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lunes, 29 de agosto de 2022

Deber de seguridad, responsabilidad infraccional y civil por da帽o moral y emergente.


Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando und茅cimo, que se suprime. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s presente: 

Primero: Que tanto la parte querellada como la querellante dedujeron apelaci贸n en contra la sentencia definitiva, que acogi贸 parcialmente la denuncia y demanda civil impetrada, condenando a Banco Santander S.A. a una multa por su responsabilidad infraccional y al pago de las sumas que se indican por concepto de da帽o emergente y moral que se tuvo por acreditado. La primera mencionada, pide su revocaci贸n a fin de que se rechace 铆ntegramente tanto la querella como la demanda civil, con costas. Por su parte, la demandante solicita su enmienda, aumentando la suma que se conden贸 a pagar por concepto de da帽o emergente. 

Segundo: Que en relaci贸n a la apelaci贸n del Banco demandado, esta se funda en la circunstancia de que el hurto del cual fue objeto el actor, no se le puede imputar a negligencia u omisiones propias, sino a una del demandante al no cuidar con celo el dinero que transportaba en la mochila que le fue sustra铆da, atribuy茅ndole un actuar descuidado, que permitieron la acci贸n delictual de la que fue v铆ctima, a帽adiendo que la instituci贸n demandada cumple con las exigencias de seguridad y con personal capacitado para otorgar la debida seguridad, indicando que en la especie, el hecho da帽oso no tiene como causa una falta a dicho deber, sino el actuar culpable del demandante, por lo cual solicita desestimar la responsabilidad infraccional y civil que se le imput贸. 

Tercero: Que a su vez, el demandante alega la vulneraci贸n a los principios de la l贸gica y m谩ximas de experiencia en lo relativo al rechazo de la acci贸n civil concerniente al da帽o directo consistente en los d贸lares que le fueron sustra铆dos, indicando que existe m茅rito probatorio suficiente para establecer que el monto que perdi贸 como consecuencia de la infracci贸n en que incurri贸 la demandada, establecida en el fallo, corresponde a la suma de 36.664 USD$ y por lo tanto, debe responder por ello. 

Cuarto: Que en lo concerniente al primer arbitrio referido, esta Corte comparte la conclusi贸n de la judicatura de primer grado, en cuanto a que la demandada incurri贸 en vulneraci贸n de sus deberes contenidos en el literal d) del art铆culo 3潞 y 23 de la Ley N潞 19.496. En efecto, no se discute que el actor, en circunstancias que se encontraba no s贸lo al interior de la sucursal Tobalaba del Banco Santander, sino que sentado al  interior de uno de los cub铆culos que disponen sus ejecutivos, siendo atendido por uno de ellos, fue v铆ctima de la sustracci贸n de la mochila que portaba, la cual manten铆a a su lado. Pues bien, la primera norma mencionada, establece el deber de los proveedores de bienes y servicios “…de otorgar seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protecci贸n de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, mientras que la segunda, se帽ala en su inciso primero que “Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. 

Quinto: Que dicho deber de seguridad, conforme ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a uno de car谩cter amplio, que involucra tanto aspectos, f铆sicos, sicol贸gicos como patrimoniales del consumidor, que le impone al prestador de bienes y servicios la obligaci贸n de evitar los riesgos que puedan afectarlo en dichos 谩mbitos, correspondi茅ndole a 茅ste 煤ltimo acreditar su cumplimiento. Pues bien, una exigencia m铆nima de este deber, es el resguardo de la integridad de los consumidores que se encuentran al interior de un establecimiento prestador de servicios, como lo es una sucursal de una entidad bancaria, la que por su giro, supone la transacci贸n y porte de efectos valiosos y dinero que requieren de un especial cuidado, pues justamente, uno de los servicios que ofrecen, es la custodia de valores; en tal entendido, la denunciada no puede desconocer que de ella se espera la m谩xima diligencia con los consumidores en lo concerniente a la seguridad patrimonial, m谩s a煤n, respecto de clientes que se encuentran siendo atendidos directamente por un ejecutivo, en un cub铆culo destinado para ello, que adem谩s de brinda mayor privacidad, sugiere y ofrece un 谩mbito aun m谩s protegido para quien transporta altas sumas de dinero, raz贸n por la cual debe contar con sistemas de seguridad y vigilancia que impidan hechos como el materia de autos, y no habiendo probado de modo suficiente dicha diligencia exigida, se concluye que la demandada vulner贸 su obligaci贸n de otorgar seguridad, por lo que su apelaci贸n deber谩 ser desestimada. 

Sexto: Que en lo que ata帽e al recurso de la parte demandante, se debe indicar que se demand贸 la responsabilidad civil del Banco Santander, solicitando, entre otros cap铆tulos, la indemnizaci贸n del da帽o emergente, consistente en la suma de dinero que le fue sustra铆da al actor, el d铆a de los hechos materia de estos autos, solicitando en su apelaci贸n, se dicte condena que ordene solucionar la suma de $22.208.851, monto  que equivale a los 36.664 d贸lares americanos que le fueron hurtados, m谩s intereses, reajustes y costas. 

S茅ptimo: Que junto con establecerse la responsabilidad infraccional de la demandada, se evidencia tambi茅n el v铆nculo causal entre su conducta, vulneratoria del deber de seguridad que consagran los art铆culos 3 d) y 23 de la Ley N潞 19.496 y la sustracci贸n del dinero que el actor portaba, por lo que la primera debe responder de los da帽os que se acrediten en dicho sentido. En lo tocante al aspecto apelado por el demandante, el tribunal a quo desestim贸 el cap铆tulo referido al resarcimiento se帽alado, por cuanto no pudo acreditar la cantidad que le fue sustra铆da. Para tales efectos, la parte demandante rindi贸 prueba consistente en la testimonial de Ana Mar铆a de F谩tima Hurtado, la que fue descartada por la judicatura de primer grado, por no haber presenciado los hechos, sin embargo, expresa, haberlo acompa帽ado el d铆a 27 de abril de 2018 a una casa de cambios para comprar 36.820 d贸lares americanos, dirigi茅ndose a la sucursal de un banco para realizar transacciones con ellos, pero que no pudo hacerlo, por la hora, a帽adiendo que tres d铆as despu茅s le avisaron que le hab铆an sustra铆do dicho dinero. Tambi茅n acompa帽贸 documental consistente en factura N潞 1770 de 27 de abril de 2018, por concepto de cambio de 26.282 d贸lares por lo cuales se pagaron $16.005.738, y la factura N潞 1772 de la misma fecha, por el cambio de 7.582 d贸lares, en $4.617.438. 

Octavo: Que, adem谩s, en esta instancia, mediante las presentaciones correspondientes a los folios 12 y 13, se agregaron legalmente a estos antecedentes, los siguientes documentos: a) Ordenes de pago enviada al exterior emitida por Banco Santander de 27 de enero de 2022 y su correspondiente solicitud, ordenada por Slapstore SpA. b) Cartola de operaci贸n cr茅dito de Slapstore SpA en la que consta el historial de pagos de pr茅stamo comercial. c) Sentencia dictada por el 8潞 Juzgado de Garant铆a de Santiago, que con fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, conden贸 a un tercero, en procedimiento abreviado, por los hechos materia de este juicio. En efecto, el sentenciado fue requerido por hechos acaecidos el 30 de abril de 2018, en el interior de la sucursal del Banco Santander ubicada en Avda Providencia 2667, ocasi贸n en la cual sustrajo la mochila del demandante, indic谩ndose que en ella portaba la cantidad de 38.000 d贸lares americanos. Se deja constancia que respecto tales hechos, el imputado admiti贸 su responsabilidad. 

Noveno: Que a juicio de esta Corte, tales elementos, en especial la declaraci贸n de la testigo antes mencionada, apreciada en conjunto con el m茅rito del fallo judicial que se adjunt贸 y la documental tambi茅n referida, permiten concluir, conforme las reglas de la sana cr铆tica, que el actor portaba en la mochila que le fue sustra铆da, la cantidad de 33.864 d贸lares de Estados Unidos de Am茅rica, que es la suma que mediante la documental que refiere, acredita haber adquirido d铆as antes de su sustracci贸n, estableci茅ndose con el m茅rito de las facturas 1770 y 1772 ya mencionadas, que para ello desembols贸 la cantidad total de $20.623.176. De esta manera, concordante con los sub principios emanados de las reglas de la l贸gica, correspondientes a los de coherencia, raz贸n suficiente y no contradicci贸n, aparece que los medios de convicci贸n referidos, re煤nen las caracter铆sticas probatorias necesarias, para darle m茅rito probatorio, en cuanto a que el da帽o material provocado como consecuencia directa de la sustracci贸n de la que fue v铆ctima, corresponde a la suma en pesos chilenos antes anotada. 

D茅cimo: Que, de tal modo, se acoger谩 la apelaci贸n de la parte demandante, y se acoger谩, adem谩s, la demanda, en lo relativo a la pretensi贸n de indemnizaci贸n por el da帽o material impetrada, por la suma de $20.623.176. Se debe a帽adir que la dem谩s prueba rendida, y alegaciones formuladas, carecen de fuerza para modificar las dem谩s conclusiones recurridas, conforme fueron reproducidos los fundamentos del fallo de primer grado, seg煤n se indic贸 precedentemente, por encontrarse conforme a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los art铆culos 32 y siguientes de la Ley N潞 18.287 y art铆culo 50 B de la Ley N潞 19.496, se resuelve: I) Que se revoca la sentencia impugnada de nueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Providencia, en la parte que desestim贸 la demanda de indemnizaci贸n por da帽o emergente, y, en su lugar, se declara que se la acoge, s贸lo en cuanto se condena a la demandada, a pagar por dicho concepto, la suma de $20.623.176, a los que se aplicar谩n los reajustes e intereses establecidos en el decisorio C del fallo impugnado, confirm谩ndose en todo lo dem谩s apelado. Redactada por el ministro se帽or Mart铆nez. 

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. 

Rol N潞 4.200-2019-Polic铆a Local. 

Pronunciada por la D茅cima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina V谩squez Acevedo, Patricio Mart铆nez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo y admisibilidad del procedimiento monitorio en materia laboral.

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintid贸s. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gustavo Mu帽oz Basaez, abogado, en representaci贸n de do帽a Noem铆 Mu帽oz Rivas, demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros se帽ores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carre帽o Ortega y se帽ora Lilian Leyton Varela, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de trece de abril del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron la que anul贸 todo lo obrado, declarando inadmisible la demanda intentada. Se帽ala que fue el tribunal quien en su oportunidad dispuso que se tramitara la demanda de acuerdo al procedimiento monitorio para luego de dos meses dejar sin efecto todo el juicio por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo, cuando no ten铆a ninguna posibilidad de llevar a cabo el reclamo administrativo, para poder cumplir con el requisito de procesabilidad que no fue exigido al inicio del proceso. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que tal como lo explic贸 el juez a quo el procedimiento de aplicaci贸n general resulta procedente para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no previ贸 una forma especial de tramitaci贸n, por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden pr谩ctico o de conveniencia circunstancial para el litigante. Agregan que, uno de los argumentos que plante贸 el quejoso en su recurso de apelaci贸n fue el car谩cter voluntario del procedimiento monitorio, olvidando que si bien en sus or铆genes -leyes 20.087 y 20.260- se lo concibi贸 como opcional, esa situaci贸n vari贸 con las enmiendas incorporadas al C贸digo del Trabajo y al procedimiento monitorio a trav茅s de la Ley 20.287 (art铆culo 煤nico, letra e). Tras esa reforma se elimin贸 cualquier vestigio del car谩cter alternativo  inicial resultando que la 煤nica forma de tramitaci贸n posible es tal v铆a cuando la cuant铆a del juicio no supera el equivalente a los 15 ingresos m铆nimos mensuales, como es el caso. Por otra parte, se帽alan, tampoco es efectivo que con la resoluci贸n recurrida se le niegue el acceso a la justicia, pues la ley franque贸 un procedimiento espec铆fico para el ejercicio de su acci贸n y, como se sabe, las normas de procedimiento, en cuanto de orden p煤blico, no son disponibles por las partes. Concluyen que, siendo un hecho reconocido por la demandante que no cumpli贸 con la instancia administrativa dispuesta en el art铆culo 497 del c贸digo del ramo, la decisi贸n del juez de primera instancia se encuentra conforme a las exigencias de este tipo de procedimiento. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha  entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). Tambi茅n cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protecci贸n, cuya manifestaci贸n es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter  jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por resoluci贸n de 17 de enero de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago neg贸 lugar a la tramitaci贸n de la demanda intentada por do帽a Noem铆 Mu帽oz Rivas en contra de la Cl铆nica Las Condes S.A. a trav茅s del procedimiento de aplicaci贸n general, y orden贸 su reingreso para ser diligenciada conforme al procedimiento monitorio; b.- Por decisi贸n de 20 de enero de 2022, el mismo tribunal rechaz贸 la reposici贸n intentada por la demandante, teniendo en consideraci贸n que “el despido en la presente causa se ha producido, conforme lo se帽ala la demandante, con fecha 2 de noviembre de 2021, por lo que no se hace necesaria la tramitaci贸n de la instancia administrativa ante la Inspecci贸n del Trabajo”; c.- Por resoluci贸n de 28 de enero de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo referido, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 500 del C贸digo del Trabajo, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que se帽al贸; d.- Por presentaci贸n de 4 de febrero de 2022, la Cl铆nica Las Condes S.A. reclam贸 de la decisi贸n solicitando se lleve a cabo una audiencia al tenor de lo que establece el inciso 5° del art铆culo 500 del c贸digo laboral; e.- En la audiencia de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba de 23 de febrero de 2022, de oficio el tribunal  referido dej贸 sin efecto la tramitaci贸n del procedimiento, retrotrayendo a la fase de admisibilidad de la acci贸n deducida, la que declar贸 inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo. f.- Apelada dicha resoluci贸n, el tribunal de alzada la confirm贸. 

S茅ptimo: Que la interpretaci贸n realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo y demand贸 por una suma igual o inferior a quince ingresos m铆nimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, cuando, como ocurre en la especie, el mismo tribunal resolvi贸 en su oportunidad que tal tr谩mite no era procedente al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 8, inciso final de la Ley N° 21.226, y que luego modific贸, de oficio, tal decisi贸n, por estimar que se hab铆a efectuado una errada aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 11 de las Ley N° 21.379. Tal interpretaci贸n deja a la trabajadora, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidi茅ndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus leg铆timas pretensiones derivadas del t茅rmino de una relaci贸n de naturaleza laboral. 

Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al  reconocer la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garant铆a que, adem谩s, tiene como contrapartida org谩nica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideraci贸n que el inciso 2° del art铆culo 498 del C贸digo del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso anterior, el trabajador podr谩 accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general regulado en el P谩rrafo 3° del presente T铆tulo”, regla que debe entenderse en funci贸n de lo que se establece en el inciso primero del mismo art铆culo, referido a la gesti贸n administrativa preparatoria del juicio monitorio. Es decir, entendiendo esta Corte que el C贸digo del Trabajo en su Libro V no consagra un derecho de opci贸n para el trabajador, en orden a elegir entre el procedimiento monitorio y el de aplicaci贸n general, lo cierto es que por circunstancias calificadas y extraordinarias es posible que el trabajador no pueda preparar el juicio monitorio con la gesti贸n que establece el inciso 1° del art铆culo 498 del C贸digo del Trabajo, lo que no puede conllevar la p茅rdida del derecho a la acci贸n, caso en el cual surge la supletoriedad del procedimiento de aplicaci贸n general, conforme lo indica el art铆culo 432 inciso 2° del mismo C贸digo, toda vez que un procedimiento monitorio no es viable cuando la referida gesti贸n preparatoria no se ha verificado, como se colige del tenor expreso del art铆culo 497 inciso 1° del mismo cuerpo normativo. 

D茅cimo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de  obtenci贸n de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, m谩xime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de m茅rito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros se帽ores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carre帽o Ortega y se帽ora Lilian Leyton Varela, se dejan sin efecto las resoluciones de trece de abril y veintitr茅s de febrero de dos mil veintid贸s, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por do帽a Noem铆 Mu帽oz Rivas, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dar谩 curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello. Se previene que la Ministra se帽ora Mu帽oz no comparte el p谩rrafo segundo del considerando noveno. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

N° 11.849-22 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L. No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintid贸s.  

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Ley 21.249 y prohibici贸n de suspensi贸n de servicios b谩sicos.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintid贸s. Al escrito folio N° 104941-2022: estese a lo que se resolver谩. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, en estos autos comparece Frida Castillo Neumann quien deduce acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra de las empresas de suministros b谩sicos domiciliarios de agua potable, gas y luz el茅ctrica ESSBIO S.A., GAS SUR S.A. y CGE DISTRIBUCION S.A., se帽alando, en lo medular, que las referidas empresas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negarse a cortar o interrumpir dichos servicios en el inmueble de su dominio, el que es habitado por mera tolerancia por Christian Castillo Neumann, Carla Villarroel Sep煤lveda y Lucy Pedreros Urra, quienes mantienen una deuda desde enero de 2020 que, a la fecha de interposici贸n del recurso, asciende a $1.135.869. En raz贸n de lo anterior, sostiene que se conculca la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, puesto que afirma ser discriminada por las recurridas al negarle la opci贸n de suspender o renunciar a los servicios de consumo domiciliario, agregando que el actuar de las referidas empresas afecta su patrimonio, al figurar a su nombre una deuda de servicios b谩sicos respecto a un inmueble que no se encuentra ocupando actualmente. Solicita, en concreto, que las empresas recurridas realicen el corte de los servicios domiciliarios que prestan a su propiedad, que se le permita tramitar su renuncia sin que deba pagar las sumas adeudadas por quienes ocupan su bien ra铆z o que se proceda al cobro y emisi贸n de las boletas a nombre de los actuales ocupantes de dicho domicilio. 

Segundo: Que, al informar, en s铆ntesis, las empresas recurridas se帽alaron que por aplicaci贸n de la Ley N° 21.249, que estableci贸 de manera excepcional ciertas medidas en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, el茅ctricos y gas de red y que fue modificada por Ley N° 21.301, tienen prohibici贸n de cortar los suministros que otorgan a los usuarios residenciales y domiciliarios por mora en el pago, suspendi茅ndose para ellos por el mismo plazo el cobro de los servicios domiciliarios por los consumos correspondientes. 

Tercero: Que, esta Corte orden贸 notificar y pedir informe a las personas que habitan el inmueble de propiedad del actor, sin que este fuera evacuado. Asimismo, se requiri贸 nuevo informe a las empresas recurridas, cumpliendo con tal requerimiento ESSBIO S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A, se帽alando la primera que, hasta  el 31 de enero del 2022, en base a lo previsto en la Ley N潞 21.249 en sus art铆culos 2 y 9, se encuentra impedida legalmente de proceder al corte de los servicios sanitarios. Por su parte, la empresa el茅ctrica agrega que una vez que cese la prohibici贸n de suspensi贸n, el monto acumulado como deuda queda radicado en el inmueble que recibe el servicio, por expresa disposici贸n de la Ley General de Servicios El茅ctricos y su reglamento. 

Cuarto: Que, para la decisi贸n de la cuesti贸n debatida, debe reiterarse que la acci贸n de protecci贸n constituye la adjetivaci贸n del principio cautelar o principio protector, que tiene rango constitucional y, en cuya virtud, los 贸rganos del Estado tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. 

Quinto: Que, conforme fuere hecho presente por la recurrente y recogido por la sentencia de alzada, constituye un hecho relevante en esta acci贸n cautelar el hecho que, actualmente, la propiedad de la recurrente se encuentra siendo ocupada por terceras personas. Habi茅ndose requerido informe por esta Corte a los  ocupantes de dicho inmueble, este no fue evacuado en tiempo y forma. 

Sexto: Que, al afirmar la recurrente ser la propietaria del inmueble ubicado en calle Camilo Melo 207, Casa B (2), Lomas de San Andr茅s, Concepci贸n, tenemos que ser铆a -en principio- la obligada al pago de las cuentas de servicios domiciliarios. Ello encuentra sustento legal en diveros cuerpos legales, por cuanto el Reglamento de la Ley General de Servicios El茅ctricos establece en el inciso segundo del art铆culo 146, que “Para estos efectos, usuario o cliente es la persona natural o jur铆dica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio el茅ctrico. En este inmueble o instalaci贸n quedar谩n radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el art铆culo siguiente” Igual idea es plasmada en la Ley General de Servicios Sanitarios, ya que su art铆culo 57 determina que “En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedar谩n radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, para con el prestador” Por su parte, la Ley de Servicios de Gas, en su art铆culo 29 se帽ala en lo pertinente “La solicitud de servicio de gas, o de modificaci贸n de un servicio  vigente, podr谩 efectuarse por el cliente o por el consumidor con el consentimiento del cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del servicio de gas quedar谩n radicadas en el inmueble o instalaci贸n de propiedad del cliente que reciba el servicio de gas (…)” 

S茅ptimo: Que, de lo anterior, se pone de relieve una cuesti贸n importante; si la recurrente se encuentra obligada a soportar en su patrimonio la deuda generada por el no pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, el茅ctricos y de gas que abastecen a su propiedad, la cual actualmente se encontrar铆a siendo ocupada por terceros, quienes estar铆an generando los consumos que en la actualidad se encontrar铆an impagos, ascendentes a la suma de $1.135.869. Las rese帽as legales expuestas en el considerando que precede establecen en forma expresa que las obligaciones quedan radicadas en el inmueble, debiendo entenderse aquello en el sentido que es el mismo titular del derecho de dominio el que ocupa actualmente el bien ra铆z y por tanto es quien genera los consumos domiciliarios. 

Octavo: Que, ahora bien, ¿qu茅 sucede cuando es un tercero el que ocupa dicho bien? Trat谩ndose, por ejemplo, de un arrendatario de predio urbano, la Ley N潞18.101 en su art铆culo 6 y 14, pone de cargo del arrendatario dichos costos.Sin embargo, el conflicto de autos pasa por una situaci贸n de hecho, sin que exista un contrato que nos podr铆a situar en la situaci贸n antes descrita, ya que el inmueble de la recurrente estar铆a siendo ocupado por terceras personas en raz贸n de su ignorancia o mera tolerancia, por lo que el propietario del bien seguir铆a siendo el obligado al pago de los consumos por gastos b谩sicos adeudados. 

Noveno: Que, en relaci贸n a ello, la Ley N潞 21.249 estableci贸 de manera absoluta la prohibici贸n a las empresas de servicios sanitarios, de electricidad y gas de cortar el suministro de sus servicios en caso de mora de usuarios residenciales o domiciliarios, entre otras hip贸tesis. Ello tambi茅n impide al propietario recurrente solicitar a dichos organismos el corte o suspensi贸n de dichos servicios, por la ya mencionada prohibici贸n legal expresa a su respecto. 

D茅cimo: Que, frente al caso de autos y para dilucidar el conflicto sometido a la decisi贸n de esta Corte, cabe tener presente la historia de la ley N潞 21.249, por cuanto en Moci贸n Parlamentaria Bolet铆n N潞13.329-03, de fecha 23 de marzo del 2020, se se帽al贸 como fundamentos de dicha normativa “(…) establecer una norma que permita a las personas, sobre todo aquellas en situaci贸n de vulnerabilidad sanitaria, la postergaci贸n del pago de los suministros b谩sicos de luz y agua, evitando  su corte por no pago dentro de la fecha si esta situaci贸n se produce en episodios de crisis sanitarias decretadas por la Autoridad Sanitaria respectiva (…) El presente proyecto tiene por finalidad el establecer medidas que vayan en apego a las acciones decretadas por la Autoridad Sanitaria respectiva en materia de prevenci贸n, control y atenci贸n de enfermedades ante una situaci贸n de Alerta Sanitaria o Epidemiol贸gica, estableciendo medidas de resguardo para las personas que no puedan, en virtud de dicha alerta sanitaria, realizar el pago de sus servicios b谩sicos de agua, luz el茅ctrica, gas, telefon铆a e internet, evitando el corte de suministro y postergando el pago de dichos servicios hasta el momento posterior al levantamiento de dicha alerta sanitaria.” Por su parte, en Moci贸n Parlamentaria N潞13.342-03, de 24 de marzo del 2020, se agregaron como fundamentos de esta medida “El presente proyecto de ley que proponemos a esta H. C谩mara puede ser catalogado como una medida concreta a trav茅s de la cual el legislador pretende garantizar el derecho a la vida digna, beneficiando a un grupo relevante de personas que, por especiales circunstancias, requieren de un resguardo reforzado de su derecho a la vida, integridad y salud individual. En este sentido, no contar con el suministro de servicios implica una situaci贸n de riesgo para la vida y salud de todas las chilenas y chilenos (…) El presente proyecto de ley, adem谩s de buscar evitar o disminuir el riesgo descrito para tales personas, tiene por objeto colaborar con 茅stas en su econom铆a familiar, atendido por una parte, una contingente merma en los ingresos familiares derivados de las circunstancias actuales y tambi茅n, el mayor gastos el茅ctrico, agua y calefacci贸n que deban soportar, producto del prolongado tiempo en los domicilios.” 

D茅cimo primero: Que, como puede apreciarse, la finalidad de la mencionada ley es, en concreto, brindar una ayuda a numerosas familias que han visto afectada su econom铆a familiar a ra铆z de la pandemia generada a consecuencia de la enfermedad COVID-19. No obstante ello, la aplicaci贸n de dicha norma ha de ser contrastada con el caso concreto, pues si bien dicha normativa ha sido establecida para traer consigo alivio a los diversos gastos que ha de solventar un grupo familiar, no puede tolerarse que la misma se torne en la raz贸n para que el leg铆timo propietario de un inmueble sea quien deba afrontar los gastos de consumos domiciliarios por terceras personas, que no detentar铆an derecho alguno sobre el bien ra铆z, gener谩ndose un conflicto y afectaci贸n de derechos fundamentales que es lo que precisamente se intenta remediar a trav茅s del presente arbitrio. En tal sentido, aparece de manifiesto para esta Corte que la mentada ley no puede amparar a situaciones que escapan del 谩mbito para la cual fue sancionada, y que si bien, como se previno en los considerandos que anteceden, la prohibici贸n de corte del suministro de servicios b谩sicos ha sido establecida en t茅rminos generales y absolutos, ello no obliga a que la recurrente sea quien ha de soportar en su patrimonio los gastos irrogados por terceras personas que ocupar铆an actualmente su propiedad. 

D茅cimo segundo: Que, de tal manera, se logra configurar el yerro denunciado por la recurrente, en cuanto la aplicaci贸n de la Ley N潞 21.249, en la forma dispuesta por las recurridas, ha devenido en una discriminaci贸n arbitraria, al privilegiar a los ocupantes irregulares de la propiedad de Frida Castillo Neumann, en desmedro de sus derechos como leg铆tima propietaria, y a su derecho de propiedad, al generarse una deuda a su nombre respecto a consumos que ella no ha contribuido a generar, por lo que de mala forma puede ser conminada a solucionarlos, como requisito previo a cualquier soluci贸n propuesta por las empresas sanitarias, el茅ctricas o de distribuci贸n de gas. 

D茅cimo tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protecci贸n ha de ser acogido en los t茅rminos que se expondr谩n en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte  sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n, s贸lo en cuanto se dispone que las empresas recurridas no podr谩n cobrar a la actora la deuda acumulada entre la fecha en que aquella realiz贸 el primer requerimiento de suspensi贸n de corte de servicios b谩sicos, esto es, marzo de 2020, hasta el 31 de enero del presente a帽o. Se previene que el Ministro Sr. Mu帽oz estuvo por declarar el derecho del recurrente a obtener el cese de los servicios en su propiedad, por cuanto tal acci贸n no est谩 prohibida por la normativa legal vigente, constituyendo un derecho del propietario contar con tales servicios b谩sicos para el inmueble del cual es due帽o. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al fallo teniendo 煤nicamente presente que la disposici贸n del art铆culo 1° de la Ley N° 21.249 establece, en su literalidad, que “las empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas cooperativas de distribuci贸n de electricidad y las empresas de distribuci贸n de gas de red no podr谩n cortar el suministro por mora”, sin que ello se extienda al derecho del leg铆timo propietario a requerir el t茅rmino de su suministro, de conformidad con la regulaci贸n general y permanente vigente, como es el caso de la especie.” 

Reg铆strese y devu茅lvase.  

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Munita. 

Rol N潞 37.053-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro 脕guila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz y Sr. Matus por estar con permiso. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Presentaci贸n de licencia medica fuera de plazo no es una justificaci贸n valida para un despido.

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-8.393-2018, RUC 1840153189-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda de despido injustificado deducida por don V铆ctor Rivas Vallejos en contra de la empresa contratista INDRA Sistemas Chile S. A., y acogi贸 la acci贸n de cobro de sumas adeudadas por feriado legal y proporcional, y de un saldo remuneracional, y declar贸, adem谩s, que el demandante prest贸 servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para las demandadas Ingenier铆a de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile, que fueron condenadas en forma solidaria a pagar tales prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte. En contra de esta decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el “sentido y alcance del art铆culo 163 N°3 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de determinar si para que el despido por dicha causal sea declarado indebido basta justificar la ausencia del trabajador, o es necesario adem谩s comunicar aquello al empleador”. Para el recurrente, no es un requisito legal que el trabajador inasistente comunique al empleador la causa de su ausencia, puesto que es suficiente que concurra una excusa como es la extensi贸n de una licencia m茅dica por un problema de salud, que es adecuada, en su concepto, para justificarla, raz贸n por la que se debe colegir que el despido fundado en la causal contenida en el art铆culo  160 n煤mero 3 del C贸digo del Trabajo, fue infundada, tal como se decidi贸 en los fallos de contraste que ofrece para confrontar el impugnado, razones por las que solicita su invalidaci贸n y se dicte el de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que indica. 

Tercero: Que para la acertada resoluci贸n de la materia controvertida, se deben considerar, en forma previa, los hechos establecidos en la sentencia de la instancia: 1.- El demandante, don V铆ctor Rivas Vallejos, ingeniero en inform谩tica, se vincul贸 laboralmente con la demandada principal, INDRA Sistemas Chile S. A., desde el 15 de febrero de 2016 al 27 de septiembre de 2018, percibiendo una remuneraci贸n mensual de $1.255.409; desempe帽谩ndose en r茅gimen de subcontrataci贸n para las empresas Ingenier铆a de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile S. A., que no ejercieron los derechos de informaci贸n o retenci贸n contenidos en el art铆culo 183-C del C贸digo del Trabajo. 2.- El demandante no asisti贸 a sus labores los d铆as 20 al 27 de septiembre de 2018. 3.- La empresa contratista decidi贸 despedir al demandante el 27 de septiembre de 2018, invocando la causal contenida en el art铆culo 160 n煤mero 3 del C贸digo del Trabajo. 4.- El 20 de septiembre de 2018, se extendi贸 una licencia m茅dica que orden贸 el reposo del demandante por siete d铆as por enfermedad com煤n, documento que no fue exhibido al empleador, no obstante que conoc铆a el procedimiento referido a su presentaci贸n, al que, en esta oportunidad, no se adhiri贸, por cuanto, en ocasiones previas, emple贸 el servicio de correos para enviar licencias. 

Cuarto: Que para la judicatura de la instancia si bien la inasistencia que sostiene la causal de despido se produjo porque el demandante sufri贸 una enfermedad com煤n, raz贸n que motiv贸 la extensi贸n de una licencia m茅dica por siete d铆as, que no fue presentada al empleador ni tramitada ante un organismo sanitario, que en principio ser铆a suficiente para excusarlo, puesto que no es necesaria su comunicaci贸n coet谩nea seg煤n el tenor del art铆culo 160 n煤mero 3 del c贸digo del ramo; considera que el an谩lisis se debe efectuar de acuerdo a los elementos particulares que concurren en cada caso y ponderar su m茅rito, precisando que, en estos autos, el actor no prob贸 la alegaci贸n efectuada en la demanda, referida al intento infructuoso de comunicar su enfermedad y la existencia de aquel documento a la demandada principal, hecho espec铆fico que s铆 fue probado en la jurisprudencia que determin贸 la inexistencia legal de tal obligaci贸n, por cuanto revelan la intenci贸n del trabajador de dar a conocer al empleador o a la autoridad administrativa competente la emisi贸n de una licencia, razones por las que consider贸 justificado el despido. Al resolver el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a lo dispuesto en su art铆culo 160 n煤mero 3, la Corte de Apelaciones de Santiago consider贸 que el recurrente pretende “modificar los hechos fijados por la sentenciadora del grado, hechos que son inamovibles para este Tribunal de Alzada, lo que es improcedente. En todo caso, aqu铆 lo imputado al trabajador es la ausencia injustificada para desempe帽ar sus funciones, ya que el trabajador no acredit贸 de forma alguna haber presentado la licencia m茅dica ante el empleador, o haber intentado presentarla”, agregando, a continuaci贸n, que “el motivo de invalidaci贸n en estudio posee como elemento determinante la aceptaci贸n de los hechos establecidos por la juez del grado, y de mantenerse los hechos, la aplicaci贸n del art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo, resulta correcta a juicio de esta Corte, por lo que la pretensi贸n del recurrente ser谩 desestimada”. 

Quinto: Que las sentencias acompa帽adas para la comparaci贸n de la materia de derecho propuesta, corresponden a los ingresos de esta Corte Rol N°8.677-2015 y 9.783-2019, de 11 de mayo de 2016 y 27 de febrero de 2020, respectivamente. En la primera, se consider贸 que la conducta sancionada “con la terminaci贸n del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificaci贸n, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresi贸n ‘sin causa justificada’ no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en t茅rminos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una raz贸n o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificaci贸n y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atenci贸n m茅dica, licencias m茅dicas, entre otras. El problema planteado en estos autos dice relaci贸n con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia  m茅dica –como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador– que sea comunicada al empleador dentro del plazo legal previsto para la tramitaci贸n de la licencia, o conforme a protocolos dispuestos por el empleador. La lectura del art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo, permite concluir que lo 煤nico que se requiere, para poner t茅rmino al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al rev茅s, que no se configura la causal, o estar谩 mal invocada o ser谩 improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, s贸lo que est茅 justificada, esto es, que obedezca a una situaci贸n que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicaci贸n previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no est谩 prevista en la norma, sin que pueda discutirse que la licencia m茅dica –como autorizaci贸n emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificaci贸n para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad m茅dica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitaci贸n 茅sta pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. As铆, la presentaci贸n tard铆a de la licencia m茅dica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificaci贸n de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, la interpretaci贸n correcta en relaci贸n a la materia de derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia m茅dica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentaci贸n ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unific谩ndose la jurisprudencia en el sentido se帽alado.” En el segundo fallo y previa transcripci贸n del art铆culo 160 n煤mero 3 del C贸digo del Trabajo, esta Corte consider贸 que “la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificaci贸n, de forma que si existe una raz贸n o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atenci贸n hospitalaria o licencias m茅dicas, entre otros,  sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo la comunicaci贸n exigida por el tribunal de nulidad en su sentencia un requisito adicional que no est谩 previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible. As铆, se confirma el criterio sustentado por esta Corte, de que da cuenta la sentencia acompa帽ada para los efectos de comparaci贸n con la impugnada”. 

Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones dis铆miles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer la correcta interpretaci贸n del art铆culo 160 n煤mero 3 del C贸digo del Trabajo, verific谩ndose, en consecuencia, la hip贸tesis establecida en su art铆culo 483, lo que conduce a emitir un pronunciamiento y uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

S茅ptimo: Que, en tal sentido, se debe considerar que el citado art铆culo 160 n煤mero 3, prescribe: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino, invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo”. Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificaci贸n, de forma que, si existe una raz贸n o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atenci贸n hospitalaria o licencias m茅dicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el intento de presentaci贸n o la comunicaci贸n requerida por el tribunal de nulidad, un requisito adicional que no est谩 previsto en la norma y, que en consecuencia, es inexigible. 

Octavo: Que una cuesti贸n diversa son las razones por las cuales el trabajador no puso en conocimiento del empleador la existencia de una licencia m茅dica, siendo indiferente la mala fe que se le impute o que desatendiera determinados procedimientos internos, cuesti贸n que eventualmente podr铆a configurar otra causal de t茅rmino del contrato, aunque diferente a la invocada. 

Noveno: Que, por lo tanto, la Corte de Apelaciones de Santiago incurri贸 en error de derecho al calificar la excusa invocada por el trabajador y agregar requisitos adicionales que no se encuentran en la ley, razones que llevan a acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia por cuanto la correcta interpretaci贸n se contiene en las sentencias de contraste acompa帽adas por el demandante, a la que se debe ajustar su pretensi贸n. Por lo reflexionado y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil veinte, que se invalida, por lo que se da lugar al recurso de nulidad que present贸 en contra de la pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a lo dispuesto en su art铆culo160 n煤mero 3, por lo que, en consecuencia, es parcialmente nula, s贸lo en la materia resuelta, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

 Reg铆strese. N°4.304-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L. No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepci贸n de sus considerandos “decimoprimero” y “decimosegundo” que se eliminan, y de la unificaci贸n de jurisprudencia que antecede, se reproducen sus motivos tercero, s茅ptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, en consecuencia, se debe concluir que el actor acredit贸 un motivo que le impidi贸 asistir a sus funciones, por padecer de una enfermedad com煤n, que lo llevaron a requerir atenci贸n m茅dica y a que se le ordenara mantener reposo por siete d铆as, por lo que no se configura la causal de t茅rmino de contrato prevista en el art铆culo 160 n煤mero 3 del C贸digo del Trabajo, cuyo presupuesto es, en lo que interesa, la “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo”. Por lo anterior, se debe concluir que el despido que afect贸 al demandante fue injustificado y, por consiguiente, tiene derecho a percibir las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima, incrementada en un 80%, en conformidad al art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo. 

Segundo: Que para determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones se帽aladas y seg煤n lo dispone el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, se considerar谩 la suma no controvertida percibida por el demandante como retribuci贸n por su trabajo, de $1.255.409. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo II a VII de la sentencia de base, se declara que, adem谩s: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don V铆ctor Rivas Vallejos en contra de INDRA Sistemas Chile S. A., por lo que se declara injustificado el despido de 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, se condena a la demandada principal a pagar, adem谩s, las siguientes prestaciones: a) $1.255.409.- por indemnizaci贸n sustitutiva por falta del aviso previo; b) $3.766.227.- como indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios y fracci贸n superior a seis meses; c) $3.012.981.- correspondiente al recargo legal del 80% sobre la anterior indemnizaci贸n. II.- Se condena a las demandadas Ingenier铆a de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile a pagar solidariamente las sumas indicadas. III.- Las prestaciones referidas deber谩n pagarse con los intereses y reajustes previstos en los art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. IV.- Cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N°4.304-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L. 

No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Probidad administrativa, principio de proporcionalidad y vulneraci贸n al principio de igualdad ante la ley.

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos quinto al s茅ptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que se ejerci贸 la presente acci贸n cautelar en representaci贸n de don Cristian Urrea Puentes, contador auditor, ex funcionario del Instituto Nacional de Hidr谩ulica, en contra de la Segunda Contralor铆a General Metropolitana, la Contralor铆a General de la Rep煤blica y el Instituto Nacional de Hidr谩ulica (en adelante INH), por haber emitido 茅sta 煤ltima, la Resoluci贸n N° 1, que le sancion贸 con la medida de destituci贸n y por haber emitido la primera: 1) Oficio N°4.876 de 13 de mayo de 2020, que tom贸 raz贸n y curs贸 con alcance que indica la Resoluci贸n N°1 aludida; 2) Oficio de 28 de diciembre de 2020 que desestim贸 el reclamo del actor en contra la Resoluci贸n N° 1 del mencionado Instituto; 3) Oficio de 20 de mayo de 2021 que rechaz贸 el recurso de reposici贸n impetrado por el afectado en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 su recurso de reclamaci贸n. Objet贸 de la actuaci贸n del ex empleador: la omisi贸n de garant铆as procedimentales como el derecho a defensa material; la falta de valoraci贸n de la irreprochable conducta anterior en su caso; la calificaci贸n de gravedad atribuida a la infracci贸n y; la transgresi贸n al principio  de proporcionalidad en la determinaci贸n de la medida cuestionada. Respecto de la actuaci贸n de la Contralor铆a Regional, cuestion贸 la vulneraci贸n de su derecho a defensa por haberse tomado raz贸n del decreto que dispuso la medida administrativa, sin resolver previa o conjuntamente el recurso de reclamaci贸n presentado con anterioridad por el actor, ante esa misma Contralor铆a, lo que devino a su entender en la afectaci贸n de garant铆as fundamentales que invoca. Por dicha raz贸n, sostuvo que la sanci贸n debi贸 ser de menor entidad, en consideraci贸n a la circunstancia atenuante referida, esto es, su irreprochable conducta anterior todo en relaci贸n con el aval煤o del bien cuyo extrav铆o se le atribuy贸, equivalente seg煤n inventario a $1; especie que adem谩s ha recuperado por el Servicio. De este modo, concluy贸 que el acto sancionatorio es ilegal y arbitrario, y vulnera las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 numerales 1°, 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que resultan hechos no controvertidos, pertinentes para resolver y acreditados con los antecedentes agregados a los autos, los siguientes: a) El actor se desempe帽贸 en calidad jur铆dica contrata en el INH a partir del mes de enero del a帽o 2015;  b) Mediante la resoluci贸n exenta N°202 de 24 de junio de 2019 se instruy贸 un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivar del extrav铆o del equipo Access Point WIFI (AP) pertinente al INH. c) Que en el contexto del procedimiento administrativo, se formularon al actor los siguientes cargos: “CARGO I: Haber incurrido en vulneraci贸n grave a las bases generales de la administraci贸n del Estado y del principio de probidad administrativa que se encuentra recogida en los art铆culos 52, 53 y 62 N°3, del DFL N°1- 19.653 de 2001. Al apropiarse y a hacer uso para fines personales del Access Point materia del presente sumario (…) CARGO II. Falta a los principios del proceso administrativo, al no cumplir lo estipulado en la resoluci贸n I.N.H. (Exenta) N°653 de 26 de Nov. del 2015 en sus puntos VI, VII, VIII, IX, XIII al mantener desactualizado el inventario del activo fijo del INH y no mantener hoja mural f铆sica en la oficina donde se extravi贸 el equipo AP. Responsabilidad que recae en usted seg煤n lo se帽alado en el RESUELVO I.N.H. (Exento) N°401 del 20 de noviembre del 2018, que lo nombra como encargado Titular de la gesti贸n del activo f铆sico del INH”.  c) Por Resoluci贸n N° 1 de 31 de enero de 2020 la Directora Ejecutiva del INH acogi贸 la proposici贸n de medida disciplinaria propuesta por el Fiscal instructor. Consign贸 adem谩s la valorizaci贸n del equipo objeto de la investigaci贸n en la suma de $326.479. d) La resoluci贸n que sancion贸 al actor no refiri贸 la concurrencia ni valoraci贸n de circunstancias atenuantes en favor del inculpado. 

Tercero: Que, para la decisi贸n de la cuesti贸n debatida, se debe tener en consideraci贸n que la medida disciplinaria de destituci贸n es la sanci贸n m谩s gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario p煤blico, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que adem谩s queda impedido de ingresar a la Administraci贸n P煤blica por el lapso de cinco a帽os, sin perjuicio, de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares. Asimismo, esta Corte ha se帽alado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado abarca la revisi贸n de la legalidad de la decisi贸n adoptada, m谩s no el m茅rito de la misma, cuesti贸n que por su propia naturaleza y en funci贸n del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administraci贸n activa. Siendo ello as铆, el examen de legalidad que comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. As铆, el control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el il铆cito disciplinario adem谩s de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulaci贸n legislativa de il铆citos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco. 

Cuarto: Que el art铆culo 52 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, establece que los funcionarios de la Administraci贸n P煤blica, sean de planta o a contrata, deber谩n dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, se帽alando que este “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe帽o honesto y leal de la funci贸n o cargo, con preeminencia del inter茅s general sobre el particular”. Su inciso final indica que su inobservancia acarrear谩 las responsabilidades y sanciones que determinen la Constituci贸n, las leyes y el p谩rrafo 4潞 del mismo T铆tulo. A su turno, en el p谩rrafo 4° antes referido, se encuentra el art铆culo 64 N° 3, que dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la instituci贸n, en provecho propio o de terceros.  A su turno, el art铆culo 125 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que la medida disciplinaria de destituci贸n proceder谩 s贸lo cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos que rese帽a en la letra a) a e). De este modo, una contravenci贸n especial del principio de probidad administrativa implica una vulneraci贸n de la misma, que acarrea en su supuesto de mayor gravedad, la destituci贸n del infractor, m谩s no necesariamente, en otros casos desprovistos de la gravedad del hecho calificada en su mayor expresi贸n. 

Quinto: Que, del marco normativo antes descrito, fluye que, efectivamente, el actor incurri贸 en una conducta que vulnera especialmente la probidad administrativa, en la medida que us贸 un equipo de Acces Point WIFI, instal谩ndolo en dependencias del INH en sector cercano a la casa fiscal que utilizaba con el objeto de acceder al suministro de internet del Servicio, con fines personales, y por mantener desactualizado el inventario f铆sico respecto de la misma especie Sin embargo, esa sola circunstancia no determina necesariamente la aplicaci贸n autom谩tica de la medida disciplinaria de destituci贸n, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad  administrativa, de manera tal que de ser as铆, ella se encontrar铆a en el imperativo de aplicar una sanci贸n proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. 

Sexto: Que, conforme al razonamiento previo, debe considerarse entonces que, el actor es un funcionario que se desempe帽贸 en el Servicio por el lapso de 5 a帽os aproximadamente; que utiliz贸 la especie fiscal, objeto del sumario administrativo; durante un periodo de tiempo acotado, que data al menos desde el inicio del procedimiento administrativo el 24 de junio de 2019, hasta 8 de julio de 2019; conducta que no se acredit贸 fuera sostenida en otros espacios temporales; ni que con anterioridad el actor haya sido objeto de alguna medida disciplinaria, supuesto que adem谩s, la resoluci贸n recurrida no incorpor贸 como antecedente al an谩lisis. As铆, la conducta il铆cita en que aqu茅l incurri贸, si bien es reprochable, no permite imponer la medida disciplinaria de destituci贸n, pues ello importar铆a una violaci贸n al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, de la garant铆a de igualdad ante la ley. 

S茅ptimo: Que, en consecuencia, la sanci贸n impuesta es desproporcionada y por ello desprovista de la racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores de la Administraci贸n. Es irracional pues no ha tenido en cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad  que favorec铆an al actor o la conciencia de la gravedad del il铆cito. Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del da帽o provocado por la infracci贸n y el castigo a imponer” (Rol 5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su correcci贸n disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanci贸n m谩s gravosa del ordenamiento jur铆dico para un funcionario p煤blico, circunstancia que permite no s贸lo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que adem谩s asentar la vulneraci贸n de la igualdad ante la ley, garantizada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con otras personas que en situaci贸n similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas. 

Octavo: Que en raz贸n de lo reflexionado precedentemente, aparece que la aplicaci贸n de la sanci贸n de suspensi贸n del empleo por treinta d铆as establecida en los art铆culos 121 letra c) y 124 del Estatuto Administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, sanci贸n que corresponde tener por cumplida en relaci贸n al tiempo transcurrido hasta la fecha desde la separaci贸n definitiva del Servicio que afect贸 al actor, debiendo el Servicio recurrido restablecerle en el empleo, con las remuneraciones y beneficios correspondientes desde la 茅poca de la separaci贸n de labores. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de don Cristian Urrea Puentes, en contra de la II Contralor铆a General de la Rep煤blica y el Instituto Nacional de Hidr谩ulica, y en consecuencia se deja sin efecto la medida disciplinaria impuesta por Resoluci贸n N° 1 de 31 de enero de 2020 dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Hidr谩ulica y los Oficios N潞 E107213 /2021; N° E63297/2020; y Oficio N° 4.876, de 13 de mayo de 2020, todos de la II Contralor铆a Regional Metropolitana de Santiago, y en su lugar se dispone la sustituci贸n de la sanci贸n y efectos determinados en el considerando octavo precedente. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro(s) Sr. Juan Mu帽oz P. Rol N° 832-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Mu帽oz P. (s).No firma, no  obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Mu帽oz P. por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 16 de agosto de 2022

Rectificaci贸n de posesi贸n efectiva. No corresponde a la Administraci贸n declarar o no la prescripci贸n respecto de los derechos y acciones de las personas.

Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil veintid贸s. 

Vistos. 

A folio 1 comparece el abogado Guido R铆os Proschle, en favor de do帽a Miriam Dorila Caileo Nauto, dependiente, con domicilio en Las Camelias 436, Poblaci贸n Diego Portales, de la ciudad y comuna de Llanquihue, quien deduce acci贸n constitucional de protecci贸n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, representado legalmente por su director regional don Richard Mara帽ao Inzunza, ignora profesi贸n u oficio, o quien haga sus veces, suceda o remplace, ambos domiciliados en calle Av. Presidente Ib谩帽ez N°600 Edificio Institucional, de la ciudad y comuna de Puerto Montt. Afirma ser hija de don Jos茅 Adolfo Caileo y nieta de do帽a Dorila Caileo Mill谩n, precisando que su padre falleci贸 el 3 de julio de 1986, en tanto que su abuela falleci贸 con posterioridad, el 16 de septiembre de 2005. Expone que por Resoluci贸n Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripci贸n nacional N°39770 del mismo a帽o, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de do帽a Dorila Caileo Mill谩n, a sus hijos: Juana del Carmen, Mar铆a Bernarda, Juan Heriberto, Cecilia del Carmen, Dora Elicia, todos C谩rcamo Caileo; a sus nietos Sandra Sonia, Nancy Dorila, ambas C谩rcamo Nahuelqu铆n; Jos茅 Nolberto, Guido Javier, Elisa Jeanette, M贸nica Adelaida, Jonathan Patricio, todos C谩rcamo Uribe; a su bisnieto Edison Favio C谩rcamo Gonz谩lez; y a su c贸nyuge Jos茅 Norberto C谩rcamo Navarro, respecto del inmueble inscrito a fojas 5 vuelta N°6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Varas, correspondiente al a帽o 1971. Se帽ala que tanto en la resoluci贸n que concedi贸 la posesi贸n efectiva sobre la herencia de do帽a Dorila Caileo Mill谩n, como en la inscripci贸n de la misma, no se la incorpor贸 ni a ella ni a sus hermanos, en virtud del derecho de representaci贸n de su padre Jos茅 Adolfo Caileo conforme al art铆culo 984 del C贸digo Civil. Por tal raz贸n, el 12 de mayo de 2022 solicit贸 al Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n la rectificaci贸n de la posesi贸n efectiva, a fin de que se la incorpore a ella y a sus hermanos en 茅sta. Sin embargo, su solicitud fue rechazada, argumentando el  Servicio el tiempo de transcurrido desde el otorgamiento de la posesi贸n efectiva y que pueden verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante, se帽alando que el inciso final del art铆culo 8 de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesi贸n efectiva de la herencia, establece que una vez inscrita la resoluci贸n que se pronuncia sobre la solicitud, no podr谩 ser modificada sino en virtud de resoluci贸n judicial. Afirma que dicha actuaci贸n es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en el art铆culo 10 de la ley en comento, la que establece que el servicio corregir谩 los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud y, si el error manifiesto consiste en omitir la menci贸n de un heredero, deber谩 procederse a una nueva publicaci贸n. En similar sentido, alega que dicha resoluci贸n administrativa es arbitraria, toda vez que el a帽o 2017 se modific贸 la misma posesi贸n efectiva, incorpor谩ndose como heredero a don Carlos Roberto Guineo C谩rcamo en representaci贸n de su madre Dora Elicia C谩rcamo Caileo. Luego de referirse a las garant铆as que estima vulneradas y argumentar en torno al plazo de interposici贸n de su recurso, pide que se deje sin efecto la resoluci贸n exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n rectificar la posesi贸n efectiva de do帽a Dorila Caileo Mill谩n, y se agregue como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hern谩n Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representaci贸n de su padre don Jos茅 Adolfo Caileo, con costas. Acompa帽a: 1. Certificados de nacimiento de don Jos茅 Adolfo Caileo, de Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hern谩n Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto. 2. Certificados de defunci贸n de don Jos茅 Adolfo Caileo y do帽a Dorila Caileo Mill谩n. 3. Comprobante de solicitud de rectificaci贸n de posesi贸n efectiva intestada, de fecha 12 de mayo de 2022. 4. Copia de Resoluci贸n Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n y firmada por don Richard Mara帽ao Inzunza, director regional de Los Lagos. 5. Copia autorizada de inscripci贸n de posesi贸n efectiva de fojas 485  N°793 del a帽o 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Varas. A folio 3 se declar贸 admisible el recurso y se pidi贸 informe a la recurrida, bajo apercibimiento de prescindir del mismo. A folio 5 evacua informe el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n pidiendo el rechazo de la acci贸n de protecci贸n, se帽alando que se deben considerar dos aspectos de suma importancia. En primer lugar, explica que, de acuerdo con las normas de filiaci贸n vigentes a la 茅poca de la inscripci贸n de nacimiento de don Jos茅 Adolfo Caileo esto es, el a帽o 1936, no es posible establecer ning煤n v铆nculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta 煤ltima. Ello, ya que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N潞10.271, el 2 de junio de 1952, el C贸digo Civil establec铆a que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se deb铆a realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura p煤blica o en un acto testamentario, los que deb铆an ser subinscritos al margen de la inscripci贸n de nacimiento, requiri茅ndose tambi茅n que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte el inscrito o su curador, si 茅ste fuere menor de edad, la que deber铆a subsinscribirse tambi茅n. En el mismo sentido, el art铆culo sexto transitorio de la Ley N°10.271, regul贸 expresamente la situaci贸n de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no hab铆an sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de dos a帽os, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la madre de don Jos茅 Adolfo Caileo, que se encontraba en esta situaci贸n debi贸, personalmente o representada, haber ejercido la acci贸n prescrita con el objeto de que el reconocimiento de su filiaci贸n materna quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En segundo lugar, sostiene que el art铆culo 8 de la Ley N°19.903 dispone que una vez inscrita la resoluci贸n que se pronuncia sobre una posesi贸n efectiva, 茅sta no debiera ser modificada, salvo lo dispuesto mediante una resoluci贸n judicial y las excepciones que prev茅n sus art铆culos 9 y 10. Sin embargo, atendido que la posesi贸n efectiva se inscribi贸 el 11 de agosto de 2008 y la solicitud de rectificaci贸n de la recurrente se interpuso el 12 de mayo de 2022, transcurrieron m谩s de 10 a帽os, t茅rmino que extingue la acci贸n de petici贸n de herencia conforme al art铆culo 2.517 del C贸digo Civil; por lo que se afectar铆an derechos adquiridos de terceros. Por ambos motivos asegura que su actuaci贸n no fue ilegal ni tampoco arbitraria, negando afectaci贸n a las garant谩is de igualdad ante la ley y de propiedad invocadas por el actor. A folio 6 se trajeron los autos en relaci贸n. A folio 7 se dispuso la agregaci贸n extraordinaria de la causa, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando. 

Primero. Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional que ha se帽alado como atropellada o amenazada. 

Segundo. Que, la recurrente interpone acci贸n de protecci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N°6323, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n que rechaz贸 su solicitud de incorporarla a ella y a sus hermanos, en virtud del derecho de representaci贸n de su padre don Jos茅 Adolfo Caileo, en la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela paterna, do帽a Dorila Caileo Mill谩n, concedida por Resoluci贸n Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripci贸n nacional N°39770 del mismo a帽o. Arguye que tal resoluci贸n es ilegal y arbitraria y vulnera las garant铆as de igualdad ante la ley y de propiedad. 

Tercero. Que, el Servicio recurrido sostuvo que su resoluci贸n no es ni ilegal ni arbitraria, puesto que a partir de las normas de filiaci贸n vigentes a la 茅poca de la inscripci贸n de nacimiento de don Jos茅 Adolfo Caileo (a帽o 1936), no es posible establecer ning煤n v铆nculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta 煤ltima. Por otra parte, se帽al贸 que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 8 de la Ley N°19.903, una vez inscrita la resoluci贸n que se pronuncia sobre una posesi贸n efectiva, 茅sta no puede ser modificada, salvo las excepciones que misma norma prev茅. En el mismo sentido, habiendo transcurrido m谩s de 10 a帽os desde la concesi贸n e inscripci贸n de la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, su modificaci贸n afectar铆a derechos de terceros. 

Cuarto. Que, con el m茅rito de los antecedentes allegados a esta causa, se tiene por acreditado que, con fecha 12 de mayo de 2022, do帽a Miriam Dorila Caileo Nauto solicit贸 al Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n la rectificaci贸n de la posesi贸n efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de do帽a Dorila Caileo Mill谩n. Tal solicitud consisti贸 en la agregaci贸n como herederos de don Jos茅 Adolfo Caileo, de la propia recurrente y de sus hermanos Antoni, Manfrit Fredy, Hern谩n Javier y Eliana de Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto. Con el m茅rito de los documentos allegado, igualmente, se ha asentado que 5 de julio de 2017, por Resoluci贸n Exenta PE N°5938, el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n autoriz贸 la rectificaci贸n de la inscripci贸n N°39770 de 2008 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas, correspondiente a la posesi贸n efectiva de la causante Dorila Caileo Mill谩n, resolviendo la agregaci贸n como heredero de don Carlos Roberto Guineo C谩rcamo. Tambi茅n se ha acreditado que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n rechaz贸 la solicitud de la recurrente de autos, seg煤n se lee de la Resoluci贸n Exenta PE N°6323, “por la(s) siguiente(s) causal(es): En atenci贸n al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesi贸n efectiva correspondiente a la causante do帽a Dorila Caileo Mill谩n, Run N°4.176.338-8, esto es el 12 de agosto de 2008, considerando que pudieran verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante, y visto lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 8° de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesi贸n efectiva de la herencia, en cuanto una vez inscrita la resoluci贸n que se pronuncie sobre la solicitud no podr谩 ser modificada sino en virtud de resoluci贸n judicial, no es posible acceder a lo solicitado debiendo presentar su pretensi贸n en sede judicial”. 

Quinto. Que, la raz贸n por la cual se rechaz贸 la solicitud de la actora no dice relaci贸n -como inform贸 el Servicio recurrido- con la imposibilidad de establecer un v铆nculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta 煤ltima; sino, en raz贸n de que hacer lugar a la solicitud de la recurrente pudiese afectar derechos de terceros en atenci贸n al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesi贸n efectiva. Adem谩s, porque el art铆culo 8° de la Ley N°19.903 prohibir铆a modificar la resoluci贸n que concede la posesi贸n efectiva cuando 茅sta ya ha sido inscrita, salvo resoluci贸n judicial en contrario. 

Sexto. Que, el inciso 4° del art铆culo 8 de la ley N°19.903 dispone: “Una vez inscrita, la resoluci贸n que se pronuncie sobre la solicitud no podr谩 ser modificada, sino en virtud de resoluci贸n judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 9潞 y 10.”. De esta manera, no es exacto lo que indica el fundamento de la resoluci贸n del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, por cuanto los art铆culos 9 y 10 prev茅n supuestos adicionales a resoluci贸n judicial que habilitar铆a -incluso obligar铆an- a su rectificaci贸n. De esta manera, el inciso 2° del art铆culo 10 de la ley en comento establece, en t茅rminos imperativos, que el Servicio corregir谩 los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, se帽al谩ndose que 茅ste puede consistir en la omisi贸n de un heredero. Es precisamente en aplicaci贸n de dicha norma, seg煤n se acredit贸, que el Servicio resolvi贸 la agregaci贸n como heredero, en la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de do帽a Dorila Caileo Mili谩n, respecto de don Carlos Roberto Guineo C谩rcamo. Por tanto, se acudi贸 a este argumento en la resoluci贸n de la petici贸n de la actora, pero no se hizo lo propio respecto de la solicitud del a帽o 2017 por lo que, en este punto, la resoluci贸n del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n deviene en arbitraria.  

S茅ptimo. Que, el otro argumento esgrimido para rechazar la solicitud de la actora dice relaci贸n con la afectaci贸n de derechos de terceros en raz贸n del tiempo transcurrido desde la concesi贸n de la posesi贸n efectiva. Sobre el particular, en el informe de protecci贸n la recurrida precis贸 que, de acoger la solicitud de la actora, se afectar铆an los derechos de los otros herederos, puesto que habr铆a operado la prescripci贸n -extintiva por un lado y adquisitiva por el otro- respecto del derecho de petici贸n de herencia. No obstante, no corresponde a la Administraci贸n declarar o no la prescripci贸n respecto de los derechos y acciones de las personas; m谩xime cuando aquella no opera de pleno derecho, sino que requiere ser alegada y la verificaci贸n de los dem谩s requisitos que el C贸digo Civil prev茅. 

Octavo. Que, por los argumentos que se han indicado la resoluci贸n del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n es ilegal y arbitraria y ha afectado el derecho de igualdad ante la ley y se amenaza o perturba el derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia de la actora y sus hermanos. 

Noveno. Que, acompa帽ados los correspondientes certificados de nacimiento y defunci贸n de la causante, y los correspondientes certificados de nacimiento de don Jos茅 Adolfo Caileo, de la recurrente y de sus hermanos, se har谩 lugar a la solicitud de la actora seg煤n se dir谩 enseguida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Acta N潞94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por el abogado Guido R铆os Proschle, en favor de do帽a Miriam Dorila Caileo Nauto, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n. Por consiguiente, se deja sin efecto la Resoluci贸n Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 emanada del Servicio recurrido y se ordena rectificar la posesi贸n efectiva de do帽a Dorila Caileo Mill谩n, agregando como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hern谩n Javier y Eliana del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representaci贸n de los derechos de su padre don Jos茅 Adolfo Caileo.  Acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por rechazar la acci贸n de protecci贸n, por considerar que el error alegado por la actora en su solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n no goza de la cualidad de manifiesto, en t茅rminos tales, que habilite al Servicio recurrido corregir la resoluci贸n e inscripci贸n de posesi贸n efectiva conforme seg煤n lo establece el art铆culo 10 de la Ley N°19.903. Por el contrario, en el caso de marras se intenta ampliar la posesi贸n efectiva mediante la incorporaci贸n de herederos cuyo v铆nculo filial no se encuentra determinado -conforme a la legislaci贸n vigente a la 茅poca- lo que implica que se debe aplicar la regla general del art铆culo 8° de la ley en comento, esto es, que no puede ser modificada la resoluci贸n que concede la posesi贸n efectiva que ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Redacci贸n a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. 

Rol Protecci贸n N潞3441-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.