lunes, 29 de agosto de 2022

Deber de seguridad, responsabilidad infraccional y civil por daño moral y emergente.


Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando undécimo, que se suprime. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: 

Primero: Que tanto la parte querellada como la querellante dedujeron apelación en contra la sentencia definitiva, que acogió parcialmente la denuncia y demanda civil impetrada, condenando a Banco Santander S.A. a una multa por su responsabilidad infraccional y al pago de las sumas que se indican por concepto de daño emergente y moral que se tuvo por acreditado. La primera mencionada, pide su revocación a fin de que se rechace íntegramente tanto la querella como la demanda civil, con costas. Por su parte, la demandante solicita su enmienda, aumentando la suma que se condenó a pagar por concepto de daño emergente. 

Segundo: Que en relación a la apelación del Banco demandado, esta se funda en la circunstancia de que el hurto del cual fue objeto el actor, no se le puede imputar a negligencia u omisiones propias, sino a una del demandante al no cuidar con celo el dinero que transportaba en la mochila que le fue sustraída, atribuyéndole un actuar descuidado, que permitieron la acción delictual de la que fue víctima, añadiendo que la institución demandada cumple con las exigencias de seguridad y con personal capacitado para otorgar la debida seguridad, indicando que en la especie, el hecho dañoso no tiene como causa una falta a dicho deber, sino el actuar culpable del demandante, por lo cual solicita desestimar la responsabilidad infraccional y civil que se le imputó. 

Tercero: Que a su vez, el demandante alega la vulneración a los principios de la lógica y máximas de experiencia en lo relativo al rechazo de la acción civil concerniente al daño directo consistente en los dólares que le fueron sustraídos, indicando que existe mérito probatorio suficiente para establecer que el monto que perdió como consecuencia de la infracción en que incurrió la demandada, establecida en el fallo, corresponde a la suma de 36.664 USD$ y por lo tanto, debe responder por ello. 

Cuarto: Que en lo concerniente al primer arbitrio referido, esta Corte comparte la conclusión de la judicatura de primer grado, en cuanto a que la demandada incurrió en vulneración de sus deberes contenidos en el literal d) del artículo 3º y 23 de la Ley Nº 19.496. En efecto, no se discute que el actor, en circunstancias que se encontraba no sólo al interior de la sucursal Tobalaba del Banco Santander, sino que sentado al  interior de uno de los cubículos que disponen sus ejecutivos, siendo atendido por uno de ellos, fue víctima de la sustracción de la mochila que portaba, la cual mantenía a su lado. Pues bien, la primera norma mencionada, establece el deber de los proveedores de bienes y servicios “…de otorgar seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, mientras que la segunda, señala en su inciso primero que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. 

Quinto: Que dicho deber de seguridad, conforme ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a uno de carácter amplio, que involucra tanto aspectos, físicos, sicológicos como patrimoniales del consumidor, que le impone al prestador de bienes y servicios la obligación de evitar los riesgos que puedan afectarlo en dichos ámbitos, correspondiéndole a éste último acreditar su cumplimiento. Pues bien, una exigencia mínima de este deber, es el resguardo de la integridad de los consumidores que se encuentran al interior de un establecimiento prestador de servicios, como lo es una sucursal de una entidad bancaria, la que por su giro, supone la transacción y porte de efectos valiosos y dinero que requieren de un especial cuidado, pues justamente, uno de los servicios que ofrecen, es la custodia de valores; en tal entendido, la denunciada no puede desconocer que de ella se espera la máxima diligencia con los consumidores en lo concerniente a la seguridad patrimonial, más aún, respecto de clientes que se encuentran siendo atendidos directamente por un ejecutivo, en un cubículo destinado para ello, que además de brinda mayor privacidad, sugiere y ofrece un ámbito aun más protegido para quien transporta altas sumas de dinero, razón por la cual debe contar con sistemas de seguridad y vigilancia que impidan hechos como el materia de autos, y no habiendo probado de modo suficiente dicha diligencia exigida, se concluye que la demandada vulneró su obligación de otorgar seguridad, por lo que su apelación deberá ser desestimada. 

Sexto: Que en lo que atañe al recurso de la parte demandante, se debe indicar que se demandó la responsabilidad civil del Banco Santander, solicitando, entre otros capítulos, la indemnización del daño emergente, consistente en la suma de dinero que le fue sustraída al actor, el día de los hechos materia de estos autos, solicitando en su apelación, se dicte condena que ordene solucionar la suma de $22.208.851, monto  que equivale a los 36.664 dólares americanos que le fueron hurtados, más intereses, reajustes y costas. 

Séptimo: Que junto con establecerse la responsabilidad infraccional de la demandada, se evidencia también el vínculo causal entre su conducta, vulneratoria del deber de seguridad que consagran los artículos 3 d) y 23 de la Ley Nº 19.496 y la sustracción del dinero que el actor portaba, por lo que la primera debe responder de los daños que se acrediten en dicho sentido. En lo tocante al aspecto apelado por el demandante, el tribunal a quo desestimó el capítulo referido al resarcimiento señalado, por cuanto no pudo acreditar la cantidad que le fue sustraída. Para tales efectos, la parte demandante rindió prueba consistente en la testimonial de Ana María de Fátima Hurtado, la que fue descartada por la judicatura de primer grado, por no haber presenciado los hechos, sin embargo, expresa, haberlo acompañado el día 27 de abril de 2018 a una casa de cambios para comprar 36.820 dólares americanos, dirigiéndose a la sucursal de un banco para realizar transacciones con ellos, pero que no pudo hacerlo, por la hora, añadiendo que tres días después le avisaron que le habían sustraído dicho dinero. También acompañó documental consistente en factura Nº 1770 de 27 de abril de 2018, por concepto de cambio de 26.282 dólares por lo cuales se pagaron $16.005.738, y la factura Nº 1772 de la misma fecha, por el cambio de 7.582 dólares, en $4.617.438. 

Octavo: Que, además, en esta instancia, mediante las presentaciones correspondientes a los folios 12 y 13, se agregaron legalmente a estos antecedentes, los siguientes documentos: a) Ordenes de pago enviada al exterior emitida por Banco Santander de 27 de enero de 2022 y su correspondiente solicitud, ordenada por Slapstore SpA. b) Cartola de operación crédito de Slapstore SpA en la que consta el historial de pagos de préstamo comercial. c) Sentencia dictada por el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, que con fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, condenó a un tercero, en procedimiento abreviado, por los hechos materia de este juicio. En efecto, el sentenciado fue requerido por hechos acaecidos el 30 de abril de 2018, en el interior de la sucursal del Banco Santander ubicada en Avda Providencia 2667, ocasión en la cual sustrajo la mochila del demandante, indicándose que en ella portaba la cantidad de 38.000 dólares americanos. Se deja constancia que respecto tales hechos, el imputado admitió su responsabilidad. 

Noveno: Que a juicio de esta Corte, tales elementos, en especial la declaración de la testigo antes mencionada, apreciada en conjunto con el mérito del fallo judicial que se adjuntó y la documental también referida, permiten concluir, conforme las reglas de la sana crítica, que el actor portaba en la mochila que le fue sustraída, la cantidad de 33.864 dólares de Estados Unidos de América, que es la suma que mediante la documental que refiere, acredita haber adquirido días antes de su sustracción, estableciéndose con el mérito de las facturas 1770 y 1772 ya mencionadas, que para ello desembolsó la cantidad total de $20.623.176. De esta manera, concordante con los sub principios emanados de las reglas de la lógica, correspondientes a los de coherencia, razón suficiente y no contradicción, aparece que los medios de convicción referidos, reúnen las características probatorias necesarias, para darle mérito probatorio, en cuanto a que el daño material provocado como consecuencia directa de la sustracción de la que fue víctima, corresponde a la suma en pesos chilenos antes anotada. 

Décimo: Que, de tal modo, se acogerá la apelación de la parte demandante, y se acogerá, además, la demanda, en lo relativo a la pretensión de indemnización por el daño material impetrada, por la suma de $20.623.176. Se debe añadir que la demás prueba rendida, y alegaciones formuladas, carecen de fuerza para modificar las demás conclusiones recurridas, conforme fueron reproducidos los fundamentos del fallo de primer grado, según se indicó precedentemente, por encontrarse conforme a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287 y artículo 50 B de la Ley Nº 19.496, se resuelve: I) Que se revoca la sentencia impugnada de nueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia, en la parte que desestimó la demanda de indemnización por daño emergente, y, en su lugar, se declara que se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada, a pagar por dicho concepto, la suma de $20.623.176, a los que se aplicarán los reajustes e intereses establecidos en el decisorio C del fallo impugnado, confirmándose en todo lo demás apelado. Redactada por el ministro señor Martínez. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Rol Nº 4.200-2019-Policía Local. 

Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Artículo 497 del Código del Trabajo y admisibilidad del procedimiento monitorio en materia laboral.

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gustavo Muñoz Basaez, abogado, en representación de doña Noemí Muñoz Rivas, demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y señora Lilian Leyton Varela, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de trece de abril del año en curso, por medio de la cual confirmaron la que anuló todo lo obrado, declarando inadmisible la demanda intentada. Señala que fue el tribunal quien en su oportunidad dispuso que se tramitara la demanda de acuerdo al procedimiento monitorio para luego de dos meses dejar sin efecto todo el juicio por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, cuando no tenía ninguna posibilidad de llevar a cabo el reclamo administrativo, para poder cumplir con el requisito de procesabilidad que no fue exigido al inicio del proceso. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que tal como lo explicó el juez a quo el procedimiento de aplicación general resulta procedente para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no previó una forma especial de tramitación, por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante. Agregan que, uno de los argumentos que planteó el quejoso en su recurso de apelación fue el carácter voluntario del procedimiento monitorio, olvidando que si bien en sus orígenes -leyes 20.087 y 20.260- se lo concibió como opcional, esa situación varió con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al procedimiento monitorio a través de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo  inicial resultando que la única forma de tramitación posible es tal vía cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 ingresos mínimos mensuales, como es el caso. Por otra parte, señalan, tampoco es efectivo que con la resolución recurrida se le niegue el acceso a la justicia, pues la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción y, como se sabe, las normas de procedimiento, en cuanto de orden público, no son disponibles por las partes. Concluyen que, siendo un hecho reconocido por la demandante que no cumplió con la instancia administrativa dispuesta en el artículo 497 del código del ramo, la decisión del juez de primera instancia se encuentra conforme a las exigencias de este tipo de procedimiento. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha  entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter  jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por resolución de 17 de enero de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago negó lugar a la tramitación de la demanda intentada por doña Noemí Muñoz Rivas en contra de la Clínica Las Condes S.A. a través del procedimiento de aplicación general, y ordenó su reingreso para ser diligenciada conforme al procedimiento monitorio; b.- Por decisión de 20 de enero de 2022, el mismo tribunal rechazó la reposición intentada por la demandante, teniendo en consideración que “el despido en la presente causa se ha producido, conforme lo señala la demandante, con fecha 2 de noviembre de 2021, por lo que no se hace necesaria la tramitación de la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo”; c.- Por resolución de 28 de enero de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo referido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, acogió la demanda en los términos que señaló; d.- Por presentación de 4 de febrero de 2022, la Clínica Las Condes S.A. reclamó de la decisión solicitando se lleve a cabo una audiencia al tenor de lo que establece el inciso 5° del artículo 500 del código laboral; e.- En la audiencia de contestación, conciliación y prueba de 23 de febrero de 2022, de oficio el tribunal  referido dejó sin efecto la tramitación del procedimiento, retrotrayendo a la fase de admisibilidad de la acción deducida, la que declaró inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo. f.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó. 

Séptimo: Que la interpretación realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, cuando, como ocurre en la especie, el mismo tribunal resolvió en su oportunidad que tal trámite no era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 8, inciso final de la Ley N° 21.226, y que luego modificó, de oficio, tal decisión, por estimar que se había efectuado una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de las Ley N° 21.379. Tal interpretación deja a la trabajadora, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral. 

Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al  reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”, regla que debe entenderse en función de lo que se establece en el inciso primero del mismo artículo, referido a la gestión administrativa preparatoria del juicio monitorio. Es decir, entendiendo esta Corte que el Código del Trabajo en su Libro V no consagra un derecho de opción para el trabajador, en orden a elegir entre el procedimiento monitorio y el de aplicación general, lo cierto es que por circunstancias calificadas y extraordinarias es posible que el trabajador no pueda preparar el juicio monitorio con la gestión que establece el inciso 1° del artículo 498 del Código del Trabajo, lo que no puede conllevar la pérdida del derecho a la acción, caso en el cual surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general, conforme lo indica el artículo 432 inciso 2° del mismo Código, toda vez que un procedimiento monitorio no es viable cuando la referida gestión preparatoria no se ha verificado, como se colige del tenor expreso del artículo 497 inciso 1° del mismo cuerpo normativo. 

Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de  obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y señora Lilian Leyton Varela, se dejan sin efecto las resoluciones de trece de abril y veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por doña Noemí Muñoz Rivas, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Se previene que la Ministra señora Muñoz no comparte el párrafo segundo del considerando noveno. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

N° 11.849-22 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.  

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Ley 21.249 y prohibición de suspensión de servicios básicos.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 104941-2022: estese a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, en estos autos comparece Frida Castillo Neumann quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de las empresas de suministros básicos domiciliarios de agua potable, gas y luz eléctrica ESSBIO S.A., GAS SUR S.A. y CGE DISTRIBUCION S.A., señalando, en lo medular, que las referidas empresas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negarse a cortar o interrumpir dichos servicios en el inmueble de su dominio, el que es habitado por mera tolerancia por Christian Castillo Neumann, Carla Villarroel Sepúlveda y Lucy Pedreros Urra, quienes mantienen una deuda desde enero de 2020 que, a la fecha de interposición del recurso, asciende a $1.135.869. En razón de lo anterior, sostiene que se conculca la garantía prevista en el artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, puesto que afirma ser discriminada por las recurridas al negarle la opción de suspender o renunciar a los servicios de consumo domiciliario, agregando que el actuar de las referidas empresas afecta su patrimonio, al figurar a su nombre una deuda de servicios básicos respecto a un inmueble que no se encuentra ocupando actualmente. Solicita, en concreto, que las empresas recurridas realicen el corte de los servicios domiciliarios que prestan a su propiedad, que se le permita tramitar su renuncia sin que deba pagar las sumas adeudadas por quienes ocupan su bien raíz o que se proceda al cobro y emisión de las boletas a nombre de los actuales ocupantes de dicho domicilio. 

Segundo: Que, al informar, en síntesis, las empresas recurridas señalaron que por aplicación de la Ley N° 21.249, que estableció de manera excepcional ciertas medidas en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, eléctricos y gas de red y que fue modificada por Ley N° 21.301, tienen prohibición de cortar los suministros que otorgan a los usuarios residenciales y domiciliarios por mora en el pago, suspendiéndose para ellos por el mismo plazo el cobro de los servicios domiciliarios por los consumos correspondientes. 

Tercero: Que, esta Corte ordenó notificar y pedir informe a las personas que habitan el inmueble de propiedad del actor, sin que este fuera evacuado. Asimismo, se requirió nuevo informe a las empresas recurridas, cumpliendo con tal requerimiento ESSBIO S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A, señalando la primera que, hasta  el 31 de enero del 2022, en base a lo previsto en la Ley Nº 21.249 en sus artículos 2 y 9, se encuentra impedida legalmente de proceder al corte de los servicios sanitarios. Por su parte, la empresa eléctrica agrega que una vez que cese la prohibición de suspensión, el monto acumulado como deuda queda radicado en el inmueble que recibe el servicio, por expresa disposición de la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. 

Cuarto: Que, para la decisión de la cuestión debatida, debe reiterarse que la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar o principio protector, que tiene rango constitucional y, en cuya virtud, los órganos del Estado tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. 

Quinto: Que, conforme fuere hecho presente por la recurrente y recogido por la sentencia de alzada, constituye un hecho relevante en esta acción cautelar el hecho que, actualmente, la propiedad de la recurrente se encuentra siendo ocupada por terceras personas. Habiéndose requerido informe por esta Corte a los  ocupantes de dicho inmueble, este no fue evacuado en tiempo y forma. 

Sexto: Que, al afirmar la recurrente ser la propietaria del inmueble ubicado en calle Camilo Melo 207, Casa B (2), Lomas de San Andrés, Concepción, tenemos que sería -en principio- la obligada al pago de las cuentas de servicios domiciliarios. Ello encuentra sustento legal en diveros cuerpos legales, por cuanto el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece en el inciso segundo del artículo 146, que “Para estos efectos, usuario o cliente es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente” Igual idea es plasmada en la Ley General de Servicios Sanitarios, ya que su artículo 57 determina que “En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, para con el prestador” Por su parte, la Ley de Servicios de Gas, en su artículo 29 señala en lo pertinente “La solicitud de servicio de gas, o de modificación de un servicio  vigente, podrá efectuarse por el cliente o por el consumidor con el consentimiento del cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del servicio de gas quedarán radicadas en el inmueble o instalación de propiedad del cliente que reciba el servicio de gas (…)” 

Séptimo: Que, de lo anterior, se pone de relieve una cuestión importante; si la recurrente se encuentra obligada a soportar en su patrimonio la deuda generada por el no pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, eléctricos y de gas que abastecen a su propiedad, la cual actualmente se encontraría siendo ocupada por terceros, quienes estarían generando los consumos que en la actualidad se encontrarían impagos, ascendentes a la suma de $1.135.869. Las reseñas legales expuestas en el considerando que precede establecen en forma expresa que las obligaciones quedan radicadas en el inmueble, debiendo entenderse aquello en el sentido que es el mismo titular del derecho de dominio el que ocupa actualmente el bien raíz y por tanto es quien genera los consumos domiciliarios. 

Octavo: Que, ahora bien, ¿qué sucede cuando es un tercero el que ocupa dicho bien? Tratándose, por ejemplo, de un arrendatario de predio urbano, la Ley Nº18.101 en su artículo 6 y 14, pone de cargo del arrendatario dichos costos.Sin embargo, el conflicto de autos pasa por una situación de hecho, sin que exista un contrato que nos podría situar en la situación antes descrita, ya que el inmueble de la recurrente estaría siendo ocupado por terceras personas en razón de su ignorancia o mera tolerancia, por lo que el propietario del bien seguiría siendo el obligado al pago de los consumos por gastos básicos adeudados. 

Noveno: Que, en relación a ello, la Ley Nº 21.249 estableció de manera absoluta la prohibición a las empresas de servicios sanitarios, de electricidad y gas de cortar el suministro de sus servicios en caso de mora de usuarios residenciales o domiciliarios, entre otras hipótesis. Ello también impide al propietario recurrente solicitar a dichos organismos el corte o suspensión de dichos servicios, por la ya mencionada prohibición legal expresa a su respecto. 

Décimo: Que, frente al caso de autos y para dilucidar el conflicto sometido a la decisión de esta Corte, cabe tener presente la historia de la ley Nº 21.249, por cuanto en Moción Parlamentaria Boletín Nº13.329-03, de fecha 23 de marzo del 2020, se señaló como fundamentos de dicha normativa “(…) establecer una norma que permita a las personas, sobre todo aquellas en situación de vulnerabilidad sanitaria, la postergación del pago de los suministros básicos de luz y agua, evitando  su corte por no pago dentro de la fecha si esta situación se produce en episodios de crisis sanitarias decretadas por la Autoridad Sanitaria respectiva (…) El presente proyecto tiene por finalidad el establecer medidas que vayan en apego a las acciones decretadas por la Autoridad Sanitaria respectiva en materia de prevención, control y atención de enfermedades ante una situación de Alerta Sanitaria o Epidemiológica, estableciendo medidas de resguardo para las personas que no puedan, en virtud de dicha alerta sanitaria, realizar el pago de sus servicios básicos de agua, luz eléctrica, gas, telefonía e internet, evitando el corte de suministro y postergando el pago de dichos servicios hasta el momento posterior al levantamiento de dicha alerta sanitaria.” Por su parte, en Moción Parlamentaria Nº13.342-03, de 24 de marzo del 2020, se agregaron como fundamentos de esta medida “El presente proyecto de ley que proponemos a esta H. Cámara puede ser catalogado como una medida concreta a través de la cual el legislador pretende garantizar el derecho a la vida digna, beneficiando a un grupo relevante de personas que, por especiales circunstancias, requieren de un resguardo reforzado de su derecho a la vida, integridad y salud individual. En este sentido, no contar con el suministro de servicios implica una situación de riesgo para la vida y salud de todas las chilenas y chilenos (…) El presente proyecto de ley, además de buscar evitar o disminuir el riesgo descrito para tales personas, tiene por objeto colaborar con éstas en su economía familiar, atendido por una parte, una contingente merma en los ingresos familiares derivados de las circunstancias actuales y también, el mayor gastos eléctrico, agua y calefacción que deban soportar, producto del prolongado tiempo en los domicilios.” 

Décimo primero: Que, como puede apreciarse, la finalidad de la mencionada ley es, en concreto, brindar una ayuda a numerosas familias que han visto afectada su economía familiar a raíz de la pandemia generada a consecuencia de la enfermedad COVID-19. No obstante ello, la aplicación de dicha norma ha de ser contrastada con el caso concreto, pues si bien dicha normativa ha sido establecida para traer consigo alivio a los diversos gastos que ha de solventar un grupo familiar, no puede tolerarse que la misma se torne en la razón para que el legítimo propietario de un inmueble sea quien deba afrontar los gastos de consumos domiciliarios por terceras personas, que no detentarían derecho alguno sobre el bien raíz, generándose un conflicto y afectación de derechos fundamentales que es lo que precisamente se intenta remediar a través del presente arbitrio. En tal sentido, aparece de manifiesto para esta Corte que la mentada ley no puede amparar a situaciones que escapan del ámbito para la cual fue sancionada, y que si bien, como se previno en los considerandos que anteceden, la prohibición de corte del suministro de servicios básicos ha sido establecida en términos generales y absolutos, ello no obliga a que la recurrente sea quien ha de soportar en su patrimonio los gastos irrogados por terceras personas que ocuparían actualmente su propiedad. 

Décimo segundo: Que, de tal manera, se logra configurar el yerro denunciado por la recurrente, en cuanto la aplicación de la Ley Nº 21.249, en la forma dispuesta por las recurridas, ha devenido en una discriminación arbitraria, al privilegiar a los ocupantes irregulares de la propiedad de Frida Castillo Neumann, en desmedro de sus derechos como legítima propietaria, y a su derecho de propiedad, al generarse una deuda a su nombre respecto a consumos que ella no ha contribuido a generar, por lo que de mala forma puede ser conminada a solucionarlos, como requisito previo a cualquier solución propuesta por las empresas sanitarias, eléctricas o de distribución de gas. 

Décimo tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido en los términos que se expondrán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte  sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que las empresas recurridas no podrán cobrar a la actora la deuda acumulada entre la fecha en que aquella realizó el primer requerimiento de suspensión de corte de servicios básicos, esto es, marzo de 2020, hasta el 31 de enero del presente año. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por declarar el derecho del recurrente a obtener el cese de los servicios en su propiedad, por cuanto tal acción no está prohibida por la normativa legal vigente, constituyendo un derecho del propietario contar con tales servicios básicos para el inmueble del cual es dueño. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al fallo teniendo únicamente presente que la disposición del artículo 1° de la Ley N° 21.249 establece, en su literalidad, que “las empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas cooperativas de distribución de electricidad y las empresas de distribución de gas de red no podrán cortar el suministro por mora”, sin que ello se extienda al derecho del legítimo propietario a requerir el término de su suministro, de conformidad con la regulación general y permanente vigente, como es el caso de la especie.” 

Regístrese y devuélvase.  

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita. 

Rol Nº 37.053-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Matus por estar con permiso. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Presentación de licencia medica fuera de plazo no es una justificación valida para un despido.

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-8.393-2018, RUC 1840153189-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida por don Víctor Rivas Vallejos en contra de la empresa contratista INDRA Sistemas Chile S. A., y acogió la acción de cobro de sumas adeudadas por feriado legal y proporcional, y de un saldo remuneracional, y declaró, además, que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para las demandadas Ingeniería de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile, que fueron condenadas en forma solidaria a pagar tales prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el “sentido y alcance del artículo 163 N°3 del Código del Trabajo, en el sentido de determinar si para que el despido por dicha causal sea declarado indebido basta justificar la ausencia del trabajador, o es necesario además comunicar aquello al empleador”. Para el recurrente, no es un requisito legal que el trabajador inasistente comunique al empleador la causa de su ausencia, puesto que es suficiente que concurra una excusa como es la extensión de una licencia médica por un problema de salud, que es adecuada, en su concepto, para justificarla, razón por la que se debe colegir que el despido fundado en la causal contenida en el artículo  160 número 3 del Código del Trabajo, fue infundada, tal como se decidió en los fallos de contraste que ofrece para confrontar el impugnado, razones por las que solicita su invalidación y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica. 

Tercero: Que para la acertada resolución de la materia controvertida, se deben considerar, en forma previa, los hechos establecidos en la sentencia de la instancia: 1.- El demandante, don Víctor Rivas Vallejos, ingeniero en informática, se vinculó laboralmente con la demandada principal, INDRA Sistemas Chile S. A., desde el 15 de febrero de 2016 al 27 de septiembre de 2018, percibiendo una remuneración mensual de $1.255.409; desempeñándose en régimen de subcontratación para las empresas Ingeniería de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile S. A., que no ejercieron los derechos de información o retención contenidos en el artículo 183-C del Código del Trabajo. 2.- El demandante no asistió a sus labores los días 20 al 27 de septiembre de 2018. 3.- La empresa contratista decidió despedir al demandante el 27 de septiembre de 2018, invocando la causal contenida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. 4.- El 20 de septiembre de 2018, se extendió una licencia médica que ordenó el reposo del demandante por siete días por enfermedad común, documento que no fue exhibido al empleador, no obstante que conocía el procedimiento referido a su presentación, al que, en esta oportunidad, no se adhirió, por cuanto, en ocasiones previas, empleó el servicio de correos para enviar licencias. 

Cuarto: Que para la judicatura de la instancia si bien la inasistencia que sostiene la causal de despido se produjo porque el demandante sufrió una enfermedad común, razón que motivó la extensión de una licencia médica por siete días, que no fue presentada al empleador ni tramitada ante un organismo sanitario, que en principio sería suficiente para excusarlo, puesto que no es necesaria su comunicación coetánea según el tenor del artículo 160 número 3 del código del ramo; considera que el análisis se debe efectuar de acuerdo a los elementos particulares que concurren en cada caso y ponderar su mérito, precisando que, en estos autos, el actor no probó la alegación efectuada en la demanda, referida al intento infructuoso de comunicar su enfermedad y la existencia de aquel documento a la demandada principal, hecho específico que sí fue probado en la jurisprudencia que determinó la inexistencia legal de tal obligación, por cuanto revelan la intención del trabajador de dar a conocer al empleador o a la autoridad administrativa competente la emisión de una licencia, razones por las que consideró justificado el despido. Al resolver el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 160 número 3, la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que el recurrente pretende “modificar los hechos fijados por la sentenciadora del grado, hechos que son inamovibles para este Tribunal de Alzada, lo que es improcedente. En todo caso, aquí lo imputado al trabajador es la ausencia injustificada para desempeñar sus funciones, ya que el trabajador no acreditó de forma alguna haber presentado la licencia médica ante el empleador, o haber intentado presentarla”, agregando, a continuación, que “el motivo de invalidación en estudio posee como elemento determinante la aceptación de los hechos establecidos por la juez del grado, y de mantenerse los hechos, la aplicación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, resulta correcta a juicio de esta Corte, por lo que la pretensión del recurrente será desestimada”. 

Quinto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la materia de derecho propuesta, corresponden a los ingresos de esta Corte Rol N°8.677-2015 y 9.783-2019, de 11 de mayo de 2016 y 27 de febrero de 2020, respectivamente. En la primera, se consideró que la conducta sancionada “con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión ‘sin causa justificada’ no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado en estos autos dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia  médica –como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador– que sea comunicada al empleador dentro del plazo legal previsto para la tramitación de la licencia, o conforme a protocolos dispuestos por el empleador. La lectura del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma, sin que pueda discutirse que la licencia médica –como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación ésta pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. En consecuencia, la interpretación correcta en relación a la materia de derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado.” En el segundo fallo y previa transcripción del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, esta Corte consideró que “la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros,  sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo la comunicación exigida por el tribunal de nulidad en su sentencia un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible. Así, se confirma el criterio sustentado por esta Corte, de que da cuenta la sentencia acompañada para los efectos de comparación con la impugnada”. 

Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer la correcta interpretación del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, verificándose, en consecuencia, la hipótesis establecida en su artículo 483, lo que conduce a emitir un pronunciamiento y uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Séptimo: Que, en tal sentido, se debe considerar que el citado artículo 160 número 3, prescribe: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el intento de presentación o la comunicación requerida por el tribunal de nulidad, un requisito adicional que no está previsto en la norma y, que en consecuencia, es inexigible. 

Octavo: Que una cuestión diversa son las razones por las cuales el trabajador no puso en conocimiento del empleador la existencia de una licencia médica, siendo indiferente la mala fe que se le impute o que desatendiera determinados procedimientos internos, cuestión que eventualmente podría configurar otra causal de término del contrato, aunque diferente a la invocada. 

Noveno: Que, por lo tanto, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en error de derecho al calificar la excusa invocada por el trabajador y agregar requisitos adicionales que no se encuentran en la ley, razones que llevan a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia por cuanto la correcta interpretación se contiene en las sentencias de contraste acompañadas por el demandante, a la que se debe ajustar su pretensión. Por lo reflexionado y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil veinte, que se invalida, por lo que se da lugar al recurso de nulidad que presentó en contra de la pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo160 número 3, por lo que, en consecuencia, es parcialmente nula, sólo en la materia resuelta, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

 Regístrese. N°4.304-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus considerandos “decimoprimero” y “decimosegundo” que se eliminan, y de la unificación de jurisprudencia que antecede, se reproducen sus motivos tercero, séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, en consecuencia, se debe concluir que el actor acreditó un motivo que le impidió asistir a sus funciones, por padecer de una enfermedad común, que lo llevaron a requerir atención médica y a que se le ordenara mantener reposo por siete días, por lo que no se configura la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, cuyo presupuesto es, en lo que interesa, la “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Por lo anterior, se debe concluir que el despido que afectó al demandante fue injustificado y, por consiguiente, tiene derecho a percibir las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última, incrementada en un 80%, en conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. 

Segundo: Que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones señaladas y según lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, se considerará la suma no controvertida percibida por el demandante como retribución por su trabajo, de $1.255.409. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo II a VII de la sentencia de base, se declara que, además: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Víctor Rivas Vallejos en contra de INDRA Sistemas Chile S. A., por lo que se declara injustificado el despido de 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, se condena a la demandada principal a pagar, además, las siguientes prestaciones: a) $1.255.409.- por indemnización sustitutiva por falta del aviso previo; b) $3.766.227.- como indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses; c) $3.012.981.- correspondiente al recargo legal del 80% sobre la anterior indemnización. II.- Se condena a las demandadas Ingeniería de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile a pagar solidariamente las sumas indicadas. III.- Las prestaciones referidas deberán pagarse con los intereses y reajustes previstos en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase. 

N°4.304-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. 

No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Probidad administrativa, principio de proporcionalidad y vulneración al principio de igualdad ante la ley.

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que se ejerció la presente acción cautelar en representación de don Cristian Urrea Puentes, contador auditor, ex funcionario del Instituto Nacional de Hidráulica, en contra de la Segunda Contraloría General Metropolitana, la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional de Hidráulica (en adelante INH), por haber emitido ésta última, la Resolución N° 1, que le sancionó con la medida de destitución y por haber emitido la primera: 1) Oficio N°4.876 de 13 de mayo de 2020, que tomó razón y cursó con alcance que indica la Resolución N°1 aludida; 2) Oficio de 28 de diciembre de 2020 que desestimó el reclamo del actor en contra la Resolución N° 1 del mencionado Instituto; 3) Oficio de 20 de mayo de 2021 que rechazó el recurso de reposición impetrado por el afectado en contra de la resolución que rechazó su recurso de reclamación. Objetó de la actuación del ex empleador: la omisión de garantías procedimentales como el derecho a defensa material; la falta de valoración de la irreprochable conducta anterior en su caso; la calificación de gravedad atribuida a la infracción y; la transgresión al principio  de proporcionalidad en la determinación de la medida cuestionada. Respecto de la actuación de la Contraloría Regional, cuestionó la vulneración de su derecho a defensa por haberse tomado razón del decreto que dispuso la medida administrativa, sin resolver previa o conjuntamente el recurso de reclamación presentado con anterioridad por el actor, ante esa misma Contraloría, lo que devino a su entender en la afectación de garantías fundamentales que invoca. Por dicha razón, sostuvo que la sanción debió ser de menor entidad, en consideración a la circunstancia atenuante referida, esto es, su irreprochable conducta anterior todo en relación con el avalúo del bien cuyo extravío se le atribuyó, equivalente según inventario a $1; especie que además ha recuperado por el Servicio. De este modo, concluyó que el acto sancionatorio es ilegal y arbitrario, y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que resultan hechos no controvertidos, pertinentes para resolver y acreditados con los antecedentes agregados a los autos, los siguientes: a) El actor se desempeñó en calidad jurídica contrata en el INH a partir del mes de enero del año 2015;  b) Mediante la resolución exenta N°202 de 24 de junio de 2019 se instruyó un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivar del extravío del equipo Access Point WIFI (AP) pertinente al INH. c) Que en el contexto del procedimiento administrativo, se formularon al actor los siguientes cargos: “CARGO I: Haber incurrido en vulneración grave a las bases generales de la administración del Estado y del principio de probidad administrativa que se encuentra recogida en los artículos 52, 53 y 62 N°3, del DFL N°1- 19.653 de 2001. Al apropiarse y a hacer uso para fines personales del Access Point materia del presente sumario (…) CARGO II. Falta a los principios del proceso administrativo, al no cumplir lo estipulado en la resolución I.N.H. (Exenta) N°653 de 26 de Nov. del 2015 en sus puntos VI, VII, VIII, IX, XIII al mantener desactualizado el inventario del activo fijo del INH y no mantener hoja mural física en la oficina donde se extravió el equipo AP. Responsabilidad que recae en usted según lo señalado en el RESUELVO I.N.H. (Exento) N°401 del 20 de noviembre del 2018, que lo nombra como encargado Titular de la gestión del activo físico del INH”.  c) Por Resolución N° 1 de 31 de enero de 2020 la Directora Ejecutiva del INH acogió la proposición de medida disciplinaria propuesta por el Fiscal instructor. Consignó además la valorización del equipo objeto de la investigación en la suma de $326.479. d) La resolución que sancionó al actor no refirió la concurrencia ni valoración de circunstancias atenuantes en favor del inculpado. 

Tercero: Que, para la decisión de la cuestión debatida, se debe tener en consideración que la medida disciplinaria de destitución es la sanción más gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario público, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que además queda impedido de ingresar a la Administración Pública por el lapso de cinco años, sin perjuicio, de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares. Asimismo, esta Corte ha señalado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración activa. Siendo ello así, el examen de legalidad que comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. Así, el control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el ilícito disciplinario además de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulación legislativa de ilícitos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco. 

Cuarto: Que el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, señalando que este “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Su inciso final indica que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º del mismo Título. A su turno, en el párrafo 4° antes referido, se encuentra el artículo 64 N° 3, que dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros.  A su turno, el artículo 125 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos que reseña en la letra a) a e). De este modo, una contravención especial del principio de probidad administrativa implica una vulneración de la misma, que acarrea en su supuesto de mayor gravedad, la destitución del infractor, más no necesariamente, en otros casos desprovistos de la gravedad del hecho calificada en su mayor expresión. 

Quinto: Que, del marco normativo antes descrito, fluye que, efectivamente, el actor incurrió en una conducta que vulnera especialmente la probidad administrativa, en la medida que usó un equipo de Acces Point WIFI, instalándolo en dependencias del INH en sector cercano a la casa fiscal que utilizaba con el objeto de acceder al suministro de internet del Servicio, con fines personales, y por mantener desactualizado el inventario físico respecto de la misma especie Sin embargo, esa sola circunstancia no determina necesariamente la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad  administrativa, de manera tal que de ser así, ella se encontraría en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. 

Sexto: Que, conforme al razonamiento previo, debe considerarse entonces que, el actor es un funcionario que se desempeñó en el Servicio por el lapso de 5 años aproximadamente; que utilizó la especie fiscal, objeto del sumario administrativo; durante un periodo de tiempo acotado, que data al menos desde el inicio del procedimiento administrativo el 24 de junio de 2019, hasta 8 de julio de 2019; conducta que no se acreditó fuera sostenida en otros espacios temporales; ni que con anterioridad el actor haya sido objeto de alguna medida disciplinaria, supuesto que además, la resolución recurrida no incorporó como antecedente al análisis. Así, la conducta ilícita en que aquél incurrió, si bien es reprochable, no permite imponer la medida disciplinaria de destitución, pues ello importaría una violación al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, de la garantía de igualdad ante la ley. 

Séptimo: Que, en consecuencia, la sanción impuesta es desproporcionada y por ello desprovista de la racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores de la Administración. Es irracional pues no ha tenido en cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad  que favorecían al actor o la conciencia de la gravedad del ilícito. Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Rol 5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un funcionario público, circunstancia que permite no sólo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas. 

Octavo: Que en razón de lo reflexionado precedentemente, aparece que la aplicación de la sanción de suspensión del empleo por treinta días establecida en los artículos 121 letra c) y 124 del Estatuto Administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, sanción que corresponde tener por cumplida en relación al tiempo transcurrido hasta la fecha desde la separación definitiva del Servicio que afectó al actor, debiendo el Servicio recurrido restablecerle en el empleo, con las remuneraciones y beneficios correspondientes desde la época de la separación de labores. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Cristian Urrea Puentes, en contra de la II Contraloría General de la República y el Instituto Nacional de Hidráulica, y en consecuencia se deja sin efecto la medida disciplinaria impuesta por Resolución N° 1 de 31 de enero de 2020 dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Hidráulica y los Oficios Nº E107213 /2021; N° E63297/2020; y Oficio N° 4.876, de 13 de mayo de 2020, todos de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, y en su lugar se dispone la sustitución de la sanción y efectos determinados en el considerando octavo precedente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro(s) Sr. Juan Muñoz P. Rol N° 832-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s).No firma, no  obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz P. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 16 de agosto de 2022

Rectificación de posesión efectiva. No corresponde a la Administración declarar o no la prescripción respecto de los derechos y acciones de las personas.

Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos. 

A folio 1 comparece el abogado Guido Ríos Proschle, en favor de doña Miriam Dorila Caileo Nauto, dependiente, con domicilio en Las Camelias 436, Población Diego Portales, de la ciudad y comuna de Llanquihue, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su director regional don Richard Marañao Inzunza, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, suceda o remplace, ambos domiciliados en calle Av. Presidente Ibáñez N°600 Edificio Institucional, de la ciudad y comuna de Puerto Montt. Afirma ser hija de don José Adolfo Caileo y nieta de doña Dorila Caileo Millán, precisando que su padre falleció el 3 de julio de 1986, en tanto que su abuela falleció con posterioridad, el 16 de septiembre de 2005. Expone que por Resolución Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripción nacional N°39770 del mismo año, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Dorila Caileo Millán, a sus hijos: Juana del Carmen, María Bernarda, Juan Heriberto, Cecilia del Carmen, Dora Elicia, todos Cárcamo Caileo; a sus nietos Sandra Sonia, Nancy Dorila, ambas Cárcamo Nahuelquín; José Nolberto, Guido Javier, Elisa Jeanette, Mónica Adelaida, Jonathan Patricio, todos Cárcamo Uribe; a su bisnieto Edison Favio Cárcamo González; y a su cónyuge José Norberto Cárcamo Navarro, respecto del inmueble inscrito a fojas 5 vuelta N°6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 1971. Señala que tanto en la resolución que concedió la posesión efectiva sobre la herencia de doña Dorila Caileo Millán, como en la inscripción de la misma, no se la incorporó ni a ella ni a sus hermanos, en virtud del derecho de representación de su padre José Adolfo Caileo conforme al artículo 984 del Código Civil. Por tal razón, el 12 de mayo de 2022 solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la posesión efectiva, a fin de que se la incorpore a ella y a sus hermanos en ésta. Sin embargo, su solicitud fue rechazada, argumentando el  Servicio el tiempo de transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva y que pueden verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante, señalando que el inciso final del artículo 8 de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, establece que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre la solicitud, no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial. Afirma que dicha actuación es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 10 de la ley en comento, la que establece que el servicio corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud y, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero, deberá procederse a una nueva publicación. En similar sentido, alega que dicha resolución administrativa es arbitraria, toda vez que el año 2017 se modificó la misma posesión efectiva, incorporándose como heredero a don Carlos Roberto Guineo Cárcamo en representación de su madre Dora Elicia Cárcamo Caileo. Luego de referirse a las garantías que estima vulneradas y argumentar en torno al plazo de interposición de su recurso, pide que se deje sin efecto la resolución exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificar la posesión efectiva de doña Dorila Caileo Millán, y se agregue como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representación de su padre don José Adolfo Caileo, con costas. Acompaña: 1. Certificados de nacimiento de don José Adolfo Caileo, de Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto. 2. Certificados de defunción de don José Adolfo Caileo y doña Dorila Caileo Millán. 3. Comprobante de solicitud de rectificación de posesión efectiva intestada, de fecha 12 de mayo de 2022. 4. Copia de Resolución Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación y firmada por don Richard Marañao Inzunza, director regional de Los Lagos. 5. Copia autorizada de inscripción de posesión efectiva de fojas 485  N°793 del año 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. A folio 3 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida, bajo apercibimiento de prescindir del mismo. A folio 5 evacua informe el Servicio de Registro Civil e Identificación pidiendo el rechazo de la acción de protección, señalando que se deben considerar dos aspectos de suma importancia. En primer lugar, explica que, de acuerdo con las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo esto es, el año 1936, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última. Ello, ya que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, los que debían ser subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose también que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte el inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, la que debería subsinscribirse también. En el mismo sentido, el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la madre de don José Adolfo Caileo, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita con el objeto de que el reconocimiento de su filiación materna quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En segundo lugar, sostiene que el artículo 8 de la Ley N°19.903 dispone que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no debiera ser modificada, salvo lo dispuesto mediante una resolución judicial y las excepciones que prevén sus artículos 9 y 10. Sin embargo, atendido que la posesión efectiva se inscribió el 11 de agosto de 2008 y la solicitud de rectificación de la recurrente se interpuso el 12 de mayo de 2022, transcurrieron más de 10 años, término que extingue la acción de petición de herencia conforme al artículo 2.517 del Código Civil; por lo que se afectarían derechos adquiridos de terceros. Por ambos motivos asegura que su actuación no fue ilegal ni tampoco arbitraria, negando afectación a las garantáis de igualdad ante la ley y de propiedad invocadas por el actor. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A folio 7 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando. 

Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. 

Segundo. Que, la recurrente interpone acción de protección en contra de la Resolución Exenta N°6323, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó su solicitud de incorporarla a ella y a sus hermanos, en virtud del derecho de representación de su padre don José Adolfo Caileo, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela paterna, doña Dorila Caileo Millán, concedida por Resolución Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripción nacional N°39770 del mismo año. Arguye que tal resolución es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad. 

Tercero. Que, el Servicio recurrido sostuvo que su resolución no es ni ilegal ni arbitraria, puesto que a partir de las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo (año 1936), no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última. Por otra parte, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°19.903, una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no puede ser modificada, salvo las excepciones que misma norma prevé. En el mismo sentido, habiendo transcurrido más de 10 años desde la concesión e inscripción de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, su modificación afectaría derechos de terceros. 

Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes allegados a esta causa, se tiene por acreditado que, con fecha 12 de mayo de 2022, doña Miriam Dorila Caileo Nauto solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Caileo Millán. Tal solicitud consistió en la agregación como herederos de don José Adolfo Caileo, de la propia recurrente y de sus hermanos Antoni, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana de Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto. Con el mérito de los documentos allegado, igualmente, se ha asentado que 5 de julio de 2017, por Resolución Exenta PE N°5938, el Servicio de Registro Civil e Identificación autorizó la rectificación de la inscripción N°39770 de 2008 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas, correspondiente a la posesión efectiva de la causante Dorila Caileo Millán, resolviendo la agregación como heredero de don Carlos Roberto Guineo Cárcamo. También se ha acreditado que el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazó la solicitud de la recurrente de autos, según se lee de la Resolución Exenta PE N°6323, “por la(s) siguiente(s) causal(es): En atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva correspondiente a la causante doña Dorila Caileo Millán, Run N°4.176.338-8, esto es el 12 de agosto de 2008, considerando que pudieran verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante, y visto lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, en cuanto una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial, no es posible acceder a lo solicitado debiendo presentar su pretensión en sede judicial”. 

Quinto. Que, la razón por la cual se rechazó la solicitud de la actora no dice relación -como informó el Servicio recurrido- con la imposibilidad de establecer un vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última; sino, en razón de que hacer lugar a la solicitud de la recurrente pudiese afectar derechos de terceros en atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva. Además, porque el artículo 8° de la Ley N°19.903 prohibiría modificar la resolución que concede la posesión efectiva cuando ésta ya ha sido inscrita, salvo resolución judicial en contrario. 

Sexto. Que, el inciso 4° del artículo 8 de la ley N°19.903 dispone: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10.”. De esta manera, no es exacto lo que indica el fundamento de la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto los artículos 9 y 10 prevén supuestos adicionales a resolución judicial que habilitaría -incluso obligarían- a su rectificación. De esta manera, el inciso 2° del artículo 10 de la ley en comento establece, en términos imperativos, que el Servicio corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, señalándose que éste puede consistir en la omisión de un heredero. Es precisamente en aplicación de dicha norma, según se acreditó, que el Servicio resolvió la agregación como heredero, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Caileo Milián, respecto de don Carlos Roberto Guineo Cárcamo. Por tanto, se acudió a este argumento en la resolución de la petición de la actora, pero no se hizo lo propio respecto de la solicitud del año 2017 por lo que, en este punto, la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación deviene en arbitraria.  

Séptimo. Que, el otro argumento esgrimido para rechazar la solicitud de la actora dice relación con la afectación de derechos de terceros en razón del tiempo transcurrido desde la concesión de la posesión efectiva. Sobre el particular, en el informe de protección la recurrida precisó que, de acoger la solicitud de la actora, se afectarían los derechos de los otros herederos, puesto que habría operado la prescripción -extintiva por un lado y adquisitiva por el otro- respecto del derecho de petición de herencia. No obstante, no corresponde a la Administración declarar o no la prescripción respecto de los derechos y acciones de las personas; máxime cuando aquella no opera de pleno derecho, sino que requiere ser alegada y la verificación de los demás requisitos que el Código Civil prevé. 

Octavo. Que, por los argumentos que se han indicado la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación es ilegal y arbitraria y ha afectado el derecho de igualdad ante la ley y se amenaza o perturba el derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia de la actora y sus hermanos. 

Noveno. Que, acompañados los correspondientes certificados de nacimiento y defunción de la causante, y los correspondientes certificados de nacimiento de don José Adolfo Caileo, de la recurrente y de sus hermanos, se hará lugar a la solicitud de la actora según se dirá enseguida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Guido Ríos Proschle, en favor de doña Miriam Dorila Caileo Nauto, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 emanada del Servicio recurrido y se ordena rectificar la posesión efectiva de doña Dorila Caileo Millán, agregando como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representación de los derechos de su padre don José Adolfo Caileo.  Acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por rechazar la acción de protección, por considerar que el error alegado por la actora en su solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación no goza de la cualidad de manifiesto, en términos tales, que habilite al Servicio recurrido corregir la resolución e inscripción de posesión efectiva conforme según lo establece el artículo 10 de la Ley N°19.903. Por el contrario, en el caso de marras se intenta ampliar la posesión efectiva mediante la incorporación de herederos cuyo vínculo filial no se encuentra determinado -conforme a la legislación vigente a la época- lo que implica que se debe aplicar la regla general del artículo 8° de la ley en comento, esto es, que no puede ser modificada la resolución que concede la posesión efectiva que ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Protección Nº3441-2022.

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