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jueves, 17 de febrero de 2022

Normas que excluyen al personal de F谩bricas y Maestranzas del Ej茅rcito (FAMAE) de la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, se declaran inconstitucionales.

ANTECEDENTES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. 


PRIMERO: Por resoluci贸n del 16 de noviembre de 2021, el pleno del Tribunal Constitucional determin贸 iniciar de oficio el proceso constitucional bajo el Rol N° 12.345, para pronunciarse respecto de la declaraci贸n de inconstitucionalidad de los art铆culos 2°, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981, y el art铆culo 4°, del Decreto Ley N° 2.067, de 1977, seg煤n se explicar谩. La mencionada resoluci贸n la funda en lo dispuesto en el numeral 7° del art铆culo 93 de la Constituci贸n y en el art铆culo 94 de la Ley Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, la que exige una resoluci贸n preliminar fundada, individualizando las sentencias de inaplicabilidad que le sirven de sustento as铆 como la estimaci贸n de las reglas constitucionales que se estiman infringidas. 

mi茅rcoles, 16 de febrero de 2022

Publicaciones realizadas sobre una causa que se encuentra en el poder judicial no afectan la honra.

C.A. de Santiago, veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 22: a todo, t茅ngase presente. Vistos y teniendo pres ente:


Primero: Que, recurre de protecci贸n don Cristian Rodr 铆guez Kurrer, en representaci贸n convencional de don Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra Grupo Periscopio Comunicaciones SPA, en contra de Gustavo Assad Soto, administrador de la p谩gina web www.candy.cl, de la p 谩gina web WWW.ELFILTRADOR.CL, WWW.GOSSIPCHILE.CL, y de servidor la p谩gina de web nombre naomi.ns.cloudflare.com, representante legal se desconoce, por amenazar y/o privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza art铆culo 19 N° 1 y N°4, de la Constituci 贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En cuanto a los hechos que dan origen al recurso se 帽ala que, el 1 y 2 de noviembre del a帽o en curso, diversos portales web de noticias entre ellos, www.candy.cl, www.limalimon.cl, www.gossipchile.cl, www.elfiltrador.cl, realizaron una publicaci贸n de car谩cter similar aludiendo que el recurrente fue despedido del canal de televisi贸n La Red por una demanda de car谩cter laboral en contra Refiere que los titulares de cada uno de estos portales fueron los siguientes: 

La autoridad debe ser precisa y congruente respecto a las normas que se imputan infringidas en las sanciones administrativas.

Servicio Local de Educaci贸n Puerto Cordillera Superintendencia de Educaci贸n Recurso de Reclamaci贸n Rol N° 29-2021.- La Serena, veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno Vistos y Considerando: 


PRIMERO: Que ha deducido recurso de reclamaci贸n conforme el art铆culo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacioń Parvularia, Basica y Media y su fiscalizacion ́ ́ , el abogado ANGELO ARAYA BARRAZA, en representacion del Servicio Local de ́ Educacion Publica Puerto Cordillera, organo publico funcional ́ ́ ́ ́ y territorialmente descentralizado, con personalidad juridica ́ y patrimonio propio, Rut N° 61.999.320-9, representada por su Directora Ejecutiva dona Ana Victoria Ahumada Sepulveda, en ̃ ́ su calidad de Sostenedor del establecimiento educacional Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de ́ Coquimbo, todos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Montt N°253, de la misma comuna. Que deduce el recurso en contra de la Resolucion Exenta ́ PA N°001288 de fecha 23 de julio de 2021 de la Superintendencia de Educacion, en virtud de la cual se ́ rechaza el Recurso de Reclamacion interpuesto por el Servicio ́ Local de Educacion Publica Puerto Cordillera en contra de la ́ ́ Resolucion Exenta N潞 2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de ́ 2019 de la Direccion Regional de la Superintendencia de ́

martes, 15 de febrero de 2022

Se ordena la paralizaci贸n del proyecto de mejoramiento de la Caleta de Bucalemu, mientras no obtenga aprobaci贸n medioambiental.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintid贸s. Al escrito folio N° 148856-2021: est茅se al m茅rito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 


Primero: Que comparece don Mat铆as Enrique Gallardo Alegr铆a e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Direcci贸n de Obras Portuarias, instituci贸n dependiente del Ministerio de Obras P煤blicas, denunciando la amenaza, perturbaci贸n y privaci贸n arbitraria e ileg铆tima de su garant铆a constitucional contenida en el numeral 8 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Explica que durante el a帽o 2017 se inici贸 la construcci贸n de una Mega Obra Portuaria emplazada en el balneario de Bucalemu, en la comuna de Paredones, consistente en la construcci贸n de un muelle con una explanada de rompeolas, emplazada en la desembocadura del estero Cabecera, que forma el humedal urbano CabeceraBucalemu, generando graves da帽os ambientales. Estos da帽os, contin煤a, fueron estudiados por estudiantes de la carrera de Geograf铆a de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, quienes junto con el Instituto de Geograf铆a de la misma casa de estudios, realizaron un informe dando cuenta de la situaci贸n. Con dichos antecedentes en mano, la agrupaci贸n social llamada

Se ordena a Municipalidad deber谩 pagar a profesora todas las remuneraciones que le correspond铆an, mientras estuvo separada del ejercicio de su cargo.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 49.743-2021, caratulados “Jorquera con Municipalidad de Futaleuf煤”, la reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechaz贸, sin costas, la reclamaci贸n de ilegalidad que interpuso respecto del Decreto Exento N°260 de 27 de noviembre de 2020, al cual antecede el Oficio N°176 de 17 del mismo mes y a帽o y el Decreto Alcaldicio N°70 del 27 de febrero de esa anualidad, mediante los cuales la autoridad edilicia dispuso el no retorno de la actora a sus labores de docente, estim谩ndose por los jueces de base que los dos primeros no se ajustaban a la legalidad y respecto del 煤ltimo, la acci贸n era improcedente. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, en primer lugar, se denuncia la infracci贸n a los art铆culos 22 y 42 de la Ley N°19.070, actual Decreto con Fuerza de Ley N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N潞 19.070 que Aprob贸 el Estatuto de los Profesionales de la Educaci贸n, y de las leyes que la complementan y modifican (Estatuto Docente).  La recurrente expone que, de acuerdo a las normas que invoca, la facultad de la autoridad edilicia para cambiar la destinaci贸n de la reclamante, en su calidad de docente, procede s贸lo cuando 茅sta lo solicita o la decisi贸n es consecuencia de la fijaci贸n o adecuaci贸n anual de la dotaci贸n practicada en conformidad al citado art铆culo 22 del Estatuto Docente y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PLADEM), siempre que dicho cambio no signifique menoscabo para el profesional de la educaci贸n en su situaci贸n laboral y profesional, y que adem谩s se cumpla con el deber de fundar tal decisi贸n en razones de car谩cter t茅cnico-pedag贸gico. Precisa que, ninguno de esos supuestos se cumple en la especie, pues la actora no pidi贸 cambiar su lugar de trabajo y la reclamada tampoco demostr贸 la necesidad de la adecuaci贸n del PADEM, de hecho de la propia lectura de 茅ste aparece como docente encargada la funcionaria que la reemplaz贸 durante el traslado transitorio que supuestamente tendr铆a mientras se tramitaba la investigaci贸n sumaria. Sin embargo, no desarrolla ning煤n ac谩pite dedicado a exponer las razones por las cu谩les se modifica o adec煤a la dotaci贸n docente. A帽ade, adem谩s, que la destinaci贸n que le fue asignada “funciones de apoyo para la UTP comunal” no tiene relaci贸n con las labores de docente-directiva que realizaba en la Escuela Rural El Espol贸n y que demuestra  el menoscabo y desvalorizaci贸n de sus capacidades profesionales, reconocidas incluso con la obtenci贸n de subvenci贸n de excelencia acad茅mica para su establecimiento durante el per铆odo 2018-2019, as铆 como tambi茅n un desmedro econ贸mico, porque debido a dicho cambio, dej贸 de percibir la asignaci贸n que recib铆a. Sin perjuicio, que el Decreto Exento N° 260, ahonda en ese menoscabo al agregar que tiene la facultad de modificar posteriormente dicha destinaci贸n y/o funciones, deja a la docente en un evidente y anormal estado de incertidumbre. 

No procede aplicar a las sanciones administrativas el plazo de prescripci贸n de las faltas, previsto en el art铆culo 97 del C贸digo Penal.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintid贸s. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :


1 °.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de multa sanitaria seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C663-2019, caratulado “Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile con Salcobrand S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cinco de julio de dos mil veintiuno que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm 贸 el fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil veinte que rechaz 贸 las excepciones de los n煤meros 2, 14 y 17 del art铆culo 464 del C 贸digo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecuci贸n, con costas.

Obligaci贸n de constituir legalmente mandato judicial no fue suprimida durante el estado de excepci贸n constitucional.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintid贸s. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Crist贸bal Mu帽oz Gonz谩lez, en representaci贸n de la demandada Comercializadora Novaverde S.A., en autos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las ministras se帽oras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y fiscal se帽ora Ana Mar铆a Hern谩ndez Medina, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de diecis茅is de noviembre de dos mil veintiuno, que confirm贸 la que hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentado el reclamo en contra de lo obrado en procedimiento monitorio. Manifiesta que la decisi贸n que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal dict贸 la resoluci贸n impugnada no obstante reconocer que durante el estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe no era procedente el apercibimiento establecido en el art铆culo 2 inciso 4° de la Ley N° 18.120, y aceptar que los argumentos expuestos en el recurso de apelaci贸n eran procedentes para dejar sin efecto lo decidido por el tribunal de base al se帽alar que lo que debi贸 ser impugnado era la resoluci贸n que decret贸 el apercibimiento y no aquella que lo hizo efectivo. 

Se ordena a AFP a pagar al actor el saldo de sus fondos previsionales que retuvo sin causa justificada.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, adem谩s, presente: 


Primero: Que don Omar Andr茅s Beltr谩n Valle dedujo recurso de protecci贸n en contra de AFP Plan Vital S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisi贸n de la recurrida de retener del monto del retiro del 10% de su ahorro previsional solicitado al tenor de la Ley N°21.248, la suma de $238.678. Se帽ala que pese haber solicitado el retiro del 100% de sus fondos, la recurrida s贸lo paga una parte de ellos sin expresar una raz贸n o motivo que justifique su actuar. 

jueves, 10 de febrero de 2022

Habi茅ndose alcanzado el estado de acuerdo en la causa, no es posible modificarlo a煤n por la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintid贸s. Al escrito folio N° 5890-2022: est茅se a lo que se resolver谩. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que don Mart铆n Molina Gallardo, abogado, por la Cooperativa de Ahorro y Cr茅dito para el Desarrollo Financoop, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N潞 436-2020, dedujo recurso de queja en contra de la Novena Sala conformada por los Ministros Sr. Guillermo De La Barra Dunner, Sr. Fernando Carre帽o Ortega, y por la Sra. Mar铆a In茅s Lausen Montt (Suplente), por las faltas y abusos que habr铆an cometido al dictar, el 25 de febrero de 2021, la sentencia que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad que se ejerci贸 contra la decisi贸n de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de julio de 2020, en antecedentes Roles C6574-19 y C6782-19, en cuya virtud se dispuso la entrega a la peticionaria do帽a Jeannette Gajardo Gonz谩lez, de: “copia de las actas de las sesiones mensuales del Consejo de Administraci贸n de la Cooperativa Financoop durante el per铆odo que comprende septiembre de 2018 a julio de 2019” previo a tarjar toda la informaci贸n de car谩cter comercial y econ贸mica, as铆 como tambi茅n la informaci贸n referente a datos personales contenidas en las referidas Actas.  Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en calificar err贸neamente la informaci贸n solicitada, como informaci贸n p煤blica por el mero hecho de haber sido aportada a la Subsecretar铆a de Econom铆a y Empresas de Menor Tama帽o, del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, en circunstancias que se trata de una informaci贸n privada y, por ende, encontrarse protegida por la causal de reserva del art铆culo 21 N°2 de la Ley N°20.285; en dar por asentado que dicha informaci贸n formar铆a parte de un expediente de fiscalizaci贸n vinculado a supuestas “decisiones de autoridad” las cuales no se individualizan en el fallo. 

Se ordena a inmobiliaria despejar el camino de acceso que utilizan trabajadores y contratistas de empresa cementera.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 


Primero: Que deducen recurso de protecci贸n Carlos Serrano Alarc贸n, contratista; Ingrid Sonia Carvajal, contratista; Cristian Llanos Ibarra , transportista, en representaci贸n de la empresa Transporte de Carga Llanos SpA.; David Canelo Bustamante, transportista; Eduardo Venegas Rubio, transportista, en representaci贸n de la empresa Transportes Ana Karina Astorga Vidal E.I.R.L.; Jos茅 Canelo Bustamante, transportista; Alexis Medina Quiroz, transportista, y Manuel L贸pez Pailamilla, transportista, en representaci贸n de la Sociedad Forestal Corval谩n L贸pez Limitada, todos trabajadores y contratistas de la empresa Cementos La Uni贸n S.A., en contra de la Inmobiliaria San Juan Limitada, calificando como ilegal y arbitrario el bloqueo del acceso al camino p煤blico de Avenida Las Industrias, Lloleo, San Antonio, impidi茅ndoles el ingreso por medio dicha v铆a a su lugar de trabajo, vulnerando con dicho actuar la garant铆a constitucional dispuesta en el art铆culo 19 n煤mero 3 inciso 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Indican que son personas naturales y jur铆dicas contratadas para prestar servicios a la empresa Cementos La Uni贸n S.A., la que en definitiva, constituye su principal fuente de trabajo y sustento. 

Se acoge accion de protecci贸n contra minera por obstaculizar camino vecinal.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 


Primero: Que dedujo recurso de protecci贸n Sociedad Legal Minera Nova Primera de Arica, en contra de Sociedad Comercial Embonor S.A., por obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tr谩nsito por dicho sector, lo que califica de ilegal y arbitrario al vulnerar con dicho actuar la garant铆a constitucional dispuesta en el numeral 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Indica que, desde el a帽o 2012, siempre tuvo libre tr谩nsito desde la carretera panamericana hacia el lugar de la faena minera, existiendo este camino o ruta desde mucho tiempo antes sin restricci贸n alguna. No obstante, el 18 de agosto del presente a帽o la empresa recurrida procedi贸 por la fuerza y sin mediar autorizaci贸n judicial alguna, a obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tr谩nsito por el mismo, y describe la existencia en el sector de tres obst谩culos que no permiten el libre tr谩nsito de veh铆culos motorizados  livianos y pesados, impidiendo con esto que la recurrente pueda desarrollar su actividad econ贸mica. Solicita se disponga permitir el libre tr谩nsito por el sector o camino vecinal por el cual la recurrente tiene acceso a su faena minera; o en su defecto ordenar al Ministerio de Obras P煤blicas, a trav茅s de su Secretar铆a Regional de Arica y Parinacota, proceda en lo inmediato a restablecer el libre tr谩nsito del lugar afectado; en cualquiera de los casos, ordenando despejar el camino de cualquier obst谩culo existente que impida el libre tr谩nsito por el sector, y cualquier otra medida que esta Corte estime para restablecer el derecho conculcado, con costas. 

Se considera un acto arbitrario no conceder el permiso de tener terrazas en restaurants en circunstancias que en otros s铆 han sido autorizados.

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de enero de dos mil veintid贸s. VISTOS: Don Jos茅 Manuel Baquedano Gonz谩lez, Abogado, en representaci贸n de la sociedad “F & C EMPRESAS SpA.”, persona jur铆dica del giro gastron贸mico, ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins N° 1271, Osorno, interpone recurso de protecci贸n en contra de la I. Municipalidad de Osorno, Direcci贸n de Obras Municipales, representada por su alcalde don Emeterio Carrillo Torres, ambos domiciliados en calle Mackenna N° 851, comuna y ciudad de Osorno. La acci贸n constitucional impetrada se basa en un acto arbitrario cometido por la recurrida en perjuicio de su mandante, en cuya virtud se provoc贸 una perturbaci贸n, privaci贸n y amenaza a la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Solicita se acoja el recurso y se haga cesar de inmediato los efectos del acto arbitrario denunciado, cometido por la recurrida con fecha 02 de diciembre de 2021, con la negativa injustificada de otorgar el permiso solicitado y adoptar las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida autorizar el funcionamiento de la terraza al aire libre, a lo menos, mientras dure la pandemia mundial generada por el Covid 19 y sus diversas