Santiago, trece de julio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos Rol N° 17.940-2016, del D茅cimo Octavo Juzgado Civil
de esta ciudad, referidos a un juicio sumario de indemnizaci贸n de perjuicios
derivados del cuasidelito de homicidio de don Luis Antonio C谩ceres Mart铆nez,
por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la
demanda en todas sus partes.
Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en
la forma y apelaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la
causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, por
contravenci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Explica el libelo
que es deber del tribunal realizar la debida valoraci贸n de la prueba, sin que
sea suficiente la mera enunciaci贸n de la misma. Indica a este respecto que su
parte acompa帽贸 a los autos el Informe t茅cnico Pericial 13 –A – 2014 del SIAT
de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama, que tiene el car谩cter de
instrumento p煤blico, en el que se consideran aspectos t茅cnicos, f铆sicos y
entrevistas a los choferes imputados y espec铆ficamente, del chofer
demandado, y conforme al cual se cimenta su responsabilidad, al aparecer
las horas m谩ximas de conducci贸n, en general, y en este caso, en particular.
Sin embargo, el fallo nada dice sobre su m茅rito o las razones para
desestimarlo, en circunstancias que constitu铆a una poderosa prueba para dar
cuenta del incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de
garante del deber de seguridad.
Asimismo, hace presente que la responsabilidad del chofer demandado
surge de la Ley del Tr谩nsito, en su art铆culo 174; y respecto de la empresa
demandada, del art铆culo 2329 del C贸digo Civil, y conforme a dicha norma, a
la demandada correspond铆a rendir prueba sobre la satisfacci贸n de esa carga,
y nada hizo al respecto. Por lo dem谩s, de la absoluci贸n de posiciones del
gerente general de la empresa, consta una confesi贸n judicial, en el sentido
que contrataron a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, para
el traslado de sus trabajadores, sin que se hayan dado razones para deso铆rla, ni para desestimar el m茅rito de la sentencia dictada por el 30° Juzgado Civil
de Santiago, atribuyendo por el contrario una intenci贸n de lucro a sus
representados, en circunstancias que la aludida sentencia no est谩
ejecutoriada, sus defendidos no han sido indemnizados y que asiste a su
parte la prerrogativa de determinar a qui茅n demandar.
Tales yerros, afirma, influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues
de haber valorado toda la prueba existente habr铆a arribado a una conclusi贸n
diversa, cual es la culpa de las demandadas y, por ende, el deber de reparar
los perjuicios y da帽o causado, por lo que insta por la invalidaci贸n del fallo a
fin que en su reemplazo se acoja la demanda, con costas.
Segundo: Que el art铆culo el art铆culo 768 inciso tercero del C贸digo de
Procedimiento Civil faculta al tribunal a desestimar el recurso de casaci贸n en
la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no
ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n, cuyo es el caso de
la especie, pues conjuntamente con la nulidad se ha deducido apelaci贸n, de
manera que el agravio, de existir, puede enmendarse por esa v铆a.
En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los apartados
cuarto y quinto de su motivo 15°, de los p谩rrafos 2° y 3° del razonamiento
17°, y de sus fundamentos 18°, 19° y 20°, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Tercero: Que para que se configure la responsabilidad civil
extracontractual demandada en autos y, por ende, surja la obligaci贸n de
indemnizar los perjuicios causados a los actores, debe concurrir una acci贸n u
omisi贸n del agente, que dicha acci贸n u omisi贸n se haya efectuado por
negligencia o dolo, que de ello se cause un da帽o a la v铆ctima y que exista
relaci贸n de causalidad entre el hecho imputable al agente y el da帽o sufrido
por la v铆ctima.
Cuarto: Que en relaci贸n al demandado Andr茅s Arturo Ma帽谩n
Maldonado, la sentencia de primer grado estableci贸 que- de acuerdo a lo
conocido y resuelto en sede penal, ante el Juzgado de Letras y Garant铆a de
Caldera - fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito
de lesiones graves y cuasidelito de lesiones menos graves, a la pena de 541
d铆as de presidio menor en su grado medio y a las accesorias que se detallan en el punto 4.- del motivo 10°, sobre la base de atribuirle responsabilidad en
la conducci贸n descuidada y negligente del bus patente DRZJ-91, de
propiedad de la empresa de transportes CIKTUR, sin estar atento a las
condiciones del tr谩nsito de acuerdo a las circunstancias del momento,
ayudado en ello por la extensa cantidad de horas que manten铆a conduciendo
previamente, conducta que provoc贸 que el bus volcara, falleciendo en el lugar
don Luis Antonio C谩ceres Mart铆nez.
Quinto: Que dicho presupuesto de hecho permite tener por satisfechos
los requisitos enunciados en el fundamento Tercero, desde que la conducta
negligente del demandado, aun cuando en su verificaci贸n exista concurrencia
de factores cuyo reproche tambi茅n se puede dirigir a terceros, distintos del
conductor del veh铆culo, provoc贸 el hecho da帽oso que sustenta la pretensi贸n
indemnizatoria, existiendo relaci贸n de causalidad entre el antecedente y el
consecuente descritos, por lo que la demanda ser谩 acogida a su respecto.
Sexto: Que, a su turno, aun cuando la demandada Ingenier铆a y
Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. ha controvertido la concurrencia de los
presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que en los
escritos fundamentales del juicio, como es la contestaci贸n de la demanda y
otros en los que ha efectuado peticiones o formulado observaciones en la
secuela del juicio, ha reconocido el v铆nculo laboral que la un铆a al trabajador
fallecido; en la confesional rendida en primera instancia, como se consigna en
el fundamento 6° de la sentencia en alzada, aparece que reconoce que se
contrat贸 a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, E.I.R.L. para
el traslado de sus trabajadores en relaci贸n a los hechos narrados en la
demanda; y que un bus de esa empresa sufri贸 un accidente el 27 de febrero
de 2014, en la ruta 5 Norte, falleciendo un trabajador; y que su empresa
(refiri茅ndose a la demandada Sigdo Koppers) tiene procedimientos claros
para la contrataci贸n y verificaci贸n de todos los subcontratistas de sus obras;
consignando la sentencia, en su motivo 10°, punto 4°, que al hecho
establecido en sede penal respecto del conductor del veh铆culo en que viajaba
la v铆ctima y que es constitutivo de un cuasidelito, contribuy贸 la extensa
cantidad de horas que 茅ste manten铆a conduciendo.
S茅ptimo: Que los hechos antes citados no resultan superfluos, desde
que permiten establecer que el evento da帽oso se produjo en el marco de la prestaci贸n de servicios de un contratista de la demandada Ingenier铆a y
Construcci贸n Sigdo Koppers S.A., por hechos de un dependiente de la
primera, que caus贸 la muerte del trabajador de la persona jur铆dica
demandada en autos.
Octavo: Que en el citado escenario, resulta necesario anotar que el
C贸digo del Trabajo consagra un r茅gimen de responsabilidad respecto de la
vida, salud e integridad de los trabajadores que se desempe帽en para sus
empleadores, o para terceros en virtud de pactos de subcontrataci贸n,
imponiendo al primero – y a los restantes intervinientes en la relaci贸n de
tercerizaci贸n de los servicios involucrados en una actividad econ贸mica- una
serie de deberes especiales de seguridad tendientes a hacer efectiva la
protecci贸n de los citados bienes jur铆dicos de sus dependientes. As铆, el art铆culo
184, en su inciso primero prescribe: "El empleador estar谩 obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n
los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales"; cargas que a su vez se establecen, por ejemplo, para el
due帽o de la obra, en el inciso primero de su art铆culo 183-E que: "Sin perjuicio
de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art铆culo
184, la empresa principal deber谩 adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en
su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a
lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el art铆culo 3 del
Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud".
En consecuencia, el citado r茅gimen legal considera que el 谩mbito que
debe ser cubierto es el de "proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores", de manera que las referidas disposiciones exigen adoptar
id茅nticas medidas, esto es, aquellas necesarias para lograr el efecto
requerido de protecci贸n; mandato que se ve reforzado por lo establecido en
el art铆culo 66 bis inciso primero de la Ley N° 16.744, que precept煤a: "Los
empleadores que contraten o subcontraten con otros la realizaci贸n de una
obra, faena o servicios propios de su giro, deber谩n vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a
higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gesti贸n de
la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados,
cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a m谩s
de 50 trabajadores".
Noveno: Que como se aprecia de los textos transcritos, la ley
establece una obligaci贸n particular y especial para el empleador en materia
de higiene y seguridad, imponi茅ndole el deber de protecci贸n eficaz de la vida
y salud de todos los trabajadores que se desempe帽en a su servicio.
D茅cimo: Que en ese sentido, armonizando lo estatuido en los
preceptos legales y reglamentarios transcritos, con lo previsto en los art铆culos
2314 y 2329 del C贸digo Civil, es posible concluir que la conducta por la cual
debe responder la empresa demandada se encuentra debidamente
encuadrada en las disposiciones que le impon铆an la obligaci贸n de mantener
las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un
riesgo para la vida de los trabajadores, por lo que, frente a la ocurrencia de
un hecho il铆cito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado
impuestos por ley, particularmente del deber de seguridad que le impone la
ley respecto de sus trabajadores, a la demandada Ingenier铆a y Construcci贸n
Sigdo Koppers S.A. le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las
normas del derecho com煤n, si concurren los dem谩s requisitos necesarios
para que surja la obligaci贸n de indemnizar a favor de los demandantes.
Und茅cimo: Que en autos se ha deducido demanda de indemnizaci贸n
de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a
la recurrente una omisi贸n negligente en el deber de cuidado que el
ordenamiento jur铆dico le hace exigible. En otras palabras, el hecho da帽oso ha
consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba
desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por 茅sta,
trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la
satisfacci贸n de los deberes de seguridad ya descritos.
En consecuencia, la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber
recae en quien est谩 llamado por ley a respetarlo, as铆 como la de probar la
concurrencia de las hip贸tesis de exoneraci贸n de responsabilidad corresponde
a quien las alega. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte
del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de
seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del
juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado
alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacci贸n de tales
cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en
consecuencia.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, atendido lo expresado y
considerando que los actores han ejercido una acci贸n propia, fundando sus
pretensiones en un r茅gimen de responsabilidad extracontractual fruto de su
condici贸n de lesionados indirectos o por repercusi贸n por el fallecimiento de la
v铆ctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de
origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el art铆culo 2314 del
C贸digo Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que
ha inferido da帽o a otro es obligado a la indemnizaci贸n, la demanda ser谩
acogida.
D茅cimo tercero: Que el hecho que los actores hayan accionado
separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del
veh铆culo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del
cuasidelito ni a la empresa empleadora, desde que tal suerte de preclusi贸n no
est谩 establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto v铆ctimas, solo se
encuentra constre帽ido por la prescripci贸n, la que en este caso no concurre.
D茅cimo cuarto: Que la sentencia de primer grado da por
correctamente establecido el da帽o moral que sustenta la acci贸n deducida,
con la prueba rendida en esa instancia, desde que al haber experimentado
los actores una experiencia traum谩tica en raz贸n del fallecimiento de Luis
Antonio C谩ceres Mart铆nez, es posible inferir el da帽o psicol贸gico proveniente
de esa situaci贸n en su entorno familiar directo, alcanzando respecto de los
demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas
permanentes, dada su estrecha cercan铆a con la v铆ctima y la existencia de
lazos profundos.
D茅cimo quinto: Que habi茅ndose demostrado la existencia del
perjuicio, se acudir谩 a la entidad y gravedad del acto que constituy贸 la causa
del da帽o y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos, para proceder a la estimaci贸n del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al
resolver, el resarcimiento otorgado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la
causa Rol 13.486-2016.
D茅cimo sexto: Que en cuanto a la forma don Andr茅s Arturo Ma帽谩n
Maldonado e Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. deben contribuir
a la obligaci贸n de reparar, al haberse establecido que cada uno de los
demandados, con su conducta, contribuy贸 a la producci贸n del resultado
da帽oso, se trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la
totalidad del da帽o causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del
monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al
otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se
demand贸, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como
“obligaciones concurrentes o in s贸lidum”.
Por estas consideraciones, citas legales contenidas en el mismo fallo y
lo dispuesto, tambi茅n, en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
decide:
1.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la
parte demandante contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil
dieciocho, dictada en los autos C-17.940-2016 del 3° Juzgado Civil de
Santiago.
2.- Se revoca el aludido fallo s贸lo en cuanto por su resuelvo III.-
rechaz贸 la demanda deducida; y en su lugar se decide que se acoge la
demanda de autos condenando a don Andr茅s Arturo Ma帽谩n Maldonado e
Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. a indemnizar el da帽o moral
padecido por los actores en la forma que se indic贸 en el motivo D茅cimo sexto
y por los montos que se indican a continuaci贸n: a) Adriana Sanhueza
V谩squez, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); b) Francisco Javier
C谩ceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); c) Eduardo
C谩ceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); d) Marco Antonio
C谩ceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos).
3.- Dichas cantidades se reajustar谩n de acuerdo a la variaci贸n que
experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta
sentencia hasta el d铆a de su pago efectivo, m谩s intereses desde que las
deudoras se constituyan en mora. Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n de la ministra Graciela G贸mez Quitral.
Civil Rol N° 346-2019.-
No firma la ministra (s) se帽ora D铆az-Mu帽oz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones,
presidida por la ministra se帽ora Graciela G贸mez Quitral e integrada por la
ministra (s) do帽a Andrea D铆az-Mu帽oz Bagolini y el abogado integrante don
Eduardo Jequier Lehued茅
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.