jueves, 17 de febrero de 2022

Normas que excluyen al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) de la aplicación del Código del Trabajo, se declaran inconstitucionales.

ANTECEDENTES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. 


PRIMERO: Por resolución del 16 de noviembre de 2021, el pleno del Tribunal Constitucional determinó iniciar de oficio el proceso constitucional bajo el Rol N° 12.345, para pronunciarse respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2°, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981, y el artículo 4°, del Decreto Ley N° 2.067, de 1977, según se explicará. La mencionada resolución la funda en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 93 de la Constitución y en el artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la que exige una resolución preliminar fundada, individualizando las sentencias de inaplicabilidad que le sirven de sustento así como la estimación de las reglas constitucionales que se estiman infringidas. 

miércoles, 16 de febrero de 2022

Publicaciones realizadas sobre una causa que se encuentra en el poder judicial no afectan la honra.

C.A. de Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 22: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo pres ente:


Primero: Que, recurre de protección don Cristian Rodr íguez Kurrer, en representación convencional de don Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra Grupo Periscopio Comunicaciones SPA, en contra de Gustavo Assad Soto, administrador de la página web www.candy.cl, de la p ágina web WWW.ELFILTRADOR.CL, WWW.GOSSIPCHILE.CL, y de servidor la página de web nombre naomi.ns.cloudflare.com, representante legal se desconoce, por amenazar y/o privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza artículo 19 N° 1 y N°4, de la Constituci ón Política de la República. En cuanto a los hechos que dan origen al recurso se ñala que, el 1 y 2 de noviembre del año en curso, diversos portales web de noticias entre ellos, www.candy.cl, www.limalimon.cl, www.gossipchile.cl, www.elfiltrador.cl, realizaron una publicación de carácter similar aludiendo que el recurrente fue despedido del canal de televisión La Red por una demanda de carácter laboral en contra Refiere que los titulares de cada uno de estos portales fueron los siguientes: 

La autoridad debe ser precisa y congruente respecto a las normas que se imputan infringidas en las sanciones administrativas.

Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Superintendencia de Educación Recurso de Reclamación Rol N° 29-2021.- La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno Vistos y Considerando: 


PRIMERO: Que ha deducido recurso de reclamación conforme el artículo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacioń Parvularia, Basica y Media y su fiscalizacion ́ ́ , el abogado ANGELO ARAYA BARRAZA, en representacion del Servicio Local de ́ Educacion Publica Puerto Cordillera, organo publico funcional ́ ́ ́ ́ y territorialmente descentralizado, con personalidad juridica ́ y patrimonio propio, Rut N° 61.999.320-9, representada por su Directora Ejecutiva dona Ana Victoria Ahumada Sepulveda, en ̃ ́ su calidad de Sostenedor del establecimiento educacional Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de ́ Coquimbo, todos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Montt N°253, de la misma comuna. Que deduce el recurso en contra de la Resolucion Exenta ́ PA N°001288 de fecha 23 de julio de 2021 de la Superintendencia de Educacion, en virtud de la cual se ́ rechaza el Recurso de Reclamacion interpuesto por el Servicio ́ Local de Educacion Publica Puerto Cordillera en contra de la ́ ́ Resolucion Exenta Nº 2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de ́ 2019 de la Direccion Regional de la Superintendencia de ́

martes, 15 de febrero de 2022

Se ordena la paralización del proyecto de mejoramiento de la Caleta de Bucalemu, mientras no obtenga aprobación medioambiental.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 148856-2021: estése al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que comparece don Matías Enrique Gallardo Alegría e interpone acción constitucional de protección en contra de la Dirección de Obras Portuarias, institución dependiente del Ministerio de Obras Públicas, denunciando la amenaza, perturbación y privación arbitraria e ilegítima de su garantía constitucional contenida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que durante el año 2017 se inició la construcción de una Mega Obra Portuaria emplazada en el balneario de Bucalemu, en la comuna de Paredones, consistente en la construcción de un muelle con una explanada de rompeolas, emplazada en la desembocadura del estero Cabecera, que forma el humedal urbano CabeceraBucalemu, generando graves daños ambientales. Estos daños, continúa, fueron estudiados por estudiantes de la carrera de Geografía de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, quienes junto con el Instituto de Geografía de la misma casa de estudios, realizaron un informe dando cuenta de la situación. Con dichos antecedentes en mano, la agrupación social llamada

Se ordena a Municipalidad deberá pagar a profesora todas las remuneraciones que le correspondían, mientras estuvo separada del ejercicio de su cargo.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 49.743-2021, caratulados “Jorquera con Municipalidad de Futaleufú”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó, sin costas, la reclamación de ilegalidad que interpuso respecto del Decreto Exento N°260 de 27 de noviembre de 2020, al cual antecede el Oficio N°176 de 17 del mismo mes y año y el Decreto Alcaldicio N°70 del 27 de febrero de esa anualidad, mediante los cuales la autoridad edilicia dispuso el no retorno de la actora a sus labores de docente, estimándose por los jueces de base que los dos primeros no se ajustaban a la legalidad y respecto del último, la acción era improcedente. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, en primer lugar, se denuncia la infracción a los artículos 22 y 42 de la Ley N°19.070, actual Decreto con Fuerza de Ley N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican (Estatuto Docente).  La recurrente expone que, de acuerdo a las normas que invoca, la facultad de la autoridad edilicia para cambiar la destinación de la reclamante, en su calidad de docente, procede sólo cuando ésta lo solicita o la decisión es consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación practicada en conformidad al citado artículo 22 del Estatuto Docente y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PLADEM), siempre que dicho cambio no signifique menoscabo para el profesional de la educación en su situación laboral y profesional, y que además se cumpla con el deber de fundar tal decisión en razones de carácter técnico-pedagógico. Precisa que, ninguno de esos supuestos se cumple en la especie, pues la actora no pidió cambiar su lugar de trabajo y la reclamada tampoco demostró la necesidad de la adecuación del PADEM, de hecho de la propia lectura de éste aparece como docente encargada la funcionaria que la reemplazó durante el traslado transitorio que supuestamente tendría mientras se tramitaba la investigación sumaria. Sin embargo, no desarrolla ningún acápite dedicado a exponer las razones por las cuáles se modifica o adecúa la dotación docente. Añade, además, que la destinación que le fue asignada “funciones de apoyo para la UTP comunal” no tiene relación con las labores de docente-directiva que realizaba en la Escuela Rural El Espolón y que demuestra  el menoscabo y desvalorización de sus capacidades profesionales, reconocidas incluso con la obtención de subvención de excelencia académica para su establecimiento durante el período 2018-2019, así como también un desmedro económico, porque debido a dicho cambio, dejó de percibir la asignación que recibía. Sin perjuicio, que el Decreto Exento N° 260, ahonda en ese menoscabo al agregar que tiene la facultad de modificar posteriormente dicha destinación y/o funciones, deja a la docente en un evidente y anormal estado de incertidumbre. 

No procede aplicar a las sanciones administrativas el plazo de prescripción de las faltas, previsto en el artículo 97 del Código Penal.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :


1 °.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de multa sanitaria seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C663-2019, caratulado “Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile con Salcobrand S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cinco de julio de dos mil veintiuno que rechazó el recurso de casación en la forma y confirm ó el fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil veinte que rechaz ó las excepciones de los números 2, 14 y 17 del artículo 464 del C ódigo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Obligación de constituir legalmente mandato judicial no fue suprimida durante el estado de excepción constitucional.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Cristóbal Muñoz González, en representación de la demandada Comercializadora Novaverde S.A., en autos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y fiscal señora Ana María Hernández Medina, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó la que hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentado el reclamo en contra de lo obrado en procedimiento monitorio. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal dictó la resolución impugnada no obstante reconocer que durante el estado de excepción constitucional de catástrofe no era procedente el apercibimiento establecido en el artículo 2 inciso 4° de la Ley N° 18.120, y aceptar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación eran procedentes para dejar sin efecto lo decidido por el tribunal de base al señalar que lo que debió ser impugnado era la resolución que decretó el apercibimiento y no aquella que lo hizo efectivo. 

Se ordena a AFP a pagar al actor el saldo de sus fondos previsionales que retuvo sin causa justificada.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que don Omar Andrés Beltrán Valle dedujo recurso de protección en contra de AFP Plan Vital S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida de retener del monto del retiro del 10% de su ahorro previsional solicitado al tenor de la Ley N°21.248, la suma de $238.678. Señala que pese haber solicitado el retiro del 100% de sus fondos, la recurrida sólo paga una parte de ellos sin expresar una razón o motivo que justifique su actuar. 

jueves, 10 de febrero de 2022

Habiéndose alcanzado el estado de acuerdo en la causa, no es posible modificarlo aún por la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 5890-2022: estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que don Martín Molina Gallardo, abogado, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 436-2020, dedujo recurso de queja en contra de la Novena Sala conformada por los Ministros Sr. Guillermo De La Barra Dunner, Sr. Fernando Carreño Ortega, y por la Sra. María Inés Lausen Montt (Suplente), por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 25 de febrero de 2021, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que se ejerció contra la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de julio de 2020, en antecedentes Roles C6574-19 y C6782-19, en cuya virtud se dispuso la entrega a la peticionaria doña Jeannette Gajardo González, de: “copia de las actas de las sesiones mensuales del Consejo de Administración de la Cooperativa Financoop durante el período que comprende septiembre de 2018 a julio de 2019” previo a tarjar toda la información de carácter comercial y económica, así como también la información referente a datos personales contenidas en las referidas Actas.  Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en calificar erróneamente la información solicitada, como información pública por el mero hecho de haber sido aportada a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en circunstancias que se trata de una información privada y, por ende, encontrarse protegida por la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285; en dar por asentado que dicha información formaría parte de un expediente de fiscalización vinculado a supuestas “decisiones de autoridad” las cuales no se individualizan en el fallo. 

Se ordena a inmobiliaria despejar el camino de acceso que utilizan trabajadores y contratistas de empresa cementera.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que deducen recurso de protección Carlos Serrano Alarcón, contratista; Ingrid Sonia Carvajal, contratista; Cristian Llanos Ibarra , transportista, en representación de la empresa Transporte de Carga Llanos SpA.; David Canelo Bustamante, transportista; Eduardo Venegas Rubio, transportista, en representación de la empresa Transportes Ana Karina Astorga Vidal E.I.R.L.; José Canelo Bustamante, transportista; Alexis Medina Quiroz, transportista, y Manuel López Pailamilla, transportista, en representación de la Sociedad Forestal Corvalán López Limitada, todos trabajadores y contratistas de la empresa Cementos La Unión S.A., en contra de la Inmobiliaria San Juan Limitada, calificando como ilegal y arbitrario el bloqueo del acceso al camino público de Avenida Las Industrias, Lloleo, San Antonio, impidiéndoles el ingreso por medio dicha vía a su lugar de trabajo, vulnerando con dicho actuar la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Indican que son personas naturales y jurídicas contratadas para prestar servicios a la empresa Cementos La Unión S.A., la que en definitiva, constituye su principal fuente de trabajo y sustento. 

Se acoge accion de protección contra minera por obstaculizar camino vecinal.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que dedujo recurso de protección Sociedad Legal Minera Nova Primera de Arica, en contra de Sociedad Comercial Embonor S.A., por obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tránsito por dicho sector, lo que califica de ilegal y arbitrario al vulnerar con dicho actuar la garantía constitucional dispuesta en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que, desde el año 2012, siempre tuvo libre tránsito desde la carretera panamericana hacia el lugar de la faena minera, existiendo este camino o ruta desde mucho tiempo antes sin restricción alguna. No obstante, el 18 de agosto del presente año la empresa recurrida procedió por la fuerza y sin mediar autorización judicial alguna, a obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tránsito por el mismo, y describe la existencia en el sector de tres obstáculos que no permiten el libre tránsito de vehículos motorizados  livianos y pesados, impidiendo con esto que la recurrente pueda desarrollar su actividad económica. Solicita se disponga permitir el libre tránsito por el sector o camino vecinal por el cual la recurrente tiene acceso a su faena minera; o en su defecto ordenar al Ministerio de Obras Públicas, a través de su Secretaría Regional de Arica y Parinacota, proceda en lo inmediato a restablecer el libre tránsito del lugar afectado; en cualquiera de los casos, ordenando despejar el camino de cualquier obstáculo existente que impida el libre tránsito por el sector, y cualquier otra medida que esta Corte estime para restablecer el derecho conculcado, con costas. 

Se considera un acto arbitrario no conceder el permiso de tener terrazas en restaurants en circunstancias que en otros sí han sido autorizados.

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Don José Manuel Baquedano González, Abogado, en representación de la sociedad “F & C EMPRESAS SpA.”, persona jurídica del giro gastronómico, ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins N° 1271, Osorno, interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Osorno, Dirección de Obras Municipales, representada por su alcalde don Emeterio Carrillo Torres, ambos domiciliados en calle Mackenna N° 851, comuna y ciudad de Osorno. La acción constitucional impetrada se basa en un acto arbitrario cometido por la recurrida en perjuicio de su mandante, en cuya virtud se provocó una perturbación, privación y amenaza a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso y se haga cesar de inmediato los efectos del acto arbitrario denunciado, cometido por la recurrida con fecha 02 de diciembre de 2021, con la negativa injustificada de otorgar el permiso solicitado y adoptar las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida autorizar el funcionamiento de la terraza al aire libre, a lo menos, mientras dure la pandemia mundial generada por el Covid 19 y sus diversas