos del juzgado la reactivación de la causa. Se rechaza abandono del procedimiento

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.


VISTO:
En este cuaderno incidental que incide en el procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol N°165-2018, caratulado “Varas Calupin Fabiola Araceli con Vera Ojeda Erica del Carmen”, por resolución de fecha dos de enero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar resolvió que se acoge el incidente, declarando abandonado el

Es el predio dominante en la servidumbre de acueducto el beneficiado directamente con la conducción de las aguas el que debe adoptar las medidas concretas pertinentes para reparar el acueducto

Sentencia de casación:


Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte. Visto: En estos autos RIT C-20485-2015, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Comunidad Edificio Marcoleta 350 con Comunidad de Servicios San Borja”, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de reparación de protecciones de servidumbre de acueducto, sin costas. Respecto de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de apelación, y una de las salas la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó. En relación con esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la

Servicio de Salud no otorgó al usuario una atención eficiente y eficaz al suministrarle solo calmantes. Actúo con negligencia médica lo que configura una falta de servicio

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol N° 28.901-2019, caratulados “Ramos Saavedra, Elsa con Servicio de Salud de O´Higgins”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho se acogió la demanda sólo en cuanto condena al Servicio de Salud demandado a pagar a la actora $2.692.347 de indemnización por daño emergente y $10.000.000 por concepto de daño moral. La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de casación en la forma y apelación deducido por la demandada en contra de la decisión anterior, rechaza el recurso de nulidad formal y confirma la sentencia apelada, con declaración que se aumenta la suma fijada a pagar por concepto de daño moral a la cantidad de $30.000.000, más los reajustes e intereses en la forma que en la misma sentencia se indica. Impugnando esta última sentencia

Se revocó sentencia que declaró inadmisible acción de protección por corte de suministro de agua en un predio adquirido con deudas de arrastre

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de julio de dos mil veinte, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal

Se rechazó casación en el fondo contra sentencia que confirmó el rechazo de denuncia de obra nueva

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Rancagua, que confirmó la que

Se ordena a hospital indemnizar a paciente infectada con el virus de hepatitis B

Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte. Al folio 37: téngase presente. VISTOS: Por sentencia definitiva de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1171 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal de base rechazó las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos de los demandados, acogió las tachas opuestas por los demandados en contra de los testigos de la demandante que señala, rechazó las objeciones documentales opuestas a fojas 436, 525, 527 y 534, acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, finalmente, rechazó sin costas la demanda deducida a fojas 1. En contra de la referencia sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación conjunta. La nulidad formal la sustenta, en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°4 y 341 del mismo cuerpo legal esgrimiendo una falta a las normas relativas a

La patente solicitada no cumple con el nivel inventivo previsto en la norma legal

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 28919-19 seguidos, en primera instancia, ante el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la solicitud de registro de patente de invención pedida por CIDRA CORPORATE SERVICES INC. respecto de un “aparato para transportar burbujas o perlas sintéticas en una celda de flotación, para separar material valioso de material no deseado en la mezcla, donde el aparato tiene burbujas o perlas sintéticas de un material de polímero o basado en polímero, funcionalizado para unirse al material valioso, y formar burbujas o perlas sintéticas enriquecidas”, por no cumplir con los extremos del artículo 35 de la Ley N° 19.039. Apelada que fue la mencionada sentencia por la solicitante, el Tribunal de Propiedad Industrial la confirmó por fallo de tres de septiembre de dos mil diecinueve. Contra esta última decisión, la solicitante dedujo recurso de

Se ordena inmobiliaria y constructora a adoptar las medidas que eviten escurrimiento de agua lluvia a casas aledañas a obra

Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 22 de mayo de 2020, comparecen JOSE MARIO AGUILA TELLEZ; VICTOR MANUEL MUÑOZ GONZALEZ; MARITZA LILIANA CARES MELO; CRISTIAN ALEJANDRO AREL CARCAMO; DANNY JESSICA MOLINA GARCES; y KAREN VIVIANA VELÁSQUEZ SALAZAR, todos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N°248, de esta comuna, y deducen acción de

Se ajusta a derecho negativa de Conservador de Bienes Raíces para rehusar cancelación de inscripción no declarada nula judicialmente

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la

Se acoge recurso de amparo de odontólogo Colombiano expulsado del país

Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Martín Bernardo Canessa Zamora, abogado, y otros letrados, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don Fernando Peña Romero, odontólogo, nacional de Colombia, pasaporte AT386276, y en contra del Departamento de Extranjería y Migración, de la Subsecretaría del Interior, representado por don Álvaro Bellolio Avaria. Funda la acción en la afectación ilegal y arbitraria del derecho fundamental contemplado en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República del que es titular el amparado, así como en lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la dictación de la Resolución Exenta Nº 11221, de fecha 11 de enero de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración, por la que se rechaza solicitud de reconsideración y se mantiene la medida de abandono del país en contra del amparado. Explica que con fecha 29 de marzo

Se rechazó recurso de unificación contra fallo que desestimó despido de funcionario de gobierno regional

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En autos Ruc 1840103019-17 y Rit T-34-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados “Oyarzo con Gobierno Regional de Los Lagos”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, planteando, de forma principal, acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; en subsidio, solicita la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda subsidiaria, declarándose la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que indica. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando las causales subsidiarias contenidas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por

Se rechaza casación contra fallo que declaró inadmisible apelación de precario

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


Primero: Que en esta causa sobre precario tramitada digitalmente y en forma sumaria ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C-2840-2018, caratulada “Empresa Nacional de Energías ENEX S.A. con Novoa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de

Se ordena restitución de parcela, recurso de casación

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario sobre reivindicación, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el rol C-2631-2017, caratulado “Zúñiga / Abarzua”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci ón en el fondo deducido por la parte

No es impedimento para declarar extemporáneo el recurso que previamente la acción haya sido declarada admisible por el tribunal ad quem

Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte. Al primer otrosí del escrito folio N° 98872-2020: téngase presente. Vistos: Previa eliminación del motivo décimo, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 76.255-2020. 


Sentencia C.A:


Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Luis Guillermo Riveros Ortega, deduce recurso de protección en contra de don Jorge Bermúdez

No es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento del contrato de servicios educacionales

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 94.898-2020.

Sentencia apelación:


Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparecen Franklin Bustos Díaz y Gustavo Mercado Vivallos, abogados, ambos domiciliados en calle Cochrane 1012, oficina 11, Concepción, interponiendo recurso de protección a favor de Paula Andrea Cristi Barría, Hugo Alberto Concha Briones, Claudia Andrea Rivera Fuentes, Gastón Reyes Sánchez, Ulises Fernando Sepúlveda Quiroga, Patricio Rodrigo Escobar Piceros, Fabiola Matamala Martínez, Rodrigo Alejandro López

jueves, 10 de septiembre de 2020

Se revocó sentencia que declaró inadmisible acción de protección contra AFP y el Registro Civil por rechazo de retiro del 10% de fondos previsionales.

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de agosto de dos mil veinte, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal

Se ordena a compañía de seguros mantener cobertura de tratamiento de esclerosis múltiple que viene otorgando desde 2014.

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 


Primero: Que el abogado Javier Zenhder Gillibrand ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en favor de doña Ana María Hebles Gajardo en contra de Euroamérica Vida S.A. actualmente parte de Chilena Consolidada S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por aquélla de dar por terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la póliza, condicionando su rehabilitación a excluir la cobertura a las prestaciones de salud por la enfermedad de

Se declara inadmisible unificación de jurisprudencia por prácticas antisindicales

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de práctica antisindical y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, acogiendo las excepciones de compensación y pago, sin perjuicio de declarar que se adeuda al actor por concepto de terminación de su vínculo contractual, la suma que indica. 

Se confirma fallo que acogió recurso de jueces de policía local de Iquique por rebaja de grado

Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 98791-2020: estése al estado de la causa. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 


Primero: Que doña Antonella Sciaraffia Estrada, doña Blanca Guerrero Espinoza y don Ricardo de la Barra Fuenzalida –jueces del 1º, 2º y 3º Juzgado de Policía Local de Iquique, respectivamente–, recurrieron de protección en contra de la Municipalidad de Iquique, por la dictación por esa Entidad Edilicia del Reglamento N° 1, de 19

Se declaró inadmisible inaplicabilidad presentada por Entidad Pública que impugnaba juicio en el que es demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: 


1°. Que, con fecha 20 de agosto de 2020, la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 30.712-2020, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Excma. Corte Suprema; 

Se acoge recurso de protección y ordena eliminar antecedentes prontuariales

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


1°) Que el abogado Patricio Abeleida Álvarez, con domicilio en calle San Ignacio 1996, comuna y ciudad de Santiago, interpone acción constitucional de protección en favor de María Elena Mujica Hernández y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, representada por su Director Nacional don Jorge Álvarez Vásquez ambos con domicilio en calle Catedral N° 1772 Piso 3

Se declara inadmisible recurso de unificación contra fallo que acogió demanda por enfermedad profesional

Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral y daño moral. 

Se acoge recurso de unificación y demanda por despido de funcionarias de gobernación de Osorno

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-94-2019, Ruc 1940179496-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por doña Margoth Barría Bahamondes y doña Marianela Carrillo Alvarado en contra del Fisco de Chile, por medio de la cual se buscaba que se declarara que entre las partes existió una relación de carácter laboral y que el despido fue injustificado y nulo. En contra del referido fallo las demandantes interpusieron recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante resolución de

Se acogió protección por "funa" y ordenó borrar publicaciones en redes sociales

Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil veinte Vistos: Que a folio 1 comparece Camilo Ignacio Oyarzun Ojeda, con domicilio en Santa Inés 330, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Carolina Salinas Solis, domiciliada en Antihual 515, comuna de Puerto Montt, debido a publicaciones efectuadas en redes sociales por ésta, solicitando su eliminación. Expone en su presentación que ha sido objeto de una “funa” en redes sociales, el día 18 de julio de 2020, a través de una publicación en la que se expone su fotografía, nombre y apellido, su cuenta de Instagram, en otros datos. Indica que la publicación efectuada por la recurrida afecta su vida cotidiana, no pudiendo salir de su casa a comprar por miedo a que alguien le haga algo, padeciendo un trastorno de ansiedad disfuncional. Solicita que se ordena la eliminación cuando antes de la publicación. A folio 7 complementa el recurso, acompañando impresiones de pantalla de las publicaciones realizadas en las

Se confirmó sentencia que rechazó acción de protección por la negativa de la CGR a formular reproche de legalidad con ocasión de la subdivisión de un predio rústico

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Al primer otrosí del escrito folio N° 126184-2020: téngase presente. Al escrito folio N° 126308-2020: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Previa eliminación del considerando octavo, se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 94.963-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Arturo Prado P., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Diego Antonio Munita L. Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a uno de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

sábado, 5 de septiembre de 2020

Se declara inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia por despido de gerente de empresa de importación y exportación

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la resolución que desechó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, que condujo al acogimiento de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones al haberse hecho aplicación del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. 

Se ordena a colegio particular pagado de la sexta región renovar matricula de alumnos excluidos por deuda de aranceles

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que don Pablo Barros San Miguel, actuando en representación de sus hijos F.B.B.C. y F.G.B.C, de 7 y 8 años respectivamente, ha deducido recurso de protección en contra del Colegio Coya S.A., por cuanto éste impidió la matrícula de los dos alumnos para el año escolar 2020, por no encontrarse al día en el pago de la escolaridad del año 2019. Señala que en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales que suscribió con la recurrida se contemplan las formas para obtener el pago

Se ordena a Registro Civil modificar certificado de nacimiento de hijo de demandante que se acogió a la ley de identidad de género

Iquique, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del considerando Décimo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 


PRIMERO: Que del mérito de autos, se desprende que durante la tramitación del juicio la demandante solicitó se acoja la petición de rectificación de nombre y sexo, disponiéndose el término del matrimonio respectivo y consecuencialmente, de acogerse la solicitud, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 21.120, no habiendo impedimento legal, se reconozca la maternidad de la solicitante, de manera que al reconocerse su identidad de género se reconozca que es madre de su hijo, oficiándose al efecto al Registro Civil, para que se rectifique el nombre y sexo de la solicitante en el certificado de nacimiento de su hijo, variando la mención padre por la de madre. 

Se rechaza reclamo de ilegalidad de hospital sancionado por vulnerar derechos del paciente

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, debidamente representado, comparece el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113 y 121 número 11 del D.F.L. número 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N°357 de 7 de abril de 2020, emitida por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente a la reposición opuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 2987 de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, por la cual se le aplicó a su parte una multa ascendente a 200 UTM, a consecuencia del

Se ordena no limitar el ingreso de visitas a condominio ni exigir permisos temporales

Antofagasta, a veintiocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: Ignacio Polanco Rojas, José Luis Zúñiga Sotomayor, Fernando Alfredo Humeres Cabrera y Margarita Ruth Cartes Seguel, todos domiciliados para estos efectos en calle Oficina Lina N°239 casa 14, 13, 42, y 49, respectivamente, de la ciudad de Antofagasta, deducen recurso de protección en contra de Daniel Gilberto Moreno Aranda, presidente del comité administrativo del conjunto habitacional Condominio Patagua, domiciliado en Oficina Lina 239 casa 63, Antofagasta y María Teresa Loya Rivas, administradora de condominios, domiciliada para estos efectos en Santiago Humberstone 280, casa 23, Antofagasta, por la prohibición de ingreso de visitas al condominio, actuar ilegal y arbitrario que vulnera su derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Evacuan informe las recurridas, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. 

Se anula decreto de expulsión de ciudadano dominicano

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que don Carlos Mota Santos, de nacionalidad dominicana, por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.G.M.P. y C.G.M.D., dedujo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber dispuesto la expulsión del territorio nacional del primero; acto que, según acusa, es ilegal y arbitrario y que conculca la garantía establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto la medida expulsiva, con costas. Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, alzándose la recurrente por medio del respectivo recurso de apelación.

Se confirma fallo que rechazó tutela laboral y despido injustificado

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte.


VISTOS : En estos autos RIT Nº T-678-2019 RUC 19- 4-0180524-1 del Primer Juzgado del Trabajo de esta cuidad, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se rechazó la denuncia por vulneraci ón de derechos fundamentales y la acción subsidiaria por despido improcedentes deducida por Juana Quezada Ahumada en contra de la Caja de Compensación La Araucana, con costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Se rechaza recurso de protección contra de contralora que ordenó el reintegro de funcionaria a gobierno regional

Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Luis Colman Vega, Abogado, actuando en representación convencional del Gobierno Regional de Antofagasta, órgano descentralizado con personalidad jurídica de derecho público, representado legalmente por el Intendente de la Región de Antofagasta, D. Edgar Blanco Rand, domiciliados para estos efectos en Prat N°384, segundo piso, comuna y ciudad de Antofagasta, deduce recurso de protección en contra de Claudia Neira Cofré, en su calidad de Contralora de la Contraloría Regional de Antofagasta, por ordenar mediante Oficio N°1.443 de 14 de julio de 2020 la reincorporación de Carolina Cáceres Ogalde a la dotación del Gobierno Regional de Antofagasta, y al consecuente pago de remuneraciones que se le adeuden por el periodo de tiempo que estuvo separada de sus funciones, orden que transgrede y vulnera las garantías fundamentales de los artículos 19 N°2, 3 inciso cuarto y 24 de la Constitución Política de la República

Se acoge recurso de protección y se ordena otorgar posesión efectiva denegada ilegalmente

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


PRIMERO: Que comparece don Luis Francisco Salinas Segura, abogado, domiciliado en Avenida Los  Nogales N ° 1336, Estancia Liray, comuna de Colina, actuando a favor y a nombre de donã Soledad del Carmen Virot Campos, quien interpone acci ón de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por don Jorge Álvarez Vásquez, por haber incurrido éste en un

Se declara inadmisible recurso de unificación contra fallo que rechazó cobro de prestaciones

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de cobro de prestaciones laborales, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa. 

Ley de propiedad industrial: no es posible acceder a la indemnización de perjuicios demandada por deficiente formalización de la acción al apartarse esta de los criterios que para su determinación establece Ley N° 19.039.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol N° 21475-19 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial del Párrafo 1° del Título X de la Ley N° 19.039, las demandantes SCHREDER S.A. y SCHREDER CHILE S.A. deducen recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que revoca el fallo pronunciado por el 25° Juzgado Civil de Santiago el trece de abril de dos mil dieciséis, en aquella parte en que se condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios y de las costas de la causa y, en su lugar, se declara que se desestima la demanda a estos respectos, confirmando en lo demás lo apelado. Declarado admisible el arbitrio, se ordenó traer los autos en relación. Y considerando: 


Primero: Que el libelo denuncia únicamente la infracción de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, por dejar sin sanción el delito civil cometido por la demandada, a pesar de que el fallo impugnado reconoce y confirma que éste existió, añadiendo que se presentaron antecedentes en el procedimiento que permitían determinar el monto de los perjuicios. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo recurrido, pide se invalide éste y se dicte el correspondiente de reemplazo, reponiendo todos aquellos considerandos, motivos y razonamientos de la sentencia del a quo, que condenaron a la demandada a la reparación de los perjuicios experimentados por las actoras en el monto que la Corte estime prudente. 

Se declara inadmisible unificación de jurisprudencia por despido de trabajadora de banco

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que hizo lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. 

Se confirma fallo que rechazó pago de indemnización por infracción a ley de propiedad industrial

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol N° 21475-19 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial del Párrafo 1° del Título X de la Ley N° 19.039, las demandantes SCHREDER S.A. y SCHREDER CHILE S.A. deducen recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que revoca el fallo pronunciado por el 25° Juzgado Civil de Santiago el trece de abril de dos mil dieciséis, en aquella parte en que se condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios y de las costas de la causa y, en su lugar

Acuerdo entre cónyuges sirve como título para justificar la tenencia de un inmueble frente a una acción de precario

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y desestimó la demanda de precario. 

Se confirmó rechazo de acción de protección interpuesta en contra de Universidad por supuesta falta al debido proceso en sumario contra alumno al que se le suspende la calidad de alumno.

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 94.955-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Se confirma rechazo de acción de protección por supuesto ataque a propiedad colindante a playa. Existen otras acciones.

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio N° 126535-2020: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 95.086-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.