Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 31 de mayo de 2022

Acci贸n de amparo econ贸mico y retenci贸n de expediente judicial.

Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971, bajo el t铆tulo de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el com煤nmente denominado "recurso de amparo econ贸mico", acci贸n que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitaci贸n. 

Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podr谩 denunciar las infracciones al art铆culo 19, n煤mero 21, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener inter茅s en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracci贸n-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelaci贸n, y el 煤ltimo, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". 

Tercero: Que, como se advierte de lo ya se帽alado, el recurso o acci贸n de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la  infracci贸n denunciada a la garant铆a constitucional del n煤mero 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2潞 de esa norma, que el “Estado y sus organismos podr谩n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, s贸lo si una ley de qu贸rum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estar谩n sometidas a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber谩 ser asimismo, de qu贸rum calificado.” 

Cuarto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo econ贸mico en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al 谩mbito de su aplicaci贸n. Esta garant铆a constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecuci贸n indefinida de cualquier actividad econ贸mica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980. 

Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional tambi茅n se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garant铆a -cuya protecci贸n se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constituci贸n asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad econ贸mica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociaci贸n l铆cita, con el 煤nico requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligaci贸n de no atentar en contra de la garant铆a no s贸lo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino tambi茅n a otros particulares que act煤an en el 谩mbito de la econom铆a nacional. Una persona, natural o jur铆dica, que desarrolla una actividad econ贸mica dentro de la ley, s贸lo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien est茅 cumpliendo legalmente una tarea en la econom铆a del pa铆s”. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, p谩g. 318). 3 

Sexto: Que una vez despejado lo anterior, se debe proceder a realizar un an谩lisis de la situaci贸n concreta denunciada a trav茅s de la presente acci贸n de amparo econ贸mico, que se recurre en representaci贸n de Feliciano Segundo Palma Matus en contra de la Fiscal del Ministerio P煤blico se帽ora Ximena Chong Campusano, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la retenci贸n de un expediente judicial, que impide que pueda avanzar el proceso de quiebra en que incide y que, en consecuencia, perturba su ejercicio a realizar su actividad econ贸mica. Explica que en el proceso judicial Rol N° 1048-1991, seguido ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se decret贸 la quiebra de Agr铆cola y Forestal Penco Limitada, sociedad en que mantiene el 60% de participaci贸n y su administraci贸n. Explica que en abril de 2016 el referido expediente fue solicitado por la fiscal recurrida, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, pese a que ha sido solicitado por el Juzgado Civil. Argumenta que la retenci贸n del expediente ha ocasionado enormes perjuicios a su sociedad, sin poder desarrollar actividad econ贸mica alguna, en circunstancias que la fiscal铆a puede trabajar con copias autorizadas de las piezas respectivas. Expone, adem谩s, que la Corte Suprema, en causa Rol N° 20.323-2018, orden贸 al juez civil que regularizara la custodia de dicho expediente, por lo que estima que el Ministerio P煤blico al ignorar dicha orden, est谩 incurriendo en desacato. 

S茅ptimo: Que, constituye un hecho de la causa que, efectivamente, el expediente Rol N° 1048-1991, del D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agr铆cola y Comercial Penco Limitada”, fue incautado el 29 de marzo de 2016. Asimismo, no desconoce el Ministerio P煤blico que el 12 de agosto de 2018, Feliciano Palma interpuso una acci贸n de amparo econ贸mico (Rol ICA N° 1379–2018) en que denunci贸, por una parte, que la diligencia se hab铆a llevado a cabo sin resoluci贸n judicial que la ordenara y que, por otra parte, el expediente segu铆a en manos del Ministerio P煤blico por m谩s de dos a帽os, impidiendo que el juicio en que se decret贸 la quiebra avanzara. Si bien la referida acci贸n constitucional fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cierto es que esta Corte al confirmar tal decisi贸n, se帽al贸 que aquello era sin perjuicio que el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago deb铆a regularizar la custodia del expediente. Pues bien, en los referidos autos fue parte el Ministerio P煤blico, informando la Fiscal Chong la acci贸n de amparo econ贸mico, raz贸n por la que lo resuelto en aquella oportunidad, esto es que la custodia deb铆a regularizarse prontamente, era una cuesti贸n que estaba en  su conocimiento, raz贸n por la que no resulta admisible que refiera en estos autos que tal orden s贸lo obligaba al D茅cimo tercer Juzgado Civil. 

Octavo: Que, m谩s all谩 de la efectividad de la circunstancia que el expediente incautado sea el objeto material de uno de los delitos que le fue imputado al actor en sede penal -falsificaci贸n- y que actualmente tal investigaci贸n se encuentre ad portas de la audiencia de juicio ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, lo relevante es que no existe impedimento alguno para que la custodia del expediente sea regularizada por el ente persecutor, toda vez que nada impide que aqu茅l sea compulsado por el Ministerio P煤blico, certificando la identidad de las copias 铆ntegras del mismo, y estas sean remitidas al referido tribunal civil para la prosecuci贸n de la causa hasta su conclusi贸n. Si bien, en una primera mirada, pudiera pensarse que la retenci贸n del referido expediente en nada puede relacionarse con un eventual impedimento de la realizaci贸n de una actividad econ贸mica, lo cierto es que se trata de un procedimiento en que se declar贸 la quiebra de una sociedad en que el actor tiene participaci贸n; en consecuencia, la paralizaci贸n de ese proceso por m谩s de cuatro a帽os, indudablemente puede perturbar el ejercicio  de las actividades econ贸micas de los socios de la empresa sometido al procedimiento de liquidaci贸n de bienes. En este sentido, la interpretaci贸n arm贸nica de la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N° 21 de la Carta Fundamental impone tal criterio, siendo inadmisible que los derechos garantizados en nuestra Constituci贸n sean ignorados por los 贸rganos de la Administraci贸n, s贸lo por falta de coordinaci贸n, torn谩ndose en arbitraria la indiferencia del 贸rgano persecutor en la soluci贸n de la problem谩tica que aqueja al actor, la que, como se ha analizado, tiene una soluci贸n factible que, en caso alguno, entorpecer谩 el ejercicio de sus funciones. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se revoca la sentencia apelada de once de febrero de dos mil veintid贸s y se declara que se acoge la acci贸n deducida en representaci贸n de Feliciano Palma Matus, 煤nicamente, en cuanto se ordena al Ministerio P煤blico sacar copia 铆ntegra del expediente Rol N° 1048-1991, del D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agr铆cola y Comercial Penco Limitada”, certificando su identidad e integridad, remitiendo estas compulsas al referido tribunal civil, manteniendo en su poder el expediente original hasta que est茅 debidamente concluida la causa penal RUC N° 1600298279-3. 7  Acordado con el voto en contra de los Ministros se帽ores Mauricio Silva C. y Diego Simp茅rtigue L., quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Silva Cancino. 

Rol N° 5.932-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simp茅rtigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Simp茅rtigue por no encontrarse disponible sus dispositivos electr贸nicos de firma.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acci贸n de protecci贸n. Las entidades bancarias y responsabilidad por fondos sustra铆dos v铆a transferencias fraudulentas.

C.A. de Santiago Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil veintid贸s. 

A los escritos folios 12 y 13: a todo, t茅ngase presente. 

Vistos y teniendo presente 

Primero: Que con fecha 3 de enero de 2022, comparece el abogado don Eduardo Picand Alb贸nico, en representaci贸n de do帽a Pamela Mar铆a Moenne Letelier, quien interpone recurso de protecci贸n en contra del Banco del Estado de Chile, representado legalmente por don Ricardo Tezanos Pinto Dom铆nguez, por la acci贸n ilegal y arbitraria consistente en la negativa de la recurrida a restituir la recurrente la suma de $1.283.259.-, monto que fue sustra铆dos desde la cuenta de chequera electr贸nica que mantiene en dicho Banco y que precisamente la recurrida deb铆a custodiar y cuidar en calidad de depositario. Fundamenta la acci贸n, se帽alando que es cliente del Banco hace m谩s de 15 a帽os, con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones y que sus operaciones consist铆an en el dep贸sito del sueldo que percibe como abogada del Ministerio de educaci贸n, pago de sueldo y cotizaciones previsionales de su asesora del hogar, transferencias electr贸nicas por compra de productos, donaciones programadas, entre otros y por lo tanto la entidad bancaria conoc铆a sus operaciones habituales. Explica que con fecha 21 de diciembre de 2021 se efectuaron 12 transacciones, el 23 de diciembre de 2021 se realiz贸 una transacci贸n y el 24 de diciembre de 2021 se produjo otra transacci贸n, todas ellas realizadas fraudulentamente por terceros. Aquellas realizadas el 21 de diciembre consistieron en compras de supermercado, las que fueron sucesivas, similares y en un corto lapso, as铆 como tambi茅n a trav茅s de extracciones de dinero. Estas circunstancias aparecen por s铆 solas como sospechosas, pero el banco no levant贸 ning煤n tipo de alerta y/o cuestionamiento referido a la falta de habitualidad de dichas transacciones, lo que implica desatender las obligaciones y procedimientos impuestos en la Ley N潞 21.234. Manifiesta que la responsabilidad del Banco recurrido consiste en no fijar un l铆mite para las transferencias bancarias que se realizaban, ni  inici贸 acciones legales ante el Juzgado de Polic铆a Local respectivo por infracci贸n a la Ley del Consumidor, para verificar si la recurrente hab铆a actuado con dolo o culpa grave debiendo por tanto restituir el dinero sustra铆do por transferencias electr贸nicas que a estas alturas ha quedado completamente demostrado que fueron fraudulentas. Agrega que el 24 de diciembre de 2021, el Banco, a trav茅s de un correo electr贸nico, emiti贸 respuesta formal a su requerimiento de devoluci贸n de fondos, indic谩ndole que rechazaron la solicitud, toda vez que la situaci贸n descrita no se encuentra contemplada en la Ley N潞 21.234 y que las operaciones cuestionadas fueron realizadas y autorizadas con elementos de su exclusiva custodia y responsabilidad, sin existir vulnerabilidad en los sistemas del Banco. Califica el actuar del Banco de ilegal y arbitrario, al negarse a restituir el dinero sustra铆do, vulnerando con ello el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en sus n煤meros 1潞, 23 y 24. Explica que tan pronto tom贸 conocimiento de la sustracci贸n realiz贸 personalmente todas las actuaciones para alertar al banco a trav茅s las los mecanismos y plataformas oficiales. A帽ade que jam谩s ha delegado o compartido con terceras personas los elementos o dispositivos tecnol贸gicos entregados por el Banco para la realizaci贸n de transacciones, por lo que la recurrida incumpli贸 sus obligaciones de resguardo y seguridad para detectar e impedir fraudes electr贸nicos. A帽ade que la recurrida solo se limit贸 a sostener que no hubo errores de su parte, sin embargo no acompa帽贸 copia de los antecedentes del caso o investigaci贸n realizada. Contin煤a explicando latamente aspectos relativos a la procedencia de la presente acci贸n y al efecto cita abundante jurisprudencia. En definitiva pide que se acoja el recurso y ordene a la recurrida restituir la suma sustra铆da, o cualquier otra medida que esta Corte estime, con costas. Como fundamento de sus asertos acompa帽贸 dos cartolas de transferencias bancarias asociadas a su cuenta chequera electr贸nica N°297-7-001406-7, correspondientes a los siguientes periodos: a) 26.11.2021 al 09.12.2021, y b) 09.12.2021 al 20.12.2021; y copia de la carta de respuesta de Banco Estado. 

Segundo: Que informando el banco recurrido, pidi贸 el rechazo de la acci贸n. Indica que el monto total de transacciones desconocidas por la recurrente es de $1.283.259.-, operaciones fueron autorizadas mediante la clave de la tarjeta de d茅bito N° 621996133543300071, con banda. A帽ade que su actuaci贸n no es arbitraria, toda vez que al recibir el reclamo de la clienta se realiz贸 un exhaustivo an谩lisis de las operaciones, que arroj贸 que no se ejecutaron por el m谩ximo diario, tambi茅n el log (registro de datos de todas las operaciones bancarias) no presenta ning煤n tipo de error en su ejecuci贸n. Del mismo modo, se revisaron los Puntos de Compromiso (lugares en que se han adulterado, m谩quinas de tarjetas con consecuencia de clonaci贸n) y se observ贸 que la tarjeta en cuesti贸n no pas贸 por ninguno de ellos, por lo que descart贸 la hip贸tesis de clonaci贸n de tarjetas. Dice que se revis贸 adem谩s la actividad total de la tarjeta, concluyendo que no se registran operaciones paralelas que permita determinar la utilizaci贸n de dos pl谩sticos simult谩neamente. En consecuencia estima que no existen antecedentes para entender que se configure alguna de las hip贸tesis contempladas en la Ley N° 21.234. Refiere que la recurrente no tiene un derecho indubitado que pueda ser tutelado por esta v铆a extraordinaria, breve y urgente y deber铆a tramitarse en un proceso de lato conocimiento. 

Tercero: Que, el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o una amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de La Rep煤blica. 

Cuarto: Que el acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde a la negativa de Banco Estado de restituir la suma total de $ 1.283.259.- (un mill贸n doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos), correspondiente a 14 transacciones realizadas con fecha 21, 23 y 24 de diciembre de 2021. 

Quinto: Que seg煤n se desprende de los antecedentes existe discusi贸n acerca de la responsabilidad que ser铆a dable imputar a la propia recurrente o a la recurrida en la realizaci贸n de tales operaciones y cargos. As铆, mientras la recurrente sostiene que hubo negligencia del banco porque no actuaron los sistemas de control de fraudes, lo que habr铆a evitado que se cursaran esas transacciones irregulares; el banco se asila en sostener que diversos antecedentes permitieron determinar que no existe responsabilidad de su parte. 

Sexto: Que de la documental allegada al recurso, se advierte que con fecha 21 de diciembre de 2021 se efectuaron 12 transacciones sucesivas en el mismo comercio por montos similares. 

S茅ptimo: Que cabe tener presente que las entidades bancarias tienen la obligaci贸n de adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar los servicios que presta a los consumidores o a sus clientes, teniendo estos 煤ltimos el derecho a obligar al Banco a resguardar los fondos que le han sido entregados a 茅ste, considerando la adecuada protecci贸n electr贸nica de aquellos medios de esta naturaleza que el Banco, en el presente caso, debe disponer para los clientes. 

Octavo: Que, en el caso en estudio, si bien el banco inform贸 que se efectu贸 un estudio exhaustivo de los antecedentes, lo cierto es que no existe antecedente que lo avale. Noveno: Que, se debe decir, que no bastan los dichos del recurrido en orden a el estudio de los antecedentes, si no hay constancia de los antecedentes que ha tomado en consideraci贸n para imputar a su cliente la ocurrencia de las transacciones reclamadas. Por otra parte, el art铆culo 6° de la ley, impone a los bancos adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisi贸n de los il铆citos que el mismo cuerpo legal describe, medidas tales, como  contar con sistemas de monitoreo y procedimientos de alertas, que en el caso, de existir o haberse activados, hubieren sido de relevancia para determinar responsabilidades. Luego, la recurrida tampoco inici贸 ante el Juzgado de Polic铆a Local correspondiente las acciones legales de la Ley N潞 20.009. 

D茅cimo: Que de esta forma, seg煤n los antecedentes acompa帽ados a este recurso, sin duda tal acto vulnera el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y, trat谩ndose la presente acci贸n de naturaleza urgente y cautelar, 茅sta debe ser acogida solo en cuanto el banco debe restituir los fondos a la recurrente, -$ 1.283.259.- (un mill贸n doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos), en su cuenta chequera electr贸nica. Por estas consideraciones y acorde a lo previsto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, SE ACOGE, sin costas, la acci贸n cautelar deducida en representaci贸n de Pamela Mar铆a Moenne Letelier en contra de Banco del Estado de Chile, conforme a lo consignado en el considerando d茅cimo de esta sentencia. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

N°Protecci贸n-23-2022. En Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil veintid贸s, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 25 de mayo de 2022

Despido injustificado y cobro de prestaciones por t茅rmino del contrato invocando la causal de necesidades de la empresa.

Santiago, once de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En autos Rit T-3-2020, RUC 2040252429-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulados “Santib谩帽ez con Instituto Alem谩n de Osorno”, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doce demandantes en contra del Instituto Alem谩n de Osorno, conden谩ndolo a la restituci贸n de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesant铆a respecto de los actores, junto al recargo del treinta por ciento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con los reajustes e intereses legales. El demandado dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que, con fecha doce de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo desestim贸. Respecto de dicha decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483- A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su unificaci贸n, acerca de s铆 es procedente o no la imputaci贸n del aporte del seguro de cesant铆a que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el art铆culo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa fue declarada injustificada. Se帽ala que es err贸neo lo decidido por la sentencia impugnada en cuanto estim贸 procedente descontar de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesant铆a, opini贸n que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos de tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su juicio, contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesant铆a cuando se declara injustificado el despido; y cuya copia acompa帽a para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto contin煤o y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados. 

Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia argumentando, en s铆ntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesant铆a, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio lo aportado por dicho concepto. 

Cuarto: Que las sentencias acompa帽adas para la comparaci贸n de la materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 23.348- 18 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 2.073-17, expresan una tesis jur铆dica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Quinto: Que, para los fines de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y 煤ltimamente en los roles N° 19.607-19 y 134.204-20, entre otros) ha establecido que una condici贸n sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728. 

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la sentencia impugnada al concluir que es improcedente descontar de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que corresponde a los trabajadores, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesant铆a cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento s贸lo procede cuando se configuran los presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. 

S茅ptimo: Que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificaci贸n de la disimilitud doctrinal, corresponde rechazar el recurso de unificaci贸n planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posici贸n jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Acordada con el voto en contra de las ministras Sra. Chevesich y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por dar lugar al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, sobre la base de las siguientes razones: 

1.- Que tal como se ha sostenido en causas anteriores (Rol N° 23.348- 2018, entre otras) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas individuales por cesant铆a -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo de cesant铆a solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa”. 

2.- Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios, presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728. 

3.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el inciso 2° del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses. 

4.- Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el  empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; y de impedirse la imputaci贸n de las cotizaciones hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, en los hechos, se le est谩 imponiendo una nueva sanci贸n que no est谩 contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse. 

5.- Que, por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo prescribe el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n que se reclama, a juicio de las disidentes, no es correcta la interpretaci贸n que sobre la materia asumi贸 la sentencia impugnada. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol 31.585-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L. Santiago, once de mayo de dos mil veintid贸s.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 24 de mayo de 2022

Ilegalidad en actos administrativos y solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acci贸n constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que la parte recurrente apela de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechaz贸 a su respecto el recurso de protecci贸n interpuesto en contra del Departamento de Migraci贸n y Extranjer铆a del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica por la negativa a tramitar su solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el env铆o de los mismos a la Secretar铆a T茅cnica de la Comisi贸n de Reconocimiento de la Condici贸n de Refugiado. 

Segundo: Que el art铆culo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentaci贸n de la Solicitud. Podr谩 solicitar el reconocimiento de la condici贸n de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la Rep煤blica de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podr谩 presentarse en cualquier oficina de Extranjer铆a. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros tambi茅n podr谩n hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionar谩 la informaci贸n necesaria sobre el procedimiento. La se帽alada autoridad requerir谩 al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su pa铆s de origen. Las personas deber谩n informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es aut茅ntico”. Por su parte el art铆culo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: “Recepci贸n de la Solicitud. Los funcionarios de la Administraci贸n del Estado que tuvieran conocimiento de la presentaci贸n de una solicitud para el reconocimiento de la condici贸n de refugiado de un extranjero, deber谩n ponerla en conocimiento, en el m谩s breve plazo, de la Secretar铆a T茅cnica de la Comisi贸n de Reconocimiento de la Condici贸n de Refugiado”. Enseguida, el art铆culo 28 indica los datos e informaci贸n que deber谩 contener la solicitud y los art铆culos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los tr谩mites posteriores del procedimiento. 

Tercero: Que, adem谩s, el art铆culo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: “La solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado deber谩 formalizarse en cualquier oficina de Extranjer铆a de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior”. A continuaci贸n, el inciso primero de su art铆culo 37 dispone: “Datos del solicitante. Se entender谩 formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjer铆a, el que contendr谩, a lo menos, los siguientes datos: (...)”. 

Cuarto: Que no existe discusi贸n en cuanto a que la actora ha manifestado su intenci贸n de solicitar refugio pol铆tico conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento. En ese sentido, la negativa de la recurrida se asienta en que el ingreso clandestino al territorio nacional podr铆a constituir el il铆cito penal tipificado en el art铆culo 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjer铆a, precepto legal que es secundado por el art铆culo 146 del Reglamento de dicho cuerpo normativo y, especialmente, por el inciso sexto del art铆culo 8潞 del Reglamento de la Ley N° 20.430, que establece que: “a los solicitantes de la condici贸n de refugiado que hayan ingresado o residan irregularmente en el territorio nacional, no se les aplicar谩n las medidas de control y traslado establecidas en las normas generales sobre extranjeros en Chile, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tr谩fico il铆cito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protecci贸n. Corresponder谩 a los solicitantes de reconocimiento de la condici贸n de refugiado proporcionar a la autoridad los antecedentes de que dispongan relativos a la circunstancia de haberse visto forzados a recurrir a estas redes con dicho objeto”, circunstancia que no fue invocada ni demostrada en estos autos. Por consiguiente, arguye la recurrida, que para solicitar refugio el actor debe, en primer lugar, “autodenunciarse” ante la autoridad migratoria (Polic铆a de Investigaciones) y s贸lo una vez realizado ese tr谩mite, iniciar el procedimiento de solicitud de refugio conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento. 

Quinto: Que la Ley N° 20.430 no contiene ninguna disposici贸n que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al pa铆s a “autodenunciarse” como condici贸n previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposici贸n citada por el Servicio recurrido -art铆culo 10 de la Ley de Extranjer铆a- tampoco lo se帽ala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse tambi茅n el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N° 20.430 no s贸lo es especial por cuanto trata espec铆ficamente sobre la protecci贸n de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N° 1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no existe en la especie. 

Sexto: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacci贸n 铆ntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo art铆culo 37 ya transcrito, que exige, como 煤nico mecanismo para la formalizaci贸n de la petici贸n, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjer铆a (…)”. Por lo anterior, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a la recurrente, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un tr谩mite que no se encuentra establecido por la ley, incurri贸 en un acto ilegal, constitutivo de una discriminaci贸n arbitraria en perjuicio de 茅stos, en relaci贸n con el trato dispensado a otras personas que, en una situaci贸n jur铆dica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes por la Administraci贸n sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. 

S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, se acoger谩 el recurso en la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca, la sentencia de veintiuno de abril dos mil veintid贸s y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido y en consecuencia se ordena al Departamento de Migraci贸n y Extranjer铆a del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica admitir a tramitaci贸n la solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado de la recurrente, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 5 d铆as de ejecutoriada la presente sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por sus propios fundamentos, al no haber acompa帽ado la recurrente ning煤n antecedente que acredite los dichos de su arbitrio y los hechos constitutivos de la supuesta infracci贸n constitucional denunciada, sin que exista impedimento legal o f谩ctico para que d茅 inicio a la tramitaci贸n que solicita ante las autoridades competentes, incluyendo la regularizaci贸n de su ingreso clandestino. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Matus. 

Rol N潞 12.868-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simp茅rtigue L.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 23 de mayo de 2022

Procedimiento administrativo y garant铆as del debido proceso.

Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil veintid贸s. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepci贸n de sus considerandos quinto y s茅ptimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE: 

PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes acompa帽ados a este proceso, la recurrente, se帽ora Adriana Rom谩n Tapia, fue sujeta a la medida de suspensi贸n transitoria de su inscripci贸n en el Rol de Prestadores de la Modalidad de Libre Elecci贸n del Fondo Nacional de Salud, por un plazo de 180 d铆as o hasta el t茅rmino del proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de junio de 2020. Este 煤ltimo qued贸 afinado por la Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020, que aplic贸 la sanci贸n de suspensi贸n por 180 d铆as de la inscripci贸n de la recurrente en el Rol de la Modalidad de Libre Elecci贸n. Ello ocurri贸 una vez efectuado el recurso de protecci贸n y antes del informe que emitiere la repartici贸n p煤blica recurrida. 

SEGUNDO: Que, en la imposici贸n de la sanci贸n de suspensi贸n por ciento ochenta d铆as, no se efectu贸 la imputaci贸n de ninguno de los ciento sesenta y cuatro d铆as que corrieron mientras dur贸 la medida provisional impuesta por el Fondo Nacional de Salud. 

TERCERO: Que el recurso de protecci贸n intentado en la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en torno a la aplicaci贸n de la medida de suspensi贸n temporal y la marcha del proceso administrativo, solicitando en definitiva que se arbitren medidas para el cese de aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de las garant铆as constitucionales de la recurrente. 

CUARTO: Que en este sentido, el an谩lisis que debe efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista, en consideraci贸n a la relevancia que tiene este medio procesal para la defensa de los derechos fundamentales de la persona. En particular, no puede se帽alarse que el recurso de protecci贸n haya perdido oportunidad por la dictaci贸n de la resoluci贸n de t茅rmino que aplica una sanci贸n administrativa, ya que ello no obsta a la revisi贸n de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto en las fases previas del procedimiento respectivo. 

QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el presente caso, en el que se reclama la infracci贸n del debido proceso en la imposici贸n de la sanci贸n de suspensi贸n, lo que se complementa con la decisi贸n definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que no da lugar al abono del tiempo en que se ejecut贸 la medida provisional. La p茅rdida de oportunidad para el recurso se refiere, en 煤ltimo t茅rmino, a la imposibilidad  de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del derecho, por la consolidaci贸n de una situaci贸n jur铆dica o por la soluci贸n del conflicto en el tiempo intermedio entre su interposici贸n y fallo; ninguna de estas dos situaciones se da en la especie, en consideraci贸n a que deb铆a analizarse si correspond铆a o no la imputaci贸n del tiempo a la sanci贸n definitiva, como se aleg贸 en estrados. 

SEXTO: Que la garant铆a del debido proceso incorpora, entre de todos sus elementos, la obligaci贸n de fundamentaci贸n respecto de la decisi贸n que se adopte. La omisi贸n de aspectos esenciales para la justificaci贸n de lo resuelto infringe gravemente dicha garant铆a constitucional, especialmente cuando de ello se sigue la inaplicaci贸n de principios fundamentales respecto de la aplicaci贸n del poder punitivo del Estado. 

S脡PTIMO: Que para elucidar si existe una infracci贸n al debido proceso en la imposici贸n de la sanci贸n cabe se帽alar que los principios que inspiran y moldean el derecho penal se aplican en materia administrativa sancionatoria; ambas son manifestaciones del poder punitivo del Estado y como tales, participan de limitaciones y garant铆as similares. Sin embargo, no se trata de una identidad completa: antes bien, se reconoce que para el caso de los castigos administrativos la aplicaci贸n es matizada, producto de la naturaleza de los castigos que impone la Administraci贸n. Dentro de estos principios aplicables se encuentra el non bis in idem, la prohibici贸n al Estado de considerar los mismos hechos para imponer una nueva sanci贸n de la misma naturaleza, evitando la duplicidad de castigo. A nivel material, la aplicaci贸n de este principio implica la imposibilidad de la aplicaci贸n de dos o m谩s sanciones, en uno o m谩s 贸rdenes punitivos, si concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento (G贸mez Gonz谩lez, Rosa, «El non bis in idem en el Derecho Administrativo Sancionador, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, t. XLIX, 2017, p. 114). Este principio justifica, adem谩s, que las medidas cautelares o provisionales que se impongan en el proceso sancionatorio se abonen a la sanci贸n definitiva, en la medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la recurrente se le impone una primera sanci贸n de 164 d铆as de sanci贸n, de car谩cter provisorio, que tiene exactamente los mismos efectos que la que se le aplica, en definitiva, de 180 d铆as. Esto deviene una doble sanci贸n que excede de la que determina el 贸rgano administrativo, sin que haya una justificaci贸n o razonamiento para ello. 

OCTAVO: Que lo anterior implica la existencia de una actuaci贸n arbitraria que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, lo que vuelve procedente la actuaci贸n de esta Corte, en el sentido de restablecer el imperio del Derecho, ordenando la imputaci贸n de la sanci贸n provisoria de 164 d铆as de suspensi贸n a los 180 que se le impusieron por la Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los art铆culos 11 y 41 de la Ley N潞 19880, se resuelve: que se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de abril del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Adriana Rom谩n Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se ordena a este 煤ltimo que compute los 164 d铆as de suspensi贸n provisoria como parte de la sanci贸n que le impusiere por Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 el Abogado Integrante Diego Munita Luco. Rol N° 34.750-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Mar铆a  Ang茅lica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 19 de mayo de 2022

Indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral.

Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante y de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que confirm贸 con declaraci贸n la de primera instancia que acogi贸 la demanda formulada en los t茅rminos a que se refieren los art铆culos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajando el monto de indemnizaci贸n por da帽o moral. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma de la demandante. 

Segundo: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia incurri贸 en la causal de invalidaci贸n formal a que se refiere el art铆culo 768 n煤mero 5 en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 170, ambas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho al tener fundamentos contradictorios los que se anulan mutuamente, quedando privado de motivaci贸n que lo sustente. Adem谩s, indica que no se se帽alan las razones que se tuvieron en consideraci贸n para rebajar el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral, no haci茅ndose cargo de la prueba rendida, de la que se da cuenta que el departamento present贸 fallas, las que han persistido durante a帽os, pese a lo cual la sentencia modific贸 el monto otorgado por da帽o moral con una enunciaci贸n de los medios de prueba que no puede ser considerado una fundamentaci贸n v谩lida, ya que solo expresa hechos que contienen los peritajes pero no razona para establecer conclusiones al respecto. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia impugnada y confirme la de primer grado. 

Tercero: Que, procede tener en consideraci贸n que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado s贸lo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisi贸n, espec铆ficamente, en la falta de fundamentaci贸n de la decisi贸n de rebajar el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral. Luego, examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en el razonamiento und茅cimo entrega los fundamentos que la recurrente echa de menos, para los  efectos de resolver una rebaja en el quantum de la indemnizaci贸n por da帽o moral, en virtud de los elementos de juicio que se aportaron, esto es, el informe pericial que constata los defectos en la construcci贸n, la inspecci贸n personal que los corrobora, y por otra parte la pericia psicol贸gica, de todo lo cual, en este 谩mbito que requiere de ponderaci贸n sobre circunstancias f谩cticas, concluye que debe rebajarse el monto de la indemnizaci贸n en an谩lisis. De este modo, del estudio de la sentencia que se censura se comprueba que re煤ne todas y cada una de las exigencias que menciona el art铆culo 170 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquellas signadas en el n煤mero 4 de la disposici贸n aludida y que la recurrente estima que faltan, de manera que, no obstante que no comparta los razonamientos y conclusiones expresados en el fallo, no existe la omisi贸n denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitaci贸n. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de la demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda. 

Cuarto: Que denuncia vulnerado el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, en lo que dice relaci贸n con la interrupci贸n natural de la prescripci贸n, excepci贸n que fue rechazada al sostener que se efectuaron algunos arreglos en la propiedad que implican que tuvo conocimiento de los defectos, los que solvent贸, lo que supone un reconocimiento de la obligaci贸n, operando la interrupci贸n natural de la prescripci贸n, en circunstancias que para que haya reconocimiento de parte del deudor de la obligaci贸n incumplida debe tratarse de un acto consciente, que el deudor sepa que el acreedor podr谩 usar el reconocimiento en su contra, lo que por el hecho que haya prestado un servicio de postventa dentro del plazo de prescripci贸n de la acci贸n que se exige por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, en ning煤n caso puede calificarse como un reconocimiento voluntario y consciente, por lo que no se est谩 frente a un reconocimiento de la obligaci贸n de responsabilidad, sino que su voluntad como vendedor de responder y adecuar su actuar a la obligaci贸n legal de garant铆a, por lo que la sentencia le dio un sentido diverso a la expresi贸n “reconocer” que utiliza la norma infringida, distinto a la voluntad del legislador, atribuy茅ndole al deber de garant铆a un acto de reconocimiento, cuando realmente se trata de un servicio de postventa que se enmarca dentro de la conducta y obligaci贸n legal que regula la actividad inmobiliaria que desarrolla, de manera que no debi贸 aplicarse la instituci贸n de la interrupci贸n natural de la prescripci贸n; razones por las que pide la invalidaci贸n del fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepci贸n de prescripci贸n extintiva. 

Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Que el actor con fecha 31 de marzo de 2014, adquiri贸 el departamento ubicado en calle Quito, n煤mero 205, #3B, Las Colinas, condominio edificio Alto Ecuador, comuna de Vi帽a del Mar, el que present贸 una serie de fallas que en su mayor铆a fueron reparadas por la demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda., manteni茅ndose en la actualidad problemas en relaci贸n a las ventanas de la propiedad, producto de fallas en su dise帽o que no permitieron una adecuada operaci贸n de las mismas. 2.- La recepci贸n definitiva del edificio donde se ubica el departamento, fue otorgada por el Certificado 376/2013 de 30 de diciembre de 2013, de la Direcci贸n de obras Municipales de Vi帽a del Mar. 3.- La demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Limitada, frente a reclamos del actor ante el SERNAC, el 20 de octubre de 2017, concurri贸 al departamento el d铆a 26 del mismo mes y a帽o, identificando los desperfectos y gestionando su reparaci贸n. Seguidamente, fue notificada de la demanda con fecha 14 de enero de 2019. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, para lo cual, tuvo en consideraci贸n, primero, que al haber aceptado y gestionado la demandada la reparaci贸n de los defectos constructivos, reconoci贸 su obligaci贸n que le asist铆a respecto a los da帽os que afectaban su construcci贸n, interrumpiendo naturalmente la prescripci贸n extintiva por tal actividad voluntaria, antes que se cumpliera el plazo de prescripci贸n extintiva de 5 a帽os que establece el art铆culo 18 inciso 9潞 n煤mero 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al tratarse de una falla en los elementos constructivos o de las instalaciones, y en cuanto al fondo, se concluy贸 que habi茅ndose acreditado los defectos de construcci贸n del departamento, en los t茅rminos del art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, era procedente acoger la demanda. 

Sexto: Que, parece pertinente tener en cuenta que s贸lo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeci贸n a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casaci贸n, de acuerdo con lo dispuesto en el  art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil. En la especie, el recurrente no acus贸 la conculcaci贸n de alguna de las normas que tienen la calidad de reguladoras de la prueba, por lo que los hechos establecidos resultan inamovibles para esta Corte. S茅ptimo: Que se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 2518 del C贸digo Civil que establece “La prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente”, y dado el marco f谩ctico que sirve de fundamento a la decisi贸n, debe concluirse que los tribunales del fondo efectuaron una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas jur铆dicas pertinentes al caso, en particular, la que dice relaci贸n con la interrupci贸n de la prescripci贸n, con la actividad verificada de la demandada; raz贸n por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitaci贸n, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se declara que se rechazan el recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N°53.100-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽ores Juan Manuel Mu帽oz P., Mario G贸mez M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes se帽ores G贸mez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Contrato colectivo vigente, forman parte del piso de la nueva negociaci贸n.

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintid贸s. 

De oficio, con el objeto de corregir el orden correlativo de los considerandos, en el segundo motivo sexto del fallo, debe decir s茅ptimo, por lo que se elimina en esa parte el t茅rmino sexto por s茅ptimo. 

Vistos: 

Por sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos I-205-2021, se rechaz贸 la reclamaci贸n judicial interpuesta por Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente; con costas. Contra ese fallo la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Primero: Que, la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. Sostiene que, la juzgadora yerra en el proceso de calificaci贸n realizado al limitar el concepto de “beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo” a aquellas prestaciones otorgadas con el objetivo de incentivar u obtener la firma del instrumento y excluye la hip贸tesis sostenida tanto por su parte como por la Direcci贸n del Trabajo, que considera tambi茅n a aquellas prestaciones que las partes acordaron entregar de forma 煤nica, caracter铆stica de la que gozan ambas prestaciones objeto del reclamo judicial presentado. Precisa que en el caso del “Bono de Antig眉edad”, se trata de una suma de dinero, entregada por 煤nica vez, a un grupo de trabajadores espec铆ficos, que cumplieran 20 o 25 a帽os de servicio en un determinado espacio de tiempo, y en el caso del “Aporte al  Sindicato”, tambi茅n es una suma 煤nica, y cuyo pago se dividi贸 en cuotas y no es una forma de subsidio permanente a la actividad sindical. Afirma que la infracci贸n denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha llevado al tribunal a rechazar el reclamo judicial planteado en circunstancias que nos encontramos ante beneficios que se otorgaron por 煤nica vez, por lo que de haber interpretado correctamente la disposici贸n, habr铆a concluido que las prestaciones “Bono de Antig眉edad Conductores y Asistentes de buses” y “Aporte al Sindicato” no constituyen piso de negociaci贸n. 

Segundo: Que en cuanto a la causal esgrimida, contenida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”, para cuya resoluci贸n, esto es, determinar si la sentencia definitiva ha incurrido en yerros jur铆dicos en relaci贸n a los hechos, cabe se帽alar para su acertado an谩lisis aquellos beneficios que el Tribunal de base advierte en el Contrato Colectivo de fecha 7 de junio de 2018, como piso de negociaci贸n, aludidos en el motivo quinto del fallo en revisi贸n, a saber: a) En el cap铆tulo III.2 “Bono de antig眉edad de conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” establecido para aquellos trabajadores que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 1 de julio de 2019 cumplan 15 y 20 a帽os de antig眉edad en la empresa, quienes percibir谩n “por 煤nica vez durante la vigencia del presente instrumento colectivo” el bono de antig眉edad que se indica. b) En el cap铆tulo XII el “Aporte al Sindicato” correspondiente a la suma de $12.000.000 que “la empresa pagar谩 por 煤nica vez, con el objeto de contribuir con los gastos originados por la actividad sindical de 茅ste, tales como gastos de arriendo de la sede sindical, gastos de asesor铆a, capacitaci贸n, etc.” Cabe destacar que a este respecto la reclamante no acompa帽贸 antecedentes a fin de acreditar que este aporte haya sido pagado en su totalidad. 

Tercero: Que de la sentencia censurada, en su motivo sexto se advierte c贸mo el Tribunal de base comienza efectuando un despeje normativo en virtud del cual indica en primer t茅rmino el contexto sobre el cual descansa la figura en an谩lisis, refiriendo al efecto que al existir un Contrato Colectivo, sus estipulaciones son aquellas que constituyen un piso de negociaci贸n respecto del nuevo Contrato, conforme lo dispuesto en el art铆culo 336 del C贸digo del Trabajo. A rengl贸n seguido, el Tribunal se帽ala las situaciones que quedan excluidas del piso de negociaci贸n por expresa disposici贸n de la norma que se comenta, esto es, “la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo”. Luego, y continuando con la revisi贸n de que se trata, aclara con precisi贸n el fallo de base que los beneficios -objeto de discusi贸n, consignados en las letras a) y b) del motivo precedente-, no se verifican en el marco de excepci贸n a que se ha hecho referencia, pues se trata de pactos que no fueron acordados s贸lo por motivo de la firma del contrato colectivo, siendo independiente la circunstancia que su pago se verifique s贸lo una vez mientras se encuentre vigente el contrato. Al efecto, para mayor claridad e ilustraci贸n del r茅gimen de excepci贸n del art铆culo 336 del C贸digo del ramo, la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida, se帽ala que la norma indica que se entienden excluidos, entre otros: “Los beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo. Si bien no puede entenderse limitado a 茅stos, un ejemplo claro de este tipo de beneficio lo constituye el bono conocido como de t茅rmino de conflicto, cuya causa est谩 constituida precisamente por tal circunstancia”.(Lanata Gabriela. Sindicatos y Negociaci贸n Colectiva. Monograf铆as, p谩g. 160). En consecuencia, ha de advertirse que el denominado bono por cierre de conflicto queda circunscrito 煤nicamente a la firma del contrato, y su objetivo es obtener el t茅rmino o cierre de la negociaci贸n, formando parte de la situaci贸n excepcional que se comenta. Sin embargo, en el asunto en revisi贸n, los bonos y beneficios discutidos no obstante concederse s贸lo por una vez, obedecen a una naturaleza distinta y han sido pactados sin sujeci贸n expresa a la terminaci贸n de un contrato, por lo que efectivamente, como sostiene el Tribunal de base, no pueden ser comprendidos en el r茅gimen de excepci贸n del art铆culo 336, debiendo por lo tanto ser considerados en el piso de la negociaci贸n. 

Cuarto: Que a mayor abundamiento, el Tribunal de base efect煤a una comparaci贸n con la exclusi贸n que analiza, refiri茅ndose a la vulneraci贸n de derechos fundamentales en que incurre el empleador en el ejercicio de sus facultades, que dispone el art铆culo 489 inciso primero del C贸digo del Trabajo, analizando al efecto la infracci贸n a los derechos de los trabajadores con ocasi贸n del despido, debiendo entenderse por tal -seg煤n sostiene el fallo censurado- la causa o motivo, aduciendo, acto seguido, que la expresi贸n “s贸lo por motivo” del art铆culo 336 que interesa, refiere la ocasi贸n o s贸lo por causa de la firma del contrato colectivo, haciendo alusi贸n a un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 871-2013), coincidente con un Dictamen de la Direcci贸n del Trabajo N° 3016/80, de 6 de julio de 2017. 

Quinto: Que de la revisi贸n del Dictamen a que se hace referencia en la parte final del motivo precedente, dicha jurisprudencia administrativa sostiene que la expresi贸n “los beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo”, apuntan a bonos por t茅rmino de negociaci贸n o por cierre de conflicto, o bien a otras denominaciones similares cuyo objetivo es obtener un acuerdo o establecer un precio para el cierre de la negociaci贸n, quedando por lo tanto comprendidos en el r茅gimen de excepci贸n del art铆culo 336 del C贸digo del ramo, mientras que aquellos beneficios pactados por una sola vez, cuya naturaleza jur铆dica es distinta o provienen de un pacto de las partes con un objetivo distinto, no forman parte de los mismos. As铆 es como debe entenderse que los bonos, objeto de revisi贸n, forman parte del piso de negociaci贸n. De ah铆, que la norma deba interpretarse restrictivamente dada su naturaleza excepcional, y que el Tribunal de base haya concluido  que los beneficios en cuesti贸n no forma parte del referido r茅gimen excepcional, y por el contrario deben ser considerados en el piso de negociaci贸n, no obstante concederse por una sola vez. 

Sexto: Que del an谩lisis efectuado al fallo censurado, se advierte la correcta aplicaci贸n normativa por parte del Tribunal de base, contenida en el art铆culo 336 inciso primero del C贸digo del Trabajo, al concluir que los bonos y beneficios pactados en el Contrato Colectivo de 7 de junio de 2018, de “antig眉edad de Conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” y “aporte al Sindicato”, no se encuentran excluidos de la condici贸n de piso de la negociaci贸n, por lo que no es posible afirmar que se haya producido la err贸nea calificaci贸n que se atribuye a la sentencia, lo que conlleva el rechazo de la causal invocada. Por las razones anteriores, m谩s lo dispuesto en los art铆culos, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-205-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula. 

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera. Laboral-Cobranza N潞 2680-2021. Pronunciada ´por la Novena Sala, presidida por la Ministra se帽ora Mar铆a Paula Merino Verdugo, e integrada adem谩s, por el Ministro se帽or Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) se帽or Carlos Hidalgo Herrera, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

En Santiago, trece de mayo de dos mil veintid贸s, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 18 de mayo de 2022

Cobranza extrajudicial y vulneraci贸n la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintid贸s. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: 

Que, comparece Ricardo Antonio Gonz谩lez Canto, abogado, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de Inversiones, Servicios y Asesor铆as Invercard Limitada, representada por su Gerente General Juan Carlos P茅rez Orellana, por el acto arbitrario de acosarlo, hostigarlo e intimidarlo, realizando reiteradas llamadas a su tel茅fono celular, de hasta cuatro veces por d铆a, aun cuando contest贸 diciendo que no puede pagar, todo ello sin perjuicio de no respetar la ley N° 21.062, N°6, en el sentido que una vez entregada la informaci贸n solo deben enviarla por escrito al domicilio del deudor, transcurrido 15 d铆as. Indica que siendo empleado de una empresa solicit贸 un cr茅dito en la CCAF Los Andes, 茅l que pag贸 sin problemas durante su permanencia en dicha compa帽铆a. Sin embargo, el a帽o 2020 fue desvinculado de su trabajo sin tener un nuevo empleo, raz贸n por la cual no pudo seguir cumpliendo con esa obligaci贸n. Refiere que el acreedor lo demand贸 civilmente en un juicio ejecutivo, por estar la operaci贸n respaldada con el correspondiente pagar茅 sin embargo ejerci贸 la v铆a de “Cobranza Extrajudicial”, de manera irregular pues debiera elegir una sola v铆a y no las dos de manera simult谩nea. Asevera que el 谩nimo de esta empresa es acosar, hostigar e intimidar a los deudores, estresando a las personas y provocando serios da帽os psicol贸gicos, quienes por diversos motivos no pueden cumplir con sus obligaciones crediticias. Expresa que la recurrida el d铆a mi茅rcoles 24, jueves 25, viernes 26, s谩bado 27 y lunes 29 de -no indica mes- 2021, ha realizado a lo menos cuatro llamadas por d铆a. Se帽ala como vulnerados las garant铆as constitucionales contempladas en los n煤meros 24 y 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acci贸n de protecci贸n por el acto arbitrario e ilegal de no respetar su privacidad y acosarlo, hostigarlo e intimidarlo diariamente al realizar hasta cuatro llamadas telef贸nicas diarias a fin de cobrar una obligaci贸n crediticia. 

Segundo: Que, la recurrida no evacu贸 informe dentro del plazo que le fuere concedido, motivo por el cual se decidi贸 prescindir del mismo. 

Tercero: Que la acci贸n de protecci贸n garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y, asegurar la debida protecci贸n del afectado. 

Cuarto: Que del m茅rito de las alegaciones vertidas en el libelo del recurrente y, los antecedentes acompa帽ados es posible determinar que el objeto de esta acci贸n cautelar recae sobre lo que se considera un acto arbitrario e ilegal el cual consistir铆a en el trastorno que provoca en su vida cotidiana la reiteraci贸n de llamadas que la recurrida ha ejecutado en su contra, al cobrarle extrajudicialmente una acreencia, en distintos d铆as y horas en los meses de marzo y abril del a帽o 2021 desde distintos n煤meros, con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, afectando la protecci贸n de su vida privada y honra. 

Quinto: Que, al efecto es dable precisar que la acci贸n de cobro extrajudicial de una deuda se encuentra regulada en el art铆culo 37 de la Ley N° 19.496, modificada por la Ley N° 21.062, sobre Protecci贸n a los Derechos del Consumidor, que se refiere a toda operaci贸n de consumo en que se conceda cr茅dito directo al consumidor, el cual dispone, en lo que ata帽e el objeto del presente recurso, “letra g) entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicar谩 si el proveedor la realizar谩 directamente o por medio de terceros y, en este 煤ltimo caso, se identificar谩n los encargados; los horarios en que se efectuar谩, y la eventual informaci贸n sobre ella que podr谩 proporcionarse a terceros de conformidad a la ley N潞 19.628, sobre protecci贸n de los datos de  car谩cter personal”, a帽adiendo en el inciso d茅cimo que “las actuaciones de cobranza extrajudicial no podr谩n considerar el env铆o al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligaci贸n en las que se d茅 cuenta de la morosidad; visitas o llamados telef贸nicos a la morada del deudor durante d铆as y horas que no sean los que declara h谩biles el art铆culo 59 del C贸digo de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situaci贸n laboral del deudor”; 

Sexto: Que, por su parte, la Excma. Corte Suprema ha se帽alado que: “si bien en lo referente a la cobranza extrajudicial la Ley de Protecci贸n a los Consumidores autoriza a las entidades crediticias –bajo ciertos presupuestos espec铆ficos y concretos–, a efectuar llamados telef贸nicos a los deudores, ese ejercicio debe realizarse sin arbitrariedad, lo que importa la racionalidad en el ejercicio de la facultad que les otorga la ley. Sin embargo, carece de justificaci贸n incurrir en un verdadero acoso telef贸nico a un deudor es especial si ya ha ejercido las acciones ordinarias para el cobro de lo adeudado” (Corte Suprema, sentencia de fecha 03 de agosto de 2020, Rol Corte N°9385-2020). 

S茅ptimo: Que, del m茅rito de los documentos aportados por el recurrente, aparecen diversos llamados realizados desde n煤meros telef贸nicos distintos que coinciden en distintos d铆as y horas, y si bien no hay certeza absoluta que sean n煤meros telef贸nicos registrados de la recurrida, los mismos pantallazos permiten suponer que pertenecen a la empresa de cobranza. En efecto, los referidos llamados superan en algunos d铆as m谩s de cuatro llamadas, de manera seguida e insistente, lo que permiten presumir fundadamente que el motivo es una cobranza extrajudicial, a pesar que ejerci贸 la acci贸n civil de cobro de pagar茅. 

Octavo: En consecuencia, si bien la cobranza extrajudicial es una actividad l铆cita, al realizarse de forma insistente al tel茅fono celular, deviene en el abuso de una facultad legal, convirti茅ndose en un acto arbitrario, el que, en virtud de las m谩ximas de la experiencia produce hostigamiento, molestia y altera la vida privada, vulnerando  la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, acredit谩ndose de esta forma el acto ilegal y/o arbitrario y la vulneraci贸n de una garant铆a constitucional, est谩 Corte debe acoger la presente acci贸n constitucional. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Ricardo Antonio Gonz谩lez Canto en contra de Inversiones, Servicios Y Asesor铆as Invercard Limitada, orden谩ndole a la recurrida abstenerse de seguir contactando a la recurrente, de forma reiterada, a trav茅s de llamadas, por motivos de cobranza extrajudicial. Acordada la decisi贸n con el voto en contra de la ministra Graciela G贸mez Quitral, quien estuvo por rechazar el recurso deducido, en atenci贸n a que de los antecedentes incorporados en el proceso aparece que el recurso de protecci贸n no es la v铆a id贸nea para resolver el conflicto denunciado, por cuanto el recurrente pretende que esta Corte declare que las llamadas que obran en las capturas de pantalla que aport贸, emanaron de la recurrida -situaci贸n que s贸lo es concluida por el afectado, sin que a su respecto obre otro medio de convicci贸n-, lo que no es posible por este medio, ya que no encontr谩ndose indubitados los hechos alegados, estima que 茅stos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda. Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Redacci贸n de la Ministra Suplente Isabel Margarita Z煤帽iga Alvayay y el voto en contra su autora. Protecci贸n N° 3710-2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra se帽ora Graciela G贸mez Quitral, e integrada, adem谩s, por el ministro se帽or Tom谩s Gray Gariazzo y la ministra (s) se帽ora Isabel Margarita Z煤帽iga Alvayay, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

En Santiago, trece de mayo de dos mil veintid贸s, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.