sábado, 30 de enero de 2021

Causal del art. 477 del Código del Trabajo. Alcance del finiquito escapa al control de legalidad de la causal

Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Abogado Nelson Ibacache Doddis, en representación de Rio Dulce S.A., en causa caratulada “RUIZ CON RIO DULCE S.A.,”, Rol O-60-2015, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 27 de abril del presente año por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, fallo que en lo resolutivo declaró:

viernes, 29 de enero de 2021

Se revocó resolución que declaró inadmisible recurso de protección presentado contra la Superintendencia de Seguridad Social

Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

Se ordenó al Ministerio de Salud otorgar financiamiento para la adquisición del medicamento que requiere paciente con cáncer de mama

Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:


Primero: Que comparece el abogado don Gabriel Alejandro Zúñiga Aravena e interpone acción constitucional de protección en representación de doña Ingrid Elena Tapia del Campo y en contra del Ministerio de Salud, representado por el Ministro de Salud señor Enrique Par ís Mancilla, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representado por el señor Francisco Miranda Guerrero y el Hospital San Juan de Dios representado por la señora Midori Sawada Taukame, fundado en que el 22 de enero de 2019, la Médico Hematóloga Oncóloga Lucia Puente Salas, indica que la recurrente padece de un cáncer de mama metastásico RH positivo aumenta la SLP y SG justifica la intervención del tratamiento con el medicamento Palbociclib de 125 mg por 21 días y 7 días de descanso hasta progresión. Posteriormente la asistente social del Hospital San Juan de Dios al evacuar el informe social señala que la recurrente tiene un diagn óstico de c áncer de mama en etapa IV, metastásico, por lo cual requiere de tratamiento con medicamento Palbociclib y agrega que para su tratamiento anual requiere un total de 12 cajas y que el costo total del tratamiento asciende a $57.532.200, solicitando los aportes necesarios para

El no pago de las cotizaciones previsionales constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones, recurso de unificación de jurisprudencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-279-2018, RUC 1840100844-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción de despido indirecto respecto de los tres trabajadores que se indica, se rechazó la demanda que por ese mismo motivo interpusieron todos los demandantes y se acogió la de cobro de prestaciones, ordenando el pago de los feriados, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que en cada caso se señalan. En contra de ese fallo los demandantes interpusieron recurso de nulidad, invocando, conjuntamente, las causales establecidas en los artículos 477, 478 letra e) y 478 letra c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

jueves, 28 de enero de 2021

Se acoge recurso de queja en contra de la decisión de la Corte de Santiago que acogió un reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia

Santiago, quince de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece doña Andrea Ruiz Rosas, en representación del Consejo para la Transparencia, quien deduce recurso de queja en contra de los miembros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, Ministro señor Fernando Carreño Ortega y Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, por la dictación de la sentencia definitiva de 3 de abril último, por la cual se acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la decisión de roles C-5779-18 y C-5780-18, que acogió los amparos por denegación de acceso a la información interpuestos y dispuso la entrega al solicitante de copia de las liquidaciones de impuestos que indica, correspondientes a la Municipalidad de Maipú. 

Se acogió recurso de protección deducido en contra de la comunidad de edificio por advertencia de corte de agua caliente por el retraso en el pago de multas incluidas en gastos comunes

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 


PRIMERO: Que, comparece Paul Scotti Uribe, con domicilio en Los Manantiales N° 1440, casa 523, comuna de Concón, quien interpone acción constitucional de protección contra la Comunidad Edificio Doña Teresa, ubicado en la comuna de Santiago, por la acción ilegal y arbitraria consistente en el anuncio de corte de agua caliente por el retraso en el pago de multas, lo cual vulneraría las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en el hecho de ser propietario del departamento 901 de dicha comunidad y que actualmente está arrendado en favor de María Jesús Fernández. Señala que con anterioridad, el inmueble estaba siendo usado por don Luis Toro Duarte, a quien la comunidad le cursó diversas multas por conducta, por infringir el código de conducta, ascendientes a 30 UF. Agrega que el 10 de mayo del presente año recibió un correo desde la administración del edificio, en que le indicaban a la actual arrendataria el atraso en el acuerdo de pago con el Comité de Administración, y que realizarían un corte programado

Se acogió un recurso de protección y ordenó a colegio renovar la matrícula a alumno diagnosticado con trastorno de déficit atencional (TDA)

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. Al escrito folio Nº 184.052-2020: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7° a 12°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos, recurre de protección doña María Alejandra Zabaleta Briceño, en favor del menor que se indica, y en contra de don Jorge Antonio Radic Henrici, Rector del Colegio San Ignacio El Bosque, por la decisión de no renovar la matrícula del estudiante para el año 2020. Explica que el alumno asiste a ese colegio desde Prekínder y que, a la fecha del recurso, se encontraba en 8vo. año básico. Refiere que fue diagnosticado, durante el segundo semestre de 3° básico, con un Trastorno de Déficit Atencional (TDA) y que desde esa fecha estaba con tratamiento médico. Indica que, en el primer semestre del año 2019, suspendió los medicamentos que le habían prescrito para controlar su diagnóstico, por recomendación de un especialista, pues sus exámenes demostraban que su crecimiento se estaba viendo afectado por la medicación, situación que fue oportunamente informada al establecimiento recurrido. 2 Expone que la falta de un tratamiento farmacológico, unido a los cambios derivados de la pubertad, dieron lugar a una serie de alteraciones de conducta durante el período académico del año 2019, ello debido a que el alumno tiene escaso control de sus impulsos. Refiere que, pese a que el colegio le había dado una carta de advertencia con fecha 9 de octubre del año 2019, en la

Se acogió recurso de reclamación y declaró prescrito el cobro de la multa aplicada a la Clínica Dávila y SpA, por exigir suscripción de pagaré en una atención de urgencia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: 


1º.- Que comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SpA., quien deduce recurso de reclamación en contra la Resolución Exenta SS/N° 620, pronunciada el 20 de agosto de 2020, por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, que desestimó el recurso jerárquico y confirmó el rechazo del recurso de reposición contra la Resolución Exenta IP/N° 1697, dictada el día 15 de mayo de 2020, ambos dictados por la Intendencia de Prestadores de Salud, la que a su vez impuso una multa de 700 Unidades Tributarias

martes, 26 de enero de 2021

Se acogió recurso de casación y demanda de cobro de derechos municipales por letrero publicitario de centro de esquí, que estuvo emplazado en camino a Farellones

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS : En estos autos Rol N° 27.641-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Andacor S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-267272017, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que revocó el fallo de primer grado de veintisiete de Noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto acogió parcialmente la excepción de falta de requisitos del título respecto del cartel publicitario que habría existido en la Curva N° 32 de la ruta a Farellones, y confirmó en lo demás la sentencia apelada que desestimó la referida excepción. Se dispuso traer los autos en relación.

lunes, 25 de enero de 2021

Se acogió impugnación contra sentencia dictada con infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo

Iquique, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: Ante esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros Titulares don Pedro Güiza Gutiérrez y doña Marilyn Fredes Araya, y el Ministro Interino don Moisés Pino Pino, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada doña Natalia Avendaño López, por la reclamada, la Inspección del Trabajo de Iquique, en contra de la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Sra. Marcela Díaz Mendez, en causa RUC 20-4-0285113-K, RIT I-31-2020. Comparecieron a estrados la abogada doña Natalia Avendaño López, por el recurso de nulidad, y el abogado don Waldo Fernández Nome, por la parte recurrida, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: 


PRIMERO: Que la parte reclamada, Inspección del Trabajo de Iquique, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, interponiendo la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Se invalidó sentencia y todo lo obrado en la audiencia de juicio en causa de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo

Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Víctor Manuel Almendras San Martin, abogado, en representación de la demandada, SERVICIOS MARÍTIMOS Y PORTUARIOS PATRICIO ALBERTO BRAM VERA E.I.R.L, en autos ordinarios laborales, caratulados “ELGUETA con SERVICIOS MARÍTIMOS Y PORTUARIOS PATRICIO ALBERTO BRAM VERA E.I.R.L”, causa RIT O-214-2019, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2020 por doña Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro para que se anule el fallo en cuanto acogió la demanda formulada y se dicte sentencia de reemplazo, que en definitiva rechace en la demanda interpuesta en contra de mi representada, con expresa condenación en costas. Expresa las siguientes causales de nulidad en forma subsidiaria: La del artículo 478, letra b), del Código del trabajo esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. La sentencia vulnera el principio lógico de la no contradicción, que indica que si dos juicios se contraponen, ambos no pueden ser verdaderos. Justamente es el mismo demandante quien indica el accidente fue el día 29 de enero de 2019 y por la falta de oxígeno motivada por la falta de los

Se acoge recurso de casación en el fondo contra sentencia que rechazó excepción de prescripción extintiva opuesta contra la Municipalidad de Buin

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 67097-2020: téngase presente. 


VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Buin bajo el rol N°900-2018, caratulado “Municipalidad de Buin con Empresa Agrícola Abufrut Limitada”, por sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de nulidad de la obligación y rechazó aquellas de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por los períodos que indica más los reajustes e intereses, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Negativa de cobertura de enfermedades de ISAPRES, afecta el Derecho a salud del paciente y propiedad

Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 125.718-2020, doña Ivonne Muñoz Duhart dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, porque confirmó el acto administrativo, dictado en juicio arbitral, por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, que mantuvo la decisión adoptada por la Isapre Banmédica de negarle cobertura, según su Plan de Salud, a la cirugía de hipertrofia mamaria a la que tuvo que ser sometida, fundada en que se trataba de una intervención con fines estéticos, lo cual dice no es efectivo y atenta contra sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Se revocó resolución por la cual el tribunal a quo se declaró incompetente de forma absoluta para conocer la demanda incoada por Minera Lumina Copper Chile

C.A. de Copiapó. Copiapó, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y advirtiendo que la actora ha deducido claramente una reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, y con lo dispuesto en los artículos 420 letra e), 447 y 476 del citado cuerpo legal, SE REVOCA la resolución apelada dictada con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, por el Juez del Juzgado del Letras del Trabajo de Copiapó, don José Marcelo Álvarez Rivera, que declaró la incompetencia absoluta del tribunal a quo para conocer de la reclamación de autos, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda dictar la resolución que en derecho sea procedente al proveer la demanda incoada por S.C.M. Minera Lumina Copper Chile. Regístrese y devuélvase. N° Laboral-Cobranza-163-2020. En Copiapó, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que precede. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministra Presidente Aida Osses H., Ministro Juan Antonio Poblete M. y Abogada Integrante Veronica Alvarez M. Copiapo, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. En Copiapo, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

domingo, 24 de enero de 2021

Se anuló de oficio sentencia que rechazó demanda de despido injustificado, por no cumplir con la exigencia del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RIT 0-2156-2019, caratulados “Jarpa con Corporación Educacional El Bosque”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el juez suplente de dicho tribunal, don Alberto Álamos Valenzuela, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, rechazó sin costas la demanda por despido injustificado. En contra de ese fallo recurre de nulidad, la parte demandante fundada en la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio deduce la causal del artículo 477 ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad, la parte demandante deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por cuanto estima necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que quedó establecido como hecho de la causa, que la demandada despidió a la actora por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. El sentenciador analizó la conducta de la profesora demandante y estableció que ésta incumplió los estándares educativos, en circunstancias que lo que se evalúa con la aplicación de la causal “necesidades de la empresa”, no es la conducta del trabajador, sino que si la situación de hecho que motiva su despido, está encuadrada en alguno de los parámetros objetivos que señala la norma infringida, de lo que resulta que el sentenciador efectuó una errada calificación jurídica de los incumplimientos de la trabajadora, y no es posible subsumirlos en la causal

Se acoge recurso de protección y ordena a Ministerio de Salud financiar medicamento para tratar el cáncer de mama

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 187870-2020: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que se ha deducido acción constitucional en favor de Sandra Isabel Farías Toro en contra del Ministerio de Salud y del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente , por no otorgarle el medicamento Ribociclib prescrito para tratar el cáncer de mama que la aqueja desde el año 2013 y que ha manifestado recidiva en lesiones hepáticas detectadas el año pasado, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. 

Se rechaza recurso de casación porque la actora no se declaró dueña de un título nominativo

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. VIS TO : En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el rol N°494-2017, caratulado “Factosur S.A. con Comercial e Inmobiliaria Héctor Rodríguez Neira EIRL”, por sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del art ículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de 31 de enero de 2020 se orden ó traer los autos en relación, previa reposición y dejando sin efecto la decisión de inadmisibilidad de fecha 8 de enero de 2020. Y TE NIENDO EN CONS IDE RACIÓN: EN CUANTO AL RECURS O DE CASACI ÓN EN LA FORMA

Se confirmó resolución que no dio lugar al arresto solicitado en juicio de cobranza laboral

Rancagua, veinte de enero de dos mil veintiuno.


Vistos y teniendo únicamente presente: Que, el arresto, en cuanto implica la privación de libertad del deudor, debe ser utilizada como medida de última ratio, esto es, ante la insuficiencia de bienes del deudor y dado que en la especie, no consta que se haya intentado de manera efectiva el cobro en bienes de éste, resulta indudable que la medida de arresto solicitada por el ejecutante, aparece en este caso como desproporcionada desde que, razonablemente, debe intentarse, en primer término, obtener el pago a través de la realización de bienes del deudor y sólo en caso de que aquello no prospere, recurrir a la medida más invasiva como es el arresto, por lo que la medida de apremio solicitada, por ahora, resulta improcedente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma , en lo apelado, la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz en causa RIT P-246-2016. Se previene que el abogado integrante Sr. Barrientos, concurre a la

Accidente laboral; debe rechazarse la excepción de incompetencia puesto que en la sentencia se efectúa calificación de los hechos

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. A los folios 24 y 25, a todo, téngase presente. Visto:


1 °.- Que, el apoderado del trabajador apeló de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que en la audiencia de preparación del juicio oral, acogió la excepción de incompetencia del tribunal, solicitando que se rechace.


2 °.- Que, de los antecedentes del recurso y del análisis del expediente digital es posible establecer, que se interpuso demanda laboral fundado en la existencia de un accidente de trabajo, que habría acontecido el d ía domingo 04 de junio de 2017, oportunidad en que el demandante sufrió un ACV (Accidente Cerebrovascular) o denominado también AVE (Accidente Vascular Encefálico), con ocasión que se encontraba laborando en las dependencias de su lugar de trabajo, en los hornos de panadería, a una temperatura ambiente de alrededor de 40° Celsius, ordenándosele por parte del encargado del local, en ese momento, y superior jerárquico, que fuera a buscar unos productos congelados a las cámaras frigoríficas, las que se encontraban a una temperatura ambiente de -14 ° Celsius.

Se acoge recurso de protección contra Fiscal Regional de la Región del Maule y ordena eliminar del Sistema de Apoyo a los Fiscales los datos personales de la recurrente

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 


Primero: Que por la vía de esta acción constitucional se pretende que el Fiscal Regional del Maule elimine de los registros del Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente, quien figura indefinidamente en él como imputada en tres causas que a su respecto se siguieron por una presunta falta de disensiones domésticas y otra de hurto y por el supuesto delito de hurto simple, la primera de las cuales concluyó por archivo provisional, mientras que las restantes culminaron por sendas sentencias definitivas condenatorias, en virtud de resolución de fecha 3 de julio de 2018 la primera, de 29 de diciembre de 2010 la segunda y de 8 de junio de 2011 la tercera. Segundo: Que para resolver lo pretendido es preciso clarificar los alcances del denominado Sistema de Apoyo a Fiscales, en adelante el “SAF” para así determinar la legitimidad de la decisión que agravia a la recurrente. 

Se acoge recurso de protección contra Universidad Arturo Prat por evaluar a alumnos con criterios discriminatorios

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que la actora ha referido como arbitrarios e ilegales, diversos actos de discriminación académica de carácter reiterado y sistemático de parte de un grupo de docentes de la carrera de sicología de la Universidad Arturo Prat, sede Victoria. Sostiene en su libelo que, con fecha 11 de diciembre de 2019, tomó conocimiento de una declaración escrita por uno de sus profesores, relativa a algunas de esas irregularidades que revelan los actos de discriminación de que es objeto y que provienen de un grupo de docentes de la facultad, en que reconocen haber evaluado a los alumnos de la carrera con criterios discriminatorios. Afirma que tales conductas vulneran la garantía constitucional de igualdad ante la ley del número 2 del artículo 19 de la Constitución Politica de la República y solicita se adopten las medidas para que la recurrida inhabilite a los docentes involucrados al momento de evaluar sus calificaciones, que se detengan los hostigamientos en su contra y que se efectúe una investigación interna, con el fin de establecer responsabilidades adminsitrativas. 

Se acogió recurso de protección presentado en contra de la Tesorería General de la República por la retención de devolución de impuestos de un contribuyente por una supuesta deuda con Fonasa

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de ́ sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: ́ 


Primero: Que el asunto a dilucidar consiste en determinar si la retención a la devolución de impuestos de la recurrente, efectuada por la Tesorería General de la República, correspondiente al Año Tributario (AT) 2020 y anticipo del AT 2021, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneró su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en los términos denunciados en el recurso. 


Segundo: Que del mérito de los antecedentes allegados por las partes, se encuentra acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de impuestos de la actora, autorizó la devolución de $1.031.435 por Impuesto a la Renta para el AT 2020 y la devolución anticipada de $327.328 correspondiente a los meses de enero y febrero del AT 2021, de los cuales sólo le fue pagado por Tesorería General de la República la suma de $409.573. Lo anterior, en consideración a que el 7 de abril del mismo año, FONASA informó a la recaudadora fiscal que la actora mantenía una deuda con el

Se revocó sentencia en procedimiento ejecutivo laboral y acogió el incidente de abandono del procedimiento

Temuco, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, se eliminan los párrafos 4°, 5° y 6°, del primer motivo de la resolución en alzada y, por ser innecesario, el motivo segundo que acoge la excepción de prescripción y, se la reproduce en lo demás, y se tiene además presente: Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 


PRIMERO: Que, en causa R.I.T. C-234-2016 R.U.C. 15-40025284-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 7 de octubre de 2020, se dictó resolución que rechazó la reposición que la demandada interpuso en contra de la resolución de 2 de octubre del mismo que no hizo lugar a la excepción de abandono de procedimiento alegada y, concedió el recurso de apelación subsidiario. Que, la resolución recurrida desestimó la alegación de abandono por estimar que, si bien el artículo 465 del Código del Trabajo establece que el cumplimiento de la sentencia se sujetar á a las normas de dicho Párrafo 4°, y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro primero del Código de Procedimiento Civil, esto último, es siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Que, en la especie existe norma expresa 

Se declara inaplicabilidad de norma del CPC, que restringe casación en la forma, en juicio en el que la SVS sancionó a persona por «caso cascadas»

2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia Rol 9100-20-INA [7 de enero de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PATRICIO CONTESSE FICA EN EL PROCESO CARATULADO “CONTESSE CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, ROL N° 76.400-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 10 de agosto de 2020, Patricio Contesse Fica deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso caratulado “Contesse con Superintendencia de Valores y Seguros”, Rol N° 76.400-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que:  “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto

Se acogió inaplicabilidad que impugna norma que prohíbe la declaración de abandono del procedimiento en los juicios laborales

2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia Rol 8995-2020 [7 de enero de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO TRANSPORTES LOS MAITENES LTDA. EN PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C-127-2014, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO VISTOS: Con fecha 22 de julio de 2020, Transportes Los Maitenes Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso de cobranza laboral RIT C-127-2014, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…)  Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime

Se acogió recurso de protección y ordenó a isapre abstenerse de utilizar tabla de factores de sexo y edad derogada, en la determinación de contrato de salud

Copiapó, trece de enero de dos mil veintiuno. VISTOS :


1 °) El 22 de noviembre de 2020, en el folio 1, compareció la abogada doña Catalina Fernández Carter, y conforme a lo señalado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protecci ón de las Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en favor de doña P ía Fern anda Díaz Alfaro, en contra de Isapre Colmen a Gold en Cross S.A. , institución de salud previsional, representada por Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija recién nacida, como carga. Refiere que con 9 de septiembre de 2020, su representada inscribió como carga a su hija recién nacida en la Isapre. Sin embargo, en tal oportunidad la recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo 2,0 veces (pasando de 1,90 a 3,90, cobro del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Sostiene que el citado acto ilegal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías

sábado, 23 de enero de 2021

Se acogió la impugnación impetrada en contra de sentencia que rechazó la denuncia de tutela laboral y demandas subsidiarias de despido injustificado y nulidad del despido respecto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

C.A. de Concepción, trece de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT T-129-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cautivo con Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, en lo que resulta pertinente, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales; se rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada; y se negó lugar tanto a la demanda de nulidad del despido como la de despido injustificado. En contra de este fallo el actor dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 11 del Estatuto Administrativo. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a su vista en la audiencia del día 7 de enero pasado, escuchando a los abogados que concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 


Primero: Que el recurrente de nulidad, acusa que el fallo en examen ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, al rechazar la demanda pese a tener por acreditados todos los indicios de laboralidad alegados en la demanda, estimando erróneamente que el principio de legalidad impide reconocer la existencia de relación laboral. Afirma que el demandante no era un funcionario público, pero tampoco estaba sometido a algún estatuto especial dado que su

La boleta de cobro de gastos comunes incluye la indemnización y multas que se cobran al actor por la filtración en su unidad, lo que no autoriza el corte del servicio de electricidad

Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, por el presente recurso, el actor objetó la decisión de la administración del edificio que habita de interrumpir el servicios de electricidad por existir una deuda de gastos comunes; toda vez que en la especie, se le pretende cobrar a través de ese concepto una indemnización por una avería que se atribuye a su responsabilidad, acto que considera ilegal y arbitrario, pues tal medidas sería contrarias al texto de la Ley N° 19.537, que sólo autoriza la suspensión del servicio eléctrico en caso de mora de gastos comunes. 


Segundo: Que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley N° 19.537 dispone que: “El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”. 

Se desestima recurso de casación en el fondo deducido contra sentencia que negó indemnización por falta de servicio de Hospital Clínico de Magallanes

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Ingreso Corte Rol N° 104.602-2020 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Alvarado con Hospital Clínico de Magallanes” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó el fallo de primer grado que dio lugar a la demanda y, en su lugar, la desestimó porque acogió la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado. 


Segundo: Que, en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación con el artículo 40 de la Ley Nº 19.966, porque a su juicio el asunto controvertido debe ser resuelto conforme al estatuto de responsabilidad civil contractual, desde que fue el que su parte optó para ejercer la presente acción indemnizatoria. El recurrente señala que tiene un derecho de opción para invocar el estatuto de responsabilidad contractual que estime pertinente para entablar su acción de indemnización, porque entre las partes se celebró un contrato consensual de prestaciones médico-sanitarias,  cuya particularidad es que la acción que emanada de éste tiene un plazo de prescripción de 5 años desde que la obligación se haya hecho

Resolución que tuvo por no interpuesta demanda ejecutiva al no acompañarse materialmente el título alteró la sustanciación regular del juicio

Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; representado por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, domiciliados en Morandé 226, Santiago, en los autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con Carpanetti”, seguida en el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo recurso de hecho, en contra de la resolución de 13 de octubre de 2020, la que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución de 02 de octubre de 2020. Expone que el 02 de octubre de 2020, el tribunal no dio curso a la demanda mientras no se acompañara materialmente el título ejecutivo. Ante dicha resolución, el 08 de octubre interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando que dicha resolución fuera revocada. El 13 de octubre, el tribunal a quo no da lugar al recurso de reposición, señalando que “el apelante no ha justificado que la resolución impugnada recae sobre un trámite no contemplado en la Ley o la forma en que esta altera la normal substanciación del juicio, no ha lugar a conceder la apelación”. Según entiende, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil

Se anuló de oficio sentencia que acogió excepción de falta de fuerza ejecutiva del título que funda una demanda ejecutiva contra Municipalidad de Lo Barnechea

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS : En estos autos Rol N° 27.641-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Andacor S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-267272017, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que revocó el fallo de primer grado de veintisiete de Noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto acogió parcialmente la excepción de falta de requisitos del título respecto del cartel publicitario que habría existido en la Curva N° 32 de la ruta a Farellones, y confirmó en lo demás la sentencia apelada que desestimó la referida excepción. Se dispuso traer los autos en relación. Y CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que la parte demandante impugna la sentencia en aquella parte que revocó la de primer grado y acogió parcialmente la excepción de falta de requisitos del título respecto del cartel publicitario ubicado en la Curva N° 32 del camino a Farellones, denunciando como preceptos infringidos los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 41 N° 5 y 47 del D.L. N° 3063. Sostiene que el certificado emitido por el Secretario Municipal se basta a sí mismo, por lo que no se requiere ningún 

Se acogió recurso de nulidad y condenó a la demandada a la restitución de las sumas descontadas en virtud del artículo 13 de la Ley N°19.728

C.A de Concepción. Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-788-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, y en lo que concierne a este recurso, se declaró improcedente el despido de las demandantes, Héctor Benjamín Sáez Salgado, María Eugenia Olate Concha, Teresa Jesús Gatica Castillo, Evelyn Zoraida Contreras Contreras, Talidia Ivonne Díaz Herrera Michelle Aracely Toloza Mosquera y María Fernanda Vera Sáez, ordenando a la demandada, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (DIN S.A.), el pago del incremento dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y se rechazó la demanda en cuanto a la solicitud de restitución de la suma descontada por la demandada en los términos del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: 


Primero: Que la recurrente de nulidad, acusa que el fallo en examen ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, al rechazar la demanda por la cual solicitó que la empleadora, restituya las sumas que les fueras descontadas a cada uno de las demandantes, por concepto de aporte al seguro de cesantía. Afirma que el vicio reclamado dice

No cumplimiento de condición suspensiva planteada en contrato no impide ejercicio de acción resolutoria

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, Rol Nº 20.255-2014, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Prefabricados Andinos S.A. con Sociedad de Inversiones Bien Común”, por sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, escrita a fs. 674 y siguientes, la juez titular del tribunal rechazó la demanda, sin costas. Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, el día diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, según se lee a partir de fs. 776. En contra de esta decisión el actor formuló recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que quien recurre denuncia infringidos, en un primer acápite de nulidad, los artículos 1479, 1483, 1484, 1485, 1545, 1546, 1554, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565 y 1566 del Código Civil, sosteniendo que los jueces yerran al determinar que el contrato de promesa de compraventa se resolvió con anterioridad a la interposición de la demanda. Afirma que la sentencia interpreta erróneamente el contenido de la condición resolutoria expresa dispuesta en la parte final de la cláusula sexta del contrato

Cómputo plazo para acción por daño ambiental

C.A. de Valdivia Valdivia, seis de enero de dos mil veintiuno. 
Vistos y teniendo únicamente presente, que sólo el año dos mil diecisiete, se tomó conocimiento cierto por la demandante del presunto daño ambiental que reclama, en base a informe técnico elaborado por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, y que los hechos que le sirven de antecedente se han mantenido en el tiempo, por lo que no puede estimarse prescrita la acción en los términos del artículo 63 de la Ley 19.300, se resuelve: Que se REVOCA la resolución apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, y en consecuencia se declara admisible la demanda, debiendo el tribunal a quo, tramitarla conforme a derecho. 
Comuníquese. N°Ambiental-10-2020. 
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Marcia Del Carmen Undurraga J., Samuel David Muñoz W. Valdivia, seis de enero de dos mil veintiuno. 
En Valdivia, a seis de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

viernes, 15 de enero de 2021

Se condenó al Servicio de Salud Ñuble a pagar una indemnización total de $135.000.000 a los hijos y paciente que quedó en estado vegetativo por mal manejo de postoperatorio de traqueotomía practicada en hospital clínico

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 27.772-2019, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “Venegas Orellana, Jacqueline del Carmen y otros con Servicio de Salud Ñuble”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, doña Jacqueline del Carmen Venegas Orellana, por sí y como curadora definitiva de doña Silvia Ruth Orellana Silva, Rafael Eduardo Venegas Orellana y Claudio Andrés Venegas Orellana dedujeron demanda en contra del Servicio de Salud Ñuble con el objeto de que se les resarzan los daños que han sufrido como consecuencia de la negligente atención que se prestó a doña Silvia Ruth Orellana Silva en el Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán. Manifiestan que a doña Silvia Orellana Silva, madre de los tres primeros actores, se le diagnosticó un tumor laríngeo, motivo por el que fue internada en el citado centro asistencial el 17 de marzo de 2015 a fin de practicar una biopsia y una traqueotomía temporal profiláctica, procedimiento que fue descrito como sencillo y carente de riesgos; agregan que la cirugía fue exitosa y que la paciente fue llevada, en perfectas condiciones, a la Unidad de Cirugía Indiferencial, lugar en el que, alrededor de las 23:00 horas, una alumna de enfermería que realizaba su internado curó la herida y cortó el collarín que sujetaba la cánula

domingo, 10 de enero de 2021

Se acogió recurso de casación en el fondo y reclamación tributaria presentada por el Club Deportivo Huachipato por el pago de impuestos por ingresos generados por publicidad y entrega de souvenirs

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol Nº 6.510-18 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciséis, rechazó el reclamo interpuesto por el Club Deportivo Huachipato, complementada por resolución de 23 de octubre de dos mil diecisiete, en contra de la Liquidación N° 116, de 18 de agosto de 2015, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente correspondiente al año tributario 2009. Apelada esta sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de dos de marzo de dos mil dieciocho la confirmó. Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer en relación a fs. 273. Y considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Se acoge recurso de hecho y concede apelación contra resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido por la reclamante

CORTE DE APELACIONES VALDIVIA Valdivia, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Claudio Muñoz Riveros, abogado, en representación de la parte reclamante Comercial Amar Hermanos y Cia. Ltda., en relación con los autos RIT I-21-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, quien recurre de hecho en contra de la resolución de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte, el cual debió concederse. Sostiene que en la audiencia de juicio se fijó audiencia de lectura de sentencia para el día 10 de noviembre de 2020, fecha que después fue modificada de oficio por el tribunal para el día 13 mismo mes y año. Indica que no se remitió acta de la audiencia respectiva ni texto de la sentencia dictada, evidenciando en el sistema de tramitación que el fallo fue suscrito con firma electrónica avanzada el 16 de noviembre de 2020, pese a que está datada el día trece. Señala que interpuso recurso de nulidad el 26 de noviembre de 2020 y, al día siguiente, fue declarado inadmisible por extemporáneo.

Se desestima recurso de protección por publicaciones en redes sociales contra una clínica veterinaria

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 139.971-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Shertzer D. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla. Santiago, 31 de diciembre de 2020. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Sentencia I.C.A

Se acoge recurso de protección contra SEREMI de Educación de la Región del Maule por aumento unilateral de sanción contra un colegio

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos, rol N° 85.295-25020, la Fundación Educacional Liceo Sagrados Corazones de San Javier deduce recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación del Maule, por haber aumentado, unilateralmente, el monto de la sanción impuesta a su parte al momento de ejecutar la Resolución Exenta N° 2017/PA/07/1003 del año 2017 y la Resolución Exenta N° 1727, del año 2019, por cuyo intermedio fue sancionada por haber infringido la normativa educacional con una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Al respecto explica que su representada es sostenedora del Liceo Sagrados Corazones de San Javier y que durante el año 2017 la Superintendencia de Educación, tras establecer que había transgredido la normativa que rige su actividad, le aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por medio de una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Agrega que, en ese estado, los antecedentes fueron remitidos a la Secretaría Regional Ministerial de Educación para la ejecución de la pena impuesta, conforme a lo

Se acogió impugnación presentada por el Terminal Pacífico Sur Valparaíso en contra de la resolución que declaró admisible recurso de apelación en causa de tutela laboral

I. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Visto y considerando:


Primero: Que a folio 1, comparece Matías de la Lastra Jara, abogado, en representación de Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A., demandada en los autos Rol T 513-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación ventilado en estos antecedentes, por cuanto existe una norma legal expresa que dispone la improcedencia de cualquier recurso respecto de la resolución recurrida. Indica que el recurso de apelación se refiere a la resolución de 27 de noviembre 2020, en que resolviendo al primer otros í de la presentación de la demandante, se rechazó la solicitud de reincorporación solicitada al tenor de lo dispuesto en el artículo 292, inciso sexto y siguientes del Código del Trabajo. Alega en primer lugar que la norma citada solo resulta aplicable a juicios por prácticas antisindicales y, no por tutela, como es el iniciado por la demandante. Y, en segundo lugar, señala que el inciso final del artículo 292 del Código del Trabajo dispone que no procede recurso alguno en contra de las resoluciones relativas a reincorporación de trabajadores. Añade finalmente, que el fundamento sostenido por el tribunal, para rechazar la petición

Se ordena a universidad permitir defensa de tesis y optar a titulo a estudiante moroso

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Sebastián Jesús Cárdenas Poblete, egresado de la carrera de Psicología, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad Pedro de Valdivia, representada por su Rector Rafael Rossell Aiquel, por estimar que ha incurrido en una actuación ilegal y arbitraria consistente en impedirle realizar la defensa de su tesis de grado y la consecuente obtención de su título de psicólogo, por mantener supuestamente una deuda con dicha casa de estudios. Tal proceder, indica, constituye una grave amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, derecho a la honra, la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad. Refiere que en el año 2011 ingresó a estudiar la carrera de Psicología en la sede de Concepción de la Universidad Pedro de Valdivia. Expone que en el año 2013 debido a una situación médica, relacionada con un padecimiento oftalmológico, tomó la decisión de volver a Santiago y solicitar el traslado a la sede de Las Condes, y desde entonces concurrió a clases en dicho lugar. Expresa que una vez finalizada tanto la práctica profesional como la tesis de grado (12 de diciembre de 2014), se le indicó por medio de la directora de carrera que tendría fecha para la defensa de la tesis el 13 de enero de 2015. Sin 

Se acoge recurso de protección contra banco por no restituir dinero sustraído fraudulentamente de la cuenta corriente de una usuaria

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 194074-2020: a todo, estése a lo que se resolverá. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: 


Primero: Que, en los presentes autos, el abogado Guillermo Rodrigo Sepúlveda Hernández en representación de la señora Rocío Fernanda Requena Moraga, interpone recurso de protección en contra del Banco Scotiabank, señalando como acto arbitrario e ilegal la falta de respuesta formal de la recurrida respecto de restituir el dinero sustraído desde su cuenta corriente, producto de acciones fraudulentas realizadas por terceros desconocidos, que asciende a la suma de $799.999. 


Segundo: Que, informando la recurrida, niega la existencia de cualquier incumplimiento en las medidas de resguardo adoptadas por su parte, atribuyendo la ocurrencia del fraude a la falta de cuidado de la actora en la obligación de custodiar sus claves, toda vez que tras investigar los hechos no se constató vulneración alguna a los sistemas de seguridad del banco. 

martes, 5 de enero de 2021

Se anula contrato de arrendamiento de tierras indígenas en Panguipulli

Valdivia, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de abril del año en curso, a excepción de su considerando séptimo que se elimina Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la cuestión planteada en autos, surge no en relación con los hechos pues respecto de estos no existe controversia, sino que se vincula con los aspectos jurídicos que rigen la relación contractual existente entre las partes y las reglas que deben aplicarse respecto de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas a 99 años, con cláusula de prórroga automática y que versa sobre un terreno indígena. 2.- Que, sobre el particular, menester es tener presente que en la solución del presente asunto entran en pugna básicamente dos cuerpos normativos, a saber la ley bajo cuyo imperio se celebró el contrato cuyo término se demanda, esto es, la ley 17.729, cuerpo normativo que no establecía mayores limitaciones sobre el particular, y la vigente, que comprende entre otras disposiciones la ley 19.253, que regula con una visión diferente y acorde con las normas internacionales las relaciones entre las etnias y los connacionales no indígenas, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, estableciendo entre otras reglas que, “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades 

Se acoge recurso de protección contra Municipalidad de Temuco por declarar caducado el permiso de ocupación de Bien Nacional de Uso Público a una feriante

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte. A los escritos folios N° 198571-2020 y 198575-2020: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados; al segundo otrosí: estése a lo que se resolverá. Al escrito folio N° 200301-2020: a lo principal: téngase presente; al otrosí: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 144.441-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Juan Muñoz P., Sr. Juan Shertzer D. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. Santiago, 22 de diciembre de 2020. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Los Ministros (As) Suplentes Juan Manuel Muñoz P., Juan Pedro Enrique Shertzer D. y Abogado Integrante Pedro Pierry A. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Se acoge recurso de protección en contra Dirección del Trabajo por desvincular a una funcionaria por salud incompatible

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 158213-2020: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos rol Corte Suprema N° 21.331-2019, el abogado Carlos Abarzúa Villegas dedujo recurso de protección en representación de doña Gabriela Alejandra Alvarez Pérez, Inspectora Provincial del Trabajo de Última Esperanza, en contra de la Dirección del Trabajo, por disponer su desvinculación del servicio por salud irrecuperable. Refiere que, en julio de 2012, fue sometida a un trasplante renal porque padecía una insuficiencia renal crónica grado 5, tras lo cual retomó su vida normal. Agrega que, posteriormente procedió a tramitar su pensión de invalidez con el objetivo de solicitar la asignación de credencial de estacionamiento, le asignaron una invalidez parcial con 52% de menoscabo y se dispuso que el goce de la pensión se devengará a contar del día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 146 de la Ley N° 18.834. Expone que el actuar de la recurrida se torna, de esta forma, arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 1, 2, 3, 9, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita que se ordene suspender todos los efectos del acto administrativo de notificación de Dictamen N°015.553/2018 de fecha 28 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la Región de Punta Arenas, ejecutoriado con fecha 30 de enero de 2019, por el cual se acuerda aceptar invalidez transitoria parcial y ordena declarar vacante su cargo y se disponga su reintegro inmediato. 

Se acogió un recurso de protección contra una compañía de seguros y ordenó recalcular el pago de una renta vitalicia tras la muerte de un beneficiario

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte. Visto y considerando. 


Primero: Que, comparecen Maritza Ojeda Hidalgo y Luis Salinas Muñoz, abogados, ambos con domicilio para estos efectos en Doctor Sotero del Río N° 541, oficina N° 620, comuna de Santiago, en representación de Ruperto Andrés Herrera Rubio, pensionado, domiciliado en La Cañada N° 6821, comuna de La Reina, los que deducen Recurso de Protección en contra de Euroamerica Seguros de Vida S.A., representada por Rodrigo Renato González del Barrio, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3885, piso 20, comuna de Las Condes. Fundan su acción en que su representado celebró con la recurrida un contrato de seguro de renta vitalicia, cuya prima única correspondía a 5196,64 unidades de fomento (UF), indicando que el traspaso de la primera fue realizado por la Administradora de Fondos de Pensión en agosto de 1990. Como beneficiario de la renta vitalicia se encontraba el mismo recurrente, y la cónyuge de esa época, Ester del Carmen Loyola Calderón, cuestión de la que la recurrida tenía conocimiento. Indican que la pensión o renta vitalicia que se le pagaba a su representado ascendía a un monto de 35,09 UF. El 28 de junio de 2005, fallece Ester del Carmen Loyola Calderón, por lo que se elimina a la beneficiaria de la renta vitalicia pactada, y no obstante el fallecimiento indicado, la pensión o renta vitalicia seguía ascendiendo al monto de 35,09 UF. Posteriormente, añaden que el recurrente el 7 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio con Evelyn Estela Solís Rojas. Refieren que posterior a las segundas nupcias, específicamente 3 años después de la celebración, la recurrida bajó la pensión o renta vitalicia de 35,09 UF a 17,97 UF, es decir, rebaja a la mitad la pensión

Se rechazó recurso de nulidad deducido contra sentencia que acogió demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido

Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandada en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el RIT O-5-2019, en contra de la sentencia dictada por doña Isabel Velásquez Rojas, de fecha 26 de marzo de 2020, que acogió la demanda interpuesta por don Francisco García Bernales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, declarando el despido indirecto del demandante justificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala en lo resolutivo, y asimismo, acoge la demanda en cuanto declara la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido (27 de febrero de 2019) y la de su convalidación; y condenó en costas a la demandada. Funda su recurso, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3° del Código del Trabajo, y artículo 71 y 72 del Estatuto Docente Ley N° 19.070; y asimismo, los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Pide se acoja el recurso y se anule el fallo recurrido, y sin previa vista, pero separadamente se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, o en subsidio, a la dictación de la sentencia de reemplazo, se anule la sentencia y se señale la etapa en que se retrotrae la causa, debiendo conocerse por juez no inhabilitado. El juicio en

Se declaró la prescripción de cobro de derechos de aseo de una contribuyente de la comuna de Ñuñoa

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar el abogado de la demandada y recurrente don Cristián Joannon Madrid y una vez efectuada la relación pública de la presente causa, se estimó innecesario oír alegatos. Santiago, 16 de diciembre de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 12: A todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en lazada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, como ha sostenido de manera invariable esta Corte, el concepto de impuesto, que no ha sido definido en nuestra legislación, encuentra una conceptualización en el modelo de Código Tributario para América Latina, al señalarlo como: “El tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente que pone de manifiesto una determinada capacidad contributiva del mismo”. 

Se acogió un recurso de queja en contra de la decisión de la Corte de Puerto Montt que acogió la caducidad de una demanda por despido injustificado de una trabajadora de un establecimiento educacional y ordenó continuar con el procedimiento hasta la sentencia de fondo

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio 199018: téngase presente. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado señor Claudio Bahamonde Sepúlveda, en representación de doña Verónica del Carmen Cárdenas Navarro, demandante en la causa Rit 0-252-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quien deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministro señor Juan Rondini, la fiscal judicial señora Mirta Zurita, y el abogado integrante señor Christian Löebel, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de dieciséis de octubre del año en curso por medio de la cual confirmaron la de primer grado, que con fecha catorce de agosto del mismo año, declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. 


Segundo: Que informando los jueces recurridos exponen no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley conforme los supuestos de hecho del proceso, indicando que conforme lo preceptúa el artículo 168 del estatuto laboral, el plazo máximo para deducir la acción de despido injustificado, es de 60 días, y en la especie, se acreditó que a la trabajadora se le notificó el despido mediante carta certificada remitida el 3 de enero de 2020, debiendo presumirse que tomó conocimiento de la misma el 12 de febrero de ese año (sic), por lo que, habiéndose presentado la demanda el 12 de mayo último, es evidente que se hizo fuera de plazo. Añade que, en todo caso, se trata de una interpretación de una norma legal, cuyo ejercicio por parte del órgano jurisdiccional, no es susceptible del presente recurso. 

Se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y consideró que un empleador debe pagar la sanción por nulidad de despido al no realizar pago previsional de beneficio de semana corrida de una trabajadora de una central de compras

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rit T-1769-2018, Ruc 1840147835-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, caratulados “Mena con Central de Compras”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, dando lugar a la acción de despido injustificado, sus indemnizaciones consecuenciales, y los estipendios impagos correspondientes a la semana corrida, aplicando, además, la denominada sanción de “nulidad del despido” contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por las diferencias no enteradas emanadas de la prestación antes referida. Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recurso de nulidad, siendo acogido el deducido por la parte demandada, que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que acogió la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace dicha pretensión. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, lo acogió, y en decisión de reemplazo, denegó la referida punición, manteniendo inalterado lo demás. Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que corresponda en derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Se acoge recurso de protección en contra de una AFP y le ordena pagar retroactivamente la jubilación a un ex funcionario público

Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol 71.994-2020, comparece don Jorge Espinoza Aren as , ingeniero comercial, domiciliado en Av. Cristóbal Colón 5048, casa 15, comuna de Las Condes, quien deduce acción de protección contra Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A. , por el actuar ilegal y arbitraria que le atribuye consistente en negarle el cálculo y pago de su pensión de vejez a contar del d ía siguiente a la fecha de cesación de sus funciones como empleado público. Menciona que desde el 1 de marzo de 1983 se encuentra afiliado al sistema de Administración de Fondos de Pensiones, ingresando a AFP Hábitat el día 1 de diciembre de 1996. Indica que el día 14 de agosto de 2019 informó dentro de la institución para la cual trabajaba su decisión de acogerse a los beneficios de la Ley 20.498, del Título II de la Ley 19.882 y de la Ley 20.305, para lo cual presentaría su renuncia voluntaria, la que se haría efectiva a contar del día 1 de marzo de 2020, ya que al mes de diciembre del año 2019, cumpliría la edad de jubilación exigida de 65 años. Agrega que el 17 de febrero de 2020 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo aceptó su renuncia voluntaria, a contar del día 1 de marzo de 2020, siendo remitida a la AFP Habitat la respectiva 

Se declara inaplicabilidad de normas que excluye a empleados civiles de FAMAE de la aplicación del Código del Trabajo

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Sentencia Rol 9138-2020 [10 de diciembre de 2020] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 2° DEL DECRETO LEY N° 3.643, DE 1981, Y 4° DEL DECRETO LEY N° 2.067 NINFA GUADALUPE NUÑEZ ROJAS EN EL PROCESO RIT 0-28-2020, RUC N° 20-4-0269943-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALAGANTE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 279-2020 VISTOS: Con fecha 18 de agosto de 2020, Ninfa Guadalupe Nuñez Rojas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981; y 4°, del Decreto Ley N° 2.067, en el proceso RIT 0-28-2020, RUC N° 20-4-0269943-5, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 279-2020. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto