Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando
und茅cimo, que se suprime.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s presente:
Primero: Que tanto la parte querellada como la querellante dedujeron
apelaci贸n en contra la sentencia definitiva, que acogi贸 parcialmente la denuncia y
demanda civil impetrada, condenando a Banco Santander S.A. a una multa por su
responsabilidad infraccional y al pago de las sumas que se indican por concepto de
da帽o emergente y moral que se tuvo por acreditado.
La primera mencionada, pide su revocaci贸n a fin de que se rechace
铆ntegramente tanto la querella como la demanda civil, con costas.
Por su parte, la demandante solicita su enmienda, aumentando la suma que se
conden贸 a pagar por concepto de da帽o emergente.
Segundo: Que en relaci贸n a la apelaci贸n del Banco demandado, esta se funda
en la circunstancia de que el hurto del cual fue objeto el actor, no se le puede imputar
a negligencia u omisiones propias, sino a una del demandante al no cuidar con celo el
dinero que transportaba en la mochila que le fue sustra铆da, atribuy茅ndole un actuar
descuidado, que permitieron la acci贸n delictual de la que fue v铆ctima, a帽adiendo que la
instituci贸n demandada cumple con las exigencias de seguridad y con personal
capacitado para otorgar la debida seguridad, indicando que en la especie, el hecho
da帽oso no tiene como causa una falta a dicho deber, sino el actuar culpable del
demandante, por lo cual solicita desestimar la responsabilidad infraccional y civil que
se le imput贸.
Tercero: Que a su vez, el demandante alega la vulneraci贸n a los principios de
la l贸gica y m谩ximas de experiencia en lo relativo al rechazo de la acci贸n civil
concerniente al da帽o directo consistente en los d贸lares que le fueron sustra铆dos,
indicando que existe m茅rito probatorio suficiente para establecer que el monto que
perdi贸 como consecuencia de la infracci贸n en que incurri贸 la demandada, establecida
en el fallo, corresponde a la suma de 36.664 USD$ y por lo tanto, debe responder por
ello.
Cuarto: Que en lo concerniente al primer arbitrio referido, esta Corte comparte
la conclusi贸n de la judicatura de primer grado, en cuanto a que la demandada incurri贸
en vulneraci贸n de sus deberes contenidos en el literal d) del art铆culo 3潞 y 23 de la Ley
N潞 19.496.
En efecto, no se discute que el actor, en circunstancias que se encontraba no
s贸lo al interior de la sucursal Tobalaba del Banco Santander, sino que sentado al interior de uno de los cub铆culos que disponen sus ejecutivos, siendo atendido por uno
de ellos, fue v铆ctima de la sustracci贸n de la mochila que portaba, la cual manten铆a a su
lado.
Pues bien, la primera norma mencionada, establece el deber de los
proveedores de bienes y servicios “…de otorgar seguridad en el consumo de bienes o
servicios, la protecci贸n de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos
que puedan afectarles”, mientras que la segunda, se帽ala en su inciso primero que
“Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta
de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa
menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,
identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o
servicio”.
Quinto: Que dicho deber de seguridad, conforme ha sido entendido por la
doctrina y jurisprudencia, corresponde a uno de car谩cter amplio, que involucra tanto
aspectos, f铆sicos, sicol贸gicos como patrimoniales del consumidor, que le impone al
prestador de bienes y servicios la obligaci贸n de evitar los riesgos que puedan afectarlo
en dichos 谩mbitos, correspondi茅ndole a 茅ste 煤ltimo acreditar su cumplimiento.
Pues bien, una exigencia m铆nima de este deber, es el resguardo de la
integridad de los consumidores que se encuentran al interior de un establecimiento
prestador de servicios, como lo es una sucursal de una entidad bancaria, la que por su
giro, supone la transacci贸n y porte de efectos valiosos y dinero que requieren de un
especial cuidado, pues justamente, uno de los servicios que ofrecen, es la custodia de
valores; en tal entendido, la denunciada no puede desconocer que de ella se espera la
m谩xima diligencia con los consumidores en lo concerniente a la seguridad patrimonial,
m谩s a煤n, respecto de clientes que se encuentran siendo atendidos directamente por
un ejecutivo, en un cub铆culo destinado para ello, que adem谩s de brinda mayor
privacidad, sugiere y ofrece un 谩mbito aun m谩s protegido para quien transporta altas
sumas de dinero, raz贸n por la cual debe contar con sistemas de seguridad y vigilancia
que impidan hechos como el materia de autos, y no habiendo probado de modo
suficiente dicha diligencia exigida, se concluye que la demandada vulner贸 su
obligaci贸n de otorgar seguridad, por lo que su apelaci贸n deber谩 ser desestimada.
Sexto: Que en lo que ata帽e al recurso de la parte demandante, se debe indicar
que se demand贸 la responsabilidad civil del Banco Santander, solicitando, entre otros
cap铆tulos, la indemnizaci贸n del da帽o emergente, consistente en la suma de dinero que
le fue sustra铆da al actor, el d铆a de los hechos materia de estos autos, solicitando en su
apelaci贸n, se dicte condena que ordene solucionar la suma de $22.208.851, monto que equivale a los 36.664 d贸lares americanos que le fueron hurtados, m谩s intereses,
reajustes y costas.
S茅ptimo: Que junto con establecerse la responsabilidad infraccional de la
demandada, se evidencia tambi茅n el v铆nculo causal entre su conducta, vulneratoria del
deber de seguridad que consagran los art铆culos 3 d) y 23 de la Ley N潞 19.496 y la
sustracci贸n del dinero que el actor portaba, por lo que la primera debe responder de
los da帽os que se acrediten en dicho sentido.
En lo tocante al aspecto apelado por el demandante, el tribunal a quo
desestim贸 el cap铆tulo referido al resarcimiento se帽alado, por cuanto no pudo acreditar
la cantidad que le fue sustra铆da.
Para tales efectos, la parte demandante rindi贸 prueba consistente en la
testimonial de Ana Mar铆a de F谩tima Hurtado, la que fue descartada por la judicatura de
primer grado, por no haber presenciado los hechos, sin embargo, expresa, haberlo
acompa帽ado el d铆a 27 de abril de 2018 a una casa de cambios para comprar 36.820
d贸lares americanos, dirigi茅ndose a la sucursal de un banco para realizar transacciones
con ellos, pero que no pudo hacerlo, por la hora, a帽adiendo que tres d铆as despu茅s le
avisaron que le hab铆an sustra铆do dicho dinero.
Tambi茅n acompa帽贸 documental consistente en factura N潞 1770 de 27 de abril
de 2018, por concepto de cambio de 26.282 d贸lares por lo cuales se pagaron
$16.005.738, y la factura N潞 1772 de la misma fecha, por el cambio de 7.582 d贸lares,
en $4.617.438.
Octavo: Que, adem谩s, en esta instancia, mediante las presentaciones
correspondientes a los folios 12 y 13, se agregaron legalmente a estos antecedentes,
los siguientes documentos:
a) Ordenes de pago enviada al exterior emitida por Banco Santander de 27 de
enero de 2022 y su correspondiente solicitud, ordenada por Slapstore SpA.
b) Cartola de operaci贸n cr茅dito de Slapstore SpA en la que consta el historial
de pagos de pr茅stamo comercial.
c) Sentencia dictada por el 8潞 Juzgado de Garant铆a de Santiago, que con fecha
cinco de julio de dos mil veintiuno, conden贸 a un tercero, en procedimiento abreviado,
por los hechos materia de este juicio. En efecto, el sentenciado fue requerido por
hechos acaecidos el 30 de abril de 2018, en el interior de la sucursal del Banco
Santander ubicada en Avda Providencia 2667, ocasi贸n en la cual sustrajo la mochila
del demandante, indic谩ndose que en ella portaba la cantidad de 38.000 d贸lares
americanos. Se deja constancia que respecto tales hechos, el imputado admiti贸 su
responsabilidad.
Noveno: Que a juicio de esta Corte, tales elementos, en especial la
declaraci贸n de la testigo antes mencionada, apreciada en conjunto con el m茅rito del
fallo judicial que se adjunt贸 y la documental tambi茅n referida, permiten concluir,
conforme las reglas de la sana cr铆tica, que el actor portaba en la mochila que le fue
sustra铆da, la cantidad de 33.864 d贸lares de Estados Unidos de Am茅rica, que es la
suma que mediante la documental que refiere, acredita haber adquirido d铆as antes de
su sustracci贸n, estableci茅ndose con el m茅rito de las facturas 1770 y 1772 ya
mencionadas, que para ello desembols贸 la cantidad total de $20.623.176.
De esta manera, concordante con los sub principios emanados de las reglas de
la l贸gica, correspondientes a los de coherencia, raz贸n suficiente y no contradicci贸n,
aparece que los medios de convicci贸n referidos, re煤nen las caracter铆sticas probatorias
necesarias, para darle m茅rito probatorio, en cuanto a que el da帽o material provocado
como consecuencia directa de la sustracci贸n de la que fue v铆ctima, corresponde a la
suma en pesos chilenos antes anotada.
D茅cimo: Que, de tal modo, se acoger谩 la apelaci贸n de la parte demandante, y
se acoger谩, adem谩s, la demanda, en lo relativo a la pretensi贸n de indemnizaci贸n por
el da帽o material impetrada, por la suma de $20.623.176.
Se debe a帽adir que la dem谩s prueba rendida, y alegaciones formuladas,
carecen de fuerza para modificar las dem谩s conclusiones recurridas, conforme fueron
reproducidos los fundamentos del fallo de primer grado, seg煤n se indic贸
precedentemente, por encontrarse conforme a derecho.
Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en
los art铆culos 32 y siguientes de la Ley N潞 18.287 y art铆culo 50 B de la Ley N潞 19.496, se
resuelve:
I) Que se revoca la sentencia impugnada de nueve de octubre de dos mil
veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Providencia, en la parte
que desestim贸 la demanda de indemnizaci贸n por da帽o emergente, y, en su lugar, se
declara que se la acoge, s贸lo en cuanto se condena a la demandada, a pagar por
dicho concepto, la suma de $20.623.176, a los que se aplicar谩n los reajustes e
intereses establecidos en el decisorio C del fallo impugnado, confirm谩ndose en todo
lo dem谩s apelado.
Redactada por el ministro se帽or Mart铆nez.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Rol N潞 4.200-2019-Polic铆a Local.
Pronunciada por la D茅cima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago integrada con los ministros Carolina V谩squez Acevedo, Patricio Mart铆nez
Benavides y Claudia Lazen Manzur.
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MARIO AGUILA, editor.