miércoles, 19 de octubre de 2022

Vicio en el proceso y amenazas a la garantía de libertad personal.

C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Rodrigo Torres Jurado, folio 10: A lo principal: téngase presente; 
Al otrosí: por acompañado. A la presentación de la abogada Verónica Romero Espinoza, folio 11: A lo principal y otrosí: téngase presente. 

Vistos: 

Que, comparece el abogado don Héctor Fabián Mella Vergara, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de don CHENGQUAN HE, comerciante, en contra del Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Pitrufquén, don Dante Herrera Alarcón, ampliando a folio 5 su recurso contra la I. Municipalidad de Pitrufquén, por encontrarse afectado su derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, particularmente en sus letras a) y b). Lo funda en que su representada es un comerciante constituido legalmente en Chile, donde ejerce el comercio de conformidad al ordenamiento jurídico; sin embargo, la Municipalidad de Pitrufquén se niega a otorgarle patente comercial para ejercer, su giro de máquinas de destreza o azar, en razón de ello ha sido objeto de diversas multas y órdenes de arresto por el sr. Juez de Policía Local recurrido. Alega que las infracciones Nº 2932 y Nº 18 son cursadas por una misma infracción, como se aprecia en el día y hora de ocurrencia del hecho (04 de abril de 2022, a las 11.15 horas), con absoluto conocimiento del inspector municipal a cargo, dando lugar a dos citaciones, para dos días distintos, al Juzgado de Policía Local y generando, por tanto, dos procesos en su contra por el mismo hecho.

El Parte infracción Nº 23 aparece cursada a COMERCIAL YUMO LIMITADA, citando al tribunal para el 20 de abril a las 10.00 horas. Sin embargo, existe otra infracción Nº 23, cursada a SUERTE LIMITADA, sociedad que también pertenece a don CHENGQUAN HE, pero que es diferente a YUMO. Esta segundo parte Nº 23 cita al tribunal para el día 23 de agosto de 2022, a las 10.00 horas. Entonces, tenemos dos partes que comparten el mismo número, pero que se refieren a personas jurídicas diferentes, son de distintas fechas y, por ende, generan dos procesos, dos multas y, eventualmente, dos órdenes de arresto. El parte infracción Nº 32 cita a su representado ante el Juzgado de Policía Local de Pitrufquén para el día 02 de mayo de 2022, a las 10.00 horas. Sin embargo, la sentencia respecto de esa infracción, en causa Nº 332-2022, fue dictada con fecha 29 de abril de 2022, es decir, cuatro días antes de la fecha para la que se encontraba citado a audiencia al tribunal para presentar sus descargos. Esta verdadera sentencia previa, conforme a la información entregada por el propio tribunal, puede, incluso, dar lugar, además de acoger el presente amparo, eventualmente, a la comisión de alguna de las figuras de los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal, relativos a la prevaricación. El parte infracción Nº 39 ingresó al tribunal el día 09 de mayo de 2022 y fue fallada, multando a su representado, el mismo día, sin siquiera esperar a una fecha de citación para sus descargos. Aunque no tenemos la fecha en que se le cursó la citación, dudamos de que la infracción haya generado una citación de carácter inmediato al tribunal, para presentarse el mismo día de la infracción, situación que debe ser esclarecida. Por lo expuesto, sostiene que se amenaza el derecho a la libertad personal del amparado, por resoluciones y órdenes de arresto dictadas en procesos duplicados o por sentencias dictadas el mismo día de la infracción o, peor aún, antes de que siquiera se verificara la citación ante el tribunal, sin posibilidad de ejercer un derecho a la defensa adecuado. Estima que la recurrida, al establecer privaciones y restricciones de libertad por la vía administrativa y con normas de jerarquía inferior a la Constitución y a la Ley, vulnera el derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 7, letra a), absolutamente contrario a los principios básicos del derecho administrativo sancionatorio, del derecho penal y de Derechos Humanos. Además, la autoridad administrativa ha excedido sus facultades, por lo que su actuar deviene en ilegal y arbitrario, facultando la interposición del presente recurso de amparo. Pide que se acoja su recurso de amparo y en definitiva se adopten las siguientes medidas: Se declare la violación al derecho a la libertad personal del amparado, en virtud de los hechos materia de esta acción constitucional. Se ordene dejar sin efecto, en un plazo máximo de 24 horas, todas las resoluciones que ordenen apremios, órdenes de detención y cualquier otra amenaza o perturbación en contra de la libertad del amparado, que haya despachado en contra del amparado. Cualquier otra medida que US Ilustrísima determine para el restablecimiento pleno del derecho afectado. A folio 4 al informa don Dante Fernando Herrera Alarcón, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Pitrufquén, señala que de los pocos antecedentes aportados por el recurrente y la falta de claridad de los mismos, en relación a las causas sobre las cuales se presenta el recurso de Amparo, este informante entiende que se trataría de causas en que el denunciado es don CHENGQUAN HE, como asimismo en causas en que la denunciada es la empresa Comercial Yumo Limitada, y la empresa Suerte Limitada; ambas representadas legalmente por don CHENGQUAN HE; existiendo respecto de estos distintas denuncias, principalmente por parte de la Inspectoría Municipal, pero también por parte de Carabineros de Chile, siendo todas estas por infracción a la Ley de Rentas Municipales; ya sea por ejercer actividad lucrativa sin patente municipal vigente, y/o por Violación de Clausura decretada. Así las cosas, y siendo meridianamente claro, que el local comercial del amparado, no cuenta con patente comercial para el funcionamiento de su local, tanto cuando funciono como Comercial Yumo Limitada, como cuando comenzó a funcionar como Suerte Limitada, en efecto:Tratándose del local comercial a cargo de la empresa COMERCIAL YUMO LIMITADA, con fecha 5 de abril de 2022, se dictó por la I. Municipalidad de Pitrufquén, el Decreto Alcaldicio N°316, mismo que dispuso la CLAUSURA de dicho establecimiento, todo ello en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales; y Encontrándose el local comercial a cargo de la empresa SUERTE LIMITADA; con fecha 23 de agosto de 2022, se dictó por la I. Municipalidad de Pitrufquén, el Decreto Alcaldicio N°939, mismo que dispuso la CLAUSURA de dicho establecimiento, todo ello en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales. Refiere que, en forma permanente y reiterada, el señor Chengquan He, ha ejercido una actividad sin contar con permiso municipal vigente y, es más, ha violado de la misma forma la clausura, los sellos y toda otra medida decretada al efecto por la Municipalidad de Pitrufquén, manteniendo a diario su local comercial abierto al público, lo que ha motivado que se le haya infraccionado en numerosas oportunidades. Hace presente que pese a encontrarse algunas sentencias firmes y ejecutoriadas, este Tribunal aún no ha decretado, ni despachado ninguna sola orden de arresto en contra del recurrente, sino que solo se le ha apercibido legalmente a dar cumplimiento a lo resuelto, en el sentido de que “En caso de no pagarse la multa impuesta dentro de plazo legal, se impondrá al condenado por vía de sustitución y apremio, una noche de reclusión nocturna por cada un quinto de la multa impuesta”. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 18.287, sobre procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, de manera tal que dicho apercibimiento corresponde a la regla general, respecto de aquellos sentenciados que no paguen la multa impuesta dentro de plazo legal.- Respecto a lo expuesto por el recurrente en el sentido que las infracciones N°2932 y N°18 son cursadas por una misma infracción, ello no es efectivo, por cuanto la infracción N°2932, dio origen a la causa Rol 250-2022-B, lo fue por infracción cometida con fecha 04-04-2022 en cambio la infracción N° 18, que dio origen a causa Rol 621-2002-B fue perpetrada con fecha 13-06-2022.- En cuanto a existir infracciones a personas jurídicas diferentes bajo el mismo Número, esto es, N° 23, refiere que ello no es efectivo, por cuanto confunde el Parte Infracción N° 23, que corresponde a la infracción por escrito N° 2937 contra Comercial Yumo Limitada de fecha 18-04-2022; con la infracción por escrito N° 23, originada por Parte Infracción N° 81, contra Suerte Limitada, de fecha 19-08-2022. Lo que sí reconoce es que parte infracción Nº32, que cita a su representado ante el Juzgado de Policía Local de Pitrufquén para el día 02 de mayo de 2022, a las 10.00 horas. Sin embargo, la sentencia respecto de esa infracción, en causa Nº 332-2022, fue dictada con fecha 29 de abril de 2022, es decir, cuatro días antes de la fecha para la que se encontraba citado a audiencia. Sin embargo, hace presente que existiendo recursos procesales para tal efecto, la denunciada no ha presentado sus descargos, ni antes de la fecha de su citación, ni en la fecha de su citación, ni con posterioridad a la fecha de su citación, asimismo tampoco ha presentado ningún recurso procesal que busque impugnar dicha sentencia, ni ha alegado ante este Tribunal dicha circunstancia, encontrándose hasta esta fecha en rebeldía. Respecto al parte infracción N°39, que ingreso al Tribunal el día 09-05-2022, y que fue fallada el mismo día, sin siquiera esperar a una fecha de citación para presentar sus descargos, refiere que ello no es efectivo, en cuanto a la ausencia de citación para presentar descargos, pues fue infraccionado el 06- 05-2022 y citado para el día 09-05-2022 a las 10:00 , fallándose el mismo día en rebeldía, y con fecha 01-06-2022 fue rechazada la reposición. Concluye que Sociedad Comercial Yumo Limitada y Sociedad Comercial Suerte Limitada, ambas de propiedad de don CHENGQUAN HE, funcionan ilegalmente, al no contar con patente comercial habilitante a dicho efecto y que han sido objeto de sendas clausuras por la autoridad pertinente, las que han sido violentadas a diario por el “amparado”.- Que, en los múltiples procesos existentes en contra de don CHENGQUAN HE, este se ha negado reiteradamente a comparecer en las fechas que ha sido legalmente citado, siguiéndose todos ellos en su rebeldía.- Que, en las causas aludidas por el recurrente, y como consta del examen de dichos procesos, no existe hasta la fecha, orden de privación de libertad alguna decretada en contra del señor CHENGQUAN HE.  A folio 8 evacúa informe la recurrida I. Municipalidad de Pitrufquén solicitando su rechazo, con costas. Hace presente que se dispuso la clausura de los locales comerciales de las empresas COMERCIAL YUMO LIMITADA, con fecha 5 de abril de 2022, mediante Decreto Alcaldicio N°316, y de SUERTE LIMITADA; con fecha 23 de agosto de 2022, mediante Decreto Alcaldicio N°939, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales. En este orden de cosas, se puede informar a S.S.I, que el señor Chengquan He, ha persistido de forma permanente en ejercer una actividad comercial sin contar con permiso municipal vigente, e incluso ha violado de forma sistemática las clausuras decretadas a sus dos empresas, vulnerando los sellos y toda otra medida decretada al efecto por la entidad edilicia, manteniendo diariamente su local comercial abierto al público, lo que ha motivado que inspectores municipales hubieren cursado numerosas multas ante las reiteradas infracciones que han tenido lugar a raíz de la conducta omisiva del amparado. 
Que, las multas e infracciones de que han sido objeto las dos empresas de don Chenqguan He, han sido derivadas al Juzgado de Policía Local, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales. Niega haber vulnerado la garantía constitucional del recurrente por cuanto la Municipalidad de Pitrufquén no cuenta con atribuciones para decretar ordenes de arresto, siendo imposible que su representada ejerza un poder de coerción o coacción para efectos de privar a ningún individuo de su libertad personal. Hace tener presente que, según lo informado por el Juzgado de Policía Local de Pitrufquén, aún encontrarse algunas sentencias firmes y ejecutoriadas, dicho Tribunal aún no ha decretado, ni despachado ninguna orden de arresto en contra de don Chengquan He, sino que solo se le ha apercibido legalmente a dar cumplimiento a lo resuelto Señala asimismo que actualmente, se encuentra en tramitación vigente la Causa Penal RIT Ordinaria802-2022, seguida ante el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, iniciada por querella interpuesta por la Municipalidad de Pitrufquén en contra de don Chengquan He, por los delitos reiterados de violación de sellos y mantención de casa de juegos de suerte, envite o azar, tipificados respectivamente, en los artículos 270 y 277 del Código Penal; por lo que los antecedentes vertidos en el presente, se encuentran en poder del Ministerio Público y en proceso de investigación. Que, finalmente, resulta fundamental señalar, que el amparado don Chengquan He, actualmente se encuentra con plena libertad personal, ya que ni el Juzgado de Policía Local de Pitrufquén, ni la Municipalidad de Pitrufquén han impetrado, mediante coacción, ninguna medida tendiente a restringir su libertad ni ha vulnerar sus derechos fundamentales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

SEGUNDO: Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 

TERCERO: Que, el amparado sostiene que se amenaza su derecho a la libertad personal, por resoluciones y apercibimiento de órdenes de arresto dictadas en procesos duplicados, en un caso por una sentencia dictada el mismo día de la infracción, y en un caso, haber dictado sentencia antes de que se verificara la citación ante el tribunal, sin posibilidad de ejercer un derecho a la defensa adecuado. 

CUARTO: Que conforme a los antecedentes recabados, en especial de los expedientes acompañados por el Juzgado de Policía Local en su informe, se constata que no existe la duplicidad de procesos alegada por el recurrente, pues todos los procesos dicen relación a infracciones constatadas en diferentes días. En segundo término, tampoco consta que se haya dictado sentencia el mismo día de la infracción, sino que en Proceso Rol 388-2022-S del Juzgado de Policía Local de Pitrufquén, por infracción cometida con fecha 6 de mayo de 2022 se citó a comparecer ante el Juzgado señalado para el día 09 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, no compareciendo, y en definitiva se dictó sentencia en rebeldía ese día 09 de mayo de 2022, no existiendo vicio a su respecto en ello. 

QUINTO: Que, así las cosas, las decisiones jurisdiccionales adoptadas respecto del recurrente señaladas en el considerando precedentes, han sido adoptadas por la magistratura competente y se encuentran en consonancia con el marco legal indicado. 

SEXTO: Que el único proceso, en que hay antecedentes suficientes que dan cuenta de un vicio en el proceso, que tiene la virtud de amenazar la garantía de libertad personal del amparado, es el proceso en causa Nº 332-2022, por cuanto consta que la sentencia definitiva condenatoria, en que se apercibe al pago de la multa bajo sanción de sustituir la misma por una noche de reclusión nocturna por cada un quinto de la multa impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 18.287, fue dictada con fecha 29 de abril de 2022, es decir, cuatro días antes de la fecha para la que se encontraba citado a audiencia, la que se debía verificar con fecha 02 de mayo de 2022, por lo que esta acción de amparo habrá de ser acogida disponiéndose lo pertinente. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, se declara: Que SE ACOGE el presente recurso de amparo a favor de don CHENGQUAN HE, en contra del Juzgado de Policía Local de Pitrufquén y en contra de la I. Municipalidad de Pitrufquén, SOLO EN CUANTO se dispone como remedio para terminar con la amenaza a la libertad del amparado, que se deja sin efecto la sentencia definitiva dictada, con fecha veintinueve de abril del año en curso, en Proceso Rol 332-2022 del Juzgado de Policía Local de Pitrufquén, y en su lugar se deberá citar a comparecer al infraccionado a un nuevo día y hora para que pueda ejercer sus derechos. 

Notifíquese, Regístrese y archívese en su oportunidad. 

N°Amparo-245-2022. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito y falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile.

Concepción, once de octubre de dos mil veintidós. 

VISTO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 

Segundo: Que se presenta el abogado Jorge Lena Salgado recurriendo de protección en favor de ABIGAIL ELENA RODRÍGUEZ CHUMBE, ciudadana peruana, y haciendo consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile de la recurrente, la que solicitó, indica, el 6 de abril de 2021, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta definitiva de la misma; añade que la recurrente desea desarrollar su proyecto de vida en nuestro país y considera vulnerado a su respecto el principio de igualdad ante la ley que consagra nuestra Constitución Política en el artículo 19 numeral 2 y los principios a que deben ceñirse los órganos de la Administración del Estado según lo dispone la Ley 19.880. Pide se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente,tomando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. 

Tercero: Que el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora en la respuesta a la solicitud planteada por la recurrente pero afirma que la misma ha sido sometida al procedimiento regular, estando actualmente en el estado de evaluación intermedia desde el 9 de diciembre de 2021. Dice que la extranjera tiene una situación migratoria regular por lo que estima que no ha vulnerado garantía constitucional alguna; estimando que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa se encuentra en la situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito en razón de la pandemia que nos afecta como país, además de no ser fatal y de que el recurrente pudo hacer uso del silencio administrativo. 

Cuarto: Que, entonces, no está discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes acompañados, que desde el 6 de abril de 2021 la solicitud de permanencia definitiva en nuestro país de la extranjera recurrente, se encuentra en trámite; que el certificado emitido al efecto, expresamente consigna que dicho comprobante “tiene una validez de seis meses desde la fecha de su emisión”; y que con fecha 9 de diciembre de 2021, dicha solicitud paso al estado de evaluación intermedia. 

Quinto: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que ni el Decreto Ley N° 1094, Normas sobre Extranjeros en Chile, ni el Decreto N° 597, que Aprueba Nuevo Reglamento de Extranjería, vigentes a la fecha de la solicitud de visa de permanencia definitiva, establecían plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debía pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. 
Tampoco debemos olvidar que de acuerdo al artículo 45 del Código Civil, la fuerza mayor o caso fortuito es el “imprevisto a que no es posible resistir”. 

Sexto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes del recurrente, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable – más de 12 meses - afectando la vida de quien al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve impedido de tomar decisiones sobre su futuro. Se observa, además, que a la fecha de la solicitud, abril de 2021, la pandemia por COVID-19 en nuestro país nos había enseñado las nuevas formas de desenvolvernos y seguir nuestras vidas, particularmente en el hecho de requerir, analizar y resolver antecedentes que fueren presentados por los ciudadanos a través de la vía telemática, de modo que la pandemia para los efectos administrativos no constituye, a estas alturas, un imprevisto imposible de resistir; lo que lleva a concluir que no existe justificación alguna para la demora en resolver la solicitud del recurrente, salvo la tardía actividad de la Administración, que tiene en sus manos las formas de tramitar en un plazo prudente las solicitudes de los peticionarios. 

Séptimo: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley puesto que otros extranjeros en iguales condiciones han obtenido una respuesta a sus solicitudes en tiempo apropiado, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jorge Lena Salgado en favor de la ciudadana peruana ABIGAIL ELENA RODRÍGUEZ CHUMBE, y se le ordena al Servicio Nacional de Migraciones, resolver o adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recurrente obtenga un pronunciamiento definitivo respecto de su solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo máximo de 30 días hábiles administrativos, lo que informará a esta Corte.

Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Alvarez Ordenes, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un imprevisto a que no es posible resistir, como lo ha sido la pandemia. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez, y la disidencia la redactó su autor. 

N°Protección-65321-2022

 
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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Aplicación de la interpretación más favorable de acuerdo al principio in dubio pro reo y reconocimiento del tiempo de privación de libertad por concepto de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno.

Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 168450: téngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

1° Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, la amparada fue condenada por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada en la causa RIT 175-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña Del Mar, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio como autora del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, perpetrado en la comuna de Concón con fecha 11 de junio de 2019, ordenándose el cumplimiento efectivo de la pena, sin abonos que considerar. 

2° Que al informar el tribunal recurrido respecto de las razones que tuvo en vista para desestimar la solicitud de abonos planteada por la defensa –relativa al tiempo en que la amparada estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno-, argumentó que dada la extensión de la referida medida cautelar, esta no se subsume en la hipótesis del referido artículo 348, que permite abonar el arresto domiciliario por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, no tratándose de un mero cálculo aritmético. 

3° Que asimismo, no se encuentra controvertido en la especie que la recurrente estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno (entre las 22 horas de cada día y las 06 del siguiente) desde el 12 de junio de  2019 hasta la fecha de la dictación del fallo condenatorio, sin que consten incumplimientos respecto de la misma. 

4° Que sobre el particular, conviene tener presente que el artículo 348 del Código Procesal Penal ordena al juez fijar con precisión en la sentencia “el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155, que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”, lo que guarda correspondencia con el artículo 26 del Código Penal, al señalar que “la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. 

5° Que por otra parte, debe tener en consideración que el artículo 5 del mismo cuerpo de normas, en su inciso 2° -ubicado en el Título I de los “Principios básicos”, de su Libro Primero de las “Disposiciones Generales”-, mandata que “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Es decir, el citado precepto obliga al juez a interpretar de modo restrictivo las normas que faculten a la restricción de la libertad de los imputados, cuyo es el caso de la problemática analizada en estos autos. 

6° Que, en tal entendido, al desestimar el tribunal recurrido la petición de la defensa de reconocer como abono a la pena impuesta, el tiempo que la amparada se ha mantenido en la causa sujeta a una medida de privación parcial de libertad, se aparta del entendimiento que por aplicación del artículo 5 del Código Procesal  Penal debe hacerse del artículo 348 de ese texto normativo, interpretando esta última disposición disposición en perjuicio del imputado, en contra de la garantía fundamental involucrada y en un sentido que la ley no prevé, ya que dicho precepto no establece que el lapso de 12 horas a que se refiere deba ser cumplido dentro de un mismo día o en forma continua, como erradamente concluyó el fallo impugnado. 

7° Que de esta manera, la resolución judicial reclamada por esta vía afecta indebidamente la libertad personal de la persona en cuyo favor se acciones, en cuanto se la priva de disminuir el tiempo efectivo de su condena, lo que autoriza a esta Corte para restablecer el imperio del derecho reconociendo, proporcionalmente, el tiempo de privación de libertad que, por concepto de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, purgó en la causa en que incide el recurso. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil veintidós, y en su lugar se resuelve que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Valeria Pamela Orellana Ojeda, reconociéndosele como abono al cumplimiento de la pena impuesta en la causa RIT 175-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña Del Mar, el período en que permaneció sujeta a la medida de arresto domiciliario nocturno, debiendo el tribunal recurrido citar a los intervinientes, en el más breve plazo, a una audiencia a fin de determinar con exactitud el tiempo de abono a reconocer. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. 

Rol N° 121.275-2022. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acción constitucional y refacturación los consumos eléctricos.

San Miguel, a once de octubre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Primero: Que comparece Alicia Janet López Fierro, domiciliada en San Eulogio N° 0414, Block B, departamento 11, comuna de La Pintana, quien interpone recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. por la acción ilegal y arbitraria consistente en excesivos por los servicios de suministro de energía eléctrica de su domicilio lo que atenta contra sus garantías constitucionales. Explica que desde el año 2018 la recurrida comenzó a realizar una serie de cobros excesivos en su cuenta eléctrica, que ha interpuesto varios reclamos ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los que han resultado a su favor, sin embrago, la empresa no ha acatado realizando descuentos por montos menores indicándole que ella debía hacerse cargo del monto que indicaban o solamente pagar su cuenta mensual que es lo que ha realizado. Indica que el monto excesivamente cobrado alcanza los 18 millones de pesos en circunstancias que su consumo es normal y los medidores de luz se encuentran en espacios públicos para su fiscalización; todo lo que le ha generado a ella y su grupo familiar una situación de estrés no estando tranquilos ante esta situación. Pide se constate que los cobros son excesivos y se declaren nulos debiendo solo pagar su consumo real. 

Segundo: Que informó al tenor de recurso Patricio Pinto Hurtado, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., solicitando el rechazo del presente recurso con costas planteando que el presente recurso es improcedente respecto de la materia de autos y no existe de parte de su representada acto ilegal o arbitrario que pueda ser materia de reproche por la vía de esta acción constitucional. Señala que del análisis efectuado ante el requerimiento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y según lo instruido en el Oficio Ord. Nº 6997 original, con fecha 28 de mayo de 2019, se realizó la reprogramación de medidor, evitando el cobro de 4.642 KWh, adicionalmente con fecha 29 de noviembre de 2021, su representada realizó una rebaja de 3.619 kWh, por un monto de $465.953, correspondiente a las  emisiones de febrero de 2018 a abril de 2019, ajuste que se encuentra actualizado en su base comercial. Refiere que, respecto de la deuda de dieciocho millones que señala la recurrente, ella no ha sido cobrada y se encuentra en evaluación, agregando que se procedió al cambió de su medidor por uno nuevo, e ingresaron un reclamo para rebajar en lo que corresponda el cobro por medidor con giro en vacío. Conforme a ello y de los documentos acompañados, en los meses de enero y febrero de 2022, solo se registraron cobros por consumos ascendentes a $ 36.847 y $ 35.853 respectivamente. Agrega que, en consecuencia su representada ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia. Por otro lado, refiere que la presente acción constitucional es improcedente respecto de la materia de autos toda vez que los hechos fueron puestos en conocimiento y resueltos previamente por la vía de reclamos ante la SEC, uno durante el año 2019, y posteriormente mediante los Oficios Ordinarios Nos 102763, de 25 de enero de 2022, y 103236, de 28 de enero del mismo año en que se resolvió que su parte debía dar cumplimiento inmediato e irrestricto a lo indicado en el oficio Ordinario ya señalado. Afirma que no procede recurrir de protección en contra de su representada intentando obtener un resultado diverso a lo resuelto por una autoridad administrativa, si al mismo tiempo no se cuestiona y/o impugna la misma resolución, lo que en autos no ha ocurrido. Finalmente solicita que el recurso sea también rechazado pues, desde el punto de vista formal, no cumple con los presupuestos mínimos para ser acogido, toda vez que el mismo no señala cual o cuales serían las garantías constitucionales supuestamente afectadas o vulneradas por el actuar de su parte ni hace mención a la supuesta ilegalidad o arbitrariedad que ponga en riesgo, perturbe o amenace alguna garantía constitucional específica, siendo la petición de la recurrente es que se apliquen descuentos, y no que garantía constitucional se ve afectada. 

Tercero: Que a requerimiento de esta Corte informó Sebastián Leyton Pérez, Jefe División Jurídica Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señalando que fechas 18 de junio, 15 de julio y 2 de octubre, todos del año 2019 se recibieron reclamos de doña Alicia López Fierro en  contra de CGE S.A., fundados en que la empresa, a partir de abril de 2019, había facturado montos excesivos por el consumo eléctrico correspondiente a su propiedad, cobros que, con el paso de los meses, incluso se habían incrementado exponencialmente, sin justificación alguna. Indica que la recurrida en junio de 2019 informó que la situación reclamada se debía a que, entre febrero de 2018 y marzo de 2019, había realizado facturaciones provisorias del consumo, a raíz de problemas para tomar la lectura del medidor; que el 4 de abril de 2019 se había logrado realizar la lectura del equipo de medida, obteniendo los consumos reales y emitiendo la correspondiente facturación. Señala que de esta última se descontaron los consumos facturados provisoriamente, con antelación, y que, a dicha fecha, el servicio presentaba una deuda total de $290.400 pesos. Señala que analizados los antecedentes expuestos, y lo informado por la empresa eléctrica, mediante el Oficio Ordinario N° 6997, de 23 octubre de2019, resolvió el reclamo no autorizando “a la empresa distribuidora a facturar dichos consumos que se cuestionan, debido a que los antecedentes aportados no acreditan que la empresa eléctrica haya efectuado la correcta toma de lectura y posterior facturación de los consumos del servicio”. Instruyendo a CGE refacturar las boletas reclamadas, “considerando solo 1 mes de facturación, del período comprendido en la valoración total de dicha boleta, utilizando como consumo promedio la energía acumulada total dividida por el número de meses existentes en dicho período, valorizados a energía base y sin aplicación de intereses por mora, si este fuera el caso”. Agrega que la recurrida presentó recurso de reposición contra lo resuelto el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 1174, de 21 de enero de 2020. Indica que, posteriormente, en noviembre de 2021 la Sra. López reclamó alegando que CGE no había dado cumplimiento a lo que se le había instruido mediante el Oficio N° 6997, de 2019, confirmado por la Resolución Exenta N° 1174, de 2020, situación que se resolvió mediante el Oficio Ordinario N° 98305, de 15 de diciembre del mismo año ordenado a CGE dar estricto cumplimiento a lo resuelto. Además, con fecha 30 de diciembre del 2021 la Sra. López volvió a reclamar ante la Superintendencia, precisando que CGE no solo no habría cumplido lo EQMYXBMKQHS instruido por la SEC mediante el Oficio N° 6997, de 2019, sino que, posteriormente, le habría seguido facturando su consumo eléctrico de un modo excesivo. Conforme a lo anterior la Superintendencia, mediante los Oficios Ordinarios Nos 102763, de 25 de enero de 2022, y 103236, de 28 del mismo a mes y año, instruyó a CGE cumplir lo que le fuera ordenado, e informar la situación de la usuaria en un plazo no mayor a 30 días, ante lo cual CGE presentó informe con fecha 11 de febrero de 2022. Explica que la Sra. López reclama que desde el año 2018 CGE ha procedido a realizar cobros del todo excesivos, llegando a acumular una deuda que sobrepasa los 18 millones de pesos, lo que no tiene explicación alguna, habida cuenta de que su inmueble es de uso residencial, y de que la facturación mensual ha pasado de 35 mil pesos a más de 400 mil. A este respecto expresa que primeramente su parte se pronunció de un modo acotado; esto es, en relación a la situación que la aquejaba en el año 2019, producto de consumos excesivos derivados de facturaciones provisorias fuera de reglamento, cuestión que fuera resuelta por la SEC mediante el Oficio N° 6997. No obstante lo anterior, a fines del año 2021 la Sra. López volvió a reclamar aduciendo que los cobros excesivos habían continuado, e incluso se habían incrementado, llegando a acumular una deuda superior a 18 millones de pesos. Conforme ello el informe que fuera presentado por CGE ya aludido de febrero pasado no logró justificar, de modo alguno, el monto total que le ha facturado a la recurrente a la fecha, ni menos explicar cómo un consumo que era de 30 mil pesos mensuales, promedio, ha pasado a ser de más de 400 mil pesos para el mismo período de tiempo. Que, en función de lo expuesto, se debiese ordenar a CGE que se abstenga de facturar a la recurrente el consumo eléctrico correspondiente a períodos anteriores a la interposición de este recurso de protección, a menos que cuente, para dichos efectos, con la autorización expresa de la Superintendencia, o, en su defecto, de los tribunales de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que, a partir de la revisión de los antecedentes acompañados por la usuaria junto a su recurso de protección, ha resuelto realizar una inspección a la instalación de la recurrente, a la brevedad, con la finalidad de fiscalizar el estado de la  misma, y del respectivo equipo de medida, gestión de la cual se informará, oportunamente. Ampliando su informe, en cuanto a esta inspección, indica que ésta se realizó el 11 de agosto pasado, constatándose, en primer lugar, que en la propiedad de la recurrente solo existen artefactos eléctricos de tipo domiciliario, de bajo consumo y se verificó la inexistencia de fugas de energía eléctrica. En segundo lugar que el equipo de medida había sido reemplazado recientemente, con fecha 28 de junio de 2022, por personal de CGE, dado que el anterior tenía una falla interna (registraba consumos en vacío), lo que explica el alto consumo registrado en la instalación de la Sra. López, el que, en consecuencia, no se ajusta a la realidad. 

Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. 

Quinto: Que el acto recurrido sería la realización de facturaciones sobre el consumo de energía eléctrica en el domicilio de la recurrente que ella considera injustificadas y excesivas atendido su historial de consumo los que actualmente se traduce en una facturación por un monto superior a 18 millones de pesos. 

Sexto: Que a la luz de los antecedentes recopilados en autos en particular la revisión realizada al medidor de la recurrente por parte de personal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en que se constata que en la vivienda no hay aparatos que justifiquen cobros de esa envergadura y que la propia empresa recurrida cambió hace pocos meses  dicho aparato al determinar que mantenía un desperfecto que se traducía en el registro de consumos que no se relacionaban con la realidad. Esta última cuestión que también es referida por la empresa quien en su informe señala que se están analizando los antecedentes con el fin de resolver la situación de la señora López. 

Séptimo: Que, conforme a lo expuesto, se determina que existirían inexactitudes en los cobros realizados por la recurrida a la usuaria, lo que se traduce en montos sin justificación que naturalmente la colocan en una situación de amenaza a sus garantías constitucionales, ante la inminencia de gestiones de cobro por deudas que no tendrían relación con la realidad y por montos excesivos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción impetrada por Alicia Janet López Fierro, en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. solo en cuanto la compañía recurrida deberá refacturar los consumos del inmueble de la recurrente a contar del año 2019 a la fecha, en base a los nuevos antecedentes obtenidos, el cambio del medidor realizado, y el análisis y reevaluación referidos a fin de determinar los consumos reales adeudados. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

N° 13.252-2022-Protección. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acción constitucional y cancelación de inscripción especial de herencia.

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a vigésimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que la recurrente denunció como arbitraria e ilegal la actuación del Sr. Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a quien atribuyó la realización de una inscripción especial de herencia improcedente, solicitada por la sucesión del anterior dueño, ocasionando con ello una doble inscripción del inmueble que individualizan, yerro que según detalla, se habría ocasionado por haberse omitido en su oportunidad la anotación marginal de compraventa del bien de que se trata. En razón de lo anterior estimó afectada de manera arbitraria e ilegal su derecho de propiedad al tenor de lo mandatado por el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicitó que se deje sin efecto la inscripción del Registro de Propiedad que indica. 

Segundo: Que basta tan sólo con enunciar el conflicto, en los términos señalados, para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por la vía de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcance trasciende por completo. Lo anterior teniendo además presente, que una petición como la planteada en el recurso -de cancelar una inscripción conservatoria especial de herencia- y la situación registral existente, no puede ser resuelta sino jurisdiccionalmente por las vías que correspondan, atendido lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En suma, en la especie falta uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción de resguardo como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado. De manera tal que una contienda como la planteada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados. 

Tercero: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a la actora para hacer valer los derechos que reclama, en la sede y a través de los procedimientos respectivos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de doña María Regina Galdames, en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M. 

Rol N° 10.754-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
 

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Mario Aguila
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martes, 4 de octubre de 2022

Reclamación tiene un efecto interruptivo en el término de prescripción, aun sin la correspondiente notificación.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rol N°96.297-2021, caratulados “Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acogió la reclamación, elevando el valor del metro cuadrado expropiado a la cantidad de $1.400. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelación deducida por la parte expropiante, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró prescrita la acción. Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que el recurso de casación da por infringidos los artículos 2514, 2515, 2503 y 2518 del Código Civil por cuanto, en concepto de la actora, la reclamación deducida tiene un efecto interruptivo sobre el término de prescripción, aun cuando ésta no se hubiere notificado. En este sentido, los artículos 2518 y 2503 ya citados, no exigen la notificación de la demanda para que ésta interrumpa el término extintivo. 

Segundo: Que, culmina, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de una excepción de prescripción que debió ser rechazada. 

Tercero: Que los antecedentes se inician con la reclamación deducida por Bosques Arauco S.A., en contra del Fisco de Chile, por la expropiación del Lote N°101, ubicado en la comuna de Los Álamos, el cual fue avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra denominada “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”. 

Cuarto: Que, contestando la demandada, en lo pertinente, opone la excepción de prescripción, por cuanto el acto expropiatorio fue publicado el día 15 de noviembre de 2010 y la reclamación presentada el 30 de abril de 2011. A su vez, la notificación de esta última se verificó el 14 de abril de 2016. Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas hasta la notificación del reclamo, transcurrió el término de 5 años regulado en el artículo 2515 del Código Civil. 

Quinto: Que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la excepción opuesta, teniendo para ello en consideración los siguientes antecedentes:  1) El acto expropiatorio fue notificado mediante la publicación del Decreto N°2134 de 20 de octubre de 2010, en el Diario Oficial del día 15 de noviembre de 2010. 2) La consignación de la indemnización provisional se realizó el 24 de noviembre de 2010. 3) La toma de posesión material del terreno se verificó con fecha 24 de marzo de 2011. 4) La reclamación se dedujo el 30 de abril de 2011. 5) La notificación a la reclamada se verificó con fecha 14 de abril de 2016. Con lo anterior, se razona que el Decreto Ley N°2186 no contiene norma alguna sobre la prescripción extintiva, únicamente en su artículo 12 regula la época en que la expropiada puede interponer la reclamación, siendo esta una regla de caducidad, mas no de prescripción. En consecuencia, ante la ausencia de una regla especial sobre la materia, es necesario consultar las normas generales sobre prescripción contenidas en el Código Civil, específicamente sus artículos 2497 y 2515. Lo anterior se vincula, además, con lo dispuesto en el 20 del Decreto Ley N°2186, conforme al cual, consignada la indemnización provisional, el dominio se radica en el expropiante, de modo que el daño se produce cuando el expropiado pierde el bien de su dominio y sólo desde entonces comienza el plazo de prescripción de la acción de daños que se le otorga, independientemente de los  plazos de caducidad especiales que contiene la normativa expropiatoria para las diversas acciones que contempla. En consecuencia, es desde que se consigna la indemnización provisional, en este caso, el 24 de noviembre de 2010, que se hace exigible impetrar la indemnización. Luego, el artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial, producto de lo cual debemos entender que la interrupción operó mediante la interposición de la reclamación de autos, el 30 de abril de 2011 y ha sido eficaz puesto que su notificación se produjo válidamente, perdiendo la reclamada el tiempo que se encontraba corriendo a su favor y debiendo computarse nuevamente el mismo desde aquella fecha, toda vez que no estamos en presencia de alguno de los casos del artículo 2503 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, teniendo en consideración que desde la interrupción de la prescripción (30 de abril de 2011) hasta la fecha de notificación de la demanda (14 de abril de 2016) no había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción requerido por la norma del artículo 2515, corresponde rechazo de la excepción opuesta. A continuación, en cuanto al fondo del asunto, se hace lugar, con costas, a la reclamación, avaluando el metro cuadrado de terreno expropiado, prudencialmente, en  $1.400, cantidad que se ordena pagar conjuntamente con una diferencia de reajustes de los artículos 5° y 17 del Decreto Ley N°2186, reajustes conforme al artículo 14 del mismo cuerpo normativo e interés anual de un 8% desde la toma de posesión material hasta el pago efectivo. 

Sexto: Que el fallo de segundo grado tiene presente que el plazo de caducidad para reclamar del monto de la expropiación, se cuenta desde la notificación del acto expropiatorio, ocurrida el 20 de octubre de 2010 y hasta 30 días después de la toma de posesión material, verificada el 24 de marzo de 2011. En este contexto, si bien es cierto que la reclamante dedujo su acción el 30 de abril de 2011, notificó la demanda solamente el 14 de abril de 2016, es decir habiendo transcurrido con creces el plazo de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil, encontrándose en consecuencia prescrita la acción de reclamo. En efecto, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la mera interposición del reclamo en cuestión, sino que además se hace necesario notificar dicha pretensión a la demandada. Otra interpretación deja al absoluto arbitrio del demandante la interrupción del plazo, lo que no se condice con la institución de la prescripción, que es en su esencia una sanción al litigante negligente en el ejercicio de sus derechos.  Por estos motivos, se revoca el fallo anterior y, en su lugar, se acoge la excepción de prescripción. 

Séptimo: Que la institución de la prescripción suscita antiguos y fundados cuestionamientos, especialmente en cuanto al fundamento de la prescripción extintiva. Así, el profesor Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jurídica, 1992, página 30), citando a Troplong, citado a su vez por Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica, tras referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva, que: "¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto tiempo después de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo...", de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es una creación arbitraria del derecho, o tiene su fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad. Así, los antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social, para procurar la estabilidad de la propiedad y, por ende, los autores modernos la confirmaban, siempre referida a la usucapión, en cuanto perturbación en el estado de la fortuna; aunque pasaran muchísimos años, habría una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron  sus derechos. Por ello, es unánime en la doctrina que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas que buscan, por sobre todo, la paz y la certeza. En cuanto a sus antecedentes históricos, según el mismo Claro Solar (ídem página 35), la prescripción extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho canónico, para impedir que ella sirviera "para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos", trató de restringir su aplicación. Así, estima este autor que "nuestro Código, ateniéndose a las reglas generales que la legislación había consignado, trató de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesión a título de dueño y sancionando con la pérdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable" y para explicar concretamente la aparición de la prescripción extintiva precisó (Ibíd, página 40) que las acciones concebidas por la ley para la garantía de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hipótesis se habían creado acciones de duración limitada. Por ende, durante largo tiempo no se admitió la extinción de las acciones por efecto de la sola inacción del que podía ejercitarla, situación que se mantuvo hasta la Constitución expedida por Theodosius, que dispuso que  la extinción de la obligación se suscitaba cumplidos treinta años. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jurídicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripción extintiva por el Código Civil. 

Octavo: Que, volviendo al caso concreto, tratándose de una acción donde se reclama del monto provisional fijado en el marco de una expropiación, no ha sido objeto de controversia la aplicación del término de prescripción de 5 años, regulado en el artículo 2515 del Código Civil. Con ello, el análisis, debe también considerar la regla del artículo 2518 del mismo texto, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. De la transcripción anterior de inmediato aparece que el artículo 2503 del Código Civil, hallándose dentro del párrafo que regula la prescripción con que se adquieren las cosas, resulta aplicable también a la  prescripción extintiva, por la expresa remisión del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jurídico al proceder a su análisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial. 

Noveno: Que, sin embargo, de manera previa al examen de las excepciones contenidas en el artículo 2503, procede determinar el sentido y alcance de la expresión “demanda judicial” utilizada por el artículo 2518. Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para obtener o proteger su derecho. 

 Décimo: Que, por otro lado, cabe consignar que las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el artículo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del acreedor su intención de proseguir con su pretensión, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jurídico en razón de eventos posteriores. 

Undécimo: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. 

Duodécimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición. 

Décimo tercero: Que corresponde determinar, entonces, cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción; en otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su  notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si dicha notificación sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva. Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros autores, en cambio, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que solo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no  existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Por lo demás, una tesis como la expuesta ya había sido defendida entre nosotros, durante el siglo XIX, por don José Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil, publicadas en 1863), quien sostuvo: “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner 'cargo' a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). 

Décimo cuarto: Que como esta Corte ha señalado en otros pronunciamientos (v.gr. SCS Rol N°21.916-2021 y N°4310-2021), la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su  efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2518 del Código Civil indica: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (Ramón Domínguez Águila. La prescripción extintiva, Editorial Jurídica de Chile. Año 2004, p. 263). A mayor abundamiento, el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que éste se entienda interrumpido, solamente indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que deba  realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. 

Décimo quinto: Que, atendido lo reflexionado, corresponde concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil. 

Décimo sexto: Que, en consecuencia, no resulta relevante razonar en torno a la fecha en que comienza a computarse el plazo extintivo, puesto que, sea que se cuente desde la notificación del decreto expropiatorio (20 de octubre de 2010), la toma de posesión material (24 de marzo de 2011), el término de 30 días transcurridos desde esta última o la consignación de la indemnización provisional (24 de noviembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la reclamación el 30 de abril de 2011, no había transcurrido el término de 5 años antes referido.  

Décimo séptimo: Que, en consecuencia, al resolver en contrario, los sentenciadores del grado han incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, razón por la cual el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser acogido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales 

Rol Nº96.297-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2022.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se dan por reproducidos los motivos séptimo a décimo sexto del fallo de casación que antecede. Asimismo, se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, establecido que no ha operado la prescripción extintiva de la acción deducida, corresponde razonar en torno al fondo de lo discutido, conforme a los agravios manifestados en el recurso de apelación.

 Segundo: Que en estos autos, la empresa Bosques Arauco S.A. dedujo, en contra del Fisco de Chile, la reclamación regulada en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, por la expropiación del denominado Lote N°101, ubicado en la comuna de Los Álamos, avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”. 

Tercero: Que, en relación al valor fijado para el metro cuadrado de terreno, corresponde analizar la prueba pericial rendida por ambas partes.  Ambas pericias coinciden en tratarse de un inmueble de carácter rural sin urbanización, como tampoco construcciones, de uso forestal y que se emplaza con frente a la Ruta 160. El informe incorporado por la parte reclamada toma muestras de mercado de suelo rural que, según afirma, consistirían en inmuebles ubicados en la comuna de Los Álamos, transados durante los años 2010 y 2011, cuyos montos permitirían arribar a una tasación de $348 por metro cuadrado. Sin embargo, aun cuando cita los datos de las inscripciones de tales transacciones, no las acompaña materialmente, como tampoco fueron éstas aportadas por la parte expropiante, circunstancia que impide realizar un análisis que permita determinar si se trata o no de predios homologables al terreno objeto de estos antecedentes, en cuanto a sus características, emplazamiento, superficie y otras cualidades relevantes para determinar su valor. Por otro lado, la pericia aportada por la parte reclamante considera tres referenciales que, si bien se emplazan en la comuna de Curanilahue, se acompañan las inscripciones y una escritura que permiten desprender que se trata de predios rurales cercanos, avaluados a montos mucho mayores, lo cual lleva a otorgar a este medio un mayor valor probatorio y, por tanto, ello obsta a que se considere la rebaja solicitada por la expropiante e, incluso, permitiría avaluar el terreno en la cantidad de  $3.500 por metro cuadrado, en la forma en que concluye el profesional. Sin embargo, la actora no dedujo recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, esto es, se conformó con el valor fijado en $1.400 por metro cuadrado, razón que impide que esta Corte pueda variar al alza aquello que viene resuelto. 

Cuarto: Que, en cuanto a la actualización del monto otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio. En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para él. 

Quinto: Que, en aquello que concierne a los reajustes, el artículo 5° del Decreto Ley N°2186 dispone: “El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma del fijado por la  comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio”. A su vez, conforme al artículo 17 inciso final del mismo cuerpo normativo “Para calcular el monto de la consignación la suma a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación”. 

Sexto: Que los antecedentes de la gestión voluntaria de consignación, tenidos a la vista, dan cuenta que la Comisión Tasadora fijó como monto provisional de la indemnización, la cantidad de $8.260.700, mientras que la consignación de 24 de noviembre de 2010 ascendió a $8.293.743, cantidad esta última que incluye los reajustes correspondientes a la época anterior, esto es, entre la fecha del informe de tasación hasta el mes anterior a la notificación del acto expropiatorio (artículo 5°) y entre esta última data y la de la consignación (artículo 17) según el detalle que el propio ente expropiante entrega, calculado conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor entre las fechas ya indicadas, todo lo cual da cuenta que la totalidad de estas cantidades se encuentran ya incluidas en el monto girado a nombre de la actora. 

Séptimo: Que, en lo relativo a la reajustabilidad de la indemnización concedida, corresponde mencionar que la actualización otorgada, siempre de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, corre para la indemnización provisional, desde su consignación hasta la fecha de la sentencia, cantidad que se imputa a la indemnización definitiva, debiendo reajustarse la diferencia entre la fecha de la sentencia y la data de su pago efectivo. 

Octavo: Que, en efecto, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación —que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda—, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el  artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186 cuando dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. 

Noveno: Que en relación al período del reajuste, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2186. Valga reiterar que el artículo 17 del mencionado Decreto Ley, ya citado, señala que, para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de la consignación. Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que haya considerado para su determinación. Entonces, si el monto determinado por la Comisión Pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste, una vez fijada la indemnización definitiva, debe principiar precisamente  desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado. Sólo de esta manera se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación, por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo. 


Décimo: Que, además, corresponde realizar ciertas apreciaciones en relación a los intereses concedidos. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real. Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho. El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización. En la misma línea de razonamiento, debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada. 

Undécimo: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado  —y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante— se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material. Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 — que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N°24 inciso 3° de la Constitución Política de la República — al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias — expresadas en intereses — que el expropiado dejó de percibir a raíz de la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo. Atendida la naturaleza de la obligación, tales intereses deben corresponder a aquellos corrientes para operaciones reajustables, entre las fechas ya indicadas. 

Duodécimo: Que, finalmente, teniendo en consideración que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, se dispondrá que cada una pagará sus costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en su resolutivo V y en aquella parte que condenó en costas a la parte reclamada y, en su lugar, se dispone que no se adeuda cantidad alguna por concepto de diferencias de reajustes de los artículos 5° y 17 del Decreto Ley N°2186 y que cada parte pagará sus costas. En lo demás, se la confirma, con declaración que la indemnización que deberá pagarse a la expropiada, deberá serlo con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma la indemnización consignada, debidamente reajustada conforme a lo dispuesto en el cuerpo de la presente sentencia. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. 

Rol Nº96.297-2021.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.  Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2022.

 
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.