Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de
sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades
por esta Corte, el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971,
bajo el t铆tulo de: "Establece recurso especial que
indica", ha creado el com煤nmente denominado "recurso de
amparo econ贸mico", acci贸n que deriva su apelativo del
procedimiento aplicable a su tramitaci贸n.
Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya
citado- prescribe que: "Cualquier persona podr谩 denunciar
las infracciones al art铆culo 19, n煤mero 21, de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile"; su
inciso segundo dispone que el actor no necesita tener
inter茅s en los hechos denunciados y, el tercero, fija el
plazo en que se debe interponer -seis meses contados
desde que se hubiere producido la infracci贸n-.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al
recurso de apelaci贸n, y el 煤ltimo, a la responsabilidad
por los perjuicios causados, si "se estableciere
fundadamente que la denuncia carece de toda base".
Tercero: Que, como se advierte de lo ya se帽alado, el
recurso o acci贸n de que se trata tiene por finalidad que
un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracci贸n denunciada a la garant铆a constitucional del
n煤mero 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental,
precepto que presenta dos aspectos. El primero,
consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera
actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al
orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo
al inciso 2潞 de esa norma, que el “Estado y sus
organismos podr谩n desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas, s贸lo si una ley de qu贸rum calificado
lo autoriza. En tal caso, esas actividades estar谩n
sometidas a la legislaci贸n com煤n aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones que por
motivos justificados establezca la ley, la que deber谩 ser
asimismo, de qu贸rum calificado.”
Cuarto: Que es evidente que el legislador, al
regular el amparo econ贸mico en el art铆culo 煤nico de la
Ley N潞 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al 谩mbito
de su aplicaci贸n. Esta garant铆a constitucional -a la que
se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de
empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la
libre iniciativa y la prosecuci贸n indefinida de cualquier
actividad econ贸mica, sea productiva, comercial, de
intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por
el Constituyente de 1980.
Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la
doctrina constitucional tambi茅n se encuentra conteste al
respecto. Sobre esta garant铆a -cuya protecci贸n se ampara
por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si
la Constituci贸n asegura a todas las personas el derecho a
desarrollar libremente cualquier actividad econ贸mica,
personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en
cooperativas o en cualquier otra forma de asociaci贸n
l铆cita, con el 煤nico requisito de respetar las normas que
regulan la respectiva actividad (...) la obligaci贸n de no
atentar en contra de la garant铆a no s贸lo se extiende al
legislador, al Estado y a toda autoridad, sino tambi茅n a
otros particulares que act煤an en el 谩mbito de la econom铆a
nacional. Una persona, natural o jur铆dica, que desarrolla
una actividad econ贸mica dentro de la ley, s贸lo puede
salir de ella voluntariamente o por ineficiencia
empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero
es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por
otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos,
acciones y toda clase de operaciones que tengan por
objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen
de la vida de los negocios a quien est茅 cumpliendo
legalmente una tarea en la econom铆a del pa铆s”. (Enrique
Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo
II, p谩g. 318).
3
Sexto: Que una vez despejado lo anterior, se debe
proceder a realizar un an谩lisis de la situaci贸n concreta
denunciada a trav茅s de la presente acci贸n de amparo
econ贸mico, que se recurre en representaci贸n de Feliciano
Segundo Palma Matus en contra de la Fiscal del Ministerio
P煤blico se帽ora Ximena Chong Campusano, por el acto ilegal
y arbitrario consistente en la retenci贸n de un expediente
judicial, que impide que pueda avanzar el proceso de
quiebra en que incide y que, en consecuencia, perturba su
ejercicio a realizar su actividad econ贸mica.
Explica que en el proceso judicial Rol N° 1048-1991,
seguido ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago,
se decret贸 la quiebra de Agr铆cola y Forestal Penco
Limitada, sociedad en que mantiene el 60% de
participaci贸n y su administraci贸n. Explica que en abril
de 2016 el referido expediente fue solicitado por la
fiscal recurrida, sin que hasta la fecha haya sido
devuelto, pese a que ha sido solicitado por el Juzgado
Civil.
Argumenta que la retenci贸n del expediente ha
ocasionado enormes perjuicios a su sociedad, sin poder
desarrollar actividad econ贸mica alguna, en circunstancias
que la fiscal铆a puede trabajar con copias autorizadas de
las piezas respectivas. Expone, adem谩s, que la Corte
Suprema, en causa Rol N° 20.323-2018, orden贸 al juez
civil que regularizara la custodia de dicho expediente, por lo que estima que el Ministerio P煤blico al ignorar
dicha orden, est谩 incurriendo en desacato.
S茅ptimo: Que, constituye un hecho de la causa que,
efectivamente, el expediente Rol N° 1048-1991, del D茅cimo
Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra
Sociedad Agr铆cola y Comercial Penco Limitada”, fue
incautado el 29 de marzo de 2016.
Asimismo, no desconoce el Ministerio P煤blico que el
12 de agosto de 2018, Feliciano Palma interpuso una
acci贸n de amparo econ贸mico (Rol ICA N° 1379–2018) en que
denunci贸, por una parte, que la diligencia se hab铆a
llevado a cabo sin resoluci贸n judicial que la ordenara y
que, por otra parte, el expediente segu铆a en manos del
Ministerio P煤blico por m谩s de dos a帽os, impidiendo que el
juicio en que se decret贸 la quiebra avanzara.
Si bien la referida acci贸n constitucional fue
rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo
cierto es que esta Corte al confirmar tal decisi贸n,
se帽al贸 que aquello era sin perjuicio que el D茅cimo Tercer
Juzgado Civil de Santiago deb铆a regularizar la custodia
del expediente.
Pues bien, en los referidos autos fue parte el
Ministerio P煤blico, informando la Fiscal Chong la acci贸n
de amparo econ贸mico, raz贸n por la que lo resuelto en
aquella oportunidad, esto es que la custodia deb铆a
regularizarse prontamente, era una cuesti贸n que estaba en su conocimiento, raz贸n por la que no resulta admisible
que refiera en estos autos que tal orden s贸lo obligaba al
D茅cimo tercer Juzgado Civil.
Octavo: Que, m谩s all谩 de la efectividad de la
circunstancia que el expediente incautado sea el objeto
material de uno de los delitos que le fue imputado al
actor en sede penal -falsificaci贸n- y que actualmente tal
investigaci贸n se encuentre ad portas de la audiencia de
juicio ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, lo relevante es que no existe impedimento
alguno para que la custodia del expediente sea
regularizada por el ente persecutor, toda vez que nada
impide que aqu茅l sea compulsado por el Ministerio
P煤blico, certificando la identidad de las copias 铆ntegras
del mismo, y estas sean remitidas al referido tribunal
civil para la prosecuci贸n de la causa hasta su
conclusi贸n.
Si bien, en una primera mirada, pudiera pensarse que
la retenci贸n del referido expediente en nada puede
relacionarse con un eventual impedimento de la
realizaci贸n de una actividad econ贸mica, lo cierto es que
se trata de un procedimiento en que se declar贸 la quiebra
de una sociedad en que el actor tiene participaci贸n; en
consecuencia, la paralizaci贸n de ese proceso por m谩s de
cuatro a帽os, indudablemente puede perturbar el ejercicio de las actividades econ贸micas de los socios de la empresa
sometido al procedimiento de liquidaci贸n de bienes.
En este sentido, la interpretaci贸n arm贸nica de la
garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N°
21 de la Carta Fundamental impone tal criterio, siendo
inadmisible que los derechos garantizados en nuestra
Constituci贸n sean ignorados por los 贸rganos de la
Administraci贸n, s贸lo por falta de coordinaci贸n,
torn谩ndose en arbitraria la indiferencia del 贸rgano
persecutor en la soluci贸n de la problem谩tica que aqueja
al actor, la que, como se ha analizado, tiene una
soluci贸n factible que, en caso alguno, entorpecer谩 el
ejercicio de sus funciones.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se revoca la
sentencia apelada de once de febrero de dos mil veintid贸s
y se declara que se acoge la acci贸n deducida en
representaci贸n de Feliciano Palma Matus, 煤nicamente, en
cuanto se ordena al Ministerio P煤blico sacar copia
铆ntegra del expediente Rol N° 1048-1991, del D茅cimo
Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra
Sociedad Agr铆cola y Comercial Penco Limitada”,
certificando su identidad e integridad, remitiendo estas
compulsas al referido tribunal civil, manteniendo en su
poder el expediente original hasta que est茅 debidamente
concluida la causa penal RUC N° 1600298279-3.
7 Acordado con el voto en contra de los Ministros
se帽ores Mauricio Silva C. y Diego Simp茅rtigue L., quienes
fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en
virtud de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Silva Cancino.
Rol N° 5.932-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr.
Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego
Simp茅rtigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a
Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr.
Silva C. y Sr. Simp茅rtigue por no encontrarse disponible
sus dispositivos electr贸nicos de firma.
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MARIO AGUILA, editor.