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mi茅rcoles, 28 de septiembre de 2022

Despido indirecto y cobro de prestaciones.

En Santiago, a dieciocho de agosto del a帽o dos mil veintid贸s. 

VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que compareci贸 don FREDDY LEONARDO GONZ脕LEZ JARA, RUT N°10.509.640-2, con domicilio en Gran Avenida Jos茅 Miguel Carrera N°8039, de la comuna de La Cisterna, quien interpuso demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA, RUT N°78.953.430-6, con domicilio en Avenida Santo Domingo N°1862, de la comuna de Santiago. Al efecto, indic贸 que inici贸 prestaci贸n de servicios, remunerados y dependientes, con fecha 01 de abril de 2015, cumpliendo funciones como bodeguero, con una jornada de 45 horas semanales y por lo cual percib铆a una remuneraci贸n de $834.165.- En cuanto a los hechos que dieron origen al autodespido, se帽al贸 el no pago de cotizaciones previsionales, el no pago de cotizaciones de seguridad social en salud y el no pago de su seguro de cesant铆a en los periodos que indica ah铆 en la demanda, invocando la causal del 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Respecto a las peticiones y previas citas legales, pidi贸 se otorgara indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, no sin antes solicitar la declaraci贸n del despido injustificado, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el correspondiente recargo y, finalmente, indemnizaciones compensatorias del feriado legal del 2019-2020 y del feriado legal 2020-2021. Y, finalmente, la indemnizaci贸n compensatoria del feriado proporcional por 19 d铆as por la suma de $528.295, el feriado legal cada periodo por $583.905, el recargo se est谩 pidiendo  en el 80% y el tribunal que conoce del derecho sabe que eso es err贸neo, solo es el 50%, se pidieron $4.671.324, y por la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se pidieron 7 a帽os, $5.839.155 y ya est谩 dicho indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo por $834.165.- Adem谩s, pidi贸 se haga efectiva la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, conocida como nulidad del despido, m谩s los reajustes, intereses y costas de la causa. 

SEGUNDO: Que contestando la demanda se reconocieron algunos hechos, en particular, que el demandante se vincul贸 laboralmente con su parte, siendo contratado para desempe帽ar el cargo de bodega y que la causal de t茅rmino contractual esgrimida fue la contemplada en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 171, lo cual habr铆a ocurrido el autodespido el 02 de marzo de 2022. En cuanto a la controversia, la demandada la trab贸 en cuanto a que el trabajador haya prestado servicios por el periodo se帽alado, tambi茅n controvirti贸 los montos de las prestaciones y formalmente el monto de remuneraci贸n en raz贸n de que la misma es de un sueldo base de $400.000.- En cuanto a las cotizaciones previsionales, se帽al贸 que los incumplimientos no se han producido, porque desde el 01 de abril del 2020 la actora se encontr贸 bajo suspensi贸n del contrato de trabajo de conformidad a la ley 21.227, en particular hizo referencia al art铆culo 3° que dispone la obligaci贸n de pagar cotizaciones de seguridad social y previsionales, con excepci贸n de la cotizaci贸n del seguro de accidentes del trabajo, las que se calcularon sobre el 50% de la remuneraci贸n que sirve de base para el c谩lculo de la prestaci贸n establecida en la ley. As铆, lo que se acusa como un pago incompleto de las cotizaciones por parte del actor, no podr铆a ser m谩s que el resultado de la aplicaci贸n del art铆culo 3° de la ley 21.227. Luego, se帽ala la reforma de la mencionada ley, conocida como “ley corta”, que sin perjuicio de alterar el c谩lculo no altera la cuesti贸n principal, y esto en virtud desde la vigencia de la suspensi贸n del contrato de trabajo que afect贸 al demandante le fue aplicable la ley 21.227. En cuanto al cargo del empleador del pago del 50% de las cotizaciones en relaci贸n a sus cotizaciones de salud y la modificaci贸n de la “ley corta”, lo cual implica que no le eran oponibles a la empresa respecto de las cotizaciones pagadas en abril de 2020 a mayo de 2020, pues fue previsto en la propia ley.  Ahora bien, sin reconocer los hechos afirmados por la demandante, la demandada se帽ala que los supuestos incumplimientos no tienen ni la entidad ni la gravedad necesaria, puesto que su parte cumpli贸 cabalmente con las obligaciones alegadas, incluso si es que existiera alguna deuda y no se hizo el pago de cotizaciones se debe considerar que desde la entrada en vigencia de la ley 21.227, esto est谩 expresamente autorizado en su art铆culo 28, que otorga un plazo para el pago de cotizaciones previsionales que se hubieran postergado, habi茅ndolas declarado con motivo de la ley hasta 24 meses contados desde el t茅rmino de su vigencia, el 06 de octubre del a帽o 2020, por lo que no se da entonces ni el incumplimiento, ni la gravedad. Se帽ala, en definitiva, que no adeuda nada por concepto de cotizaciones, y respecto de las peticiones concretas, pide que el despido se declare improcedente, es un despido indirecto, y en subsidio, debe entenderse la existencia de incumplimientos por parte de la empresa, que estos se califiquen como no graves, tampoco proceder铆a la aplicaci贸n de la Ley Bustos, puesto que no se adeudan estas cotizaciones. 

TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril 煤ltimo, y en ella se efect煤a el llamado a conciliaci贸n sin que se alcanzara y luego se fijaron como pac铆ficos: 1. Que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral de la cual se puso t茅rmino el d铆a 02 de marzo de 2022. 2. Que las labores desempe帽adas por el trabajador eran las de bodeguero. 3. Que la causal de t茅rmino es la contemplada en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron: 1. Fecha de inicio de la relaci贸n laboral. 2. Efectividad de cumplirse en la especie con la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Cumplimiento de formalidades. Hechos y circunstancias. 3. La remuneraci贸n que servir谩 de base de c谩lculo para las sumas demandadas. 4. La efectividad de adeud谩rsele al actor, las cotizaciones previsionales, de salud y AFC. 5. La efectividad de adeud谩rsele al trabajador las sumas demandadas que corresponden a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios, feriado legal del a帽o 2019, feriado legal de 2020 y feriado proporcional de 2021. 

CUARTO: Que la audiencia de juicio tuvo lugar el 10 de agosto 煤ltimo, y en ella se rindi贸 la prueba de la parte demandante, consistente en documental, para lo cual voy a dar por reproducidos los ocho documentos que aparecen en la audiencia de juicio. Respecto de la confesional, no compareci贸 don Jorge Villarroel Orellana, representante legal de la demandada, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento legal, lo mismo ocurri贸 respecto de la falta de exhibici贸n de los comprobantes de pago respecto de AFP H谩bitat, FONASA y AFC. Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2015. 2. Carta de autodespido de fecha 02 de marzo de 2022, presentada por FREDDY LEONARDO GONZ脕LEZ JARA. 3. Comprobante de env铆o de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo de 2022, remitida al domicilio del empleador. 4. Comprobante de env铆o de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo de 2022, remitida al domicilio de la Direcci贸n Comunal del Trabajo de Maip煤. 5. Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 03 de marzo de 2022. 6. Certificado de cotizaciones de AFP H谩bitat, de fecha 03 de marzo de 2022. 7. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2021, de fecha 02 de marzo de 2022.  8. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2020, de fecha 02 de marzo de 2022. QUINTO: A su turno, la parte demandada renunci贸 a rendir la prueba que oportunamente ofreci贸 en la audiencia preparatoria. 

SEXTO: Que no fue controvertida la relaci贸n laboral ni la naturaleza de los servicios prestados por el actor para la demandada. Sin embargo, no fue pac铆fico el inicio de la prestaci贸n, aportando el demandante el contrato de trabajo suscrito por las partes, no objetado de contrario, lo que hace plena prueba de que la relaci贸n laboral se inici贸 el 1 de abril de 2015. En cuanto al t茅rmino de los servicios, no se controvirti贸 que fuese por despido indirecto y que se haya invocado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin perjuicio de haberse acreditado la carta de auto-despido y las formalidades de comunicaci贸n mediante los documentos n煤meros 2 a 4 de la demandante (carta y comprobantes de env铆o por correo a la direcci贸n que la empleadora fij贸 en el contrato y a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva). Al efecto, la carta de despido indica como incumplimientos imputados el no pagar y no pagar oportunamente cotizaciones de AFP, ISAPRE y AFC; sin que se pueda tener por alegado que se impugne los montos enterados (pese a que el libelo lo consigne con may煤sculas), pues dicha petici贸n resulta inepta, ya que no cuenta con un m铆nimo desarrollo f谩ctico que satisfaga lo dispuesto en el art铆culo 446 N°4 del C贸digo del Trabajo, por lo que el tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto sin incurrir en extra petita. Respecto a la falta de pago de cotizaciones y retraso en el mismo, la parte actora rindi贸 prueba documental consistente en los certificados de cotizaciones de las respectivas entidades de seguridad social, coet谩neos al despido indirecto, de los que se tiene por acreditada –sin perjuicio de constatarse m煤ltiples pagos atrasados– la siguiente deuda previsional: AFP HABITAT: Febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022. FONASA: Febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022.  AFC: Abril a julio de 2020 y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021. 

S脡PTIMO: As铆, el incumplimiento alegado se encuentra –en principio– acreditado con la evidencia documental indicada, a lo cual se suman los apercibimientos hechos valer en relaci贸n a la falta de comparecencia a la absoluci贸n de posiciones y la negativa a exhibir documentos por parte de la demandada. Dicho incumplimiento ha sido invariablemente considerado grave por la jurisprudencia, por las implicancias que la falta de entero de las cotizaciones acarrea al momento de jubilar, de requerir una prestaci贸n m茅dica o de quedar cesante, descansando todo el dise帽o institucional en el pago peri贸dico de dichas cotizaciones. Sin embargo, la demandada cuestion贸 de antemano que –aun reconociendo que la deuda existiera– ello pudiera calificarse como incumplimiento grave de obligaciones contractuales, desde que el art铆culo 28 de la Ley N°21.227 autoriz贸 expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al t茅rmino de la vigencia de la misma ley (6 de octubre de 2020), por lo que no es posible calificar como grave una conducta que una ley excepcional autoriz贸. La defensa de la demandada debe ser desechada por no haberse acreditado el hecho base para la aplicaci贸n del art铆culo 28 de la ley N°21.227, esto es, que el contrato de trabajo del actor haya estado suspendido. En efecto, no existe evidencia de la circunstancia alegada y que har铆a aplicable el art铆culo mencionado. 

OCTAVO: Con todo, lo cierto es que el periodo de gracia que la normativa citada establece no abarca todas las cotizaciones adeudadas con posterioridad al 6 de octubre de 2020, por lo que igualmente se verificar铆a el incumplimiento contumaz en lo relativo a las cotizaciones de AFP HABITAT de los meses de febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022; de febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022 en el Fondo Nacional de Salud (FONASA); y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021 para el caso del AFC. 

NOVENO: As铆, se tendr谩n por acreditados los incumplimientos graves que fundaron la decisi贸n de auto-despido del demandante, debiendo acogerse la acci贸n y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargo establecidos en los art铆culos 162, 163 y 171 del C贸digo del Trabajo. 

D脡CIMO: Que, atendido lo concluido en el considerando SEXTO, se dar谩 lugar a aplicar la sanci贸n establecida en los incisos 5潞 y 7潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ya que se constata una deuda previsional reiterada por parte de la demandada. 

UND脡CIMO: Que correspond铆a a la demandada acreditar el uso o compensaci贸n dineraria del feriado legal y proporcional reclamados, cuesti贸n que no hizo de modo alguno, por lo que deber谩 tenerse por efectivo que se adeuda el feriado legal reclamado. En tanto, sobre el proporcional, se otorgar谩 el devengado entre el cumplimiento de la anualidad (1 de abril de 2021) y el despido indirecto (2 de marzo de 2022). 

DUOD脡CIMO: Para efectos de base de c谩lculo, se estar谩 a la remuneraci贸n reclamada en la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento por la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver posiciones, m谩xime cuando la legislaci贸n obliga al empleador a contar con el instrumento id贸neo para acreditarlo, esto es, la liquidaci贸n mensual, por lo que la falta de antecedentes se relaciona directamente con la negligencia probatoria de la demandada, cuyo resultado es que no se ha podido determinar con precisi贸n lo que percib铆a mensualmente el actor, pese a que la misma demandada ha controvertido la suma propuesta en el libelo y, por otra parte, ha reivindicado un monto de remuneraci贸n propio al contestarse la demanda. Por tanto, siendo de cargo de la demandada probar la remuneraci贸n mensual que percib铆a el actor, lo que no fue satisfecho, justo resulta presumir la efectividad del monto de la 煤ltima remuneraci贸n pretendida en el libelo, a saber, $834.165.- 

D脡CIMO TERCERO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica y las no ponderadas expresamente en nada alteran las conclusiones referidas precedentemente. 

D脡CIMO CUARTO: Que, atendido que la demandada no resultar谩 completamente vencida y estimar que litig贸 con motivo plausible, no ser谩 condenada en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 67, 73, 162, 163, 171, 172 y 420 y siguientes, todos del C贸digo del Trabajo; se resuelve:  
I. Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por FREDDY LEONARDO GONZ脕LEZ JARA en contra de su ex-empleadora GRAPHIKA COPY CENTER LIMITADA, ambos previamente individualizados, solo en cuanto se declara: A. Que el despido indirecto efectuado por el actor se encuentra justificado, pues la demandada incurri贸 en incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo. B. Que dicha demandada queda condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $834.165. 2) Indemnizaci贸n por 7 a帽os de servicio por la suma de $5.839.155, suma que deber谩 ser incrementada en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, esto es, en la suma de $2.919.578. 3) Feriado anual del periodo 2019-2020 (21 d铆as corridos) por la suma de $583.905. 4) Feriado anual del periodo 2020-2021 (21 d铆as corridos) por la suma de $583.905. 5) Feriado proporcional (19 d铆as corridos) por la suma de $528.295. C. Que el despido del actor no ha tenido el efecto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, en consecuencia, la demandada deber谩 pagarle todas las remuneraciones y dem谩s prestaciones legales que se devenguen entre el t茅rmino de los servicios, ocurrido el 2 de marzo de 2022 y la fecha en que se acredite el pago 铆ntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. 
II. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resoluci贸n deber谩n serlo con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. 
III. Que cada parte pagar谩 sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo. 

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad. 

RIT: O-1479-2022. RUC: 22-4-0389384-K. Sentencia dictada por V脥CTOR MANUEL COVARRUBIAS SU脕REZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 27 de septiembre de 2022

Termino de contrato y vulneraci贸n del principio de estricta sujeci贸n a las bases administrativas.

Antofagasta, trece de septiembre de dos mil veintid贸s. 

VISTOS: 

Comparece Antonio Andr茅s Labra Rojas, Ingeniero, actuando en nombre y representaci贸n de Ingenier铆a y Servicios Comerciales e Industriales L&L Limitada, ambos con domicilio Juan Glasinovic 480, galp贸n 25, Parque Industrial AGPIA, quien deduce recurso de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Ollag眉e, representada legalmente por Jos茅 Vilches Rojas, ambos con domicilio en Avenida Los H茅roes, sin n煤mero, Ollag眉e, por haber ejecutado el cobro de la garant铆a por fiel cumplimiento de dos contratos de licitaci贸n dictando los respectivos decretos sin haber sido notificados, acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos del art铆culo 19 N°3 y 24, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que funda su recurso en que la recurrida ejecut贸 el cobro de la garant铆a por fiel cumplimiento de dos contratos de licitaci贸n por incumplimiento del contrato, dictando los respectivos decretos sin notificarlos de manera personal o por carta certificada de acuerdo al numeral 20.4 de las bases administrativas para el t茅rmino anticipado y aplicaci贸n de multas. Sostiene que L & L Ingenier铆a Limitada fue seleccionada para la adjudicaci贸n de dos licitaciones, ambas pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Ollag眉e. Una de ellas denominada "Conservaci贸n de patio de escuela de San Antonio de Padua – Ollag眉e”, adjudicada por Decreto N°1218, de fecha 21 de julio del a帽o 2021, cuyo contrato N°067/2021 es aprobado por Decreto Exento N°1439, con fecha 25 de agosto del mismo a帽o. La segunda, denominada "Mejoramiento casa de hu茅spedes – Ollag眉e”, adjudicada por Decreto N°1218, de fecha 21 de julio del 2021 y su respectivo contrato N°066/2021 fue aprobado por Decreto Exento N°1438, de fecha 25 de agosto de 2021. Contratos de suma alzada con plazo de ejecuci贸n de ambas obras de 110 d铆as. Ejecuci贸n que no estuvo exenta de complicaciones que retrasaron en gran medida el avance de las  obras, por lo que de acuerdo con lo indicado en las bases administrativas se solicit贸 un aumento de plazo de 180 d铆as a contar de la fecha de t茅rmino fijada en la adjudicaci贸n, y de forma subsidiaria en el evento de que la autoridad negase las peticiones de aumento de plazo, se solicitaba poner t茅rmino de com煤n acuerdo al contrato, en virtud de lo se帽alado en el punto 20.5 de las bases administrativas de ambas licitaciones. Refiere que en diciembre del 2021 se realiz贸 una reuni贸n donde se acord贸 terminar de buena manera el contrato y con acuerdo de ambas partes, en virtud del punto 20.5 de las bases administrativas como t茅rmino de com煤n acuerdo, sin que se formalizar谩 por parte de los funcionaros de la Municipalidad, a pesar de los m煤ltiples llamados y correos. Alega que el 3 de agosto del a帽o en curso, reciben una comunicaci贸n de la empresa Ing. Sociedad An贸nima de Garant铆a Rec铆proca, informando que la Ilustre Municipalidad de Ollag眉e quer铆a hacer el cobro de la boleta de garant铆a por fiel cumplimiento, expresando como motivo el incumplimiento del contrato (sic). Al d铆a siguiente, sin recibir notificaci贸n alguna por parte del ente p煤blico, toman conocimiento de la existencia de los Decretos Exentos N°1003 y N°1004 que aprueban la liquidaci贸n anticipada de los respectivos contratos por incumplimiento de contrato y abandono de obras, agregando adem谩s, un c谩lculo de multas por un monto de $6.683.340 y $6.683.340 respectivamente. Concluye que las bases administrativas, en ambas licitaciones, en el punto 20.4, estipulan que el t茅rmino de contrato por incumplimiento debe ser mediante Decreto, notificando personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicado, otorgando un plazo de dos d铆as para solicitar reconsideraci贸n. Mismo procedimiento se aplica para el caso del curso de multas, con la diferencia que se otorga un plazo de 5 d铆as h谩biles para efectuar los descargos, por lo que la falta de emplazamiento resulta ilegal y arbitrario, al no existir un proceso previo para efectuar descargos en cuanto al t茅rmino del contrato y la aplicaci贸n de multas, ni conocer sus fundamentos, solicitando acoger el presente recurso. 

SEGUNDO: Que Manuel Alejandro Garrido Hermosilla, abogado en representaci贸n convencional de la Ilustre Municipalidad de Ollag眉e, representada legalmente por su Alcalde Humberto Jos茅 Flores Gonz谩lez, informa solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que lo solicitado por el recurrente no dice relaci贸n con cautelar el respeto y ejercicio de garant铆as constitucionalmente protegidas de quienes se encuentren afectados en su leg铆timo ejercicio, sino que se vincula con un cuestionamiento de m茅rito al proceder a la ejecuci贸n y cobro de las p贸lizas de garant铆as en el marco de los proyectos de ejecuci贸n de obras, cuestionando el ejercicio leg铆timo del derecho de su representada. Adem谩s, en la especie no se verifican los presupuestos de procedencia de la acci贸n de protecci贸n, debiendo existir una petici贸n concreta e inmediata que recaiga sobre el derecho indubitado afectado y que, de acogerse, importe el fin de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que atentan contra las garant铆as constitucionales que se encuentran amparadas, cuyo no es el caso de autos. Simplemente se alega de una supuesta conducta ilegal y arbitraria, al se帽alar que su representada no ha cumplido el contrato de ejecuci贸n de obras y las bases administrativas que reg铆an la relaci贸n contractual, sin indicar cual ser铆a aquella norma jur铆dica que se estar铆a contraviniendo, desde que, la mera enunciaci贸n de disposiciones legales y constitucionales que establecen deberes generales del Estado respecto de todas las personas no basta para fundamentar la presente acci贸n de protecci贸n. La controversia dice relaci贸n a una relaci贸n comercial entre las partes, que surge a ra铆z de dos proyectos de ejecuci贸n de obras, en el que la propia recurrente no cumpli贸 afectando de manera grave al patrimonio de su representada, ya que al no terminar las obras para las cuales estaba contratada, provocar谩 que su representada necesariamente tenga que reevaluar el proyecto, efectuar otro proceso licitatorio y gastar sumas de dineros que no estaban contempladas producto del incumplimiento. De esta manera, se procedi贸 a realizar todos los actos administrativos que por ley debe ejecutar, con el objetivo de poner t茅rmino a los contratos y proceder al cobro de las garant铆as dejadas por el recurrente, garant铆as que precisamente tienen el objeto de garantizar el fiel, oportuno y buen cumplimiento de las obras que deb铆a ejecutar. Concluye que resulta dif铆cil de dilucidar cual es la conducta que supuestamente es ilegal y arbitraria, siendo lo discutido una materia de lato conocimiento, con el fin de establecer las responsabilidades que tiene la empresa recurrente en cuanto no cumpli贸 con las obligaciones pactadas en el contrato de ejecuci贸n de obras de los proyectos adjudicados en el a帽o 2021. 

TERCERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n constitucional de urgencia, de naturaleza aut贸noma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

CUARTO: Que el recurso de protecci贸n como acci贸n cautelar de urgencia, carece de las garant铆as procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, raz贸n por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisi贸n es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentaci贸n suficiente, de sustentaci贸n l贸gica, es decir, cuando no existe raz贸n que lo fundamente y quien act煤a lo hace por mero capricho. El acto u omisi贸n ser谩 ilegal cuando no re煤ne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 

QUINTO: Que debe tenerse presente que se alega como hecho ilegal y arbitrario la falta de notificaci贸n por parte de la recurrida de los Decretos N°1003 y N°1004, que disponen la liquidaci贸n anticipada de los contratos N°066/2021 y N°067/2021, desde que, de acuerdo con las bases administrativas, en ambas licitaciones, en el punto 20.4 se estipula que el t茅rmino de contrato por incumplimiento debe ser mediante Decreto, notificado personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicado, otorgando un plazo de dos d铆as para solicitar reconsideraci贸n, y en caso de multas, se sigue igual procedimiento con la diferencia que se otorga un plazo de 5 d铆as h谩biles para efectuar los descargos. 

SEXTO: Que en este sentido, el marco normativo de las licitaciones y los respectivos contratos encuentran amparo en el principio de estricta sujeci贸n a las bases, regulado en la Ley 19.886, art铆culo 10 inciso 3, que se帽ala: “Los procedimientos de licitaci贸n se realizar谩n con estricta sujeci贸n, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y t茅cnicas que la regulen. Las bases ser谩n siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. En este sentido, ha dicho la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en dictamen N°65.769 de 2014 que; “la estricta sujeci贸n a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecuci贸n del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jur铆dico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administraci贸n y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren”. 

S脡PTIMO: Que el informe de la recurrida nada agrega en solucionar el conflicto, desde que sus alegaciones se basan en abstracciones no sometidas al an谩lisis del recurso de protecci贸n y de la documental acompa帽ada por la partes solo es posible advertir que mediante Decreto Exento N°1003 de fecha 4 de agosto de 2022, se aprob贸 la liquidaci贸n anticipada del contrato N°066/2021 de obras con fecha 25 de agosto de 2021 para ejecutar la obra denominada “Mejoramiento Casa de Hu茅spedes-Ollag眉e” ID: 4051-42-LP21. Adem谩s, mediante Decreto Exento N°1006 de fecha 4 de agosto de 2022, la recurrida dispuso el cobro de la p贸liza de garant铆a N°000596 respecto del contrato ya individualizado. Ahora bien, esta corte estima que el presente recurso guarda relaci贸n con el principio de estricta sujeci贸n a las bases, pues se alega incumplimiento a las bases administrativas, en particular, infracci贸n a los dispuesto en el punto 20.4; si bien se trata de dos licitaciones y sus respectivos contratos, atendida la documental acompa帽ada, solo es posible analizar aquel que dice relaci贸n con la obra denominada “Mejoramiento Casa de Hu茅spedes-Ollag眉e” ID: 4051- 42-LP21, debiendo rechazarse el recurso respecto del otro proyecto al no contar la prueba que permita establecer en forma indubitada la eventual existencia de un incumplimiento de las bases, y por lo mismo de un acto ilegal y/o arbitrario a este respecto. 

OCTAVO: Que las bases administrativas de la obra “Mejoramiento Casa de Hu茅spedes-Ollag眉e” ID: 4051-42-LP21, regulan en su punto 20.4, titulado “Efectos derivados del t茅rmino por incumplimiento del contrato”, que; “En el evento que la Municipalidad ponga t茅rmino al contrato por incumplimiento, deber谩 hacerlo mediante Decreto, notificando personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicatario. El adjudicatario tendr谩 derecho a solicitar reconsideraci贸n del t茅rmino del contrato, por medio de una presentaci贸n al Alcalde a m谩s tardar dentro de los dos d铆as h谩biles siguientes a su notificaci贸n. La autoridad edilicia resolver谩 dentro del plazo de 10 d铆as h谩biles y en 煤nica instancia, sin ulterior recurso”. Por su parte, con relaci贸n a lo anterior el punto 20.3, regula el t茅rmino anticipado del contrato, indicando que: “La I. Municipalidad de Ollag眉e podr谩 disponer la liquidaci贸n anticipada de contrato, cuando corresponda de acuerdo a su normativa propia por incumplimiento de las obligaciones por parte de El Contratista, contra铆das en virtud del contrato, y especialmente en los siguientes casos: - Incumplimiento de las cl谩usulas establecidas en el contrato. - Si El Contratista no suscribe el contrato y/o no constituye las garant铆as establecidas en las Bases Administrativas. - Si El Contratista no acatase las 贸rdenes e instrucciones que se den de acuerdo con lo dispuesto en las Bases Administrativas y Especificaciones T茅cnicas que regularon la Propuesta P煤blica. - Si El Contratista se hallare en estado de notoria insolvencia y/o fuere declarado en quiebra. En el caso de incumplimiento del contrato por parte de El Contratista, la I. Municipalidad de Ollag眉e har谩 efectivas las garant铆as, sin ulterior recurso por parte del Contratista”. Para el caso de las multas el procedimiento regulado en el punto 24.5, indica que: “Detectada una situaci贸n que amerite la aplicaci贸n de una multa u otra medida contemplada en las presentes bases, la entidad licitante notificar谩  inmediatamente de ello al adjudicado, personalmente o por carta certificada, inform谩ndole sobre la medida a aplicar y sobre los hechos que la fundamentan. A contar de la notificaci贸n singularizada en el p谩rrafo anterior, el proveedor tendr谩 un plazo de 5 d铆as h谩biles para efectuar sus descargos por escrito, acompa帽ando todos los antecedentes que lo fundamenten”. 

NOVENO: Que de las disposiciones transcritas se colige que la Municipalidad recurrida ha incurrido en infracci贸n a lo dispuesto en las bases administrativas en su punto 20.4, vulner谩ndose con ello el principio de estricta sujeci贸n a las bases previsto en el art铆culo 10 de la Ley N°19.886, desde que, no ha discutido ni ha logrado acreditar que haya efectuado la notificaci贸n personal o por carta certificada despachada al domicilio del recurrente del Decreto Exento N°1003 de fecha 4 de agosto de 2022, advirti茅ndose, adem谩s, que en su propia distribuci贸n al final del documento no incluye al recurrente -indica Direcci贸n de Planificaci贸n, Archivo Alcald铆a, Carpeta Proyecto-, lo que deja patente que ni siquiera se orden贸 notificar a la empresa recurrente. De esta manera, no efectuando la notificaci贸n a que estaba obligada en sujeci贸n a las bases administrativas, el recurrente ha visto frustrado su derecho a solicitar reconsideraci贸n al t茅rmino del contrato y realizar sus descargos respecto de las multas, y habiendo dispuesto mediante Decreto Exento N°1006 el cobro de la p贸liza de garant铆a N°000596, son hechos que indiscutiblemente afectan el derecho de propiedad del recurrente, y por lo mismo afecta la garant铆a del art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado. En consecuencia, existiendo infracci贸n al principio de estricta sujeci贸n a las bases administrativas que afecta el derecho de propiedad del recurrente, solo cabe acoger el presente recurso retrotrayendo el procedimiento a efectos de notificar v谩lidamente al adjudicatario del Decreto Exento N°1003 de 4 de agosto de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en las bases administrativas, y en consecuencia dejar sin efecto el Decreto Exento N°1006 de 4 de agosto de 2022, que dispuso el cobro de la p贸liza de garant铆a N°000596, s贸lo en base a la falta de notificaci贸n del acto previo, sin pronunciarse bajo ning煤n respecto sobre la procedencia de dictar el acto por cuestiones de fondo, y sin afectar el derecho de la entidad  edilicia de dictar nuevamente el acto respectivo, de estimar que se re煤nen los presupuestos legales una vez notificado el acto que se ordena notificar, y si fuere procedente conforme a la ley y al contrato que liga a las contratantes. 

DECIMO: Que al no resultar completamente vencida la recurrida, no se le condenar谩 en costas. Por estas consideraciones y atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Antonio Andr茅s Labra Rojas, en nombre y representaci贸n de Ingenier铆a y Servicios Comerciales e Industriales L&L Limitada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ollag眉e, s贸lo en cuanto, se retrotrae el procedimiento a efectos de notificar v谩lidamente al adjudicatario el Decreto Exento N°1003 de 4 de agosto de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en las bases administrativas, y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto Exento N°1006 de 4 de agosto de 2022, que dispuso el cobro de la p贸liza de garant铆a N°000596, y se rechaza en lo dem谩s. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

Rol N°19.824-2022 (Protecci贸n). 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Indemnizaci贸n de perjuicio por accidente laboral. Se acoge recurso de casaci贸n.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En autos rol C-2.824-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulados “Bustos con Albornoz”, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinte se acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por la sucesi贸n quedada al fallecimiento de don Robinson del Tr谩nsito Letelier Far铆as en contra de la empresa Constructoras La Cascadas Limitada, conden谩ndola al pago de una indemnizaci贸n, a t铆tulo de da帽o moral, por la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de la c贸nyuge sobreviviente, do帽a Ruth del Carmen Bustos Valenzuela; y la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de las hijas del occiso, do帽a Jacqueline Loreto y do帽a Yenny Ruth, ambas de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses que indica, rechazando la demanda respecto a la pretensi贸n de indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de lucro cesante. Asimismo, se acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el demandado don Jorge Fernando Albornoz D铆az, desestim谩ndose la demanda a su respecto. En contra de dicha sentencia se alzaron ambas partes y una sala de la Corte Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la confirm贸, con declaraci贸n que se aumentan las sumas a las que fue condenada la empresa demandada, por concepto de da帽o moral, a $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en favor de la actora Bustos Valenzuela y $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), para cada una de las demandantes de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses se帽alados en el fallo de primer grado. Contra esta 煤ltima resoluci贸n las demandantes deducen recurso de casaci贸n en el fondo, que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que en un primer cap铆tulo las reclamantes fundamentan su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringi贸 los art铆culos 1698, 2314, 2329, 1702 en relaci贸n con el art铆culo 19 del C贸digo Civil, pues acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto del demandado don Jorge Fernando Albornoz D铆az, en circunstancias que se tuvo por acreditado que es el due帽o y administrador de la empresa Constructora Las Cascadas Limitada, por lo que debe responder ante el incumplimiento del deber legal de dar protecci贸n a los  trabajadores de su empresa, existiendo una presunci贸n de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2329 del C贸digo Civil. Agrega que esta 煤ltima disposici贸n, relacionada con el art铆culo 2314 del mismo cuerpo legal, permiten concluir que el referido demandado, como persona natural y sin perjuicio de su calidad de due帽o de la codemandada, debe responder por su calidad de administrador de esta, raz贸n por la cual, al no ponderar adecuadamente la informaci贸n obtenida de la escritura p煤blica de constituci贸n de la sociedad en comento, se infringi贸 lo dispuesto en los art铆culos 1698 y 1702 del C贸digo Civil, pues dicha prueba documental acredita que era el encargado de determinar la forma y condiciones en que se explota el giro de la empresa, siendo responsable de la falta de un prevencionista de riesgos en la obra donde se produjo el accidente y la omisi贸n de un protocolo para el trabajo en alturas, incumpliendo lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, m谩xime si result贸 probado que fue formalizado en sede penal por cuasidelito de homicidio por los hechos objetos del presente juicio. En un segundo ac谩pite denuncia infringidos los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, refiriendo que la judicatura del fondo yerra al negar lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de lucro cesante, sobre la base de un criterio abandonado por la doctrina y jurisprudencia vulnerando el principio de reparaci贸n integral del da帽o contenido en dichas disposiciones. Al respecto agrega que la tendencia de la doctrina nacional es abandonar el criterio de la certeza absoluta para dar lugar a una indemnizaci贸n por lucro cesante, reemplaz谩ndola por la tesis de la probabilidad, esto es, comparar la posici贸n actual de la v铆ctima con la ganancia que podr铆a haber obtenido si no hubiese sido da帽ado, ya sea contrastando los negocios efectuados antes y despu茅s del da帽o, o determinando la utilidad que habr铆a percibido si no se hubiese cometido el il铆cito, bastando prueba que permita concluir una probabilidad razonable de padecer el lucro cesante, pues este, por definici贸n, carece de certeza absoluta. Expone que dicha interpretaci贸n ha sido tomado en diversas sentencias dictadas por esta Corte, que cita parcialmente, concluyendo que, en el caso de autos, existiendo certeza respecto de la p茅rdida de los ingresos de las demandadas producto el hecho il铆cito generado por la demandada, se debi贸 presumir que existe una p茅rdida de sus ingresos futuros, debiendo dar lugar a la  indemnizaci贸n por lucro cesante en los t茅rminos expuesto en la demanda o, en subsidio, a una suma prudencial fijada seg煤n el m茅rito del proceso. Termina se帽alando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto del demandado Albornoz D铆az y que se condene a ambos demandados a la reparaci贸n de todos los perjuicios, otorgando la indemnizaci贸n por lucro cesante pretendida o la que esta Corte estime en conformidad a derecho. 

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos f谩cticos: 1.- Con fecha 12 de octubre de 2012, don Robinson del Tr谩nsito Letelier Far铆as, c贸nyuge y padre de las actoras, mientras se desempe帽aba como maestro carpintero para su empleador, Constructora Las Cascadas Limitada, cuyo propietario y administrado es don Jorge Fernando Albornoz D铆a, sufri贸 un accidente en la obra ubicada en calle Condell N° 395, Recreo, Vi帽a del Mar, al subirse a una cerchas de construcci贸n de Metalcon, sin las medidas ni implementos de seguridad adecuados, cayendo hacia el suelo, golpe谩ndose la cabeza, lo que le produjo un traumatismo craneoencef谩lico que le caus贸 la muerte. 2.- El accidente se produjo por el actuar negligente del empleador al no contar con las medidas de seguridad adecuadas para efectuar el trabajo, no portando el trabajador arn茅s de seguridad, subi茅ndose a una estructura que no contaba con amarras, sin andamios ni andarivel, y sin un prevencionista de riesgos en la obra. 3.- Al momento del accidente don Robinson del Tr谩nsito Letelier Far铆as ten铆a 59 a帽os de edad y hab铆a celebrado al menos dos contratos de trabajo por obra y faena con Constructora Las Cascadas Limitada, con fechas 9 de julio y 1 de octubre de 2012. Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado acogi贸 la demanda en contra de la empresa Constructora La Cascadas Limitadas, conden谩ndola a una indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de da帽o moral por lo montos indicados precedentemente, concluyendo su responsabilidad en el hecho il铆cito ante la falta de utilizaci贸n de los implementos y medidas de seguridad adecuadas por parte del trabajador fallecido, concluyendo que sobre ella pesaban todas las obligaciones que en materia de protecci贸n a los trabajadores establece el C贸digo del, Trabajo, en particular, su art铆culo 184, desestimando las Jalegaciones de la demandada en cuanto a un actuar negligente por parte del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, se acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva formulada por el demandado don Jorge Albornoz D铆az, concluyendo que 茅ste no ten铆a nexo alguno con el occiso, pues de la prueba documental rendida es posible concluir que Constructora Las Cascadas Limitada fue quien celebr贸 contrato de trabajo con la v铆ctima, y si bien el se帽or Albornoz D铆az actuaba como representante legal y se desempe帽aba como administrador de la referida sociedad, no es posible atribuirle una responsabilidad personal que sobrepase el car谩cter representativo que pose铆a, independiente de su porcentaje de participaci贸n societaria. Finalmente, rechaz贸 la pretensi贸n en torno a la condena a una indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante, concluyendo que para acoger la acci贸n en relaci贸n a tal categor铆a de da帽o, es menester prueba completa, resultando de los antecedentes que se trataban de un trabajador no calificado, con contratos transitorios, por labor a realizar, no existiendo antecedentes cierto, reales y objetivos relacionados con la proyecci贸n laboral en obra, raz贸n por la cual una cuant铆a estimativa del lucro cesante provendr铆a de un acto especulativo que no resulta aceptable. 

Tercero: Que para resolver el primer cap铆tulo del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, es menester se帽alar que tal como esta Corte se ha pronunciado reiteradamente, la legitimaci贸n pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, le corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristi谩n, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Lo anterior, conduce a concluir que la legitimaci贸n constituye un presupuesto de la acci贸n de car谩cter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de car谩cter objetivo, puesto que se basa en la posici贸n de una parte respecto del objeto material del acto. 

Cuarto: Que, sobre el m茅rito de lo razonado, la judicatura del fondo no yerra al dar lugar a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el demandado Albornoz D铆az, pues del m茅rito de los hechos que se tuvieron por acreditados no existe nexo o v铆nculo alguno entre este y la v铆ctima, sin que se haya probado alguna acci贸n u omisi贸n, dolosa o culpable, generadora de responsabilidad civil a su respecto, raz贸n por la cual no podr铆a ser condenado como responsable de hecho propio o ajeno. 

Quinto: Que, atendido lo razonado, y no existiendo infracci贸n a las normas jur铆dicas denunciadas, el recurso casaci贸n en el fondo debe ser desestimado en su primer ac谩pite. 

Sexto. Que para un adecuado examen del segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo deducido es pertinente considerar que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casac贸n como de unificaci贸n de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975- 2017, 2.766-2020, entre otras, y m谩s recientemente en el rol N° 104.564-2020, en que se ha considerado que el lucro cesante es la p茅rdida de ingresos provocada por el da帽o corporal y su determinaci贸n supone asumir lo que habr铆a ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligaci贸n, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la p茅rdida de ingresos que se sigue del da帽o corporal y “…el objeto de la reparaci贸n es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada ten铆a al momento del accidente y la indemnizaci贸n debe comprender los ingresos netos que la v铆ctima deja de percibir y su determinaci贸n se efect煤a en concreto, atendiendo a las calidades de la v铆ctima (incluidas su edad y su estado de salud). As铆 y todo, esta determinaci贸n supone asumir lo que habr铆a de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos” (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jur铆dica, 2010, p谩gina 277). 

S茅ptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechaz贸 la pretensi贸n por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el 煤ltimo p谩rrafo de la motivaci贸n segunda de esta sentencia, incurri贸 en error de derecho, pues exigi贸 para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificaci贸n cierta, lo que ajeno a los presupuestos contemplados en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil y su determinaci贸n sobre la base de un juicio de probabilidades en atenci贸n al m茅rito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, pues se priv贸 a las demandantes de una reparaci贸n integral del da帽o causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros. Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisi贸n que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habr铆a arribado a la conclusi贸n opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que neg贸 lugar a la indemnizaci贸n por lucro cesante, concedi茅ndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los t茅rminos que se indicar谩n. Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la que se anula parcialmente y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. 

Reg铆strese. Rol 95.577-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes se帽ora Carolina Coppo D., y se帽or Pedro 脕guila Y. No firma el abogado integrante se帽or 脕guila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de tres de febrero de dos mil veinte, dictada en autos rol C-2.824-2014 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, con excepci贸n de su considerando septuag茅simo tercero, que se elimina. De la sentencia de segunda instancia se reproducen sus motivaciones primera a tercera y su considerando quinto. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: 

1°) Los motivos segundo y sexto de la sentencia de casaci贸n que antecede. 

2°) Que entendiendo el lucro cesante como la p茅rdida de ingresos provocada por el da帽o corporal, resulta necesario para su determinaci贸n realizar una prognosis respecto de lo que habr铆a ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige, necesariamente, efectuar un juicio de probabilidades en atenci贸n al m茅rito de la informaci贸n incorporada a juicio. 

3°) Que dicho sentido, si bien la determinaci贸n presenta el obst谩culo de tratarse de una cuesti贸n que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evoluci贸n y estabilidad de las ganancias futuras del trabajador, en el caso de autos el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que el actor pose铆a un trabajo, habiendo suscrito dos contratos de trabajos anteriores con la empresa demandada, existiendo as铆 una probabilidad razonable de que hubiera seguido laborando para su emperadora de no haber acaecido el accidente, m谩xime si se tiene en consideraci贸n que se trata de un trabajador no calificado, sin un patrimonio acreditado, debiendo proveer el sustento a su familia, siendo atendible razonar en torno a que su plan de vida fuese desempe帽ar el mismo oficio que hasta antes del siniestro, esto es, la labora de maestro carpintero. Atendido lo razonado, es claro que la p茅rdida de capacidad de ganancia cumple con creces con las caracter铆sticas de ser un perjuicio cierto y real, y por ello debe accederse a la indemnizaci贸n. 

4°) Que para determinar la indemnizaci贸n por lucro cesante, en t茅rminos generales, resulta acertado el m茅todo utilizado en la demanda, siendo necesario efectuar algunos matices obtenidos del m茅rito de la prueba rendida y las m谩ximas de la experiencia.  Al respecto, si bien el actor percib铆a una suma aproximada de $500.000 mensuales, deducido los descuentos legales por cotizaciones previsionales, de salud y otras, unido a otros gastos por el coste de vida, es posible concluir una p茅rdida de ganancia de $200.000 mensuales. Por su parte, al d铆a del accidente (12 de octubre de 2012), la v铆ctima ten铆a 59 a帽os de edad, falt谩ndole 6 a帽os para cumplir la edad legal de jubilaci贸n, raz贸n por la cual es posible utilizar dicho par谩metro en la base de c谩lculo indemnizatorio, multiplicando el ingreso mensual de $200.000 fijado precedentemente, por el tiempo que le falta para jubilar, lo que asciende a la suma total de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos), suma a la que se condenar谩 a la demanda por dicha partida indemnizatoria. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide: 

I.- Que se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, en aquella parte que neg贸 lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de lucro cesante, y en su lugar se decide que se acoge la demanda por dicho rubro, condenando a la empresa Constructora Las Cascadas Limitada, a pagar en favor de las actoras la suma de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos). 

II.- Que se confirma la sentencia apelada, con declaraci贸n que se aumentan las sumas a las que fue condenada la empresa demandada, por concepto de da帽o moral, a $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en favor de la actora Bustos Valenzuela y $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), para cada una de las demandantes de apellidos Letelier Bustos. 

III.- Las sumas antes indicadas deber谩n solucionarse con los reajustes e intereses se帽alados en el fallo de primer grado. 

IV.- Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia.

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 95.577-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes se帽ora Carolina Coppo D., y se帽or Pedro 脕guila Y. No firma el abogado integrante se帽or 脕guila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s. 
 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Inadmisibilidad de recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Tutela laboral.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogi贸 parcialmente la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales. 

 Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, contra la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificaci贸n, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarar谩 inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo art铆culo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompa帽ar copia de las sentencias respectivas. 

Tercero: Que, seg煤n se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificaci贸n consisten en determinar la “1) Procedencia de aplicar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicio y recargo del 50% a una relaci贸n contractual regida por la Ley N潞 19.378. 2) Estimaci贸n que se hace sobre la notificaci贸n de t茅rmino del contrato por la llegada del plazo (art铆culo 48 letra c) de la Ley N潞 19.378), identificando si constituye un indicio suficiente de la vulneraci贸n de derechos, que sumado a un hecho ocurrido hace m谩s de 5 meses antes (no cumple con el plazo establecido por el legislador) constituir铆an indicios suficientes para dar por acreditada la vulneraci贸n”. 

Cuarto: Que en cuanto a la primera materia de derecho propuesta, la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la de instancia fundado en las causales contenidas en los art铆culos 478 letra e) y 477 del C贸digo del Trabajo, por su defectuosa formulaci贸n respecto a su petitorio, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento  sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. 

Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la decisi贸n fueron expresadas s贸lo como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisi贸n, es ineficaz para utilizarlo como comparaci贸n para los efectos del arbitrio en an谩lisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensi贸n planteada. Tal cuesti贸n, de naturaleza jur铆dica-dogm谩tica, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o h谩biles para servir de contraste son aquellas en las que no s贸lo su thema decidendum –en cuanto t贸pico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, adem谩s, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jur铆dica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues s贸lo respecto de tal predicamento puede existir contradicci贸n doctrinal susceptible de superarse por la v铆a de la homologaci贸n jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jur铆dico susceptible del presente arbitrio, atendido su car谩cter accesorio e incluso, meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisi贸n. 

Sexto: Que en relaci贸n a la segunda materia de derecho planteada, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dict谩menes, dado que dice relaci贸n con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, si efectivamente de acuerdo a la prueba presentada en la instancia se acreditaron los indicios de vulneraci贸n de derechos fundamentales, cuesti贸n de naturaleza valorativa y de evidente car谩cter casu铆stico, que no constituye un asunto jur铆dico habilitante de este arbitrio ni permite su comparaci贸n  en lo estrictamente jur铆dico con otras sentencias, de modo que el deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de mayo de dos mil veintid贸s. 

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 32.630-2022.- 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 21 de septiembre de 2022

Monto de indemnizaci贸n de predio expropiado debe ser considerado como de uso urbano al momento de su tasaci贸n y no de protecci贸n natural.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintid贸s. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 32.754-2021, caratulados “Asociaci贸n del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepci贸n con Fisco de Chile”, la expropiante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, y la expropiada recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, todos dirigidos en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n el catorce de abril de dos mil veintiuno, que, en lo pertinente, confirm贸 con declaraci贸n la sentencia de primera instancia pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n que acogi贸 parcialmente la reclamaci贸n del art铆culo 12 del Decreto Ley N潞 2.186. De manera preliminar, cabe mencionar que la expropiaci贸n fue ordenada por el Ministerio de Obras P煤blicas a trav茅s de su Decreto Exento N潞 1232 de 28 de noviembre de 2014, con la finalidad de concretar el proyecto denominado “Dise帽o de Obras Fluviales R铆o Andali茅n, Esteros Nongu茅n y Palomares, Comunas de Talcahuano, Penco y Concepci贸n”, afectando al Lote N潞 13a, de 198.189 m². El perjuicio fue tasado por la Comisi贸n de Peritos en $741.304.800, desglosados en: $713.480.400 por la privaci贸n del suelo (equivalente a 0,14 Unidades de Fomento cada m²); $4.977.000 por la p茅rdida de las especies vegetales y forestales; y $22.847.400 por otras partidas. En lo pertinente a la contienda sometida a conocimiento de este tribunal de casaci贸n, la reclamante Asociaci贸n del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepci贸n inst贸 por la regulaci贸n de la indemnizaci贸n definitiva en una suma superior a aquella provisoriamente consignada, particularmente en lo atingente al valor suelo expropiado, pidiendo su incremento desde las 0,14 Unidades de Fomento por cada m² fijadas por la autoridad, hasta 2,5 Unidades de Fomento por cada m². Fundament贸 tal pretensi贸n en los “gruesos e inexcusables” errores en que habr铆a incurrido la Comisi贸n de Peritos al momento de corregir a la baja el promedio de los ocho referenciales utilizados para realizar el ejercicio comparativo. 

Explic贸 que el promedio de aquellos valores comparativos corresponde a 1,58 Unidades de Fomento por cada m². Sin embargo, el 贸rgano tasador colegiado ajust贸 a la baja dicha cifra, hasta llegar a las 0,14 Unidades de Fomento por cada m², en virtud de las siguientes razones expresadas en su informe: (i) Presentar el terreno una configuraci贸n de “extensi贸n urbana”, s贸lo adecuada para la protecci贸n de cauces naturales y zonas de protecci贸n de valor natural; (ii) Emplazarse, seg煤n el Plan Regulador Comunal, en Zonas “PP” y “PE” (protecci贸n de patrimonio natural y paisaj铆stico), admitiendo un nivel de intervenci贸n muy controlado; (iii) La condici贸n de inundabilidad parcial del terreno; y, (iv) La afectaci贸n a utilidad p煤blica de parte de la propiedad. Denunci贸 la reclamante que aquel ajuste es err贸neo por los siguientes motivos: (i) La omisi贸n de la proyecci贸n del inmueble, atendida la expansi贸n natural de la ciudad de Concepci贸n hacia el sector donde se emplaza el predio, lugar donde se han conformado y consolidado extensos barrios habitacionales que se conectar谩n con importantes arterias a trav茅s de un puente que se construir谩 sobre el r铆o Andali茅n, agregando que el retazo expropiado es el de mayor extensi贸n disponible en la comuna, y el m谩s cercano a n煤cleos poblados; (ii) La errada zonificaci贸n mencionada en el informe, puesto que, contrario a lo concluido por la Comisi贸n de Peritos, el lote se emplaza en Zona Habitacional de Expansi贸n (HE3) en 119.076 m², Zona de Protecci贸n Ecol贸gica (PE) en 33.463,53 m², Zona de Corredor Urbano (CU4d) en 10.940,22 m², y vialidad, en dos retazos de 2.090,49 m² y 32.618,37 m², de manera tal que el 60% de la propiedad se emplaza en zona “HE3”, categor铆a que permite amplios usos habitacionales, comerciales y productivos inofensivos, al igual que la Zona “CU4d”, postulando que la inclusi贸n de parte del lote en Zona “PE”, efectuada por el Plan Regulador Comunal de Concepci贸n, es ilegal, por cuanto este tipo de instrumentos de planificaci贸n no pueden establecer 谩reas de protecci贸n, sino que han de limitarse a reconocer aquellas 谩reas ya declaradas como tales por normas de superior jerarqu铆a, de la forma como lo dispone el art铆culo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, criterio que ha sido reconocido por la Direcci贸n de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, as铆 como por el Tribunal Constitucional; (iii) La improcedencia del ajuste a la baja de la indemnizaci贸n en consideraci贸n a la declaratoria de utilidad p煤blica impuesta sobre parte del lote, puesto que tal gravamen es un acto de autoridad que antecede a la expropiaci贸n, de manera tal que no puede ser considerada como un factor independiente de la misma, agregando que, de ser entendida as铆, se incurrir铆a en enriquecimiento sin causa en favor del expropiante, con el rec铆proco empobrecimiento del expropiado; y, (iv) La improcedencia de corregir la indemnizaci贸n a la baja por la inundabilidad del terreno, al ser una condici贸n susceptible de ser mitigada a un costo razonable, teniendo especialmente presente que la enorme potencialidad del lote har铆a rentable aquella intervenci贸n. Concluy贸 su libelo solicitando que se acoja la demanda y se fije la indemnizaci贸n definitiva en la cantidad total de 495.676,54 Unidades de Fomento (a raz贸n de 2,5 Unidades de Fomento por cada m² de terreno expropiado) o, en subsidio, la suma que se fije conforme al m茅rito del proceso, pero en todo caso superior a la indemnizaci贸n provisional dictaminada por la Comisi贸n de Peritos, m谩s reajustes, intereses y costas. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en representaci贸n del Fisco de Chile, solicit贸 el rechazo del reclamo en todas sus partes o, en subsidio, que se impute a la indemnizaci贸n definitiva, a ser regulada por el tribunal, la indemnizaci贸n provisional ya consignada, debidamente reajustada. Describi贸, en primer orden, ciertas caracter铆sticas del inmueble consideradas por la Comisi贸n de Peritos para determinar su valor, consistentes en: (i) Formar parte de un predio de mayor extensi贸n de 926.560 m²; (ii) Emplazarse en la ribera del r铆o Andali茅n, en una extensi贸n de 1,4 kil贸metros de largo por 200 metros de ancho, encontrando como deslinde paralelo la l铆nea f茅rrea; (iii) Haber sido completamente cubierto por el agua durante las inundaciones registradas en Concepci贸n en 2004 y 2006; (iv) Carecer de accesos regulados y construcciones, y presentar una cobertura herb谩cea y arbustiva de crecimiento espont谩neo, con predominio de pastizales y zarzamora; y, (v) Ubicarse, insiste, en  Zonas “PP” y “PE”, de protecci贸n de paisaje y ecol贸gica, respectivamente, con riesgo de inundaci贸n en masa. Defendi贸, acto seguido, la consistencia t茅cnica y la rigurosidad del informe de tasaci贸n de la Comisi贸n de Peritos, estudio que utiliz贸 el m茅todo comparativo o de mercado sobre la base de ocho operaciones referenciales, siete de ellas transacciones y una oferta, la mayor铆a con fines habitacionales o comerciales, destacando, finalmente, que los terrenos expropiados cercanos fueron tasados en valores similares al Lote N潞 13a. La sentencia de primera instancia acogi贸 parcialmente la reclamaci贸n, s贸lo en cuanto elev贸 el monto de la indemnizaci贸n por concepto de suelo a $891.850.500, a raz贸n de $4.500 cada m² (0,175 Unidades de Fomento), regul贸 la indemnizaci贸n definitiva en $919.674.900 -sumando al valor del terreno los conceptos no reclamados-, concedi贸 reajustes e intereses de la forma que indica, y orden贸 imputar a dicha suma la indemnizaci贸n provisional previamente consignada. Para arribar a tal conclusi贸n, el juez de primer grado desarroll贸 la siguiente l铆nea argumental: (i) Sostuvo que la determinaci贸n de la Zona del Plan Regulador en que se encuentra el predio, as铆 como la legalidad de la clasificaci贸n, son materias ajenas al procedimiento de marras, afirmando que, en cualquier caso, no fue acreditada una realidad diversa a la expresada en el informe de la Comisi贸n de Peritos; (ii) Estim贸 justo y equitativo aumentar el valor del terreno en los t茅rminos antes indicados, teniendo presente que se trata de una expropiaci贸n parcial, reca铆da sobre un inmueble con forma y pendiente irregular, emplazado a nivel colindante con la ribera del r铆o Andali茅n, parcialmente inundable, no urbanizado, sin accesos regulados, pero que se encuentra cercano al centro de la ciudad de Concepci贸n y sus servicios, as铆 como a sectores habitacionales ya existentes, pese a no haberse acreditado la “proyecci贸n” aludida por la actora, decidiendo restar todo m茅rito a los informes periciales allegados por las partes, ya que sus conclusiones discrepantes “poco ayudan a esclarecer la discusi贸n”. Conociendo los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n interpuestos de manera independiente por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n rechaz贸 los arbitrios de nulidad y confirm贸 la sentencia apelada con declaraci贸n, incrementando la indemnizaci贸n definitiva a $1.317.362.283, a raz贸n de $6.647 por cada m² de suelo (0,2584 Unidades de Fomento). Atendi贸, para ello, a que la prueba rendida en segunda instancia, en particular los certificados extendidos por la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, permite tener por acreditado que el lote expropiado se emplaza parcialmente en una zonificaci贸n habitacional o residencial, contrario a lo indicado en el informe de la Comisi贸n de Peritos, cuestionando, tambi茅n, que ninguno de los referenciales empleados por aquel 贸rgano sean asimilables al predio expropiado, sea por su ubicaci贸n o por sus caracter铆sticas. A continuaci贸n, record贸 que el tribunal de alzada conoci贸 en segunda instancia dos reclamaciones relacionadas con inmuebles colindantes al de marras (Roles N潞s 7.643-13 y 7.644-13 de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n; Rol N潞 18.469-16 de esta Corte Suprema), oportunidades en que se regul贸 la indemnizaci贸n definitiva a raz贸n de $6.647 cada m² de suelo, decidiendo estar a ese monto en estos antecedentes, por resultar plenamente coincidente con las caracter铆sticas del lote expropiado. Respecto de esta decisi贸n, el reclamado Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, y la expropiada reclamante interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 
CONSIDERANDO: 
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE: 

PRIMERO: Que, en el recurso, se denuncia que el fallo de alzada infringe lo previsto en el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el  art铆culo 38 del Decreto Ley N潞 2.186, al asimilar las caracter铆sticas del Lote 13陋, con aquellas presentes en los Lotes 5 y 6, cuya expropiaci贸n dio origen a las reclamaciones referidas por la Corte de Apelaciones, pese a que el primero se emplaza en la comuna de Concepci贸n y los segundos en la comuna de Penco, y sin considerar que los Lotes 5 y 6 colindan con la carretera que une ambas comunas, contrario al Lote 13a que es un predio ciego y mediterr谩neo. Por otro lado, da cuenta de la existencia de otra reclamaci贸n, ingresada bajo el Rol N潞 96-18 de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n (Rol N° 26.865-18 de esta Corte Suprema), instancia donde se regul贸 la indemnizaci贸n definitiva a raz贸n de $3.000 cada m² de suelo. De esta manera, luego de comparar los informes periciales rendidos por las partes, concluye que se ha regulado una indemnizaci贸n superior al da帽o efectivamente causado al expropiado, en abierta infracci贸n al principio l贸gico de la raz贸n suficiente, debido a la inexistencia de causa, raz贸n o l贸gica para fijar el valor del m² en una cifra superior a aquella determinada por la Comisi贸n Tasadora, especialmente considerando que el motivo aparente expresado en la sentencia, consistente en la similitud del Lote 13a con los Lotes 5 y 6, no es tal. En el mismo sentido, estima que se infringen conocimientos  cient铆ficamente afianzados, al no mediar alusi贸n alguna a los saberes t茅cnicos en que se sustenta la decisi贸n impugnada, transgredi茅ndose, adem谩s, el principio de no contradicci贸n, al utilizar como referenciales dos lotes que tienen caracter铆sticas diferentes al lote expropiado, y las m谩ximas de la experiencia, al acudir a la “prudencia” sin expresar cuales son los criterios que emplea. 

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia habr铆a sido revocada y la reclamaci贸n rechazada. 

TERCERO: Que, como se desprende de lo rese帽ado, el recurrente denuncia la infracci贸n a una norma reguladora de la prueba, como lo es el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, y a una regla sustantiva, consistente en el art铆culo 38 del Decreto Ley N潞 2186, yerros que derivar铆an en una sobrevaloraci贸n del lote expropiado. 

CUARTO: Que, pues bien, en cuanto al primer error, esta Corte Suprema estima indispensable destacar que el informe pericial evacuado en el proceso por la Arquitecta Sra. Karin Alicia Ernst Elizalde, designada por el reclamado, concluye que, conforme al Plan Regulador Comunal de Concepci贸n, el lote 13a se emplaza  parcialmente en las zonas “Habitacional de Expansi贸n” (HE3), “Protecci贸n Ecol贸gica” (PE), y “Corredor Urbano” (CU4d); parecer que es corroborado en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Sr. Waldo Mart铆nez Riquelme, designado por la reclamante. 

QUINTO: Que, sin necesidad de analizar, por ahora, la correcci贸n de dichos asertos t茅cnicos, lo cierto es que el razonamiento del tribunal de alzada, consistente en multiplicar la superficie del Lote 13a por el valor determinado para cada unidad de suelo en la indemnizaci贸n definitiva concedida a los afectados por la expropiaci贸n de los Lotes 5 y 6, resulta abiertamente improcedente. En efecto, si se considera que el mandato del legislador consiste en reparar el “da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, se entender谩 que esa finalidad malamente puede ser alcanzada por la simple multiplicaci贸n de dos factores, sin advertir la imposibilidad de asignar un valor determinado a aquella parte del terreno emplazada en una zonificaci贸n habitacional o residencial y, al mismo tiempo, asignar igual tasaci贸n a la porci贸n del lote que no cumple con tal caracter铆stica, a pesar de que tratarse de porciones con una aptitud diametralmente diversa, realidad que, tal como ha sido reconocido por las partes al momento de  desarrollar ejercicios comparativos con otros inmuebles, repercute en el valor econ贸mico del suelo. 

SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, debe concluirse que se ha incurrido en el yerro jur铆dico denunciado por el Fisco de Chile, error que ha trascendido en lo dispositivo de la decisi贸n pues, de no haberse incurrido en 茅l, los jueces de alzada se habr铆an visto impedidos de tasar de manera homog茅nea el suelo del lote expropiado, ameritando, as铆, que el recurso de nulidad sustancial sea acogido, de la forma como se dir谩 en lo resolutivo. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA. 

S脡PTIMO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 del mismo cuerpo normativo, por dos motivos independientes. En primer lugar, se acusa la existencia de consideraciones contradictorias, ya que la sentencia de primera instancia, en su considerando 30潞 -no suprimido-, dio por establecido que el Lote 13a se emplaza en Zonas PE y PP, en tanto que el fallo de segundo grado estim贸 acreditado que 茅ste se ubica, adem谩s, en Zonas ZPE, ZHE3 y ZCU4d.  En segundo orden, denuncia la insuficiencia de las consideraciones plasmadas en el laudo de alzada, pues en 茅l no se detalla qu茅 proporci贸n del predio de emplaza en cada una de las zonas, insistiendo que la mayor parte se clasifica en zonas que permiten un uso habitacional o residencial. Por otro lado, reprocha al tribunal de alzada no haber justificado la regulaci贸n de la indemnizaci贸n definitiva en un 16,98% del promedio de los referenciales utilizados por la Comisi贸n de Peritos, y en un 33,33% si se consideran s贸lo las operaciones sobre grandes superficies, especialmente aquel donde se construy贸 la urbanizaci贸n denominada “Valle Noble” de Concepci贸n, referido en la pericial de la expropiada, cuyas caracter铆sticas son similares a la del predio de autos. Finalmente, reprocha que en la sentencia recurrida se haya comparado el Lote 13a con los predios objeto de la causa referencial utilizada por la Corte de Apelaciones, pese a: No ser inmuebles contiguos; proyectarse en el Lote 13a un atravieso que lo conectar谩 con la v铆a m谩s cercana; encontrarse el predio expropiado cercano a poblaciones ya existentes; y emplazarse en zonificaciones no comparables, ya que los lotes 5 y 6 no permiten un uso residencial. 

OCTAVO: Que, para determinar la procedencia de los argumentos en que se sustenta la impugnaci贸n pretendida por la recurrente, es preciso se帽alar que, seg煤n se ha expresado en torno a la causal alegada, tal vicio s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos. 

NOVENO: Que, de la atenta lectura de la sentencia de segundo grado, se desprende que, en sus considerados vig茅simo a vig茅simo noveno, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n explic贸 suficientemente el razonamiento que llev贸 a sus integrantes a incrementar parcialmente el monto concedido por el tribunal a quo, detallando las caracter铆sticas relevantes del inmueble expropiado, los par谩metros de comparaci贸n con otros valores, y las particularidades de la prueba relevante rendida en juicio, despejando toda duda sobre el motivo que llev贸 a los juzgadores a arribar a la suma concedida. 

D脡CIMO: Que, por ello, queda en evidencia que la causal no se configura, pues la fundamentaci贸n denunciada como omitida existe, situaci贸n que pone de manifiesto que el real agravio sufrido por el recurrente consiste en su descontento con el razonamiento y el resultado al que arribaron los jueces del grado, materia que se aleja del vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. En nada obsta a lo dicho la existencia de pasajes del fallo de primer grado que puedan no resultar compatibles con la sentencia de alzada, por cuanto, se insiste, incluso de ser ello efectivo, en el laudo recurrido se explican, 铆ntegramente, los motivos de la decisi贸n que aqu铆 se impugna. 

UND脡CIMO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casaci贸n formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podr谩 prosperar. 

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA: 

DUOD脡CIMO: Que, en un primer cap铆tulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto ley reguladora de la prueba, en atenci贸n a que una correcta interpretaci贸n de aquella regla, y su aplicaci贸n respecto de la prueba pericial rendida, habr铆a llevado a los jueces de instancia a concluir que el mayor porcentaje del terreno se emplaza en Zona ZHE3, con destino habitacional. Del mismo modo, habr铆a sido determinado que el valor del suelo era superior al que se dio por establecido, especialmente por la improcedencia de comparar el Lote  13a con los Lotes 5 y 6, reiterando los argumentos que desarroll贸 en el arbitrio de nulidad formal. 

D脡CIMO TERCERO: Que, en un segundo cap铆tulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el art铆culo 38 del Decreto Ley N潞 2186, al no haberse aplicado aquella regla al caso de marras de manera correcta y completa, yerro que arroja como consecuencia que la indemnizaci贸n definitiva resulte insuficiente para reparar el da帽o efectivamente causado, especialmente si se considera que el valor del suelo no podr铆a ser regulado en un monto inferior a las 0,81 Unidades de Fomento por cada m², al ser aquel el precio pactado para la venta del predio donde se edific贸 el conjunto residencial “Valle Noble” de Concepci贸n, operaci贸n que fue considerada en su informe pericial y que, por la extensi贸n y caracter铆sticas del terreno, era perfectamente asimilable a la realidad del Lote 13a. 

D脡CIMO CUARTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debi贸 ser confirmada con declaraci贸n, regulando la indemnizaci贸n definitiva en, al menos, 0,81 Unidades de Fomento por cada m² de suelo. 

D脡CIMO QUINTO: Que, como se puede apreciar, el recurrente sustenta las dos infracciones de ley que propone en tres errores precisos y determinados que atribuye al tribunal de segunda instancia: (i) La no consideraci贸n de aquella proporci贸n del suelo del Lote 13a que es apta para fines habitacionales; (ii) La no consideraci贸n del mayor valor del suelo, seg煤n lo concluido en el informe pericial allegado al proceso; y, (iii) La no consideraci贸n de una operaci贸n referencial precisa y determinada, consistente en la venta del retazo donde hoy se emplaza el conjunto habitacional “Valle Noble” de Concepci贸n. 

D脡CIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer aspecto, llevando raz贸n el recurrente en cuanto a la omisi贸n que reprocha -tal como se ha concluido en el motivo quinto precedente-, lo cierto es que el expropiado ha omitido indicar, con claridad, cu谩l es el mayor valor que debi贸 ser asignado a aquella porci贸n del suelo expropiado apto para fines habitacionales, m谩s all谩 de lo concedido a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva en la sentencia impugnada, de manera tal que no resulta posible a este tribunal de casaci贸n evaluar la real concurrencia de influencia del error en lo dispositivo del fallo, al menos en lo que respecta al reclamante, exigencia que impone la parte final del art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil. Dicho de otro modo, detectada por el interesado la omisi贸n de consideraci贸n a la amplia proporci贸n del suelo  apta para fines habitacionales o residenciales, era de su cargo argumentar cu谩l es el valor espec铆fico que debi贸 asignarse a aquella porci贸n, cu谩l es la tasaci贸n correcta del retazo carente de tal aptitud, y c贸mo aquellos valores no resultan concordantes con el monto regulado por los tribunales de instancia, carga argumentativa que, en el arbitrio, no aparece satisfecha. 

D脡CIMO S脡PTIMO: Que, en lo relativo a la valoraci贸n de la prueba pericial rendida por la expropiada y a la no consideraci贸n de uno de los referenciales que en ella se emplea, la sola exposici贸n del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoraci贸n de un medio probatorio espec铆fico, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha se帽alado esta Corte, la actividad de ponderaci贸n de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extra帽a a los fines de la casaci贸n en el fondo. 

D脡CIMO OCTAVO: Que, por todo lo antes expresado, habi茅ndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. 

D脡CIMO NOVENO: Que, finalmente, esta Corte Suprema es de parecer de hacer notar que, constando en el folio  14 del expediente electr贸nico de segundo grado que el 17 de julio de 2019 el Tribunal Constitucional dict贸 sentencia en causa Rol C-5937-INA, declarando inaplicable en este pleito el art铆culo 768, inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n se encontraba impedida de acudir a dicha norma para fundamentar el rechazo del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la actora, tal como lo hizo en los motivos sexto y s茅ptimo del fallo de segundo grado. Por ello, en lo sucesivo la Corte de Apelaciones de Concepci贸n tendr谩 presente y deber谩 dar estricta aplicaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 93, numeral 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con los art铆culos 79 y siguientes de la Ley N潞 17.997. En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante Asociaci贸n del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepci贸n en el primer y segundo otros铆 de la presentaci贸n folio N潞 70.165-2021, respectivamente, y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de la presentaci贸n folio N潞 69.270-2021, todos dirigidos en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. Se previene que el Abogado Integrante Sr. 脕guila no comparte todo lo que sigue al punto seguido en el considerando d茅cimo noveno, puesto que, a su entender, no procede dar una instrucci贸n de como fallar en lo sucesivo, pues ello doctrinariamente atenta contra el principio de independencia interna de los tribunales. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales, y de la prevenci贸n su autor. Rol N° 32.754-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, doce de septiembre de dos mil veintid贸s. De conformidad con el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos vig茅simo octavo a trig茅simo primero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, los motivos d茅cimo tercero a vig茅simo quinto del fallo anulado, as铆 como lo expositivo y el fundamento quinto de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 

Primero: Que, con arreglo al art铆culo 38 del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el da帽o patrimonial realmente inferido con la expropiaci贸n y que sea resultado directo e inmediato de la misma. En otras palabras, esta compensaci贸n debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. 

Segundo: Que, en aplicaci贸n de la regla anterior, el art铆culo 12 del Decreto Ley N潞 2186 confiere, tanto a la entidad expropiante como al expropiado, la posibilidad de reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnizaci贸n y pedir su determinaci贸n definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificaci贸n del acto expropiatorio hasta el trig茅simo d铆a siguiente a la toma de posesi贸n material del bien expropiado. 

Tercero: Que, como se dijo con motivo del fallo de casaci贸n que antecede, en el caso concreto la expropiaci贸n fue ordenada por el Ministerio de Obras P煤blicas, a trav茅s de su Decreto Exento N潞 1232 de 28 de noviembre de 2014, y afecta al denominado Lote 13a de 198.189 m² de extensi贸n. La indemnizaci贸n provisional fue regulada por la Comisi贸n de Peritos en $741.304.800, desglosados en $713.480.400 por la privaci贸n del suelo (equivalente a $3.600 por cada m²), $4.977.000 por la p茅rdida de las especies vegetales y forestales, y $22.847.400 por otras partidas. Reclamado por la expropiada s贸lo el valor concedido por el suelo, la sentencia de primer grado acogi贸 parcialmente la acci贸n, regulando la indemnizaci贸n definitiva en $919.674.900; $891.850.500 correspondientes al suelo, a raz贸n de $4.500 por cada m². En contra de esta decisi贸n, ambas partes se alzaron por v铆a de apelaci贸n. 

Cuarto: Que, de manera preliminar, es menester acotar que el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento  Civil faculta a esta Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, a dictar sentencia de reemplazo limitada a “la cuesti贸n material del juicio que haya sido objeto del recurso”. De este modo, habiendo resultado rechazados los arbitrios de nulidad de la expropiada, s贸lo queda analizar, aqu铆, la procedencia de la pretensi贸n esgrimida por el expropiante en su apelaci贸n, as铆 como todas aquellas alegaciones propuestas por la actora, sin que de ellas se pueda derivar la mejora de lo obtenido en el fallo anulado. 

Quinto: Que, comenzando el an谩lisis previamente delimitado, cabe recordar que en varias piezas y probanzas se ha mencionado, de manera conteste, que el Lote 13a se emplaza en diversas categor铆as de aquellas contempladas en el Plan Regulador Comunal de Concepci贸n. As铆, en el reclamo, la expropiada alega que el terreno se emplaza en zonas: “Habitacional de Expansi贸n” (HE3), “Protecci贸n Ecol贸gica” (PE), y “Corredor Urbano” (CU4d), incluyendo vialidad proyectada. Contrariamente, en su contestaci贸n el Consejo de Defensa del Estado insisti贸 en las menciones del informe de la Comisi贸n de Peritos, instrumento donde se propuso que el inmueble se emplaza exclusivamente en zonas: “Protecci贸n de Paisaje” (PP) y “Protecci贸n Ecol贸gica” (PE). Finalmente, los informes periciales de ambas partes ratificaron la categorizaci贸n expresada por la actora, tal como se desprende, tambi茅n, de la prueba documental rendida en segunda instancia, entre la que destaca el Informe T茅cnico de la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, y el certificado de informaciones previas del inmueble. 

Sexto: Que, as铆, conforme a las aproximaciones expresadas en el libelo pretensor, debe darse por acreditado que la Comisi贸n de Peritos err贸 en la categorizaci贸n urban铆stica del suelo expropiado, cuya superficie de distribuye de la siguiente forma: ZONIFICACI脫N SUPERFICIE PROPORCI脫N RESPECTO DEL TOTAL Habitacional de Expansi贸n (HE3) 119.076 m² 60,08% “Protecci贸n Ecol贸gica” (PE) 33.463,53 m² 16,89% “Corredor Urbano” (CU4d) y/o Vialidad 45.649,47 m² 23,03% TOTAL 198.189 m² 100% S茅ptimo: Que, determinado lo anterior, surge que s贸lo aquella porci贸n del Lote 13a emplazada en Zona “HE3” y “CU4d” admite uso habitacional o residencial. Ello emana de lo informado por la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el folio N潞 32 del expediente electr贸nico de segundo grado, organismo t茅cnico que explica que, seg煤n el Plan Regulador de Concepci贸n, la “Zona Habitacional de Expansi贸n” (HE3) admite “equipamiento vecinal, tipolog铆a mixta de edificaci贸n, edificios en altura media, condominios y vivienda de tipo aislada y pareada”, regulando como usos permitidos: Residencial, equipamiento, talleres inofensivos y estacionamiento de veh铆culos de transporte. En el mismo sentido, la “Zona de Corredor Urbano” (CU4d) s贸lo admite como usos y destinos: “Residencial, equipamientos de diverso tipo, talleres inofensivos, y estacionamiento de veh铆culos de transporte”. En oposici贸n, la “Zona de Protecci贸n Ecol贸gica” admite 煤nicamente “el desarrollo de 谩reas verdes, vialidad y obras de arte, debiendo mantener y resguardar la riqueza ecol贸gica y natural existente”, adem谩s de “instalaciones menores de equipamiento tur铆stico y esparcimiento, o la construcci贸n de muelles o embarcaderos en zonas de fuentes o cursos de agua, siempre y cuando contribuyan a destacar y rescatar el valor natural y ecol贸gico de ellas”. 

Octavo: Que, as铆, 煤nicamente el 83,11% del Lote 13a admite uso habitacional o residencial, caracter铆stica diferencial respecto del 16,89% restante que carece de aptitud para tal destino, con evidente incidencia en su valor.  

Noveno: Que, desde otra perspectiva, atendida la insuficiencia del informe de la Comisi贸n de Peritos -que err贸 en la zonificaci贸n del predio al excluir todo uso residencial o habitacional- y la asimetr铆a en las conclusiones de los informes periciales de las partes -al asignar al valor del suelo $397.368.945 la perito fiscal y 201.756,402 Unidades de Fomento el perito del expropiado-, resulta razonable acudir, como par谩metro comparativo, a la indemnizaci贸n definitiva regulada en casos similares al conflicto de marras. Tal es el caso de los autos Rol N潞 18.469-2016 de esta Corte Suprema, relacionados con el ingreso Rol N潞 765-2015 de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, y estos, a su vez, vinculados con los Roles N潞 7.643-2013 y 7.644-2013, de ingreso ante el Primer Juzgado Civil de Concepci贸n. En dichos antecedentes se emiti贸 pronunciamiento respecto de la indemnizaci贸n definitiva que debi贸 pagar el expropiante respecto de los Lotes N潞 5 y 6, destinados, tambi茅n, al “Dise帽o de Obras Fluviales R铆o Andali茅n, Esteros Nongu茅n y Palomares, Comunas de Talcahuano, Penco y Concepci贸n”. En dicha oportunidad, se regul贸 como valor del metro cuadrado de terreno la suma $6.647, teniendo a la vista que los predios estaban ubicados en zona de extensi贸n urbana con usos permitidos, clasificados seg煤n el Plan Regulador Comunal de Penco en zonas “ZEC3”, “ZER1”, “ZP3”, “ZP4”, “ZP5” y “ZP6”, mencionadas en los fallos en comparaci贸n como actividades productivas condicionadas por inundaciones, extensi贸n residencial, protecci贸n de paisaje, protecci贸n de cauces naturales, y protecci贸n por pendientes y quebradas y 谩rea de valor natural, precis谩ndose, adem谩s, que el sector corresponde al l铆mite sur y sur poniente del 谩rea urbana de la comuna de Penco, emplazado en la ribera norte del curso terminal del R铆o Andali茅n, en un sector costero denominado “El Rosal” de la localidad de “Cosmito”, cercano al tramo ferroviario perteneciente al Ramal “Rucapequ茅n-Concepci贸n”, estaci贸n “Cosmito” (en desuso); registraban una condici贸n topogr谩fica plana, sin pendiente, con 谩reas de lecho de r铆o colindante con nivel de cota de hasta 4 metros por debajo del novel rasante (l铆nea f茅rrea), acot谩ndose, respecto del Lote N潞 6, que se trata de un terreno potencial para desarrollo de varios usos, previa ejecuci贸n de obras de relleno, drenaje y urbanizaci贸n. 

D茅cimo: Que, como se puede apreciar, los Lotes N潞 5 y 6 registran caracter铆sticas en su mayor铆a similares al Lote N潞 13a objeto de la presente causa, paralelo que no es desvirtuado, al menos desde una perspectiva econ贸mica, por pertenecer, los primeros, a una comuna distinta -pero adyacente- a aquella a la que pertenece este 煤ltimo, ni por las particularidades del Plan Regulador al que se encuentran sometidos los Lotes N潞 5 y 6, cuyo uso  residencial, cualquiera sea el caso, fue establecido en los fallos de instancia a los que se ha hecho menci贸n. Und茅cimo: Que, corolario de todo lo dicho, figura pertinente incrementar la indemnizaci贸n provisional al par谩metro de referencia, fijando la indemnizaci贸n definitiva a raz贸n de $6.647 por el 83,11% del suelo del Lote 13a que admite uso o destino residencial o habitacional. Por el contrario, no existe antecedente alguno que permita aumentar la tasaci贸n de la Comisi贸n de Peritos - $3.600 por cada m²- en lo atingente al 16,89% del Lote 13a que se emplaza en “Zona de Protecci贸n Ecol贸gica” (PE), categor铆a que no admite uso residencial o habitacional, y que fue correctamente considerada en el informe de dicho estamento t茅cnico y colegiado, cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas durante el desarrollo del juicio. 

Duod茅cimo: Que, de esta manera, la indemnizaci贸n definitiva quedar谩 regulada de la siguiente forma: 脥TEM SUPERFICIE PORCENTAJE VALOR Suelo residencial o Habitacional (HE3 y CU4d) 164.725,47 83,11% $1.094.930.199 Suelo no residencial o habitacional 33.463,53 m² 16,89% $120.468.708  (PE) No reclamados (Especies vegetales, forestales y otros) N/A N/A $27.824.400 TOTAL 198.189 m² 100% $1.243.223.307 

D茅cimo Tercero: Que, como ep铆logo de lo explicado, la indemnizaci贸n definitiva quedar谩 regulada en $1.243.223.307, m谩s los reajustes e intereses mencionados en el fallo en alzada, debiendo imputarse a la indemnizaci贸n definitiva el monto provisorio ya consignado. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, as铆 como en los art铆culos 12 y siguientes del Decreto Ley N潞 2186, se confirma la sentencia apelada, dictada por Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con declaraci贸n que se regula el monto de la indemnizaci贸n definitiva por la expropiaci贸n del Lote 13a en $1.243.223.307 (mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos veintitr茅s mil trescientos siete pesos). 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol N° 32.754-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.