jueves, 31 de marzo de 2022

CS. Se determina que decisión de Clínica de no agendar cirugía por deudas, es ilegal y arbitrario, vulnera derecho a la vida.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que en estos autos de protección Rol N° 86.885-2021, recurre de protección doña Jazmín Gómez Henríquez, en contra de Clínica Las Condes S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario, la decisión de esta última de condicionar el agendamiento de una cirugía-hospitalización al pago íntegro de una deuda hospitalaria anterior, cuestión que estima conculca la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Cata Fundamental. 

El impedimento de usar adecuadamente una vivienda dada en propiedad y que sirve de lugar para el hogar común, viola de las garantías del numeral 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que comparece el abogado Samuel Andrés Osorio Vega en favor de la Junta de Vecinos Villa Portal del Sur de la comuna de San Carlos, ha interpuesto recurso de protección en contra de doña Lucy Marcela Bustos Carrasco, doña Vivian Cecilia Bustos Carrasco, don Héctor Pedro Bustos Carrasco y en contra de la Comunidad de Dominio Bustos Carrasco, quienes son vecinos de los recurrentes y habitantes del predio denominado Fundo Pajonal. Expone que, en los últimos dos inviernos, las viviendas de los recurrentes se han inundado, como consecuencia de la falta de adecuadas obras de canalización, que deben realizar los recurridos. Sostiene que, pese a haber requerido la realización de las obras, éstas no se han materializado y que la omisión ilegal y arbitraria de los recurridos de no ejecutar las obras de canalización de las obras necesarias, vulnera el artículo 879 del Código Civil. Explica el recurso que la conducta de los recurridos vulnera el derecho de propiedad y el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes. Solicita que los recurridos inicien de  inmediato y a su costa, las obras necesarias en su predio tendiente a canalizar las aguas lluvias hacia el camino público para evitar toda inundación del predio vecino donde habitan los actores, sin perjuicio de otras medidas que la Corte determine, todo ello con costas. 

martes, 29 de marzo de 2022

Se ordenó modificar inscripción de nacimiento de niño de 10 años que no ha tenido contacto con su padre biológico y que desea llevar el apellido de la pareja de su madre y de su hermano menor.

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos rol N° seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en procedimiento voluntario declarativo de cambio de nombre, caratulados "Rodriguez/", por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud deducida por , atendida la corta edad de su hijo y por tratarse de una acción que sólo se puede ejercer una vez en la vida, “sin perjuicio de poder solicitar autorización de cambio de nombre en el futuro”. Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veinte de julio de dos mil veinte, confirmó pura y simplemente el fallo apelado. En contra de este último pronunciamiento la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

lunes, 28 de marzo de 2022

Se rechaza acción de protección por no renovación de contrata de funcionario del Ministerio de Obras Públicas.

Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 15368-2022: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo demás, téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente: 

Primero: El acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de no renovación de la contrata que servía el actor en el Ministerio de Obras Públicas. Segundo: El régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus

El plazo para reclamar de ilegalidad de un acto administrativo se cuenta según las reglas de la ley N°19.880

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 39.450-2021, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Minera Florida Limitada con Dirección General de Aguas”, la actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reposición interpuesta en contra de la resolución de esa Corte que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación intentada en contra de la Resolución DGA Exenta N° 2409 de 9 de diciembre de 2020, que rechazó el recurso de reconsideración presentado respecto de la Resolución DGA RMS (Exenta) N° 1224, de 22 de septiembre de 2020, que denegó una solicitud de cambio parcial de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas ubicado en la comuna de Alhué, provincia de Melipilla. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

viernes, 25 de marzo de 2022

Se ordenó a municipalidad otorgar permiso a vecina para que extienda deslinde de su propiedad como medida de seguridad frente a actos vandálicos

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece representación doña Carola de Meribel Cotroneo Tófalos Ormeño, Salin as , abogada, en administradora pública, ambas domiciliadas para estos efectos en Emilio Delporte N° 1489, depto. E, Providencia, Santiago, interponiendo Acción de Protección contra la Munic ipalidad de Macul, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Ord. N° 311, de 15 de febrero de 2021 (en adelante, “Ord. N° 311” o “acto recurrido”, indistintamente), por medio del cual el Administrador Municipal rechaz ó su solicitud de desplazar los cierres de su casa en 300 m2 hacia la vereda, por medio de un permiso precario de uso de bien nacional de uso público. Estima que tal negativa vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constituci ón Pol ítica de la República. Expone que su propiedad es la única casa del sector de la Villa Santa Elena que no cuenta con la extensión de sus deslindes como medida se seguridad frente a los actos vand álicos que ocurren durante los eventos deportivos en el Estadio Monumental. En efecto, dice que permiso precario de uso de bien nacional de uso p úblico para ocupar sus respectivos antejardines para extender los deslindes de sus viviendas y, de esta manera, proteger sus hogares; sin embargo, en dicho momento, la dueña del inmueble en cuestión era la abuela del en el año 2007, algunos vecinos del sector solicitaron y obtuvieron un recurrente, quien, por razones de salud no pudo asistir al Municipio a firmar el respectivo permiso precario. Solicitó a la recurrida ser tratada igual que sus vecinos de la Villa Santa Elena, pero la recurrida resolvió rechazar su petici ón, basada en un criterio de la CGR. Sin embargo, la municipalidad o consideró que ese criterio del órgano contralor fue declarado ilegal por la Excma. Corte Suprema (Causa Rol N° 9.849-2013). Alega que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe las normas de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante, “Ley N° 18.695”) que otorgan a las Municipalidades la administración exclusiva de los bienes nacionales de uso público en la comuna, en específico, los artículos 5 letra c) párrafos primeros y segundos; el artículo 36, inciso primero; y el artículo 65 letra r), primer párrafo, todos de la Ley N° 18.695. Asimismo, el acto es ilegal pues infringe las normas de la Ley N° 18.695 que establecen el deber de las Municipalidades de satisfacer las necesidades de la comunidad local, fomentar el desarrollo comunitario y actuar ante situaciones de riesgos, en específico, los artículos 1, inciso segundo 3 letra c) y 4 letra i), todos de la Ley N° 18.695. conceder el referido permiso precario de bien nacional de uso p úblico es arbitraria, puesto que carece de un fundamento l ógico, desconoce el criterio que para este caso dictó la Excma. Corte Suprema y emana del mero capricho de la autoridad. Asimismo, el acto recurrido priva, perturba y/o ameniza el ejercicio de los siguientes derechos y garant ías Argumenta que la decisión de la Municipalidad de Macul de noconstitucionales de las que mi representada es titular y se encuentran amparadas por el artículo 20 de la CPR: (i) Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 de la CPR); (ii) Derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N° 2 de la CPR) y; (iii) Derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24 de la CPR). Solicita que se acoja el recurso, (i) que, se deja sin efecto el Ord. N° 311; (ii) que, la recurrida debe acceder a la solicitud de la recurrente, otorgando el permiso precario de uso de bien nacional de uso público solicitado; (iii) Que, se dicten las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del Derecho; y, (iv) Que, se condena en costas al recurrido. Se requirió informe a la autoridad recurrida, el cual no fue evacuado, prescindiéndose del mismo. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregaci ón extraordinaria de esta causa.

Se ordena pagar más de 100 millones de pesos a título de perjuicios causados por un incendio en el local que arrendaba.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.VISTOS: En estos autos Rol C-237-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Agrícola, Inversiones y Renta Lucía Limitada con Comercializadora Minorista Ronitex Limitada”, tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia pronunciada el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, desestimada la demanda, sin costas. La parte demandante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veinte de enero de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la  anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

jueves, 24 de marzo de 2022

Se ordena a Conservador de Bienes Raíces inscribir cesión de derechos hereditarios.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Visto: En causa Rol N° 58-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, se rechazó el reclamo que don Hugo Ramírez Inostroza formuló en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna ante la negativa en inscribir la escritura de cesión de derechos hereditarios que indica. En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, la confirmó. Respecto de esta última decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo. 

Se declara inadmisible recurso de queja en contra de sentencia definitiva que resuelve un reclamo de ilegalidad municipal

Santiago, a cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que don Ricardo Leal Rogel, abogado, recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señora Adriana Cecilia del Carmen Aravena López, de doña Luz Mónica Arancibia Mena (S), y de la Abogada Integrante doña Alejandra Cid Droppelmann, por estimar que incurrieron en grave falta o abuso al dictar la sentencia definitiva de 14 de febrero de 2022 que rechaza la reclamación de ilegalidad que dedujo en contra del Alcalde de la Municipalidad de Temuco por la dictación del Decreto Alcaldicio Exento N°1247 de 13 de mayo de 2020. 

Se condena a empresa vitivinícola por uso no autorizado de obra pictórica en etiquetas, folletería y publicidad de vinos.

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol Nº C-10.600-2018, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Catalina Abbott Kramer en contra de la Sociedad Viu Manent Compañía Limitada, declarando que esta última incurrió en las infracciones contempladas en los artículos 18 b) y d) y 14 N° 1 y 2 de la Ley N° 17.366, condenándola al cese de los actos infraccionales de uso de la obra de la actora sin su autorización, junto al pago de la suma equivalente a 2.000 unidades tributarias mensuales por cada una de las infracciones, sumando en total 8.000 de las referida unidad. Asimismo, se le condenó a la publicación de un extracto del fallo en un diario de circulación comercial de la Región Metropolitana y al pago de las costas de la causa. Deducido recurso de apelación por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, rectificado por resolución de treinta de septiembre del mismo año, lo confirmó, con declaración, reduciendo el monto de la indemnización fijada a la suma única y total de 2.000 unidades tributarias mensuales, al estimar que la subsunción de los hechos acreditados constituyen una única infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 17.336. En contra de esta última resolución, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación deducido por la parte demandante: 

Se ordena al administrador de un edificio abstenerse de cortar el suministro de energía a propietario sobre la base de una deuda del anterior dueño.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que don Rubén Vásquez Caballero comparece en representación de Sociedad Comercial e Inversiones EmegaVisión Limitada, interponiendo acción constitucional de protección en contra de doña Juana Montenegro Márquez, en su calidad de administradora del Edificio Lautaro 1 de Viña del Mar. Señala que la sociedad adquirió mediante adjudicación en remate público una oficina en el citado edificio, en el marco de un procedimiento concursal de reorganización judicial de su antiguo dueño, la sociedad Pymer S.A.G.R., causa seguida bajo el Rol C-29454-2019 del 17º Juzgado Civil de Santiago. Alega que, pese a que fueron citados todos los deudores del antiguo dueño y que el propio liquidador concursal de la causa dispuso que “Los gastos comunes devengados antes de la fecha de liquidación concursal deben ser verificados en el proceso de liquidación. La Verificación debe hacerla el Administrador del Edificio. El nuevo dueño está obligado a pagar los gastos comunes devengados después de la fecha de declaración de la liquidación, el 8 de enero de 2020”, en la actualidad, la  oficina mantiene el suministro de electricidad cortado, basado en una deuda anterior a la fecha de declaración de la liquidación y de la adjudicación del mismo inmueble, pretendiendo que su parte se haga responsable de una deuda solucionada y ajena. Solicita que se ordene el restablecimiento del servicio eléctrico de forma inmediata de la oficina 304, del Edificio Lautaro 1, ubicado en Arlegui 150 al 166, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, de su propiedad, con el fin de cesar la vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que sufre, con expresa condena en costas. 

miércoles, 23 de marzo de 2022

El recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que acoge un recurso de protección sin costas, es inadmisible porque éstas no forman parte de la sentencia.

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. 


Vistos: Que el tenor del recurso de apelación deducido por la recurrente plantea como objeto del mismo la solicitud de condena en costas, sin embargo las costas son una materia que no forma parte de la sentencia motivo que torna inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora. Refuerza el planteamiento anterior la circunstancia de que el numeral 11 del Auto Acordado precedentemente aludido establece que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 6627-2022.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., María Teresa De Jesús Letelier R., Jean Pierre Matus A. Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a nueve de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Negar un permiso médico concedido por un facultativo, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar dudas sometiendo al paciente a nuevas evaluaciones médicas accesorias, es arbitrario.

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: 


Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. 


Segundo: Que, en su informe, la recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice la licencia y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencias médicas y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado. 

La autoridad administrativa debe de resolver en un solo acto todos los asuntos sometidos a su conocimiento en cumplimiento de los principios conclusivos y de economía procedimental.

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos de esta Corte rol Nº 67.289-2021 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Aguas CCU-Nestlé Chile S.A. con Dirección General de Aguas”, la actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, sin costas, el reclamo intentado en contra de la Resolución Exenta N° 2443 de 11 de diciembre de 2019, que desestimó la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta respecto de la Resolución Exenta N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, que desechó la oposición formulada por la actora a la solicitud de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterráneas presentada por Agrícola Ángel Gabriel Limitada. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que, si advierte alguna anomalía en lo concerniente a dicho aspecto, carece de sentido entrar en el análisis de la materia ventilada por el presente recurso de casación en el fondo. 

Se condena a empresa de transportes a indemnizar el daño moral y lucro cesante a familia de chofer que falleció en un accidente laboral en sus dependencias.

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos número de rol C-661-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Ponce y otros con Trasportes Tamarugal Limitada”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la empresa Transportes Tamarugal Limitada a pagar a doña Teresa Ydeliza Ponce Solari, a título de daño moral por la muerte de su cónyuge don Miguel Ángel Salgado Cartes, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos); $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en favor de Miguel Eduardo Salgado Ponce; $42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos) por el daño moral producido a Bryhan Aron Salgado Ponce; $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de Evonny Dannae Salgado Ponce y, finalmente, la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por perjuicios causados a Roussmary de los Ángeles Salgado Ponce, estos últimos en calidad de hijos de la víctima, sumas que deberán pagarse reajustadas de la forma que indica y con los intereses que señala, desestimando la pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante. Asimismo, ordenó que a las indemnizaciones fijadas deberán imputarse las sumas pagadas por la compañía de seguros Penta S.A., en las cantidades que indica. En contra de dicho fallo ambas partes dedujeron recursos de apelación, y la Corte de Apelaciones de la Iquique, por decisión de veintitrés de julio de dos mil veinte, la revocó en aquella parte que rechazó conceder la indemnización por lucro cesante, y en su lugar la acogió, condenando a la empresa

martes, 22 de marzo de 2022

Se eleva monto indemnizatorio por expropiación, al considerar como contradictorio el informe de la comisión de peritos tasadores.

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 78.853-2021 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de esta ciudad que revocó la de primer grado que desechó el reclamo y, en su lugar, lo acogió, sólo en cuanto elevó la indemnización a 0,56 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de terreno expropiado, considerando un total de 7.217 metros cuadrados de suelo, más reajustes e intereses en caso de mora, ordenando imputar a esta cifra la suma consignada por el expropiante, sin costas. En la especie doña Mónica Benito García dedujo la citada reclamación en contra del Fisco de Chile fundada en que, mediante Decreto Supremo Exento N° 762, de 20 de julio de 2017, del Ministerio de Obras Públicas, se dispuso la expropiación del terreno denominado Lote N° 2, de una superficie de 7.217 metros cuadrados, necesario para la ejecución de la obra “Camino ruta 5 norte, tramo Santiago-Los Vilos. PID. Obras de reemplazo plaza de peaje Lampa”, que se encuentra ubicado en la comuna de Lampa, Región Metropolitana.  Expone que la comisión designada al efecto fijó el monto de la indemnización provisional en la suma total de $107.484.600, para lo cual avaluó el precio del metro cuadrado de terreno en $12.800, equivalente a 0,48 Unidades de Fomento, de modo

Se deja sin efecto sanción de prohibición de ejercer cargos de oficialidad impuesta al Director de la Primera Compañía de Bomberos de Viña del Mar.

Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que, en estos antecedentes comparecen los abogados don Francisco León Salvatierra y doña Pamela Bernal Salazar, en representación de don Gabriel Urquiza Bravo, Director de la Primera Compañía de Bomberos de Viña del Mar, quienes deducen recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar, representado por su Superintendente don Ricardo Ignacio Barckhahn Rubio, por el acto ilegal y arbitrario emanado del Pleno del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos Viña del Mar, contenido en la Resolución SG/476, de 29 de junio del año en curso, la que fue puesta en su conocimiento el 30 de junio de 2021, que le aplicó la medida disciplinaria de inhabilitación por un período de dos años para ocupar cargos de oficialidad en el Cuerpo de Bomberos y en su Compañía; lo que vulnera las garantías consagradas en los numerales 2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Se acoge demanda por sobrepago a dos beneficiarios de póliza de seguro de vida.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 3807-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno compareció Lombard International Assurance S.A, y dedujo demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de Patricio Alfonso y Juan Cristian, ambos de apellido Hott Rosas, solicitando se declare que el pago efectuado a los demandado por USD 61,392.52 y USD 61,576.89, respectivamente, es indebido y en consecuencia corresponde se les condene a restituir dicho monto con reajustes, intereses y costas. Fundamentando su pretensión señala que con fecha de 17 de junio de 2003, la Sra. Ena de Jesús Urrutia Montero, suscribi ó con su parte, un contrato de seguro de vida, Póliza Nº34/577/USD/8454, en el

No es aplicable al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales para formular la solicitud de invalidación de una RCA.

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 122.110-2020, doña María Patricia Flores Quilapán, la Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu y don Leonardo Ariel Jara Jara dedujeron reclamación al tenor de lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental por la dictación de la Resolución Exenta N° 12, de 16 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de invalidación presentada respecto de la Resolución Exenta N° 204, de 2 de agosto de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío-Bío, que calificó favorablemente, desde el punto de vista ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Terminal Marítimo GNL Talcahuano", cuyo titular es GNL Talcahuano SpA. Indican que dicho proyecto consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 metros cúbicos de Gas Natural Licuado y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de metros cúbicos por día. Los actores alegan como ilegalidades de los actos reclamados las siguientes. En primer lugar acusan la  falta de realización de un proceso de participación ciudadana en las comunas de Tomé, Penco, Concepción y Hualpén, con la consiguiente exclusión de los municipios de esas comunas; en segundo término denuncian el incumplimiento de la obligación de reunión prevista en el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la inobservancia del deber de realizar un proceso de consulta con pueblos indígenas, conforme al Convenio 169 de la OIT; en tercer lugar denuncian que no fueron evaluados debidamente los efectos, circunstancias y características del proyecto en relación al ecosistema del Humedal Rocuant Andalién; luego acusan diversas ilegalidades en la evaluación ambiental del proyecto en torno al medio marino, a la economía local y a la actividad pesquera, al aeropuerto Carriel Sur y a los riesgos que generará y, por último, la falta de motivación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto y de la Resolución Exenta N° 12, reclamada en autos. Al informar, el Servicio de Evaluación Ambiental pidió el rechazo del reclamo, con costas, para lo cual alegó, en lo que interesa, la improcedencia de la acción, conforme a la regla de la invalidación propia e impropia, y la falta de legitimación activa de los actores, manifestando que en la especie sólo sería reclamable ante el tribunal el acto no invalidatorio en tanto la  solicitud de invalidación hubiese sido presentada en sede administrativa dentro del plazo de 30 días

lunes, 21 de marzo de 2022

Se condena a conductor y empresa de transporte a indemnizar a víctima de accidente de tránsito.

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. A los folios N°s 141319 y 174027: estese al mérito de autos. VISTOS : En estos autos Rol C-12.332-2017 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, López con Transporte Transgemita Limitada y otro”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se acogi ó la demandada deducida por María Benilde López Méndez en contra de José Amador Llano Hevia y de la empresa Transportes Transgemita Limitada, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $4.153.237, sin costas, descontándose de aquella suma lo pagado a la v íctima a prop ósito de un acuerdo reparatorio suscrito en el proceso penal incoado por los mismos hechos. Se alzó el demandado Llano Hevia y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión con declarac i ón que el monto de la indemnización de perjuicios a la que se encuentran condenados solidariamente los demandados, por daño emergente, alcanza a la suma de $1.372.400, y a $2.000.000 por da ño moral, más su reajuste conforme la variación del IPC desde la ejecutoria del fallo, e intereses desde la mora. Contra esta última decisión, el demandado José Amador Llano Hevia, dedujo un recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación.

Antes de resolver un contrato se debe garantizar los derechos a debido proceso y defensa de los contratistas.

Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 162097-2021 y 162425-2021: estése al mérito de autos. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada teniendo básicamente en consideración: 


1°.- Que, en estos autos, la Municipalidad de Lumaco apeló de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el recurso de protección interpuesto por Comercializadora Rio Lebu SpA, en contra de ese municipio, por la dictación del Ordinario N°340 de 18 de mayo de 2021, suscrito por el Alcalde de la Comuna, a través del cual le comunica básicamente que no es factible acceder a la solicitud de término del contrato de mutuo acuerdo, y, que sobre la base de los antecedentes que menciona, entre otros, aumento de plazos, decreto de paralizaciones, reinicio de obras, informes técnicos de los profesionales de la Dirección de Obras Municipales, y, en resguardo de sus intereses, pone término al contrato de la obra “Construcción Abasto de Agua sector Las Carpas, Comuna de Lumaco”, por lo que procederá al cobro de la garantía correspondiente.  

Fisco deberá pagar indemnización a inocente condenado en tres procesos penales de manera errónea, debido a que su identidad fue suplantada.

Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 17.114-2021 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, don Marcelo Antonio Lillo Luna, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar una indemnización total de $102.510.785 por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, o la suma que el tribunal determine, incrementada con los intereses y reajustes desde la fecha de la sentencia, hasta la de su pago efectivo, con expresa condenación en costas. Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de julio del año dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción deducida opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas. Apelada la sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó en todas sus partes. En contra de esta última decisión el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

La remoción de un funcionario de exclusiva confianza es facultad privativa de la autoridad administrativa.

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que Juan Antonio Martínez Avilés dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Ramón, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 1.111 de fecha 18 de agosto de 2021, que dispuso su cese de funciones como Director de Desarrollo Comunitario del referido municipio, acto que estima ilegal y arbitrio y que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que ingresó a cumplir funciones para la recurrida el 6 de septiembre del año 2000, a contrata, en cargo administrativo grado 17 hasta junio de 2005, que luego trabajó a honorarios hasta febrero de 2006, fecha en que nuevamente formó parte del personal a contrata de forma continua e ininterrumpida hasta diciembre de 2012. Agrega que a partir de enero de 2013 fue llamado a cumplir funciones de exclusiva confianza del alcalde de la época, específicamente Director de Desarrollo Comunitario, hasta el 30 de noviembre de 2017. Añade que a partir del día 1 de diciembre de ese año fue designado Administrador Municipal, manteniéndose en dicho cargo  hasta el 30 de enero de 2021, ya que el 1 de febrero de 2021 fue nombrado nuevamente como Director de Desarrollo Comunitario, funciones que cumplió hasta su desvinculación. Afirma que el acto impugnado es ilegal y arbitrario al no existir un fundamento que justifique su no renovación, poniendo término sin consideración a su capacidad e idoneidad, privándolo de su derecho de propiedad respecto de sus remuneraciones y del empleo, así como de la posibilidad de acceder a la justa retribución a que tendría derecho por el ejercicio de su trabajo. 

Se ordena reincorporar a psiquiatra cuyo cargo fue declarado vacante por salud incompatible.

Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno a décimo catorce, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos, autos doña Andrea Polanco Pineda dedujo recurso de protección en contra del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, representado por su Director, por la dictación de la Resolución TRA N°110229/71/2021 de fecha 20 de julio de 2021, que declaró la vacancia del cargo que servía como médico psiquiatra, por estimar que su salud es incompatible con éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 146 letra c), 150 y 151 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Explica que, además de habérsele instruido un sumario administrativo mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, tal decisión se funda en haber gozado de más de seis meses de licencia médica en un periodo de dos años. Sin embargo, el acto administrativo cuestionado no contiene los fundamentos de hecho que permitan establecer que la actora se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. En su caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Sur Oriente,  concluyó que su salud era recuperable, por lo que el acto administrativo resulta contrario a derecho. Expone que el actuar de la recurrida se torna, de esta forma, arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 3 Inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, invalidando el acto administrativo que la desvincula de sus funciones, disponiéndose, en cambio, su reincorporación con pleno goce de sus remuneraciones y demás derechos funcionarios, con costas.