martes, 30 de noviembre de 2021

Se acoge casación y rechaza demanda de precario por ocupación de inmueble.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En autos Rol C-289-2018 caratulados "Agrícola y Comercial Santa Elena SpA con Tulio Figueroa Mellado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario y, en consecuencia, se ordena al demandado restituir a la demandante, dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, libre de todo ocupante, el inmueble que indica. Además, se rechazó la declaración de existencia de perjuicios, por no haber resultado acreditados, sin costas. Se alzó el demandado y se adhirió a la apelación la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de ocho de julio de dos mil veinte, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto a la decisión de las costas, imponiendo dicha condena al demandado y la confirmó, en lo demás.


En contra de dicho fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

lunes, 29 de noviembre de 2021

La cláusula compromisoria en un contrato de Compraventa es plenamente aplicable la factura como título ejecutivo

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C1083-2019, caratulado “JUAN SALGADO MELLA AGRICOLA FORESTAL EIRL CON COMERCIAL VITAL FRUIT”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de junio de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, sin costas.


SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 1, 2, y 3 de la ley 19.983, el artículo 434 n°4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales . Sostiene, en resumen, que se entendió por la sentencia que la materia quedaba sujeta a la justicia arbitral por el contrato de compraventa de fruta que dio origen a las facturas, pero que, sin embargo, lo demandado en autos no es el contrato -cumplido en parte-, sino los documentos tributarios que son respaldo y soporte de la operación, los que a su vez carecen de causa.


TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que “…ambas partes han radicado el cobro de las facturas presentadas a gestión preparatoria, en el cumplimiento del Contrato de compraventa de fruta de exportación fresco en consignación temporada 2018 – 2019 entre Juan Salgado Mella Agrícola Forestal EIRL y Sociedad de Inversiones Alerce Limitada…”, y que “…del tenor literal del referido instrumento puede establecerse que, en su cláusula catorce, se estipula, entre  otras cosas, que cualquier cuestión que se suscite entre las partes respecto al cumplimiento o incumplimiento del mismo, será resuelto por árbitro arbitrador, produciéndose el efecto del artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales…”. En efecto, el tenor de la cláusula mencionada establece que “Cualquier dificultad, duda o cuestión que se suscite entre las partes del presente contrato, respecto de existencia o inexistencia del mismo, validez, o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, interpretación, aplicación, ejecución, terminación, será resuelta por un árbitro arbitrador o amigable componedor de única instancia designado de común acuerdo por las partes, quien estará premunido de las más amplias facultades, incluso la de pronunciarse sobre su propia competencia o jurisdicción, y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno, todos los cuales son renunciados expresamente por los accionistas. A falta de acuerdo en la delegación del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria. El lugar del arbitraje será la ciudad de Linares.”.


CUARTO : Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca. En efecto, en lo que corresponde a la incompetencia alegada, lo que se ha hecho es únicamente aplicar lo que estableció el contrato referido en cuanto a su ejecución, que es ley para los contratantes de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil y que no puede ser desconocido a través de esta instancia. Por lo tanto, si bien la factura como título ejecutivo efectivamente es un acto carente de causa, en este caso aquellas derivan de la compraventa de fruta celebrada entre Juan Salgado Mella Agrícola - Forestal EIRL y la empresa Alerce Limitada, cuya continuadora es la demandada Comercial Vital Fruit Trading Limitada –hecho de la causa, de acuerdo al considerando séptimo de la sentencia de primer grado-, de manera tal, que  para las partes los títulos cuyo cobro se pretende son instrumentos de ejecución del contrato celebrado, el que a su vez, circunscribe a la justicia arbitral cualquier discrepancia que surja a propósito del contrato ya mencionado, incluida su ejecución, siendo esto incluso reconocido por la propia recurrente al afirmar en el párrafo tercero, letra A.- de su ac ápite N°2 “Errores de derechos (sic) de la sentencia” que “…lo demandado no es el contrato, sino que los documentos de carácter tributario que son el respaldo y soporte de la operación…”


QUINTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Córdova, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.902-21 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Vázquez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. 


En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente es rechazada. Se lo condena a indemnizar el daño moral.

Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol CS N° 132.291-2020, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ramírez Lufi Aghata y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros", uno de los demandados Hospital del Salvador dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda sólo respecto del recurrente, obligándolo a pagar a favor de los actores las sumas que indica, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 

jueves, 25 de noviembre de 2021

Se acoge Recurso de Protección contra municipalidad por rechazar patente de alcoholes sin fundamento plausible.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. VISTO:


PRIMERO : Que con fecha 1 de abril de este año comparece don Roberto Ávila Toledo, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña Rosa Hortensia Ortiz Toro, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia y de su alcalde, don Mauro Elías Tamayo Rozas, solicitando a esta Corte, que declare ilegal y/o arbitraria la decisión de no renovación de la patente de alcoholes N° 400.455, con que opera su establecimiento de expendio de alcoholes, ubicado en calle Siberia N°6.940, de la comuna de Cerro Navia, desde hace más de treinta años, estimando que tal acto transgrede las garantías constitucionales que los numerales 2 °, 21 °, 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República reconocen a su representada. Para fundar su recurso expone, en resumen, que la medida administrativa se justificaría supuestamente en el hecho que durante el año 2020 se le cursaron a la actora por la “policía municipal” dos partes empadronados por, según se afirma, atender fuera de horario, los cuales se encuentran actualmente reclamados ante el respectivo Juzgado de Policía Local. Expresa que en razón de lo anterior y sin escuchar sus defensas, en la sesión extraordinaria del Consejo Municipal N° 69, de 27 de enero de este año, por acuerdo N°878 se tomó la decisión de no renovar su patente de alcoholes, en circunstancias que en la misma audiencia se aprobó la renovación de patentes

Se anuló de oficio sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios. La decisión se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO:


En este procedimiento incidental tramitado en los autos ejecutivos de cobro de pagaré Rol C-679-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Constructora Gabriel Ignacio García Vía EIRL y otro”, en sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil veinte se acogió el desistimiento de la demanda formulado por la actora respecto de Juan Gabriel García Villarroel, desestimando la petición de ese ejecutado de condenar a la actora a una indemnización de perjuicios. Dicho demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese pronunciamiento y mediante fallo de doce de mayo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización solicitada por el recurrente en contra del banco ejecutante y, en su lugar, acogió esa pretensión, condenando a esa institución bancaria al pago de $5.322.740 por concepto de daños materiales, con costas. La parte del Banco de Crédito e Inversiones impugnó lo decidido por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

miércoles, 24 de noviembre de 2021

Se acogió recurso de casación en el fondo por ultrapetita. Los actores acreditaron que la compraventa pretendida era aparente, por lo que debía tenerse por simulada.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 151998: estese al mérito de autos.
VIS TO: En estos autos Rol C-27886-2016 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ovalle con López”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el Juez Suplente de dicho tribunal acogió la petición subsidiaria de declaración de nulidad absoluta, rechazando las restantes, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva, en cuanto decidió que la demanda quedaba rechazada íntegramente, confirmándola en lo demás. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Se declara inaplicable norma que establece que una denuncia por la ley general de Pesca y Acuicultura, constituye una presunción de infracción.

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 10.695-2021.


VISTOS: Con fecha 13 de abril de 2021, Marcelo Enrique Sagredo Barrios, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, numeral 1), tercer párrafo, oración final, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el proceso Rol C-3049-2017, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 1671-2020- Civil. Preceptos legales cuya aplicación se

Se desestima recurso de queja interpuesto por haberse declarado abandonado recurso de nulidad laboral por abogado recurrente no haberse anunciado para alegar.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Luis Jorge Valdés Sarmiento, en representación del demandante don Carlos Esteban Rivera Catalán, en autos ordinarios laborales por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de la ministra señora Dobra Lusic Nadal y los ministros señor Alejandro Madrid Crohane y señor Tomás Gray Gariazzo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciséis de junio del año en curso, que declaró abandonado el recurso de nulidad que interpuso en relación con la sentencia de primer grado que desestimó la demanda de despido injustificado, acogiendo parcialmente el pago de ciertas prestaciones que indica. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, vulnerando lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, toda vez que el tribunal dictó la resolución impugnada no obstante haber indicado expresamente en el respectivo anuncio, que, en dicha audiencia, sólo se verían las causas número dos y cuatro de la tabla ordinaria, encontrándose su causa en el lugar número quince, razón por la cual no se anunció para alegarla.

martes, 23 de noviembre de 2021

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia, causal de despido de necesidades de la empresa debe ser justificado y no un mero arbitrio del empleador.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1.721-2019, RUC 1940225157-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, se rechazo la demanda por despido injustificado y cobro de ́ prestaciones laborales deducida por don Carlos Alberto Ascencio Vergara, don Fidel Salinas Hernández y don Jaime Oñate Carrasco en contra de la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada. Con la finalidad de invalidar esta decisión, los demandantes presentaron recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de doce de junio de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Se acoge demanda de nulidad absoluta por falta de voluntad, por falsedad en las declaraciones vertidas en contrato.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 151998: estese al mérito de autos.


VISTO: En estos autos Rol C-27886-2016 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ovalle con López”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el Juez Suplente de dicho tribunal acogió la petición subsidiaria de declaración de nulidad absoluta, rechazando las restantes, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva, en cuanto decidió que la demanda quedaba rechazada íntegramente, confirmándola en lo demás. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Se ordena a Municipalidad a devolver dineros descontados por concepto de horas extra a 42 funcionarios observadas por informe de Contraloría.

Antofagasta, a diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: La comparecencia de Javier Vega Martinovic, abogado, domiciliado en calle Washington N° 2562, oficina 211, Antofagasta, en representación de 42 funcionarios públicos, individualizados como Flores Guevara Danyel Adolfo, Galleguillos Valenzuela Jovana Marcela, Araya González Rodrigo, Tomicic Araya-Lamas Rossana, Oyanader Ormazábal Fabrizio Alexis, Soza Araya Andrea Alejandra, Gómez Salazar Héctor José, Novoa Arredondo Dante Elías, Díaz Rojas Máximo Luis, Carmona Díaz Marco Antonio, Contreras García José Miguel, Olivares García Antonio Armando, Araya Torres Carlos Patricio, Albornoz García Ramón Francisco, Gin Gallardo Hernán Valentín, Contreras Vega Alfredo Alberto, Malebrán Malebrán Manuel Ángel, Cortés Moraleda Francisco Javier, Ramírez González Ramón Eliecer, Silva Bravo Mario Roberto, Cortés Vergara Oscar, Brizuela Farías Luis Juan, Olivares Núñez Cristian Marcelo, Arancibia Medina Miguel Antonio, Ángel Mondaca Wiliams Aladino, Lazo Alarcón Hugo Ariel, Ahumada Díaz Rigoberto Santiago, Olivares Aguirre Mario Alfredo, Messina León Luis Antonio, Espinosa Castellanos José Luis, Escudero Muñoz Gustavo Segundo, Velásquez Vargas Luis, Rivas Quileñán Ricardo Alex, Hidalgo Cortés César Antonio, Ángel Aciares René Eduardo, Espinosa Ríos Ricardo, Rozas Astudillo Víctor Miguel, Trejo Carrizo Miguel Guillermo, Hernández Castillo Luis Alberto, Olivares Aguirre Alejandro Nelson, Alvarado Marín Carolina Elizabeth, Silva Alvarado Rodrigo Alfonso; y deduce recurso de protección contra Contraloría Regional de Antofagasta,

lunes, 22 de noviembre de 2021

Se ordenó al Banco Estado abrir una cuenta RUT para el depósito de una jubilación de un cliente en liquidación concursal.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 


PRIMERO: Que, conforme a la información entregada al público, el producto denominado «Cuenta RUT» de la recurrida es de aquellos denominados «cuenta vista» o «cuenta a la vista», cuya regulación se encuentra en el capítulo III.B.1.1-1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central y capítulo 2-6 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero. Su destino es funcionar como cuenta personal mínima, ya que no cuenta con sobregiro ni cupo adicional, y está orientada a personas que en otras circunstancias no tendrían acceso a la bancarización. 

Se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por cuanto el demandante se encontraba eximido del impulso procesal, ya que la causa estaba en estado de resolver las excepciones dilatorias opuestas.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol de esta Corte N° 40.959-2021 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguidos por don Alejandra O’Ryan Burotto en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Osorno, por resolución de treinta de diciembre del año dos mil veinte, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado Fisco de Chile. Apelada dicha decisión por el incidentista, la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó, mediante sentencia de veinte de mayo del año dos mil veintiuno. En contra de esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Se acoge impugnación que acogió demanda de precario por título invocado.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En autos Rol C-289-2018 caratulados "Agrícola y Comercial Santa Elena SpA con Tulio Figueroa Mellado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario y, en consecuencia, se ordena al demandado restituir a la demandante, dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, libre de todo ocupante, el inmueble que indica. Además, se rechazó la declaración de existencia de perjuicios, por no haber resultado acreditados, sin costas. Se alzó el demandado y se adhirió a la apelación la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de ocho de julio de dos mil veinte, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto a la decisión de las costas, imponiendo dicha condena al demandado y la confirmó, en lo demás. En contra de dicho fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Se rechazó la restitución de aporte de seguro de cesantía del empleador en una demanda por despido injustificado.

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-33-2020, RUC 2040246831-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía del actor, con costas. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

viernes, 19 de noviembre de 2021

Se ordena eliminar publicaciones en redes sociales que califican a los actores como estafadores.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 144834-2021: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo demás téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda laboral y no con su mera interposición.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos RIT T-8-2019, RUC 1940171247-2 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad y prescripción de la acción, deducida por el demandado Transportes Navarro S.A., acogiendo la denuncia de tutela por vulneración de los derechos del trabajador, deducida por don Yonathan Elías Romero Sanhueza, ordenando el pago de las prestaciones que se indican, más el recargo legal del 100%; además de inhabilitar a la demandada para contratar con los organismos del Estado o para participar en las licitaciones para proveer de bienes y servicios al Estado, en los términos establecidos en el artículo 4 de la ley N° 19.886, ordenándose excluirla de los registros Chile Compra y de Chile Proveedores; y, en cuanto a la demanda de cobro de prestaciones, se hizo lugar a la misma, solo en cuanto se condenó a Transportes Navarro Spa, a pagar las prestaciones que se indica. En contra de la sentencia referida, se dedujo recurso de nulidad invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 510 del mismo cuerpo legal, solicitando que se anule la sentencia y se acoja la excepción

Se acoge recurso de protección deducido por persona a la que publican datos personales de domicilio.

Antofagasta, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Pablo Guillermo Guerra Castro, abogado, en beneficio de Christian Mauricio Guerra Castro, ecólogo marino, ambos domiciliados para estos efectos en Prat N°548, oficina 201, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Carolina Andrea Salinas Rojas, periodista, domiciliada en Avenida Argentina N°2244, departamento 501, Antofagasta, por las publicaciones en su contra realizadas en redes sociales, estimando vulnerado su derecho consagrado en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República, para que se ordene a la recurrida eliminar las publicaciones y abstenerse en lo sucesivo de realizarlas, asimismo que solicite de forma pública a sus seguidores en redes sociales la eliminación de la “funa” de todos los grupos, comunidades y perfiles en que fue compartida, con costas. Evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Se ordenó a servicio de salud a pagar una indemnización total de $ 40.000.000 por falta de servicio en una transfusión de sangre que derivó en que un paciente se infectara con hepatitis tipo B.

Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol CS N° 132.291-2020, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ramírez Lufi Aghata y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros", uno de los demandados Hospital del Salvador dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda sólo respecto del recurrente, obligándolo a pagar a favor de los actores las sumas que indica, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben

jueves, 18 de noviembre de 2021

Recurso de protección no es una instancia de apelación o nulidad de resoluciones administrativas.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 57 y 58: téngase presente. Vistos y teniendo presente:


Primero: Que comparece don Tufit Alberto Bufadel Godoy , abogado, quien deduce recurso de protección en contra recurso de protección en contra de Fiscalía Nacional, representada legalmente por su Fiscal Nacional señor Jorge José Winston Abbott Charme, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al vulnerar su derecho a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, consagrados respectivamente en los numerales 2°, 3° inciso quinto, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 1 de diciembre de 2004, ingres ó al Ministerio Público en calidad de Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Maipú, Cerrillos, Zona-Occidente, Región Metropolitana, desarrollando una trayectoria impecable por más de dieciséis años. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2019, se abrió una investigación administrativa en su contra, la N° 368-2019, ordenada por el señor Fiscal Regional Metropolitano Occidente del cual depende, don Jos é Luis Pérez Calaf, cuya tramitación duró hasta el 07 de enero de 2021, excediendo los plazos legales para ello, extendiendo el

Determinar si asegurado padecía alguna enfermedad antes de la contratación de un seguro, debe ser dilucidado en un juicio de lato conocimiento

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 34 y 35: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:


Primero: Que comparecen el abogado don Manuel Ignacio Peña Varela y la abogada doña Camila Fernanda Necul Benítez, deduciendo acción de protección en favor de don Alex  Fernando Cerda Contreras , en contra de ALEMANA SEGUROS S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que dicha compañía incurrió al rechazar la liquidación del siniestro Nº 45175 relativo a la póliza de seguro Nº 11204, lesionando el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 N ° 24 de la Carta Fundamental. Explican que el recurrente con fecha 18 de enero del año 2020, suscribió propuesta de seguro Nº 45022, con la sociedad aseguradora ALEMANA SEGUROS S.A., la que el 22 de enero del 2020, remitió al recurrente, vía correo electrónico, la Póliza de Seguro Nº 11204, en donde se pueden apreciar los beneficios asociados a la misma, que comenzaron a regir el 1 de febrero de ese mismo año. Añaden que el día 18 de marzo de 2020, la dermatóloga del Centro de Salud Integramédica, diagnosticó al recurrente con Melanoma Maligno de Extensión Superficial, Clark IV, Breslow, 0,6 MM.

miércoles, 17 de noviembre de 2021

Se condena a empresa principal a las consecuencias de la nulidad del despido por régimen de subcontratación.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-2-2019, RUC 1940157710-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Alexis Astete Manríquez en contra de Ingetec S. A. y Walmart Chile S. A., esta última en calidad de dueña de la obra, a las que ordenó pagar, solidariamente, los montos adeudados por feriados legal y proporcional, rechazándola en lo demás. Este fallo fue impugnado por el demandante mediante recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a los principios de identidad y no contradicción, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, condenando en la sentencia de reemplazo a ambas demandadas, en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio y recargo legal, y sólo a la demandada principal Ingetec S. A., a la sanción de nulidad del despido, que no hizo extensible a Walmart Chile S. A. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita se invalide el de nulidad y se dicte en su lugar el que indica. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Se ordenó a una aerolínea a pagar indemnización a un pasajero y su grupo familiar por su responsabilidad en el intercambio de equipaje de una maleta en un viaje entre Santiago y Cancún.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que, como causales de casación en la forma en las que se sustenta la impugnación deducida por la parte demandada, se invoca el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 N°4, como también en la causal prevista en el numeral 7° del primero de los artículos citados, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse omitido en el fallo el requisito de contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y en exhibir decisiones contradictorias, respectivamente. 2°) Que, el recurso de casación por los motivos reseñados en el considerando anterior será desechado, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. De las dos hipótesis descritas en la citada disposición legal, la primera de ellas es precisamente la que se configura en el presente caso, puesto que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta,

Se acogió recurso de protección deducido por funcionaria de Carabineros eliminada del Curso de Formación de Aspirantes a Oficiales

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 137037-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 


Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 

Se declara inaplicable norma que limita las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo laboral.

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO METSO CHILE SPA EN EL PROCESO RIT J-7-2021, RUC 21-3-0009840-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 148-2021 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Introducción A fojas 1, Metso Chile SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-7-2021, RUC 21-3-0009840-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 148-2021 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone: “La parte ejecutada sólo podrá oponer a la ejecución, las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.” Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que se sustancia un juicio ejecutivo laboral en su contra, con motivo de la demanda presentada por doña Lucía del Carmen Ávila Peña. Explica que la relación laboral con ella terminó con fecha 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual Metso Chile SpA. entregó su carta de despido a la trabajadora, basado en la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Dicha carta contiene una

martes, 16 de noviembre de 2021

Finiquito se debilita si es coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-279-2019, RUC 1940217051-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, caratulados “Gatica con Hales”, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, fue rechazada la excepción de finiquito y se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, tras declarar que entre las partes existió una relación laboral de carácter indefinida. El demandado dedujo recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Se invalida de oficio sentencia que acoge demanda de precario, por cuanto la tenencia del inmueble estaba autorizada por la propietaria.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero bajo el rol C-686-2017, caratulado “Camps Poblete Gladys y otras con Villagrán García Ana María”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble en la forma que indica, y desestimó la acción reconvencional de indemnización y restituciones, con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento la parte demandada principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:


PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisión de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casación por defectos formales. Cabe recordar que la referida norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Aunque si, como sucede en este caso, las anomalías formales se han detectado con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

viernes, 12 de noviembre de 2021

Al tener carácter facultativo la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.


VISTO: En estos autos Rol N° C-15.645-2016, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Imperial S.A. con Palma Salazar Jaime Alberto", por sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 395 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y se rechazaron las demás excepciones opuestas a la ejecución, sin costas. Se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que rola a fojas 564, revocó la referida sentencia en cuanto acogió la excepción de prescripción y la rechazó, confirmándola en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, el ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:

Frente a una ambigüedad o falta de claridad en las disposiciones legales aplicables, debe preferirse aquella interpretación que sea más favorable al administrado.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Nº 32.990-2021 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Godoy con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario de declaración del derecho de incentivo al retiro y beneficio de la Ley N°20.734, por sentencia definitiva de once de junio de dos mil veinte se rechazó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile- Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta. El referido fallo fue impugnado a través del arbitrio de apelación, decidiendo la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de quince de abril del año dos mil veintiuno, confirmar la sentencia anterior aunque con otros fundamentos. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, mientras que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, a través del arbitrio, se denuncian tres acápites de infracciones. En el primero de ellos acusa la vulneración a los artículos 7° y 7° bis de la Ley N° 18.834, sosteniendo que queda de manifiesto que la ley, en su sentido natural y obvio, ha resuelto en este caso que el puesto que detentaba el actor, habiendo sido nombrado el año 1976, era un cargo de carrera funcionaria y no de exclusiva confianza, al momento de su retiro y renuncia al mismo, procediendo el pago de los beneficios y bonos demandados. Indica que la correcta interpretación es aquella sostenida por el Máximo tribunal en la causa Rol N°2705-2018 la que sólo es considerada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta para no

jueves, 11 de noviembre de 2021

Se declara inaplicable norma que establece que resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución laboral son inapelables.

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN EN EL PROCESO RIT C-15-2017, RUC 16-4-0047018-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LINARES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 112-2021 LABORAL COBRANZA VISTOS: Que, con fecha 8 de abril de 2021, la Ilustre Municipalidad de Colbún, representada convencionalmente por Carlos Alberto Tillería Gómez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-15-2017, RUC 16-4-0047018-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 112-2021 Laboral Cobranza; Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código del Trabajo Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.  Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del

Se acoge demanda contra colegio por el daño moral provocado a dos estudiantes que sufrieron maltrato escolar.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-5466-2017, caratulado “Tello Cortes Mónica con Sociedad Educacional Emanuel Limitada”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, condenado a la demandada a pagar la suma de $95.000 a título de daño emergente y un monto de $5.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses en la forma que indica, sin costas. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de tres de julio de dos mil veinte, resolviéndose en su lugar que la demanda queda rechazada, sin costas. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.

Se acoge recurso de protección y ordena a autoridades adoptar coordinaciones para evitar que crisis migratoria afecte a habitantes de Iquique.

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 


Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando la omisión que se califica de ilegal y arbitraria, consistente en la ausencia de medidas eficaces y eficientes que permitan enfrentar de manera adecuada el control fronterizo en la zona norte del país, a la vez de una atención adecuada e integral de los migrantes que ingresan al territorio nacional, teniendo en consideración la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, al informar las autoridades recurridas, aluden en extenso a las distintas acciones que se han implementado a lo largo del tiempo en aras de resolver la contingencia denunciada, tanto desde el punto de vista migratorio como sanitario, pero al mismo tiempo abordando la situación a partir del conflicto humanitario que se encuentra asociado a un suceso de esta  envergadura, cuestión que en su concepto impide acoger la presente acción constitucional. 

martes, 9 de noviembre de 2021

La prescripción de acción penal civil que persigue el resarcimiento de los daños, se computa desde que se ha causado el daño.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 28.236- 2016, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se acogió la excepción de prescripción de la acción, y, consecuentemente, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña Manuela Paz Burr Tapia en contra de Gustavo Valenzuela Raby, sin costas. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de diez de julio de dos mil diecinueve, la revocó, y en su lugar, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la suma de $ 100.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, reajustada conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la ejecutoria hasta el pago, con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la mora. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Antecedentes Por sentencia de 15 de octubre de 2015 se condenó al demandado Valenzuela Raby como autor del delito de abuso sexual cometido en contra de la demandante, doña Manuela Burr Tapia, perpetrado entre el año 2000 y junio de 2005, siendo aquel su

Se acoge recurso de protección contra Municipalidad por éste haber decretado la clausura de una actividad económica estando vigente plazo para descargos.

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus basamentos terceros a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que, en la especie, se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales por don Leonardo Fonseca Muñoz en contra de la Municipalidad de Pitrufquén, quien refiere que es propietario del inmueble ubicado en Inoco, comuna de Pitrufquén, y que el 14 de abril de 2021 recibe la citación N° 2037 de parte de la Municipalidad de Pitrufquén, mediante la cual se le solicita dirigirse al Departamento de Obras de dicha Municipalidad dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde dicha notificación, debido a reclamos de la comunidad por supuestas labores de extracción de áridos que él estaría realizando. Señala que concurre el día 16 de abril de 2021 a dicha citación, en la cual es notificado del Decreto Alcaldicio Exento N° 332 de fecha 15 de abril de 2021, mediante el cual se decreta lo siguiente: “1.-CLAUSÚRESE por intermedio de la Dirección de Seguridad Ciudadana, a contar de la fecha del presente Decreto, la actividad comercial del rubro Explotación de Áridos, ubicado en el predio ubicado en sector segunda Faja Chada, en predio “San Vicente”, usufructuado por el Señor

Se acoge recurso de protección contra arrendadores y les ordena abstenerse de alterar el suministro de agua de pozo que abastece la propiedad donde habitan los actores.

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que en la especie, se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales por los señores Eduardo Alberto Báez Zambra, Gabriela Tamara Sánchez Henríquez, ambos cónyuges y de sus hijos Isidora Gabriela Báez Sánchez, y Eduardo Exequiel Báez Sánchez, en contra de Jorge Armando Sánchez Flandez y de José David Sánchez González. Señalan que han sufrido todos los días de la acción ilegal y arbitraria por parte de los recurridos en especial de Jorge Sánchez, quienes han atormentado a la familia recurrente al impedirle el uso de una porción de la propiedad en la cual se encuentra el único pozo que suministra agua potable a la familia recurrente, y que el recurrido en comento lo ha interrumpido de forma arbitraria e ilegal varias veces. Expresan que Eduardo Báez Zambra emitió un correo electrónico el 11 de Mayo de 2021 al e-mail de José David Sánchez González, su arrendador, para que cesara su actuar. Precisando que con fecha 26 de Agosto del 2019, se celebró

lunes, 8 de noviembre de 2021

Se acoge excepción de prescripción en contra de demanda de cobro de pesos por ejercer una profesión liberal.

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rol 1720-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Craviotto con Club Deportivo Unión La Calera ”, por sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, la señora jueza titular del referido tribunal, acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de 53.200 dólares americanos, según el tipo de cambio vendedor al día del pago, con costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de prescripción deducida en segunda instancia y se rechaza la demanda interpuesta. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Se mantiene sentencia que acogió demanda de prácticas antisindicales en empresa de preparación de alimentos.

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS : En esta causa RUC N°19-4-0187854-0, RIT S-41-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “SINDICATO INTEREMPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS CON CONSORCIO MERKEN SPA”, en procedimiento de aplicación general por denuncia por Práctica Antisindical, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, el Juez Titular don Álvaro Flores Monardes, acogió la acogió la demanda, declarando que el despido de las trabajadoras Silvia Zambrano Guerrero, Priscila Velásquez Rojas, María Rojas Tapia e Isabel González Rojas, efectuado el 29 de enero de 2019 ha sido una práctica antisindical lesiva de la libertad sindical; y declaró la nulidad de tales despidos, disponiendo la reincorporación de las actoras a sus tareas habituales, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, debiendo la demandada Consorcio Merken Spa pagar las remuneraciones de las trabajadoras devengadas a contar del 30 de enero de 2019 y la fecha de su efectiva reincorporación, con las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo y sobre la base de cálculo del último mes íntegramente servicio, previo al despido, bajo apercibimiento de multa repetible de 100 unidades tributarias mensuales, con costas. Contra este fallo, la parte denunciada recurrió de nulidad por la causal del artículo 477, por infracción de ley, en relación con los artículos 309, 340 letra g), y 352 inciso segundo, todos del Código del Trabajo y artículos 20 y 23 del Código Civil. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Por resolución de treinta de junio de dos mil veinte se declaró apoderados de ambas partes.

Se desestimó recurso de protección contra arbitro por seguir tramitando un juicio de partición. Se alegó que el plazo de dos años que la ley otorga al efecto se habría cumplido.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que, doña Rosa Ormazábal Fuentes, dedujo recurso de protección en contra de doña María Elisa Monasterio Beltrán, calificando como ilegal y arbitraria la prosecución del juicio de partición por la jueza recurrida, soslayando de ese modo el período que la ley concede a dicha judicatura para evacuar el encargo encomendado, es decir, dos años desde la aceptación, acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, como aparece de los antecedentes que obran en el expediente digital, en especial las piezas relacionadas con el juicio arbitral de que se trata, el hecho que motiva la presente acción constitucional constituye el fundamento sobre la base del cual la actora promovió un incidente de nulidad procesal, debido a la continuación del procedimiento con posterioridad al término del plazo que la ley concede para tal propósito. 

viernes, 5 de noviembre de 2021

Se acoge recurso de casación en el fondo interpuesto contra sentencia que negó tramitar la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque por orden de no pago.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos sobre gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque tramitada bajo el Rol C-7.251-2020 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fibro Chile S.A. con Julio Mujica, Jos é Manuel”, mediante resolución de quince de mayo de dos mil veinte se denegó tramitar la gestión intentada. La solicitante apeló el fallo y mediante pronunciamiento de dos de julio de ese año, el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó. La misma parte impugnó lo decidido mediante un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que el recurrente asevera que el fallo censurado infringe lo previsto en los artículos los artículos 22 del Código Civil; 22, 26, 29 y 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias; 441 y 442 Código de Procedimiento Civil, y 19 N° 3 inciso primero y 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Ello sucede porque los jueces deniegan tramitar la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque al considerar que la causal orden de no pago por extravío no es de aquellas previstas en el DFL 707 que permiten dotar de mérito ejecutivo al cheque, obviando sin embargo que el artículo 33 de ese mismo cuerpo legal estatuye como causal genérica la falta de pago y soslayando que es el banco, el que finalmente está llamado a señalar específicamente la circunstancia por la que procede a decidir el no pago de un cheque. En tal sentido, recuerda que si bien el legislador reconoce al sentenciador ciertas facultades para analizar las pretensiones de las partes  para determinar

Se acogió el recurso de protección deducido en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por rechazar las licencias médicas del actor

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: 


Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. 


Segundo: Que, en su informe, la recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice la licencia y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado. 

Procede la indemnización por lucro cesante por accidente del trabajo.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-665-2018, RUC 1840014422-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, entre otras prestaciones que se indican. En contra de ese fallo ambas demandadas interpusieron recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los acogió, y pronunció el de reemplazo en que desestimó la demanda en lo referido a la indemnización del lucro cesante reclamado por el trabajador. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

martes, 2 de noviembre de 2021

Se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado, tras 10 años de servicios de municipalidad.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada en causa RIT O-475-2019, sobre reconocimiento de relación laboral, despido
injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, rechazó la demanda interpuesta por don Abraham Eduardo Maldonado Morales, domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.3800, oficina N°91, comuna de Vitacura, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, representada por doña GRACIELA ORTUZAR NOVOA, Alcaldesa, rut 13.906.610-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Baquedano n º964, comuna
de Lampa, con costas. En su contra, interpone recurso de nulidad la parte demandante por las causales del artículo 478 letra c) y en subsidio por la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, a la que asistieron los abogados de las partes.


CONSIDERANDO:

La notificación del llamado a conciliación a una de las partes es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°131.735-2020, caratulados “Sanhueza Sanhueza, Vitalina y otro con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada. Apelada que fuera esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, por fallo de dos de octubre de dos mil veinte. Contra esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurso de nulidad denuncia que la decisión impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el término de seis meses que exige tal precepto se interrumpió por la actuación de 19 de octubre de 2019, por intermedio de la cual la demandante se notificó de la citación a comparendo de conciliación y la resolución de 22 del mismo mes y año, que recae sobre dicha presentación. En este escenario, la notificación a la contraria, de 22 de octubre de 2020 se halla dentro de plazo. 

Se ordena adoptar medidas para la protección de víctimas de la violencia rural en la zona sur del país.

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 


Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en el incumplimiento sistemático de la obligación de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, puesto que, en términos generales, se denuncia que las autoridades recurridas han omitido la adopción de acciones concretas que inhiban la ejecución permanente de hechos de violencia en contra de los recurrentes, en desmedro no solo su integridad física y psicológica, sino que también en menoscabo de su derecho de propiedad sobre diversas especies, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Se ratifica fallo que ordenó pago de lucro cesante a maestro mueblista que sufrió accidente laboral en obra de construcción

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-665-2018, RUC 1840014422-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, entre otras prestaciones que se indican. En contra de ese fallo ambas demandadas interpusieron recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los acogió, y pronunció el de reemplazo en que desestimó la demanda en lo referido a la indemnización del lucro cesante reclamado por el trabajador. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.