Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 27 de julio de 2022

Vulneraci贸n a la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad por expulsi贸n de sindicato.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que, en estos autos, comparece don Yerko Rivas Guerrero en contra del Sindicato de Trabajadores de E-Mining Technology S.A., impugnando el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la expulsi贸n de la asociaci贸n de trabajadores por incumplimiento de deberes sindicales, en vista de haber denunciado ante la Inspecci贸n del Trabajo, ciertas irregularidades acaecidas durante el proceso de evaluaci贸n al que fueron sometidos los dependientes de la empresa, en circunstancias que, en concepto de la organizaci贸n sindical, se deb铆a instar por la utilizaci贸n de los mecanismos de soluci贸n de conflictos establecidos en el contrato colectivo, vulnerando las garant铆as fundamentales previstas en el art铆culo 19 n煤meros 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que, al informar, el recurrido solicita que la presente acci贸n constitucional sea desestimada, se帽alando que de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, la soluci贸n de las distintas controversias suscitadas entre la empresa y los trabajadores, recae en el Comit茅 Bipartito creado con tal prop贸sito, seg煤n se lee en la cl谩usula d茅cimo s茅ptima de dicho instrumento, de modo que, al ser soslayada dicha instancia por el recurrente, es claro que incurri贸 en una falta grave por incumplimiento de los deberes sindicales que le son exigibles, cuesti贸n que deriv贸 en que la mayor铆a absoluta de los socios, en la asamblea convocada para tales efectos, acordara la aplicaci贸n de la medida disciplinaria de expulsi贸n en contra del actor, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 43 de los Estatutos del Sindicato. Por lo dem谩s, explica que se trata de una medida de car谩cter transitorio, desde que el actor puede solicitar su reincorporaci贸n luego del transcurso de un a帽o, sin que, de otro lado, se vea privado de alguno de los derechos que emanan del citado contrato colectivo. 

Tercero: Que, m谩s all谩 de la discordancia que existe entre las partes acerca de la vigencia del Comit茅 Bipartito como mecanismo de soluci贸n de controversias entre los trabajadores y la empresa, cuesti贸n que, claramente, no puede ser dilucidada en esta sede cautelar, lo cierto es que aquello no impide que la acci贸n pueda prosperar, puesto que, efectivamente, ambas partes coinciden en que la expulsi贸n del recurrente como socio de la organizaci贸n sindical, es el resultado de no acudir a dicha instancia resolutiva, con miras a obtener la soluci贸n del conflicto evidenciado durante el proceso de evaluaci贸n al que fueron sometidos los trabajadores de la empresa. En este aspecto, resulta evidente la necesidad de se帽alar que el reconocimiento de un 贸rgano bipartito, constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, destinado al manejo y resoluci贸n de conflictos laborales, sin duda, constituye una expresi贸n del fortalecimiento y revitalizaci贸n de los sistemas y procesos de gesti贸n de conflictos, relacionada con la capacidad de empleadores, trabajadores y sus organizaciones para planificar e implementar mecanismos para resolver sus diferencias sin necesidad de la intervenci贸n estatal, sobre la base del di谩logo, negociaci贸n, acuerdos, consulta, mediaci贸n, entre otros t贸picos. Sin embargo, en ning煤n caso, el establecimiento de procesos que se basan en el consenso entre los mismos interesados, tiene por consecuencia la restricci贸n o impedimento para que los trabajadores acudan a procesos jurisdiccionales u otras instituciones gubernamentales dedicadas a la resoluci贸n de conflictos laborales, en aras de obtener la soluci贸n de los problemas que les aquejan. 

Cuarto: Que, como se observa, el establecimiento de un organismo de conciliaci贸n voluntaria entre trabajadores y empleadores, en el marco de la relaci贸n laboral, es en gran medida un sistema 贸ptimo de gesti贸n  de conflictos entre las partes interesadas sin la intervenci贸n de terceros, pero, al mismo tiempo, no puede constituirse en un impedimento para que el trabajador denuncie, sea en sede judicial o administrativa, la eventual vulneraci贸n de sus derechos fundamentales, tal como ocurre en la especie, raz贸n por la que esta Corte estima procedente disponer la reincorporaci贸n del actor a la organizaci贸n sindical recurrida, toda vez que es la 煤nica forma de salvaguardar la garant铆a de igualdad ante la ley, tanto m谩s cuanto que, es inconcuso que la medida expulsiva aplicada en contra del actor, no puede ser el resultado del ejercicio de los derechos que la misma ley reconoce en su favor. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so y, en consecuencia, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en favor de don Yerko Rivas Guerrero, ordenando la reincorporaci贸n inmediata del recurrente al Sindicato de Trabajadores de E-Mining Technology S.A. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ora Letelier y se帽or Matus, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada por sus propios fundamentos. Reg铆strese y devu茅lvase.

 Redacci贸n a cargo del Ministra se帽ora Letelier. 

Rol N° 7.152-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Funciones jurisdiccionales y reclamaci贸n judicial. Recurso de hecho.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado don Ra煤l Miranda Suarez, en representaci贸n de Cl铆nica Santa Mar铆a SpA dedujo recurso de hecho en contra de la resoluci贸n de 25 de febrero 煤ltimo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-2022, mediante la cual no se hace lugar a la concesi贸n del recurso de apelaci贸n deducida en contra de aquella que neg贸 tramitar la reclamaci贸n interpuesta por su parte en contra de la Resoluci贸n Exenta N°32 de 5 de enero de 2022, dictada por la Superintendencia de Salud. 

Segundo: Que el art铆culo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del a帽o 2005, consagra la acci贸n de reclamaci贸n judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposici贸n, y rechazado este, procede la reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en el inciso sexto, se se帽ala: “La resoluci贸n que expida la Corte de Apelaciones ser谩 apelable en el plazo de cinco d铆as, recurso del que conocer谩 en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin  esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relaci贸n". 

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resoluci贸n impugnada, deneg贸 la concesi贸n del recurso de apelaci贸n incoado por la reclamante en contra de aquella que declar贸 inadmisible la reclamaci贸n, se帽alando que “el art铆culo 210 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia son inapelables”. 

Cuarto: Que, por una parte, el tribunal de alzada capitalino yerra al aplicar una norma que resulta absolutamente impertinente, toda vez su competencia para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que, como lo ha se帽alado de forma reiterada esta Corte, los 贸rganos de la administraci贸n al dictar resoluciones como aquella que fue reclamada, no ejercen funciones jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamaci贸n consagrada en la ley equivale a una apelaci贸n respecto de lo resuelto en primer grado. Por el contrario, en el caso espec铆fico es meridianamente claro que la regulaci贸n especial prevista en el se帽alado art铆culo 113, entrega competencia a la Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer grado, pues respecto de las resoluciones que dicte,  contempla la procedencia del recurso de Apelaci贸n ante este Tribunal. 

Quinto: Que, prosiguiendo con el an谩lisis, se debe se帽alar que en la regulaci贸n del recurso de apelaci贸n consagrado en el inciso sexto del art铆culo 113 antes transcrito, se contempla su procedencia como medio de impugnaci贸n de las “resoluciones” que dicte la Corte de Apelaciones en raz贸n del conocimiento de la reclamaci贸n especial consagrada en ese cuerpo normativo, sin que, a diferencia de otros textos legales, limite su procedencia respecto de la impugnaci贸n de la sentencia definitiva. As铆, para resolver la procedencia del arbitrio que fue denegado es necesario calificar la resoluci贸n contra la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categor铆as establecidas en el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma establecida en el Libro Primero, que consagra disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, en esta labor, es indiscutible que la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que declara inadmisible la reclamaci贸n corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que pone t茅rmino al juicio o hace imposible su continuaci贸n y, en consecuencia, conforme con el art铆culo 187 del referido C贸digo de Enjuiciamiento, es apelable. Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido por don Ra煤l Miranda Suarez, abogado, en representaci贸n de Cl铆nica Santa Mar铆a SpA, en contra de la resoluci贸n de fecha veinticinco de febrero del a帽o en curso en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45- 2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelaci贸n deducido por la parte reclamante en contra de la resoluci贸n de diecisiete de febrero 煤ltimo. Rem铆tanse los autos por interconexi贸n, para el conocimiento del recurso de apelaci贸n declarado admisible, comunic谩ndose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Matus. 

Rol N° 7.582-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Libertad de circulaci贸n, derecho a la reunificaci贸n familiar y ley migratoria.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s. 

Al escrito folio 74560-2022: a lo principal y segundo otros铆, t茅ngase presente; al primer otros铆, a sus antecedentes. Al escrito folio 74563-2022: a lo principal y primer otros铆, t茅ngase presente; al segundo otros铆, a sus antecedentes. Al escrito folio 74570-2022: a todo, t茅ngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, reconoce que los recurrentes ingresaron una solicitud de visa dependiente de su hijo amparado, con motivo de haberse acogido sus solicitudes de visa de responsabilidad democr谩tica, cuya concesi贸n les da un plazo hasta el uno de septiembre de dos mil veintid贸s para ingresar al pa铆s. Asimismo, que ello la petici贸n para el amparado la gestionaron ya antes, apenas fueron citados por el consulado de Chile en Caracas. 

Segundo: Que desde la fecha en que dicha autoridad administrativa acogi贸 a tr谩mite la solicitud de visa en comento, ha trascurrido m谩s de uno de los tres meses y fracci贸n que tienen los padres para ingresar a Chile, sin que siquiera haya dado un comprobante de recepci贸n de la misma, lo que hace previsible el temor de que no alcance a tramitarse la misma. 

Tercero: Que el art铆culo 4° de la Ley 21.325 obliga al Estado a considerar el inter茅s superior del ni帽o, ni帽a y adolescente, debiendo adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de sus derechos. Por su parte, el art铆culo 12 del mismo cuerpo legal establece el principio pro homine, por el cual los derechos que reconoce esa ley ser谩n interpretados seg煤n la norma m谩s amplia o extensiva y, por el contrario, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretar谩 de acuerdo a la norma m谩s restrictiva. 

Cuarto: Que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jur铆dica, dejando a la parte actora en una situaci贸n de incertidumbre completamente injustificada, vulner谩ndose de este modo la garant铆a fundamental de la seguridad individual del amparado en edad de ni帽ez. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2446-2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Luis Pacheco Marval, de nacionalidad venezolana y en su lugar se declara que 茅ste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria pronunciarse  en un plazo que no exceder谩 de treinta (30) d铆as, respecto de la solicitud de visa dependiente deducida en su favor. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y de la Abogada Integrante Sra. Tavolari quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo –adem谩s- presente las siguientes consideraciones: 

1.- Que el recurso de amparo contemplado en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica est谩 establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracci贸n a lo que dispone la constituci贸n, y tambi茅n en favor de toda persona que sufra cualquier otra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 

2.- Que en el presente caso no se est谩 en presencia de ninguna de las hip贸tesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, ni el amparado ni quienes presentan el recurso en su nombre se encuentran en el pa铆s; tampoco est谩n separados entre s铆 por lo que no caben razones de reunificaci贸n familiar; y se ha solicitado la visa en beneficio del hijo, reci茅n el veinticinco de mayo del presente a帽o, en circunstancias que bien pudo hacerse el tr谩mite conjuntamente con el de sus padres desde un inicio. Que por ello no cabe ahora esperar una tramitaci贸n tan r谩pida o “express” de esta otra visa, pues el art铆culo 21 de la ley 21.325 consagra el debido proceso por el cual el Estado debe asegurar a los extranjeros la igual protecci贸n de los derechos establecidos en la Ley, la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y los tratados internacionales sobre  Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, por lo que dar un tratamiento excepcional en el caso en an谩lisis implicar铆a transgredir esa igualdad para darle un tratamiento diferente de aquellos que s铆 tramitaron sus visas conjuntamente desde el comienzo. 

3.- Que cabe, adem谩s, tener en consideraci贸n que el recurso de amparo no es la v铆a para acelerar tr谩mites administrativos ante la autoridad, desvirtuando as铆 su naturaleza, m谩s a煤n, si no est谩 afectada la libertad individual del recurrente. Para ello, la ley y la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica contemplan otros recursos espec铆ficos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 39.941-2022.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Vulneraci贸n a la libertad econ贸mica por actividades del Estado.

Arica, veintis茅is de julio de dos mil veintid贸s. 

VISTO: 

Compareci贸 Importaci贸n y Exportaci贸n Chinastar Limitada, del giro de su denominaci贸n, representada por Dazhong Zhang, empresario, c茅dula de identidad para extranjeros 25.442.177-4, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de amparo econ贸mico en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por su Alcalde don Gerardo Esp铆ndola Rojas, por haberla privado del ejercicio de cualquier actividad econ贸mica, solicitando restablecer el imperio del derecho. Expone que en el mes de abril de 2022 solicit贸 a la recurrida patente provisoria para poder abrir el establecimiento comercial que arrienda desde 2021, de venta de productos importados, la que entiende rechazada mediante el ordinario N° 856-2022, de 4 de mayo del a帽o en curso, que no expresa claramente el mismo pero que se desprende por el s贸lo hecho de su no otorgamiento. Indica que se le ha observado el hecho de existir un socio con visa sujeta a contrato, el que, entiende, corresponde a Biao Xu, RUT 25.940.553-K, quien est谩 tramitando su permanencia definitiva desde el 30 de diciembre de 2021 ante el Servicio Nacional de Migraciones, pendiente de resoluci贸n y la que, como asevera, obtendr谩, por lo que no se requiere que la sociedad recurrente se comprometa al pago de los pasajes de retorno a China. En cuanto al representante de la sociedad, destaca que goza de permanencia definitiva. Por otro lado, y en cuanto al contrato de arriendo de la sociedad recurrente, indica que existe, se encuentra suscrito ante Notario P煤blico, y corresponde al lugar f铆sico donde funcionar谩 el establecimiento, correspondiendo al de Avenida Santa Mar铆a N° 2278 de esta ciudad, y en cuanto a la observaci贸n relativa a la falta de recepci贸n final de dicho local comercial, refiere que no han efectuado ampliaciones o construcciones, y estimando que resulta arbitraria la alegaci贸n, pues con anterioridad la recurrida hab铆a otorgado “patente comercial definitiva correspondiente al a帽o 2022” (sic) a otra sociedad, Importaci贸n y Exportaci贸n JM Market Ltda., para funcionar en el mismo local. Previas citas del art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, de la Ley N° 18.971, pidi贸 como medidas para restablecer el imperio del derecho, se ordene a la recurrida otorgar patente comercial provisoria por un lapso de un a帽o, para poder optar a futuro por la patente definitiva, y toda otra medida que esta corte estime conveniente para corregir las acciones y omisiones que han vulnerado los derechos de la recurrente, con costas del recurso. 
Informando, la recurrida Ilustre Municipalidad de Arica indic贸 que previo requerimiento a la Direcci贸n de Administraci贸n y Finanzas del Municipio, pudo reunir los siguientes antecedentes en orden cronol贸gico, los que dan cuenta de la respuesta otorgada a la recurrente. El 14 de abril de 2022, la recurrente, a trav茅s del contador auditor, Daniel L贸pez Vargas env铆o correo electr贸nico al funcionario Rodrigo Mamani Romero, solicitando se gire patente para la empresa Chinastar Ltda., respecto del establecimiento ubicado en avenida Santa Mar铆a N° 2278 de la comuna de Arica, bajo el nombre de fantas铆a “Chinastar”. El mismo d铆a un funcionario municipal, dio respuesta a la solicitud, informando que la misma no era atendible por las siguientes razones: - Uno de los socios tiene un carnet provisorio sujeto a contrato, por lo que no puede iniciar actividad comercial en el pa铆s - El domicilio se encuentra ocupado por otra patente que est谩 vigente - Las propiedades sin recepci贸n final no pueden repetir la misma naturaleza de los giros anteriores y en este caso se repite el giro - El capital inicial debe estar firmado por el contribuyente - La firma del carnet del titular de la empresa y la firma del formulario de solicitud no coinciden - Los datos del formulario son err贸neos pues el titular es de nacionalidad china y no chilena - Falta el certificado de t铆tulo de dominio vigente - El contrato de arriendo viene incompleto y en documentos aparte. Refiere que el mismo d铆a el contador de la sociedad efectu贸 observaciones al reparo, por lo que, nuevamente, el funcionario contest贸 por la misma v铆a electr贸nica que faltaban los siguientes antecedentes, con fecha 18 de abril: - Infracci贸n a la normativa vigente en lo referente a la Visa sujeta a contrato - No se podr谩 ingresar la solicitud hasta dar fin a la patente anterior - Seg煤n el registro de nuestros sistemas, existi贸 una patente provisoria con un giro correspondiente a la misma naturaleza (eliminada el 2017) - El capital inicial debe estar firmado por el contribuyente - No se adjunt贸 la fotocopia del carnet ni el poder autorizando la firma de los documentos - La nacionalidad mencionada en el formulario hace referencia a la del representante legal de la empresa - Debe incluir el certificado de t铆tulo de dominio vigente.
Todos los documentos deben ser enviados completos sin faltar parte del texto. Se帽ala que con igual fecha el solicitante dio respuesta al correo, emitiendo descalificaciones hacia el funcionario municipal y se帽alando que llevar铆a personalmente los antecedentes y hablar铆a con el director. As铆, la encargada de la oficina, Miriam Benavides Jim茅nez, envi贸 correo al contador solicitando la presentaci贸n f铆sica de los antecedentes, para ser evaluados, lo que 茅ste efectu贸 el 21 de abril, pidiendo derechamente patente municipal comercial, la que se deriv贸 a rentas municipales el 25 de abril, a la que se dio respuesta mediante el Ordinario N° 856/2022, de fecha 4 de mayo de 2022, informando el an谩lisis realizado y las observaciones a la documentaci贸n presentada, solicitando presentarse en la oficina de Rentas con la finalidad de aclarar dudas, a fin de presentar documentos f铆sicos que correspondan. As铆, y respecto del recurso, la propia norma que regula el derecho a ejercer actividades econ贸micas, se帽ala expresamente que se deben respetar las normas legales que la regulan, y a la del recurrente, detalla que faltan los siguientes antecedentes. 
 El formulario de solicitud de patente debe contener una direcci贸n comercial y una direcci贸n particular diferentes. - La escritura de sociedad declara que est谩 conformada por tres socios, uno de los cuales, en cuanto a su permanencia en el pa铆s, seg煤n la informaci贸n presentada, cuenta con visa sujeta a contrato, ante lo cual no se podr铆a acceder a la solicitud, ya que dicha visa no permite desarrollar otras actividades distintas a las indicadas en el contrato de trabajo y a su vez en el inicio de actividades registrado ante el S.I.I. se individualiza como socio y representante a Biao Xu. - La Direcci贸n de Obras Municipales certific贸 que la propiedad en cuesti贸n no cumple con la normativa para la obtenci贸n de patente municipal. - El contrato de arriendo, no est谩 completo, debiendo acompa帽ar el certificado de t铆tulo de dominio vigente, coherente con el contrato. - en cuanto a la patente activa en el lugar, se informa que se encuentra pendiente la gesti贸n de cierre o de cambio de domicilio de la patente. En el sentido se帽alado, expone que el actuar municipal se ha ajustado a derecho, no teniendo por objeto, impedir el ejercicio de una actividad econ贸mica por parte de la recurrente, sino dar cumplimiento al Decreto N°484 del Ministerio del Interior que aprueba el Reglamento para la aplicaci贸n de los art铆culos 23 y siguientes del D.L. N°3.063, en lo referente al socio con visa sujeta a contrato y al contrato de arriendo; as铆 como al D.F.L. N°458 del MINVU que aprueba la Ley general de Urbanismo y Construcciones en cuanto al lugar f铆sico donde se pretende instalar el local comercial, como tambi茅n al art铆culo 9 de la ordenanza N° 4/2015 sobre otorgamiento de patentes municipales provisorias en la comuna de Arica. Pidi贸, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas. CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema (sentencia de 24 de junio de 2014, Rol 7631-2014), el instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971 ampara la garant铆a constitucional de “la libertad econ贸mica” frente al Estado empresario, cuando 茅ste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden P煤blico Econ贸mico nacional, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo econ贸mico no acatando las limitaciones contempladas en el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorizaci贸n de una ley de qu贸rum calificado o sin sujetarse a la legislaci贸n com煤n aplicable en dicho 谩mbito a los particulares. La ley del ramo instituy贸 un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad econ贸mica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracci贸n a la regulaci贸n que sobre la materia establece el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica. 

SEGUNDO: Que de la documentaci贸n que acompa帽aron las partes y especialmente del Ordinario N° 856/2022, de fecha 4 de mayo de 2022 del director (s) de la Direcci贸n de Administraci贸n y Finanzas del municipio recurrido, puede establecerse que la patente no ha sido categ贸ricamente denegada, sino, por el contrario, en su p谩gina 2 se invita al contribuyente a resolver las dudas y acompa帽ar la documentaci贸n faltante. En consecuencia, no se observa al mismo como un acto administrativo terminal. Sin perjuicio, atendido los t茅rminos del recurso, y que el recurrente estima se le impide ejercer con el mismo una actividad econ贸mica, se resolver谩 el fondo del mismo. 

TERCERO: Que los reparos del municipio, a la luz del informe, versan sobre el formulario de solicitud de patente, sobre el estatus migratorio de uno de los socios de la sociedad, sobre el contrato de arrendamiento acompa帽ado; y, sobre el lugar f铆sico donde se desarrollar谩 la actividad econ贸mica. 

CUARTO: Que en cuanto a la primera de ellas, y de conformidad con lo que se dir谩 en lo resolutivo, la recurrente deber谩 cumplir con el requisito de presentar, nuevamente y en forma, el formulario de solicitud de patente comercial. 

QUINTO: Que en cuanto al estatus migratorio de uno de los socios, de la simple lectura del Ordinario en cuesti贸n, se advierte que el reparo se funda en el Decreto Ley N° 1094 de 1975, y su reglamento, normas derogadas a la fecha de su emisi贸n, de modo que la municipalidad deber谩 ajustar sus exigencias a la normativa migratoria vigente. 

SEXTO: Que en cuanto al contrato, el recurrente deber谩 acompa帽ar una copia 铆ntegra y en forma de la convenci贸n que le da el t铆tulo de tenencia del local comercial de que se trata, para su evaluaci贸n por el departamento que corresponda del ente edilicio. 

S脡PTIMO: Que, finalmente, y en cuanto al lugar f铆sico, tanto el recurrente como el municipio recurrido deber谩n, a su turno, y si procediere, subsanadas las dem谩s cuestiones planteadas en el recurso, evaluar el cumplimiento de las exigencias contenidas tanto en la Ley general de Urbanismo y Construcciones como en la ordenanza N° 4/2015 sobre otorgamiento de patentes municipales provisorias en la comuna de Arica. Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el numeral 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971, se resuelve: Que se acoge el recurso de amparo econ贸mico interpuesto por Importaci贸n y Exportaci贸n Chinastar Limitada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, s贸lo en cuanto se adoptan como medidas para restablecer el imperio del derecho, aqu茅llas detalladas en las motivaciones cuarta, quinta, sexta y s茅ptima de esta sentencia, tras las cuales, y luego de una nueva evaluaci贸n de los antecedentes, la recurrida emitir谩 el pronunciamiento que corresponda a la solicitud de patente comercial de la sociedad recurrente. 

Reg铆strese, notif铆quese, y cons煤ltese, si no se apelare. 

Rol N° 249-2022 Amparo Econ贸mico.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Contrato de honorarios y existencia de una relaci贸n laboral, despido injustificado.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintid贸s. 

Visto: 

En autos Rit O-7-2020, Ruc 2040256309-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puc贸n, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, intentada por don Jorge Andr茅s Roa Huilip谩n en contra de la Municipalidad de Curarrehue. En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechaz贸. Respecto de dicha decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar “si en definitiva por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma continua, haber tenido un horario, por gozar de pensiones y vacaciones, un pago mensual y no existir control de asistencia, puede mutar en una relaci贸n laboral, imponiendo los tribunales una relaci贸n laboral a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado”. 

Tercero: Que el fallo recurrido rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogi贸 la demanda, en cuanto se fund贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, teniendo en consideraci贸n que “en la especie, la sentenciadora no dio por cumplidos los supuestos f谩cticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector p煤blico. As铆, expresamente declara en el considerando d茅cimo quinto: no “existiendo labores accidentales o no habituales, no puede sostenerse que se trate de una relaci贸n contractual basada en los supuestos del art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.-, al contrario, todas las circunstancias que rodearon la prestaci贸n de los servicios resultan ser indiciarias de la existencia de una relaci贸n laboral por lo que es dable concluir que lo 2 que realmente vincul贸 a las partes fue un contrato de trabajo en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del Ramo, el cual se extendi贸 desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme a la documental incorporada en juicio y ya referida en el motivo QUINTO de este fallo”, concluyendo que “en este contexto, no existe la vulneraci贸n a la norma citada, por la sentencia recurrida. Por el contrario, quien ha vulnerado dicha normativa es la propia recurrente, al hacer uso del contrato de honorarios en forma diversa a la que legalmente estaba habilitada”. Por su parte, la sentencia impugnada desestim贸 la nulidad en cuanto se fund贸 en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, atendido que “la calificaci贸n jur铆dica de un hecho es subsumir un hecho individual que se da por establecido dentro de una categor铆a prevista en una norma jur铆dica, y del examen de la sentencia recurrida, se constata que el juez, luego de acreditar los hechos hace lugar a la demanda, estimando correctamente y ello es un hecho no una calificaci贸n que el contrato no se ajusta a los t茅rminos del art铆culo 4 de la Ley 18.883, siendo correcta su conclusi贸n,  que en tal evento corresponde calificar dicha relaci贸n como laboral sujeta al C贸digo del Trabajo”. 

Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n, la recurrente cita, en primer t茅rmino, un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco dictado en los autos Rol N° 143- 2011, que se帽al贸 que “la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentra consolidada en orden a entender que las personas que celebran contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios con una instituci贸n p煤blica se rigen exclusivamente por las normas de dicho contrato, de modo que no se genera relaci贸n laboral en este caso ni, en consecuencia, les resulta aplicable el C贸digo del Trabajo (Corte Suprema, rol 817-03, de 18 de noviembre de 2004, Corte Suprema, rol 1301 de 2006, de 31 de mayo de 2007, Corte Suprema, rol 7138-08, de 2 de octubre de 2008). Incluso el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios puede incluir obligaciones configuradoras de la subordinaci贸n, pero ni aun as铆 la relaci贸n se transforma en laboral”. En segundo lugar, trae a colaci贸n una sentencia de este tribunal dictada en los autos Rol N° 817-2003, que indic贸 que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de las actoras en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”, agregando que “aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con una remuneraci贸n fijada en cuotas mensuales, ello no hac铆a aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo”. Luego, se帽ala otro fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol N° 1.301-2006, que indic贸 que “si el v铆nculo contractual que exist铆a entre las partes, correspond铆a a un contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, en los t茅rminos del art铆culo 4° de la Ley 18.883, debi贸 tenerse presente y dar aplicaci贸n a su inciso tercero, el que precept煤a que: “las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato””. En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N° 7.138-2008, que se帽al贸 que “como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aun cuando los servicios prestados por el demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hac铆a aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el referido inciso final del art铆culo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho com煤n”. Por 煤ltimo, se indica un fallo de este tribunal, pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indic贸 que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de los actores en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”.  

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la correcta. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideraci贸n que son hechos establecidos por la magistratura los siguientes: 1°.- El demandante prest贸 servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos a honorarios, en los periodos comprendidos entre: a) El 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; b) El 22 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; c) El 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; d) El 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; e) El 2 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre del 2016; f) 3 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017; g) el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; h) El 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; i) El 3 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019; 2°.- El actor se desempe帽贸 como “Delegado del Alcalde en Catripulli”, funciones que eran prestadas en el lugar denominado “InfoRuka” y consist铆an en sostener reuniones con la comunidad en representaci贸n de la autoridad edilicia y canalizar las inquietudes hacia la Municipalidad; 3°.- El demandante no deb铆a cumplir horario en atenci贸n a las funciones que realizaba; 4°.- El actor deb铆a entregar informes en los que se recopilaban las acciones que desarrollaba en representaci贸n del alcalde; 5°.- El demandante emiti贸 boletas de honorarios ininterrumpidas, por un monto fijo; 6°.- Existi贸 exclusividad en la prestaci贸n de los servicios durante el periodo que uni贸 a las partes; 7°.- El trabajo era realizado por el actor seg煤n las pautas que se le entregaban; 8°.- Existieron solicitudes de feriado por parte del demandante. 

S茅ptimo: Que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. Por su parte, en el caso espec铆fico de la materia de la litis, el art铆culo 68 de la Ley N° 18.695 -Org谩nica de Municipalidades- establece que “El alcalde podr谩 designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias as铆 lo justifiquen. Tal designaci贸n podr谩 recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el art铆culo 73 y no est茅n en la situaci贸n prevista por el inciso tercero del art铆culo 59”. Por su parte establece que “Si la designaci贸n recayere en un funcionario de la municipalidad, 茅ste ejercer谩 su cometido en comisi贸n de servicios; si fuere designada una persona ajena a aqu茅lla, podr谩 ser contratada a honorarios o se desempe帽ar谩 ad honorem, seg煤n se establezca en la respectiva resoluci贸n, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales”. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo se帽alado. 

Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de Curarrehue integra la Administraci贸n del Estado, conforme lo dice el art铆culo 1° de la Ley Org谩nica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que le presta servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el art铆culo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de la aludida ley org谩nica constitucional, en orden a que “el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones”. 

Noveno: Que es menester tambi茅n considerar que el principio de legalidad de la acci贸n del Estado, que enuncian los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n el cual los 贸rganos estatales no tienen m谩s atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el art铆culo 2° de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al C贸digo del Trabajo fuera de los casos espec铆ficamente se帽alados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el art铆culo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los m茅dicos cirujanos que se desempe帽an en los gabinetes psicot茅cnicos municipales. 

D茅cimo: Que el imperativo de observar esa norma b谩sica del ordenamiento jur铆dico es lo que distingue la condici贸n en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares, y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestaci贸n de servicios para una municipalidad, que est谩 afecta a la normativa de derecho p煤blico que la rige, y la ejecuci贸n de un trabajo dependiente para un empleador privado, que est谩 sometida a las disposiciones del C贸digo del Trabajo y normas complementarias. 

Und茅cimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que, en la especie, no puede recibir aplicaci贸n la regla que se consigna en el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, seg煤n la cual, “los trabajadores” de las entidades se帽aladas en el inciso precedente –entre ellas las que integran la Administraci贸n del Estado- se sujetar谩 a las normas de dicho c贸digo en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos 煤ltimos, en la medida en que el actor precisamente no ten铆a la calidad de funcionario o trabajador del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base de honorarios de acuerdo con el art铆culo 4° de la referida Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la condici贸n de funcionario afecto a este Estatuto Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestaci贸n de servicios. 

Duod茅cimo: Que, adem谩s, atinente con las labores para las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883 prev茅 la posibilidad que se trate de cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposici贸n, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. 

Decimotercero: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actora son coincidentes con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las circunstancias en que se llev贸 a cabo el r茅gimen contractual corresponde a la ejecuci贸n de un cometido espec铆fico,  restringido las labores relativas a la condici贸n de delegado del alcalde. 

Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que no se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente, aplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempe帽an se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena. 

Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puc贸n en autos Rit O-7-2020 y Ruc 2040256309-6, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

 Reg铆strese. 

Rol N° 18.981-21  


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintid贸s.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 21 de julio de 2022

Deber de cuidado y demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Santiago, trece de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 17.940-2016, del D茅cimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, referidos a un juicio sumario de indemnizaci贸n de perjuicios derivados del cuasidelito de homicidio de don Luis Antonio C谩ceres Mart铆nez, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Considerando: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: 

Primero: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, por contravenci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Explica el libelo que es deber del tribunal realizar la debida valoraci贸n de la prueba, sin que sea suficiente la mera enunciaci贸n de la misma. Indica a este respecto que su parte acompa帽贸 a los autos el Informe t茅cnico Pericial 13 –A – 2014 del SIAT de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama, que tiene el car谩cter de instrumento p煤blico, en el que se consideran aspectos t茅cnicos, f铆sicos y entrevistas a los choferes imputados y espec铆ficamente, del chofer demandado, y conforme al cual se cimenta su responsabilidad, al aparecer las horas m谩ximas de conducci贸n, en general, y en este caso, en particular. Sin embargo, el fallo nada dice sobre su m茅rito o las razones para desestimarlo, en circunstancias que constitu铆a una poderosa prueba para dar cuenta del incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de garante del deber de seguridad. Asimismo, hace presente que la responsabilidad del chofer demandado surge de la Ley del Tr谩nsito, en su art铆culo 174; y respecto de la empresa demandada, del art铆culo 2329 del C贸digo Civil, y conforme a dicha norma, a la demandada correspond铆a rendir prueba sobre la satisfacci贸n de esa carga, y nada hizo al respecto. Por lo dem谩s, de la absoluci贸n de posiciones del gerente general de la empresa, consta una confesi贸n judicial, en el sentido que contrataron a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, para el traslado de sus trabajadores, sin que se hayan dado razones para deso铆rla,  ni para desestimar el m茅rito de la sentencia dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, atribuyendo por el contrario una intenci贸n de lucro a sus representados, en circunstancias que la aludida sentencia no est谩 ejecutoriada, sus defendidos no han sido indemnizados y que asiste a su parte la prerrogativa de determinar a qui茅n demandar. Tales yerros, afirma, influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber valorado toda la prueba existente habr铆a arribado a una conclusi贸n diversa, cual es la culpa de las demandadas y, por ende, el deber de reparar los perjuicios y da帽o causado, por lo que insta por la invalidaci贸n del fallo a fin que en su reemplazo se acoja la demanda, con costas. 

Segundo: Que el art铆culo el art铆culo 768 inciso tercero del C贸digo de Procedimiento Civil faculta al tribunal a desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n, cuyo es el caso de la especie, pues conjuntamente con la nulidad se ha deducido apelaci贸n, de manera que el agravio, de existir, puede enmendarse por esa v铆a. En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los apartados cuarto y quinto de su motivo 15°, de los p谩rrafos 2° y 3° del razonamiento 17°, y de sus fundamentos 18°, 19° y 20°, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Tercero: Que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual demandada en autos y, por ende, surja la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios causados a los actores, debe concurrir una acci贸n u omisi贸n del agente, que dicha acci贸n u omisi贸n se haya efectuado por negligencia o dolo, que de ello se cause un da帽o a la v铆ctima y que exista relaci贸n de causalidad entre el hecho imputable al agente y el da帽o sufrido por la v铆ctima. 

Cuarto: Que en relaci贸n al demandado Andr茅s Arturo Ma帽谩n Maldonado, la sentencia de primer grado estableci贸 que- de acuerdo a lo conocido y resuelto en sede penal, ante el Juzgado de Letras y Garant铆a de Caldera - fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y cuasidelito de lesiones menos graves, a la pena de 541 d铆as de presidio menor en su grado medio y a las accesorias que se detallan  en el punto 4.- del motivo 10°, sobre la base de atribuirle responsabilidad en la conducci贸n descuidada y negligente del bus patente DRZJ-91, de propiedad de la empresa de transportes CIKTUR, sin estar atento a las condiciones del tr谩nsito de acuerdo a las circunstancias del momento, ayudado en ello por la extensa cantidad de horas que manten铆a conduciendo previamente, conducta que provoc贸 que el bus volcara, falleciendo en el lugar don Luis Antonio C谩ceres Mart铆nez. 

Quinto: Que dicho presupuesto de hecho permite tener por satisfechos los requisitos enunciados en el fundamento Tercero, desde que la conducta negligente del demandado, aun cuando en su verificaci贸n exista concurrencia de factores cuyo reproche tambi茅n se puede dirigir a terceros, distintos del conductor del veh铆culo, provoc贸 el hecho da帽oso que sustenta la pretensi贸n indemnizatoria, existiendo relaci贸n de causalidad entre el antecedente y el consecuente descritos, por lo que la demanda ser谩 acogida a su respecto. 

Sexto: Que, a su turno, aun cuando la demandada Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. ha controvertido la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que en los escritos fundamentales del juicio, como es la contestaci贸n de la demanda y otros en los que ha efectuado peticiones o formulado observaciones en la secuela del juicio, ha reconocido el v铆nculo laboral que la un铆a al trabajador fallecido; en la confesional rendida en primera instancia, como se consigna en el fundamento 6° de la sentencia en alzada, aparece que reconoce que se contrat贸 a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, E.I.R.L. para el traslado de sus trabajadores en relaci贸n a los hechos narrados en la demanda; y que un bus de esa empresa sufri贸 un accidente el 27 de febrero de 2014, en la ruta 5 Norte, falleciendo un trabajador; y que su empresa (refiri茅ndose a la demandada Sigdo Koppers) tiene procedimientos claros para la contrataci贸n y verificaci贸n de todos los subcontratistas de sus obras; consignando la sentencia, en su motivo 10°, punto 4°, que al hecho establecido en sede penal respecto del conductor del veh铆culo en que viajaba la v铆ctima y que es constitutivo de un cuasidelito, contribuy贸 la extensa cantidad de horas que 茅ste manten铆a conduciendo. 

S茅ptimo: Que los hechos antes citados no resultan superfluos, desde que permiten establecer que el evento da帽oso se produjo en el marco de la  prestaci贸n de servicios de un contratista de la demandada Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A., por hechos de un dependiente de la primera, que caus贸 la muerte del trabajador de la persona jur铆dica demandada en autos. 

Octavo: Que en el citado escenario, resulta necesario anotar que el C贸digo del Trabajo consagra un r茅gimen de responsabilidad respecto de la vida, salud e integridad de los trabajadores que se desempe帽en para sus empleadores, o para terceros en virtud de pactos de subcontrataci贸n, imponiendo al primero – y a los restantes intervinientes en la relaci贸n de tercerizaci贸n de los servicios involucrados en una actividad econ贸mica- una serie de deberes especiales de seguridad tendientes a hacer efectiva la protecci贸n de los citados bienes jur铆dicos de sus dependientes. As铆, el art铆culo 184, en su inciso primero prescribe: "El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales"; cargas que a su vez se establecen, por ejemplo, para el due帽o de la obra, en el inciso primero de su art铆culo 183-E que: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 184, la empresa principal deber谩 adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el art铆culo 3 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud". En consecuencia, el citado r茅gimen legal considera que el 谩mbito que debe ser cubierto es el de "proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores", de manera que las referidas disposiciones exigen adoptar id茅nticas medidas, esto es, aquellas necesarias para lograr el efecto requerido de protecci贸n; mandato que se ve reforzado por lo establecido en el art铆culo 66 bis inciso primero de la Ley N° 16.744, que precept煤a: "Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realizaci贸n de una obra, faena o servicios propios de su giro, deber谩n vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gesti贸n de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a m谩s de 50 trabajadores". 

Noveno: Que como se aprecia de los textos transcritos, la ley establece una obligaci贸n particular y especial para el empleador en materia de higiene y seguridad, imponi茅ndole el deber de protecci贸n eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempe帽en a su servicio. 

D茅cimo: Que en ese sentido, armonizando lo estatuido en los preceptos legales y reglamentarios transcritos, con lo previsto en los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, es posible concluir que la conducta por la cual debe responder la empresa demandada se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que le impon铆an la obligaci贸n de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores, por lo que, frente a la ocurrencia de un hecho il铆cito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado impuestos por ley, particularmente del deber de seguridad que le impone la ley respecto de sus trabajadores, a la demandada Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho com煤n, si concurren los dem谩s requisitos necesarios para que surja la obligaci贸n de indemnizar a favor de los demandantes. 

Und茅cimo: Que en autos se ha deducido demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a la recurrente una omisi贸n negligente en el deber de cuidado que el ordenamiento jur铆dico le hace exigible. En otras palabras, el hecho da帽oso ha consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por 茅sta, trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la satisfacci贸n de los deberes de seguridad ya descritos. En consecuencia, la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber recae en quien est谩 llamado por ley a respetarlo, as铆 como la de probar la concurrencia de las hip贸tesis de exoneraci贸n de responsabilidad corresponde a quien las alega. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacci贸n de tales cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en consecuencia. 

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, atendido lo expresado y considerando que los actores han ejercido una acci贸n propia, fundando sus pretensiones en un r茅gimen de responsabilidad extracontractual fruto de su condici贸n de lesionados indirectos o por repercusi贸n por el fallecimiento de la v铆ctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el art铆culo 2314 del C贸digo Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro es obligado a la indemnizaci贸n, la demanda ser谩 acogida. 

D茅cimo tercero: Que el hecho que los actores hayan accionado separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del veh铆culo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito ni a la empresa empleadora, desde que tal suerte de preclusi贸n no est谩 establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto v铆ctimas, solo se encuentra constre帽ido por la prescripci贸n, la que en este caso no concurre. 

D茅cimo cuarto: Que la sentencia de primer grado da por correctamente establecido el da帽o moral que sustenta la acci贸n deducida, con la prueba rendida en esa instancia, desde que al haber experimentado los actores una experiencia traum谩tica en raz贸n del fallecimiento de Luis Antonio C谩ceres Mart铆nez, es posible inferir el da帽o psicol贸gico proveniente de esa situaci贸n en su entorno familiar directo, alcanzando respecto de los demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas permanentes, dada su estrecha cercan铆a con la v铆ctima y la existencia de lazos profundos. 

D茅cimo quinto: Que habi茅ndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudir谩 a la entidad y gravedad del acto que constituy贸 la causa del da帽o y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos, para  proceder a la estimaci贸n del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al resolver, el resarcimiento otorgado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 13.486-2016. 

D茅cimo sexto: Que en cuanto a la forma don Andr茅s Arturo Ma帽谩n Maldonado e Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. deben contribuir a la obligaci贸n de reparar, al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuy贸 a la producci贸n del resultado da帽oso, se trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del da帽o causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se demand贸, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como “obligaciones concurrentes o in s贸lidum”. Por estas consideraciones, citas legales contenidas en el mismo fallo y lo dispuesto, tambi茅n, en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide: 1.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada en los autos C-17.940-2016 del 3° Juzgado Civil de Santiago. 2.- Se revoca el aludido fallo s贸lo en cuanto por su resuelvo III.- rechaz贸 la demanda deducida; y en su lugar se decide que se acoge la demanda de autos condenando a don Andr茅s Arturo Ma帽谩n Maldonado e Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. a indemnizar el da帽o moral padecido por los actores en la forma que se indic贸 en el motivo D茅cimo sexto y por los montos que se indican a continuaci贸n: a) Adriana Sanhueza V谩squez, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); b) Francisco Javier C谩ceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); c) Eduardo C谩ceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); d) Marco Antonio C谩ceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos). 3.- Dichas cantidades se reajustar谩n de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el d铆a de su pago efectivo, m谩s intereses desde que las deudoras se constituyan en mora.  Cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 

Redacci贸n de la ministra Graciela G贸mez Quitral. 

Civil Rol N° 346-2019.- 

No firma la ministra (s) se帽ora D铆az-Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la ministra se帽ora Graciela G贸mez Quitral e integrada por la ministra (s) do帽a Andrea D铆az-Mu帽oz Bagolini y el abogado integrante don Eduardo Jequier Lehued茅

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 20 de julio de 2022

Demanda de indemnizaci贸n de perjuicio y responsabilidad por falta de servicio.

Santiago, veintid贸s de junio de dos mil veintid贸s. Al escrito folio N° 26562-2022: estese a lo que se resolver谩. 

Vistos y considerando: 

 Primero: Que, en estos autos Rol N° 63.410-2021 caratulados “Mera con Seremi de Salud Regi贸n de la Araucan铆a” sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Villarrica en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, con declaraci贸n que se condena al Municipio y al Fisco de Chile a pagar, de manera simplemente conjunta, la suma de $15.000.000 por concepto de da帽o moral causado a la menor de edad J.E.V.G.M. y $8.000.000 por concepto de da帽o moral causado a la madre de la menor, do帽a Gema Mar铆a Ver贸nica Mera Pohl. 

Segundo: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia que la sentencia incurre en la infracci贸n de ley consistente en la interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culo 152 de la Ley N° 18.695, y art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 que permiten configurar el concepto de “falta de servicio”, el que de forma un谩nime se ha estimado no constituye responsabilidad civil objetiva. Estima que, no obstante ello, los sentenciadores de instancia simplemente dieron por acreditado el da帽o ocasionado por un perro callejero a la menor de autos para establecer la falta de servicio de la Municipalidad de Villarrica, seg煤n se desprende del considerando primero de la sentencia que se impugna, as铆 como del vig茅simo primero de la sentencia confirmada de primera instancia. Alega que consta en el proceso y en las sentencias respectivas que el municipio realiz贸 diversas gestiones tendientes a controlar la poblaci贸n canina que deambula en las v铆as p煤blicas de la comuna, como programas de esterilizaci贸n, programas de “rescate” de perros de calle, mantenci贸n de un canil municipal, entre otros. No obstante, en la sentencia que se impugna no existi贸 un an谩lisis del est谩ndar medio de actuaci贸n del servicio p煤blico, ya que los sentenciadores simplemente tuvieron por acreditado el da帽o y consecuencialmente concluyeron la existencia de falta de servicio del Municipio demandado, transformando as铆 la responsabilidad subjetiva en objetiva, lo que configura un yerro esencial que influye en lo dispositivo del fallo al acogerse la demanda. 

Tercero: Que, para mejor claridad de lo que debe decidirse, resulta pertinente se帽alar que la causa se inici贸 por demanda de indemnizaci贸n de perjuicios que dedujera do帽a Gema Mar铆a Ver贸nica Mera Pohl, por s铆 y en representaci贸n de su hija menor de edad, J.E.V.G.M. en contra de la Municipalidad de Villarrica y en contra del Estado de Chile, por el actuar de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n de la Araucan铆a, del cual forma parte el Ministerio de Salud, con el objeto de que fuesen condenados solidaria y/o subsidiariamente a reparar los perjuicios ocasionados a las demandantes producto de las graves lesiones sufridas por la menor de edad, J.E.V.G.M., de 6 a帽os de edad a la fecha de interposici贸n de la demanda. Ello fundado en que el d铆a domingo 12 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:00 horas, frente al acceso a la entrada principal de la Catedral de Villarrica, la se帽ora Mera Pohl se encontraba en compa帽铆a de sus tres hijos, Juli谩n de 17 a帽os de edad, Fernanda de 14 a帽os de edad y Josefina de 6 a帽os de edad y mientras esta 煤ltima jugaba con sus hermanos mayores se acerc贸 a un perro callejero, quien la atac贸 sorpresivamente, mordi茅ndola violentamente en su cara y cabeza, provoc谩ndole una profunda herida cortante en el cuero cabelludo frontal derecha de 10 cent铆metros con exposici贸n del cr谩neo, herida cortante en la mejilla derecha de 2 cent铆metros, regi贸n cigom谩tica  derecha de 2 cent铆metros y en p谩rpado superior izquierdo de 1 cent铆metro, producto de lo cual fue trasladada al Hospital de Villarrica, donde se le realiz贸 un aseo, sutura de las heridas, tratamiento de antibi贸ticos y se inici贸 esquema de vacunaci贸n antirr谩bica. Estos hechos habr铆an producido profundos efectos psicol贸gicos y f铆sicos en la menor, la que debe someterse a controles m茅dicos con un cirujano pl谩stico y tratamiento psicol贸gico. Sostuvo que el perro es un habitual callejero del sector, que deambula desde hace bastante tiempo por las calles de Villarrica, sin que las autoridades respectivas tomasen cartas en el asunto, pese a la responsabilidad de mantener el control sobre la poblaci贸n canina de la ciudad de Villarrica que recae en las demandadas, hechos que dan lugar a una indemnizaci贸n por responsabilidad extracontractual por falta de servicios de las entidades p煤blicas se帽aladas. Se sostuvo que los hechos dan cuenta de una conducta negligente y descuidada no solo de la Municipalidad de Villarrica, sino adem谩s de la Seremi de Salud de la Araucan铆a, en virtud de la gran cantidad de perros vagos existentes en la ciudad, lo que constituye una clara falta de servicio de las entidades p煤blicas se帽aladas, ante su falta de cuidado y protecci贸n frente a tales animales, incumpliendo con su obligaci贸n de velar por el control de perros vagos o abandonados, seg煤n lo ordena la legislaci贸n vigente, de manera que demandaron por el da帽o moral sufrido, en las sumas que se indican en el libelo. 

Cuarto: Que el tribunal de primer grado estableci贸 como hechos de la causa los siguientes: 1. Que el 12 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:00 de la ma帽ana, frente al acceso de la catedral de Villarrica, la menor J.E.V.G.M., mientras estaba en compa帽铆a de su madre y hermanos, fue atacada por un perro callejero, produci茅ndole lesiones en su cara y cabeza, para posteriormente ser llevada al hospital de Villarrica. 2. Que el perro atacante era uno “vago”, es decir, que no ten铆a due帽o, lo que concluye porque se acredit贸 que el ataque ocurri贸 en la v铆a p煤blica, y el perro en cuesti贸n siempre deambula por las calles de la comuna de Villarrica y que no tiene due帽o, el cual anda solo o en compa帽铆a de otros perros. Incluso el mismo animal fue visto en muchas ocasiones atacando veh铆culos y estudiantes en actividades escolares. 3. Que la menor J.E.V.G.M. sufri贸 una herida cortante profunda y con exposici贸n de cr谩neo, en su cabeza y tambi茅n en su mejilla, sufriendo adem谩s ambas demandadas una lesi贸n de 铆ndole moral, vi茅ndose afectadas en su esfera extrapatrimonial, lo que se manifiesta en angustia y sufrimiento, de la menor al ser la victima directa y quien debe soportar las huellas del ataque sufrido, y su  madre, quien ha debido soportar el dolor de ver a su hija no solo ser atacada si no tambi茅n lesionada en su cabeza y cara. 

Quinto: Que, sobre la base de tales hechos, el tribunal de primera instancia estim贸 configurada la falta de servicio de ambas demandadas, habida consideraci贸n que la normativa que regula a las municipalidades y a las Serem铆as de Salud permite establecer que tienen la obligaci贸n de asegurar el libre tr谩nsito de las personas en la v铆a p煤blica, sin que se vean expuestos a posibles ataques de animales, en este caso perros callejeros, para lo cual deb铆an adoptar todas las medidas preventivas que sean necesarias, lo que en los hechos no se verific贸, precisamente porque se pudo comprobar que efectivamente un perro callejero se encontraba en la v铆a publica, permanentemente, el cual finalmente atac贸 a la menor demandante. Para ello adem谩s desestim贸 el alegato de la Municipalidad de no haber incurrido en falta de servicio toda vez que habr铆a realizado programas de esterilizaci贸n, as铆 como otras medidas de mantenci贸n de un canil municipal, por considerar a aquellas como insuficientes. A su turno, la Corte de Apelaciones de Temuco, compartiendo los fundamentos del tribunal de primera instancia, desech贸 adem谩s la alegaci贸n de exposici贸n imprudente al riesgo que realiz贸 el Fisco de Chile por no haberse acreditado ello y tratarse de una situaci贸n imprevisible para la menor y su madre. Agreg贸 que trat谩ndose la v铆ctima de la agresi贸n de una ni帽a de s贸lo 6 a帽os de edad y la naturaleza de sus perjuicios, era procedente el aumento de las sumas a que fueron, finalmente, condenadas las demandadas. 

Sexto: Que resulta pertinente recordar que, seg煤n lo dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley y siempre que dicha infracci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del mismo, como lo exige la ley, aqu茅l debe consistir en una equivocada aplicaci贸n, interpretaci贸n o falta de aplicaci贸n de aquellas normas destinadas a decidir la cuesti贸n controvertida, situaci贸n que no ocurre en este caso. 

S茅ptimo: Que, en efecto, el 煤nico reproche contenido en el arbitrio intentado ser铆a una supuesta infracci贸n de ley consistente en la interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culo 152 de la Ley N° 18.695, y art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 en relaci贸n con el concepto de “falta de servicio”, el que no constituye responsabilidad civil objetiva, desde que los sentenciadores simplemente dieron  por acreditado el da帽o ocasionado por un perro callejero a la menor de autos para establecer la falta de servicio de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, cuesti贸n que como se indic贸, no es as铆. La sentencia de primer grado, sobre la base de la normativa aplicable a ambas instituciones de la Administraci贸n del Estado, esto es, las normas de los art铆culos 3 letra f), 4, 5 letra c) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en relaci贸n con la instituci贸n edilicia, y art铆culo 1, 2 7 y 27 del Reglamento de Prevenci贸n y Control de la Rabia en el Hombre y en los Animales, respecto de la Secretar铆a Regional Ministerial, para dar por configurada la falta de servicio. Asimismo, desestima el alegato de haber cumplido sus obligaciones legales realizado por el Municipio, por estimarlos insuficientes, por lo que en caso alguno hubo una determinaci贸n autom谩tica de responsabilidad con la simple configuraci贸n del hecho del ataque a la menor. Se razon贸, igualmente, sobre la naturaleza de “vago o callejero” del perro en cuesti贸n para los efectos del establecimiento de la indicada responsabilidad. Se analiz贸, en consecuencia, la diligencia en la actuaci贸n de los servicios p煤blicos para acogerse la demanda. 

Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza la casaci贸n en el fondo deducida por la parte demandada de la Municipalidad de Villarrica en su presentaci贸n de nueve de agosto de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veintid贸s de julio del mismo a帽o, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra(S) Sra. Quezada. 

Rol N° 63.410-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su per铆odo de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.