miércoles, 28 de septiembre de 2022

Despido indirecto y cobro de prestaciones.

En Santiago, a dieciocho de agosto del año dos mil veintidós. 

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que compareció don FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA, RUT N°10.509.640-2, con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N°8039, de la comuna de La Cisterna, quien interpuso demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA, RUT N°78.953.430-6, con domicilio en Avenida Santo Domingo N°1862, de la comuna de Santiago. Al efecto, indicó que inició prestación de servicios, remunerados y dependientes, con fecha 01 de abril de 2015, cumpliendo funciones como bodeguero, con una jornada de 45 horas semanales y por lo cual percibía una remuneración de $834.165.- En cuanto a los hechos que dieron origen al autodespido, señaló el no pago de cotizaciones previsionales, el no pago de cotizaciones de seguridad social en salud y el no pago de su seguro de cesantía en los periodos que indica ahí en la demanda, invocando la causal del 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Respecto a las peticiones y previas citas legales, pidió se otorgara indemnización sustitutiva del aviso previo, no sin antes solicitar la declaración del despido injustificado, la indemnización por años de servicio, más el correspondiente recargo y, finalmente, indemnizaciones compensatorias del feriado legal del 2019-2020 y del feriado legal 2020-2021. Y, finalmente, la indemnización compensatoria del feriado proporcional por 19 días por la suma de $528.295, el feriado legal cada periodo por $583.905, el recargo se está pidiendo  en el 80% y el tribunal que conoce del derecho sabe que eso es erróneo, solo es el 50%, se pidieron $4.671.324, y por la indemnización por años de servicio, se pidieron 7 años, $5.839.155 y ya está dicho indemnización sustitutiva del aviso previo por $834.165.- Además, pidió se haga efectiva la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, más los reajustes, intereses y costas de la causa. 

SEGUNDO: Que contestando la demanda se reconocieron algunos hechos, en particular, que el demandante se vinculó laboralmente con su parte, siendo contratado para desempeñar el cargo de bodega y que la causal de término contractual esgrimida fue la contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo en relación al artículo 171, lo cual habría ocurrido el autodespido el 02 de marzo de 2022. En cuanto a la controversia, la demandada la trabó en cuanto a que el trabajador haya prestado servicios por el periodo señalado, también controvirtió los montos de las prestaciones y formalmente el monto de remuneración en razón de que la misma es de un sueldo base de $400.000.- En cuanto a las cotizaciones previsionales, señaló que los incumplimientos no se han producido, porque desde el 01 de abril del 2020 la actora se encontró bajo suspensión del contrato de trabajo de conformidad a la ley 21.227, en particular hizo referencia al artículo 3° que dispone la obligación de pagar cotizaciones de seguridad social y previsionales, con excepción de la cotización del seguro de accidentes del trabajo, las que se calcularon sobre el 50% de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en la ley. Así, lo que se acusa como un pago incompleto de las cotizaciones por parte del actor, no podría ser más que el resultado de la aplicación del artículo 3° de la ley 21.227. Luego, señala la reforma de la mencionada ley, conocida como “ley corta”, que sin perjuicio de alterar el cálculo no altera la cuestión principal, y esto en virtud desde la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo que afectó al demandante le fue aplicable la ley 21.227. En cuanto al cargo del empleador del pago del 50% de las cotizaciones en relación a sus cotizaciones de salud y la modificación de la “ley corta”, lo cual implica que no le eran oponibles a la empresa respecto de las cotizaciones pagadas en abril de 2020 a mayo de 2020, pues fue previsto en la propia ley.  Ahora bien, sin reconocer los hechos afirmados por la demandante, la demandada señala que los supuestos incumplimientos no tienen ni la entidad ni la gravedad necesaria, puesto que su parte cumplió cabalmente con las obligaciones alegadas, incluso si es que existiera alguna deuda y no se hizo el pago de cotizaciones se debe considerar que desde la entrada en vigencia de la ley 21.227, esto está expresamente autorizado en su artículo 28, que otorga un plazo para el pago de cotizaciones previsionales que se hubieran postergado, habiéndolas declarado con motivo de la ley hasta 24 meses contados desde el término de su vigencia, el 06 de octubre del año 2020, por lo que no se da entonces ni el incumplimiento, ni la gravedad. Señala, en definitiva, que no adeuda nada por concepto de cotizaciones, y respecto de las peticiones concretas, pide que el despido se declare improcedente, es un despido indirecto, y en subsidio, debe entenderse la existencia de incumplimientos por parte de la empresa, que estos se califiquen como no graves, tampoco procedería la aplicación de la Ley Bustos, puesto que no se adeudan estas cotizaciones. 

TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril último, y en ella se efectúa el llamado a conciliación sin que se alcanzara y luego se fijaron como pacíficos: 1. Que entre las partes existió una relación laboral de la cual se puso término el día 02 de marzo de 2022. 2. Que las labores desempeñadas por el trabajador eran las de bodeguero. 3. Que la causal de término es la contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron: 1. Fecha de inicio de la relación laboral. 2. Efectividad de cumplirse en la especie con la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Cumplimiento de formalidades. Hechos y circunstancias. 3. La remuneración que servirá de base de cálculo para las sumas demandadas. 4. La efectividad de adeudársele al actor, las cotizaciones previsionales, de salud y AFC. 5. La efectividad de adeudársele al trabajador las sumas demandadas que corresponden a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado legal del año 2019, feriado legal de 2020 y feriado proporcional de 2021. 

CUARTO: Que la audiencia de juicio tuvo lugar el 10 de agosto último, y en ella se rindió la prueba de la parte demandante, consistente en documental, para lo cual voy a dar por reproducidos los ocho documentos que aparecen en la audiencia de juicio. Respecto de la confesional, no compareció don Jorge Villarroel Orellana, representante legal de la demandada, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento legal, lo mismo ocurrió respecto de la falta de exhibición de los comprobantes de pago respecto de AFP Hábitat, FONASA y AFC. Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2015. 2. Carta de autodespido de fecha 02 de marzo de 2022, presentada por FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA. 3. Comprobante de envío de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo de 2022, remitida al domicilio del empleador. 4. Comprobante de envío de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo de 2022, remitida al domicilio de la Dirección Comunal del Trabajo de Maipú. 5. Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 03 de marzo de 2022. 6. Certificado de cotizaciones de AFP Hábitat, de fecha 03 de marzo de 2022. 7. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2021, de fecha 02 de marzo de 2022.  8. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2020, de fecha 02 de marzo de 2022. QUINTO: A su turno, la parte demandada renunció a rendir la prueba que oportunamente ofreció en la audiencia preparatoria. 

SEXTO: Que no fue controvertida la relación laboral ni la naturaleza de los servicios prestados por el actor para la demandada. Sin embargo, no fue pacífico el inicio de la prestación, aportando el demandante el contrato de trabajo suscrito por las partes, no objetado de contrario, lo que hace plena prueba de que la relación laboral se inició el 1 de abril de 2015. En cuanto al término de los servicios, no se controvirtió que fuese por despido indirecto y que se haya invocado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin perjuicio de haberse acreditado la carta de auto-despido y las formalidades de comunicación mediante los documentos números 2 a 4 de la demandante (carta y comprobantes de envío por correo a la dirección que la empleadora fijó en el contrato y a la Inspección del Trabajo respectiva). Al efecto, la carta de despido indica como incumplimientos imputados el no pagar y no pagar oportunamente cotizaciones de AFP, ISAPRE y AFC; sin que se pueda tener por alegado que se impugne los montos enterados (pese a que el libelo lo consigne con mayúsculas), pues dicha petición resulta inepta, ya que no cuenta con un mínimo desarrollo fáctico que satisfaga lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, por lo que el tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto sin incurrir en extra petita. Respecto a la falta de pago de cotizaciones y retraso en el mismo, la parte actora rindió prueba documental consistente en los certificados de cotizaciones de las respectivas entidades de seguridad social, coetáneos al despido indirecto, de los que se tiene por acreditada –sin perjuicio de constatarse múltiples pagos atrasados– la siguiente deuda previsional: AFP HABITAT: Febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022. FONASA: Febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022.  AFC: Abril a julio de 2020 y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021. 

SÉPTIMO: Así, el incumplimiento alegado se encuentra –en principio– acreditado con la evidencia documental indicada, a lo cual se suman los apercibimientos hechos valer en relación a la falta de comparecencia a la absolución de posiciones y la negativa a exhibir documentos por parte de la demandada. Dicho incumplimiento ha sido invariablemente considerado grave por la jurisprudencia, por las implicancias que la falta de entero de las cotizaciones acarrea al momento de jubilar, de requerir una prestación médica o de quedar cesante, descansando todo el diseño institucional en el pago periódico de dichas cotizaciones. Sin embargo, la demandada cuestionó de antemano que –aun reconociendo que la deuda existiera– ello pudiera calificarse como incumplimiento grave de obligaciones contractuales, desde que el artículo 28 de la Ley N°21.227 autorizó expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al término de la vigencia de la misma ley (6 de octubre de 2020), por lo que no es posible calificar como grave una conducta que una ley excepcional autorizó. La defensa de la demandada debe ser desechada por no haberse acreditado el hecho base para la aplicación del artículo 28 de la ley N°21.227, esto es, que el contrato de trabajo del actor haya estado suspendido. En efecto, no existe evidencia de la circunstancia alegada y que haría aplicable el artículo mencionado. 

OCTAVO: Con todo, lo cierto es que el periodo de gracia que la normativa citada establece no abarca todas las cotizaciones adeudadas con posterioridad al 6 de octubre de 2020, por lo que igualmente se verificaría el incumplimiento contumaz en lo relativo a las cotizaciones de AFP HABITAT de los meses de febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022; de febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022 en el Fondo Nacional de Salud (FONASA); y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021 para el caso del AFC. 

NOVENO: Así, se tendrán por acreditados los incumplimientos graves que fundaron la decisión de auto-despido del demandante, debiendo acogerse la acción y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargo establecidos en los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo. 

DÉCIMO: Que, atendido lo concluido en el considerando SEXTO, se dará lugar a aplicar la sanción establecida en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que se constata una deuda previsional reiterada por parte de la demandada. 

UNDÉCIMO: Que correspondía a la demandada acreditar el uso o compensación dineraria del feriado legal y proporcional reclamados, cuestión que no hizo de modo alguno, por lo que deberá tenerse por efectivo que se adeuda el feriado legal reclamado. En tanto, sobre el proporcional, se otorgará el devengado entre el cumplimiento de la anualidad (1 de abril de 2021) y el despido indirecto (2 de marzo de 2022). 

DUODÉCIMO: Para efectos de base de cálculo, se estará a la remuneración reclamada en la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento por la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver posiciones, máxime cuando la legislación obliga al empleador a contar con el instrumento idóneo para acreditarlo, esto es, la liquidación mensual, por lo que la falta de antecedentes se relaciona directamente con la negligencia probatoria de la demandada, cuyo resultado es que no se ha podido determinar con precisión lo que percibía mensualmente el actor, pese a que la misma demandada ha controvertido la suma propuesta en el libelo y, por otra parte, ha reivindicado un monto de remuneración propio al contestarse la demanda. Por tanto, siendo de cargo de la demandada probar la remuneración mensual que percibía el actor, lo que no fue satisfecho, justo resulta presumir la efectividad del monto de la última remuneración pretendida en el libelo, a saber, $834.165.- 

DÉCIMO TERCERO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y las no ponderadas expresamente en nada alteran las conclusiones referidas precedentemente. 

DÉCIMO CUARTO: Que, atendido que la demandada no resultará completamente vencida y estimar que litigó con motivo plausible, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 67, 73, 162, 163, 171, 172 y 420 y siguientes, todos del Código del Trabajo; se resuelve:  
I. Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA en contra de su ex-empleadora GRAPHIKA COPY CENTER LIMITADA, ambos previamente individualizados, solo en cuanto se declara: A. Que el despido indirecto efectuado por el actor se encuentra justificado, pues la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. B. Que dicha demandada queda condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $834.165. 2) Indemnización por 7 años de servicio por la suma de $5.839.155, suma que deberá ser incrementada en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, en la suma de $2.919.578. 3) Feriado anual del periodo 2019-2020 (21 días corridos) por la suma de $583.905. 4) Feriado anual del periodo 2020-2021 (21 días corridos) por la suma de $583.905. 5) Feriado proporcional (19 días corridos) por la suma de $528.295. C. Que el despido del actor no ha tenido el efecto de poner término a la relación laboral, en consecuencia, la demandada deberá pagarle todas las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre el término de los servicios, ocurrido el 2 de marzo de 2022 y la fecha en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. 
II. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
III. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

RIT: O-1479-2022. RUC: 22-4-0389384-K. Sentencia dictada por VÍCTOR MANUEL COVARRUBIAS SUÁREZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 27 de septiembre de 2022

Termino de contrato y vulneración del principio de estricta sujeción a las bases administrativas.

Antofagasta, trece de septiembre de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

Comparece Antonio Andrés Labra Rojas, Ingeniero, actuando en nombre y representación de Ingeniería y Servicios Comerciales e Industriales L&L Limitada, ambos con domicilio Juan Glasinovic 480, galpón 25, Parque Industrial AGPIA, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ollagüe, representada legalmente por José Vilches Rojas, ambos con domicilio en Avenida Los Héroes, sin número, Ollagüe, por haber ejecutado el cobro de la garantía por fiel cumplimiento de dos contratos de licitación dictando los respectivos decretos sin haber sido notificados, acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos del artículo 19 N°3 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que funda su recurso en que la recurrida ejecutó el cobro de la garantía por fiel cumplimiento de dos contratos de licitación por incumplimiento del contrato, dictando los respectivos decretos sin notificarlos de manera personal o por carta certificada de acuerdo al numeral 20.4 de las bases administrativas para el término anticipado y aplicación de multas. Sostiene que L & L Ingeniería Limitada fue seleccionada para la adjudicación de dos licitaciones, ambas pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Ollagüe. Una de ellas denominada "Conservación de patio de escuela de San Antonio de Padua – Ollagüe”, adjudicada por Decreto N°1218, de fecha 21 de julio del año 2021, cuyo contrato N°067/2021 es aprobado por Decreto Exento N°1439, con fecha 25 de agosto del mismo año. La segunda, denominada "Mejoramiento casa de huéspedes – Ollagüe”, adjudicada por Decreto N°1218, de fecha 21 de julio del 2021 y su respectivo contrato N°066/2021 fue aprobado por Decreto Exento N°1438, de fecha 25 de agosto de 2021. Contratos de suma alzada con plazo de ejecución de ambas obras de 110 días. Ejecución que no estuvo exenta de complicaciones que retrasaron en gran medida el avance de las  obras, por lo que de acuerdo con lo indicado en las bases administrativas se solicitó un aumento de plazo de 180 días a contar de la fecha de término fijada en la adjudicación, y de forma subsidiaria en el evento de que la autoridad negase las peticiones de aumento de plazo, se solicitaba poner término de común acuerdo al contrato, en virtud de lo señalado en el punto 20.5 de las bases administrativas de ambas licitaciones. Refiere que en diciembre del 2021 se realizó una reunión donde se acordó terminar de buena manera el contrato y con acuerdo de ambas partes, en virtud del punto 20.5 de las bases administrativas como término de común acuerdo, sin que se formalizará por parte de los funcionaros de la Municipalidad, a pesar de los múltiples llamados y correos. Alega que el 3 de agosto del año en curso, reciben una comunicación de la empresa Ing. Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, informando que la Ilustre Municipalidad de Ollagüe quería hacer el cobro de la boleta de garantía por fiel cumplimiento, expresando como motivo el incumplimiento del contrato (sic). Al día siguiente, sin recibir notificación alguna por parte del ente público, toman conocimiento de la existencia de los Decretos Exentos N°1003 y N°1004 que aprueban la liquidación anticipada de los respectivos contratos por incumplimiento de contrato y abandono de obras, agregando además, un cálculo de multas por un monto de $6.683.340 y $6.683.340 respectivamente. Concluye que las bases administrativas, en ambas licitaciones, en el punto 20.4, estipulan que el término de contrato por incumplimiento debe ser mediante Decreto, notificando personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicado, otorgando un plazo de dos días para solicitar reconsideración. Mismo procedimiento se aplica para el caso del curso de multas, con la diferencia que se otorga un plazo de 5 días hábiles para efectuar los descargos, por lo que la falta de emplazamiento resulta ilegal y arbitrario, al no existir un proceso previo para efectuar descargos en cuanto al término del contrato y la aplicación de multas, ni conocer sus fundamentos, solicitando acoger el presente recurso. 

SEGUNDO: Que Manuel Alejandro Garrido Hermosilla, abogado en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Ollagüe, representada legalmente por su Alcalde Humberto José Flores González, informa solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que lo solicitado por el recurrente no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas de quienes se encuentren afectados en su legítimo ejercicio, sino que se vincula con un cuestionamiento de mérito al proceder a la ejecución y cobro de las pólizas de garantías en el marco de los proyectos de ejecución de obras, cuestionando el ejercicio legítimo del derecho de su representada. Además, en la especie no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción de protección, debiendo existir una petición concreta e inmediata que recaiga sobre el derecho indubitado afectado y que, de acogerse, importe el fin de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que atentan contra las garantías constitucionales que se encuentran amparadas, cuyo no es el caso de autos. Simplemente se alega de una supuesta conducta ilegal y arbitraria, al señalar que su representada no ha cumplido el contrato de ejecución de obras y las bases administrativas que regían la relación contractual, sin indicar cual sería aquella norma jurídica que se estaría contraviniendo, desde que, la mera enunciación de disposiciones legales y constitucionales que establecen deberes generales del Estado respecto de todas las personas no basta para fundamentar la presente acción de protección. La controversia dice relación a una relación comercial entre las partes, que surge a raíz de dos proyectos de ejecución de obras, en el que la propia recurrente no cumplió afectando de manera grave al patrimonio de su representada, ya que al no terminar las obras para las cuales estaba contratada, provocará que su representada necesariamente tenga que reevaluar el proyecto, efectuar otro proceso licitatorio y gastar sumas de dineros que no estaban contempladas producto del incumplimiento. De esta manera, se procedió a realizar todos los actos administrativos que por ley debe ejecutar, con el objetivo de poner término a los contratos y proceder al cobro de las garantías dejadas por el recurrente, garantías que precisamente tienen el objeto de garantizar el fiel, oportuno y buen cumplimiento de las obras que debía ejecutar. Concluye que resulta difícil de dilucidar cual es la conducta que supuestamente es ilegal y arbitraria, siendo lo discutido una materia de lato conocimiento, con el fin de establecer las responsabilidades que tiene la empresa recurrente en cuanto no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de ejecución de obras de los proyectos adjudicados en el año 2021. 

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 

QUINTO: Que debe tenerse presente que se alega como hecho ilegal y arbitrario la falta de notificación por parte de la recurrida de los Decretos N°1003 y N°1004, que disponen la liquidación anticipada de los contratos N°066/2021 y N°067/2021, desde que, de acuerdo con las bases administrativas, en ambas licitaciones, en el punto 20.4 se estipula que el término de contrato por incumplimiento debe ser mediante Decreto, notificado personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicado, otorgando un plazo de dos días para solicitar reconsideración, y en caso de multas, se sigue igual procedimiento con la diferencia que se otorga un plazo de 5 días hábiles para efectuar los descargos. 

SEXTO: Que en este sentido, el marco normativo de las licitaciones y los respectivos contratos encuentran amparo en el principio de estricta sujeción a las bases, regulado en la Ley 19.886, artículo 10 inciso 3, que señala: “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. En este sentido, ha dicho la Contraloría General de la República, en dictamen N°65.769 de 2014 que; “la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren”. 

SÉPTIMO: Que el informe de la recurrida nada agrega en solucionar el conflicto, desde que sus alegaciones se basan en abstracciones no sometidas al análisis del recurso de protección y de la documental acompañada por la partes solo es posible advertir que mediante Decreto Exento N°1003 de fecha 4 de agosto de 2022, se aprobó la liquidación anticipada del contrato N°066/2021 de obras con fecha 25 de agosto de 2021 para ejecutar la obra denominada “Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe” ID: 4051-42-LP21. Además, mediante Decreto Exento N°1006 de fecha 4 de agosto de 2022, la recurrida dispuso el cobro de la póliza de garantía N°000596 respecto del contrato ya individualizado. Ahora bien, esta corte estima que el presente recurso guarda relación con el principio de estricta sujeción a las bases, pues se alega incumplimiento a las bases administrativas, en particular, infracción a los dispuesto en el punto 20.4; si bien se trata de dos licitaciones y sus respectivos contratos, atendida la documental acompañada, solo es posible analizar aquel que dice relación con la obra denominada “Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe” ID: 4051- 42-LP21, debiendo rechazarse el recurso respecto del otro proyecto al no contar la prueba que permita establecer en forma indubitada la eventual existencia de un incumplimiento de las bases, y por lo mismo de un acto ilegal y/o arbitrario a este respecto. 

OCTAVO: Que las bases administrativas de la obra “Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe” ID: 4051-42-LP21, regulan en su punto 20.4, titulado “Efectos derivados del término por incumplimiento del contrato”, que; “En el evento que la Municipalidad ponga término al contrato por incumplimiento, deberá hacerlo mediante Decreto, notificando personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicatario. El adjudicatario tendrá derecho a solicitar reconsideración del término del contrato, por medio de una presentación al Alcalde a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad edilicia resolverá dentro del plazo de 10 días hábiles y en única instancia, sin ulterior recurso”. Por su parte, con relación a lo anterior el punto 20.3, regula el término anticipado del contrato, indicando que: “La I. Municipalidad de Ollagüe podrá disponer la liquidación anticipada de contrato, cuando corresponda de acuerdo a su normativa propia por incumplimiento de las obligaciones por parte de El Contratista, contraídas en virtud del contrato, y especialmente en los siguientes casos: - Incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato. - Si El Contratista no suscribe el contrato y/o no constituye las garantías establecidas en las Bases Administrativas. - Si El Contratista no acatase las órdenes e instrucciones que se den de acuerdo con lo dispuesto en las Bases Administrativas y Especificaciones Técnicas que regularon la Propuesta Pública. - Si El Contratista se hallare en estado de notoria insolvencia y/o fuere declarado en quiebra. En el caso de incumplimiento del contrato por parte de El Contratista, la I. Municipalidad de Ollagüe hará efectivas las garantías, sin ulterior recurso por parte del Contratista”. Para el caso de las multas el procedimiento regulado en el punto 24.5, indica que: “Detectada una situación que amerite la aplicación de una multa u otra medida contemplada en las presentes bases, la entidad licitante notificará  inmediatamente de ello al adjudicado, personalmente o por carta certificada, informándole sobre la medida a aplicar y sobre los hechos que la fundamentan. A contar de la notificación singularizada en el párrafo anterior, el proveedor tendrá un plazo de 5 días hábiles para efectuar sus descargos por escrito, acompañando todos los antecedentes que lo fundamenten”. 

NOVENO: Que de las disposiciones transcritas se colige que la Municipalidad recurrida ha incurrido en infracción a lo dispuesto en las bases administrativas en su punto 20.4, vulnerándose con ello el principio de estricta sujeción a las bases previsto en el artículo 10 de la Ley N°19.886, desde que, no ha discutido ni ha logrado acreditar que haya efectuado la notificación personal o por carta certificada despachada al domicilio del recurrente del Decreto Exento N°1003 de fecha 4 de agosto de 2022, advirtiéndose, además, que en su propia distribución al final del documento no incluye al recurrente -indica Dirección de Planificación, Archivo Alcaldía, Carpeta Proyecto-, lo que deja patente que ni siquiera se ordenó notificar a la empresa recurrente. De esta manera, no efectuando la notificación a que estaba obligada en sujeción a las bases administrativas, el recurrente ha visto frustrado su derecho a solicitar reconsideración al término del contrato y realizar sus descargos respecto de las multas, y habiendo dispuesto mediante Decreto Exento N°1006 el cobro de la póliza de garantía N°000596, son hechos que indiscutiblemente afectan el derecho de propiedad del recurrente, y por lo mismo afecta la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, existiendo infracción al principio de estricta sujeción a las bases administrativas que afecta el derecho de propiedad del recurrente, solo cabe acoger el presente recurso retrotrayendo el procedimiento a efectos de notificar válidamente al adjudicatario del Decreto Exento N°1003 de 4 de agosto de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en las bases administrativas, y en consecuencia dejar sin efecto el Decreto Exento N°1006 de 4 de agosto de 2022, que dispuso el cobro de la póliza de garantía N°000596, sólo en base a la falta de notificación del acto previo, sin pronunciarse bajo ningún respecto sobre la procedencia de dictar el acto por cuestiones de fondo, y sin afectar el derecho de la entidad  edilicia de dictar nuevamente el acto respectivo, de estimar que se reúnen los presupuestos legales una vez notificado el acto que se ordena notificar, y si fuere procedente conforme a la ley y al contrato que liga a las contratantes. 

DECIMO: Que al no resultar completamente vencida la recurrida, no se le condenará en costas. Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Antonio Andrés Labra Rojas, en nombre y representación de Ingeniería y Servicios Comerciales e Industriales L&L Limitada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ollagüe, sólo en cuanto, se retrotrae el procedimiento a efectos de notificar válidamente al adjudicatario el Decreto Exento N°1003 de 4 de agosto de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en las bases administrativas, y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto Exento N°1006 de 4 de agosto de 2022, que dispuso el cobro de la póliza de garantía N°000596, y se rechaza en lo demás. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol N°19.824-2022 (Protección). 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Indemnización de perjuicio por accidente laboral. Se acoge recurso de casación.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En autos rol C-2.824-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Bustos con Albornoz”, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Robinson del Tránsito Letelier Farías en contra de la empresa Constructoras La Cascadas Limitada, condenándola al pago de una indemnización, a título de daño moral, por la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de la cónyuge sobreviviente, doña Ruth del Carmen Bustos Valenzuela; y la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de las hijas del occiso, doña Jacqueline Loreto y doña Yenny Ruth, ambas de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses que indica, rechazando la demanda respecto a la pretensión de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante. Asimismo, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado don Jorge Fernando Albornoz Díaz, desestimándose la demanda a su respecto. En contra de dicha sentencia se alzaron ambas partes y una sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó, con declaración que se aumentan las sumas a las que fue condenada la empresa demandada, por concepto de daño moral, a $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en favor de la actora Bustos Valenzuela y $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), para cada una de las demandantes de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses señalados en el fallo de primer grado. Contra esta última resolución las demandantes deducen recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que en un primer capítulo las reclamantes fundamentan su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 1698, 2314, 2329, 1702 en relación con el artículo 19 del Código Civil, pues acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado don Jorge Fernando Albornoz Díaz, en circunstancias que se tuvo por acreditado que es el dueño y administrador de la empresa Constructora Las Cascadas Limitada, por lo que debe responder ante el incumplimiento del deber legal de dar protección a los  trabajadores de su empresa, existiendo una presunción de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil. Agrega que esta última disposición, relacionada con el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, permiten concluir que el referido demandado, como persona natural y sin perjuicio de su calidad de dueño de la codemandada, debe responder por su calidad de administrador de esta, razón por la cual, al no ponderar adecuadamente la información obtenida de la escritura pública de constitución de la sociedad en comento, se infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, pues dicha prueba documental acredita que era el encargado de determinar la forma y condiciones en que se explota el giro de la empresa, siendo responsable de la falta de un prevencionista de riesgos en la obra donde se produjo el accidente y la omisión de un protocolo para el trabajo en alturas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, máxime si resultó probado que fue formalizado en sede penal por cuasidelito de homicidio por los hechos objetos del presente juicio. En un segundo acápite denuncia infringidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, refiriendo que la judicatura del fondo yerra al negar lugar a la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, sobre la base de un criterio abandonado por la doctrina y jurisprudencia vulnerando el principio de reparación integral del daño contenido en dichas disposiciones. Al respecto agrega que la tendencia de la doctrina nacional es abandonar el criterio de la certeza absoluta para dar lugar a una indemnización por lucro cesante, reemplazándola por la tesis de la probabilidad, esto es, comparar la posición actual de la víctima con la ganancia que podría haber obtenido si no hubiese sido dañado, ya sea contrastando los negocios efectuados antes y después del daño, o determinando la utilidad que habría percibido si no se hubiese cometido el ilícito, bastando prueba que permita concluir una probabilidad razonable de padecer el lucro cesante, pues este, por definición, carece de certeza absoluta. Expone que dicha interpretación ha sido tomado en diversas sentencias dictadas por esta Corte, que cita parcialmente, concluyendo que, en el caso de autos, existiendo certeza respecto de la pérdida de los ingresos de las demandadas producto el hecho ilícito generado por la demandada, se debió presumir que existe una pérdida de sus ingresos futuros, debiendo dar lugar a la  indemnización por lucro cesante en los términos expuesto en la demanda o, en subsidio, a una suma prudencial fijada según el mérito del proceso. Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado Albornoz Díaz y que se condene a ambos demandados a la reparación de todos los perjuicios, otorgando la indemnización por lucro cesante pretendida o la que esta Corte estime en conformidad a derecho. 

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Con fecha 12 de octubre de 2012, don Robinson del Tránsito Letelier Farías, cónyuge y padre de las actoras, mientras se desempeñaba como maestro carpintero para su empleador, Constructora Las Cascadas Limitada, cuyo propietario y administrado es don Jorge Fernando Albornoz Día, sufrió un accidente en la obra ubicada en calle Condell N° 395, Recreo, Viña del Mar, al subirse a una cerchas de construcción de Metalcon, sin las medidas ni implementos de seguridad adecuados, cayendo hacia el suelo, golpeándose la cabeza, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que le causó la muerte. 2.- El accidente se produjo por el actuar negligente del empleador al no contar con las medidas de seguridad adecuadas para efectuar el trabajo, no portando el trabajador arnés de seguridad, subiéndose a una estructura que no contaba con amarras, sin andamios ni andarivel, y sin un prevencionista de riesgos en la obra. 3.- Al momento del accidente don Robinson del Tránsito Letelier Farías tenía 59 años de edad y había celebrado al menos dos contratos de trabajo por obra y faena con Constructora Las Cascadas Limitada, con fechas 9 de julio y 1 de octubre de 2012. Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado acogió la demanda en contra de la empresa Constructora La Cascadas Limitadas, condenándola a una indemnización de perjuicios a título de daño moral por lo montos indicados precedentemente, concluyendo su responsabilidad en el hecho ilícito ante la falta de utilización de los implementos y medidas de seguridad adecuadas por parte del trabajador fallecido, concluyendo que sobre ella pesaban todas las obligaciones que en materia de protección a los trabajadores establece el Código del, Trabajo, en particular, su artículo 184, desestimando las Jalegaciones de la demandada en cuanto a un actuar negligente por parte del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el demandado don Jorge Albornoz Díaz, concluyendo que éste no tenía nexo alguno con el occiso, pues de la prueba documental rendida es posible concluir que Constructora Las Cascadas Limitada fue quien celebró contrato de trabajo con la víctima, y si bien el señor Albornoz Díaz actuaba como representante legal y se desempeñaba como administrador de la referida sociedad, no es posible atribuirle una responsabilidad personal que sobrepase el carácter representativo que poseía, independiente de su porcentaje de participación societaria. Finalmente, rechazó la pretensión en torno a la condena a una indemnización por concepto de lucro cesante, concluyendo que para acoger la acción en relación a tal categoría de daño, es menester prueba completa, resultando de los antecedentes que se trataban de un trabajador no calificado, con contratos transitorios, por labor a realizar, no existiendo antecedentes cierto, reales y objetivos relacionados con la proyección laboral en obra, razón por la cual una cuantía estimativa del lucro cesante provendría de un acto especulativo que no resulta aceptable. 

Tercero: Que para resolver el primer capítulo del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, es menester señalar que tal como esta Corte se ha pronunciado reiteradamente, la legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Lo anterior, conduce a concluir que la legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. 

Cuarto: Que, sobre el mérito de lo razonado, la judicatura del fondo no yerra al dar lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Albornoz Díaz, pues del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados no existe nexo o vínculo alguno entre este y la víctima, sin que se haya probado alguna acción u omisión, dolosa o culpable, generadora de responsabilidad civil a su respecto, razón por la cual no podría ser condenado como responsable de hecho propio o ajeno. 

Quinto: Que, atendido lo razonado, y no existiendo infracción a las normas jurídicas denunciadas, el recurso casación en el fondo debe ser desestimado en su primer acápite. 

Sexto. Que para un adecuado examen del segundo capítulo del recurso de casación en el fondo deducido es pertinente considerar que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casacón como de unificación de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975- 2017, 2.766-2020, entre otras, y más recientemente en el rol N° 104.564-2020, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y “…el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos” (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277). 

Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se privó a las demandantes de una reparación integral del daño causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros. Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula parcialmente y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Regístrese. Rol 95.577-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de tres de febrero de dos mil veinte, dictada en autos rol C-2.824-2014 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, con excepción de su considerando septuagésimo tercero, que se elimina. De la sentencia de segunda instancia se reproducen sus motivaciones primera a tercera y su considerando quinto. Y teniendo, en su lugar y además presente: 

1°) Los motivos segundo y sexto de la sentencia de casación que antecede. 

2°) Que entendiendo el lucro cesante como la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal, resulta necesario para su determinación realizar una prognosis respecto de lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige, necesariamente, efectuar un juicio de probabilidades en atención al mérito de la información incorporada a juicio. 

3°) Que dicho sentido, si bien la determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras del trabajador, en el caso de autos el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que el actor poseía un trabajo, habiendo suscrito dos contratos de trabajos anteriores con la empresa demandada, existiendo así una probabilidad razonable de que hubiera seguido laborando para su emperadora de no haber acaecido el accidente, máxime si se tiene en consideración que se trata de un trabajador no calificado, sin un patrimonio acreditado, debiendo proveer el sustento a su familia, siendo atendible razonar en torno a que su plan de vida fuese desempeñar el mismo oficio que hasta antes del siniestro, esto es, la labora de maestro carpintero. Atendido lo razonado, es claro que la pérdida de capacidad de ganancia cumple con creces con las características de ser un perjuicio cierto y real, y por ello debe accederse a la indemnización. 

4°) Que para determinar la indemnización por lucro cesante, en términos generales, resulta acertado el método utilizado en la demanda, siendo necesario efectuar algunos matices obtenidos del mérito de la prueba rendida y las máximas de la experiencia.  Al respecto, si bien el actor percibía una suma aproximada de $500.000 mensuales, deducido los descuentos legales por cotizaciones previsionales, de salud y otras, unido a otros gastos por el coste de vida, es posible concluir una pérdida de ganancia de $200.000 mensuales. Por su parte, al día del accidente (12 de octubre de 2012), la víctima tenía 59 años de edad, faltándole 6 años para cumplir la edad legal de jubilación, razón por la cual es posible utilizar dicho parámetro en la base de cálculo indemnizatorio, multiplicando el ingreso mensual de $200.000 fijado precedentemente, por el tiempo que le falta para jubilar, lo que asciende a la suma total de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos), suma a la que se condenará a la demanda por dicha partida indemnizatoria. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: 

I.- Que se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en aquella parte que negó lugar a la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, y en su lugar se decide que se acoge la demanda por dicho rubro, condenando a la empresa Constructora Las Cascadas Limitada, a pagar en favor de las actoras la suma de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos). 

II.- Que se confirma la sentencia apelada, con declaración que se aumentan las sumas a las que fue condenada la empresa demandada, por concepto de daño moral, a $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en favor de la actora Bustos Valenzuela y $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), para cada una de las demandantes de apellidos Letelier Bustos. 

III.- Las sumas antes indicadas deberán solucionarse con los reajustes e intereses señalados en el fallo de primer grado. 

IV.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

 Regístrese y devuélvase. 

N° 95.577-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. 
 

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Inadmisibilidad de recurso de unificación de jurisprudencia. Tutela laboral.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. 

 Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. 

Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación consisten en determinar la “1) Procedencia de aplicar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y recargo del 50% a una relación contractual regida por la Ley Nº 19.378. 2) Estimación que se hace sobre la notificación de término del contrato por la llegada del plazo (artículo 48 letra c) de la Ley Nº 19.378), identificando si constituye un indicio suficiente de la vulneración de derechos, que sumado a un hecho ocurrido hace más de 5 meses antes (no cumple con el plazo establecido por el legislador) constituirían indicios suficientes para dar por acreditada la vulneración”. 

Cuarto: Que en cuanto a la primera materia de derecho propuesta, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la de instancia fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por su defectuosa formulación respecto a su petitorio, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento  sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. 

Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas sólo como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos del arbitrio en análisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso, meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisión. 

Sexto: Que en relación a la segunda materia de derecho planteada, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, si efectivamente de acuerdo a la prueba presentada en la instancia se acreditaron los indicios de vulneración de derechos fundamentales, cuestión de naturaleza valorativa y de evidente carácter casuístico, que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio ni permite su comparación  en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, de modo que el deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de mayo de dos mil veintidós. 

Regístrese y devuélvase. Nº 32.630-2022.- 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

miércoles, 21 de septiembre de 2022

Monto de indemnización de predio expropiado debe ser considerado como de uso urbano al momento de su tasación y no de protección natural.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 32.754-2021, caratulados “Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción con Fisco de Chile”, la expropiante dedujo recurso de casación en el fondo, y la expropiada recursos de casación en la forma y en el fondo, todos dirigidos en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el catorce de abril de dos mil veintiuno, que, en lo pertinente, confirmó con declaración la sentencia de primera instancia pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción que acogió parcialmente la reclamación del artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186. De manera preliminar, cabe mencionar que la expropiación fue ordenada por el Ministerio de Obras Públicas a través de su Decreto Exento Nº 1232 de 28 de noviembre de 2014, con la finalidad de concretar el proyecto denominado “Diseño de Obras Fluviales Río Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Comunas de Talcahuano, Penco y Concepción”, afectando al Lote Nº 13a, de 198.189 m². El perjuicio fue tasado por la Comisión de Peritos en $741.304.800, desglosados en: $713.480.400 por la privación del suelo (equivalente a 0,14 Unidades de Fomento cada m²); $4.977.000 por la pérdida de las especies vegetales y forestales; y $22.847.400 por otras partidas. En lo pertinente a la contienda sometida a conocimiento de este tribunal de casación, la reclamante Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción instó por la regulación de la indemnización definitiva en una suma superior a aquella provisoriamente consignada, particularmente en lo atingente al valor suelo expropiado, pidiendo su incremento desde las 0,14 Unidades de Fomento por cada m² fijadas por la autoridad, hasta 2,5 Unidades de Fomento por cada m². Fundamentó tal pretensión en los “gruesos e inexcusables” errores en que habría incurrido la Comisión de Peritos al momento de corregir a la baja el promedio de los ocho referenciales utilizados para realizar el ejercicio comparativo. 

Explicó que el promedio de aquellos valores comparativos corresponde a 1,58 Unidades de Fomento por cada m². Sin embargo, el órgano tasador colegiado ajustó a la baja dicha cifra, hasta llegar a las 0,14 Unidades de Fomento por cada m², en virtud de las siguientes razones expresadas en su informe: (i) Presentar el terreno una configuración de “extensión urbana”, sólo adecuada para la protección de cauces naturales y zonas de protección de valor natural; (ii) Emplazarse, según el Plan Regulador Comunal, en Zonas “PP” y “PE” (protección de patrimonio natural y paisajístico), admitiendo un nivel de intervención muy controlado; (iii) La condición de inundabilidad parcial del terreno; y, (iv) La afectación a utilidad pública de parte de la propiedad. Denunció la reclamante que aquel ajuste es erróneo por los siguientes motivos: (i) La omisión de la proyección del inmueble, atendida la expansión natural de la ciudad de Concepción hacia el sector donde se emplaza el predio, lugar donde se han conformado y consolidado extensos barrios habitacionales que se conectarán con importantes arterias a través de un puente que se construirá sobre el río Andalién, agregando que el retazo expropiado es el de mayor extensión disponible en la comuna, y el más cercano a núcleos poblados; (ii) La errada zonificación mencionada en el informe, puesto que, contrario a lo concluido por la Comisión de Peritos, el lote se emplaza en Zona Habitacional de Expansión (HE3) en 119.076 m², Zona de Protección Ecológica (PE) en 33.463,53 m², Zona de Corredor Urbano (CU4d) en 10.940,22 m², y vialidad, en dos retazos de 2.090,49 m² y 32.618,37 m², de manera tal que el 60% de la propiedad se emplaza en zona “HE3”, categoría que permite amplios usos habitacionales, comerciales y productivos inofensivos, al igual que la Zona “CU4d”, postulando que la inclusión de parte del lote en Zona “PE”, efectuada por el Plan Regulador Comunal de Concepción, es ilegal, por cuanto este tipo de instrumentos de planificación no pueden establecer áreas de protección, sino que han de limitarse a reconocer aquellas áreas ya declaradas como tales por normas de superior jerarquía, de la forma como lo dispone el artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, criterio que ha sido reconocido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como por el Tribunal Constitucional; (iii) La improcedencia del ajuste a la baja de la indemnización en consideración a la declaratoria de utilidad pública impuesta sobre parte del lote, puesto que tal gravamen es un acto de autoridad que antecede a la expropiación, de manera tal que no puede ser considerada como un factor independiente de la misma, agregando que, de ser entendida así, se incurriría en enriquecimiento sin causa en favor del expropiante, con el recíproco empobrecimiento del expropiado; y, (iv) La improcedencia de corregir la indemnización a la baja por la inundabilidad del terreno, al ser una condición susceptible de ser mitigada a un costo razonable, teniendo especialmente presente que la enorme potencialidad del lote haría rentable aquella intervención. Concluyó su libelo solicitando que se acoja la demanda y se fije la indemnización definitiva en la cantidad total de 495.676,54 Unidades de Fomento (a razón de 2,5 Unidades de Fomento por cada m² de terreno expropiado) o, en subsidio, la suma que se fije conforme al mérito del proceso, pero en todo caso superior a la indemnización provisional dictaminada por la Comisión de Peritos, más reajustes, intereses y costas. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes o, en subsidio, que se impute a la indemnización definitiva, a ser regulada por el tribunal, la indemnización provisional ya consignada, debidamente reajustada. Describió, en primer orden, ciertas características del inmueble consideradas por la Comisión de Peritos para determinar su valor, consistentes en: (i) Formar parte de un predio de mayor extensión de 926.560 m²; (ii) Emplazarse en la ribera del río Andalién, en una extensión de 1,4 kilómetros de largo por 200 metros de ancho, encontrando como deslinde paralelo la línea férrea; (iii) Haber sido completamente cubierto por el agua durante las inundaciones registradas en Concepción en 2004 y 2006; (iv) Carecer de accesos regulados y construcciones, y presentar una cobertura herbácea y arbustiva de crecimiento espontáneo, con predominio de pastizales y zarzamora; y, (v) Ubicarse, insiste, en  Zonas “PP” y “PE”, de protección de paisaje y ecológica, respectivamente, con riesgo de inundación en masa. Defendió, acto seguido, la consistencia técnica y la rigurosidad del informe de tasación de la Comisión de Peritos, estudio que utilizó el método comparativo o de mercado sobre la base de ocho operaciones referenciales, siete de ellas transacciones y una oferta, la mayoría con fines habitacionales o comerciales, destacando, finalmente, que los terrenos expropiados cercanos fueron tasados en valores similares al Lote Nº 13a. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto elevó el monto de la indemnización por concepto de suelo a $891.850.500, a razón de $4.500 cada m² (0,175 Unidades de Fomento), reguló la indemnización definitiva en $919.674.900 -sumando al valor del terreno los conceptos no reclamados-, concedió reajustes e intereses de la forma que indica, y ordenó imputar a dicha suma la indemnización provisional previamente consignada. Para arribar a tal conclusión, el juez de primer grado desarrolló la siguiente línea argumental: (i) Sostuvo que la determinación de la Zona del Plan Regulador en que se encuentra el predio, así como la legalidad de la clasificación, son materias ajenas al procedimiento de marras, afirmando que, en cualquier caso, no fue acreditada una realidad diversa a la expresada en el informe de la Comisión de Peritos; (ii) Estimó justo y equitativo aumentar el valor del terreno en los términos antes indicados, teniendo presente que se trata de una expropiación parcial, recaída sobre un inmueble con forma y pendiente irregular, emplazado a nivel colindante con la ribera del río Andalién, parcialmente inundable, no urbanizado, sin accesos regulados, pero que se encuentra cercano al centro de la ciudad de Concepción y sus servicios, así como a sectores habitacionales ya existentes, pese a no haberse acreditado la “proyección” aludida por la actora, decidiendo restar todo mérito a los informes periciales allegados por las partes, ya que sus conclusiones discrepantes “poco ayudan a esclarecer la discusión”. Conociendo los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos de manera independiente por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los arbitrios de nulidad y confirmó la sentencia apelada con declaración, incrementando la indemnización definitiva a $1.317.362.283, a razón de $6.647 por cada m² de suelo (0,2584 Unidades de Fomento). Atendió, para ello, a que la prueba rendida en segunda instancia, en particular los certificados extendidos por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, permite tener por acreditado que el lote expropiado se emplaza parcialmente en una zonificación habitacional o residencial, contrario a lo indicado en el informe de la Comisión de Peritos, cuestionando, también, que ninguno de los referenciales empleados por aquel órgano sean asimilables al predio expropiado, sea por su ubicación o por sus características. A continuación, recordó que el tribunal de alzada conoció en segunda instancia dos reclamaciones relacionadas con inmuebles colindantes al de marras (Roles Nºs 7.643-13 y 7.644-13 de la Corte de Apelaciones de Concepción; Rol Nº 18.469-16 de esta Corte Suprema), oportunidades en que se reguló la indemnización definitiva a razón de $6.647 cada m² de suelo, decidiendo estar a ese monto en estos antecedentes, por resultar plenamente coincidente con las características del lote expropiado. Respecto de esta decisión, el reclamado Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, y la expropiada reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE: 

PRIMERO: Que, en el recurso, se denuncia que el fallo de alzada infringe lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el  artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, al asimilar las características del Lote 13ª, con aquellas presentes en los Lotes 5 y 6, cuya expropiación dio origen a las reclamaciones referidas por la Corte de Apelaciones, pese a que el primero se emplaza en la comuna de Concepción y los segundos en la comuna de Penco, y sin considerar que los Lotes 5 y 6 colindan con la carretera que une ambas comunas, contrario al Lote 13a que es un predio ciego y mediterráneo. Por otro lado, da cuenta de la existencia de otra reclamación, ingresada bajo el Rol Nº 96-18 de la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 26.865-18 de esta Corte Suprema), instancia donde se reguló la indemnización definitiva a razón de $3.000 cada m² de suelo. De esta manera, luego de comparar los informes periciales rendidos por las partes, concluye que se ha regulado una indemnización superior al daño efectivamente causado al expropiado, en abierta infracción al principio lógico de la razón suficiente, debido a la inexistencia de causa, razón o lógica para fijar el valor del m² en una cifra superior a aquella determinada por la Comisión Tasadora, especialmente considerando que el motivo aparente expresado en la sentencia, consistente en la similitud del Lote 13a con los Lotes 5 y 6, no es tal. En el mismo sentido, estima que se infringen conocimientos  científicamente afianzados, al no mediar alusión alguna a los saberes técnicos en que se sustenta la decisión impugnada, transgrediéndose, además, el principio de no contradicción, al utilizar como referenciales dos lotes que tienen características diferentes al lote expropiado, y las máximas de la experiencia, al acudir a la “prudencia” sin expresar cuales son los criterios que emplea. 

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia habría sido revocada y la reclamación rechazada. 

TERCERO: Que, como se desprende de lo reseñado, el recurrente denuncia la infracción a una norma reguladora de la prueba, como lo es el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y a una regla sustantiva, consistente en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, yerros que derivarían en una sobrevaloración del lote expropiado. 

CUARTO: Que, pues bien, en cuanto al primer error, esta Corte Suprema estima indispensable destacar que el informe pericial evacuado en el proceso por la Arquitecta Sra. Karin Alicia Ernst Elizalde, designada por el reclamado, concluye que, conforme al Plan Regulador Comunal de Concepción, el lote 13a se emplaza  parcialmente en las zonas “Habitacional de Expansión” (HE3), “Protección Ecológica” (PE), y “Corredor Urbano” (CU4d); parecer que es corroborado en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Sr. Waldo Martínez Riquelme, designado por la reclamante. 

QUINTO: Que, sin necesidad de analizar, por ahora, la corrección de dichos asertos técnicos, lo cierto es que el razonamiento del tribunal de alzada, consistente en multiplicar la superficie del Lote 13a por el valor determinado para cada unidad de suelo en la indemnización definitiva concedida a los afectados por la expropiación de los Lotes 5 y 6, resulta abiertamente improcedente. En efecto, si se considera que el mandato del legislador consiste en reparar el “daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, se entenderá que esa finalidad malamente puede ser alcanzada por la simple multiplicación de dos factores, sin advertir la imposibilidad de asignar un valor determinado a aquella parte del terreno emplazada en una zonificación habitacional o residencial y, al mismo tiempo, asignar igual tasación a la porción del lote que no cumple con tal característica, a pesar de que tratarse de porciones con una aptitud diametralmente diversa, realidad que, tal como ha sido reconocido por las partes al momento de  desarrollar ejercicios comparativos con otros inmuebles, repercute en el valor económico del suelo. 

SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, debe concluirse que se ha incurrido en el yerro jurídico denunciado por el Fisco de Chile, error que ha trascendido en lo dispositivo de la decisión pues, de no haberse incurrido en él, los jueces de alzada se habrían visto impedidos de tasar de manera homogénea el suelo del lote expropiado, ameritando, así, que el recurso de nulidad sustancial sea acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA. 

SÉPTIMO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, por dos motivos independientes. En primer lugar, se acusa la existencia de consideraciones contradictorias, ya que la sentencia de primera instancia, en su considerando 30º -no suprimido-, dio por establecido que el Lote 13a se emplaza en Zonas PE y PP, en tanto que el fallo de segundo grado estimó acreditado que éste se ubica, además, en Zonas ZPE, ZHE3 y ZCU4d.  En segundo orden, denuncia la insuficiencia de las consideraciones plasmadas en el laudo de alzada, pues en él no se detalla qué proporción del predio de emplaza en cada una de las zonas, insistiendo que la mayor parte se clasifica en zonas que permiten un uso habitacional o residencial. Por otro lado, reprocha al tribunal de alzada no haber justificado la regulación de la indemnización definitiva en un 16,98% del promedio de los referenciales utilizados por la Comisión de Peritos, y en un 33,33% si se consideran sólo las operaciones sobre grandes superficies, especialmente aquel donde se construyó la urbanización denominada “Valle Noble” de Concepción, referido en la pericial de la expropiada, cuyas características son similares a la del predio de autos. Finalmente, reprocha que en la sentencia recurrida se haya comparado el Lote 13a con los predios objeto de la causa referencial utilizada por la Corte de Apelaciones, pese a: No ser inmuebles contiguos; proyectarse en el Lote 13a un atravieso que lo conectará con la vía más cercana; encontrarse el predio expropiado cercano a poblaciones ya existentes; y emplazarse en zonificaciones no comparables, ya que los lotes 5 y 6 no permiten un uso residencial. 

OCTAVO: Que, para determinar la procedencia de los argumentos en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, tal vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 

NOVENO: Que, de la atenta lectura de la sentencia de segundo grado, se desprende que, en sus considerados vigésimo a vigésimo noveno, la Corte de Apelaciones de Concepción explicó suficientemente el razonamiento que llevó a sus integrantes a incrementar parcialmente el monto concedido por el tribunal a quo, detallando las características relevantes del inmueble expropiado, los parámetros de comparación con otros valores, y las particularidades de la prueba relevante rendida en juicio, despejando toda duda sobre el motivo que llevó a los juzgadores a arribar a la suma concedida. 

DÉCIMO: Que, por ello, queda en evidencia que la causal no se configura, pues la fundamentación denunciada como omitida existe, situación que pone de manifiesto que el real agravio sufrido por el recurrente consiste en su descontento con el razonamiento y el resultado al que arribaron los jueces del grado, materia que se aleja del vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. En nada obsta a lo dicho la existencia de pasajes del fallo de primer grado que puedan no resultar compatibles con la sentencia de alzada, por cuanto, se insiste, incluso de ser ello efectivo, en el laudo recurrido se explican, íntegramente, los motivos de la decisión que aquí se impugna. 

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. 

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA: 

DUODÉCIMO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ley reguladora de la prueba, en atención a que una correcta interpretación de aquella regla, y su aplicación respecto de la prueba pericial rendida, habría llevado a los jueces de instancia a concluir que el mayor porcentaje del terreno se emplaza en Zona ZHE3, con destino habitacional. Del mismo modo, habría sido determinado que el valor del suelo era superior al que se dio por establecido, especialmente por la improcedencia de comparar el Lote  13a con los Lotes 5 y 6, reiterando los argumentos que desarrolló en el arbitrio de nulidad formal. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, al no haberse aplicado aquella regla al caso de marras de manera correcta y completa, yerro que arroja como consecuencia que la indemnización definitiva resulte insuficiente para reparar el daño efectivamente causado, especialmente si se considera que el valor del suelo no podría ser regulado en un monto inferior a las 0,81 Unidades de Fomento por cada m², al ser aquel el precio pactado para la venta del predio donde se edificó el conjunto residencial “Valle Noble” de Concepción, operación que fue considerada en su informe pericial y que, por la extensión y características del terreno, era perfectamente asimilable a la realidad del Lote 13a. 

DÉCIMO CUARTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debió ser confirmada con declaración, regulando la indemnización definitiva en, al menos, 0,81 Unidades de Fomento por cada m² de suelo. 

DÉCIMO QUINTO: Que, como se puede apreciar, el recurrente sustenta las dos infracciones de ley que propone en tres errores precisos y determinados que atribuye al tribunal de segunda instancia: (i) La no consideración de aquella proporción del suelo del Lote 13a que es apta para fines habitacionales; (ii) La no consideración del mayor valor del suelo, según lo concluido en el informe pericial allegado al proceso; y, (iii) La no consideración de una operación referencial precisa y determinada, consistente en la venta del retazo donde hoy se emplaza el conjunto habitacional “Valle Noble” de Concepción. 

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer aspecto, llevando razón el recurrente en cuanto a la omisión que reprocha -tal como se ha concluido en el motivo quinto precedente-, lo cierto es que el expropiado ha omitido indicar, con claridad, cuál es el mayor valor que debió ser asignado a aquella porción del suelo expropiado apto para fines habitacionales, más allá de lo concedido a título de indemnización definitiva en la sentencia impugnada, de manera tal que no resulta posible a este tribunal de casación evaluar la real concurrencia de influencia del error en lo dispositivo del fallo, al menos en lo que respecta al reclamante, exigencia que impone la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otro modo, detectada por el interesado la omisión de consideración a la amplia proporción del suelo  apta para fines habitacionales o residenciales, era de su cargo argumentar cuál es el valor específico que debió asignarse a aquella porción, cuál es la tasación correcta del retazo carente de tal aptitud, y cómo aquellos valores no resultan concordantes con el monto regulado por los tribunales de instancia, carga argumentativa que, en el arbitrio, no aparece satisfecha. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la valoración de la prueba pericial rendida por la expropiada y a la no consideración de uno de los referenciales que en ella se emplea, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de un medio probatorio específico, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. 

DÉCIMO OCTAVO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. 

DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, esta Corte Suprema es de parecer de hacer notar que, constando en el folio  14 del expediente electrónico de segundo grado que el 17 de julio de 2019 el Tribunal Constitucional dictó sentencia en causa Rol C-5937-INA, declarando inaplicable en este pleito el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones de Concepción se encontraba impedida de acudir a dicha norma para fundamentar el rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por la actora, tal como lo hizo en los motivos sexto y séptimo del fallo de segundo grado. Por ello, en lo sucesivo la Corte de Apelaciones de Concepción tendrá presente y deberá dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 93, numeral 6º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 17.997. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción en el primer y segundo otrosí de la presentación folio Nº 70.165-2021, respectivamente, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación folio Nº 69.270-2021, todos dirigidos en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila no comparte todo lo que sigue al punto seguido en el considerando décimo noveno, puesto que, a su entender, no procede dar una instrucción de como fallar en lo sucesivo, pues ello doctrinariamente atenta contra el principio de independencia interna de los tribunales. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales, y de la prevención su autor. Rol N° 32.754-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a trigésimo primero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, los motivos décimo tercero a vigésimo quinto del fallo anulado, así como lo expositivo y el fundamento quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que, con arreglo al artículo 38 del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación y que sea resultado directo e inmediato de la misma. En otras palabras, esta compensación debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. 

Segundo: Que, en aplicación de la regla anterior, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2186 confiere, tanto a la entidad expropiante como al expropiado, la posibilidad de reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. 

Tercero: Que, como se dijo con motivo del fallo de casación que antecede, en el caso concreto la expropiación fue ordenada por el Ministerio de Obras Públicas, a través de su Decreto Exento Nº 1232 de 28 de noviembre de 2014, y afecta al denominado Lote 13a de 198.189 m² de extensión. La indemnización provisional fue regulada por la Comisión de Peritos en $741.304.800, desglosados en $713.480.400 por la privación del suelo (equivalente a $3.600 por cada m²), $4.977.000 por la pérdida de las especies vegetales y forestales, y $22.847.400 por otras partidas. Reclamado por la expropiada sólo el valor concedido por el suelo, la sentencia de primer grado acogió parcialmente la acción, regulando la indemnización definitiva en $919.674.900; $891.850.500 correspondientes al suelo, a razón de $4.500 por cada m². En contra de esta decisión, ambas partes se alzaron por vía de apelación. 

Cuarto: Que, de manera preliminar, es menester acotar que el artículo 785 del Código de Procedimiento  Civil faculta a esta Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, a dictar sentencia de reemplazo limitada a “la cuestión material del juicio que haya sido objeto del recurso”. De este modo, habiendo resultado rechazados los arbitrios de nulidad de la expropiada, sólo queda analizar, aquí, la procedencia de la pretensión esgrimida por el expropiante en su apelación, así como todas aquellas alegaciones propuestas por la actora, sin que de ellas se pueda derivar la mejora de lo obtenido en el fallo anulado. 

Quinto: Que, comenzando el análisis previamente delimitado, cabe recordar que en varias piezas y probanzas se ha mencionado, de manera conteste, que el Lote 13a se emplaza en diversas categorías de aquellas contempladas en el Plan Regulador Comunal de Concepción. Así, en el reclamo, la expropiada alega que el terreno se emplaza en zonas: “Habitacional de Expansión” (HE3), “Protección Ecológica” (PE), y “Corredor Urbano” (CU4d), incluyendo vialidad proyectada. Contrariamente, en su contestación el Consejo de Defensa del Estado insistió en las menciones del informe de la Comisión de Peritos, instrumento donde se propuso que el inmueble se emplaza exclusivamente en zonas: “Protección de Paisaje” (PP) y “Protección Ecológica” (PE). Finalmente, los informes periciales de ambas partes ratificaron la categorización expresada por la actora, tal como se desprende, también, de la prueba documental rendida en segunda instancia, entre la que destaca el Informe Técnico de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, y el certificado de informaciones previas del inmueble. 

Sexto: Que, así, conforme a las aproximaciones expresadas en el libelo pretensor, debe darse por acreditado que la Comisión de Peritos erró en la categorización urbanística del suelo expropiado, cuya superficie de distribuye de la siguiente forma: ZONIFICACIÓN SUPERFICIE PROPORCIÓN RESPECTO DEL TOTAL Habitacional de Expansión (HE3) 119.076 m² 60,08% “Protección Ecológica” (PE) 33.463,53 m² 16,89% “Corredor Urbano” (CU4d) y/o Vialidad 45.649,47 m² 23,03% TOTAL 198.189 m² 100% Séptimo: Que, determinado lo anterior, surge que sólo aquella porción del Lote 13a emplazada en Zona “HE3” y “CU4d” admite uso habitacional o residencial. Ello emana de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el folio Nº 32 del expediente electrónico de segundo grado, organismo técnico que explica que, según el Plan Regulador de Concepción, la “Zona Habitacional de Expansión” (HE3) admite “equipamiento vecinal, tipología mixta de edificación, edificios en altura media, condominios y vivienda de tipo aislada y pareada”, regulando como usos permitidos: Residencial, equipamiento, talleres inofensivos y estacionamiento de vehículos de transporte. En el mismo sentido, la “Zona de Corredor Urbano” (CU4d) sólo admite como usos y destinos: “Residencial, equipamientos de diverso tipo, talleres inofensivos, y estacionamiento de vehículos de transporte”. En oposición, la “Zona de Protección Ecológica” admite únicamente “el desarrollo de áreas verdes, vialidad y obras de arte, debiendo mantener y resguardar la riqueza ecológica y natural existente”, además de “instalaciones menores de equipamiento turístico y esparcimiento, o la construcción de muelles o embarcaderos en zonas de fuentes o cursos de agua, siempre y cuando contribuyan a destacar y rescatar el valor natural y ecológico de ellas”. 

Octavo: Que, así, únicamente el 83,11% del Lote 13a admite uso habitacional o residencial, característica diferencial respecto del 16,89% restante que carece de aptitud para tal destino, con evidente incidencia en su valor.  

Noveno: Que, desde otra perspectiva, atendida la insuficiencia del informe de la Comisión de Peritos -que erró en la zonificación del predio al excluir todo uso residencial o habitacional- y la asimetría en las conclusiones de los informes periciales de las partes -al asignar al valor del suelo $397.368.945 la perito fiscal y 201.756,402 Unidades de Fomento el perito del expropiado-, resulta razonable acudir, como parámetro comparativo, a la indemnización definitiva regulada en casos similares al conflicto de marras. Tal es el caso de los autos Rol Nº 18.469-2016 de esta Corte Suprema, relacionados con el ingreso Rol Nº 765-2015 de la Corte de Apelaciones de Concepción, y estos, a su vez, vinculados con los Roles Nº 7.643-2013 y 7.644-2013, de ingreso ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. En dichos antecedentes se emitió pronunciamiento respecto de la indemnización definitiva que debió pagar el expropiante respecto de los Lotes Nº 5 y 6, destinados, también, al “Diseño de Obras Fluviales Río Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Comunas de Talcahuano, Penco y Concepción”. En dicha oportunidad, se reguló como valor del metro cuadrado de terreno la suma $6.647, teniendo a la vista que los predios estaban ubicados en zona de extensión urbana con usos permitidos, clasificados según el Plan Regulador Comunal de Penco en zonas “ZEC3”, “ZER1”, “ZP3”, “ZP4”, “ZP5” y “ZP6”, mencionadas en los fallos en comparación como actividades productivas condicionadas por inundaciones, extensión residencial, protección de paisaje, protección de cauces naturales, y protección por pendientes y quebradas y área de valor natural, precisándose, además, que el sector corresponde al límite sur y sur poniente del área urbana de la comuna de Penco, emplazado en la ribera norte del curso terminal del Río Andalién, en un sector costero denominado “El Rosal” de la localidad de “Cosmito”, cercano al tramo ferroviario perteneciente al Ramal “Rucapequén-Concepción”, estación “Cosmito” (en desuso); registraban una condición topográfica plana, sin pendiente, con áreas de lecho de río colindante con nivel de cota de hasta 4 metros por debajo del novel rasante (línea férrea), acotándose, respecto del Lote Nº 6, que se trata de un terreno potencial para desarrollo de varios usos, previa ejecución de obras de relleno, drenaje y urbanización. 

Décimo: Que, como se puede apreciar, los Lotes Nº 5 y 6 registran características en su mayoría similares al Lote Nº 13a objeto de la presente causa, paralelo que no es desvirtuado, al menos desde una perspectiva económica, por pertenecer, los primeros, a una comuna distinta -pero adyacente- a aquella a la que pertenece este último, ni por las particularidades del Plan Regulador al que se encuentran sometidos los Lotes Nº 5 y 6, cuyo uso  residencial, cualquiera sea el caso, fue establecido en los fallos de instancia a los que se ha hecho mención. Undécimo: Que, corolario de todo lo dicho, figura pertinente incrementar la indemnización provisional al parámetro de referencia, fijando la indemnización definitiva a razón de $6.647 por el 83,11% del suelo del Lote 13a que admite uso o destino residencial o habitacional. Por el contrario, no existe antecedente alguno que permita aumentar la tasación de la Comisión de Peritos - $3.600 por cada m²- en lo atingente al 16,89% del Lote 13a que se emplaza en “Zona de Protección Ecológica” (PE), categoría que no admite uso residencial o habitacional, y que fue correctamente considerada en el informe de dicho estamento técnico y colegiado, cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas durante el desarrollo del juicio. 

Duodécimo: Que, de esta manera, la indemnización definitiva quedará regulada de la siguiente forma: ÍTEM SUPERFICIE PORCENTAJE VALOR Suelo residencial o Habitacional (HE3 y CU4d) 164.725,47 83,11% $1.094.930.199 Suelo no residencial o habitacional 33.463,53 m² 16,89% $120.468.708  (PE) No reclamados (Especies vegetales, forestales y otros) N/A N/A $27.824.400 TOTAL 198.189 m² 100% $1.243.223.307 

Décimo Tercero: Que, como epílogo de lo explicado, la indemnización definitiva quedará regulada en $1.243.223.307, más los reajustes e intereses mencionados en el fallo en alzada, debiendo imputarse a la indemnización definitiva el monto provisorio ya consignado. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2186, se confirma la sentencia apelada, dictada por Segundo Juzgado Civil de Concepción el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con declaración que se regula el monto de la indemnización definitiva por la expropiación del Lote 13a en $1.243.223.307 (mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos veintitrés mil trescientos siete pesos). 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol N° 32.754-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.