martes, 31 de mayo de 2022

Acción de amparo económico y retención de expediente judicial.

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. 

Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". 

Tercero: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la  infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa norma, que el “Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo, de quórum calificado.” 

Cuarto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980. 

Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país”. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, pág. 318). 3 

Sexto: Que una vez despejado lo anterior, se debe proceder a realizar un análisis de la situación concreta denunciada a través de la presente acción de amparo económico, que se recurre en representación de Feliciano Segundo Palma Matus en contra de la Fiscal del Ministerio Público señora Ximena Chong Campusano, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la retención de un expediente judicial, que impide que pueda avanzar el proceso de quiebra en que incide y que, en consecuencia, perturba su ejercicio a realizar su actividad económica. Explica que en el proceso judicial Rol N° 1048-1991, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se decretó la quiebra de Agrícola y Forestal Penco Limitada, sociedad en que mantiene el 60% de participación y su administración. Explica que en abril de 2016 el referido expediente fue solicitado por la fiscal recurrida, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, pese a que ha sido solicitado por el Juzgado Civil. Argumenta que la retención del expediente ha ocasionado enormes perjuicios a su sociedad, sin poder desarrollar actividad económica alguna, en circunstancias que la fiscalía puede trabajar con copias autorizadas de las piezas respectivas. Expone, además, que la Corte Suprema, en causa Rol N° 20.323-2018, ordenó al juez civil que regularizara la custodia de dicho expediente, por lo que estima que el Ministerio Público al ignorar dicha orden, está incurriendo en desacato. 

Séptimo: Que, constituye un hecho de la causa que, efectivamente, el expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”, fue incautado el 29 de marzo de 2016. Asimismo, no desconoce el Ministerio Público que el 12 de agosto de 2018, Feliciano Palma interpuso una acción de amparo económico (Rol ICA N° 1379–2018) en que denunció, por una parte, que la diligencia se había llevado a cabo sin resolución judicial que la ordenara y que, por otra parte, el expediente seguía en manos del Ministerio Público por más de dos años, impidiendo que el juicio en que se decretó la quiebra avanzara. Si bien la referida acción constitucional fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cierto es que esta Corte al confirmar tal decisión, señaló que aquello era sin perjuicio que el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago debía regularizar la custodia del expediente. Pues bien, en los referidos autos fue parte el Ministerio Público, informando la Fiscal Chong la acción de amparo económico, razón por la que lo resuelto en aquella oportunidad, esto es que la custodia debía regularizarse prontamente, era una cuestión que estaba en  su conocimiento, razón por la que no resulta admisible que refiera en estos autos que tal orden sólo obligaba al Décimo tercer Juzgado Civil. 

Octavo: Que, más allá de la efectividad de la circunstancia que el expediente incautado sea el objeto material de uno de los delitos que le fue imputado al actor en sede penal -falsificación- y que actualmente tal investigación se encuentre ad portas de la audiencia de juicio ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, lo relevante es que no existe impedimento alguno para que la custodia del expediente sea regularizada por el ente persecutor, toda vez que nada impide que aquél sea compulsado por el Ministerio Público, certificando la identidad de las copias íntegras del mismo, y estas sean remitidas al referido tribunal civil para la prosecución de la causa hasta su conclusión. Si bien, en una primera mirada, pudiera pensarse que la retención del referido expediente en nada puede relacionarse con un eventual impedimento de la realización de una actividad económica, lo cierto es que se trata de un procedimiento en que se declaró la quiebra de una sociedad en que el actor tiene participación; en consecuencia, la paralización de ese proceso por más de cuatro años, indudablemente puede perturbar el ejercicio  de las actividades económicas de los socios de la empresa sometido al procedimiento de liquidación de bienes. En este sentido, la interpretación armónica de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental impone tal criterio, siendo inadmisible que los derechos garantizados en nuestra Constitución sean ignorados por los órganos de la Administración, sólo por falta de coordinación, tornándose en arbitraria la indiferencia del órgano persecutor en la solución de la problemática que aqueja al actor, la que, como se ha analizado, tiene una solución factible que, en caso alguno, entorpecerá el ejercicio de sus funciones. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se revoca la sentencia apelada de once de febrero de dos mil veintidós y se declara que se acoge la acción deducida en representación de Feliciano Palma Matus, únicamente, en cuanto se ordena al Ministerio Público sacar copia íntegra del expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”, certificando su identidad e integridad, remitiendo estas compulsas al referido tribunal civil, manteniendo en su poder el expediente original hasta que esté debidamente concluida la causa penal RUC N° 1600298279-3. 7  Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Mauricio Silva C. y Diego Simpértigue L., quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino. 

Rol N° 5.932-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acción de protección. Las entidades bancarias y responsabilidad por fondos sustraídos vía transferencias fraudulentas.

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. 

A los escritos folios 12 y 13: a todo, téngase presente. 

Vistos y teniendo presente 

Primero: Que con fecha 3 de enero de 2022, comparece el abogado don Eduardo Picand Albónico, en representación de doña Pamela María Moenne Letelier, quien interpone recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, representado legalmente por don Ricardo Tezanos Pinto Domínguez, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la negativa de la recurrida a restituir la recurrente la suma de $1.283.259.-, monto que fue sustraídos desde la cuenta de chequera electrónica que mantiene en dicho Banco y que precisamente la recurrida debía custodiar y cuidar en calidad de depositario. Fundamenta la acción, señalando que es cliente del Banco hace más de 15 años, con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones y que sus operaciones consistían en el depósito del sueldo que percibe como abogada del Ministerio de educación, pago de sueldo y cotizaciones previsionales de su asesora del hogar, transferencias electrónicas por compra de productos, donaciones programadas, entre otros y por lo tanto la entidad bancaria conocía sus operaciones habituales. Explica que con fecha 21 de diciembre de 2021 se efectuaron 12 transacciones, el 23 de diciembre de 2021 se realizó una transacción y el 24 de diciembre de 2021 se produjo otra transacción, todas ellas realizadas fraudulentamente por terceros. Aquellas realizadas el 21 de diciembre consistieron en compras de supermercado, las que fueron sucesivas, similares y en un corto lapso, así como también a través de extracciones de dinero. Estas circunstancias aparecen por sí solas como sospechosas, pero el banco no levantó ningún tipo de alerta y/o cuestionamiento referido a la falta de habitualidad de dichas transacciones, lo que implica desatender las obligaciones y procedimientos impuestos en la Ley Nº 21.234. Manifiesta que la responsabilidad del Banco recurrido consiste en no fijar un límite para las transferencias bancarias que se realizaban, ni  inició acciones legales ante el Juzgado de Policía Local respectivo por infracción a la Ley del Consumidor, para verificar si la recurrente había actuado con dolo o culpa grave debiendo por tanto restituir el dinero sustraído por transferencias electrónicas que a estas alturas ha quedado completamente demostrado que fueron fraudulentas. Agrega que el 24 de diciembre de 2021, el Banco, a través de un correo electrónico, emitió respuesta formal a su requerimiento de devolución de fondos, indicándole que rechazaron la solicitud, toda vez que la situación descrita no se encuentra contemplada en la Ley Nº 21.234 y que las operaciones cuestionadas fueron realizadas y autorizadas con elementos de su exclusiva custodia y responsabilidad, sin existir vulnerabilidad en los sistemas del Banco. Califica el actuar del Banco de ilegal y arbitrario, al negarse a restituir el dinero sustraído, vulnerando con ello el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 1º, 23 y 24. Explica que tan pronto tomó conocimiento de la sustracción realizó personalmente todas las actuaciones para alertar al banco a través las los mecanismos y plataformas oficiales. Añade que jamás ha delegado o compartido con terceras personas los elementos o dispositivos tecnológicos entregados por el Banco para la realización de transacciones, por lo que la recurrida incumplió sus obligaciones de resguardo y seguridad para detectar e impedir fraudes electrónicos. Añade que la recurrida solo se limitó a sostener que no hubo errores de su parte, sin embargo no acompañó copia de los antecedentes del caso o investigación realizada. Continúa explicando latamente aspectos relativos a la procedencia de la presente acción y al efecto cita abundante jurisprudencia. En definitiva pide que se acoja el recurso y ordene a la recurrida restituir la suma sustraída, o cualquier otra medida que esta Corte estime, con costas. Como fundamento de sus asertos acompañó dos cartolas de transferencias bancarias asociadas a su cuenta chequera electrónica N°297-7-001406-7, correspondientes a los siguientes periodos: a) 26.11.2021 al 09.12.2021, y b) 09.12.2021 al 20.12.2021; y copia de la carta de respuesta de Banco Estado. 

Segundo: Que informando el banco recurrido, pidió el rechazo de la acción. Indica que el monto total de transacciones desconocidas por la recurrente es de $1.283.259.-, operaciones fueron autorizadas mediante la clave de la tarjeta de débito N° 621996133543300071, con banda. Añade que su actuación no es arbitraria, toda vez que al recibir el reclamo de la clienta se realizó un exhaustivo análisis de las operaciones, que arrojó que no se ejecutaron por el máximo diario, también el log (registro de datos de todas las operaciones bancarias) no presenta ningún tipo de error en su ejecución. Del mismo modo, se revisaron los Puntos de Compromiso (lugares en que se han adulterado, máquinas de tarjetas con consecuencia de clonación) y se observó que la tarjeta en cuestión no pasó por ninguno de ellos, por lo que descartó la hipótesis de clonación de tarjetas. Dice que se revisó además la actividad total de la tarjeta, concluyendo que no se registran operaciones paralelas que permita determinar la utilización de dos plásticos simultáneamente. En consecuencia estima que no existen antecedentes para entender que se configure alguna de las hipótesis contempladas en la Ley N° 21.234. Refiere que la recurrente no tiene un derecho indubitado que pueda ser tutelado por esta vía extraordinaria, breve y urgente y debería tramitarse en un proceso de lato conocimiento. 

Tercero: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o una amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de La República. 

Cuarto: Que el acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde a la negativa de Banco Estado de restituir la suma total de $ 1.283.259.- (un millón doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos), correspondiente a 14 transacciones realizadas con fecha 21, 23 y 24 de diciembre de 2021. 

Quinto: Que según se desprende de los antecedentes existe discusión acerca de la responsabilidad que sería dable imputar a la propia recurrente o a la recurrida en la realización de tales operaciones y cargos. Así, mientras la recurrente sostiene que hubo negligencia del banco porque no actuaron los sistemas de control de fraudes, lo que habría evitado que se cursaran esas transacciones irregulares; el banco se asila en sostener que diversos antecedentes permitieron determinar que no existe responsabilidad de su parte. 

Sexto: Que de la documental allegada al recurso, se advierte que con fecha 21 de diciembre de 2021 se efectuaron 12 transacciones sucesivas en el mismo comercio por montos similares. 

Séptimo: Que cabe tener presente que las entidades bancarias tienen la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar los servicios que presta a los consumidores o a sus clientes, teniendo estos últimos el derecho a obligar al Banco a resguardar los fondos que le han sido entregados a éste, considerando la adecuada protección electrónica de aquellos medios de esta naturaleza que el Banco, en el presente caso, debe disponer para los clientes. 

Octavo: Que, en el caso en estudio, si bien el banco informó que se efectuó un estudio exhaustivo de los antecedentes, lo cierto es que no existe antecedente que lo avale. Noveno: Que, se debe decir, que no bastan los dichos del recurrido en orden a el estudio de los antecedentes, si no hay constancia de los antecedentes que ha tomado en consideración para imputar a su cliente la ocurrencia de las transacciones reclamadas. Por otra parte, el artículo 6° de la ley, impone a los bancos adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos que el mismo cuerpo legal describe, medidas tales, como  contar con sistemas de monitoreo y procedimientos de alertas, que en el caso, de existir o haberse activados, hubieren sido de relevancia para determinar responsabilidades. Luego, la recurrida tampoco inició ante el Juzgado de Policía Local correspondiente las acciones legales de la Ley Nº 20.009. 

Décimo: Que de esta forma, según los antecedentes acompañados a este recurso, sin duda tal acto vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y, tratándose la presente acción de naturaleza urgente y cautelar, ésta debe ser acogida solo en cuanto el banco debe restituir los fondos a la recurrente, -$ 1.283.259.- (un millón doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos), en su cuenta chequera electrónica. Por estas consideraciones y acorde a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, la acción cautelar deducida en representación de Pamela María Moenne Letelier en contra de Banco del Estado de Chile, conforme a lo consignado en el considerando décimo de esta sentencia. 

Regístrese y comuníquese. 

N°Protección-23-2022. En Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. 

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Mario Aguila
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miércoles, 25 de mayo de 2022

Despido injustificado y cobro de prestaciones por término del contrato invocando la causal de necesidades de la empresa.

Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En autos Rit T-3-2020, RUC 2040252429-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulados “Santibáñez con Instituto Alemán de Osorno”, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doce demandantes en contra del Instituto Alemán de Osorno, condenándolo a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía respecto de los actores, junto al recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios, con los reajustes e intereses legales. El demandado dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que, con fecha doce de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo desestimó. Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa fue declarada injustificada. Señala que es erróneo lo decidido por la sentencia impugnada en cuanto estimó procedente descontar de la indemnización por años de servicio el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos de tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su juicio, contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuya copia acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. 

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. 

Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 23.348- 18 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 2.073-17, expresan una tesis jurídica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 19.607-19 y 134.204-20, entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. 

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la sentencia impugnada al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde a los trabajadores, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. 

Séptimo: Que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Acordada con el voto en contra de las ministras Sra. Chevesich y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por dar lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de las siguientes razones: 

1.- Que tal como se ha sostenido en causas anteriores (Rol N° 23.348- 2018, entre otras) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa”. 

2.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728. 

3.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. 

4.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el  empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, en los hechos, se le está imponiendo una nueva sanción que no está contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse. 

5.- Que, por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según lo prescribe el inciso penúltimo del artículo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de las disidentes, no es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol 31.585-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. Santiago, once de mayo de dos mil veintidós.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 24 de mayo de 2022

Ilegalidad en actos administrativos y solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que la parte recurrente apela de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó a su respecto el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la negativa a tramitar su solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. 

Segundo: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico”. Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: “Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Enseguida, el artículo 28 indica los datos e información que deberá contener la solicitud y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los trámites posteriores del procedimiento. 

Tercero: Que, además, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: “La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior”. A continuación, el inciso primero de su artículo 37 dispone: “Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos: (...)”. 

Cuarto: Que no existe discusión en cuanto a que la actora ha manifestado su intención de solicitar refugio político conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento. En ese sentido, la negativa de la recurrida se asienta en que el ingreso clandestino al territorio nacional podría constituir el ilícito penal tipificado en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, precepto legal que es secundado por el artículo 146 del Reglamento de dicho cuerpo normativo y, especialmente, por el inciso sexto del artículo 8º del Reglamento de la Ley N° 20.430, que establece que: “a los solicitantes de la condición de refugiado que hayan ingresado o residan irregularmente en el territorio nacional, no se les aplicarán las medidas de control y traslado establecidas en las normas generales sobre extranjeros en Chile, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección. Corresponderá a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado proporcionar a la autoridad los antecedentes de que dispongan relativos a la circunstancia de haberse visto forzados a recurrir a estas redes con dicho objeto”, circunstancia que no fue invocada ni demostrada en estos autos. Por consiguiente, arguye la recurrida, que para solicitar refugio el actor debe, en primer lugar, “autodenunciarse” ante la autoridad migratoria (Policía de Investigaciones) y sólo una vez realizado ese trámite, iniciar el procedimiento de solicitud de refugio conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento. 

Quinto: Que la Ley N° 20.430 no contiene ninguna disposición que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al país a “autodenunciarse” como condición previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposición citada por el Servicio recurrido -artículo 10 de la Ley de Extranjería- tampoco lo señala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse también el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N° 20.430 no sólo es especial por cuanto trata específicamente sobre la protección de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N° 1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no existe en la especie. 

Sexto: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería (…)”. Por lo anterior, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a la recurrente, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación arbitraria en perjuicio de éstos, en relación con el trato dispensado a otras personas que, en una situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes por la Administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. 

Séptimo: Que, por todo lo razonado, se acogerá el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca, la sentencia de veintiuno de abril dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido y en consecuencia se ordena al Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la presente sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por sus propios fundamentos, al no haber acompañado la recurrente ningún antecedente que acredite los dichos de su arbitrio y los hechos constitutivos de la supuesta infracción constitucional denunciada, sin que exista impedimento legal o fáctico para que dé inicio a la tramitación que solicita ante las autoridades competentes, incluyendo la regularización de su ingreso clandestino. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. 

Rol Nº 12.868-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 23 de mayo de 2022

Procedimiento administrativo y garantías del debido proceso.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto y séptimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes acompañados a este proceso, la recurrente, señora Adriana Román Tapia, fue sujeta a la medida de suspensión transitoria de su inscripción en el Rol de Prestadores de la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud, por un plazo de 180 días o hasta el término del proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de junio de 2020. Este último quedó afinado por la Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020, que aplicó la sanción de suspensión por 180 días de la inscripción de la recurrente en el Rol de la Modalidad de Libre Elección. Ello ocurrió una vez efectuado el recurso de protección y antes del informe que emitiere la repartición pública recurrida. 

SEGUNDO: Que, en la imposición de la sanción de suspensión por ciento ochenta días, no se efectuó la imputación de ninguno de los ciento sesenta y cuatro días que corrieron mientras duró la medida provisional impuesta por el Fondo Nacional de Salud. 

TERCERO: Que el recurso de protección intentado en la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en torno a la aplicación de la medida de suspensión temporal y la marcha del proceso administrativo, solicitando en definitiva que se arbitren medidas para el cese de aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de las garantías constitucionales de la recurrente. 

CUARTO: Que en este sentido, el análisis que debe efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista, en consideración a la relevancia que tiene este medio procesal para la defensa de los derechos fundamentales de la persona. En particular, no puede señalarse que el recurso de protección haya perdido oportunidad por la dictación de la resolución de término que aplica una sanción administrativa, ya que ello no obsta a la revisión de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto en las fases previas del procedimiento respectivo. 

QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el presente caso, en el que se reclama la infracción del debido proceso en la imposición de la sanción de suspensión, lo que se complementa con la decisión definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que no da lugar al abono del tiempo en que se ejecutó la medida provisional. La pérdida de oportunidad para el recurso se refiere, en último término, a la imposibilidad  de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del derecho, por la consolidación de una situación jurídica o por la solución del conflicto en el tiempo intermedio entre su interposición y fallo; ninguna de estas dos situaciones se da en la especie, en consideración a que debía analizarse si correspondía o no la imputación del tiempo a la sanción definitiva, como se alegó en estrados. 

SEXTO: Que la garantía del debido proceso incorpora, entre de todos sus elementos, la obligación de fundamentación respecto de la decisión que se adopte. La omisión de aspectos esenciales para la justificación de lo resuelto infringe gravemente dicha garantía constitucional, especialmente cuando de ello se sigue la inaplicación de principios fundamentales respecto de la aplicación del poder punitivo del Estado. 

SÉPTIMO: Que para elucidar si existe una infracción al debido proceso en la imposición de la sanción cabe señalar que los principios que inspiran y moldean el derecho penal se aplican en materia administrativa sancionatoria; ambas son manifestaciones del poder punitivo del Estado y como tales, participan de limitaciones y garantías similares. Sin embargo, no se trata de una identidad completa: antes bien, se reconoce que para el caso de los castigos administrativos la aplicación es matizada, producto de la naturaleza de los castigos que impone la Administración. Dentro de estos principios aplicables se encuentra el non bis in idem, la prohibición al Estado de considerar los mismos hechos para imponer una nueva sanción de la misma naturaleza, evitando la duplicidad de castigo. A nivel material, la aplicación de este principio implica la imposibilidad de la aplicación de dos o más sanciones, en uno o más órdenes punitivos, si concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento (Gómez González, Rosa, «El non bis in idem en el Derecho Administrativo Sancionador, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, t. XLIX, 2017, p. 114). Este principio justifica, además, que las medidas cautelares o provisionales que se impongan en el proceso sancionatorio se abonen a la sanción definitiva, en la medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la recurrente se le impone una primera sanción de 164 días de sanción, de carácter provisorio, que tiene exactamente los mismos efectos que la que se le aplica, en definitiva, de 180 días. Esto deviene una doble sanción que excede de la que determina el órgano administrativo, sin que haya una justificación o razonamiento para ello. 

OCTAVO: Que lo anterior implica la existencia de una actuación arbitraria que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, lo que vuelve procedente la actuación de esta Corte, en el sentido de restablecer el imperio del Derecho, ordenando la imputación de la sanción provisoria de 164 días de suspensión a los 180 que se le impusieron por la Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19880, se resuelve: que se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Adriana Román Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se ordena a este último que compute los 164 días de suspensión provisoria como parte de la sanción que le impusiere por Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. 

Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante Diego Munita Luco. Rol N° 34.750-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María  Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

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jueves, 19 de mayo de 2022

Indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó con declaración la de primera instancia que acogió la demanda formulada en los términos a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajando el monto de indemnización por daño moral. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. 

Segundo: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de invalidación formal a que se refiere el artículo 768 número 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho al tener fundamentos contradictorios los que se anulan mutuamente, quedando privado de motivación que lo sustente. Además, indica que no se señalan las razones que se tuvieron en consideración para rebajar el monto de la indemnización por daño moral, no haciéndose cargo de la prueba rendida, de la que se da cuenta que el departamento presentó fallas, las que han persistido durante años, pese a lo cual la sentencia modificó el monto otorgado por daño moral con una enunciación de los medios de prueba que no puede ser considerado una fundamentación válida, ya que solo expresa hechos que contienen los peritajes pero no razona para establecer conclusiones al respecto. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia impugnada y confirme la de primer grado. 

Tercero: Que, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación de la decisión de rebajar el monto de la indemnización por daño moral. Luego, examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en el razonamiento undécimo entrega los fundamentos que la recurrente echa de menos, para los  efectos de resolver una rebaja en el quantum de la indemnización por daño moral, en virtud de los elementos de juicio que se aportaron, esto es, el informe pericial que constata los defectos en la construcción, la inspección personal que los corrobora, y por otra parte la pericia psicológica, de todo lo cual, en este ámbito que requiere de ponderación sobre circunstancias fácticas, concluye que debe rebajarse el monto de la indemnización en análisis. De este modo, del estudio de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquellas signadas en el número 4 de la disposición aludida y que la recurrente estima que faltan, de manera que, no obstante que no comparta los razonamientos y conclusiones expresados en el fallo, no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda. 

Cuarto: Que denuncia vulnerado el artículo 2518 del Código Civil, en lo que dice relación con la interrupción natural de la prescripción, excepción que fue rechazada al sostener que se efectuaron algunos arreglos en la propiedad que implican que tuvo conocimiento de los defectos, los que solventó, lo que supone un reconocimiento de la obligación, operando la interrupción natural de la prescripción, en circunstancias que para que haya reconocimiento de parte del deudor de la obligación incumplida debe tratarse de un acto consciente, que el deudor sepa que el acreedor podrá usar el reconocimiento en su contra, lo que por el hecho que haya prestado un servicio de postventa dentro del plazo de prescripción de la acción que se exige por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Protección de los Derechos de los Consumidores, en ningún caso puede calificarse como un reconocimiento voluntario y consciente, por lo que no se está frente a un reconocimiento de la obligación de responsabilidad, sino que su voluntad como vendedor de responder y adecuar su actuar a la obligación legal de garantía, por lo que la sentencia le dio un sentido diverso a la expresión “reconocer” que utiliza la norma infringida, distinto a la voluntad del legislador, atribuyéndole al deber de garantía un acto de reconocimiento, cuando realmente se trata de un servicio de postventa que se enmarca dentro de la conducta y obligación legal que regula la actividad inmobiliaria que desarrolla, de manera que no debió aplicarse la institución de la interrupción natural de la prescripción; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva. 

Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Que el actor con fecha 31 de marzo de 2014, adquirió el departamento ubicado en calle Quito, número 205, #3B, Las Colinas, condominio edificio Alto Ecuador, comuna de Viña del Mar, el que presentó una serie de fallas que en su mayoría fueron reparadas por la demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda., manteniéndose en la actualidad problemas en relación a las ventanas de la propiedad, producto de fallas en su diseño que no permitieron una adecuada operación de las mismas. 2.- La recepción definitiva del edificio donde se ubica el departamento, fue otorgada por el Certificado 376/2013 de 30 de diciembre de 2013, de la Dirección de obras Municipales de Viña del Mar. 3.- La demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Limitada, frente a reclamos del actor ante el SERNAC, el 20 de octubre de 2017, concurrió al departamento el día 26 del mismo mes y año, identificando los desperfectos y gestionando su reparación. Seguidamente, fue notificada de la demanda con fecha 14 de enero de 2019. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la demanda de indemnización de perjuicios, para lo cual, tuvo en consideración, primero, que al haber aceptado y gestionado la demandada la reparación de los defectos constructivos, reconoció su obligación que le asistía respecto a los daños que afectaban su construcción, interrumpiendo naturalmente la prescripción extintiva por tal actividad voluntaria, antes que se cumpliera el plazo de prescripción extintiva de 5 años que establece el artículo 18 inciso 9º número 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al tratarse de una falla en los elementos constructivos o de las instalaciones, y en cuanto al fondo, se concluyó que habiéndose acreditado los defectos de construcción del departamento, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, era procedente acoger la demanda. 

Sexto: Que, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurrente no acusó la conculcación de alguna de las normas que tienen la calidad de reguladoras de la prueba, por lo que los hechos establecidos resultan inamovibles para esta Corte. Séptimo: Que se acusa la vulneración del artículo 2518 del Código Civil que establece “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y dado el marco fáctico que sirve de fundamento a la decisión, debe concluirse que los tribunales del fondo efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, en particular, la que dice relación con la interrupción de la prescripción, con la actividad verificada de la demandada; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se declara que se rechazan el recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°53.100-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Gómez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Contrato colectivo vigente, forman parte del piso de la nueva negociación.

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. 

De oficio, con el objeto de corregir el orden correlativo de los considerandos, en el segundo motivo sexto del fallo, debe decir séptimo, por lo que se elimina en esa parte el término sexto por séptimo. 

Vistos: 

Por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos I-205-2021, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente; con costas. Contra ese fallo la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Primero: Que, la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que, la juzgadora yerra en el proceso de calificación realizado al limitar el concepto de “beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo” a aquellas prestaciones otorgadas con el objetivo de incentivar u obtener la firma del instrumento y excluye la hipótesis sostenida tanto por su parte como por la Dirección del Trabajo, que considera también a aquellas prestaciones que las partes acordaron entregar de forma única, característica de la que gozan ambas prestaciones objeto del reclamo judicial presentado. Precisa que en el caso del “Bono de Antigüedad”, se trata de una suma de dinero, entregada por única vez, a un grupo de trabajadores específicos, que cumplieran 20 o 25 años de servicio en un determinado espacio de tiempo, y en el caso del “Aporte al  Sindicato”, también es una suma única, y cuyo pago se dividió en cuotas y no es una forma de subsidio permanente a la actividad sindical. Afirma que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha llevado al tribunal a rechazar el reclamo judicial planteado en circunstancias que nos encontramos ante beneficios que se otorgaron por única vez, por lo que de haber interpretado correctamente la disposición, habría concluido que las prestaciones “Bono de Antigüedad Conductores y Asistentes de buses” y “Aporte al Sindicato” no constituyen piso de negociación. 

Segundo: Que en cuanto a la causal esgrimida, contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, para cuya resolución, esto es, determinar si la sentencia definitiva ha incurrido en yerros jurídicos en relación a los hechos, cabe señalar para su acertado análisis aquellos beneficios que el Tribunal de base advierte en el Contrato Colectivo de fecha 7 de junio de 2018, como piso de negociación, aludidos en el motivo quinto del fallo en revisión, a saber: a) En el capítulo III.2 “Bono de antigüedad de conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” establecido para aquellos trabajadores que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 1 de julio de 2019 cumplan 15 y 20 años de antigüedad en la empresa, quienes percibirán “por única vez durante la vigencia del presente instrumento colectivo” el bono de antigüedad que se indica. b) En el capítulo XII el “Aporte al Sindicato” correspondiente a la suma de $12.000.000 que “la empresa pagará por única vez, con el objeto de contribuir con los gastos originados por la actividad sindical de éste, tales como gastos de arriendo de la sede sindical, gastos de asesoría, capacitación, etc.” Cabe destacar que a este respecto la reclamante no acompañó antecedentes a fin de acreditar que este aporte haya sido pagado en su totalidad. 

Tercero: Que de la sentencia censurada, en su motivo sexto se advierte cómo el Tribunal de base comienza efectuando un despeje normativo en virtud del cual indica en primer término el contexto sobre el cual descansa la figura en análisis, refiriendo al efecto que al existir un Contrato Colectivo, sus estipulaciones son aquellas que constituyen un piso de negociación respecto del nuevo Contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo. A renglón seguido, el Tribunal señala las situaciones que quedan excluidas del piso de negociación por expresa disposición de la norma que se comenta, esto es, “la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”. Luego, y continuando con la revisión de que se trata, aclara con precisión el fallo de base que los beneficios -objeto de discusión, consignados en las letras a) y b) del motivo precedente-, no se verifican en el marco de excepción a que se ha hecho referencia, pues se trata de pactos que no fueron acordados sólo por motivo de la firma del contrato colectivo, siendo independiente la circunstancia que su pago se verifique sólo una vez mientras se encuentre vigente el contrato. Al efecto, para mayor claridad e ilustración del régimen de excepción del artículo 336 del Código del ramo, la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida, señala que la norma indica que se entienden excluidos, entre otros: “Los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. Si bien no puede entenderse limitado a éstos, un ejemplo claro de este tipo de beneficio lo constituye el bono conocido como de término de conflicto, cuya causa está constituida precisamente por tal circunstancia”.(Lanata Gabriela. Sindicatos y Negociación Colectiva. Monografías, pág. 160). En consecuencia, ha de advertirse que el denominado bono por cierre de conflicto queda circunscrito únicamente a la firma del contrato, y su objetivo es obtener el término o cierre de la negociación, formando parte de la situación excepcional que se comenta. Sin embargo, en el asunto en revisión, los bonos y beneficios discutidos no obstante concederse sólo por una vez, obedecen a una naturaleza distinta y han sido pactados sin sujeción expresa a la terminación de un contrato, por lo que efectivamente, como sostiene el Tribunal de base, no pueden ser comprendidos en el régimen de excepción del artículo 336, debiendo por lo tanto ser considerados en el piso de la negociación. 

Cuarto: Que a mayor abundamiento, el Tribunal de base efectúa una comparación con la exclusión que analiza, refiriéndose a la vulneración de derechos fundamentales en que incurre el empleador en el ejercicio de sus facultades, que dispone el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, analizando al efecto la infracción a los derechos de los trabajadores con ocasión del despido, debiendo entenderse por tal -según sostiene el fallo censurado- la causa o motivo, aduciendo, acto seguido, que la expresión “sólo por motivo” del artículo 336 que interesa, refiere la ocasión o sólo por causa de la firma del contrato colectivo, haciendo alusión a un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 871-2013), coincidente con un Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 3016/80, de 6 de julio de 2017. 

Quinto: Que de la revisión del Dictamen a que se hace referencia en la parte final del motivo precedente, dicha jurisprudencia administrativa sostiene que la expresión “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”, apuntan a bonos por término de negociación o por cierre de conflicto, o bien a otras denominaciones similares cuyo objetivo es obtener un acuerdo o establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por lo tanto comprendidos en el régimen de excepción del artículo 336 del Código del ramo, mientras que aquellos beneficios pactados por una sola vez, cuya naturaleza jurídica es distinta o provienen de un pacto de las partes con un objetivo distinto, no forman parte de los mismos. Así es como debe entenderse que los bonos, objeto de revisión, forman parte del piso de negociación. De ahí, que la norma deba interpretarse restrictivamente dada su naturaleza excepcional, y que el Tribunal de base haya concluido  que los beneficios en cuestión no forma parte del referido régimen excepcional, y por el contrario deben ser considerados en el piso de negociación, no obstante concederse por una sola vez. 

Sexto: Que del análisis efectuado al fallo censurado, se advierte la correcta aplicación normativa por parte del Tribunal de base, contenida en el artículo 336 inciso primero del Código del Trabajo, al concluir que los bonos y beneficios pactados en el Contrato Colectivo de 7 de junio de 2018, de “antigüedad de Conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” y “aporte al Sindicato”, no se encuentran excluidos de la condición de piso de la negociación, por lo que no es posible afirmar que se haya producido la errónea calificación que se atribuye a la sentencia, lo que conlleva el rechazo de la causal invocada. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-205-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula. 

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera. Laboral-Cobranza Nº 2680-2021. Pronunciada ´por la Novena Sala, presidida por la Ministra señora María Paula Merino Verdugo, e integrada además, por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) señor Carlos Hidalgo Herrera, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

En Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

miércoles, 18 de mayo de 2022

Cobranza extrajudicial y vulneración la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: 

Que, comparece Ricardo Antonio González Canto, abogado, quien interpone recurso de protección en contra de Inversiones, Servicios y Asesorías Invercard Limitada, representada por su Gerente General Juan Carlos Pérez Orellana, por el acto arbitrario de acosarlo, hostigarlo e intimidarlo, realizando reiteradas llamadas a su teléfono celular, de hasta cuatro veces por día, aun cuando contestó diciendo que no puede pagar, todo ello sin perjuicio de no respetar la ley N° 21.062, N°6, en el sentido que una vez entregada la información solo deben enviarla por escrito al domicilio del deudor, transcurrido 15 días. Indica que siendo empleado de una empresa solicitó un crédito en la CCAF Los Andes, él que pagó sin problemas durante su permanencia en dicha compañía. Sin embargo, el año 2020 fue desvinculado de su trabajo sin tener un nuevo empleo, razón por la cual no pudo seguir cumpliendo con esa obligación. Refiere que el acreedor lo demandó civilmente en un juicio ejecutivo, por estar la operación respaldada con el correspondiente pagaré sin embargo ejerció la vía de “Cobranza Extrajudicial”, de manera irregular pues debiera elegir una sola vía y no las dos de manera simultánea. Asevera que el ánimo de esta empresa es acosar, hostigar e intimidar a los deudores, estresando a las personas y provocando serios daños psicológicos, quienes por diversos motivos no pueden cumplir con sus obligaciones crediticias. Expresa que la recurrida el día miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27 y lunes 29 de -no indica mes- 2021, ha realizado a lo menos cuatro llamadas por día. Señala como vulnerados las garantías constitucionales contempladas en los números 24 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección por el acto arbitrario e ilegal de no respetar su privacidad y acosarlo, hostigarlo e intimidarlo diariamente al realizar hasta cuatro llamadas telefónicas diarias a fin de cobrar una obligación crediticia. 

Segundo: Que, la recurrida no evacuó informe dentro del plazo que le fuere concedido, motivo por el cual se decidió prescindir del mismo. 

Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y, asegurar la debida protección del afectado. 

Cuarto: Que del mérito de las alegaciones vertidas en el libelo del recurrente y, los antecedentes acompañados es posible determinar que el objeto de esta acción cautelar recae sobre lo que se considera un acto arbitrario e ilegal el cual consistiría en el trastorno que provoca en su vida cotidiana la reiteración de llamadas que la recurrida ha ejecutado en su contra, al cobrarle extrajudicialmente una acreencia, en distintos días y horas en los meses de marzo y abril del año 2021 desde distintos números, con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, afectando la protección de su vida privada y honra. 

Quinto: Que, al efecto es dable precisar que la acción de cobro extrajudicial de una deuda se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley N° 19.496, modificada por la Ley N° 21.062, sobre Protección a los Derechos del Consumidor, que se refiere a toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el cual dispone, en lo que atañe el objeto del presente recurso, “letra g) entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de  carácter personal”, añadiendo en el inciso décimo que “las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”; 

Sexto: Que, por su parte, la Excma. Corte Suprema ha señalado que: “si bien en lo referente a la cobranza extrajudicial la Ley de Protección a los Consumidores autoriza a las entidades crediticias –bajo ciertos presupuestos específicos y concretos–, a efectuar llamados telefónicos a los deudores, ese ejercicio debe realizarse sin arbitrariedad, lo que importa la racionalidad en el ejercicio de la facultad que les otorga la ley. Sin embargo, carece de justificación incurrir en un verdadero acoso telefónico a un deudor es especial si ya ha ejercido las acciones ordinarias para el cobro de lo adeudado” (Corte Suprema, sentencia de fecha 03 de agosto de 2020, Rol Corte N°9385-2020). 

Séptimo: Que, del mérito de los documentos aportados por el recurrente, aparecen diversos llamados realizados desde números telefónicos distintos que coinciden en distintos días y horas, y si bien no hay certeza absoluta que sean números telefónicos registrados de la recurrida, los mismos pantallazos permiten suponer que pertenecen a la empresa de cobranza. En efecto, los referidos llamados superan en algunos días más de cuatro llamadas, de manera seguida e insistente, lo que permiten presumir fundadamente que el motivo es una cobranza extrajudicial, a pesar que ejerció la acción civil de cobro de pagaré. 

Octavo: En consecuencia, si bien la cobranza extrajudicial es una actividad lícita, al realizarse de forma insistente al teléfono celular, deviene en el abuso de una facultad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario, el que, en virtud de las máximas de la experiencia produce hostigamiento, molestia y altera la vida privada, vulnerando  la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, acreditándose de esta forma el acto ilegal y/o arbitrario y la vulneración de una garantía constitucional, está Corte debe acoger la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ricardo Antonio González Canto en contra de Inversiones, Servicios Y Asesorías Invercard Limitada, ordenándole a la recurrida abstenerse de seguir contactando a la recurrente, de forma reiterada, a través de llamadas, por motivos de cobranza extrajudicial. Acordada la decisión con el voto en contra de la ministra Graciela Gómez Quitral, quien estuvo por rechazar el recurso deducido, en atención a que de los antecedentes incorporados en el proceso aparece que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto denunciado, por cuanto el recurrente pretende que esta Corte declare que las llamadas que obran en las capturas de pantalla que aportó, emanaron de la recurrida -situación que sólo es concluida por el afectado, sin que a su respecto obre otro medio de convicción-, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los hechos alegados, estima que éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda. Regístrese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción de la Ministra Suplente Isabel Margarita Zúñiga Alvayay y el voto en contra su autora. Protección N° 3710-2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y la ministra (s) señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

En Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.