Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos Rol N°96.297-2021, caratulados
“Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo
del monto de la indemnizaci贸n provisional por
expropiaci贸n, fijado por la Comisi贸n Tasadora, de acuerdo
al procedimiento reglado por los art铆culos 12 y
siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el
Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, por sentencia de
veintinueve de mayo de dos mil veinte se rechaz贸 la
excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y se
acogi贸 la reclamaci贸n, elevando el valor del metro
cuadrado expropiado a la cantidad de $1.400.
La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo
de la apelaci贸n deducida por la parte expropiante, revoc贸
la decisi贸n anterior y, en su lugar, declar贸 prescrita la
acci贸n.
Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso
de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casaci贸n da por
infringidos los art铆culos 2514, 2515, 2503 y 2518 del
C贸digo Civil por cuanto, en concepto de la actora, la
reclamaci贸n deducida tiene un efecto interruptivo sobre
el t茅rmino de prescripci贸n, aun cuando 茅sta no se hubiere notificado. En este sentido, los art铆culos 2518 y 2503 ya
citados, no exigen la notificaci贸n de la demanda para que
茅sta interrumpa el t茅rmino extintivo.
Segundo: Que, culmina, los yerros anteriores
tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de una
excepci贸n de prescripci贸n que debi贸 ser rechazada.
Tercero: Que los antecedentes se inician con la
reclamaci贸n deducida por Bosques Arauco S.A., en contra
del Fisco de Chile, por la expropiaci贸n del Lote N°101,
ubicado en la comuna de Los 脕lamos, el cual fue avaluado
en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra
denominada “Concesi贸n Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso
Norte a Coronel”.
Cuarto: Que, contestando la demandada, en lo
pertinente, opone la excepci贸n de prescripci贸n, por
cuanto el acto expropiatorio fue publicado el d铆a 15 de
noviembre de 2010 y la reclamaci贸n presentada el 30 de
abril de 2011. A su vez, la notificaci贸n de esta 煤ltima
se verific贸 el 14 de abril de 2016.
Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas
hasta la notificaci贸n del reclamo, transcurri贸 el t茅rmino
de 5 a帽os regulado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Quinto: Que la sentencia de primera instancia se
pronunci贸 sobre la excepci贸n opuesta, teniendo para ello
en consideraci贸n los siguientes antecedentes: 1) El acto expropiatorio fue notificado mediante la
publicaci贸n del Decreto N°2134 de 20 de octubre de 2010,
en el Diario Oficial del d铆a 15 de noviembre de 2010.
2) La consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional
se realiz贸 el 24 de noviembre de 2010.
3) La toma de posesi贸n material del terreno se
verific贸 con fecha 24 de marzo de 2011.
4) La reclamaci贸n se dedujo el 30 de abril de 2011.
5) La notificaci贸n a la reclamada se verific贸 con
fecha 14 de abril de 2016.
Con lo anterior, se razona que el Decreto Ley N°2186
no contiene norma alguna sobre la prescripci贸n extintiva,
煤nicamente en su art铆culo 12 regula la 茅poca en que la
expropiada puede interponer la reclamaci贸n, siendo esta
una regla de caducidad, mas no de prescripci贸n.
En consecuencia, ante la ausencia de una regla
especial sobre la materia, es necesario consultar las
normas generales sobre prescripci贸n contenidas en el
C贸digo Civil, espec铆ficamente sus art铆culos 2497 y 2515.
Lo anterior se vincula, adem谩s, con lo dispuesto en el 20
del Decreto Ley N°2186, conforme al cual, consignada la
indemnizaci贸n provisional, el dominio se radica en el
expropiante, de modo que el da帽o se produce cuando el
expropiado pierde el bien de su dominio y s贸lo desde
entonces comienza el plazo de prescripci贸n de la acci贸n
de da帽os que se le otorga, independientemente de los plazos de caducidad especiales que contiene la normativa
expropiatoria para las diversas acciones que contempla.
En consecuencia, es desde que se consigna la
indemnizaci贸n provisional, en este caso, el 24 de
noviembre de 2010, que se hace exigible impetrar la
indemnizaci贸n.
Luego, el art铆culo 2518 del C贸digo Civil dispone que
la prescripci贸n extintiva se interrumpe por la demanda
judicial, producto de lo cual debemos entender que la
interrupci贸n oper贸 mediante la interposici贸n de la
reclamaci贸n de autos, el 30 de abril de 2011 y ha sido
eficaz puesto que su notificaci贸n se produjo v谩lidamente,
perdiendo la reclamada el tiempo que se encontraba
corriendo a su favor y debiendo computarse nuevamente el
mismo desde aquella fecha, toda vez que no estamos en
presencia de alguno de los casos del art铆culo 2503 del
mismo cuerpo normativo.
Por tanto, teniendo en consideraci贸n que desde la
interrupci贸n de la prescripci贸n (30 de abril de 2011)
hasta la fecha de notificaci贸n de la demanda (14 de abril
de 2016) no hab铆a transcurrido 铆ntegramente el plazo de
prescripci贸n requerido por la norma del art铆culo 2515,
corresponde rechazo de la excepci贸n opuesta.
A continuaci贸n, en cuanto al fondo del asunto, se
hace lugar, con costas, a la reclamaci贸n, avaluando el
metro cuadrado de terreno expropiado, prudencialmente, en $1.400, cantidad que se ordena pagar conjuntamente con
una diferencia de reajustes de los art铆culos 5° y 17 del
Decreto Ley N°2186, reajustes conforme al art铆culo 14 del
mismo cuerpo normativo e inter茅s anual de un 8% desde la
toma de posesi贸n material hasta el pago efectivo.
Sexto: Que el fallo de segundo grado tiene presente
que el plazo de caducidad para reclamar del monto de la
expropiaci贸n, se cuenta desde la notificaci贸n del acto
expropiatorio, ocurrida el 20 de octubre de 2010 y hasta
30 d铆as despu茅s de la toma de posesi贸n material,
verificada el 24 de marzo de 2011. En este contexto, si
bien es cierto que la reclamante dedujo su acci贸n el 30
de abril de 2011, notific贸 la demanda solamente el 14 de
abril de 2016, es decir habiendo transcurrido con creces
el plazo de 5 a帽os que establece el art铆culo 2515 del
C贸digo Civil, encontr谩ndose en consecuencia prescrita la
acci贸n de reclamo.
En efecto, para que opere la interrupci贸n de la
prescripci贸n no basta con la mera interposici贸n del
reclamo en cuesti贸n, sino que adem谩s se hace necesario
notificar dicha pretensi贸n a la demandada. Otra
interpretaci贸n deja al absoluto arbitrio del demandante
la interrupci贸n del plazo, lo que no se condice con la
instituci贸n de la prescripci贸n, que es en su esencia una
sanci贸n al litigante negligente en el ejercicio de sus
derechos. Por estos motivos, se revoca el fallo anterior y, en
su lugar, se acoge la excepci贸n de prescripci贸n.
S茅ptimo: Que la instituci贸n de la prescripci贸n
suscita antiguos y fundados cuestionamientos,
especialmente en cuanto al fundamento de la prescripci贸n
extintiva. As铆, el profesor Luis Claro Solar
(Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jur铆dica, 1992,
p谩gina 30), citando a Troplong, citado a su vez por
Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica, tras
referirse al fundamento de la prescripci贸n adquisitiva,
que: "¿No es chocante y contrario a la moral admitir que
un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha
contra铆do por el s贸lo motivo de que ha pasado cierto
tiempo despu茅s de su compromiso en que no se le ha
exigido cumplirlo...", de lo que puede inferirse que la
doctrina ha entrado a determinar si la prescripci贸n es
una creaci贸n arbitraria del derecho, o tiene su
fundamento en el mismo y est谩 de acuerdo con la equidad.
As铆, los antiguos justificaban la prescripci贸n por
necesidades de orden social, para procurar la estabilidad
de la propiedad y, por ende, los autores modernos la
confirmaban, siempre referida a la usucapi贸n, en cuanto
perturbaci贸n en el estado de la fortuna; aunque pasaran
much铆simos a帽os, habr铆a una inestabilidad e inseguridad
de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos. Por ello, es un谩nime en la doctrina que su
fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de
las relaciones jur铆dicas que buscan, por sobre todo, la
paz y la certeza.
En cuanto a sus antecedentes hist贸ricos, seg煤n el
mismo Claro Solar (铆dem p谩gina 35), la prescripci贸n
extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la
reprodujeron, pese a que el derecho can贸nico, para
impedir que ella sirviera "para enriquecerse injustamente
por personas de mala fe o deudores poco honestos e
inescrupulosos", trat贸 de restringir su aplicaci贸n. As铆,
estima este autor que "nuestro C贸digo, ateni茅ndose a las
reglas generales que la legislaci贸n hab铆a consignado,
trat贸 de asegurar la estabilidad de los derechos dando
fuerza completa a la posesi贸n a t铆tulo de due帽o y
sancionando con la p茅rdida del derecho su falta de
ejercicio durante un tiempo considerable" y para explicar
concretamente la aparici贸n de la prescripci贸n extintiva
precis贸 (Ib铆d, p谩gina 40) que las acciones concebidas por
la ley para la garant铆a de los derechos fueron en su
origen perpetuos y solamente en ciertas hip贸tesis se
hab铆an creado acciones de duraci贸n limitada.
Por ende, durante largo tiempo no se admiti贸 la
extinci贸n de las acciones por efecto de la sola inacci贸n
del que pod铆a ejercitarla, situaci贸n que se mantuvo hasta
la Constituci贸n expedida por Theodosius, que dispuso que la extinci贸n de la obligaci贸n se suscitaba cumplidos
treinta a帽os. En suma, lo que se busca es la seguridad y
la estabilidad en las relaciones jur铆dicas, para que no
quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir
el cumplimiento de una obligaci贸n respecto de un
patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero
contemplando siempre por el lado opuesto las personas de
mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es
el marco en que se ha construido la prescripci贸n
extintiva por el C贸digo Civil.
Octavo: Que, volviendo al caso concreto, trat谩ndose
de una acci贸n donde se reclama del monto provisional
fijado en el marco de una expropiaci贸n, no ha sido objeto
de controversia la aplicaci贸n del t茅rmino de prescripci贸n
de 5 a帽os, regulado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Con ello, el an谩lisis, debe tambi茅n considerar la regla
del art铆culo 2518 del mismo texto, que dispone: “La
prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego
agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda
judicial, salvo los casos enumerados en el art铆culo
2503”.
De la transcripci贸n anterior de inmediato aparece
que el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, hall谩ndose dentro
del p谩rrafo que regula la prescripci贸n con que se
adquieren las cosas, resulta aplicable tambi茅n a la prescripci贸n extintiva, por la expresa remisi贸n del
art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que
corresponde puntualizar que no se incurre en yerro
jur铆dico al proceder a su an谩lisis en tanto contiene las
excepciones a la regla consistente en que la prescripci贸n
extintiva se interrumpe por la demanda judicial.
Noveno: Que, sin embargo, de manera previa al examen
de las excepciones contenidas en el art铆culo 2503,
procede determinar el sentido y alcance de la expresi贸n
“demanda judicial” utilizada por el art铆culo 2518.
Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la expresi贸n “demanda judicial” que
emplea el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, no se refiere
forzosamente a la demanda civil en t茅rminos procesales
estrictos, sino a cualquier gesti贸n en la cual el
acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para
obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier
actuaci贸n que demuestre en forma inequ铆voca que el
acreedor ha puesto en movimiento la funci贸n judicial para
obtener o proteger su derecho.
D茅cimo: Que, por otro lado, cabe consignar que las
excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial
contenidas en el art铆culo 2503 deben ser interpretadas
restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que,
aun habi茅ndose manifestado por parte del acreedor su
intenci贸n de proseguir con su pretensi贸n, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jur铆dico en raz贸n de
eventos posteriores.
Und茅cimo: Que la prescripci贸n es una instituci贸n que
informa todo nuestro ordenamiento jur铆dico y persigue
proporcionar estabilidad y seguridad jur铆dica en las
relaciones que se generan entre las personas para que no
se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente
constituye una verdadera sanci贸n para el sujeto que no
ejerce una acci贸n o no reclama un derecho en un tiempo
determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del
titular.
Duod茅cimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de
la prescripci贸n puede ser evitado por el titular cesando
su inactividad. De esta manera, la prescripci贸n puede ser
interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder
el tiempo que hab铆a transcurrido, comenzando a computarse
nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a
dicha interrupci贸n, sin perjuicio de lo cual, para que
opere se requiere de la interposici贸n de una demanda. El
“requerimiento” a que alude el C贸digo Civil en su
art铆culo 2523 N潞 2, involucra una acci贸n en movimiento,
la petici贸n.
D茅cimo tercero: Que corresponde determinar,
entonces, cu谩ndo se produce la interrupci贸n de la
prescripci贸n de la acci贸n; en otras palabras, se debe
dilucidar si la presentaci贸n de la demanda y su notificaci贸n constituyen elementos constitutivos de la
interrupci贸n, o, al contrario, si dicha notificaci贸n s贸lo
resulta una condici贸n para alegar la prescripci贸n en la
instancia respectiva.
Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde
antiguo, discusi贸n en la doctrina, siendo para algunos
autores la interpretaci贸n correcta aquella que sostiene
que es indispensable que la demanda sea notificada antes
del vencimiento del plazo, desde que es la 煤nica forma de
que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la
base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el art铆culo
2503 N°1 del C贸digo Civil, en virtud del cual, no se
produce la interrupci贸n “si la notificaci贸n de la demanda
no ha sido hecha en forma legal”.
Para otros autores, en cambio, la notificaci贸n no es
una exigencia para interrumpir la prescripci贸n, como lo
demostrar铆an los art铆culos 2518 y 2503 del mismo cuerpo
legal, que solo refieren la necesidad de que exista
“demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de
agregar algunas consideraciones de orden pr谩ctico, que
dicen relaci贸n con las dificultades que entra帽a la
notificaci贸n y la desigualdad que ello puede generar en
la duraci贸n del plazo, y otras de car谩cter institucional,
como sugiere el profesor Pe帽ailillo, en el sentido de
distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de
la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la
interrupci贸n produzca efectos la demanda debe ser
notificada (Pe帽ailillo Ar茅valo, Daniel, Los Bienes, La
Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jur铆dica,
a帽o 2006, p谩gina 414).
Por lo dem谩s, una tesis como la expuesta ya hab铆a
sido defendida entre nosotros, durante el siglo XIX, por
don Jos茅 Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil,
publicadas en 1863), quien sostuvo: “Si la prescripci贸n
se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la
interrupci贸n desde la fecha de la notificaci贸n de la
demanda, sino desde la fecha en que se entabl贸 el recurso
o la demanda. Es cierto que sin la notificaci贸n no surte
efecto la demanda, pero efectuada la notificaci贸n se
retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la
demanda o el recurso. De aqu铆 ha nacido la pr谩ctica de
poner 'cargo' a los escritos” (Instituciones de Derecho
Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librer铆a Ercilla,
1902, p谩g. 446).
D茅cimo cuarto: Que como esta Corte ha se帽alado en
otros pronunciamientos (v.gr. SCS Rol N°21.916-2021 y
N°4310-2021), la correcta doctrina sobre la materia
dispone que la mera presentaci贸n de la demanda interrumpe
la prescripci贸n, siendo la notificaci贸n de la misma una
condici贸n para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al 谩mbito procesal, pero no como un elemento
constitutivo de la interrupci贸n de la prescripci贸n.
En este sentido, el art铆culo 2518 del C贸digo Civil
indica: “Se interrumpe civilmente por la demanda
judicial; salvos los casos enumerados en el art铆culo
2503”. Desde ya es posible sostener que, excepci贸n hecha
de las hip贸tesis mencionadas en el art铆culo 2503, la
demanda judicial interrumpe civilmente la prescripci贸n.
Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el
sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para
la interrupci贸n la notificaci贸n de la demanda, la que si
bien debe dotarse de consecuencias en el 谩mbito estricto
del derecho procesal al configurar el inicio del
procedimiento, no cabr铆a estimarla un elemento
constitutivo de la interrupci贸n civil. Esto se refuerza
si se considera que la notificaci贸n no constituye un acto
dentro de la esfera 煤nica del demandante, pues su
realizaci贸n queda supeditada a los vaivenes del acto
procesal del receptor y la no siempre f谩cil ubicaci贸n del
demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la
prescripci贸n estriba en sancionar la desidia o
negligencia del demandante en la protecci贸n de sus
derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera,
se debe considerar que la presentaci贸n de la demanda
satisface este requisito dado que ah铆 aflora la voluntad
de hacer efectivo un derecho mediante la acci贸n respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de
notificarla.
Seg煤n Dom铆nguez 脕guila, “Habr谩 de reconocerse sin
embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya
es regla la que obliga a notificar la demanda antes que
el plazo de prescripci贸n haya transcurrido; pero no
porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos
aceptar la doctrina sin otra consideraci贸n. Ella proviene
m谩s bien de la confusi贸n que generalmente existe entre
los efectos procesales de la notificaci贸n y los aspectos
substantivos en que descansa la prescripci贸n, y no
separar unos de otros determina aqu铆 que se pretenda
exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de
su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no
tiene por qu茅 tener un car谩cter recepticio. Es verdad que
el C贸digo exige luego para mantener el efecto
interruptivo que haya una notificaci贸n v谩lida; pero no la
pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (Ram贸n
Dom铆nguez 脕guila. La prescripci贸n extintiva, Editorial
Jur铆dica de Chile. A帽o 2004, p. 263).
A mayor abundamiento, el art铆culo 2503 N潞1 no se帽ala
que deba notificarse dentro del plazo de prescripci贸n
para que 茅ste se entienda interrumpido, solamente indica
que para alegar la interrupci贸n la demanda debe haber
sido notificada, sin indicar la 茅poca en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de
expirar el plazo.
D茅cimo quinto: Que, atendido lo reflexionado,
corresponde concluir que la presentaci贸n de la demanda
produce el efecto de interrumpir el per铆odo de
prescripci贸n de la acci贸n. De esta manera, se var铆a el
criterio que ha sostenido que la interrupci贸n de la
prescripci贸n requiere la presentaci贸n de la demanda y
adem谩s su notificaci贸n aun deveng谩ndose el plazo de
prescripci贸n, toda vez que esta posici贸n doctrinal y
jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la
prescripci贸n que sanciona el descuido, desidia y
negligencia de quien tiene un derecho y en cambio
privilegia una interpretaci贸n que no tiene asidero en los
art铆culos 2518 y 2503 N潞 1, ambos del C贸digo Civil.
D茅cimo sexto: Que, en consecuencia, no resulta
relevante razonar en torno a la fecha en que comienza a
computarse el plazo extintivo, puesto que, sea que se
cuente desde la notificaci贸n del decreto expropiatorio
(20 de octubre de 2010), la toma de posesi贸n material (24
de marzo de 2011), el t茅rmino de 30 d铆as transcurridos
desde esta 煤ltima o la consignaci贸n de la indemnizaci贸n
provisional (24 de noviembre de 2010), hasta la fecha de
interposici贸n de la reclamaci贸n el 30 de abril de 2011,
no hab铆a transcurrido el t茅rmino de 5 a帽os antes
referido.
D茅cimo s茅ptimo: Que, en consecuencia, al resolver en
contrario, los sentenciadores del grado han incurrido en
los yerros jur铆dicos que se denuncian, raz贸n por la cual
el arbitrio de nulidad sustancial intentado deber谩 ser
acogido.
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos
764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la
parte reclamante, en contra de la sentencia de ocho de
noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n, la cual por consiguiente es
nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales
Rol N潞96.297-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.
脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No
firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sr. Carroza, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el
primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26
de septiembre de 2022.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil veintid贸s.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se dan por reproducidos los motivos s茅ptimo a d茅cimo
sexto del fallo de casaci贸n que antecede.
Asimismo, se reproduce el fallo en alzada, con
excepci贸n de sus motivos d茅cimo s茅ptimo a vig茅simo primero,
que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, establecido que no ha operado la
prescripci贸n extintiva de la acci贸n deducida, corresponde
razonar en torno al fondo de lo discutido, conforme a los
agravios manifestados en el recurso de apelaci贸n.
Segundo: Que en estos autos, la empresa Bosques Arauco
S.A. dedujo, en contra del Fisco de Chile, la reclamaci贸n
regulada en el art铆culo 12 del Decreto Ley N°2186, por la
expropiaci贸n del denominado Lote N°101, ubicado en la
comuna de Los 脕lamos, avaluado en $370 por metro cuadrado,
para efectos de la obra “Concesi贸n Ruta 160 Tramo Tres
Pinos – Acceso Norte a Coronel”.
Tercero: Que, en relaci贸n al valor fijado para el
metro cuadrado de terreno, corresponde analizar la prueba
pericial rendida por ambas partes. Ambas pericias coinciden en tratarse de un inmueble de
car谩cter rural sin urbanizaci贸n, como tampoco
construcciones, de uso forestal y que se emplaza con frente
a la Ruta 160.
El informe incorporado por la parte reclamada toma
muestras de mercado de suelo rural que, seg煤n afirma,
consistir铆an en inmuebles ubicados en la comuna de Los
脕lamos, transados durante los a帽os 2010 y 2011, cuyos
montos permitir铆an arribar a una tasaci贸n de $348 por metro
cuadrado. Sin embargo, aun cuando cita los datos de las
inscripciones de tales transacciones, no las acompa帽a
materialmente, como tampoco fueron 茅stas aportadas por la
parte expropiante, circunstancia que impide realizar un
an谩lisis que permita determinar si se trata o no de predios
homologables al terreno objeto de estos antecedentes, en
cuanto a sus caracter铆sticas, emplazamiento, superficie y
otras cualidades relevantes para determinar su valor.
Por otro lado, la pericia aportada por la parte
reclamante considera tres referenciales que, si bien se
emplazan en la comuna de Curanilahue, se acompa帽an las
inscripciones y una escritura que permiten desprender que
se trata de predios rurales cercanos, avaluados a montos
mucho mayores, lo cual lleva a otorgar a este medio un
mayor valor probatorio y, por tanto, ello obsta a que se
considere la rebaja solicitada por la expropiante e,
incluso, permitir铆a avaluar el terreno en la cantidad de $3.500 por metro cuadrado, en la forma en que concluye el
profesional.
Sin embargo, la actora no dedujo recurso alguno contra
la sentencia de primera instancia, esto es, se conform贸 con
el valor fijado en $1.400 por metro cuadrado, raz贸n que
impide que esta Corte pueda variar al alza aquello que
viene resuelto.
Cuarto: Que, en cuanto a la actualizaci贸n del monto
otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38
del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al
expropiado por el da帽o patrimonial efectivamente causado y
que sea una consecuencia directa e inmediata del acto
expropiatorio. En otras palabras, esta compensaci贸n s贸lo
puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos
patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante, lo que
de ning煤n modo puede transformarse en un enriquecimiento
injustificado para 茅l.
Quinto: Que, en aquello que concierne a los reajustes,
el art铆culo 5° del Decreto Ley N°2186 dispone: “El monto
provisional de la indemnizaci贸n a la fecha de la
expropiaci贸n ser谩, para todos los efectos legales, el que
determine la comisi贸n referida en el art铆culo anterior. Sin
embargo, si mediare un plazo mayor de treinta d铆as entre la
fecha del informe de la comisi贸n y la fecha de notificaci贸n
del acto expropiatorio, el monto provisional de la
indemnizaci贸n ser谩 equivalente a la suma del fijado por la comisi贸n m谩s un reajuste que se calcular谩 de acuerdo con
las variaciones que haya experimentado el 铆ndice de precios
al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estad铆sticas, entre el mes anterior al de ese informe y el
mes anterior al del acto expropiatorio”.
A su vez, conforme al art铆culo 17 inciso final del
mismo cuerpo normativo “Para calcular el monto de la
consignaci贸n la suma a que se refiere el inciso anterior
deber谩 reajustarse en el mismo porcentaje en que haya
aumentado el 脥ndice de Precios al Consumidor fijado por el
Instituto Nacional de Estad铆sticas, en el per铆odo
comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio
y el mes anterior al del momento de la consignaci贸n”.
Sexto: Que los antecedentes de la gesti贸n voluntaria
de consignaci贸n, tenidos a la vista, dan cuenta que la
Comisi贸n Tasadora fij贸 como monto provisional de la
indemnizaci贸n, la cantidad de $8.260.700, mientras que la
consignaci贸n de 24 de noviembre de 2010 ascendi贸 a
$8.293.743, cantidad esta 煤ltima que incluye los reajustes
correspondientes a la 茅poca anterior, esto es, entre la
fecha del informe de tasaci贸n hasta el mes anterior a la
notificaci贸n del acto expropiatorio (art铆culo 5°) y entre
esta 煤ltima data y la de la consignaci贸n (art铆culo 17)
seg煤n el detalle que el propio ente expropiante entrega,
calculado conforme a la variaci贸n porcentual del 脥ndice de
Precios al Consumidor entre las fechas ya indicadas, todo lo cual da cuenta que la totalidad de estas cantidades se
encuentran ya incluidas en el monto girado a nombre de la
actora.
S茅ptimo: Que, en lo relativo a la reajustabilidad de
la indemnizaci贸n concedida, corresponde mencionar que la
actualizaci贸n otorgada, siempre de acuerdo al 脥ndice de
Precios al Consumidor, corre para la indemnizaci贸n
provisional, desde su consignaci贸n hasta la fecha de la
sentencia, cantidad que se imputa a la indemnizaci贸n
definitiva, debiendo reajustarse la diferencia entre la
fecha de la sentencia y la data de su pago efectivo.
Octavo: Que, en efecto, es preciso tener en
consideraci贸n que, cuando se establece una obligaci贸n de
dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello
ocurre en el contexto de una econom铆a afectada por el
fen贸meno de la inflaci贸n —que se traduce en la p茅rdida de
poder adquisitivo de la moneda—, es de toda l贸gica y
equidad que el valor num茅rico en que se expresa la
obligaci贸n, como una manera de paliar los efectos de la
depreciaci贸n monetaria, se reajuste durante el per铆odo
correspondiente, acudi茅ndose con tal finalidad a par谩metros
que permitan medir adecuadamente la desvalorizaci贸n
ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en
Chile por medio de la variaci贸n del 脥ndice de Precios al
Consumidor calculado por el Instituto Nacional de
Estad铆sticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art铆culo 38 del Decreto Ley N潞 2186 cuando dispone que la
indemnizaci贸n regulada en definitiva debe cubrir cabalmente
“el da帽o patrimonial efectivamente causado con
la expropiaci贸n y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma”.
Noveno: Que en relaci贸n al per铆odo del reajuste, la
adecuada resoluci贸n del asunto exige efectuar una arm贸nica
interpretaci贸n de las normas contenidas en los art铆culos 19
N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 38 del
Decreto Ley N° 2186.
Valga reiterar que el art铆culo 17 del mencionado
Decreto Ley, ya citado, se帽ala que, para calcular el monto
de la consignaci贸n, la indemnizaci贸n provisional deber谩
reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el
脥ndice de Precios al Consumidor en el per铆odo comprendido
entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes
anterior al de la consignaci贸n.
Tocante a la indemnizaci贸n definitiva, el art铆culo 14
autoriza al juez para establecerla seg煤n sea la fecha que
haya considerado para su determinaci贸n.
Entonces, si el monto determinado por la Comisi贸n
Pericial a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional debe
consignarse debidamente reajustado, dej谩ndolo a salvo de la
desvalorizaci贸n monetaria, el per铆odo que a su vez deber谩
considerarse para disponer el reajuste, una vez fijada la
indemnizaci贸n definitiva, debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedi贸 a
consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor
que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar
la debida compensaci贸n por el da帽o patrimonial
efectivamente causado al expropiado.
S贸lo de esta manera se cumple con el principio
constitucional de reparar el da帽o efectivamente causado por
el acto unilateral de la autoridad que orden贸
la expropiaci贸n, por los rubros reclamados que son acogidos
en el fallo.
D茅cimo: Que, adem谩s, corresponde realizar ciertas
apreciaciones en relaci贸n a los intereses concedidos.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en
nuestro ordenamiento jur铆dico los intereses son
considerados frutos civiles, constituidos por los
rendimientos o utilidades que el due帽o de una cosa obtiene
del goce de la misma, como una facultad inherente del
derecho de dominio. As铆 aparece de lo dispuesto en los
art铆culos 647 y 648 del C贸digo Civil, precepto este 煤ltimo
que se relaciona con el art铆culo 582 del mismo cuerpo
legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del
mencionado derecho real.
Circunscribiendo el an谩lisis de la cuesti贸n al 谩mbito
de las expropiaciones, debe considerarse que seg煤n se
prescribe en el inciso 1° del art铆culo 20, pagada al
expropiado la indemnizaci贸n o consignada 茅sta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en
el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposici贸n establece, sin
embargo, que los frutos o productos del bien pertenecer谩n
al expropiado, introduciendo de esta manera una excepci贸n a
la regla contemplada en los art铆culos 646 y 647 del C贸digo
Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa
pertenecen a su due帽o, calidad que, seg煤n lo antes
expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento
en que pag贸 o consign贸 la indemnizaci贸n.
En la misma l铆nea de razonamiento, debe tenerse
tambi茅n presente que, con arreglo a lo que se dispone en el
inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnizaci贸n
subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el 谩mbito del derecho, la
subrogaci贸n consiste en el reemplazo de una persona o cosa
por otra, que pasa a ocupar la posici贸n jur铆dica de la
primera.
Cuando la sustituci贸n opera entre personas, se dice
que la subrogaci贸n es personal y cuando ocurre con las
cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta
煤ltima categor铆a la que se contempla en la norma reci茅n
se帽alada.
Und茅cimo: Que las consideraciones precedentes llevan a
concluir que la aptitud del bien objeto de
la expropiaci贸n para generar frutos a favor del expropiado —y que se extiende hasta la toma de posesi贸n material por
parte del expropiante— se traspasa a la indemnizaci贸n, que
llega a ocupar la posici贸n jur铆dica que dicho bien ten铆a en
el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en
beneficio de 茅ste comienza a producir frutos civiles,
traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la
subrogaci贸n, la cual coincide, seg煤n se dej贸 antes
se帽alado, con el evento de la toma de posesi贸n material.
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto
por el art铆culo 38 del Decreto Ley N° 2.186 — que en lo
esencial repite lo preceptuado por el art铆culo 19 N°24
inciso 3° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica — al
establecer que la indemnizaci贸n debe comprender el da帽o
patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n;
prescripci贸n normativa que obliga a incluir en ella, como
rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias — expresadas
en intereses — que el expropiado dej贸 de percibir a ra铆z de
la p茅rdida del bien con motivo del acto expropiatorio;
menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente
se帽alado, debe entenderse producido a partir de la fecha de
la toma de posesi贸n material del bien por parte de la
entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo.
Atendida la naturaleza de la obligaci贸n, tales
intereses deben corresponder a aquellos corrientes para
operaciones reajustables, entre las fechas ya indicadas.
Duod茅cimo: Que, finalmente, teniendo en consideraci贸n
que ninguna de las partes result贸 totalmente vencida, se
dispondr谩 que cada una pagar谩 sus costas.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s,
con lo dispuesto en los art铆culos 186, 223 y 227 del C贸digo
de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el
Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, en su resolutivo V y en
aquella parte que conden贸 en costas a la parte reclamada y,
en su lugar, se dispone que no se adeuda cantidad alguna
por concepto de diferencias de reajustes de los art铆culos
5° y 17 del Decreto Ley N°2186 y que cada parte pagar谩 sus
costas.
En lo dem谩s, se la confirma, con declaraci贸n que la
indemnizaci贸n que deber谩 pagarse a la expropiada, deber谩
serlo con intereses corrientes para operaciones
reajustables, desde la toma de posesi贸n material del
inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo,
imput谩ndose a dicha suma la indemnizaci贸n consignada,
debidamente reajustada conforme a lo dispuesto en el cuerpo
de la presente sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales.
Rol N潞96.297-2021.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No
firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sr. Carroza, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero
y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de
septiembre de 2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.