miércoles, 27 de julio de 2022

Vulneración a la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad por expulsión de sindicato.

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, en estos autos, comparece don Yerko Rivas Guerrero en contra del Sindicato de Trabajadores de E-Mining Technology S.A., impugnando el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la expulsión de la asociación de trabajadores por incumplimiento de deberes sindicales, en vista de haber denunciado ante la Inspección del Trabajo, ciertas irregularidades acaecidas durante el proceso de evaluación al que fueron sometidos los dependientes de la empresa, en circunstancias que, en concepto de la organización sindical, se debía instar por la utilización de los mecanismos de solución de conflictos establecidos en el contrato colectivo, vulnerando las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que, al informar, el recurrido solicita que la presente acción constitucional sea desestimada, señalando que de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, la solución de las distintas controversias suscitadas entre la empresa y los trabajadores, recae en el Comité Bipartito creado con tal propósito, según se lee en la cláusula décimo séptima de dicho instrumento, de modo que, al ser soslayada dicha instancia por el recurrente, es claro que incurrió en una falta grave por incumplimiento de los deberes sindicales que le son exigibles, cuestión que derivó en que la mayoría absoluta de los socios, en la asamblea convocada para tales efectos, acordara la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión en contra del actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos del Sindicato. Por lo demás, explica que se trata de una medida de carácter transitorio, desde que el actor puede solicitar su reincorporación luego del transcurso de un año, sin que, de otro lado, se vea privado de alguno de los derechos que emanan del citado contrato colectivo. 

Tercero: Que, más allá de la discordancia que existe entre las partes acerca de la vigencia del Comité Bipartito como mecanismo de solución de controversias entre los trabajadores y la empresa, cuestión que, claramente, no puede ser dilucidada en esta sede cautelar, lo cierto es que aquello no impide que la acción pueda prosperar, puesto que, efectivamente, ambas partes coinciden en que la expulsión del recurrente como socio de la organización sindical, es el resultado de no acudir a dicha instancia resolutiva, con miras a obtener la solución del conflicto evidenciado durante el proceso de evaluación al que fueron sometidos los trabajadores de la empresa. En este aspecto, resulta evidente la necesidad de señalar que el reconocimiento de un órgano bipartito, constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, destinado al manejo y resolución de conflictos laborales, sin duda, constituye una expresión del fortalecimiento y revitalización de los sistemas y procesos de gestión de conflictos, relacionada con la capacidad de empleadores, trabajadores y sus organizaciones para planificar e implementar mecanismos para resolver sus diferencias sin necesidad de la intervención estatal, sobre la base del diálogo, negociación, acuerdos, consulta, mediación, entre otros tópicos. Sin embargo, en ningún caso, el establecimiento de procesos que se basan en el consenso entre los mismos interesados, tiene por consecuencia la restricción o impedimento para que los trabajadores acudan a procesos jurisdiccionales u otras instituciones gubernamentales dedicadas a la resolución de conflictos laborales, en aras de obtener la solución de los problemas que les aquejan. 

Cuarto: Que, como se observa, el establecimiento de un organismo de conciliación voluntaria entre trabajadores y empleadores, en el marco de la relación laboral, es en gran medida un sistema óptimo de gestión  de conflictos entre las partes interesadas sin la intervención de terceros, pero, al mismo tiempo, no puede constituirse en un impedimento para que el trabajador denuncie, sea en sede judicial o administrativa, la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, tal como ocurre en la especie, razón por la que esta Corte estima procedente disponer la reincorporación del actor a la organización sindical recurrida, toda vez que es la única forma de salvaguardar la garantía de igualdad ante la ley, tanto más cuanto que, es inconcuso que la medida expulsiva aplicada en contra del actor, no puede ser el resultado del ejercicio de los derechos que la misma ley reconoce en su favor. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Yerko Rivas Guerrero, ordenando la reincorporación inmediata del recurrente al Sindicato de Trabajadores de E-Mining Technology S.A. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Letelier y señor Matus, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase.

 Redacción a cargo del Ministra señora Letelier. 

Rol N° 7.152-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Funciones jurisdiccionales y reclamación judicial. Recurso de hecho.

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado don Raúl Miranda Suarez, en representación de Clínica Santa María SpA dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de febrero último dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-2022, mediante la cual no se hace lugar a la concesión del recurso de apelación deducida en contra de aquella que negó tramitar la reclamación interpuesta por su parte en contra de la Resolución Exenta N°32 de 5 de enero de 2022, dictada por la Superintendencia de Salud. 

Segundo: Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición, y rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en el inciso sexto, se señala: “La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin  esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación". 

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del recurso de apelación incoado por la reclamante en contra de aquella que declaró inadmisible la reclamación, señalando que “el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia son inapelables”. 

Cuarto: Que, por una parte, el tribunal de alzada capitalino yerra al aplicar una norma que resulta absolutamente impertinente, toda vez su competencia para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que, como lo ha señalado de forma reiterada esta Corte, los órganos de la administración al dictar resoluciones como aquella que fue reclamada, no ejercen funciones jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley equivale a una apelación respecto de lo resuelto en primer grado. Por el contrario, en el caso específico es meridianamente claro que la regulación especial prevista en el señalado artículo 113, entrega competencia a la Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer grado, pues respecto de las resoluciones que dicte,  contempla la procedencia del recurso de Apelación ante este Tribunal. 

Quinto: Que, prosiguiendo con el análisis, se debe señalar que en la regulación del recurso de apelación consagrado en el inciso sexto del artículo 113 antes transcrito, se contempla su procedencia como medio de impugnación de las “resoluciones” que dicte la Corte de Apelaciones en razón del conocimiento de la reclamación especial consagrada en ese cuerpo normativo, sin que, a diferencia de otros textos legales, limite su procedencia respecto de la impugnación de la sentencia definitiva. Así, para resolver la procedencia del arbitrio que fue denegado es necesario calificar la resolución contra la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, norma establecida en el Libro Primero, que consagra disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, en esta labor, es indiscutible que la naturaleza jurídica de la resolución que declara inadmisible la reclamación corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que pone término al juicio o hace imposible su continuación y, en consecuencia, conforme con el artículo 187 del referido Código de Enjuiciamiento, es apelable. Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido por don Raúl Miranda Suarez, abogado, en representación de Clínica Santa María SpA, en contra de la resolución de fecha veinticinco de febrero del año en curso en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45- 2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución de diecisiete de febrero último. Remítanse los autos por interconexión, para el conocimiento del recurso de apelación declarado admisible, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción a cargo del Ministro señor Matus. 

Rol N° 7.582-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal. 


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Libertad de circulación, derecho a la reunificación familiar y ley migratoria.

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. 

Al escrito folio 74560-2022: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 74563-2022: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 74570-2022: a todo, téngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconoce que los recurrentes ingresaron una solicitud de visa dependiente de su hijo amparado, con motivo de haberse acogido sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática, cuya concesión les da un plazo hasta el uno de septiembre de dos mil veintidós para ingresar al país. Asimismo, que ello la petición para el amparado la gestionaron ya antes, apenas fueron citados por el consulado de Chile en Caracas. 

Segundo: Que desde la fecha en que dicha autoridad administrativa acogió a trámite la solicitud de visa en comento, ha trascurrido más de uno de los tres meses y fracción que tienen los padres para ingresar a Chile, sin que siquiera haya dado un comprobante de recepción de la misma, lo que hace previsible el temor de que no alcance a tramitarse la misma. 

Tercero: Que el artículo 4° de la Ley 21.325 obliga al Estado a considerar el interés superior del niño, niña y adolescente, debiendo adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de sus derechos. Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece el principio pro homine, por el cual los derechos que reconoce esa ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva y, por el contrario, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva. 

Cuarto: Que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la seguridad individual del amparado en edad de niñez. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2446-2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Luis Pacheco Marval, de nacionalidad venezolana y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria pronunciarse  en un plazo que no excederá de treinta (30) días, respecto de la solicitud de visa dependiente deducida en su favor. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y de la Abogada Integrante Sra. Tavolari quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo –además- presente las siguientes consideraciones: 

1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 

2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, ni el amparado ni quienes presentan el recurso en su nombre se encuentran en el país; tampoco están separados entre sí por lo que no caben razones de reunificación familiar; y se ha solicitado la visa en beneficio del hijo, recién el veinticinco de mayo del presente año, en circunstancias que bien pudo hacerse el trámite conjuntamente con el de sus padres desde un inicio. Que por ello no cabe ahora esperar una tramitación tan rápida o “express” de esta otra visa, pues el artículo 21 de la ley 21.325 consagra el debido proceso por el cual el Estado debe asegurar a los extranjeros la igual protección de los derechos establecidos en la Ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre  Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, por lo que dar un tratamiento excepcional en el caso en análisis implicaría transgredir esa igualdad para darle un tratamiento diferente de aquellos que sí tramitaron sus visas conjuntamente desde el comienzo. 

3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual del recurrente. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 39.941-2022.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Vulneración a la libertad económica por actividades del Estado.

Arica, veintiséis de julio de dos mil veintidós. 

VISTO: 

Compareció Importación y Exportación Chinastar Limitada, del giro de su denominación, representada por Dazhong Zhang, empresario, cédula de identidad para extranjeros 25.442.177-4, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por su Alcalde don Gerardo Espíndola Rojas, por haberla privado del ejercicio de cualquier actividad económica, solicitando restablecer el imperio del derecho. Expone que en el mes de abril de 2022 solicitó a la recurrida patente provisoria para poder abrir el establecimiento comercial que arrienda desde 2021, de venta de productos importados, la que entiende rechazada mediante el ordinario N° 856-2022, de 4 de mayo del año en curso, que no expresa claramente el mismo pero que se desprende por el sólo hecho de su no otorgamiento. Indica que se le ha observado el hecho de existir un socio con visa sujeta a contrato, el que, entiende, corresponde a Biao Xu, RUT 25.940.553-K, quien está tramitando su permanencia definitiva desde el 30 de diciembre de 2021 ante el Servicio Nacional de Migraciones, pendiente de resolución y la que, como asevera, obtendrá, por lo que no se requiere que la sociedad recurrente se comprometa al pago de los pasajes de retorno a China. En cuanto al representante de la sociedad, destaca que goza de permanencia definitiva. Por otro lado, y en cuanto al contrato de arriendo de la sociedad recurrente, indica que existe, se encuentra suscrito ante Notario Público, y corresponde al lugar físico donde funcionará el establecimiento, correspondiendo al de Avenida Santa María N° 2278 de esta ciudad, y en cuanto a la observación relativa a la falta de recepción final de dicho local comercial, refiere que no han efectuado ampliaciones o construcciones, y estimando que resulta arbitraria la alegación, pues con anterioridad la recurrida había otorgado “patente comercial definitiva correspondiente al año 2022” (sic) a otra sociedad, Importación y Exportación JM Market Ltda., para funcionar en el mismo local. Previas citas del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, de la Ley N° 18.971, pidió como medidas para restablecer el imperio del derecho, se ordene a la recurrida otorgar patente comercial provisoria por un lapso de un año, para poder optar a futuro por la patente definitiva, y toda otra medida que esta corte estime conveniente para corregir las acciones y omisiones que han vulnerado los derechos de la recurrente, con costas del recurso. 
Informando, la recurrida Ilustre Municipalidad de Arica indicó que previo requerimiento a la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio, pudo reunir los siguientes antecedentes en orden cronológico, los que dan cuenta de la respuesta otorgada a la recurrente. El 14 de abril de 2022, la recurrente, a través del contador auditor, Daniel López Vargas envío correo electrónico al funcionario Rodrigo Mamani Romero, solicitando se gire patente para la empresa Chinastar Ltda., respecto del establecimiento ubicado en avenida Santa María N° 2278 de la comuna de Arica, bajo el nombre de fantasía “Chinastar”. El mismo día un funcionario municipal, dio respuesta a la solicitud, informando que la misma no era atendible por las siguientes razones: - Uno de los socios tiene un carnet provisorio sujeto a contrato, por lo que no puede iniciar actividad comercial en el país - El domicilio se encuentra ocupado por otra patente que está vigente - Las propiedades sin recepción final no pueden repetir la misma naturaleza de los giros anteriores y en este caso se repite el giro - El capital inicial debe estar firmado por el contribuyente - La firma del carnet del titular de la empresa y la firma del formulario de solicitud no coinciden - Los datos del formulario son erróneos pues el titular es de nacionalidad china y no chilena - Falta el certificado de título de dominio vigente - El contrato de arriendo viene incompleto y en documentos aparte. Refiere que el mismo día el contador de la sociedad efectuó observaciones al reparo, por lo que, nuevamente, el funcionario contestó por la misma vía electrónica que faltaban los siguientes antecedentes, con fecha 18 de abril: - Infracción a la normativa vigente en lo referente a la Visa sujeta a contrato - No se podrá ingresar la solicitud hasta dar fin a la patente anterior - Según el registro de nuestros sistemas, existió una patente provisoria con un giro correspondiente a la misma naturaleza (eliminada el 2017) - El capital inicial debe estar firmado por el contribuyente - No se adjuntó la fotocopia del carnet ni el poder autorizando la firma de los documentos - La nacionalidad mencionada en el formulario hace referencia a la del representante legal de la empresa - Debe incluir el certificado de título de dominio vigente.
Todos los documentos deben ser enviados completos sin faltar parte del texto. Señala que con igual fecha el solicitante dio respuesta al correo, emitiendo descalificaciones hacia el funcionario municipal y señalando que llevaría personalmente los antecedentes y hablaría con el director. Así, la encargada de la oficina, Miriam Benavides Jiménez, envió correo al contador solicitando la presentación física de los antecedentes, para ser evaluados, lo que éste efectuó el 21 de abril, pidiendo derechamente patente municipal comercial, la que se derivó a rentas municipales el 25 de abril, a la que se dio respuesta mediante el Ordinario N° 856/2022, de fecha 4 de mayo de 2022, informando el análisis realizado y las observaciones a la documentación presentada, solicitando presentarse en la oficina de Rentas con la finalidad de aclarar dudas, a fin de presentar documentos físicos que correspondan. Así, y respecto del recurso, la propia norma que regula el derecho a ejercer actividades económicas, señala expresamente que se deben respetar las normas legales que la regulan, y a la del recurrente, detalla que faltan los siguientes antecedentes. 
 El formulario de solicitud de patente debe contener una dirección comercial y una dirección particular diferentes. - La escritura de sociedad declara que está conformada por tres socios, uno de los cuales, en cuanto a su permanencia en el país, según la información presentada, cuenta con visa sujeta a contrato, ante lo cual no se podría acceder a la solicitud, ya que dicha visa no permite desarrollar otras actividades distintas a las indicadas en el contrato de trabajo y a su vez en el inicio de actividades registrado ante el S.I.I. se individualiza como socio y representante a Biao Xu. - La Dirección de Obras Municipales certificó que la propiedad en cuestión no cumple con la normativa para la obtención de patente municipal. - El contrato de arriendo, no está completo, debiendo acompañar el certificado de título de dominio vigente, coherente con el contrato. - en cuanto a la patente activa en el lugar, se informa que se encuentra pendiente la gestión de cierre o de cambio de domicilio de la patente. En el sentido señalado, expone que el actuar municipal se ha ajustado a derecho, no teniendo por objeto, impedir el ejercicio de una actividad económica por parte de la recurrente, sino dar cumplimiento al Decreto N°484 del Ministerio del Interior que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del D.L. N°3.063, en lo referente al socio con visa sujeta a contrato y al contrato de arriendo; así como al D.F.L. N°458 del MINVU que aprueba la Ley general de Urbanismo y Construcciones en cuanto al lugar físico donde se pretende instalar el local comercial, como también al artículo 9 de la ordenanza N° 4/2015 sobre otorgamiento de patentes municipales provisorias en la comuna de Arica. Pidió, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas. CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema (sentencia de 24 de junio de 2014, Rol 7631-2014), el instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de “la libertad económica” frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. La ley del ramo instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a la regulación que sobre la materia establece el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política. 

SEGUNDO: Que de la documentación que acompañaron las partes y especialmente del Ordinario N° 856/2022, de fecha 4 de mayo de 2022 del director (s) de la Dirección de Administración y Finanzas del municipio recurrido, puede establecerse que la patente no ha sido categóricamente denegada, sino, por el contrario, en su página 2 se invita al contribuyente a resolver las dudas y acompañar la documentación faltante. En consecuencia, no se observa al mismo como un acto administrativo terminal. Sin perjuicio, atendido los términos del recurso, y que el recurrente estima se le impide ejercer con el mismo una actividad económica, se resolverá el fondo del mismo. 

TERCERO: Que los reparos del municipio, a la luz del informe, versan sobre el formulario de solicitud de patente, sobre el estatus migratorio de uno de los socios de la sociedad, sobre el contrato de arrendamiento acompañado; y, sobre el lugar físico donde se desarrollará la actividad económica. 

CUARTO: Que en cuanto a la primera de ellas, y de conformidad con lo que se dirá en lo resolutivo, la recurrente deberá cumplir con el requisito de presentar, nuevamente y en forma, el formulario de solicitud de patente comercial. 

QUINTO: Que en cuanto al estatus migratorio de uno de los socios, de la simple lectura del Ordinario en cuestión, se advierte que el reparo se funda en el Decreto Ley N° 1094 de 1975, y su reglamento, normas derogadas a la fecha de su emisión, de modo que la municipalidad deberá ajustar sus exigencias a la normativa migratoria vigente. 

SEXTO: Que en cuanto al contrato, el recurrente deberá acompañar una copia íntegra y en forma de la convención que le da el título de tenencia del local comercial de que se trata, para su evaluación por el departamento que corresponda del ente edilicio. 

SÉPTIMO: Que, finalmente, y en cuanto al lugar físico, tanto el recurrente como el municipio recurrido deberán, a su turno, y si procediere, subsanadas las demás cuestiones planteadas en el recurso, evaluar el cumplimiento de las exigencias contenidas tanto en la Ley general de Urbanismo y Construcciones como en la ordenanza N° 4/2015 sobre otorgamiento de patentes municipales provisorias en la comuna de Arica. Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se resuelve: Que se acoge el recurso de amparo económico interpuesto por Importación y Exportación Chinastar Limitada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, sólo en cuanto se adoptan como medidas para restablecer el imperio del derecho, aquéllas detalladas en las motivaciones cuarta, quinta, sexta y séptima de esta sentencia, tras las cuales, y luego de una nueva evaluación de los antecedentes, la recurrida emitirá el pronunciamiento que corresponda a la solicitud de patente comercial de la sociedad recurrente. 

Regístrese, notifíquese, y consúltese, si no se apelare. 

Rol N° 249-2022 Amparo Económico.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Contrato de honorarios y existencia de una relación laboral, despido injustificado.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. 

Visto: 

En autos Rit O-7-2020, Ruc 2040256309-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, intentada por don Jorge Andrés Roa Huilipán en contra de la Municipalidad de Curarrehue. En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechazó. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “si en definitiva por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma continua, haber tenido un horario, por gozar de pensiones y vacaciones, un pago mensual y no existir control de asistencia, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado”. 

Tercero: Que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda, en cuanto se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en la especie, la sentenciadora no dio por cumplidos los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público. Así, expresamente declara en el considerando décimo quinto: no “existiendo labores accidentales o no habituales, no puede sostenerse que se trate de una relación contractual basada en los supuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883.-, al contrario, todas las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios resultan ser indiciarias de la existencia de una relación laboral por lo que es dable concluir que lo 2 que realmente vinculó a las partes fue un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Ramo, el cual se extendió desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme a la documental incorporada en juicio y ya referida en el motivo QUINTO de este fallo”, concluyendo que “en este contexto, no existe la vulneración a la norma citada, por la sentencia recurrida. Por el contrario, quien ha vulnerado dicha normativa es la propia recurrente, al hacer uso del contrato de honorarios en forma diversa a la que legalmente estaba habilitada”. Por su parte, la sentencia impugnada desestimó la nulidad en cuanto se fundó en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, atendido que “la calificación jurídica de un hecho es subsumir un hecho individual que se da por establecido dentro de una categoría prevista en una norma jurídica, y del examen de la sentencia recurrida, se constata que el juez, luego de acreditar los hechos hace lugar a la demanda, estimando correctamente y ello es un hecho no una calificación que el contrato no se ajusta a los términos del artículo 4 de la Ley 18.883, siendo correcta su conclusión,  que en tal evento corresponde calificar dicha relación como laboral sujeta al Código del Trabajo”. 

Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer término, un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco dictado en los autos Rol N° 143- 2011, que señaló que “la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentra consolidada en orden a entender que las personas que celebran contratos de prestación de servicios a honorarios con una institución pública se rigen exclusivamente por las normas de dicho contrato, de modo que no se genera relación laboral en este caso ni, en consecuencia, les resulta aplicable el Código del Trabajo (Corte Suprema, rol 817-03, de 18 de noviembre de 2004, Corte Suprema, rol 1301 de 2006, de 31 de mayo de 2007, Corte Suprema, rol 7138-08, de 2 de octubre de 2008). Incluso el contrato de prestación de servicios a honorarios puede incluir obligaciones configuradoras de la subordinación, pero ni aun así la relación se transforma en laboral”. En segundo lugar, trae a colación una sentencia de este tribunal dictada en los autos Rol N° 817-2003, que indicó que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de las actoras en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”, agregando que “aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo”. Luego, señala otro fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol N° 1.301-2006, que indicó que “si el vínculo contractual que existía entre las partes, correspondía a un contrato de prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4° de la Ley 18.883, debió tenerse presente y dar aplicación a su inciso tercero, el que preceptúa que: “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato””. En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N° 7.138-2008, que señaló que “como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aun cuando los servicios prestados por el demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común”. Por último, se indica un fallo de este tribunal, pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indicó que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de los actores en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7º del Código del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”.  

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la correcta. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que son hechos establecidos por la magistratura los siguientes: 1°.- El demandante prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos a honorarios, en los periodos comprendidos entre: a) El 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; b) El 22 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; c) El 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; d) El 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; e) El 2 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre del 2016; f) 3 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017; g) el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; h) El 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; i) El 3 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019; 2°.- El actor se desempeñó como “Delegado del Alcalde en Catripulli”, funciones que eran prestadas en el lugar denominado “InfoRuka” y consistían en sostener reuniones con la comunidad en representación de la autoridad edilicia y canalizar las inquietudes hacia la Municipalidad; 3°.- El demandante no debía cumplir horario en atención a las funciones que realizaba; 4°.- El actor debía entregar informes en los que se recopilaban las acciones que desarrollaba en representación del alcalde; 5°.- El demandante emitió boletas de honorarios ininterrumpidas, por un monto fijo; 6°.- Existió exclusividad en la prestación de los servicios durante el periodo que unió a las partes; 7°.- El trabajo era realizado por el actor según las pautas que se le entregaban; 8°.- Existieron solicitudes de feriado por parte del demandante. 

Séptimo: Que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Por su parte, en el caso específico de la materia de la litis, el artículo 68 de la Ley N° 18.695 -Orgánica de Municipalidades- establece que “El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59”. Por su parte establece que “Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales”. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado. 

Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de Curarrehue integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que le presta servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida ley orgánica constitucional, en orden a que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. 

Noveno: Que es menester también considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado, que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales. 

Décimo: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares, y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad, que está afecta a la normativa de derecho público que la rige, y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado, que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias. 

Undécimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que, en la especie, no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente –entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor precisamente no tenía la calidad de funcionario o trabajador del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la condición de funcionario afecto a este Estatuto Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. 

Duodécimo: Que, además, atinente con las labores para las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. 

Decimotercero: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actora son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual corresponde a la ejecución de un cometido específico,  restringido las labores relativas a la condición de delegado del alcalde. 

Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relación contractual de los litigantes como una que no se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente, aplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempeñan se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena. 

Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón en autos Rit O-7-2020 y Ruc 2040256309-6, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

 Regístrese. 

Rol N° 18.981-21  


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 21 de julio de 2022

Deber de cuidado y demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 17.940-2016, del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, referidos a un juicio sumario de indemnización de perjuicios derivados del cuasidelito de homicidio de don Luis Antonio Cáceres Martínez, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por contravención al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Explica el libelo que es deber del tribunal realizar la debida valoración de la prueba, sin que sea suficiente la mera enunciación de la misma. Indica a este respecto que su parte acompañó a los autos el Informe técnico Pericial 13 –A – 2014 del SIAT de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama, que tiene el carácter de instrumento público, en el que se consideran aspectos técnicos, físicos y entrevistas a los choferes imputados y específicamente, del chofer demandado, y conforme al cual se cimenta su responsabilidad, al aparecer las horas máximas de conducción, en general, y en este caso, en particular. Sin embargo, el fallo nada dice sobre su mérito o las razones para desestimarlo, en circunstancias que constituía una poderosa prueba para dar cuenta del incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de garante del deber de seguridad. Asimismo, hace presente que la responsabilidad del chofer demandado surge de la Ley del Tránsito, en su artículo 174; y respecto de la empresa demandada, del artículo 2329 del Código Civil, y conforme a dicha norma, a la demandada correspondía rendir prueba sobre la satisfacción de esa carga, y nada hizo al respecto. Por lo demás, de la absolución de posiciones del gerente general de la empresa, consta una confesión judicial, en el sentido que contrataron a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, para el traslado de sus trabajadores, sin que se hayan dado razones para desoírla,  ni para desestimar el mérito de la sentencia dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, atribuyendo por el contrario una intención de lucro a sus representados, en circunstancias que la aludida sentencia no está ejecutoriada, sus defendidos no han sido indemnizados y que asiste a su parte la prerrogativa de determinar a quién demandar. Tales yerros, afirma, influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber valorado toda la prueba existente habría arribado a una conclusión diversa, cual es la culpa de las demandadas y, por ende, el deber de reparar los perjuicios y daño causado, por lo que insta por la invalidación del fallo a fin que en su reemplazo se acoja la demanda, con costas. 

Segundo: Que el artículo el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, cuyo es el caso de la especie, pues conjuntamente con la nulidad se ha deducido apelación, de manera que el agravio, de existir, puede enmendarse por esa vía. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los apartados cuarto y quinto de su motivo 15°, de los párrafos 2° y 3° del razonamiento 17°, y de sus fundamentos 18°, 19° y 20°, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Tercero: Que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual demandada en autos y, por ende, surja la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los actores, debe concurrir una acción u omisión del agente, que dicha acción u omisión se haya efectuado por negligencia o dolo, que de ello se cause un daño a la víctima y que exista relación de causalidad entre el hecho imputable al agente y el daño sufrido por la víctima. 

Cuarto: Que en relación al demandado Andrés Arturo Mañán Maldonado, la sentencia de primer grado estableció que- de acuerdo a lo conocido y resuelto en sede penal, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera - fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y cuasidelito de lesiones menos graves, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias que se detallan  en el punto 4.- del motivo 10°, sobre la base de atribuirle responsabilidad en la conducción descuidada y negligente del bus patente DRZJ-91, de propiedad de la empresa de transportes CIKTUR, sin estar atento a las condiciones del tránsito de acuerdo a las circunstancias del momento, ayudado en ello por la extensa cantidad de horas que mantenía conduciendo previamente, conducta que provocó que el bus volcara, falleciendo en el lugar don Luis Antonio Cáceres Martínez. 

Quinto: Que dicho presupuesto de hecho permite tener por satisfechos los requisitos enunciados en el fundamento Tercero, desde que la conducta negligente del demandado, aun cuando en su verificación exista concurrencia de factores cuyo reproche también se puede dirigir a terceros, distintos del conductor del vehículo, provocó el hecho dañoso que sustenta la pretensión indemnizatoria, existiendo relación de causalidad entre el antecedente y el consecuente descritos, por lo que la demanda será acogida a su respecto. 

Sexto: Que, a su turno, aun cuando la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. ha controvertido la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que en los escritos fundamentales del juicio, como es la contestación de la demanda y otros en los que ha efectuado peticiones o formulado observaciones en la secuela del juicio, ha reconocido el vínculo laboral que la unía al trabajador fallecido; en la confesional rendida en primera instancia, como se consigna en el fundamento 6° de la sentencia en alzada, aparece que reconoce que se contrató a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, E.I.R.L. para el traslado de sus trabajadores en relación a los hechos narrados en la demanda; y que un bus de esa empresa sufrió un accidente el 27 de febrero de 2014, en la ruta 5 Norte, falleciendo un trabajador; y que su empresa (refiriéndose a la demandada Sigdo Koppers) tiene procedimientos claros para la contratación y verificación de todos los subcontratistas de sus obras; consignando la sentencia, en su motivo 10°, punto 4°, que al hecho establecido en sede penal respecto del conductor del vehículo en que viajaba la víctima y que es constitutivo de un cuasidelito, contribuyó la extensa cantidad de horas que éste mantenía conduciendo. 

Séptimo: Que los hechos antes citados no resultan superfluos, desde que permiten establecer que el evento dañoso se produjo en el marco de la  prestación de servicios de un contratista de la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., por hechos de un dependiente de la primera, que causó la muerte del trabajador de la persona jurídica demandada en autos. 

Octavo: Que en el citado escenario, resulta necesario anotar que el Código del Trabajo consagra un régimen de responsabilidad respecto de la vida, salud e integridad de los trabajadores que se desempeñen para sus empleadores, o para terceros en virtud de pactos de subcontratación, imponiendo al primero – y a los restantes intervinientes en la relación de tercerización de los servicios involucrados en una actividad económica- una serie de deberes especiales de seguridad tendientes a hacer efectiva la protección de los citados bienes jurídicos de sus dependientes. Así, el artículo 184, en su inciso primero prescribe: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales"; cargas que a su vez se establecen, por ejemplo, para el dueño de la obra, en el inciso primero de su artículo 183-E que: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud". En consecuencia, el citado régimen legal considera que el ámbito que debe ser cubierto es el de "proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores", de manera que las referidas disposiciones exigen adoptar idénticas medidas, esto es, aquellas necesarias para lograr el efecto requerido de protección; mandato que se ve reforzado por lo establecido en el artículo 66 bis inciso primero de la Ley N° 16.744, que preceptúa: "Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores". 

Noveno: Que como se aprecia de los textos transcritos, la ley establece una obligación particular y especial para el empleador en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen a su servicio. 

Décimo: Que en ese sentido, armonizando lo estatuido en los preceptos legales y reglamentarios transcritos, con lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, es posible concluir que la conducta por la cual debe responder la empresa demandada se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que le imponían la obligación de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores, por lo que, frente a la ocurrencia de un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado impuestos por ley, particularmente del deber de seguridad que le impone la ley respecto de sus trabajadores, a la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, si concurren los demás requisitos necesarios para que surja la obligación de indemnizar a favor de los demandantes. 

Undécimo: Que en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a la recurrente una omisión negligente en el deber de cuidado que el ordenamiento jurídico le hace exigible. En otras palabras, el hecho dañoso ha consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por ésta, trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la satisfacción de los deberes de seguridad ya descritos. En consecuencia, la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber recae en quien está llamado por ley a respetarlo, así como la de probar la concurrencia de las hipótesis de exoneración de responsabilidad corresponde a quien las alega. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacción de tales cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en consecuencia. 

Duodécimo: Que, en consecuencia, atendido lo expresado y considerando que los actores han ejercido una acción propia, fundando sus pretensiones en un régimen de responsabilidad extracontractual fruto de su condición de lesionados indirectos o por repercusión por el fallecimiento de la víctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, la demanda será acogida. 

Décimo tercero: Que el hecho que los actores hayan accionado separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito ni a la empresa empleadora, desde que tal suerte de preclusión no está establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto víctimas, solo se encuentra constreñido por la prescripción, la que en este caso no concurre. 

Décimo cuarto: Que la sentencia de primer grado da por correctamente establecido el daño moral que sustenta la acción deducida, con la prueba rendida en esa instancia, desde que al haber experimentado los actores una experiencia traumática en razón del fallecimiento de Luis Antonio Cáceres Martínez, es posible inferir el daño psicológico proveniente de esa situación en su entorno familiar directo, alcanzando respecto de los demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas permanentes, dada su estrecha cercanía con la víctima y la existencia de lazos profundos. 

Décimo quinto: Que habiéndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa del daño y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos, para  proceder a la estimación del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al resolver, el resarcimiento otorgado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 13.486-2016. 

Décimo sexto: Que en cuanto a la forma don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. deben contribuir a la obligación de reparar, al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso, se trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se demandó, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como “obligaciones concurrentes o in sólidum”. Por estas consideraciones, citas legales contenidas en el mismo fallo y lo dispuesto, también, en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide: 1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada en los autos C-17.940-2016 del 3° Juzgado Civil de Santiago. 2.- Se revoca el aludido fallo sólo en cuanto por su resuelvo III.- rechazó la demanda deducida; y en su lugar se decide que se acoge la demanda de autos condenando a don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. a indemnizar el daño moral padecido por los actores en la forma que se indicó en el motivo Décimo sexto y por los montos que se indican a continuación: a) Adriana Sanhueza Vásquez, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); b) Francisco Javier Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); c) Eduardo Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); d) Marco Antonio Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos). 3.- Dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el día de su pago efectivo, más intereses desde que las deudoras se constituyan en mora.  Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. 

Civil Rol N° 346-2019.- 

No firma la ministra (s) señora Díaz-Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada por la ministra (s) doña Andrea Díaz-Muñoz Bagolini y el abogado integrante don Eduardo Jequier Lehuedé

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

miércoles, 20 de julio de 2022

Demanda de indemnización de perjuicio y responsabilidad por falta de servicio.

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 26562-2022: estese a lo que se resolverá. 

Vistos y considerando: 

 Primero: Que, en estos autos Rol N° 63.410-2021 caratulados “Mera con Seremi de Salud Región de la Araucanía” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Villarrica en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración que se condena al Municipio y al Fisco de Chile a pagar, de manera simplemente conjunta, la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral causado a la menor de edad J.E.V.G.M. y $8.000.000 por concepto de daño moral causado a la madre de la menor, doña Gema María Verónica Mera Pohl. 

Segundo: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia que la sentencia incurre en la infracción de ley consistente en la interpretación y aplicación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 152 de la Ley N° 18.695, y artículo 42 de la Ley N° 18.575 que permiten configurar el concepto de “falta de servicio”, el que de forma unánime se ha estimado no constituye responsabilidad civil objetiva. Estima que, no obstante ello, los sentenciadores de instancia simplemente dieron por acreditado el daño ocasionado por un perro callejero a la menor de autos para establecer la falta de servicio de la Municipalidad de Villarrica, según se desprende del considerando primero de la sentencia que se impugna, así como del vigésimo primero de la sentencia confirmada de primera instancia. Alega que consta en el proceso y en las sentencias respectivas que el municipio realizó diversas gestiones tendientes a controlar la población canina que deambula en las vías públicas de la comuna, como programas de esterilización, programas de “rescate” de perros de calle, mantención de un canil municipal, entre otros. No obstante, en la sentencia que se impugna no existió un análisis del estándar medio de actuación del servicio público, ya que los sentenciadores simplemente tuvieron por acreditado el daño y consecuencialmente concluyeron la existencia de falta de servicio del Municipio demandado, transformando así la responsabilidad subjetiva en objetiva, lo que configura un yerro esencial que influye en lo dispositivo del fallo al acogerse la demanda. 

Tercero: Que, para mejor claridad de lo que debe decidirse, resulta pertinente señalar que la causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios que dedujera doña Gema María Verónica Mera Pohl, por sí y en representación de su hija menor de edad, J.E.V.G.M. en contra de la Municipalidad de Villarrica y en contra del Estado de Chile, por el actuar de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, del cual forma parte el Ministerio de Salud, con el objeto de que fuesen condenados solidaria y/o subsidiariamente a reparar los perjuicios ocasionados a las demandantes producto de las graves lesiones sufridas por la menor de edad, J.E.V.G.M., de 6 años de edad a la fecha de interposición de la demanda. Ello fundado en que el día domingo 12 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:00 horas, frente al acceso a la entrada principal de la Catedral de Villarrica, la señora Mera Pohl se encontraba en compañía de sus tres hijos, Julián de 17 años de edad, Fernanda de 14 años de edad y Josefina de 6 años de edad y mientras esta última jugaba con sus hermanos mayores se acercó a un perro callejero, quien la atacó sorpresivamente, mordiéndola violentamente en su cara y cabeza, provocándole una profunda herida cortante en el cuero cabelludo frontal derecha de 10 centímetros con exposición del cráneo, herida cortante en la mejilla derecha de 2 centímetros, región cigomática  derecha de 2 centímetros y en párpado superior izquierdo de 1 centímetro, producto de lo cual fue trasladada al Hospital de Villarrica, donde se le realizó un aseo, sutura de las heridas, tratamiento de antibióticos y se inició esquema de vacunación antirrábica. Estos hechos habrían producido profundos efectos psicológicos y físicos en la menor, la que debe someterse a controles médicos con un cirujano plástico y tratamiento psicológico. Sostuvo que el perro es un habitual callejero del sector, que deambula desde hace bastante tiempo por las calles de Villarrica, sin que las autoridades respectivas tomasen cartas en el asunto, pese a la responsabilidad de mantener el control sobre la población canina de la ciudad de Villarrica que recae en las demandadas, hechos que dan lugar a una indemnización por responsabilidad extracontractual por falta de servicios de las entidades públicas señaladas. Se sostuvo que los hechos dan cuenta de una conducta negligente y descuidada no solo de la Municipalidad de Villarrica, sino además de la Seremi de Salud de la Araucanía, en virtud de la gran cantidad de perros vagos existentes en la ciudad, lo que constituye una clara falta de servicio de las entidades públicas señaladas, ante su falta de cuidado y protección frente a tales animales, incumpliendo con su obligación de velar por el control de perros vagos o abandonados, según lo ordena la legislación vigente, de manera que demandaron por el daño moral sufrido, en las sumas que se indican en el libelo. 

Cuarto: Que el tribunal de primer grado estableció como hechos de la causa los siguientes: 1. Que el 12 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:00 de la mañana, frente al acceso de la catedral de Villarrica, la menor J.E.V.G.M., mientras estaba en compañía de su madre y hermanos, fue atacada por un perro callejero, produciéndole lesiones en su cara y cabeza, para posteriormente ser llevada al hospital de Villarrica. 2. Que el perro atacante era uno “vago”, es decir, que no tenía dueño, lo que concluye porque se acreditó que el ataque ocurrió en la vía pública, y el perro en cuestión siempre deambula por las calles de la comuna de Villarrica y que no tiene dueño, el cual anda solo o en compañía de otros perros. Incluso el mismo animal fue visto en muchas ocasiones atacando vehículos y estudiantes en actividades escolares. 3. Que la menor J.E.V.G.M. sufrió una herida cortante profunda y con exposición de cráneo, en su cabeza y también en su mejilla, sufriendo además ambas demandadas una lesión de índole moral, viéndose afectadas en su esfera extrapatrimonial, lo que se manifiesta en angustia y sufrimiento, de la menor al ser la victima directa y quien debe soportar las huellas del ataque sufrido, y su  madre, quien ha debido soportar el dolor de ver a su hija no solo ser atacada si no también lesionada en su cabeza y cara. 

Quinto: Que, sobre la base de tales hechos, el tribunal de primera instancia estimó configurada la falta de servicio de ambas demandadas, habida consideración que la normativa que regula a las municipalidades y a las Seremías de Salud permite establecer que tienen la obligación de asegurar el libre tránsito de las personas en la vía pública, sin que se vean expuestos a posibles ataques de animales, en este caso perros callejeros, para lo cual debían adoptar todas las medidas preventivas que sean necesarias, lo que en los hechos no se verificó, precisamente porque se pudo comprobar que efectivamente un perro callejero se encontraba en la vía publica, permanentemente, el cual finalmente atacó a la menor demandante. Para ello además desestimó el alegato de la Municipalidad de no haber incurrido en falta de servicio toda vez que habría realizado programas de esterilización, así como otras medidas de mantención de un canil municipal, por considerar a aquellas como insuficientes. A su turno, la Corte de Apelaciones de Temuco, compartiendo los fundamentos del tribunal de primera instancia, desechó además la alegación de exposición imprudente al riesgo que realizó el Fisco de Chile por no haberse acreditado ello y tratarse de una situación imprevisible para la menor y su madre. Agregó que tratándose la víctima de la agresión de una niña de sólo 6 años de edad y la naturaleza de sus perjuicios, era procedente el aumento de las sumas a que fueron, finalmente, condenadas las demandadas. 

Sexto: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del mismo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. 

Séptimo: Que, en efecto, el único reproche contenido en el arbitrio intentado sería una supuesta infracción de ley consistente en la interpretación y aplicación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 152 de la Ley N° 18.695, y artículo 42 de la Ley N° 18.575 en relación con el concepto de “falta de servicio”, el que no constituye responsabilidad civil objetiva, desde que los sentenciadores simplemente dieron  por acreditado el daño ocasionado por un perro callejero a la menor de autos para establecer la falta de servicio de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, cuestión que como se indicó, no es así. La sentencia de primer grado, sobre la base de la normativa aplicable a ambas instituciones de la Administración del Estado, esto es, las normas de los artículos 3 letra f), 4, 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la institución edilicia, y artículo 1, 2 7 y 27 del Reglamento de Prevención y Control de la Rabia en el Hombre y en los Animales, respecto de la Secretaría Regional Ministerial, para dar por configurada la falta de servicio. Asimismo, desestima el alegato de haber cumplido sus obligaciones legales realizado por el Municipio, por estimarlos insuficientes, por lo que en caso alguno hubo una determinación automática de responsabilidad con la simple configuración del hecho del ataque a la menor. Se razonó, igualmente, sobre la naturaleza de “vago o callejero” del perro en cuestión para los efectos del establecimiento de la indicada responsabilidad. Se analizó, en consecuencia, la diligencia en la actuación de los servicios públicos para acogerse la demanda. 

Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la casación en el fondo deducida por la parte demandada de la Municipalidad de Villarrica en su presentación de nueve de agosto de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veintidós de julio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra(S) Sra. Quezada. 

Rol N° 63.410-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.