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mi茅rcoles, 19 de octubre de 2022

Vicio en el proceso y amenazas a la garant铆a de libertad personal.

C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veintid贸s. A la presentaci贸n del abogado Rodrigo Torres Jurado, folio 10: A lo principal: t茅ngase presente; 
Al otros铆: por acompa帽ado. A la presentaci贸n de la abogada Ver贸nica Romero Espinoza, folio 11: A lo principal y otros铆: t茅ngase presente. 

Vistos: 

Que, comparece el abogado don H茅ctor Fabi谩n Mella Vergara, quien interpone acci贸n constitucional de amparo a favor de don CHENGQUAN HE, comerciante, en contra del Juez Titular del Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n, don Dante Herrera Alarc贸n, ampliando a folio 5 su recurso contra la I. Municipalidad de Pitrufqu茅n, por encontrarse afectado su derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el art铆culo 19 N°7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, particularmente en sus letras a) y b). Lo funda en que su representada es un comerciante constituido legalmente en Chile, donde ejerce el comercio de conformidad al ordenamiento jur铆dico; sin embargo, la Municipalidad de Pitrufqu茅n se niega a otorgarle patente comercial para ejercer, su giro de m谩quinas de destreza o azar, en raz贸n de ello ha sido objeto de diversas multas y 贸rdenes de arresto por el sr. Juez de Polic铆a Local recurrido. Alega que las infracciones N潞 2932 y N潞 18 son cursadas por una misma infracci贸n, como se aprecia en el d铆a y hora de ocurrencia del hecho (04 de abril de 2022, a las 11.15 horas), con absoluto conocimiento del inspector municipal a cargo, dando lugar a dos citaciones, para dos d铆as distintos, al Juzgado de Polic铆a Local y generando, por tanto, dos procesos en su contra por el mismo hecho.

El Parte infracci贸n N潞 23 aparece cursada a COMERCIAL YUMO LIMITADA, citando al tribunal para el 20 de abril a las 10.00 horas. Sin embargo, existe otra infracci贸n N潞 23, cursada a SUERTE LIMITADA, sociedad que tambi茅n pertenece a don CHENGQUAN HE, pero que es diferente a YUMO. Esta segundo parte N潞 23 cita al tribunal para el d铆a 23 de agosto de 2022, a las 10.00 horas. Entonces, tenemos dos partes que comparten el mismo n煤mero, pero que se refieren a personas jur铆dicas diferentes, son de distintas fechas y, por ende, generan dos procesos, dos multas y, eventualmente, dos 贸rdenes de arresto. El parte infracci贸n N潞 32 cita a su representado ante el Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n para el d铆a 02 de mayo de 2022, a las 10.00 horas. Sin embargo, la sentencia respecto de esa infracci贸n, en causa N潞 332-2022, fue dictada con fecha 29 de abril de 2022, es decir, cuatro d铆as antes de la fecha para la que se encontraba citado a audiencia al tribunal para presentar sus descargos. Esta verdadera sentencia previa, conforme a la informaci贸n entregada por el propio tribunal, puede, incluso, dar lugar, adem谩s de acoger el presente amparo, eventualmente, a la comisi贸n de alguna de las figuras de los art铆culos 223, 224 y 225 del C贸digo Penal, relativos a la prevaricaci贸n. El parte infracci贸n N潞 39 ingres贸 al tribunal el d铆a 09 de mayo de 2022 y fue fallada, multando a su representado, el mismo d铆a, sin siquiera esperar a una fecha de citaci贸n para sus descargos. Aunque no tenemos la fecha en que se le curs贸 la citaci贸n, dudamos de que la infracci贸n haya generado una citaci贸n de car谩cter inmediato al tribunal, para presentarse el mismo d铆a de la infracci贸n, situaci贸n que debe ser esclarecida. Por lo expuesto, sostiene que se amenaza el derecho a la libertad personal del amparado, por resoluciones y 贸rdenes de arresto dictadas en procesos duplicados o por sentencias dictadas el mismo d铆a de la infracci贸n o, peor a煤n, antes de que siquiera se verificara la citaci贸n ante el tribunal, sin posibilidad de ejercer un derecho a la defensa adecuado. Estima que la recurrida, al establecer privaciones y restricciones de libertad por la v铆a administrativa y con normas de jerarqu铆a inferior a la Constituci贸n y a la Ley, vulnera el derecho consagrado constitucionalmente en el art铆culo 19 N° 7, letra a), absolutamente contrario a los principios b谩sicos del derecho administrativo sancionatorio, del derecho penal y de Derechos Humanos. Adem谩s, la autoridad administrativa ha excedido sus facultades, por lo que su actuar deviene en ilegal y arbitrario, facultando la interposici贸n del presente recurso de amparo. Pide que se acoja su recurso de amparo y en definitiva se adopten las siguientes medidas: Se declare la violaci贸n al derecho a la libertad personal del amparado, en virtud de los hechos materia de esta acci贸n constitucional. Se ordene dejar sin efecto, en un plazo m谩ximo de 24 horas, todas las resoluciones que ordenen apremios, 贸rdenes de detenci贸n y cualquier otra amenaza o perturbaci贸n en contra de la libertad del amparado, que haya despachado en contra del amparado. Cualquier otra medida que US Ilustr铆sima determine para el restablecimiento pleno del derecho afectado. A folio 4 al informa don Dante Fernando Herrera Alarc贸n, Juez Titular del Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n, se帽ala que de los pocos antecedentes aportados por el recurrente y la falta de claridad de los mismos, en relaci贸n a las causas sobre las cuales se presenta el recurso de Amparo, este informante entiende que se tratar铆a de causas en que el denunciado es don CHENGQUAN HE, como asimismo en causas en que la denunciada es la empresa Comercial Yumo Limitada, y la empresa Suerte Limitada; ambas representadas legalmente por don CHENGQUAN HE; existiendo respecto de estos distintas denuncias, principalmente por parte de la Inspector铆a Municipal, pero tambi茅n por parte de Carabineros de Chile, siendo todas estas por infracci贸n a la Ley de Rentas Municipales; ya sea por ejercer actividad lucrativa sin patente municipal vigente, y/o por Violaci贸n de Clausura decretada. As铆 las cosas, y siendo meridianamente claro, que el local comercial del amparado, no cuenta con patente comercial para el funcionamiento de su local, tanto cuando funciono como Comercial Yumo Limitada, como cuando comenz贸 a funcionar como Suerte Limitada, en efecto:Trat谩ndose del local comercial a cargo de la empresa COMERCIAL YUMO LIMITADA, con fecha 5 de abril de 2022, se dict贸 por la I. Municipalidad de Pitrufqu茅n, el Decreto Alcaldicio N°316, mismo que dispuso la CLAUSURA de dicho establecimiento, todo ello en concordancia con el art铆culo 58 de la Ley de Rentas Municipales; y Encontr谩ndose el local comercial a cargo de la empresa SUERTE LIMITADA; con fecha 23 de agosto de 2022, se dict贸 por la I. Municipalidad de Pitrufqu茅n, el Decreto Alcaldicio N°939, mismo que dispuso la CLAUSURA de dicho establecimiento, todo ello en concordancia con el art铆culo 58 de la Ley de Rentas Municipales. Refiere que, en forma permanente y reiterada, el se帽or Chengquan He, ha ejercido una actividad sin contar con permiso municipal vigente y, es m谩s, ha violado de la misma forma la clausura, los sellos y toda otra medida decretada al efecto por la Municipalidad de Pitrufqu茅n, manteniendo a diario su local comercial abierto al p煤blico, lo que ha motivado que se le haya infraccionado en numerosas oportunidades. Hace presente que pese a encontrarse algunas sentencias firmes y ejecutoriadas, este Tribunal a煤n no ha decretado, ni despachado ninguna sola orden de arresto en contra del recurrente, sino que solo se le ha apercibido legalmente a dar cumplimiento a lo resuelto, en el sentido de que “En caso de no pagarse la multa impuesta dentro de plazo legal, se impondr谩 al condenado por v铆a de sustituci贸n y apremio, una noche de reclusi贸n nocturna por cada un quinto de la multa impuesta”. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 23 de la Ley 18.287, sobre procedimientos ante los Juzgados de Polic铆a Local, de manera tal que dicho apercibimiento corresponde a la regla general, respecto de aquellos sentenciados que no paguen la multa impuesta dentro de plazo legal.- Respecto a lo expuesto por el recurrente en el sentido que las infracciones N°2932 y N°18 son cursadas por una misma infracci贸n, ello no es efectivo, por cuanto la infracci贸n N°2932, dio origen a la causa Rol 250-2022-B, lo fue por infracci贸n cometida con fecha 04-04-2022 en cambio la infracci贸n N° 18, que dio origen a causa Rol 621-2002-B fue perpetrada con fecha 13-06-2022.- En cuanto a existir infracciones a personas jur铆dicas diferentes bajo el mismo N煤mero, esto es, N° 23, refiere que ello no es efectivo, por cuanto confunde el Parte Infracci贸n N° 23, que corresponde a la infracci贸n por escrito N° 2937 contra Comercial Yumo Limitada de fecha 18-04-2022; con la infracci贸n por escrito N° 23, originada por Parte Infracci贸n N° 81, contra Suerte Limitada, de fecha 19-08-2022. Lo que s铆 reconoce es que parte infracci贸n N潞32, que cita a su representado ante el Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n para el d铆a 02 de mayo de 2022, a las 10.00 horas. Sin embargo, la sentencia respecto de esa infracci贸n, en causa N潞 332-2022, fue dictada con fecha 29 de abril de 2022, es decir, cuatro d铆as antes de la fecha para la que se encontraba citado a audiencia. Sin embargo, hace presente que existiendo recursos procesales para tal efecto, la denunciada no ha presentado sus descargos, ni antes de la fecha de su citaci贸n, ni en la fecha de su citaci贸n, ni con posterioridad a la fecha de su citaci贸n, asimismo tampoco ha presentado ning煤n recurso procesal que busque impugnar dicha sentencia, ni ha alegado ante este Tribunal dicha circunstancia, encontr谩ndose hasta esta fecha en rebeld铆a. Respecto al parte infracci贸n N°39, que ingreso al Tribunal el d铆a 09-05-2022, y que fue fallada el mismo d铆a, sin siquiera esperar a una fecha de citaci贸n para presentar sus descargos, refiere que ello no es efectivo, en cuanto a la ausencia de citaci贸n para presentar descargos, pues fue infraccionado el 06- 05-2022 y citado para el d铆a 09-05-2022 a las 10:00 , fall谩ndose el mismo d铆a en rebeld铆a, y con fecha 01-06-2022 fue rechazada la reposici贸n. Concluye que Sociedad Comercial Yumo Limitada y Sociedad Comercial Suerte Limitada, ambas de propiedad de don CHENGQUAN HE, funcionan ilegalmente, al no contar con patente comercial habilitante a dicho efecto y que han sido objeto de sendas clausuras por la autoridad pertinente, las que han sido violentadas a diario por el “amparado”.- Que, en los m煤ltiples procesos existentes en contra de don CHENGQUAN HE, este se ha negado reiteradamente a comparecer en las fechas que ha sido legalmente citado, sigui茅ndose todos ellos en su rebeld铆a.- Que, en las causas aludidas por el recurrente, y como consta del examen de dichos procesos, no existe hasta la fecha, orden de privaci贸n de libertad alguna decretada en contra del se帽or CHENGQUAN HE.  A folio 8 evac煤a informe la recurrida I. Municipalidad de Pitrufqu茅n solicitando su rechazo, con costas. Hace presente que se dispuso la clausura de los locales comerciales de las empresas COMERCIAL YUMO LIMITADA, con fecha 5 de abril de 2022, mediante Decreto Alcaldicio N°316, y de SUERTE LIMITADA; con fecha 23 de agosto de 2022, mediante Decreto Alcaldicio N°939, de conformidad con el art铆culo 58 de la Ley de Rentas Municipales. En este orden de cosas, se puede informar a S.S.I, que el se帽or Chengquan He, ha persistido de forma permanente en ejercer una actividad comercial sin contar con permiso municipal vigente, e incluso ha violado de forma sistem谩tica las clausuras decretadas a sus dos empresas, vulnerando los sellos y toda otra medida decretada al efecto por la entidad edilicia, manteniendo diariamente su local comercial abierto al p煤blico, lo que ha motivado que inspectores municipales hubieren cursado numerosas multas ante las reiteradas infracciones que han tenido lugar a ra铆z de la conducta omisiva del amparado. 
Que, las multas e infracciones de que han sido objeto las dos empresas de don Chenqguan He, han sido derivadas al Juzgado de Polic铆a Local, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 57 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales. Niega haber vulnerado la garant铆a constitucional del recurrente por cuanto la Municipalidad de Pitrufqu茅n no cuenta con atribuciones para decretar ordenes de arresto, siendo imposible que su representada ejerza un poder de coerci贸n o coacci贸n para efectos de privar a ning煤n individuo de su libertad personal. Hace tener presente que, seg煤n lo informado por el Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n, a煤n encontrarse algunas sentencias firmes y ejecutoriadas, dicho Tribunal a煤n no ha decretado, ni despachado ninguna orden de arresto en contra de don Chengquan He, sino que solo se le ha apercibido legalmente a dar cumplimiento a lo resuelto Se帽ala asimismo que actualmente, se encuentra en tramitaci贸n vigente la Causa Penal RIT Ordinaria802-2022, seguida ante el Juzgado de Garant铆a de Pitrufqu茅n, iniciada por querella interpuesta por la Municipalidad de Pitrufqu茅n en contra de don Chengquan He, por los delitos reiterados de violaci贸n de sellos y mantenci贸n de casa de juegos de suerte, envite o azar, tipificados respectivamente, en los art铆culos 270 y 277 del C贸digo Penal; por lo que los antecedentes vertidos en el presente, se encuentran en poder del Ministerio P煤blico y en proceso de investigaci贸n. Que, finalmente, resulta fundamental se帽alar, que el amparado don Chengquan He, actualmente se encuentra con plena libertad personal, ya que ni el Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n, ni la Municipalidad de Pitrufqu茅n han impetrado, mediante coacci贸n, ninguna medida tendiente a restringir su libertad ni ha vulnerar sus derechos fundamentales. Se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracci贸n de lo dispuesto en la Constituci贸n o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que 茅sta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado. 

SEGUNDO: Que, concordante con lo se帽alado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbaci贸n, privaci贸n o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal. 

TERCERO: Que, el amparado sostiene que se amenaza su derecho a la libertad personal, por resoluciones y apercibimiento de 贸rdenes de arresto dictadas en procesos duplicados, en un caso por una sentencia dictada el mismo d铆a de la infracci贸n, y en un caso, haber dictado sentencia antes de que se verificara la citaci贸n ante el tribunal, sin posibilidad de ejercer un derecho a la defensa adecuado. 

CUARTO: Que conforme a los antecedentes recabados, en especial de los expedientes acompa帽ados por el Juzgado de Polic铆a Local en su informe, se constata que no existe la duplicidad de procesos alegada por el recurrente, pues todos los procesos dicen relaci贸n a infracciones constatadas en diferentes d铆as. En segundo t茅rmino, tampoco consta que se haya dictado sentencia el mismo d铆a de la infracci贸n, sino que en Proceso Rol 388-2022-S del Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n, por infracci贸n cometida con fecha 6 de mayo de 2022 se cit贸 a comparecer ante el Juzgado se帽alado para el d铆a 09 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, no compareciendo, y en definitiva se dict贸 sentencia en rebeld铆a ese d铆a 09 de mayo de 2022, no existiendo vicio a su respecto en ello. 

QUINTO: Que, as铆 las cosas, las decisiones jurisdiccionales adoptadas respecto del recurrente se帽aladas en el considerando precedentes, han sido adoptadas por la magistratura competente y se encuentran en consonancia con el marco legal indicado. 

SEXTO: Que el 煤nico proceso, en que hay antecedentes suficientes que dan cuenta de un vicio en el proceso, que tiene la virtud de amenazar la garant铆a de libertad personal del amparado, es el proceso en causa N潞 332-2022, por cuanto consta que la sentencia definitiva condenatoria, en que se apercibe al pago de la multa bajo sanci贸n de sustituir la misma por una noche de reclusi贸n nocturna por cada un quinto de la multa impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 23 de la Ley 18.287, fue dictada con fecha 29 de abril de 2022, es decir, cuatro d铆as antes de la fecha para la que se encontraba citado a audiencia, la que se deb铆a verificar con fecha 02 de mayo de 2022, por lo que esta acci贸n de amparo habr谩 de ser acogida disponi茅ndose lo pertinente. Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica, se declara: Que SE ACOGE el presente recurso de amparo a favor de don CHENGQUAN HE, en contra del Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n y en contra de la I. Municipalidad de Pitrufqu茅n, SOLO EN CUANTO se dispone como remedio para terminar con la amenaza a la libertad del amparado, que se deja sin efecto la sentencia definitiva dictada, con fecha veintinueve de abril del a帽o en curso, en Proceso Rol 332-2022 del Juzgado de Polic铆a Local de Pitrufqu茅n, y en su lugar se deber谩 citar a comparecer al infraccionado a un nuevo d铆a y hora para que pueda ejercer sus derechos. 

Notif铆quese, Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. 

N°Amparo-245-2022. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Situaci贸n de excepci贸n por fuerza mayor o caso fortuito y falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile.

Concepci贸n, once de octubre de dos mil veintid贸s. 

VISTO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n la existencia, por un lado, de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as o derechos – preexistentes - protegidos, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 

Segundo: Que se presenta el abogado Jorge Lena Salgado recurriendo de protecci贸n en favor de ABIGAIL ELENA RODR脥GUEZ CHUMBE, ciudadana peruana, y haciendo consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile de la recurrente, la que solicit贸, indica, el 6 de abril de 2021, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta definitiva de la misma; a帽ade que la recurrente desea desarrollar su proyecto de vida en nuestro pa铆s y considera vulnerado a su respecto el principio de igualdad ante la ley que consagra nuestra Constituci贸n Pol铆tica en el art铆culo 19 numeral 2 y los principios a que deben ce帽irse los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado seg煤n lo dispone la Ley 19.880. Pide se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente,tomando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. 

Tercero: Que el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora en la respuesta a la solicitud planteada por la recurrente pero afirma que la misma ha sido sometida al procedimiento regular, estando actualmente en el estado de evaluaci贸n intermedia desde el 9 de diciembre de 2021. Dice que la extranjera tiene una situaci贸n migratoria regular por lo que estima que no ha vulnerado garant铆a constitucional alguna; estimando que el plazo que se帽ala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa se encuentra en la situaci贸n de excepci贸n por fuerza mayor o caso fortuito en raz贸n de la pandemia que nos afecta como pa铆s, adem谩s de no ser fatal y de que el recurrente pudo hacer uso del silencio administrativo. 

Cuarto: Que, entonces, no est谩 discutido por las partes y as铆 dan cuenta los antecedentes acompa帽ados, que desde el 6 de abril de 2021 la solicitud de permanencia definitiva en nuestro pa铆s de la extranjera recurrente, se encuentra en tr谩mite; que el certificado emitido al efecto, expresamente consigna que dicho comprobante “tiene una validez de seis meses desde la fecha de su emisi贸n”; y que con fecha 9 de diciembre de 2021, dicha solicitud paso al estado de evaluaci贸n intermedia. 

Quinto: Que para una adecuada decisi贸n del asunto planteado, cabe recordar que ni el Decreto Ley N° 1094, Normas sobre Extranjeros en Chile, ni el Decreto N° 597, que Aprueba Nuevo Reglamento de Extranjer铆a, vigentes a la fecha de la solicitud de visa de permanencia definitiva, establec铆an plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa deb铆a pronunciarse, ya sea en relaci贸n a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. As铆 las cosas, resulta ineludible recurrir a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, la que en su art铆culo 24 prescribe que las decisiones definitivas deber谩n expedirse dentro de los veinte d铆as siguientes, contados desde que, a petici贸n del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el art铆culo 27 del citado cuerpo normativo se帽ala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podr谩 exceder de seis meses, desde su iniciaci贸n hasta la fecha en que se emita la decisi贸n final. 
Tampoco debemos olvidar que de acuerdo al art铆culo 45 del C贸digo Civil, la fuerza mayor o caso fortuito es el “imprevisto a que no es posible resistir”. 

Sexto: Que de acuerdo a lo rese帽ado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisi贸n de los antecedentes del recurrente, manteniendo en suspenso su petici贸n mucho m谩s all谩 de lo que resulta razonable – m谩s de 12 meses - afectando la vida de quien al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve impedido de tomar decisiones sobre su futuro. Se observa, adem谩s, que a la fecha de la solicitud, abril de 2021, la pandemia por COVID-19 en nuestro pa铆s nos hab铆a ense帽ado las nuevas formas de desenvolvernos y seguir nuestras vidas, particularmente en el hecho de requerir, analizar y resolver antecedentes que fueren presentados por los ciudadanos a trav茅s de la v铆a telem谩tica, de modo que la pandemia para los efectos administrativos no constituye, a estas alturas, un imprevisto imposible de resistir; lo que lleva a concluir que no existe justificaci贸n alguna para la demora en resolver la solicitud del recurrente, salvo la tard铆a actividad de la Administraci贸n, que tiene en sus manos las formas de tramitar en un plazo prudente las solicitudes de los peticionarios. 

S茅ptimo: Que as铆 las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garant铆a de igualdad ante la ley puesto que otros extranjeros en iguales condiciones han obtenido una respuesta a sus solicitudes en tiempo apropiado, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido por el abogado Jorge Lena Salgado en favor de la ciudadana peruana ABIGAIL ELENA RODR脥GUEZ CHUMBE, y se le ordena al Servicio Nacional de Migraciones, resolver o adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recurrente obtenga un pronunciamiento definitivo respecto de su solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo m谩ximo de 30 d铆as h谩biles administrativos, lo que informar谩 a esta Corte.

Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Alvarez Ordenes, quien estuvo por rechazar la acci贸n, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en tr谩mite, junto a “m谩s de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio p煤blico recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisi贸n arbitrario espec铆fico y de la entidad suficiente que vulnere las garant铆as constitucionales de aqu茅l, salvo la demora ostensible en obtener una decisi贸n administrativa acerca de su situaci贸n migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una raz贸n explicativa en el hecho p煤blico y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administraci贸n P煤blica y halla sustento normativo en el art铆culo 27 de la ley N° 19.880, que se帽ala una regla general de seis meses para la conclusi贸n del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un imprevisto a que no es posible resistir, como lo ha sido la pandemia. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza N煤帽ez, y la disidencia la redact贸 su autor. 

N°Protecci贸n-65321-2022

 
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MARIO AGUILA, editor.

Aplicaci贸n de la interpretaci贸n m谩s favorable de acuerdo al principio in dubio pro reo y reconocimiento del tiempo de privaci贸n de libertad por concepto de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno.

Santiago, trece de octubre de dos mil veintid贸s. Al escrito folio 168450: t茅ngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

1° Que seg煤n consta de los antecedentes incorporados al recurso, la amparada fue condenada por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintid贸s, pronunciada en la causa RIT 175-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Vi帽a Del Mar, a una pena de quinientos cuarenta y un d铆as de presidio menor en su grado medio como autora del delito de tr谩fico de drogas en peque帽as cantidades, perpetrado en la comuna de Conc贸n con fecha 11 de junio de 2019, orden谩ndose el cumplimiento efectivo de la pena, sin abonos que considerar. 

2° Que al informar el tribunal recurrido respecto de las razones que tuvo en vista para desestimar la solicitud de abonos planteada por la defensa –relativa al tiempo en que la amparada estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno-, argument贸 que dada la extensi贸n de la referida medida cautelar, esta no se subsume en la hip贸tesis del referido art铆culo 348, que permite abonar el arresto domiciliario por cada d铆a completo, o fracci贸n igual o superior a doce horas, no trat谩ndose de un mero c谩lculo aritm茅tico. 

3° Que asimismo, no se encuentra controvertido en la especie que la recurrente estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno (entre las 22 horas de cada d铆a y las 06 del siguiente) desde el 12 de junio de  2019 hasta la fecha de la dictaci贸n del fallo condenatorio, sin que consten incumplimientos respecto de la misma. 

4° Que sobre el particular, conviene tener presente que el art铆culo 348 del C贸digo Procesal Penal ordena al juez fijar con precisi贸n en la sentencia “el tiempo de detenci贸n, prisi贸n preventiva y privaci贸n de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del art铆culo 155, que deber谩 servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonar谩 a la pena impuesta un d铆a por cada d铆a completo, o fracci贸n igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”, lo que guarda correspondencia con el art铆culo 26 del C贸digo Penal, al se帽alar que “la duraci贸n de las penas temporales empezar谩 a contarse desde el d铆a de la aprehensi贸n del imputado”. 

5° Que por otra parte, debe tener en consideraci贸n que el art铆culo 5 del mismo cuerpo de normas, en su inciso 2° -ubicado en el T铆tulo I de los “Principios b谩sicos”, de su Libro Primero de las “Disposiciones Generales”-, mandata que “Las disposiciones de este C贸digo que autorizan la restricci贸n de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades ser谩n interpretadas restrictivamente y no se podr谩n aplicar por analog铆a”. Es decir, el citado precepto obliga al juez a interpretar de modo restrictivo las normas que faculten a la restricci贸n de la libertad de los imputados, cuyo es el caso de la problem谩tica analizada en estos autos. 

6° Que, en tal entendido, al desestimar el tribunal recurrido la petici贸n de la defensa de reconocer como abono a la pena impuesta, el tiempo que la amparada se ha mantenido en la causa sujeta a una medida de privaci贸n parcial de libertad, se aparta del entendimiento que por aplicaci贸n del art铆culo 5 del C贸digo Procesal  Penal debe hacerse del art铆culo 348 de ese texto normativo, interpretando esta 煤ltima disposici贸n disposici贸n en perjuicio del imputado, en contra de la garant铆a fundamental involucrada y en un sentido que la ley no prev茅, ya que dicho precepto no establece que el lapso de 12 horas a que se refiere deba ser cumplido dentro de un mismo d铆a o en forma continua, como erradamente concluy贸 el fallo impugnado. 

7° Que de esta manera, la resoluci贸n judicial reclamada por esta v铆a afecta indebidamente la libertad personal de la persona en cuyo favor se acciones, en cuanto se la priva de disminuir el tiempo efectivo de su condena, lo que autoriza a esta Corte para restablecer el imperio del derecho reconociendo, proporcionalmente, el tiempo de privaci贸n de libertad que, por concepto de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, purg贸 en la causa en que incide el recurso. Por estas consideraciones y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 21 Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil veintid贸s, y en su lugar se resuelve que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Valeria Pamela Orellana Ojeda, reconoci茅ndosele como abono al cumplimiento de la pena impuesta en la causa RIT 175-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Vi帽a Del Mar, el per铆odo en que permaneci贸 sujeta a la medida de arresto domiciliario nocturno, debiendo el tribunal recurrido citar a los intervinientes, en el m谩s breve plazo, a una audiencia a fin de determinar con exactitud el tiempo de abono a reconocer. Reg铆strese, comun铆quese por la v铆a m谩s expedita y, una vez hecho devu茅lvase. 

Rol N° 121.275-2022. 

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Acci贸n constitucional y refacturaci贸n los consumos el茅ctricos.

San Miguel, a once de octubre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Primero: Que comparece Alicia Janet L贸pez Fierro, domiciliada en San Eulogio N° 0414, Block B, departamento 11, comuna de La Pintana, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Compa帽铆a General de Electricidad S.A. por la acci贸n ilegal y arbitraria consistente en excesivos por los servicios de suministro de energ铆a el茅ctrica de su domicilio lo que atenta contra sus garant铆as constitucionales. Explica que desde el a帽o 2018 la recurrida comenz贸 a realizar una serie de cobros excesivos en su cuenta el茅ctrica, que ha interpuesto varios reclamos ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los que han resultado a su favor, sin embrago, la empresa no ha acatado realizando descuentos por montos menores indic谩ndole que ella deb铆a hacerse cargo del monto que indicaban o solamente pagar su cuenta mensual que es lo que ha realizado. Indica que el monto excesivamente cobrado alcanza los 18 millones de pesos en circunstancias que su consumo es normal y los medidores de luz se encuentran en espacios p煤blicos para su fiscalizaci贸n; todo lo que le ha generado a ella y su grupo familiar una situaci贸n de estr茅s no estando tranquilos ante esta situaci贸n. Pide se constate que los cobros son excesivos y se declaren nulos debiendo solo pagar su consumo real. 

Segundo: Que inform贸 al tenor de recurso Patricio Pinto Hurtado, abogado, en representaci贸n de Compa帽铆a General de Electricidad S.A., solicitando el rechazo del presente recurso con costas planteando que el presente recurso es improcedente respecto de la materia de autos y no existe de parte de su representada acto ilegal o arbitrario que pueda ser materia de reproche por la v铆a de esta acci贸n constitucional. Se帽ala que del an谩lisis efectuado ante el requerimiento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y seg煤n lo instruido en el Oficio Ord. N潞 6997 original, con fecha 28 de mayo de 2019, se realiz贸 la reprogramaci贸n de medidor, evitando el cobro de 4.642 KWh, adicionalmente con fecha 29 de noviembre de 2021, su representada realiz贸 una rebaja de 3.619 kWh, por un monto de $465.953, correspondiente a las  emisiones de febrero de 2018 a abril de 2019, ajuste que se encuentra actualizado en su base comercial. Refiere que, respecto de la deuda de dieciocho millones que se帽ala la recurrente, ella no ha sido cobrada y se encuentra en evaluaci贸n, agregando que se procedi贸 al cambi贸 de su medidor por uno nuevo, e ingresaron un reclamo para rebajar en lo que corresponda el cobro por medidor con giro en vac铆o. Conforme a ello y de los documentos acompa帽ados, en los meses de enero y febrero de 2022, solo se registraron cobros por consumos ascendentes a $ 36.847 y $ 35.853 respectivamente. Agrega que, en consecuencia su representada ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia. Por otro lado, refiere que la presente acci贸n constitucional es improcedente respecto de la materia de autos toda vez que los hechos fueron puestos en conocimiento y resueltos previamente por la v铆a de reclamos ante la SEC, uno durante el a帽o 2019, y posteriormente mediante los Oficios Ordinarios Nos 102763, de 25 de enero de 2022, y 103236, de 28 de enero del mismo a帽o en que se resolvi贸 que su parte deb铆a dar cumplimiento inmediato e irrestricto a lo indicado en el oficio Ordinario ya se帽alado. Afirma que no procede recurrir de protecci贸n en contra de su representada intentando obtener un resultado diverso a lo resuelto por una autoridad administrativa, si al mismo tiempo no se cuestiona y/o impugna la misma resoluci贸n, lo que en autos no ha ocurrido. Finalmente solicita que el recurso sea tambi茅n rechazado pues, desde el punto de vista formal, no cumple con los presupuestos m铆nimos para ser acogido, toda vez que el mismo no se帽ala cual o cuales ser铆an las garant铆as constitucionales supuestamente afectadas o vulneradas por el actuar de su parte ni hace menci贸n a la supuesta ilegalidad o arbitrariedad que ponga en riesgo, perturbe o amenace alguna garant铆a constitucional espec铆fica, siendo la petici贸n de la recurrente es que se apliquen descuentos, y no que garant铆a constitucional se ve afectada. 

Tercero: Que a requerimiento de esta Corte inform贸 Sebasti谩n Leyton P茅rez, Jefe Divisi贸n Jur铆dica Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se帽alando que fechas 18 de junio, 15 de julio y 2 de octubre, todos del a帽o 2019 se recibieron reclamos de do帽a Alicia L贸pez Fierro en  contra de CGE S.A., fundados en que la empresa, a partir de abril de 2019, hab铆a facturado montos excesivos por el consumo el茅ctrico correspondiente a su propiedad, cobros que, con el paso de los meses, incluso se hab铆an incrementado exponencialmente, sin justificaci贸n alguna. Indica que la recurrida en junio de 2019 inform贸 que la situaci贸n reclamada se deb铆a a que, entre febrero de 2018 y marzo de 2019, hab铆a realizado facturaciones provisorias del consumo, a ra铆z de problemas para tomar la lectura del medidor; que el 4 de abril de 2019 se hab铆a logrado realizar la lectura del equipo de medida, obteniendo los consumos reales y emitiendo la correspondiente facturaci贸n. Se帽ala que de esta 煤ltima se descontaron los consumos facturados provisoriamente, con antelaci贸n, y que, a dicha fecha, el servicio presentaba una deuda total de $290.400 pesos. Se帽ala que analizados los antecedentes expuestos, y lo informado por la empresa el茅ctrica, mediante el Oficio Ordinario N° 6997, de 23 octubre de2019, resolvi贸 el reclamo no autorizando “a la empresa distribuidora a facturar dichos consumos que se cuestionan, debido a que los antecedentes aportados no acreditan que la empresa el茅ctrica haya efectuado la correcta toma de lectura y posterior facturaci贸n de los consumos del servicio”. Instruyendo a CGE refacturar las boletas reclamadas, “considerando solo 1 mes de facturaci贸n, del per铆odo comprendido en la valoraci贸n total de dicha boleta, utilizando como consumo promedio la energ铆a acumulada total dividida por el n煤mero de meses existentes en dicho per铆odo, valorizados a energ铆a base y sin aplicaci贸n de intereses por mora, si este fuera el caso”. Agrega que la recurrida present贸 recurso de reposici贸n contra lo resuelto el que fue rechazado mediante Resoluci贸n Exenta N° 1174, de 21 de enero de 2020. Indica que, posteriormente, en noviembre de 2021 la Sra. L贸pez reclam贸 alegando que CGE no hab铆a dado cumplimiento a lo que se le hab铆a instruido mediante el Oficio N° 6997, de 2019, confirmado por la Resoluci贸n Exenta N° 1174, de 2020, situaci贸n que se resolvi贸 mediante el Oficio Ordinario N° 98305, de 15 de diciembre del mismo a帽o ordenado a CGE dar estricto cumplimiento a lo resuelto. Adem谩s, con fecha 30 de diciembre del 2021 la Sra. L贸pez volvi贸 a reclamar ante la Superintendencia, precisando que CGE no solo no habr铆a cumplido lo EQMYXBMKQHS instruido por la SEC mediante el Oficio N° 6997, de 2019, sino que, posteriormente, le habr铆a seguido facturando su consumo el茅ctrico de un modo excesivo. Conforme a lo anterior la Superintendencia, mediante los Oficios Ordinarios Nos 102763, de 25 de enero de 2022, y 103236, de 28 del mismo a mes y a帽o, instruy贸 a CGE cumplir lo que le fuera ordenado, e informar la situaci贸n de la usuaria en un plazo no mayor a 30 d铆as, ante lo cual CGE present贸 informe con fecha 11 de febrero de 2022. Explica que la Sra. L贸pez reclama que desde el a帽o 2018 CGE ha procedido a realizar cobros del todo excesivos, llegando a acumular una deuda que sobrepasa los 18 millones de pesos, lo que no tiene explicaci贸n alguna, habida cuenta de que su inmueble es de uso residencial, y de que la facturaci贸n mensual ha pasado de 35 mil pesos a m谩s de 400 mil. A este respecto expresa que primeramente su parte se pronunci贸 de un modo acotado; esto es, en relaci贸n a la situaci贸n que la aquejaba en el a帽o 2019, producto de consumos excesivos derivados de facturaciones provisorias fuera de reglamento, cuesti贸n que fuera resuelta por la SEC mediante el Oficio N° 6997. No obstante lo anterior, a fines del a帽o 2021 la Sra. L贸pez volvi贸 a reclamar aduciendo que los cobros excesivos hab铆an continuado, e incluso se hab铆an incrementado, llegando a acumular una deuda superior a 18 millones de pesos. Conforme ello el informe que fuera presentado por CGE ya aludido de febrero pasado no logr贸 justificar, de modo alguno, el monto total que le ha facturado a la recurrente a la fecha, ni menos explicar c贸mo un consumo que era de 30 mil pesos mensuales, promedio, ha pasado a ser de m谩s de 400 mil pesos para el mismo per铆odo de tiempo. Que, en funci贸n de lo expuesto, se debiese ordenar a CGE que se abstenga de facturar a la recurrente el consumo el茅ctrico correspondiente a per铆odos anteriores a la interposici贸n de este recurso de protecci贸n, a menos que cuente, para dichos efectos, con la autorizaci贸n expresa de la Superintendencia, o, en su defecto, de los tribunales de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se debe se帽alar que, a partir de la revisi贸n de los antecedentes acompa帽ados por la usuaria junto a su recurso de protecci贸n, ha resuelto realizar una inspecci贸n a la instalaci贸n de la recurrente, a la brevedad, con la finalidad de fiscalizar el estado de la  misma, y del respectivo equipo de medida, gesti贸n de la cual se informar谩, oportunamente. Ampliando su informe, en cuanto a esta inspecci贸n, indica que 茅sta se realiz贸 el 11 de agosto pasado, constat谩ndose, en primer lugar, que en la propiedad de la recurrente solo existen artefactos el茅ctricos de tipo domiciliario, de bajo consumo y se verific贸 la inexistencia de fugas de energ铆a el茅ctrica. En segundo lugar que el equipo de medida hab铆a sido reemplazado recientemente, con fecha 28 de junio de 2022, por personal de CGE, dado que el anterior ten铆a una falla interna (registraba consumos en vac铆o), lo que explica el alto consumo registrado en la instalaci贸n de la Sra. L贸pez, el que, en consecuencia, no se ajusta a la realidad. 

Cuarto: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en 茅l-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, adem谩s, una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas por el referido art铆culo 20 de la Carta Fundamental. 

Quinto: Que el acto recurrido ser铆a la realizaci贸n de facturaciones sobre el consumo de energ铆a el茅ctrica en el domicilio de la recurrente que ella considera injustificadas y excesivas atendido su historial de consumo los que actualmente se traduce en una facturaci贸n por un monto superior a 18 millones de pesos. 

Sexto: Que a la luz de los antecedentes recopilados en autos en particular la revisi贸n realizada al medidor de la recurrente por parte de personal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en que se constata que en la vivienda no hay aparatos que justifiquen cobros de esa envergadura y que la propia empresa recurrida cambi贸 hace pocos meses  dicho aparato al determinar que manten铆a un desperfecto que se traduc铆a en el registro de consumos que no se relacionaban con la realidad. Esta 煤ltima cuesti贸n que tambi茅n es referida por la empresa quien en su informe se帽ala que se est谩n analizando los antecedentes con el fin de resolver la situaci贸n de la se帽ora L贸pez. 

S茅ptimo: Que, conforme a lo expuesto, se determina que existir铆an inexactitudes en los cobros realizados por la recurrida a la usuaria, lo que se traduce en montos sin justificaci贸n que naturalmente la colocan en una situaci贸n de amenaza a sus garant铆as constitucionales, ante la inminencia de gestiones de cobro por deudas que no tendr铆an relaci贸n con la realidad y por montos excesivos. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se acoge la acci贸n impetrada por Alicia Janet L贸pez Fierro, en contra de la Compa帽铆a General de Electricidad S.A. solo en cuanto la compa帽铆a recurrida deber谩 refacturar los consumos del inmueble de la recurrente a contar del a帽o 2019 a la fecha, en base a los nuevos antecedentes obtenidos, el cambio del medidor realizado, y el an谩lisis y reevaluaci贸n referidos a fin de determinar los consumos reales adeudados. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. 

N° 13.252-2022-Protecci贸n. 

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Acci贸n constitucional y cancelaci贸n de inscripci贸n especial de herencia.

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos octavo a vig茅simo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que la recurrente denunci贸 como arbitraria e ilegal la actuaci贸n del Sr. Conservador de Bienes Ra铆ces de San Miguel, a quien atribuy贸 la realizaci贸n de una inscripci贸n especial de herencia improcedente, solicitada por la sucesi贸n del anterior due帽o, ocasionando con ello una doble inscripci贸n del inmueble que individualizan, yerro que seg煤n detalla, se habr铆a ocasionado por haberse omitido en su oportunidad la anotaci贸n marginal de compraventa del bien de que se trata. En raz贸n de lo anterior estim贸 afectada de manera arbitraria e ilegal su derecho de propiedad al tenor de lo mandatado por el numeral 24° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y solicit贸 que se deje sin efecto la inscripci贸n del Registro de Propiedad que indica. 

Segundo: Que basta tan s贸lo con enunciar el conflicto, en los t茅rminos se帽alados, para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por la v铆a de la presente acci贸n cautelar, de cuya finalidad y alcance trasciende por completo. Lo anterior teniendo adem谩s presente, que una petici贸n como la planteada en el recurso -de cancelar una inscripci贸n conservatoria especial de herencia- y la situaci贸n registral existente, no puede ser resuelta sino jurisdiccionalmente por las v铆as que correspondan, atendido lo dispuesto en el art铆culo 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces. En suma, en la especie falta uno de los requisitos b谩sicos para el planteamiento y acogimiento de una acci贸n de resguardo como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado. De manera tal que una contienda como la planteada no puede ser dilucidada por medio de esta acci贸n cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaraci贸n de derechos sino que de protecci贸n de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria y por ende en situaci贸n de ser amparados. 

Tercero: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protecci贸n no est谩 en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a la actora para hacer valer los derechos que reclama, en la sede y a trav茅s de los procedimientos respectivos. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de do帽a Mar铆a Regina Galdames, en contra del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Miguel. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. 脕ngela Vivanco M. 

Rol N° 10.754-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. 脕guila por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.
 

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martes, 4 de octubre de 2022

Reclamaci贸n tiene un efecto interruptivo en el t茅rmino de prescripci贸n, aun sin la correspondiente notificaci贸n.

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos Rol N°96.297-2021, caratulados “Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo del monto de la indemnizaci贸n provisional por expropiaci贸n, fijado por la Comisi贸n Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los art铆culos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y se acogi贸 la reclamaci贸n, elevando el valor del metro cuadrado expropiado a la cantidad de $1.400. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelaci贸n deducida por la parte expropiante, revoc贸 la decisi贸n anterior y, en su lugar, declar贸 prescrita la acci贸n. Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que el recurso de casaci贸n da por infringidos los art铆culos 2514, 2515, 2503 y 2518 del C贸digo Civil por cuanto, en concepto de la actora, la reclamaci贸n deducida tiene un efecto interruptivo sobre el t茅rmino de prescripci贸n, aun cuando 茅sta no se hubiere notificado. En este sentido, los art铆culos 2518 y 2503 ya citados, no exigen la notificaci贸n de la demanda para que 茅sta interrumpa el t茅rmino extintivo. 

Segundo: Que, culmina, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de una excepci贸n de prescripci贸n que debi贸 ser rechazada. 

Tercero: Que los antecedentes se inician con la reclamaci贸n deducida por Bosques Arauco S.A., en contra del Fisco de Chile, por la expropiaci贸n del Lote N°101, ubicado en la comuna de Los 脕lamos, el cual fue avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra denominada “Concesi贸n Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”. 

Cuarto: Que, contestando la demandada, en lo pertinente, opone la excepci贸n de prescripci贸n, por cuanto el acto expropiatorio fue publicado el d铆a 15 de noviembre de 2010 y la reclamaci贸n presentada el 30 de abril de 2011. A su vez, la notificaci贸n de esta 煤ltima se verific贸 el 14 de abril de 2016. Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas hasta la notificaci贸n del reclamo, transcurri贸 el t茅rmino de 5 a帽os regulado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil. 

Quinto: Que la sentencia de primera instancia se pronunci贸 sobre la excepci贸n opuesta, teniendo para ello en consideraci贸n los siguientes antecedentes:  1) El acto expropiatorio fue notificado mediante la publicaci贸n del Decreto N°2134 de 20 de octubre de 2010, en el Diario Oficial del d铆a 15 de noviembre de 2010. 2) La consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional se realiz贸 el 24 de noviembre de 2010. 3) La toma de posesi贸n material del terreno se verific贸 con fecha 24 de marzo de 2011. 4) La reclamaci贸n se dedujo el 30 de abril de 2011. 5) La notificaci贸n a la reclamada se verific贸 con fecha 14 de abril de 2016. Con lo anterior, se razona que el Decreto Ley N°2186 no contiene norma alguna sobre la prescripci贸n extintiva, 煤nicamente en su art铆culo 12 regula la 茅poca en que la expropiada puede interponer la reclamaci贸n, siendo esta una regla de caducidad, mas no de prescripci贸n. En consecuencia, ante la ausencia de una regla especial sobre la materia, es necesario consultar las normas generales sobre prescripci贸n contenidas en el C贸digo Civil, espec铆ficamente sus art铆culos 2497 y 2515. Lo anterior se vincula, adem谩s, con lo dispuesto en el 20 del Decreto Ley N°2186, conforme al cual, consignada la indemnizaci贸n provisional, el dominio se radica en el expropiante, de modo que el da帽o se produce cuando el expropiado pierde el bien de su dominio y s贸lo desde entonces comienza el plazo de prescripci贸n de la acci贸n de da帽os que se le otorga, independientemente de los  plazos de caducidad especiales que contiene la normativa expropiatoria para las diversas acciones que contempla. En consecuencia, es desde que se consigna la indemnizaci贸n provisional, en este caso, el 24 de noviembre de 2010, que se hace exigible impetrar la indemnizaci贸n. Luego, el art铆culo 2518 del C贸digo Civil dispone que la prescripci贸n extintiva se interrumpe por la demanda judicial, producto de lo cual debemos entender que la interrupci贸n oper贸 mediante la interposici贸n de la reclamaci贸n de autos, el 30 de abril de 2011 y ha sido eficaz puesto que su notificaci贸n se produjo v谩lidamente, perdiendo la reclamada el tiempo que se encontraba corriendo a su favor y debiendo computarse nuevamente el mismo desde aquella fecha, toda vez que no estamos en presencia de alguno de los casos del art铆culo 2503 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, teniendo en consideraci贸n que desde la interrupci贸n de la prescripci贸n (30 de abril de 2011) hasta la fecha de notificaci贸n de la demanda (14 de abril de 2016) no hab铆a transcurrido 铆ntegramente el plazo de prescripci贸n requerido por la norma del art铆culo 2515, corresponde rechazo de la excepci贸n opuesta. A continuaci贸n, en cuanto al fondo del asunto, se hace lugar, con costas, a la reclamaci贸n, avaluando el metro cuadrado de terreno expropiado, prudencialmente, en  $1.400, cantidad que se ordena pagar conjuntamente con una diferencia de reajustes de los art铆culos 5° y 17 del Decreto Ley N°2186, reajustes conforme al art铆culo 14 del mismo cuerpo normativo e inter茅s anual de un 8% desde la toma de posesi贸n material hasta el pago efectivo. 

Sexto: Que el fallo de segundo grado tiene presente que el plazo de caducidad para reclamar del monto de la expropiaci贸n, se cuenta desde la notificaci贸n del acto expropiatorio, ocurrida el 20 de octubre de 2010 y hasta 30 d铆as despu茅s de la toma de posesi贸n material, verificada el 24 de marzo de 2011. En este contexto, si bien es cierto que la reclamante dedujo su acci贸n el 30 de abril de 2011, notific贸 la demanda solamente el 14 de abril de 2016, es decir habiendo transcurrido con creces el plazo de 5 a帽os que establece el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, encontr谩ndose en consecuencia prescrita la acci贸n de reclamo. En efecto, para que opere la interrupci贸n de la prescripci贸n no basta con la mera interposici贸n del reclamo en cuesti贸n, sino que adem谩s se hace necesario notificar dicha pretensi贸n a la demandada. Otra interpretaci贸n deja al absoluto arbitrio del demandante la interrupci贸n del plazo, lo que no se condice con la instituci贸n de la prescripci贸n, que es en su esencia una sanci贸n al litigante negligente en el ejercicio de sus derechos.  Por estos motivos, se revoca el fallo anterior y, en su lugar, se acoge la excepci贸n de prescripci贸n. 

S茅ptimo: Que la instituci贸n de la prescripci贸n suscita antiguos y fundados cuestionamientos, especialmente en cuanto al fundamento de la prescripci贸n extintiva. As铆, el profesor Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jur铆dica, 1992, p谩gina 30), citando a Troplong, citado a su vez por Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica, tras referirse al fundamento de la prescripci贸n adquisitiva, que: "¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contra铆do por el s贸lo motivo de que ha pasado cierto tiempo despu茅s de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo...", de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripci贸n es una creaci贸n arbitraria del derecho, o tiene su fundamento en el mismo y est谩 de acuerdo con la equidad. As铆, los antiguos justificaban la prescripci贸n por necesidades de orden social, para procurar la estabilidad de la propiedad y, por ende, los autores modernos la confirmaban, siempre referida a la usucapi贸n, en cuanto perturbaci贸n en el estado de la fortuna; aunque pasaran much铆simos a帽os, habr铆a una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron  sus derechos. Por ello, es un谩nime en la doctrina que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jur铆dicas que buscan, por sobre todo, la paz y la certeza. En cuanto a sus antecedentes hist贸ricos, seg煤n el mismo Claro Solar (铆dem p谩gina 35), la prescripci贸n extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho can贸nico, para impedir que ella sirviera "para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos", trat贸 de restringir su aplicaci贸n. As铆, estima este autor que "nuestro C贸digo, ateni茅ndose a las reglas generales que la legislaci贸n hab铆a consignado, trat贸 de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesi贸n a t铆tulo de due帽o y sancionando con la p茅rdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable" y para explicar concretamente la aparici贸n de la prescripci贸n extintiva precis贸 (Ib铆d, p谩gina 40) que las acciones concebidas por la ley para la garant铆a de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hip贸tesis se hab铆an creado acciones de duraci贸n limitada. Por ende, durante largo tiempo no se admiti贸 la extinci贸n de las acciones por efecto de la sola inacci贸n del que pod铆a ejercitarla, situaci贸n que se mantuvo hasta la Constituci贸n expedida por Theodosius, que dispuso que  la extinci贸n de la obligaci贸n se suscitaba cumplidos treinta a帽os. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jur铆dicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligaci贸n respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripci贸n extintiva por el C贸digo Civil. 

Octavo: Que, volviendo al caso concreto, trat谩ndose de una acci贸n donde se reclama del monto provisional fijado en el marco de una expropiaci贸n, no ha sido objeto de controversia la aplicaci贸n del t茅rmino de prescripci贸n de 5 a帽os, regulado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil. Con ello, el an谩lisis, debe tambi茅n considerar la regla del art铆culo 2518 del mismo texto, que dispone: “La prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503”. De la transcripci贸n anterior de inmediato aparece que el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, hall谩ndose dentro del p谩rrafo que regula la prescripci贸n con que se adquieren las cosas, resulta aplicable tambi茅n a la  prescripci贸n extintiva, por la expresa remisi贸n del art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jur铆dico al proceder a su an谩lisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripci贸n extintiva se interrumpe por la demanda judicial. 

Noveno: Que, sin embargo, de manera previa al examen de las excepciones contenidas en el art铆culo 2503, procede determinar el sentido y alcance de la expresi贸n “demanda judicial” utilizada por el art铆culo 2518. Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresi贸n “demanda judicial” que emplea el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en t茅rminos procesales estrictos, sino a cualquier gesti贸n en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuaci贸n que demuestre en forma inequ铆voca que el acreedor ha puesto en movimiento la funci贸n judicial para obtener o proteger su derecho. 

 D茅cimo: Que, por otro lado, cabe consignar que las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el art铆culo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habi茅ndose manifestado por parte del acreedor su intenci贸n de proseguir con su pretensi贸n, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jur铆dico en raz贸n de eventos posteriores. 

Und茅cimo: Que la prescripci贸n es una instituci贸n que informa todo nuestro ordenamiento jur铆dico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jur铆dica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanci贸n para el sujeto que no ejerce una acci贸n o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. 

Duod茅cimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripci贸n puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripci贸n puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que hab铆a transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupci贸n, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposici贸n de una demanda. El “requerimiento” a que alude el C贸digo Civil en su art铆culo 2523 N潞 2, involucra una acci贸n en movimiento, la petici贸n. 

D茅cimo tercero: Que corresponde determinar, entonces, cu谩ndo se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n de la acci贸n; en otras palabras, se debe dilucidar si la presentaci贸n de la demanda y su  notificaci贸n constituyen elementos constitutivos de la interrupci贸n, o, al contrario, si dicha notificaci贸n s贸lo resulta una condici贸n para alegar la prescripci贸n en la instancia respectiva. Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusi贸n en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretaci贸n correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la 煤nica forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el art铆culo 2503 N°1 del C贸digo Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupci贸n “si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros autores, en cambio, la notificaci贸n no es una exigencia para interrumpir la prescripci贸n, como lo demostrar铆an los art铆culos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que solo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden pr谩ctico, que dicen relaci贸n con las dificultades que entra帽a la notificaci贸n y la desigualdad que ello puede generar en la duraci贸n del plazo, y otras de car谩cter institucional, como sugiere el profesor Pe帽ailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no  existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupci贸n produzca efectos la demanda debe ser notificada (Pe帽ailillo Ar茅valo, Daniel, Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jur铆dica, a帽o 2006, p谩gina 414). Por lo dem谩s, una tesis como la expuesta ya hab铆a sido defendida entre nosotros, durante el siglo XIX, por don Jos茅 Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil, publicadas en 1863), quien sostuvo: “Si la prescripci贸n se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupci贸n desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda, sino desde la fecha en que se entabl贸 el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificaci贸n no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificaci贸n se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aqu铆 ha nacido la pr谩ctica de poner 'cargo' a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librer铆a Ercilla, 1902, p谩g. 446). 

D茅cimo cuarto: Que como esta Corte ha se帽alado en otros pronunciamientos (v.gr. SCS Rol N°21.916-2021 y N°4310-2021), la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentaci贸n de la demanda interrumpe la prescripci贸n, siendo la notificaci贸n de la misma una condici贸n para alegarla, debiendo circunscribirse su  efecto al 谩mbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupci贸n de la prescripci贸n. En este sentido, el art铆culo 2518 del C贸digo Civil indica: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el art铆culo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepci贸n hecha de las hip贸tesis mencionadas en el art铆culo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripci贸n. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupci贸n la notificaci贸n de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el 谩mbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabr铆a estimarla un elemento constitutivo de la interrupci贸n civil. Esto se refuerza si se considera que la notificaci贸n no constituye un acto dentro de la esfera 煤nica del demandante, pues su realizaci贸n queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre f谩cil ubicaci贸n del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripci贸n estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protecci贸n de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, se debe considerar que la presentaci贸n de la demanda satisface este requisito dado que ah铆 aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acci贸n respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Seg煤n Dom铆nguez 脕guila, “Habr谩 de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripci贸n haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideraci贸n. Ella proviene m谩s bien de la confusi贸n que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificaci贸n y los aspectos substantivos en que descansa la prescripci贸n, y no separar unos de otros determina aqu铆 que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qu茅 tener un car谩cter recepticio. Es verdad que el C贸digo exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificaci贸n v谩lida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (Ram贸n Dom铆nguez 脕guila. La prescripci贸n extintiva, Editorial Jur铆dica de Chile. A帽o 2004, p. 263). A mayor abundamiento, el art铆culo 2503 N潞1 no se帽ala que deba notificarse dentro del plazo de prescripci贸n para que 茅ste se entienda interrumpido, solamente indica que para alegar la interrupci贸n la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la 茅poca en que deba  realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. 

D茅cimo quinto: Que, atendido lo reflexionado, corresponde concluir que la presentaci贸n de la demanda produce el efecto de interrumpir el per铆odo de prescripci贸n de la acci贸n. De esta manera, se var铆a el criterio que ha sostenido que la interrupci贸n de la prescripci贸n requiere la presentaci贸n de la demanda y adem谩s su notificaci贸n aun deveng谩ndose el plazo de prescripci贸n, toda vez que esta posici贸n doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripci贸n que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretaci贸n que no tiene asidero en los art铆culos 2518 y 2503 N潞 1, ambos del C贸digo Civil. 

D茅cimo sexto: Que, en consecuencia, no resulta relevante razonar en torno a la fecha en que comienza a computarse el plazo extintivo, puesto que, sea que se cuente desde la notificaci贸n del decreto expropiatorio (20 de octubre de 2010), la toma de posesi贸n material (24 de marzo de 2011), el t茅rmino de 30 d铆as transcurridos desde esta 煤ltima o la consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional (24 de noviembre de 2010), hasta la fecha de interposici贸n de la reclamaci贸n el 30 de abril de 2011, no hab铆a transcurrido el t茅rmino de 5 a帽os antes referido.  

D茅cimo s茅ptimo: Que, en consecuencia, al resolver en contrario, los sentenciadores del grado han incurrido en los yerros jur铆dicos que se denuncian, raz贸n por la cual el arbitrio de nulidad sustancial intentado deber谩 ser acogido. Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales 

Rol N潞96.297-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2022.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil veintid贸s. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se dan por reproducidos los motivos s茅ptimo a d茅cimo sexto del fallo de casaci贸n que antecede. Asimismo, se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus motivos d茅cimo s茅ptimo a vig茅simo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, establecido que no ha operado la prescripci贸n extintiva de la acci贸n deducida, corresponde razonar en torno al fondo de lo discutido, conforme a los agravios manifestados en el recurso de apelaci贸n.

 Segundo: Que en estos autos, la empresa Bosques Arauco S.A. dedujo, en contra del Fisco de Chile, la reclamaci贸n regulada en el art铆culo 12 del Decreto Ley N°2186, por la expropiaci贸n del denominado Lote N°101, ubicado en la comuna de Los 脕lamos, avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra “Concesi贸n Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”. 

Tercero: Que, en relaci贸n al valor fijado para el metro cuadrado de terreno, corresponde analizar la prueba pericial rendida por ambas partes.  Ambas pericias coinciden en tratarse de un inmueble de car谩cter rural sin urbanizaci贸n, como tampoco construcciones, de uso forestal y que se emplaza con frente a la Ruta 160. El informe incorporado por la parte reclamada toma muestras de mercado de suelo rural que, seg煤n afirma, consistir铆an en inmuebles ubicados en la comuna de Los 脕lamos, transados durante los a帽os 2010 y 2011, cuyos montos permitir铆an arribar a una tasaci贸n de $348 por metro cuadrado. Sin embargo, aun cuando cita los datos de las inscripciones de tales transacciones, no las acompa帽a materialmente, como tampoco fueron 茅stas aportadas por la parte expropiante, circunstancia que impide realizar un an谩lisis que permita determinar si se trata o no de predios homologables al terreno objeto de estos antecedentes, en cuanto a sus caracter铆sticas, emplazamiento, superficie y otras cualidades relevantes para determinar su valor. Por otro lado, la pericia aportada por la parte reclamante considera tres referenciales que, si bien se emplazan en la comuna de Curanilahue, se acompa帽an las inscripciones y una escritura que permiten desprender que se trata de predios rurales cercanos, avaluados a montos mucho mayores, lo cual lleva a otorgar a este medio un mayor valor probatorio y, por tanto, ello obsta a que se considere la rebaja solicitada por la expropiante e, incluso, permitir铆a avaluar el terreno en la cantidad de  $3.500 por metro cuadrado, en la forma en que concluye el profesional. Sin embargo, la actora no dedujo recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, esto es, se conform贸 con el valor fijado en $1.400 por metro cuadrado, raz贸n que impide que esta Corte pueda variar al alza aquello que viene resuelto. 

Cuarto: Que, en cuanto a la actualizaci贸n del monto otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38 del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el da帽o patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio. En otras palabras, esta compensaci贸n s贸lo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante, lo que de ning煤n modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para 茅l. 

Quinto: Que, en aquello que concierne a los reajustes, el art铆culo 5° del Decreto Ley N°2186 dispone: “El monto provisional de la indemnizaci贸n a la fecha de la expropiaci贸n ser谩, para todos los efectos legales, el que determine la comisi贸n referida en el art铆culo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta d铆as entre la fecha del informe de la comisi贸n y la fecha de notificaci贸n del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnizaci贸n ser谩 equivalente a la suma del fijado por la  comisi贸n m谩s un reajuste que se calcular谩 de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el 铆ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio”. A su vez, conforme al art铆culo 17 inciso final del mismo cuerpo normativo “Para calcular el monto de la consignaci贸n la suma a que se refiere el inciso anterior deber谩 reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el 脥ndice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas, en el per铆odo comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignaci贸n”. 

Sexto: Que los antecedentes de la gesti贸n voluntaria de consignaci贸n, tenidos a la vista, dan cuenta que la Comisi贸n Tasadora fij贸 como monto provisional de la indemnizaci贸n, la cantidad de $8.260.700, mientras que la consignaci贸n de 24 de noviembre de 2010 ascendi贸 a $8.293.743, cantidad esta 煤ltima que incluye los reajustes correspondientes a la 茅poca anterior, esto es, entre la fecha del informe de tasaci贸n hasta el mes anterior a la notificaci贸n del acto expropiatorio (art铆culo 5°) y entre esta 煤ltima data y la de la consignaci贸n (art铆culo 17) seg煤n el detalle que el propio ente expropiante entrega, calculado conforme a la variaci贸n porcentual del 脥ndice de Precios al Consumidor entre las fechas ya indicadas, todo lo cual da cuenta que la totalidad de estas cantidades se encuentran ya incluidas en el monto girado a nombre de la actora. 

S茅ptimo: Que, en lo relativo a la reajustabilidad de la indemnizaci贸n concedida, corresponde mencionar que la actualizaci贸n otorgada, siempre de acuerdo al 脥ndice de Precios al Consumidor, corre para la indemnizaci贸n provisional, desde su consignaci贸n hasta la fecha de la sentencia, cantidad que se imputa a la indemnizaci贸n definitiva, debiendo reajustarse la diferencia entre la fecha de la sentencia y la data de su pago efectivo. 

Octavo: Que, en efecto, es preciso tener en consideraci贸n que, cuando se establece una obligaci贸n de dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una econom铆a afectada por el fen贸meno de la inflaci贸n —que se traduce en la p茅rdida de poder adquisitivo de la moneda—, es de toda l贸gica y equidad que el valor num茅rico en que se expresa la obligaci贸n, como una manera de paliar los efectos de la depreciaci贸n monetaria, se reajuste durante el per铆odo correspondiente, acudi茅ndose con tal finalidad a par谩metros que permitan medir adecuadamente la desvalorizaci贸n ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el  art铆culo 38 del Decreto Ley N潞 2186 cuando dispone que la indemnizaci贸n regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. 

Noveno: Que en relaci贸n al per铆odo del reajuste, la adecuada resoluci贸n del asunto exige efectuar una arm贸nica interpretaci贸n de las normas contenidas en los art铆culos 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 38 del Decreto Ley N° 2186. Valga reiterar que el art铆culo 17 del mencionado Decreto Ley, ya citado, se帽ala que, para calcular el monto de la consignaci贸n, la indemnizaci贸n provisional deber谩 reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el 脥ndice de Precios al Consumidor en el per铆odo comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de la consignaci贸n. Tocante a la indemnizaci贸n definitiva, el art铆culo 14 autoriza al juez para establecerla seg煤n sea la fecha que haya considerado para su determinaci贸n. Entonces, si el monto determinado por la Comisi贸n Pericial a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional debe consignarse debidamente reajustado, dej谩ndolo a salvo de la desvalorizaci贸n monetaria, el per铆odo que a su vez deber谩 considerarse para disponer el reajuste, una vez fijada la indemnizaci贸n definitiva, debe principiar precisamente  desde el momento en que la entidad expropiante procedi贸 a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensaci贸n por el da帽o patrimonial efectivamente causado al expropiado. S贸lo de esta manera se cumple con el principio constitucional de reparar el da帽o efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que orden贸 la expropiaci贸n, por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo. 


D茅cimo: Que, adem谩s, corresponde realizar ciertas apreciaciones en relaci贸n a los intereses concedidos. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en nuestro ordenamiento jur铆dico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el due帽o de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio. As铆 aparece de lo dispuesto en los art铆culos 647 y 648 del C贸digo Civil, precepto este 煤ltimo que se relaciona con el art铆culo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real. Circunscribiendo el an谩lisis de la cuesti贸n al 谩mbito de las expropiaciones, debe considerarse que seg煤n se prescribe en el inciso 1° del art铆culo 20, pagada al expropiado la indemnizaci贸n o consignada 茅sta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho. El inciso 4° de la misma disposici贸n establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecer谩n al expropiado, introduciendo de esta manera una excepci贸n a la regla contemplada en los art铆culos 646 y 647 del C贸digo Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su due帽o, calidad que, seg煤n lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pag贸 o consign贸 la indemnizaci贸n. En la misma l铆nea de razonamiento, debe tenerse tambi茅n presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Como es sabido, en el 谩mbito del derecho, la subrogaci贸n consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posici贸n jur铆dica de la primera. Cuando la sustituci贸n opera entre personas, se dice que la subrogaci贸n es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta 煤ltima categor铆a la que se contempla en la norma reci茅n se帽alada. 

Und茅cimo: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiaci贸n para generar frutos a favor del expropiado  —y que se extiende hasta la toma de posesi贸n material por parte del expropiante— se traspasa a la indemnizaci贸n, que llega a ocupar la posici贸n jur铆dica que dicho bien ten铆a en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de 茅ste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogaci贸n, la cual coincide, seg煤n se dej贸 antes se帽alado, con el evento de la toma de posesi贸n material. Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el art铆culo 38 del Decreto Ley N° 2.186 — que en lo esencial repite lo preceptuado por el art铆culo 19 N°24 inciso 3° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica — al establecer que la indemnizaci贸n debe comprender el da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n; prescripci贸n normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias — expresadas en intereses — que el expropiado dej贸 de percibir a ra铆z de la p茅rdida del bien con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente se帽alado, debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesi贸n material del bien por parte de la entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo. Atendida la naturaleza de la obligaci贸n, tales intereses deben corresponder a aquellos corrientes para operaciones reajustables, entre las fechas ya indicadas. 

Duod茅cimo: Que, finalmente, teniendo en consideraci贸n que ninguna de las partes result贸 totalmente vencida, se dispondr谩 que cada una pagar谩 sus costas. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186, 223 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, en su resolutivo V y en aquella parte que conden贸 en costas a la parte reclamada y, en su lugar, se dispone que no se adeuda cantidad alguna por concepto de diferencias de reajustes de los art铆culos 5° y 17 del Decreto Ley N°2186 y que cada parte pagar谩 sus costas. En lo dem谩s, se la confirma, con declaraci贸n que la indemnizaci贸n que deber谩 pagarse a la expropiada, deber谩 serlo con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la toma de posesi贸n material del inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imput谩ndose a dicha suma la indemnizaci贸n consignada, debidamente reajustada conforme a lo dispuesto en el cuerpo de la presente sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales. 

Rol N潞96.297-2021.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.  脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2022.

 
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.