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domingo, 29 de noviembre de 2020

Se acoge recurso de queja y ordena devoluci贸n de multa retenida por inmobiliaria

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que, en estos autos N° 90.794-2020, el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, por la querellante y demandante civil, do帽a Paulina Isabel Pozo Contardo, en los autos caratulados “Pozo y SERNAC con Inmobiliaria Teja Sur Limitada”, rol 941-2018 del Primer Juzgado de Polic铆a Local de Valdivia, recurre de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad debido a que, en su concepto, incurrieron en graves faltas o abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de veintiocho de julio de dos mil veinte, en relaci贸n 煤nicamente con el pronunciamiento de oficio efectuado en dicho dictamen, por el cual se neg贸 lugar a la solicitud de la demandante, en orden a restituir la suma retenida por la demandada a t铆tulo de multa. En concepto de la recurrente, la falta o abuso denunciado no se produce en el ejercicio de la facultad oficiosa del tribunal de alzada, sino que se verific贸 en el contenido de tal decisi贸n, infringiendo con ello gravemente lo dispuesto en el art铆culo 50, inciso 2潞 de la Ley 19.496, dejando a su parte desprovista de la protecci贸n que le otorga dicho precepto y, con ello adem谩s, se infringi贸 gravemente lo dispuesto en el art铆culo 50A, inciso 1潞 de dicha ley —en su redacci贸n al momento de interponerse la demanda—, que establec铆a la competencia de los jueces de

Se confirma resoluci贸n del consejo para la transparencia que neg贸 acceso a informaci贸n

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el trece de junio del presente a帽o, comparece el abogado H茅ctor Ib谩帽ez Zelaya, en representaci贸n de Alonso Olgu铆n Vargas, interponiendo reclamo de ilegalidad contra la Decisi贸n de Amparo N° C492–20, adoptada por el Consejo para la Transparencia con fecha 26 de mayo de 2020, que rechaz贸 el amparo de informaci贸n solicitado por su parte. Expone que mediante requerimiento de informaci贸n CAS-24282-V7G4G3, ingresado a trav茅s del Sistema de Solicitudes de Informaci贸n P煤blica de la Direcci贸n del Trabajo, el d铆a 15 de diciembre de 2019, su representado requiri贸 la siguiente informaci贸n: “Listado de las causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, as铆 como en las Direcciones Regionales y la Direcci贸n Nacional del Trabajo, con indicaci贸n del Rol y Tribunal que conoci贸 del asunto: 1.1) Todos los recursos de protecci贸n interpuestos en contra de la instituci贸n desde 2009 a la fecha; 1.2) Todas las acciones de nulidad de derecho p煤blico interpuestas desde 2009 a la fecha; 1.3) Reclamos fundados en el art铆culo 183-I del C贸digo del Trabajo, desde 2006 a la fecha; 1.4) Reclamos fundados en el art铆culo 183-K desde 2006 a la fecha; 1.5) Reclamos fundados en el art铆culo 362 del C贸digo del Trabajo, desde 2016 a la fecha; y 1.6) Reclamos fundados en el 

Se acoge prescripci贸n de cobro de impuestos territoriales

Santiago, 18 de noviembre de 2020. Patricio Hern谩ndez Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 7: T茅ngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que, en relaci贸n con los folios 3072218104, 3072218105, 3072218106, 3072218107, 3072218108, 3072218204, 3072218205, 3072218206, 3072218207, 3072218208, 3072218304, 3072218305, 3072218307, 3072218311, 3072218404, 3072218405, 3072218407 y 3072218411 contenidos en el Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorer铆as, no existe constancia alguna que se haya ejercido alguna acci贸n de cobro respecto de dichas deudas tributarias correspondiente a Impuesto Territorial que afecta al inmueble rol N°307-2218-68. En consecuencia, el t茅rmino establecido en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario se encuentra del todo prescrito, sin que la demandada hubiere desplegado probanza alguna tendiente a justificar alg煤n elemento de interrupci贸n o suspensi贸n de la prescripci贸n extintiva, motivo por el cual, la demanda debe ser acogida en esta parte. 

Se acogi贸 铆ntegramente la demanda de prescripci贸n de cobros de impuestos territoriales presentada por comunero cuya ejecuci贸n no se realiz贸 dentro del plazo legal

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 7: T茅ngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que, en relaci贸n con los folios 3072218104, 3072218105, 3072218106, 3072218107, 3072218108, 3072218204, 3072218205, 3072218206, 3072218207, 3072218208, 3072218304, 3072218305, 3072218307, 3072218311, 3072218404, 3072218405, 3072218407 y 3072218411 contenidos en el Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorer铆as, no existe constancia alguna que se haya ejercido alguna acci贸n de cobro respecto de dichas deudas tributarias correspondiente a Impuesto Territorial que afecta al inmueble rol N°307-2218-68. En consecuencia, el t茅rmino establecido en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario se encuentra del todo prescrito, sin que la demandada hubiere desplegado probanza alguna tendiente a justificar alg煤n elemento de interrupci贸n o suspensi贸n de la prescripci贸n extintiva, motivo por el cual, la demanda debe ser acogida en esta parte. 

Se mantiene fallo que acogi贸 tutela laboral de vendedor de tienda de Castro

Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar parcialmente a la demanda. 


Segundo: Que seg煤n se expresa en la legislaci贸n laboral, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de 

Se acoge oposici贸ny anula registro de marca por similitud gr谩fica y fon茅tica

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En este procedimiento especial N° 22237-19, regido por la Ley N° 19.039, en lo pertinente al recurso, la oponente Fil Limited, basada en su marca denominativa previamente registrada FIDELITY, bajo el N° 895674, que distingue servicios de clase 36, recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, de 20 de junio de 2019, que revoc贸 parcialmente la decisi贸n de primer grado, de 20 de febrero de 2019, y en su lugar concedi贸 el registro solicitado para la marca mixta “FIDELIDADE”, para distinguir servicios de “publicidad, consultor铆a y asistencia en gesti贸n de negocios, administraci贸n de negocios, gesti贸n y administraci贸n de proyectos comerciales, suministro de informaci贸n que incluye informaci贸n en l铆nea sobre publicidad, administraci贸n comercial y administraci贸n de empresas, funciones de oficina, todos los servicios mencionados en relaci贸n con seguros, asuntos financieros, asuntos monetarios y asuntos inmobiliarios” en clase 35, y “servicios de suscripci贸n de seguros, servicios financieros, operaciones monetarios, servicios de agencias inmobiliarias” para clase 36. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relaci贸n el 19 de agosto de 2019. CONSIDERANDO: 

mi茅rcoles, 25 de noviembre de 2020

Se acogi贸 recurso de queja y se orden贸 emitir nuevo pronunciamiento respecto del reclamo de ilegalidad presentado por empresa de telecomunicaciones

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 127.279-2020, comparecen los abogados Jaime Puyol Crespo y Jorge Grunberg Pilowsky, en representaci贸n de Wom S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez, Ministro se帽or Jaime Balmaceda Err谩zuriz y la Abogada Integrante se帽ora Carolina Coppo Diez, por la dictaci贸n de la sentencia de fecha seis de octubre 煤ltimo, por intermedio de la cual “se confirma” la decisi贸n de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones que, a su vez, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve sancion贸 a la recurrente con dos multas, una de 1.200 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido el art铆culo 14 incisos 3° y 5° de la Ley General de Telecomunicaciones N°18.168, en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 15 inciso 1° del mismo cuerpo normativo y, adem谩s, otra de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales diarias, por cada d铆a que hubiere dejado transcurrir en incumplimiento de las instrucciones del 贸rgano administrativo. 

Se confirma sentencia que califica actuaci贸n de juez 谩rbitro como errada, grave y arbitraria

Santiago ocho de septiembre de dos mil veinte. Al folio 40: estese a lo resuelto. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°175.011-2019 -al que se acumul贸 el rol N°186.600-2019-, comparecen don Carlos Prado Go帽i y don Lukas Hudson Herranz, abogados, en representaci贸n de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, quienes deducen recurso de protecci贸n en contra de don Jos茅 Luis L贸pez Blanco, en su calidad de juez 谩rbitro en la causa caratulada “Inversiones Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesor铆as Black Onyx Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro de honorarios con ocasi贸n de un arbitraje en que su representada fue forzada a participar, vulnerando los derechos establecidos en el art铆culo 19 n煤meros 2, 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Solicitan que se ordene al se帽or Jos茅 Luis L贸pez Blanco prohibir y dejar sin efecto el cobro de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto de honorarios, y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por honorarios de su actuaria, decretados en resoluci贸n de fecha 18 de octubre de 2019 por ser arbitrario, con costas. Exponen que debido a una serie de desavenencias entre los socios de la sociedad recurrente, Inversiones Jaymar Limitada, una de las accionistas de su representada, demand贸 al resto de los accionistas en un arbitraje, solicitando la disoluci贸n de la sociedad. Dicho arbitraje se caratula “Inversiones Jaymar Limitada con 

Se rechaza incidente de recusaci贸n de abogado integrante de corte de Rancagua

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que don Pedro 脕vila Castro y don Gabriel Tello Cardone, abogados, en representaci贸n de la Divisi贸n El Teniente de la Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, en adelante Codelco, deducen incidente de recusaci贸n, a fin que se declare que don Mario Barrientos Ossa, abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua, se encuentra inhabilitado para conocer de 13 causas, que especifica, todas correspondientes a materias civiles y laborales que se ventilan ante el referido tribunal de alzada, como, asimismo, “…de todas las causas que se promuevan ante dicho tribunal colegiado en las que nuestra representada sea parte” (sic), invocando la causal del N° 16 del art铆culo 196 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, esto es, en “tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”. Se帽alan que el Abogado Integrante se帽or Barrientos Ossa mantuvo una relaci贸n laboral con Codelco durante m谩s de 15 a帽os, entre el 2 de mayo de1979 y el 3 de octubre de 1994 y que si bien el referido v铆nculo laboral no era desconocido para los incidentista, encargados de la defensa judicial de Divisi贸n El Teniente, s铆 lo

Se rechaza recurso de queja contra comisi贸n arbitral de concesi贸n de obra p煤blica en Antofagasta

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil veinte. Vitos y teniendo presente: 


Primero: Que, el Consejo de Defensa del Estado asumiendo la representaci贸n del Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n General de Concesiones interpone recurso de queja en contra de los jueces 谩rbitros se帽ores Juan Pablo Rom谩n Rodr铆guez, Luis Octavio Bofill Genzsh y Mario Barrientos Ossa, miembros de la Comisi贸n Arbitral del contrato de concesi贸n de obra p煤blica fiscal “Hospital de Antofagasta”, en raz贸n de haber cometido falta o abuso al dictar la sentencia definitiva de 煤nica instancia en la reclamaci贸n deducida por la Sociedad Concesionaria Salud Siglo XXI S.A ante la Comisi贸n Arbitral Hospital de Antofagasta. En cuanto a la falta o abuso cometido, se帽ala que la sentencia dio por establecido, sin cumplir con est谩ndares m铆nimos de fundamentaci贸n que, el MOP incurri贸 en falta de diligencia en la ejecuci贸n de sus obligaciones, justificando con ello el retraso de la Concesionaria en la puesta en marcha provisoria del servicio de las obras del Hospital. Explica que, el 28 de agosto de 2018 la Concesionaria dedujo una demanda arbitral en contra del Ministerio de Obras P煤blicas, reclamando

Se acoge inaplicabilidad de normas que impiden a cl铆nica a contratar con el Estado por un plazo de 2 a帽os

VISTOS: Introducci贸n A fojas 1, Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los art铆culos 294 bis, del C贸digo del Trabajo; y 4潞, inciso primero, segunda oraci贸n, de la Ley N潞 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci贸n de Servicios, en el proceso caratulado “Direcci贸n Comunal del Trabajo con Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A.”, Rol N潞 3271-2019 (Laboral Cobranza), sobre recurso de nulidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo: La Direcci贸n del Trabajo deber谩 llevar un registro de las sentencias condenatorias por pr谩cticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la n贸mina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviar谩 a la Direcci贸n del Trabajo copia de los fallos respectivos. - Art铆culo 4°, inciso primero, Ley 19.886: Podr谩n contratar con la Administraci贸n las personas naturales o jur铆dicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situaci贸n financiera e idoneidad

salud incompatible con el cargo y la salud irrecuperable: dos procedimientos para cesar el cargo

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil veinte. Visto: Comparece Camila Gonz谩lez Nieto, abogada, en representaci贸n de la parte denunciante, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, caratulados “SANTANA con CORPORACI脫N MUNICIPAL DE DALCAHUE EDUCACI脫N Y SALUD”, causa RIT T-17-2020, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha 11 de septiembre del a帽o 2020, en cuanto al rechazo de la denuncia deducida por esta parte, y plantea que sentencia que es nula por aplicaci贸n de la causal prevista en el art铆culo 477 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima vulneradas las normas del art铆culo 151 de la ley 18.834 Estatuto Administrativo y el art铆culo 48 letra g de la ley 19.378 Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud Municipal. Seg煤n lo expuesto en la sentencia, en virtud de lo se帽alado por el art铆culo 150, 151 y siguientes de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, puede el Jefe Superior del Servicio declarar la vacancia de un cargo, por considerar la salud incompatible del funcionario, tras haber hecho uso de licencia m茅dica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. Sin embargo, el inciso tercero del

Se acoge inaplicabilidad que impugna norma que restringe recurso de apelaci贸n en juicio ejecutivo laboral. Incremento de monto adeudado debe ser apelable

VISTOS: Con fecha 24 de julio de 2020, Transportes TAD SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 472, del C贸digo del Trabajo, en el proceso RIT J-48-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por recurso de hecho Rol N° 337-2020 (Reforma Laboral) y recurso de apelaci贸n Rol 332-2020. Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “C贸digo del Trabajo  (…) Art铆culo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P谩rrafo ser谩n inapelables, salvo lo dispuesto en el art铆culo 470.”. (…) S铆ntesis de la gesti贸n pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal La requirente afirma que en su contra se sigue un proceso de ejecuci贸n laboral, cuyo t铆tulo fundante corresponde a un finiquito del trabajador David Carre帽o Z煤帽iga, desvinculado por la causal de necesidades de la empresa con fecha 17 de abril de 2020. Con fecha 17 de abril de 2020, David Carre帽o Z煤帽iga fue despedido de Transportes TAD SpA. por la causal de necesidades de la empresa, mediante carta de despido entregada personalmente y firmada por el trabajador, en la cual se indicaban los montos a pagar correspondientes a sus indemnizaciones por a帽os de servicio y sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y descuento correspondiente al aporte hecho por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesant铆a del trabajador. Refiere que el se帽or Carre帽o Z煤帽iga inform贸, a trav茅s del presidente del Sindicato al que pertenec铆a, que firmar铆a el finiquito con reserva de derechos. A su vez, dada la contingencia sanitaria, el trabajador solicit贸 que su firma fuera ratificada por el presidente del Sindicato en dependencias de la empresa para evitar concurrir a notar铆a, a lo que la requirente accedi贸. No obstante ello, el trabajador nunca concurri贸 a las dependencias de la empresa a firmar finiquito ni a recibir el pago de lo ofertado en la carta de despido, sino que con fecha 7 de mayo de 2020 present贸 demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valpara铆so en su contra, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido, desconociendo y omitiendo el descuento del aporte hecho por el empleador a su cuenta individual de seguro de cesant铆a, y solicitando el recargo del 150% establecido en la letra a) del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que con fecha 31 de mayo de 2020 dej贸 en custodia del tribunal cheque nominativo a nombre del ejecutante por el monto de $7.512.886, cantidad ofertada en la carta de despido y que, con fecha 2 de junio, dentro de plazo legal, present贸 escrito oponiendo excepci贸n de pago, evacuando traslado conferido respecto del recargo de hasta 150% solicitado por el ejecutante y objetando la liquidaci贸n de autos. Con fecha 26 de junio de 2020 se dict贸 sentencia definitiva rechazando la excepci贸n de pago opuesta, ordenando la reliquidaci贸n del cr茅dito y conden谩ndole en costas, por lo que interpuso Recurso de Apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva, actualmente sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Con posterioridad, mediante resoluci贸n de fecha 1 de julio de 2020 el Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valpara铆so se pronunci贸 respecto del recargo solicitado por el ejecutante, seg煤n el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, fij谩ndolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio, ascendente a $8.860.380. En contra de tal resoluci贸n refiere haber interpuesto, con fecha 4 de julio de 2020, Recurso de Reposici贸n y Recurso de Apelaci贸n subsidiario, rechaz谩ndose de plano por el juez a quo el recurso de reposici贸n y declar谩ndose improcedente la apelaci贸n, con fecha 7 de julio de 2020 en atenci贸n al precepto contemplado en el art. 472 del C贸digo del Trabajo. Seguidamente interpuso Recurso de Hecho ante tal pronunciamiento, actualmente pendiente de resoluci贸n en causa Rol Ingreso de Corte N° 337-2020, de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Afirma que la norma legal establece una limitaci贸n que atenta contra el derecho de que una resoluci贸n pueda ser revisada por un tribunal superior, deviniendo en inamovible. As铆 la norma en cuesti贸n infringe el art铆culo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que obliga al legislador a establecer siempre un procedimiento racional y justo. Refiere que si bien nuestra Constituci贸n no se帽ala ni detalla en su texto los elementos espec铆ficos que componen la garant铆a del debido proceso, el marco establecido por nuestra constituci贸n presupone el denominado “derecho a recurrir”, consagrado expresamente en el art铆culo 8.2 letra h) de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos y en el art铆culo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, ambos ratificados por Chile. Afirma que el derecho a recurrir, entonces, no es una mera garant铆a facultativa para el Estado de Chile, sino una obligaci贸n a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisi贸n se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitaci贸n arbitraria que impone el art铆culo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisi贸n de una resoluci贸n que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneraci贸n del derecho a defensa. Tramitaci贸n  El requerimiento fue acogido a tr谩mite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 22. Fue declarado admisible por resoluci贸n de la misma Sala el d铆a 17 de agosto de 2020, a fojas 157, confiri茅ndose traslados de estilo. La parte ejecutante de David Carre帽o Z煤帽iga evac煤a traslado a fojas 176, abogando por el rechazo del requerimiento. Aduce las siguientes razones para ello: 1.- Del tenor del requerimiento de inaplicabilidad deducido, consta que la requirente le otorga a la resoluci贸n que se pronuncia sobre el recargo el car谩cter sentencia interlocutoria de primer grado, esto es, aquellas que establecen derechos permanentes para las partes. Sin embargo, a pesar de otorgarle este car谩cter, la requirente present贸 un recurso de reposici贸n en contra la resoluci贸n que fij贸 el recargo, lo que a su juicio constituye una contradicci贸n, e infracci贸n a los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme al art铆culo 181 del C贸digo de Procedimiento Civil, la reposici贸n s贸lo procede respecto de los autos y decretos y no respecto de las sentencias interlocutorias. Asimismo, el art铆culo 182, establece el desasimiento del tribunal, respecto de las sentencias interlocutorias. En consecuencia, al presentar un recurso de reposici贸n, la requirente estima que la resoluci贸n es un auto y al presentar este requerimiento y el recurso de hecho, sostiene que se trata de una sentencia interlocutoria. Esta conducta, representa una vulneraci贸n de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual debe existir una coherencia en las proposiciones jur铆dicas sometidas a la resoluci贸n del tribunal, debiendo rechazarse la postura posterior que modifica la primera. 2.- En segundo lugar, refiere que el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que los autos y decretos son apelables en determinadas condiciones y siempre que se interponga el recurso en car谩cter subsidiario, para lo cual conforme al art铆culo 189, no deber谩 fundarse la apelaci贸n, bastando los fundamentos del recurso de reposici贸n. En el caso en cuesti贸n, la interposici贸n del recurso de apelaci贸n es defectuosa, toda vez que, se interpone como si fuera un auto o decreto, en circunstancias que se afirma recurrir contra una sentencia interlocutoria. Se帽ala que aquello no es inocuo, toda vez que obliga al tribunal a quo, a pronunciarse sobre una materia, a pesar que se sostiene el desasimiento del tribunal, conforme al art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil. La forma defectuosa en que ha sido propuesto el recurso de apelaci贸n, hace que el requerimiento deba ser desestimado, por cuando no incide en la resoluci贸n de la causa Rol N° 337-2020 de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so.  3.- Conforme a las argumentaciones de la requirente, vertidas en el Recurso de hecho, la procedencia de la apelaci贸n no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad. De su lectura se constata que la requirente plantea que el art铆culo 472 y la normativa del p谩rrafo 5潞, del t铆tulo primero, del libro V, del C贸digo del Trabajo no es aplicable en la especie, sino que lo ser铆a la normativa com煤n supletoria, establecida en el C贸digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurso de apelaci贸n que interpuso ser铆a procedente. Afirma por tanto que si se trata de un problema de legalidad, como plantea la recurrente en el recurso de hecho de causa, el requerimiento no incide en la resoluci贸n del asunto controvertido, por lo que debe ser desestimado, toda vez que si en el propio recurso de hecho lo que plantea es que no se aplica en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, sino el derecho procesal com煤n, el presente requerimiento no puede tener incidencia en la decisi贸n de dicho recurso. Vista de la causa y acuerdo En Sesi贸n de Pleno de 8 de octubre de 2020 se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica y alegatos, por la requirente, de la abogada Carolina Escobar Erpel. Se adopt贸 acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. 

Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO. 


PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P谩rrafo* ser谩n inapelables, salvo lo dispuesto en el art铆culo 470.”. 


SEGUNDO: La precitada disposici贸n se encuentra incorporada en el P谩rrafo 4潞, del Cap铆tulo II, del Libro IV del C贸digo del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales”. * P谩rrafo 4潞: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales. Es decir, se trata de una norma que est谩 concebida para operar dentro de los procesos de ejecuci贸n laboral contenidos en aquel p谩rrafo y, como su redacci贸n lo indica, con pretensi贸n de generalidad. Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecuci贸n, la regla general. Escapa a ella, 煤nicamente, la hip贸tesis prevista en el art铆culo 470. Es decir, que la apelaci贸n resulta 煤nicamente procedente – y en el s贸lo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposici贸n presentada por el ejecutado. Pudi茅ndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en car谩cter de regla general -la improcedencia de la apelaci贸n en los procesos de ejecuci贸n contemplados en el p谩rrafo indicado. 


TERCERO: La m茅dula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicaci贸n de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecuci贸n laboral son inapelables, determinaci贸n legislativa que aplicada a la gesti贸n pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garant铆a constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley. Afirma que el derecho a recurrir, no es una mera garant铆a facultativa para el Estado de Chile, sino una obligaci贸n a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisi贸n se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitaci贸n arbitraria que impone el art铆culo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisi贸n de una resoluci贸n que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneraci贸n del derecho a defensa. 


CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitaci贸n casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelaci贸n, resulta o no compatible con la Constituci贸n, particularmente, en relaci贸n con el contenido de la garant铆a del debido proceso. 

II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

QUINTO: La gesti贸n sublite consiste, en s铆ntesis, en lo siguiente: Transportes TAD SpA, la requirente, despidi贸 a David Carre帽o Z煤帽iga, por la causal de necesidades de la empresa. El trabajador no habr铆a concurrido a firmar su finiquito, ni retir贸 los montos ofrecidos en la carta de despido. El trabajador, luego, dedujo demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valpara铆so, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido. Solicita un  incremento en el monto, en raz贸n del art铆culo 169, letra a) del C贸digo del Trabajo, al no hab茅rsele pagado lo ofertado en la carta de despido. En ese contexto, el requirente deduce la excepci贸n de pago. El juez rechaz贸 la excepci贸n de pago y concede al trabajador un aumento del 100% de las indemnizaciones. Frente a esto, el requirente deduce reposici贸n y apelaci贸n en subsidio. La reposici贸n es rechazada y la apelaci贸n es declarada “no ha lugar por improcedente” en raz贸n del “el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo”. 


SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el car谩cter decisivo del precepto impugnado, son los siguientes: El Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valpara铆so se pronunci贸 respecto del recargo solicitado por el ejecutante, seg煤n el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, fij谩ndolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio. La resoluci贸n reza: “Vistos: Conforme el m茅rito de autos y lo establecido en el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, ha lugar al incremento solicitado, el que se fija en el 100% de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio contenidas en la carta de despido que sirve de t铆tulo ejecutivo en autos. Consecuente con lo anterior, pract铆quese la reliquidaci贸n del cr茅dito, previa inclusi贸n en el m贸dulo correspondiente del 铆tem antes referido”. • 04.07.2020. El requirente deduce recurso de reposici贸n, con apelaci贸n en subsidio. • 07.07.2020. Se rechaza de plano el recurso y se declara improcedente la apelaci贸n. En cuanto a la reposici贸n: “A lo principal: Advirtiendo el tribunal que la recurrente no esgrime nuevos antecedentes que hagan variar lo resulto, no ha lugar a la reposici贸n.”. En cuanto al recurso de apelaci贸n, el Tribunal resuelve: “Al otros铆: Atendido lo dispuesto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. • 13.07.2020. El requirente deduce recurso de hecho, respecto de la anterior resoluci贸n. En dicho libelo se expresa: “vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resoluci贸n del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so en autos caratulados “Carre帽o con Tad SpA”, Rit J48-2020, notificada con fecha 07 de julio de 2020, que deneg贸 recurso de apelaci贸n en subsidio, interpuesto por esta parte en contra de resoluci贸n que estableci贸 un recargo del 100% de las indemnizaciones por a帽os de servicio y mes de aviso previo”. 


S脡PTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resoluci贸n que declar贸 improcedente la apelaci贸n, invoc贸 el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, cuesti贸n que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, adem谩s, respecto de dicha resoluci贸n, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciaci贸n de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No est谩 de m谩s recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jur铆dico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jer谩rquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resoluci贸n err贸nea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegaci贸n de una apelaci贸n interpuesta ante 茅l (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelaci贸n – en este caso denegado – es evidente que la disposici贸n ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo dem谩s, el contenido de la misma resoluci贸n impugnada de hecho, transcrita en el considerando precedente. 

III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO. 


OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio t茅cnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict贸 una resoluci贸n, que no ha alcanzado el car谩cter de firme o ejecutoriada, para la impugnaci贸n y subsanaci贸n de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisi贸n de la misma, ya sea por el mismo juez que la dict贸 o por otro de superior jerarqu铆a. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensi贸n de las partes de no aceptar la resoluci贸n que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 21). Adem谩s, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resoluci贸n judicial produce para el afectado. De all铆 que se entienda que el agravio es una condici贸n legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resoluci贸n judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jur铆dico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83). 


NOVENO: El art铆culo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.  Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del art铆culo 19 N° 3° de la Constituci贸n, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garant铆a del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constituci贸n no detall贸, en su texto, los elementos precisos que componen la garant铆a del debido proceso legal, ha se帽alado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garant铆as: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acci贸n, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesor铆a con abogados, la producci贸n libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeci贸n de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (脡nfasis agregado). En m煤ltiples ocasiones ha sostenido, en otros t茅rminos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisi贸n de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras). 


D脡CIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnaci贸n que establece un precepto legal contraviene o no la Constituci贸n, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jur铆dica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisi贸n adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por s铆 misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal car谩cter establece el art. 93, N潞 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°); 


D脡CIMO PRIMERO: En 谩mbito espec铆fico del medio de impugnaci贸n que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protecci贸n del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagraci贸n de la revisi贸n de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelaci贸n, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de inter茅s en 茅l”.  De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n importar谩 una transgresi贸n a la garant铆a constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicci贸n al recurso de apelaci贸n ser谩 compatible con la Constituci贸n. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en 煤nica instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constituci贸n, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resoluci贸n, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°). 


D脡CIMO SEGUNDO: Cl谩sico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusi贸n es pac铆fica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelaci贸n es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garant铆as m铆nimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158). 

IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICI脫N DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD. EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACI脫N DEL PRECEPTO IMPUGNADO 

D脡CIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicaci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, en la gesti贸n pendiente, import贸 que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelaci贸n deducido por su parte, respecto de una resoluci贸n que dio aplicaci贸n al recargo del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo. En la causa, se aplic贸 un recargo del 100% de las indemnizaciones, asunto o aspecto de la causa que ciertamente no aparece como menor para la situaci贸n del requirente, quien est谩 vi茅ndose expuesto a pagar una indemnizaci贸n incrementada, sin la posibilidad de que la aplicaci贸n de precepto que contempla el recargo, que bien podr铆a entenderse como una sanci贸n, pueda ser revisada por un Tribunal superior El Tribunal invoc贸, expresamente, la norma ahora reprochada. Es as铆, entonces, que cabe concluir que la aplicaci贸n del precepto supone un 贸bice a la revisi贸n de la mentada resoluci贸n, por parte de un Tribunal distinto del que la dict贸. Debe remarcarse que la improcedencia, seg煤n el propio tenor de la resoluci贸n,  encuentra su fundamento en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, al punto de que el Tribunal no considera la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que se impugna. 


D脡CIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente – quien cuestiona f谩ctica y jur铆dicamente la procedencia del recargo – se le conceda la apelaci贸n deducida respecto de una resoluci贸n que dio lugar al mismo. De ello se sigue para aquel, el pago de indemnizaciones incrementadas, cuando precisamente, entiende y cuestiona que no se han dado los presupuestos que se exigen para que proceda dicha sanci贸n. B谩sicamente pues argumenta que desde la desvinculaci贸n ha estado llano a pagar las indemnizaciones correspondientes, introduciendo alegaciones f谩cticas y jur铆dicas en tal sentido. 


D脡CIMO QUINTO: Si bien no corresponde a este Tribunal entrar a determinar la procedencia o improcedencia de tal recargo, no puede desatenderse que al respecto se ha trabado una controversia f谩ctico jur铆dica, siendo las alegaciones del requirente pertinentes respecto a la aplicaci贸n del art铆culo 169 ya aludido, en tanto se ha entendido a su respecto que “el aumento fue concebido por el legislador como una sanci贸n para el empleador cuando existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por 茅ste con ocasi贸n del t茅rmino de dicho v铆nculo- tanto en el monto como en la soluci贸n del mismo- lo incumple dejando al dependiente en total indefensi贸n” (Corte Suprema, Causa Rol N° 4034-10, Considerando 11°) 

EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD 


D脡CIMO SEXTO: La norma, seg煤n se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resoluci贸n recurrida, la apelaci贸n deducida resulta improcedente. 


D脡CIMO S脡PTIMO: Que, cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo”. Si se estudia la historia legislativa de la se帽alada Ley, se advierte que no existe una fundamentaci贸n espec铆fica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla general铆sima, la apelaci贸n. No se esgrimieron fundamentos espec铆ficos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podr铆a tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud. 


D脡CIMO OCTAVO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a prop贸sito del cumplimiento de la sentencia y ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales, la justificaci贸n de la improcedencia de apelaci贸n dir铆a relaci贸n con la finalidad que se busc贸 con la modificaci贸n de dicha materia, que no es otra que  la b煤squeda de agilizar el proceso de ejecuci贸n, a fin de que la obligaci贸n respectiva se haga efectiva en el m谩s breve plazo. Se se帽al贸 en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeraci贸n no taxativa de los t铆tulos ejecutivos laborales. Se plantea tambi茅n una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecuci贸n de otros t铆tulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecuci贸n, a fin de que la obligaci贸n reconocida en una sentencia o estipulada en un t铆tulo se haga efectiva en el m谩s breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11). La doctrina, en id茅ntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. As铆, ha se帽alado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duraci贸n de los juicios logrando que la decisi贸n se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitaci贸n de los medios de impugnaci贸n durante la ejecuci贸n.” (DIAZ URTUBIA, Paola (2013). La ejecuci贸n de las sentencias laborales: bases para una discusi贸n. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, P谩gina 111). 


D脡CIMO NOVENO: Entonces, la raz贸n que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los cr茅ditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad. Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garant铆a N° 3, inciso 6°, del art铆culo 19 constitucional. En este caso, como se ver谩, la pretensi贸n de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelaci贸n - coarta aquel derecho. 


VIG脡SIMO: Lo anterior, pues la aplicaci贸n del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanci贸n del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar f谩ctica y jur铆dicamente la procedencia de tal sanci贸n, cuesti贸n que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisi贸n de dicha resoluci贸n, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en t茅rminos razonables, la procedencia de aquello, seg煤n se apunt贸 m谩s arriba. En base al precepto impugnado, el requirente tendr铆a que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisi贸n de otro tribunal, en lo f谩ctico y en lo jur铆dico. Una decisi贸n de tal importancia devendr铆a, entonces, en inamovible. 


PRIMERO: Que, en este caso, la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el art铆culo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuraci贸n de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnaci贸n no se subsana con una fase previa ni con la jerarqu铆a, composici贸n, integraci贸n o inmediaci贸n del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en 煤nica instancia. 


VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, en m茅rito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad ser谩 acogido, y as铆 se declarar谩. 

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART脥CULO 472 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-48-2020 DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARA脥SO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARA脥SO, POR RECURSO DE HECHO ROL N° 337-2020 (REFORMA LABORAL) Y RECURSO DE APELACI脫N ROL 332- 2020. OF脥CIESE. II. 脕LCESE LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OF脥CIESE. DISIDENCIA 

Notificaci贸n de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupci贸n de la prescripci贸n

Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil veinte.
VISTO : En estos autos Rol N° 82-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario caratulado “Yobanolo Delgado Patricia del Carmen con Narv谩ez Walker Luis”, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo acogi贸 la demanda de prescripci贸n extintiva de las acciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el veintinueve de junio de dos mil doce, sin costas. Impugnado dicho fallo por los demandados mediante recurso de apelaci贸n, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado Luis Alejandro Narv谩ez Walker interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO :

Se acogi贸 el recurso de protecci贸n deducido por acad茅mico y dej贸 sin efecto la resoluci贸n del plantel universitario que sancion贸 al recurrente con la destituci贸n

La Serena, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que ha comparecido Vicente Armando Tapia 脕lvarez, ingeniero comercial, domiciliado en Col贸n No.352 oficina 10, La Serena, y deduce recurso de protecci贸n en contra de la Universidad de La Serena representada por su rector don Nibaldo Avil茅s Pizarro, ambos domiciliados en Benavente No.980, La Serena, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos tanto en un sumario seguido en su contra como por la resoluci贸n que lo sancion贸 con la destituci贸n de sus funciones, atentando as铆 contra las garant铆as constitucionales contempladas en los art铆culos 3°, inciso cuarto y quinto, y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Funda su arbitrio en que desde el a帽o 2005 se desempe帽a como docente en la referida universidad a jornada completa en la c谩tedra de Comercializaci贸n Avanzada, que con fecha 17 de octubre de 2018 por Resoluci贸n No. 2372 se le aplic贸 la medida de destituci贸n establecida en los art铆culos 121 letra d) en relaci贸n al 125 inciso segundo de la Ley No.18.834 Estatuto Administrativo por infracci贸n al art铆culo 61 letras b) y c) del mismo texto legal, en concordancia con los art铆culos 7, 38, 43, 44, 48 y 51 del Decreto No.028/2010 sobre R茅gimen de Estudio de dicha universidad y art铆culo 27 letras b), i) y g) del Decreto No.137 sobre Ordenanzas que Fijan Criterios Fundamentales para la Organizaci贸n Acad茅mica, que fija las facultades de la autoridad para poner t茅rmino a los servicios del funcionario. Se帽ala que fue nombrado en propiedad por Resoluci贸n No.232 de 28 de marzo de 2005. Que con fecha 22 de diciembre de 2016 un grupo de alumnos de su c谩tedra efectu贸 un reclamo en su contra al director de la carrera, ante lo cual se orden贸 instruir sumario design谩ndose como fiscal instructor a do帽a Irene Mondaca Flores, el que culmin贸 formul谩ndole siete cargos, a saber: 1.- Haber incurrido en malas pr谩cticas y abuso de poder hacia los estudiantes, consistentes en insultos, groser铆as, amenazas y comentarios homof贸bicos; 2.- Haber entregado notas de evaluaci贸n fuera del plazo establecido en el Reglamento de Regimen de Estudio; 3.- No haber entregado a los estudiantes un Programa de Estudio, el que tampoco se registra en la plataforma de la universidad; 4.- Haber cambiado las fechas de tres pruebas y un examen las que estaban ya fijadas por el director de la carrera; 5.- Haber informado diversas evaluaciones durante el per铆odo de ex谩menes y haber publicado la nota del examen despu茅s de la fecha fijada para ello; 6.- Haber registrado en la plataforma oficial en car谩cter de aprobados a diversos alumnos en circunstancias que en la planilla de notas parciales aparecen como reprobados sin nota de examen; 7.- No avisar a los estudiantes la suspensi贸n de clases y no tomar en cuenta las justificaciones que los alumnos hab铆an efectuado ante el Director de Escuela, no registr谩ndose en la plataforma la asistencia ni el porcentaje de las clases justificadas. Agrega que en contra de la referida resoluci贸n interpuso recursos de reposici贸n y

viernes, 20 de noviembre de 2020

Se rechaz贸 el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirm贸 la de primer grado que conden贸 a la contribuyente a pagar una multa equivalente al total de los impuestos por concepto de ventas y servicios defraudados

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol 6.180-2018, se ha tramitado un procedimiento tributario sancionatorio, en que la parte denunciante del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio), en lo principal de su presentaci贸n de fojas 430, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mis dieciocho, que se lee a fojas 429, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n. El citado fallo confirm贸 la sentencia de primer grado, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi贸n del Biob铆o el 25 de noviembre de 2016, a trav茅s de la cual se acogieron, parcialmente, los tres cargos formulados en contra de la contribuyente, Sociedad de Servicios Integrales Sanhueza Limitada, conden谩ndola como autora del il铆cito tipificado al art铆culo 97, N潞 4, inciso 2潞 del C贸digo Tributario, confirmando el acta denuncia y conden谩ndola a una multa equivalente al 100% de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, ascendente a $5.907.292. Por dictamen de 9 de mayo de 2018 se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Se rechaz贸 el recurso de queja enderezado en contra de la sentencia de jueza 谩rbitra que acogi贸 demanda de revocaci贸n tard铆a de dominio de internet

Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Andr茅s Cuche Cartagena, abogado en representaci贸n de Luitzen Aant Beiboer, en antecedentes del conflicto por la asignaci贸n del nombre de dominio en Internet Patagonia.cl, seguidos ante la Juez 脕rbitro Sra. Alejandra Moya Bruzzone, deduce recurso de queja en contra de 茅sta, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de la sentencia definitiva en causa por revocaci贸n tard铆a del nombre de dominio de Internet Patagonia.cl. Pide se acoja el recurso, dejando sin efecto la se帽alada sentencia y, se le aplique a la Sra. 脕rbitro la medida disciplinaria de amonestaci贸n. Explica que su representado registr贸 el a帽o 2005 el nombre de dominio de Internet Patagonia.cl, un nombre de dominio gen茅rico referido a una zona geogr谩fica ubicada al sur de Chile y Argentina. El a帽o 2016, esto es, once a帽os despu茅s del registro de su parte, la empresa Patagonia INC le hizo una oferta para comprar el dominio, lo que fue rechazado por 茅ste. Posteriormente, dicha empresa interpuso una acci贸n de revocaci贸n contra el nombre de dominio, que fue acogida por la Jueza cometiendo falta y abuso grave en su fallo. Indica que conforme el art铆culo 20 de la Reglamentaci贸n para Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL (en 

Se rechaz贸 prescripci贸n de la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios presentada en contra de supermercado por accidente que se produjo al interior del establecimiento

Rancagua, cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo 煤nicamente presente:


1.- Que, al resolver la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la parte demandada, cabe precisar que a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la querella infraccional, el 18 de enero de 2019, el plazo de prescripci贸n de la acci贸n contravencional efectivamente era de seis meses, contado desde la perpetraci贸n de la infracci贸n, ello por cuanto el plazo de dos a帽os, establecido por la Ley 21.081, s贸lo comenz贸 a regir seis meses despu茅s de su publicaci贸n en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 2018, siendo aplicable lo dispuesto en el art铆culo

Se rechaz贸 el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestim贸 demanda de precario de inmueble ubicado en Arica

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


Primero: Que en este procedimiento sobre precario tramitado digitalmente y en forma sumaria ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el rol C-2609-2018, caratulado “Alvarado con Norambuena ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, que confirm贸 el fallo de primer grado pronunciado el veintiuno de junio del mismo a帽o, por el cual se rechaz贸 la demanda.


Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracci贸n al art铆culo 2195 del C贸digo Civil al rechazar la demanda pese a que la tenencia del inmueble por parte de la demandada se debe a la mera tolerancia de su due帽o. Explica, en s铆ntesis, que los litigantes mantuvieron una relaci贸n de convivencia durante cinco a帽os, siendo el actor el padre de dos de los tres hijos que tiene la demandada, quienes ocupan la propiedad en virtud de un pacto transaccional suscrito ante el juzgado de familia y en virtud del cual se acord贸 que aquella y los hijos menores vivir铆an en el inmueble hasta que la demandada se estableciera y regularizara la situaci贸n de

Se rechaz贸 recurso de protecci贸n presentado por la Sociedad Nacional de Agricultura en contra de las resoluciones de CGR y Conaf, que pusieron fin a las autorizaciones de planes de manejo de bosque nativo para habilitar terrenos para la agricultura

Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 33.748-2020, compareci贸 Ricardo Arizt铆a de Castro, en su calidad de presidente y representante legal de la Sociedad Nacional de Agricultura Federaci贸n Gremial (en adelante SNA) y a la vez, en representaci贸n de las sociedades Agr铆cola y Ganadera Porvenir Ltda., Agr铆cola Norsamal Ltda., Agr铆cola Tralcan SPA y de muchos agricultores que se han acercado a pedir su apoyo, y dedujo acci贸n de protecci贸n en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica (en adelante CGR) y de la Corporaci贸n Nacional Forestal (en adelante CONAF), por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente, respecto de la primera, en la emisi贸n del Dictamen N° 6271 de 16 de marzo del presente a帽o y, en relaci贸n a la segunda, por la dictaci贸n de la Resoluci贸n N° 203 de 3 de abril 煤ltimo; actuaciones que pusieron t茅rmino al derecho de los agricultores para habilitar suelos para la agricultura en determinados terrenos, mediante planes de manejo aprobados por la CONAF, afectando con esa determinaci贸n las garant铆as fundamentales del art铆culo 19 Nros. 21° y 24° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la que solicita por intermedio del presente recurso, se ordene a las recurridas dejar sin efecto los actos objetados, sin 

Se acogi贸 recurso de protecci贸n y orden贸 a Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n otorgar posesi贸n efectiva de bienes intestado por hermana y t铆a de los recurrentes, a quienes se les deneg贸 el derecho sucesorio, debido a que la fallecida habr铆a nacido fuera del matrimonio

Punta Arenas, 9 de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO PICHUN BRADACIC, abogado, cedula nacional de identidad N潞 16.652.599-3, en representaci贸n de MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, chilena, jubilada, Rut 6.933.610-8; do帽a MARIA TERESA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.581.098-9; do帽a LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.925.404-5; don JOS脡 ELSO SOTO SOTO, chileno, empleado, Rut 7.763.140-2; do帽a MAR脥A MARINA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 5.981.101-0; do帽a PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO, chilena, Rut 11.598.323- 7, esta 煤ltima en su calidad de hija y heredera de do帽a MARIA MARINA SOTO SOTO, todos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 934 en la ciudad de Punta Arenas, e interpone recurso de protecci贸n en contra de del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACI脫N REGI脫N DE MAGALLANES Y ANT脕RTICA CHILENA, Rut 61.002.000-3, instituci贸n representada por su Director Regional don MAURICIO SERGIO PE脩A Y LILLO CORREA, ignoro profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de esta ciudad. Explica que con fecha 25 de Junio de 2020, do帽a MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, do帽a MARIA TERESA SOTO SOTO, do帽a LUDIVINA DEL

Se declar贸 inadmisible el segundo recurso de casaci贸n presentados en contra de la sentencia que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la demanda de reivindicaci贸n de terreno ubicado en la ciudad de Concepci贸n

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIE NDO PRESENTE :


PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre acci贸n reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepci贸n bajo el Rol C-2288-18, caratulado “SANDOVAL / FLORES”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casaci贸n en el fondo, ambos deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, dictada con fecha once de junio del a帽o en curso que, en lo pertinente, rechaz贸 un recurso de casaci贸n formal y confirm贸 el fallo de la instancia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, mediante el que se acogi贸 la demanda, sin costas.


SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial, como se anticip贸, presenta 2 recursos de casaci贸n en el fondo, ambos en contra del fallo de la Corte recurrida, ya individualizado. Uno lo dirige en contra de la decisi贸n de rechazar el recurso de casaci贸n formal intentado por ese litigante contra el fallo de la instancia y el segundo, contra la decisi贸n de la misma Corte de confirmar lo resuelto en la instancia al acoger la demanda. El primero de los arbitrios, aquel dirigido en contra del fondo del asunto, lo sustenta en la infracci贸n de los art铆culos 346 N° 1 y 3, 398, 402, 427, del C贸digo de Procedimiento Civil y arts. 889, 1700, 1702 y dem谩s se帽alados del C贸digo Civil, art铆culos 15 y dem谩s pertinentes del Decreto Ley N潞 2.695, articulo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y, finalmente, articulo 19 numero 3 de la Constituci贸n Pol铆tica Chilena. Sostiene, en resumen, que el bien no est谩 suficientemente singularizado. A pesar de aquello, los jueces del fondo sostuvieron lo contrario, yerro que se produjo por haberle otorgado valor a un instrumento privado. 

Se rechaz贸 inaplicabilidad respecto de norma que establece nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales

ROL 39.578-2020 VISTOS: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, representada convencionalmente por Rodrigo Lara Fern谩ndez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 162, incisos quinto, sexto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, para que surta efecto en los autos caratulados “Olivares con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, RUC N° 19- 4-0165843-5, RIT N° O-906-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, bajo el Rol 39.578-2020.  Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna: El texto de los preceptos impugnados dispone: C贸digo del Trabajo (…) Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 贸 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicaci贸n se entregar谩 o deber谩 enviarse, dentro de los tres d铆as h谩biles siguientes al de la separaci贸n del trabajador. Si se tratare de la causal

Se rechaza solicitud de retiro de fondos previsionales de cuenta capitalizaci贸n individual

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus razonamientos s茅ptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que el acto impugnado por esta v铆a consiste en la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones H谩bitat S.A. (AFP) de entregarle al actor, la totalidad de los fondos previsionales que dice mantiene en su cuenta de capitalizaci贸n individual, a fin de solventar los gastos que indica y que dice necesita para subsistir, especialmente en esta 茅poca de pandemia, lo cual afectar铆a sus garant铆as fundamentales contempladas en los numerales 1 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 


Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia apelada rechaz贸 la acci贸n, se帽alando que el actor de protecci贸n no ha sido afectado por una actuaci贸n arbitraria de la AFP recurrida, pues la decisi贸n de negar el retiro de la totalidad de sus fondos obedece a un sistema legal al cual el propio recurrente se afili贸. Expuso que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica reconoce el derecho a la seguridad social y, por su parte, el Decreto Ley N° 3.500, estableci贸 un sistema basado en la capitalizaci贸n individual mediante cotizaciones obligatorias de los trabajadores activos. La principal caracter铆stica radica en que

Se orden贸 a la municipalidad local pagar 200 UF a ciclista que sufri贸 un accidente por el mal estado de la ciclov铆a

cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene adem谩s presente:


1.- Que, al resolver los recursos de apelaci贸n deducidos por ambas partes, resulta esencial tener presente que si bien la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el da帽o moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), asimismo ha dicho que cuando el menoscabo deriva de las lesiones f铆sicas sufridas por la v铆ctima que demanda su reparaci贸n, se suele se帽alar por la doctrina y la jurisprudencia que el da帽o moral ser铆a un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el da帽o moral se sigue del da帽o corporal es posible concluir que la v铆ctima ha sufrido un da帽o de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado (Sentencia Rol C.S. 735-2015).

lunes, 16 de noviembre de 2020

Se rechaz贸 recurso de casaci贸n presentado en contra de la sentencia que conden贸 a cl铆nica a pagar una indemnizaci贸n total de 5.241 UF a c贸nyuge e hijos de paciente que se suicidio en el centro asistencial

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente:


Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el D茅cimo Primer Juzgado Civil Santiago, bajo el rol C- 728-2016 y caratulado “Navarro con Inmobiliaria Cl铆nica San Carlos de Apoquindo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, que declar贸 desiertos los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia que revoc贸 la de primer grado y, en su lugar, acogi贸 perjuicios. 


Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo se infringe los art铆culos 197 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con lo dispuesto en los numerales 18 y 39 del art铆culo 12 de la Ley N° 20.886. Asegura que la infracci贸n se comete al no aplicar los referidos preceptos en su actual redacci贸n, que no exige comparecer en segunda instancia y derog贸 la carga procesal de consignar dineros para la confecci贸n de las compulsas, que ordene el respectivo tribunal.

Se acogi贸 recurso de apelaci贸n interpuesto por tres exfuncionarias del Departamento de Salud de la Municipalidad de Coquimbo y le orden贸 pagar una indemnizaci贸n por da帽o moral de $10.000.000 a cada una

La Serena, nueve de noviembre de dos mil veinte.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos vig茅simo tercero a trig茅simo, que se eliminan, al igual que los resuelvos cinco y seis, y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 1° Que, tal como ha establecido la Excelent铆sima Corte Suprema, en fallo dictado con fecha siete de agosto de 2020, en causa rol 306-2020, la falta de servicio: “corresponde a toda acci贸n u omisi贸n de la administraci贸n de la cual se generan da帽os para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio”... “ante una acci贸n u omisi贸n que origina da帽o a un administrado se debe precisar si la administraci贸n actu贸, no lo hizo o lo hizo en forma tard铆a. El s贸lo hecho de no actuar o hacerlo de manera tard铆a es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administraci贸n”… “Cuando la Administraci贸n actu贸, se investigar谩 o mejor dicho se comparar谩 ese actuar con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos t茅cnicos y humanos con que debe contar”. De acuerdo a lo rese帽ado, es 

Se acoge prescripci贸n de deuda tributaria reclamada hace m谩s de 26 a帽os

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que, la presente causa nace por la emisi贸n de la n贸mina de deudor moroso que contiene el cobro de 5 impuestos y costas. Los impuestos corresponden al cobro del Impuesto 脷nico del art铆culo 21 de la Ley de la Renta y cuatro diferencias de IVA, junto con las costas, por un total de $5.348.760. El 22 de febrero de 2006 se dict贸 el mandamiento de ejecuci贸n y embargo y se notific贸 la ejecuci贸n el 3 de diciembre de 2007, sin que exista constancia de haberse trabado embargo. En diciembre de 2006 el ejecutado opuso excepci贸n de prescripci贸n fundado en el hecho que con fecha tres de diciembre de dos mil siete fue requerido en su calidad de representante legal de Hilander铆as Las Am茅ricas S.A., para el pago de un total de $50.079.427.-, suma a que ascienden los cargos establecidos en la n贸mina de deudores morosos, sin fecha visible. Sostuvo su defensa en el hecho que los impuestos a que se refiere la n贸mina corresponden, seg煤n su texto, a tributos devengados entre los a帽os 1993 y 

Se ordena a banco actualizar registro de deudas y excluir a persona que lo pag贸 en 2018

Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 177652-2020: estese a lo que se resolver谩. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que, en autos, ha recurrido de protecci贸n do帽a Jocelyn Alejandra Reyes Santib谩帽ez en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que fue rechazada su solicitud de cr茅dito hipotecario por figurar en un registro o listado de deudores que el Banco recurrido mantiene, no obstante haber pagado la deuda de cr茅dito universitario que se registra, el 23 de julio de 2018, a trav茅s de una transferencia electr贸nica realizada en favor del Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s, actuar que la recurrente califica de arbitrario e ilegal y que importa la privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza de su garant铆a constitucional de respeto a su honra, reconocido en el numeral 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en los t茅rminos que precisa en su recurso, por lo que solicita se ordene la eliminaci贸n de la deuda referida en cualquier base de dato o registro que pudiere existir y se ordene al Banco recurrido otorgar el cr茅dito hipotecario solicitado. 

Se conden贸 a m茅dico cirujano a pagar una indemnizaci贸n de $762.599.429 por actuar negligente en cirug铆a bari谩trica que present贸 serias complicaciones postoperatorias que no fueron advertidas por el facultativo y que derivaron en la jubilaci贸n anticipada por invalidez de la demandante

Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de tres de abril de dos mil diecinueve complementada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se rechaz贸 las tachas formuladas por la parte demandante en contra de los testigos Mar铆a Jos茅 Henr铆quez Cortez y Richard Manuel Ordenes Mu帽oz, como tambi茅n se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la Cl铆nica Regional La Portada de Antofagasta SpA, por Carlos Olivares Mardones y el Fisco de Chile; asimismo rechaza las demandas deducidas por la abogada Susan G谩rate Tirado, en representaci贸n de Marisol Reyes Figueroa y de Juan Reyes Harris, en contra del Fisco de Chile, la Cl铆nica Regional La Portada SpA y Carlos Olivares Mardones. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n y apelaci贸n, fundando, el primero, en la existencia de los vicios previstos en el art铆culo 768 numeral 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, vale decir, en haberse dictado la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del citado C贸digo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: 

Se acoge recurso de protecci贸n por nueva regulaci贸n de asociaciones de consumidores

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:


Primero: Que, comparece el abogado PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZ脕LEZ, en favor de las personas jur铆dicas sin fines de lucro, las Asociaciones de Consumidores, como es la Fiscal铆a del Consumidor A.C. y en general a favor de todas las asociaciones de consumidores, por ende, de todos los consumidores del pa铆s, quien interpone recurso de protecci贸n en contra del MINISTERIO DE ECONOM脥A, FOMENTO Y TURISMO, representada legalmente por don JOS脡 RAM脫N VALENTE VIAS, Ministro de Estado, fundado en los siguientes antecedentes. Refiere que, con fecha 31 de mayo de 2019, se public贸 en el diario oficial las “instrucciones generales para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores” (Resoluci贸n) N煤m. 102 exenta, Santiago 27 de mayo de 2009. El 17 de junio del mismo a帽o, se hace entrega de carta dirigida a Su Excelencia el Presidente de la Republica, don Miguel Juan Sebasti谩n Pi帽era Eche帽ique, con la finalidad de oponerse a la vigencia de las instrucciones prescritas en la Resoluci贸n Exenta N°102, del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Turismo, que de manera literal reza “la regulaciones incorporadas en el cuerpo de dicho texto, exceden las potestades entregadas al Ministerio, contrar铆an expresamente normas establecidas en la Ley y 

Se acogi贸 recurso de nulidad y recalific贸 los servicios m铆nimos de la empresa Chilexpress S.A. en caso de huelga legal

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.Visto:Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-489-2019 caratulados “Chilexpress S.A. con Direcci贸n Nacional del Trabajo”, sobre reclamaci贸n judicial sobre calificaci贸n de servicios m铆nimos y servicios de emergencia. Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechaz贸 el reclamo interpuesto contra la Resoluci贸n N° 286 de 18 de noviembre de 2019 dictada por la Direcci贸n

Se conden贸 a multitienda a pagar una multa total de 220 UTM en beneficio del Fondo de Formaci贸n Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, por haber reemplazado a 11 trabajadoras en huelga

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinte.


Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanci贸 bajo las normas del procedimiento de tutela laboral, esta causa caratulada “Direcci贸n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente con Paris Administradora Ltda.”, RIT N° antisindical. S-48-2018, por denuncia de practica Por sentencia de cuatro de marzo del presente a帽o, la juez del tribunal, do帽a Ketherine Marilaf Valencia, la que fue rectificada el primero de abril de este mismo a帽o, acogi贸, sin costas, la denuncia por practica antisindical incurrida por la empresa Paris Administradora Ltda., que fue planteada por la Direcci贸n del Trabajo Metropolitana Oriente demanda, por haber reemplazado a 14 trabajadores en huelga y, en definitiva, la conden贸 al pago de una multa por la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por cada uno de los trabajadores reemplazados. Contra esta sentencia, la empresa denunciada, recurri贸 de nulidad invocando cuatro causales, las que plantea de manera subsidiaria. As铆, de manera principal o primera, segunda y cuarta subsidiaria, invoca la situaci贸n contenida en la letra e) del art铆culo 478 del

Se acogi贸 recurso de reclamaci贸n, y se procede a rebajar multa aplicada a enfermera por infracciones a convenio como prestadora de libre elecci贸n en atenci贸n de ancianos

Se acogi贸 inaplicabilidad que impugna normas que proh铆ben solicitar el abandono del procedimiento en juicio ejecutivo laboral en contra de farmacia

Sentencia Rol 8907-2020 REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ART脥CULOS 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL, Y 162, INCISOS QUINTO, ORACI脫N FINAL, SEXTO, S脡PTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO SALCOBRAND S.A. EN EL PROCESO RIT C-30-2013, RUC 12-4-0039414-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARA脥SO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARA脥SO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 321-2020 (LABORAL/COBRANZA) VISTOS: Con fecha 6 de julio de 2020, Salcobrand S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los art铆culos 429, inciso primero, frase final, y 162, incisos quinto, oraci贸n final, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno, del C贸digo del Trabajo, en el proceso RIT C-30-2013, RUC 12-4- 0039414-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 321-2020 (Laboral/Cobranza). Precepto legal cuya aplicaci贸n se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:  “C贸digo del Trabajo (…) Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 o 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al 

martes, 10 de noviembre de 2020

Se rechaz贸 el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por una empresa inmobiliaria en contra de la sentencia que neg贸 la reclamaci贸n de ilegalidad de un decreto alcaldicio Valpara铆so que invalid贸 un permiso de edificaci贸n

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N潞 11.544-2019, Inmobiliaria Altos de Placeres S.A. dedujo reclamaci贸n de ilegalidad, al tenor del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Valpara铆so solicitando que sea dejado sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1180 y se rechace, en consecuencia, el reclamo de ilegalidad deducido por Ren茅 Mauricio Popper Opazo en contra del Ordinario DOM 21-A de 9 de enero de 2018, del Director de Obras Municipales, con costas. Funda su acci贸n indicando que el 25 de octubre de 2017 el se帽or Popper Opazo solicit贸 a la Direcci贸n de Obras Municipales de Valpara铆so la invalidaci贸n de la Resoluci贸n N° 15, de 19 de enero de 2015, que aprueba la fusi贸n y subdivisi贸n simult谩nea de los predios Roles de Aval煤o Nos. 8234-13, 8234-14 y 8234-15 de la comuna de Valpara铆so; del certificado de informaciones previas de 16 de agosto de 2016, respecto del predio 8234-14, y de la Resoluci贸n N° 19, de 13 de enero de 2017, que aprob贸 un permiso de edificaci贸n en el predio Rol de Aval煤o N° 8234-14 de Valpara铆so. A帽ade que el 9 de enero de 2018 la Direcci贸n de Obras Municipales rechaz贸 la indicada solicitud de invalidaci贸n mediante el Oficio DOM N° 21-A, ante lo cual el peticionario, con

Se rechaza requerimiento de remoci贸n contra Alcalde de Huechuraba por abandono de deberes

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Conforme a lo resuelto el 8 de octubre de 2020, se deja constancia que la foja 1.564, corresponde a la numeraci贸n 1.572. VISTO. Comparecen en foja 312 JOS脡 LUIS 脕VILA BARAHONA y FERNANDO P脡REZ NAVARRO, Concejales de la comuna de Huechuraba, domiciliados en Premio Nobel N°5555 de esa comuna, quienes interponen requerimiento de remoci贸n en contra del Alcalde de ese municipio, CARLOS C脡SAR LUIS CUADRADO PRATS, domiciliado en Avenida Recoleta N°5680 de la misma comuna, por contravenci贸n grave y reiterada a las normas sobre probidad administrativa y aquellas que tipifican el notable abandono de deberes, de conformidad a los antecedentes de hecho y a las normas de derecho que exponen. En primer t茅rmino, los requirentes enuncian los hechos que, a su juicio, habr铆an infringido el principio de probidad administrativa, siendo estos: falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a trav茅s de

Despido indirecto: el contrato de trabajo escrito es meramente nominal en el contexto de una sociedad familiar, no existe v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia real

Puerto Montt, veintid贸s de octubre de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°465-2019, caratulados “Sanz con Inmobiliaria Constructora y de Rentas Sanz Miletic S.A.” , RIT O-248-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en procedimiento por despido indirecto y cobro de prestaciones, se ha deducido por la demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que rechaz贸 la demanda interpuesta por don Alejandro Sanz Miletic en contra de Inmobiliaria Constructora y de Rentas Sanz Miletic S.A., en todas sus partes, sin costas. Recurre de nulidad don Tom谩s Aylwin Arregui, abogado, por el demandante, interponiendo recurso de nulidad por las siguientes causales, en car谩cter de principal la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisi贸n de lo dispuesto en el art铆culo 459 N° 4 del mismo C贸digo. Subsidiariamente invoca la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n a los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, 7 y 9 del C贸digo del Trabajo; en subsidio la del articulo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteraci贸n

La Ley N°19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los docentes del sector p煤blico

Sentencia de casaci贸n: 


Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. A los escritos folio s174684 y 174740: t茅ngase presente. Vistos: En autos n煤mero de RIT O-377-2017, RUC 1740001472-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda deducida por treinta y nueve docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Corporaci贸n Municipal de Vi帽a del Mar, desestimando las excepciones de pago y de prescripci贸n opuestas por la parte demandada, la que result贸 condenada al pago de las prestaciones que se indican. Contra dicha decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so acogi贸 parcialmente, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, y en decisi贸n de reemplazo mantuvo la condena del tribunal de base, pero acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte demandada, declarando extinguidas las prestaciones demandadas devengadas dos a帽os antes de la notificaci贸n de la demanda. Ambas partes dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia respecto de este 煤ltimo dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo expresan en sus respectivos escritos. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Actos ilegales y arbitrarios en no otorgamiento de formularios para tramite de solicitud de refugio

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que los recurrentes, de nacionalidad cubana, apelan de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de septiembre de 2020 que rechaz贸 el recurso de protecci贸n interpuesto en contra del Departamento de Migraci贸n y Extranjer铆a del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica por la negativa a la recepci贸n de solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el env铆o de los mismos a la Secretar铆a T茅cnica de la Comisi贸n de Reconocimiento de la Condici贸n de Refugiado. 


Segundo: Que el art铆culo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentaci贸n de la Solicitud. Podr谩 solicitar el reconocimiento de la condici贸n de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la Rep煤blica de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podr谩 presentarse en cualquier oficina de Extranjer铆a. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros tambi茅n podr谩n hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le