Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C1083-2019, caratulado “JUAN SALGADO MELLA AGRICOLA FORESTAL EIRL CON COMERCIAL VITAL FRUIT”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, que confirm贸 el fallo de primer grado de diecinueve de junio de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogi贸 la excepci贸n de incompetencia interpuesta por la demandada, sin costas.
SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los art铆culos 1, 2, y 3 de la ley 19.983, el art铆culo 434 n°4 del C贸digo de Procedimiento Civil y el art铆culo 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales . Sostiene, en resumen, que se entendi贸 por la sentencia que la materia quedaba sujeta a la justicia arbitral por el contrato de compraventa de fruta que dio origen a las facturas, pero que, sin embargo, lo demandado en autos no es el contrato -cumplido en parte-, sino los documentos tributarios que son respaldo y soporte de la operaci贸n, los que a su vez carecen de causa.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que “…ambas partes han radicado el cobro de las facturas presentadas a gesti贸n preparatoria, en el cumplimiento del Contrato de compraventa de fruta de exportaci贸n fresco en consignaci贸n temporada 2018 – 2019 entre Juan Salgado Mella Agr铆cola Forestal EIRL y Sociedad de Inversiones Alerce Limitada…”, y que “…del tenor literal del referido instrumento puede establecerse que, en su cl谩usula catorce, se estipula, entre otras cosas, que cualquier cuesti贸n que se suscite entre las partes respecto al cumplimiento o incumplimiento del mismo, ser谩 resuelto por 谩rbitro arbitrador, produci茅ndose el efecto del art铆culo 186 del C贸digo Org谩nico de Tribunales…”. En efecto, el tenor de la cl谩usula mencionada establece que “Cualquier dificultad, duda o cuesti贸n que se suscite entre las partes del presente contrato, respecto de existencia o inexistencia del mismo, validez, o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resoluci贸n, interpretaci贸n, aplicaci贸n, ejecuci贸n, terminaci贸n, ser谩 resuelta por un 谩rbitro arbitrador o amigable componedor de 煤nica instancia designado de com煤n acuerdo por las partes, quien estar谩 premunido de las m谩s amplias facultades, incluso la de pronunciarse sobre su propia competencia o jurisdicci贸n, y en contra de cuyas resoluciones no proceder谩 recurso alguno, todos los cuales son renunciados expresamente por los accionistas. A falta de acuerdo en la delegaci贸n del 谩rbitro, 茅ste ser谩 designado por la justicia ordinaria. El lugar del arbitraje ser谩 la ciudad de Linares.”.
CUARTO : Que de conformidad con lo rese帽ado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepci贸n que nos convoca. En efecto, en lo que corresponde a la incompetencia alegada, lo que se ha hecho es 煤nicamente aplicar lo que estableci贸 el contrato referido en cuanto a su ejecuci贸n, que es ley para los contratantes de acuerdo con el art铆culo 1545 del C贸digo Civil y que no puede ser desconocido a trav茅s de esta instancia. Por lo tanto, si bien la factura como t铆tulo ejecutivo efectivamente es un acto carente de causa, en este caso aquellas derivan de la compraventa de fruta celebrada entre Juan Salgado Mella Agr铆cola - Forestal EIRL y la empresa Alerce Limitada, cuya continuadora es la demandada Comercial Vital Fruit Trading Limitada –hecho de la causa, de acuerdo al considerando s茅ptimo de la sentencia de primer grado-, de manera tal, que para las partes los t铆tulos cuyo cobro se pretende son instrumentos de ejecuci贸n del contrato celebrado, el que a su vez, circunscribe a la justicia arbitral cualquier discrepancia que surja a prop贸sito del contrato ya mencionado, incluida su ejecuci贸n, siendo esto incluso reconocido por la propia recurrente al afirmar en el p谩rrafo tercero, letra A.- de su ac 谩pite N°2 “Errores de derechos (sic) de la sentencia” que “…lo demandado no es el contrato, sino que los documentos de car谩cter tributario que son el respaldo y soporte de la operaci贸n…”
QUINTO: Que en m茅rito de lo razonado el recurso de casaci贸n no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 772 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Manuel C贸rdova, en representaci贸n de la parte demandante y en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 44.902-21 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Mu帽oz P., Sr. Miguel V谩zquez P.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. V谩zquez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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