Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que, en estos autos N° 90.794-2020, el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, por la querellante y demandante civil, doña Paulina Isabel Pozo Contardo, en los autos caratulados “Pozo y SERNAC con Inmobiliaria Teja Sur Limitada”, rol 941-2018 del Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia, recurre de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad debido a que, en su concepto, incurrieron en graves faltas o abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de veintiocho de julio de dos mil veinte, en relación únicamente con el pronunciamiento de oficio efectuado en dicho dictamen, por el cual se negó lugar a la solicitud de la demandante, en orden a restituir la suma retenida por la demandada a título de multa. En concepto de la recurrente, la falta o abuso denunciado no se produce en el ejercicio de la facultad oficiosa del tribunal de alzada, sino que se verificó en el contenido de tal decisión, infringiendo con ello gravemente lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2º de la Ley 19.496, dejando a su parte desprovista de la protección que le otorga dicho precepto y, con ello además, se infringió gravemente lo dispuesto en el artículo 50A, inciso 1º de dicha ley —en su redacción al momento de interponerse la demanda—, que establecía la competencia de los jueces de
domingo, 29 de noviembre de 2020
Se confirma resolución del consejo para la transparencia que negó acceso a información
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el trece de junio del presente año, comparece el abogado Héctor Ibáñez Zelaya, en representación de Alonso Olguín Vargas, interponiendo reclamo de ilegalidad contra la Decisión de Amparo N° C492–20, adoptada por el Consejo para la Transparencia con fecha 26 de mayo de 2020, que rechazó el amparo de información solicitado por su parte. Expone que mediante requerimiento de información CAS-24282-V7G4G3, ingresado a través del Sistema de Solicitudes de Información Pública de la Dirección del Trabajo, el día 15 de diciembre de 2019, su representado requirió la siguiente información: “Listado de las causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, así como en las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional del Trabajo, con indicación del Rol y Tribunal que conoció del asunto: 1.1) Todos los recursos de protección interpuestos en contra de la institución desde 2009 a la fecha; 1.2) Todas las acciones de nulidad de derecho público interpuestas desde 2009 a la fecha; 1.3) Reclamos fundados en el artículo 183-I del Código del Trabajo, desde 2006 a la fecha; 1.4) Reclamos fundados en el artículo 183-K desde 2006 a la fecha; 1.5) Reclamos fundados en el artículo 362 del Código del Trabajo, desde 2016 a la fecha; y 1.6) Reclamos fundados en el
Se acoge prescripción de cobro de impuestos territoriales
Santiago, 18 de noviembre de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 7: Téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en relación con los folios 3072218104, 3072218105, 3072218106, 3072218107, 3072218108, 3072218204, 3072218205, 3072218206, 3072218207, 3072218208, 3072218304, 3072218305, 3072218307, 3072218311, 3072218404, 3072218405, 3072218407 y 3072218411 contenidos en el Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorerías, no existe constancia alguna que se haya ejercido alguna acción de cobro respecto de dichas deudas tributarias correspondiente a Impuesto Territorial que afecta al inmueble rol N°307-2218-68. En consecuencia, el término establecido en el artículo 201 del Código Tributario se encuentra del todo prescrito, sin que la demandada hubiere desplegado probanza alguna tendiente a justificar algún elemento de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva, motivo por el cual, la demanda debe ser acogida en esta parte.
Se acogió íntegramente la demanda de prescripción de cobros de impuestos territoriales presentada por comunero cuya ejecución no se realizó dentro del plazo legal
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 7: Téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en relación con los folios 3072218104, 3072218105, 3072218106, 3072218107, 3072218108, 3072218204, 3072218205, 3072218206, 3072218207, 3072218208, 3072218304, 3072218305, 3072218307, 3072218311, 3072218404, 3072218405, 3072218407 y 3072218411 contenidos en el Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorerías, no existe constancia alguna que se haya ejercido alguna acción de cobro respecto de dichas deudas tributarias correspondiente a Impuesto Territorial que afecta al inmueble rol N°307-2218-68. En consecuencia, el término establecido en el artículo 201 del Código Tributario se encuentra del todo prescrito, sin que la demandada hubiere desplegado probanza alguna tendiente a justificar algún elemento de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva, motivo por el cual, la demanda debe ser acogida en esta parte.
Se mantiene fallo que acogió tutela laboral de vendedor de tienda de Castro
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar parcialmente a la demanda.
Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
Se acoge oposicióny anula registro de marca por similitud gráfica y fonética
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En este procedimiento especial N° 22237-19, regido por la Ley N° 19.039, en lo pertinente al recurso, la oponente Fil Limited, basada en su marca denominativa previamente registrada FIDELITY, bajo el N° 895674, que distingue servicios de clase 36, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, de 20 de junio de 2019, que revocó parcialmente la decisión de primer grado, de 20 de febrero de 2019, y en su lugar concedió el registro solicitado para la marca mixta “FIDELIDADE”, para distinguir servicios de “publicidad, consultoría y asistencia en gestión de negocios, administración de negocios, gestión y administración de proyectos comerciales, suministro de información que incluye información en línea sobre publicidad, administración comercial y administración de empresas, funciones de oficina, todos los servicios mencionados en relación con seguros, asuntos financieros, asuntos monetarios y asuntos inmobiliarios” en clase 35, y “servicios de suscripción de seguros, servicios financieros, operaciones monetarios, servicios de agencias inmobiliarias” para clase 36. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación el 19 de agosto de 2019. CONSIDERANDO:
miércoles, 25 de noviembre de 2020
Se acogió recurso de queja y se ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto del reclamo de ilegalidad presentado por empresa de telecomunicaciones
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 127.279-2020, comparecen los abogados Jaime Puyol Crespo y Jorge Grunberg Pilowsky, en representación de Wom S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Mario Rojas González, Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez, por la dictación de la sentencia de fecha seis de octubre último, por intermedio de la cual “se confirma” la decisión de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones que, a su vez, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve sancionó a la recurrente con dos multas, una de 1.200 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido el artículo 14 incisos 3° y 5° de la Ley General de Telecomunicaciones N°18.168, en relación a lo dispuesto en el artículo 15 inciso 1° del mismo cuerpo normativo y, además, otra de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales diarias, por cada día que hubiere dejado transcurrir en incumplimiento de las instrucciones del órgano administrativo.
Se confirma sentencia que califica actuación de juez árbitro como errada, grave y arbitraria
Santiago ocho de septiembre de dos mil veinte.
Al folio 40: estese a lo resuelto.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que, en estos autos rol N°175.011-2019 -al que se acumuló el rol
N°186.600-2019-, comparecen don Carlos Prado Goñi y don Lukas Hudson
Herranz, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA,
quienes deducen recurso de protección en contra de don José Luis López
Blanco, en su calidad de juez árbitro en la causa caratulada “Inversiones
Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx
Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019, por el acto arbitrario e ilegal
consistente en el cobro de honorarios con ocasión de un arbitraje en que su
representada fue forzada a participar, vulnerando los derechos establecidos
en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Solicitan que se ordene al señor José Luis López Blanco prohibir y dejar sin
efecto el cobro de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por
concepto de honorarios, y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por
honorarios de su actuaria, decretados en resolución de fecha 18 de octubre
de 2019 por ser arbitrario, con costas.
Exponen que debido a una serie de desavenencias entre los socios de
la sociedad recurrente, Inversiones Jaymar Limitada, una de las accionistas
de su representada, demandó al resto de los accionistas en un arbitraje,
solicitando la disolución de la sociedad. Dicho arbitraje se caratula
“Inversiones Jaymar Limitada con
Se rechaza incidente de recusación de abogado integrante de corte de Rancagua
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Pedro Ávila Castro y don Gabriel Tello Cardone, abogados, en representación de la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en adelante Codelco, deducen incidente de recusación, a fin que se declare que don Mario Barrientos Ossa, abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua, se encuentra inhabilitado para conocer de 13 causas, que especifica, todas correspondientes a materias civiles y laborales que se ventilan ante el referido tribunal de alzada, como, asimismo, “…de todas las causas que se promuevan ante dicho tribunal colegiado en las que nuestra representada sea parte” (sic), invocando la causal del N° 16 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, en “tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”. Señalan que el Abogado Integrante señor Barrientos Ossa mantuvo una relación laboral con Codelco durante más de 15 años, entre el 2 de mayo de1979 y el 3 de octubre de 1994 y que si bien el referido vínculo laboral no era desconocido para los incidentista, encargados de la defensa judicial de División El Teniente, sí lo
Se rechaza recurso de queja contra comisión arbitral de concesión de obra pública en Antofagasta
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vitos y teniendo presente:
Primero: Que, el Consejo de Defensa del Estado asumiendo la representación del Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Concesiones interpone recurso de queja en contra de los jueces árbitros señores Juan Pablo Román Rodríguez, Luis Octavio Bofill Genzsh y Mario Barrientos Ossa, miembros de la Comisión Arbitral del contrato de concesión de obra pública fiscal “Hospital de Antofagasta”, en razón de haber cometido falta o abuso al dictar la sentencia definitiva de única instancia en la reclamación deducida por la Sociedad Concesionaria Salud Siglo XXI S.A ante la Comisión Arbitral Hospital de Antofagasta. En cuanto a la falta o abuso cometido, señala que la sentencia dio por establecido, sin cumplir con estándares mínimos de fundamentación que, el MOP incurrió en falta de diligencia en la ejecución de sus obligaciones, justificando con ello el retraso de la Concesionaria en la puesta en marcha provisoria del servicio de las obras del Hospital. Explica que, el 28 de agosto de 2018 la Concesionaria dedujo una demanda arbitral en contra del Ministerio de Obras Públicas, reclamando
Se acoge inaplicabilidad de normas que impiden a clínica a contratar con el Estado por un plazo de 2 años
VISTOS: Introducción A fojas 1, Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 294 bis, del Código del Trabajo; y 4º, inciso primero, segunda oración, de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en el proceso caratulado “Dirección Comunal del Trabajo con Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.”, Rol Nº 3271-2019 (Laboral Cobranza), sobre recurso de nulidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 294 bis del Código del Trabajo: La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos. - Artículo 4°, inciso primero, Ley 19.886: Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad
salud incompatible con el cargo y la salud irrecuperable: dos procedimientos para cesar el cargo
Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil veinte. Visto: Comparece Camila González Nieto, abogada, en representación de la parte denunciante, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, caratulados “SANTANA con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DALCAHUE EDUCACIÓN Y SALUD”, causa RIT T-17-2020, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha 11 de septiembre del año 2020, en cuanto al rechazo de la denuncia deducida por esta parte, y plantea que sentencia que es nula por aplicación de la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima vulneradas las normas del artículo 151 de la ley 18.834 Estatuto Administrativo y el artículo 48 letra g de la ley 19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Según lo expuesto en la sentencia, en virtud de lo señalado por el artículo 150, 151 y siguientes de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, puede el Jefe Superior del Servicio declarar la vacancia de un cargo, por considerar la salud incompatible del funcionario, tras haber hecho uso de licencia médica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Sin embargo, el inciso tercero del
Se acoge inaplicabilidad que impugna norma que restringe recurso de apelación en juicio ejecutivo laboral. Incremento de monto adeudado debe ser apelable
VISTOS: Con fecha 24 de julio de 2020, Transportes TAD SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-48-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho Rol N° 337-2020 (Reforma Laboral) y recurso de apelación Rol 332-2020. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente afirma que en su contra se sigue un proceso de ejecución laboral, cuyo título fundante corresponde a un finiquito del trabajador David Carreño Zúñiga, desvinculado por la causal de necesidades de la empresa con fecha 17 de abril de 2020. Con fecha 17 de abril de 2020, David Carreño Zúñiga fue despedido de Transportes TAD SpA. por la causal de necesidades de la empresa, mediante carta de despido entregada personalmente y firmada por el trabajador, en la cual se indicaban los montos a pagar correspondientes a sus indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y descuento correspondiente al aporte hecho por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador. Refiere que el señor Carreño Zúñiga informó, a través del presidente del Sindicato al que pertenecía, que firmaría el finiquito con reserva de derechos. A su vez, dada la contingencia sanitaria, el trabajador solicitó que su firma fuera ratificada por el presidente del Sindicato en dependencias de la empresa para evitar concurrir a notaría, a lo que la requirente accedió. No obstante ello, el trabajador nunca concurrió a las dependencias de la empresa a firmar finiquito ni a recibir el pago de lo ofertado en la carta de despido, sino que con fecha 7 de mayo de 2020 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso en su contra, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido, desconociendo y omitiendo el descuento del aporte hecho por el empleador a su cuenta individual de seguro de cesantía, y solicitando el recargo del 150% establecido en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo. Señala que con fecha 31 de mayo de 2020 dejó en custodia del tribunal cheque nominativo a nombre del ejecutante por el monto de $7.512.886, cantidad ofertada en la carta de despido y que, con fecha 2 de junio, dentro de plazo legal, presentó escrito oponiendo excepción de pago, evacuando traslado conferido respecto del recargo de hasta 150% solicitado por el ejecutante y objetando la liquidación de autos. Con fecha 26 de junio de 2020 se dictó sentencia definitiva rechazando la excepción de pago opuesta, ordenando la reliquidación del crédito y condenándole en costas, por lo que interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, actualmente sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Con posterioridad, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2020 el Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valparaíso se pronunció respecto del recargo solicitado por el ejecutante, según el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio, ascendente a $8.860.380. En contra de tal resolución refiere haber interpuesto, con fecha 4 de julio de 2020, Recurso de Reposición y Recurso de Apelación subsidiario, rechazándose de plano por el juez a quo el recurso de reposición y declarándose improcedente la apelación, con fecha 7 de julio de 2020 en atención al precepto contemplado en el art. 472 del Código del Trabajo. Seguidamente interpuso Recurso de Hecho ante tal pronunciamiento, actualmente pendiente de resolución en causa Rol Ingreso de Corte N° 337-2020, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Afirma que la norma legal establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un tribunal superior, deviniendo en inamovible. Así la norma en cuestión infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República que obliga al legislador a establecer siempre un procedimiento racional y justo. Refiere que si bien nuestra Constitución no señala ni detalla en su texto los elementos específicos que componen la garantía del debido proceso, el marco establecido por nuestra constitución presupone el denominado “derecho a recurrir”, consagrado expresamente en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile. Afirma que el derecho a recurrir, entonces, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneración del derecho a defensa. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 22. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de agosto de 2020, a fojas 157, confiriéndose traslados de estilo. La parte ejecutante de David Carreño Zúñiga evacúa traslado a fojas 176, abogando por el rechazo del requerimiento. Aduce las siguientes razones para ello: 1.- Del tenor del requerimiento de inaplicabilidad deducido, consta que la requirente le otorga a la resolución que se pronuncia sobre el recargo el carácter sentencia interlocutoria de primer grado, esto es, aquellas que establecen derechos permanentes para las partes. Sin embargo, a pesar de otorgarle este carácter, la requirente presentó un recurso de reposición en contra la resolución que fijó el recargo, lo que a su juicio constituye una contradicción, e infracción a los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, la reposición sólo procede respecto de los autos y decretos y no respecto de las sentencias interlocutorias. Asimismo, el artículo 182, establece el desasimiento del tribunal, respecto de las sentencias interlocutorias. En consecuencia, al presentar un recurso de reposición, la requirente estima que la resolución es un auto y al presentar este requerimiento y el recurso de hecho, sostiene que se trata de una sentencia interlocutoria. Esta conducta, representa una vulneración de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual debe existir una coherencia en las proposiciones jurídicas sometidas a la resolución del tribunal, debiendo rechazarse la postura posterior que modifica la primera. 2.- En segundo lugar, refiere que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que los autos y decretos son apelables en determinadas condiciones y siempre que se interponga el recurso en carácter subsidiario, para lo cual conforme al artículo 189, no deberá fundarse la apelación, bastando los fundamentos del recurso de reposición. En el caso en cuestión, la interposición del recurso de apelación es defectuosa, toda vez que, se interpone como si fuera un auto o decreto, en circunstancias que se afirma recurrir contra una sentencia interlocutoria. Señala que aquello no es inocuo, toda vez que obliga al tribunal a quo, a pronunciarse sobre una materia, a pesar que se sostiene el desasimiento del tribunal, conforme al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. La forma defectuosa en que ha sido propuesto el recurso de apelación, hace que el requerimiento deba ser desestimado, por cuando no incide en la resolución de la causa Rol N° 337-2020 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 3.- Conforme a las argumentaciones de la requirente, vertidas en el Recurso de hecho, la procedencia de la apelación no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad. De su lectura se constata que la requirente plantea que el artículo 472 y la normativa del párrafo 5º, del título primero, del libro V, del Código del Trabajo no es aplicable en la especie, sino que lo sería la normativa común supletoria, establecida en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurso de apelación que interpuso sería procedente. Afirma por tanto que si se trata de un problema de legalidad, como plantea la recurrente en el recurso de hecho de causa, el requerimiento no incide en la resolución del asunto controvertido, por lo que debe ser desestimado, toda vez que si en el propio recurso de hecho lo que plantea es que no se aplica en el artículo 472 del Código del Trabajo, sino el derecho procesal común, el presente requerimiento no puede tener incidencia en la decisión de dicho recurso. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, de la abogada Carolina Escobar Erpel. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.
SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”. * Párrafo 4º: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad. Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado. Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.
TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley. Afirma que el derecho a recurrir, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneración del derecho a defensa.
CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.
II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.
QUINTO: La gestión sublite consiste, en síntesis, en lo siguiente: Transportes TAD SpA, la requirente, despidió a David Carreño Zúñiga, por la causal de necesidades de la empresa. El trabajador no habría concurrido a firmar su finiquito, ni retiró los montos ofrecidos en la carta de despido. El trabajador, luego, dedujo demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido. Solicita un incremento en el monto, en razón del artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, al no habérsele pagado lo ofertado en la carta de despido. En ese contexto, el requirente deduce la excepción de pago. El juez rechazó la excepción de pago y concede al trabajador un aumento del 100% de las indemnizaciones. Frente a esto, el requirente deduce reposición y apelación en subsidio. La reposición es rechazada y la apelación es declarada “no ha lugar por improcedente” en razón del “el artículo 472 del Código del Trabajo”.
SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el carácter decisivo del precepto impugnado, son los siguientes: El Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valparaíso se pronunció respecto del recargo solicitado por el ejecutante, según el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio. La resolución reza: “Vistos: Conforme el mérito de autos y lo establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, ha lugar al incremento solicitado, el que se fija en el 100% de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio contenidas en la carta de despido que sirve de título ejecutivo en autos. Consecuente con lo anterior, practíquese la reliquidación del crédito, previa inclusión en el módulo correspondiente del ítem antes referido”. • 04.07.2020. El requirente deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio. • 07.07.2020. Se rechaza de plano el recurso y se declara improcedente la apelación. En cuanto a la reposición: “A lo principal: Advirtiendo el tribunal que la recurrente no esgrime nuevos antecedentes que hagan variar lo resulto, no ha lugar a la reposición.”. En cuanto al recurso de apelación, el Tribunal resuelve: “Al otrosí: Atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. • 13.07.2020. El requirente deduce recurso de hecho, respecto de la anterior resolución. En dicho libelo se expresa: “vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso en autos caratulados “Carreño con Tad SpA”, Rit J48-2020, notificada con fecha 07 de julio de 2020, que denegó recurso de apelación en subsidio, interpuesto por esta parte en contra de resolución que estableció un recargo del 100% de las indemnizaciones por años de servicio y mes de aviso previo”.
SÉPTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resolución que declaró improcedente la apelación, invocó el artículo 472 del Código del Trabajo, cuestión que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, además, respecto de dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciación de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No está de más recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación – en este caso denegado – es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo demás, el contenido de la misma resolución impugnada de hecho, transcrita en el considerando precedente.
III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO.
OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21). Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).
NOVENO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras).
DÉCIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°);
DÉCIMO PRIMERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”. De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°).
DÉCIMO SEGUNDO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158).
IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD. EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
DÉCIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, importó que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que dio aplicación al recargo del artículo 169 del Código del Trabajo. En la causa, se aplicó un recargo del 100% de las indemnizaciones, asunto o aspecto de la causa que ciertamente no aparece como menor para la situación del requirente, quien está viéndose expuesto a pagar una indemnización incrementada, sin la posibilidad de que la aplicación de precepto que contempla el recargo, que bien podría entenderse como una sanción, pueda ser revisada por un Tribunal superior El Tribunal invocó, expresamente, la norma ahora reprochada. Es así, entonces, que cabe concluir que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de la mentada resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó. Debe remarcarse que la improcedencia, según el propio tenor de la resolución, encuentra su fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo, al punto de que el Tribunal no considera la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna.
DÉCIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente – quien cuestiona fáctica y jurídicamente la procedencia del recargo – se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que dio lugar al mismo. De ello se sigue para aquel, el pago de indemnizaciones incrementadas, cuando precisamente, entiende y cuestiona que no se han dado los presupuestos que se exigen para que proceda dicha sanción. Básicamente pues argumenta que desde la desvinculación ha estado llano a pagar las indemnizaciones correspondientes, introduciendo alegaciones fácticas y jurídicas en tal sentido.
DÉCIMO QUINTO: Si bien no corresponde a este Tribunal entrar a determinar la procedencia o improcedencia de tal recargo, no puede desatenderse que al respecto se ha trabado una controversia fáctico jurídica, siendo las alegaciones del requirente pertinentes respecto a la aplicación del artículo 169 ya aludido, en tanto se ha entendido a su respecto que “el aumento fue concebido por el legislador como una sanción para el empleador cuando existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por éste con ocasión del término de dicho vínculo- tanto en el monto como en la solución del mismo- lo incumple dejando al dependiente en total indefensión” (Corte Suprema, Causa Rol N° 4034-10, Considerando 11°)
EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD
DÉCIMO SEXTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”. Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud.
DÉCIMO OCTAVO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo. Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11). La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (DIAZ URTUBIA, Paola (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).
DÉCIMO NOVENO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad. Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.
VIGÉSIMO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba. En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, en lo fáctico y en lo jurídico. Una decisión de tal importancia devendría, entonces, en inamovible.
PRIMERO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-48-2020 DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO ROL N° 337-2020 (REFORMA LABORAL) Y RECURSO DE APELACIÓN ROL 332- 2020. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA
Notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO : En estos autos Rol N° 82-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario caratulado “Yobanolo Delgado Patricia del Carmen con Narváez Walker Luis”, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo acogió la demanda de prescripción extintiva de las acciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el veintinueve de junio de dos mil doce, sin costas. Impugnado dicho fallo por los demandados mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó. En contra de esta última decisión, el demandado Luis Alejandro Narváez Walker interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO :
Se acogió el recurso de protección deducido por académico y dejó sin efecto la resolución del plantel universitario que sancionó al recurrente con la destitución
La Serena, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido Vicente Armando Tapia Álvarez, ingeniero comercial, domiciliado en Colón No.352 oficina 10, La Serena, y deduce recurso de protección en contra de la Universidad de La Serena representada por su rector don Nibaldo Avilés Pizarro, ambos domiciliados en Benavente No.980, La Serena, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos tanto en un sumario seguido en su contra como por la resolución que lo sancionó con la destitución de sus funciones, atentando así contra las garantías constitucionales contempladas en los artículos 3°, inciso cuarto y quinto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio en que desde el año 2005 se desempeña como docente en la referida universidad a jornada completa en la cátedra de Comercialización Avanzada, que con fecha 17 de octubre de 2018 por Resolución No. 2372 se le aplicó la medida de destitución establecida en los artículos 121 letra d) en relación al 125 inciso segundo de la Ley No.18.834 Estatuto Administrativo por infracción al artículo 61 letras b) y c) del mismo texto legal, en concordancia con los artículos 7, 38, 43, 44, 48 y 51 del Decreto No.028/2010 sobre Régimen de Estudio de dicha universidad y artículo 27 letras b), i) y g) del Decreto No.137 sobre Ordenanzas que Fijan Criterios Fundamentales para la Organización Académica, que fija las facultades de la autoridad para poner término a los servicios del funcionario. Señala que fue nombrado en propiedad por Resolución No.232 de 28 de marzo de 2005. Que con fecha 22 de diciembre de 2016 un grupo de alumnos de su cátedra efectuó un reclamo en su contra al director de la carrera, ante lo cual se ordenó instruir sumario designándose como fiscal instructor a doña Irene Mondaca Flores, el que culminó formulándole siete cargos, a saber: 1.- Haber incurrido en malas prácticas y abuso de poder hacia los estudiantes, consistentes en insultos, groserías, amenazas y comentarios homofóbicos; 2.- Haber entregado notas de evaluación fuera del plazo establecido en el Reglamento de Regimen de Estudio; 3.- No haber entregado a los estudiantes un Programa de Estudio, el que tampoco se registra en la plataforma de la universidad; 4.- Haber cambiado las fechas de tres pruebas y un examen las que estaban ya fijadas por el director de la carrera; 5.- Haber informado diversas evaluaciones durante el período de exámenes y haber publicado la nota del examen después de la fecha fijada para ello; 6.- Haber registrado en la plataforma oficial en carácter de aprobados a diversos alumnos en circunstancias que en la planilla de notas parciales aparecen como reprobados sin nota de examen; 7.- No avisar a los estudiantes la suspensión de clases y no tomar en cuenta las justificaciones que los alumnos habían efectuado ante el Director de Escuela, no registrándose en la plataforma la asistencia ni el porcentaje de las clases justificadas. Agrega que en contra de la referida resolución interpuso recursos de reposición y
viernes, 20 de noviembre de 2020
Se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado que condenó a la contribuyente a pagar una multa equivalente al total de los impuestos por concepto de ventas y servicios defraudados
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol 6.180-2018, se ha tramitado un procedimiento tributario sancionatorio, en que la parte denunciante del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio), en lo principal de su presentación de fojas 430, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mis dieciocho, que se lee a fojas 429, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío el 25 de noviembre de 2016, a través de la cual se acogieron, parcialmente, los tres cargos formulados en contra de la contribuyente, Sociedad de Servicios Integrales Sanhueza Limitada, condenándola como autora del ilícito tipificado al artículo 97, Nº 4, inciso 2º del Código Tributario, confirmando el acta denuncia y condenándola a una multa equivalente al 100% de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, ascendente a $5.907.292. Por dictamen de 9 de mayo de 2018 se trajeron los autos en relación. Considerando:
Se rechazó el recurso de queja enderezado en contra de la sentencia de jueza árbitra que acogió demanda de revocación tardía de dominio de internet
Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Andrés Cuche Cartagena, abogado en representación de Luitzen Aant Beiboer, en antecedentes del conflicto por la asignación del nombre de dominio en Internet Patagonia.cl, seguidos ante la Juez Árbitro Sra. Alejandra Moya Bruzzone, deduce recurso de queja en contra de ésta, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva en causa por revocación tardía del nombre de dominio de Internet Patagonia.cl. Pide se acoja el recurso, dejando sin efecto la señalada sentencia y, se le aplique a la Sra. Árbitro la medida disciplinaria de amonestación. Explica que su representado registró el año 2005 el nombre de dominio de Internet Patagonia.cl, un nombre de dominio genérico referido a una zona geográfica ubicada al sur de Chile y Argentina. El año 2016, esto es, once años después del registro de su parte, la empresa Patagonia INC le hizo una oferta para comprar el dominio, lo que fue rechazado por éste. Posteriormente, dicha empresa interpuso una acción de revocación contra el nombre de dominio, que fue acogida por la Jueza cometiendo falta y abuso grave en su fallo. Indica que conforme el artículo 20 de la Reglamentación para Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL (en
Se rechazó prescripción de la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de supermercado por accidente que se produjo al interior del establecimiento
Rancagua, cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente:
1.- Que, al resolver la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, cabe precisar que a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la querella infraccional, el 18 de enero de 2019, el plazo de prescripción de la acción contravencional efectivamente era de seis meses, contado desde la perpetración de la infracción, ello por cuanto el plazo de dos años, establecido por la Ley 21.081, sólo comenzó a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 2018, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo
Se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó demanda de precario de inmueble ubicado en Arica
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sobre precario tramitado digitalmente y en forma sumaria ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el rol C-2609-2018, caratulado “Alvarado con Norambuena ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintiuno de junio del mismo año, por el cual se rechazó la demanda.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracción al artículo 2195 del Código Civil al rechazar la demanda pese a que la tenencia del inmueble por parte de la demandada se debe a la mera tolerancia de su dueño. Explica, en síntesis, que los litigantes mantuvieron una relación de convivencia durante cinco años, siendo el actor el padre de dos de los tres hijos que tiene la demandada, quienes ocupan la propiedad en virtud de un pacto transaccional suscrito ante el juzgado de familia y en virtud del cual se acordó que aquella y los hijos menores vivirían en el inmueble hasta que la demandada se estableciera y regularizara la situación de
Se rechazó recurso de protección presentado por la Sociedad Nacional de Agricultura en contra de las resoluciones de CGR y Conaf, que pusieron fin a las autorizaciones de planes de manejo de bosque nativo para habilitar terrenos para la agricultura
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 33.748-2020, compareció Ricardo Ariztía de Castro, en su calidad de presidente y representante legal de la Sociedad Nacional de Agricultura Federación Gremial (en adelante SNA) y a la vez, en representación de las sociedades Agrícola y Ganadera Porvenir Ltda., Agrícola Norsamal Ltda., Agrícola Tralcan SPA y de muchos agricultores que se han acercado a pedir su apoyo, y dedujo acción de protección en contra de la Contraloría General de la República (en adelante CGR) y de la Corporación Nacional Forestal (en adelante CONAF), por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente, respecto de la primera, en la emisión del Dictamen N° 6271 de 16 de marzo del presente año y, en relación a la segunda, por la dictación de la Resolución N° 203 de 3 de abril último; actuaciones que pusieron término al derecho de los agricultores para habilitar suelos para la agricultura en determinados terrenos, mediante planes de manejo aprobados por la CONAF, afectando con esa determinación las garantías fundamentales del artículo 19 Nros. 21° y 24° de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita por intermedio del presente recurso, se ordene a las recurridas dejar sin efecto los actos objetados, sin
Se acogió recurso de protección y ordenó a Servicio de Registro Civil e Identificación otorgar posesión efectiva de bienes intestado por hermana y tía de los recurrentes, a quienes se les denegó el derecho sucesorio, debido a que la fallecida habría nacido fuera del matrimonio
Punta Arenas, 9 de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO PICHUN BRADACIC, abogado, cedula nacional de identidad Nº 16.652.599-3, en representación de MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, chilena, jubilada, Rut 6.933.610-8; doña MARIA TERESA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.581.098-9; doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.925.404-5; don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, chileno, empleado, Rut 7.763.140-2; doña MARÍA MARINA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 5.981.101-0; doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO, chilena, Rut 11.598.323- 7, esta última en su calidad de hija y heredera de doña MARIA MARINA SOTO SOTO, todos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 934 en la ciudad de Punta Arenas, e interpone recurso de protección en contra de del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, Rut 61.002.000-3, institución representada por su Director Regional don MAURICIO SERGIO PEÑA Y LILLO CORREA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de esta ciudad. Explica que con fecha 25 de Junio de 2020, doña MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, doña MARIA TERESA SOTO SOTO, doña LUDIVINA DEL
Se declaró inadmisible el segundo recurso de casación presentados en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de reivindicación de terreno ubicado en la ciudad de Concepción
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIE NDO PRESENTE :
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-2288-18, caratulado “SANDOVAL / FLORES”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, ambos deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, dictada con fecha once de junio del año en curso que, en lo pertinente, rechazó un recurso de casación formal y confirmó el fallo de la instancia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, mediante el que se acogió la demanda, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial, como se anticipó, presenta 2 recursos de casación en el fondo, ambos en contra del fallo de la Corte recurrida, ya individualizado. Uno lo dirige en contra de la decisión de rechazar el recurso de casación formal intentado por ese litigante contra el fallo de la instancia y el segundo, contra la decisión de la misma Corte de confirmar lo resuelto en la instancia al acoger la demanda. El primero de los arbitrios, aquel dirigido en contra del fondo del asunto, lo sustenta en la infracción de los artículos 346 N° 1 y 3, 398, 402, 427, del Código de Procedimiento Civil y arts. 889, 1700, 1702 y demás señalados del Código Civil, artículos 15 y demás pertinentes del Decreto Ley Nº 2.695, articulo 10 del Código Orgánico de Tribunales y, finalmente, articulo 19 numero 3 de la Constitución Política Chilena. Sostiene, en resumen, que el bien no está suficientemente singularizado. A pesar de aquello, los jueces del fondo sostuvieron lo contrario, yerro que se produjo por haberle otorgado valor a un instrumento privado.
Se rechazó inaplicabilidad respecto de norma que establece nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales
ROL 39.578-2020 VISTOS: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, representada convencionalmente por Rodrigo Lara Fernández, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, para que surta efecto en los autos caratulados “Olivares con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, RUC N° 19- 4-0165843-5, RIT N° O-906-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol 39.578-2020. Preceptos legales cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos impugnados dispone: Código del Trabajo (…) Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal
Se rechaza solicitud de retiro de fondos previsionales de cuenta capitalización individual
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus razonamientos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto impugnado por esta vía consiste en la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. (AFP) de entregarle al actor, la totalidad de los fondos previsionales que dice mantiene en su cuenta de capitalización individual, a fin de solventar los gastos que indica y que dice necesita para subsistir, especialmente en esta época de pandemia, lo cual afectaría sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia apelada rechazó la acción, señalando que el actor de protección no ha sido afectado por una actuación arbitraria de la AFP recurrida, pues la decisión de negar el retiro de la totalidad de sus fondos obedece a un sistema legal al cual el propio recurrente se afilió. Expuso que la Constitución Política de la República reconoce el derecho a la seguridad social y, por su parte, el Decreto Ley N° 3.500, estableció un sistema basado en la capitalización individual mediante cotizaciones obligatorias de los trabajadores activos. La principal característica radica en que
Se ordenó a la municipalidad local pagar 200 UF a ciclista que sufrió un accidente por el mal estado de la ciclovía
cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente:
1.- Que, al resolver los recursos de apelación deducidos por ambas partes, resulta esencial tener presente que si bien la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), asimismo ha dicho que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado (Sentencia Rol C.S. 735-2015).
lunes, 16 de noviembre de 2020
Se rechazó recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó a clínica a pagar una indemnización total de 5.241 UF a cónyuge e hijos de paciente que se suicidio en el centro asistencial
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil Santiago, bajo el rol C- 728-2016 y caratulado “Navarro con Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, que declaró desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió perjuicios.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo se infringe los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numerales 18 y 39 del artículo 12 de la Ley N° 20.886. Asegura que la infracción se comete al no aplicar los referidos preceptos en su actual redacción, que no exige comparecer en segunda instancia y derogó la carga procesal de consignar dineros para la confección de las compulsas, que ordene el respectivo tribunal.
Se acogió recurso de apelación interpuesto por tres exfuncionarias del Departamento de Salud de la Municipalidad de Coquimbo y le ordenó pagar una indemnización por daño moral de $10.000.000 a cada una
La Serena, nueve de noviembre de dos mil veinte.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo tercero a trigésimo, que se eliminan, al igual que los resuelvos cinco y seis, y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, tal como ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, en fallo dictado con fecha siete de agosto de 2020, en causa rol 306-2020, la falta de servicio: “corresponde a toda acción u omisión de la administración de la cual se generan daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio”... “ante una acción u omisión que origina daño a un administrado se debe precisar si la administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El sólo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administración”… “Cuando la Administración actuó, se investigará o mejor dicho se comparará ese actuar con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar”. De acuerdo a lo reseñado, es
Se acoge prescripción de deuda tributaria reclamada hace más de 26 años
C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la presente causa nace por la emisión de la nómina de deudor moroso que contiene el cobro de 5 impuestos y costas. Los impuestos corresponden al cobro del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y cuatro diferencias de IVA, junto con las costas, por un total de $5.348.760. El 22 de febrero de 2006 se dictó el mandamiento de ejecución y embargo y se notificó la ejecución el 3 de diciembre de 2007, sin que exista constancia de haberse trabado embargo. En diciembre de 2006 el ejecutado opuso excepción de prescripción fundado en el hecho que con fecha tres de diciembre de dos mil siete fue requerido en su calidad de representante legal de Hilanderías Las Américas S.A., para el pago de un total de $50.079.427.-, suma a que ascienden los cargos establecidos en la nómina de deudores morosos, sin fecha visible. Sostuvo su defensa en el hecho que los impuestos a que se refiere la nómina corresponden, según su texto, a tributos devengados entre los años 1993 y
Se ordena a banco actualizar registro de deudas y excluir a persona que lo pagó en 2018
Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 177652-2020: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en autos, ha recurrido de protección doña Jocelyn Alejandra Reyes Santibáñez en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que fue rechazada su solicitud de crédito hipotecario por figurar en un registro o listado de deudores que el Banco recurrido mantiene, no obstante haber pagado la deuda de crédito universitario que se registra, el 23 de julio de 2018, a través de una transferencia electrónica realizada en favor del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, actuar que la recurrente califica de arbitrario e ilegal y que importa la privación, perturbación y amenaza de su garantía constitucional de respeto a su honra, reconocido en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los términos que precisa en su recurso, por lo que solicita se ordene la eliminación de la deuda referida en cualquier base de dato o registro que pudiere existir y se ordene al Banco recurrido otorgar el crédito hipotecario solicitado.
Se condenó a médico cirujano a pagar una indemnización de $762.599.429 por actuar negligente en cirugía bariátrica que presentó serias complicaciones postoperatorias que no fueron advertidas por el facultativo y que derivaron en la jubilación anticipada por invalidez de la demandante
Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de tres de abril de dos mil diecinueve complementada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó las tachas formuladas por la parte demandante en contra de los testigos María José Henríquez Cortez y Richard Manuel Ordenes Muñoz, como también se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, por Carlos Olivares Mardones y el Fisco de Chile; asimismo rechaza las demandas deducidas por la abogada Susan Gárate Tirado, en representación de Marisol Reyes Figueroa y de Juan Reyes Harris, en contra del Fisco de Chile, la Clínica Regional La Portada SpA y Carlos Olivares Mardones. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recursos de casación y apelación, fundando, el primero, en la existencia de los vicios previstos en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado Código. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma:
Se acoge recurso de protección por nueva regulación de asociaciones de consumidores
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, comparece el abogado PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, en favor de las personas jurídicas sin fines de lucro, las Asociaciones de Consumidores, como es la Fiscalía del Consumidor A.C. y en general a favor de todas las asociaciones de consumidores, por ende, de todos los consumidores del país, quien interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO, representada legalmente por don JOSÉ RAMÓN VALENTE VIAS, Ministro de Estado, fundado en los siguientes antecedentes. Refiere que, con fecha 31 de mayo de 2019, se publicó en el diario oficial las “instrucciones generales para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores” (Resolución) Núm. 102 exenta, Santiago 27 de mayo de 2009. El 17 de junio del mismo año, se hace entrega de carta dirigida a Su Excelencia el Presidente de la Republica, don Miguel Juan Sebastián Piñera Echeñique, con la finalidad de oponerse a la vigencia de las instrucciones prescritas en la Resolución Exenta N°102, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que de manera literal reza “la regulaciones incorporadas en el cuerpo de dicho texto, exceden las potestades entregadas al Ministerio, contrarían expresamente normas establecidas en la Ley y
Se acogió recurso de nulidad y recalificó los servicios mínimos de la empresa Chilexpress S.A. en caso de huelga legal
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.Visto:Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-489-2019 caratulados “Chilexpress S.A. con Dirección Nacional del Trabajo”, sobre reclamación judicial sobre calificación de servicios mínimos y servicios de emergencia. Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo interpuesto contra la Resolución N° 286 de 18 de noviembre de 2019 dictada por la Dirección
Se condenó a multitienda a pagar una multa total de 220 UTM en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, por haber reemplazado a 11 trabajadoras en huelga
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció bajo las normas del procedimiento de tutela laboral, esta causa caratulada “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente con Paris Administradora Ltda.”, RIT N° antisindical. S-48-2018, por denuncia de practica Por sentencia de cuatro de marzo del presente año, la juez del tribunal, doña Ketherine Marilaf Valencia, la que fue rectificada el primero de abril de este mismo año, acogió, sin costas, la denuncia por practica antisindical incurrida por la empresa Paris Administradora Ltda., que fue planteada por la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente demanda, por haber reemplazado a 14 trabajadores en huelga y, en definitiva, la condenó al pago de una multa por la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por cada uno de los trabajadores reemplazados. Contra esta sentencia, la empresa denunciada, recurrió de nulidad invocando cuatro causales, las que plantea de manera subsidiaria. Así, de manera principal o primera, segunda y cuarta subsidiaria, invoca la situación contenida en la letra e) del artículo 478 del
Se acogió inaplicabilidad que impugna normas que prohíben solicitar el abandono del procedimiento en juicio ejecutivo laboral en contra de farmacia
Sentencia Rol 8907-2020 REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL, Y 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SALCOBRAND S.A. EN EL PROCESO RIT C-30-2013, RUC 12-4-0039414-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 321-2020 (LABORAL/COBRANZA) VISTOS: Con fecha 6 de julio de 2020, Salcobrand S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, frase final, y 162, incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-30-2013, RUC 12-4- 0039414-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 321-2020 (Laboral/Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Código del Trabajo (…) Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al
martes, 10 de noviembre de 2020
Se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por una empresa inmobiliaria en contra de la sentencia que negó la reclamación de ilegalidad de un decreto alcaldicio Valparaíso que invalidó un permiso de edificación
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 11.544-2019, Inmobiliaria Altos de Placeres S.A. dedujo reclamación de ilegalidad, al tenor del artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Valparaíso solicitando que sea dejado sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1180 y se rechace, en consecuencia, el reclamo de ilegalidad deducido por René Mauricio Popper Opazo en contra del Ordinario DOM 21-A de 9 de enero de 2018, del Director de Obras Municipales, con costas. Funda su acción indicando que el 25 de octubre de 2017 el señor Popper Opazo solicitó a la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso la invalidación de la Resolución N° 15, de 19 de enero de 2015, que aprueba la fusión y subdivisión simultánea de los predios Roles de Avalúo Nos. 8234-13, 8234-14 y 8234-15 de la comuna de Valparaíso; del certificado de informaciones previas de 16 de agosto de 2016, respecto del predio 8234-14, y de la Resolución N° 19, de 13 de enero de 2017, que aprobó un permiso de edificación en el predio Rol de Avalúo N° 8234-14 de Valparaíso. Añade que el 9 de enero de 2018 la Dirección de Obras Municipales rechazó la indicada solicitud de invalidación mediante el Oficio DOM N° 21-A, ante lo cual el peticionario, con
Se rechaza requerimiento de remoción contra Alcalde de Huechuraba por abandono de deberes
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Conforme a lo resuelto el 8 de octubre de 2020, se deja constancia que la foja 1.564, corresponde a la numeración 1.572. VISTO. Comparecen en foja 312 JOSÉ LUIS ÁVILA BARAHONA y FERNANDO PÉREZ NAVARRO, Concejales de la comuna de Huechuraba, domiciliados en Premio Nobel N°5555 de esa comuna, quienes interponen requerimiento de remoción en contra del Alcalde de ese municipio, CARLOS CÉSAR LUIS CUADRADO PRATS, domiciliado en Avenida Recoleta N°5680 de la misma comuna, por contravención grave y reiterada a las normas sobre probidad administrativa y aquellas que tipifican el notable abandono de deberes, de conformidad a los antecedentes de hecho y a las normas de derecho que exponen. En primer término, los requirentes enuncian los hechos que, a su juicio, habrían infringido el principio de probidad administrativa, siendo estos: falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a través de
Despido indirecto: el contrato de trabajo escrito es meramente nominal en el contexto de una sociedad familiar, no existe vínculo de subordinación y dependencia real
Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°465-2019, caratulados “Sanz con Inmobiliaria Constructora y de Rentas Sanz Miletic S.A.” , RIT O-248-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en procedimiento por despido indirecto y cobro de prestaciones, se ha deducido por la demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda interpuesta por don Alejandro Sanz Miletic en contra de Inmobiliaria Constructora y de Rentas Sanz Miletic S.A., en todas sus partes, sin costas. Recurre de nulidad don Tomás Aylwin Arregui, abogado, por el demandante, interponiendo recurso de nulidad por las siguientes causales, en carácter de principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo Código. Subsidiariamente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1545 del Código Civil, 7 y 9 del Código del Trabajo; en subsidio la del articulo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración
La Ley N°19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los docentes del sector público
Sentencia de casación:
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. A los escritos folio s174684 y 174740: téngase presente. Vistos: En autos número de RIT O-377-2017, RUC 1740001472-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida por treinta y nueve docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, desestimando las excepciones de pago y de prescripción opuestas por la parte demandada, la que resultó condenada al pago de las prestaciones que se indican. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió parcialmente, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, y en decisión de reemplazo mantuvo la condena del tribunal de base, pero acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, declarando extinguidas las prestaciones demandadas devengadas dos años antes de la notificación de la demanda. Ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo expresan en sus respectivos escritos. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Actos ilegales y arbitrarios en no otorgamiento de formularios para tramite de solicitud de refugio
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que los recurrentes, de nacionalidad cubana, apelan de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de septiembre de 2020 que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la negativa a la recepción de solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.
Segundo: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le