lunes, 28 de noviembre de 2022

Recurso de amparo y beneficios intrapenitenciario.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que con fecha 27 de octubre de 2022, se dedujo acción de amparo en favor de Marcelo Ariel Sandoval Durán actualmente privado de libertad en el CCP de Punta Peuco, quien recurre contra Gendarmería de Chile, por la decisión de no postularlo al beneficio de libertad condicional, estimando que con ello se vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política, solicita se acoja el recurso y en definitiva se ordene la realización de una sesión extraordinaria de la Comisión de Libertad Condicional para que evalúe la concesión de la libertad condicional al amparado. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, al ser condenado como autor del delito de secuestro en la víctima de Eugenio Berrios Sagredo, en causa Rol N° 7.981-OP, dictada por el Sr. Ministro de Fuero don Alejandro Madrid Crohare. El amparado cuenta con un certificado suscrito por el señor Marco Marihuán Garrido, secretario del señor Ministro de Fuero, en que certifica expresamente que “en la causa rol Nº7.981-OP, por secuestro con homicidio de Eugenio Berrios Sagredo, tramitada por el Ministro en Visita extraordinaria Sr. ALEJANDRO MADRID CROHARE, que se encuentra con sentencia de término y en etapa de cumplimiento, Marcelo Ariel SANDOVAL DURÁN, prestó una colaboración sustancial en la investigación que se llevó a cabo en los citados antecedentes, en su declaraciones que rolan en autos,reconociendo su participación en los hechos y aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los ilícitos investigados.” El sentenciado no cuenta con otros procesos pendientes y ya cumple con el tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional desde el año 2020. Desde la fecha que se encuentra privado de libertad ha sido calificado con una conducta sobresaliente en todas las evaluaciones. Sin embargo, con fecha 11 de octubre de 2022 el Sr. Alcaide del CCP Punta Peuco notificó al amparado la decisión de no postularlo a la libertad condicional, porque a juicio de la Dirección Regional de Gendarmería, no cumpliría con el requisito del artículo 3 bis del Decreto Ley Nº 321. 

Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida solicitó el rechazo de la acción. Expuso que el amparado no cumplía los requisitos contenidos en el artículo 3° bis del DL 321 para ser postulado al beneficio de libertad condicional, toda vez que tal como lo exige el Reglamento, era carga del interesado el acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales para la postulación de los condenados por los delitos señalados en la norma referida, para luego ser analizados por Gendarmería de Chile. En el caso particular del amparado, en ninguna de las condenas impuestas se le reconoció la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin que el certificado acompañado permita tener por cumplido el requisito exigido en la ley, ya que el documento se refiere a la misma causa en la que no le fue reconocida la atenuante señalada. Estima que a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del D.L. 321, el certificado a que se refiere el artículo 3° bis no puede vincularse a la misma causa donde al postulante no se le haya reconocido la atenuante de colaboración sustancial, sino que debe referirse a otro proceso de características similares donde él haya hecho aportes significativos a la investigación y no esté condenado por aquello. Pensarlo de otra manera, como lo plantea el recurrente, haría inoficioso el tramitar y alegar las atenuantes en el proceso penal, pues bastaría un certificado posterior para acreditar dicha circunstancia. 

Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. 

Cuarto: Que el recurso debe acogerse por cuanto Gendarmería de Chile no tiene la autoridad para exigir otra cosa que no sea el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° bis del D.L. 321 del año 1925. En la especie, está en cuestión el mérito del certificado expedido por el ministro de fe del “Tribunal competente”, asunto que no le corresponde dilucidar a la autoridad carcelaria. 

Quinto: Que, en todo caso, la interpretación de la norma citada que hace Gendarmería exceda su tenor, por cuanto parece exigirse que en la causa le hayan sido reconocidas las circunstancias atenuantes de los números 8° o 9° del artículo 11 del Código Penal, requisito que no contempla la norma, y basta entonces, de acuerdo a lo que literalmente se exige, el respectivo certificado que, como sucede en la especie, demuestra que el amparado confesó su participación en el delito por el cual fue condenado y que, además, colaboró sustancialmente en la investigación, “aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los ilícitos investigados”. 

Sexto: Que, finalmente, ninguna decisión de la autoridad puede basarse en un reglamento que tiene un rango inferior a la ley que regula la libertad condicional, sin que aquél pueda agregar más requisitos que lo que ésta prevé. 

Séptimo Que en consecuencia, Gendarmería de Chile se ha excedido de sus atribuciones y ha incurrido en una ilegalidad, amenazando la libertad individual del amparado, al no proponerlo para la revisión de los antecedentes en la Comisión de Libertad Condicional. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Marcelo Ariel Sandoval Durán, en contra de Gendarmería de Chile, y se ordena que la recurrida elabore la carpeta con todos los antecedentes necesarios para postular al amparado al beneficio de Libertad Condicional, la que deberá, en sesión extraordinaria, conocer de dichos antecedentes. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra (s) señora Soledad Jorquera, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, en consideración a que no puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la decisión de la Gendarmería, por cuanto ha actuado dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 16 del Reglamento del D.L. 321, al considerar que el amparado no reúne los requisitos que establece el artículo 3° bis del citado decreto. En efecto, el certificado presentado por el amparado no procede para acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo, por cuanto la ley establece que dicha circunstancia debe ser probada con la sentencia, no siendo procedente como prueba lo expuesto en un certificado. Así, la exigencia de este último a que alude la norma en estudio, corresponde para acreditar la hipótesis de haber aportado antecedentes en otra causa, lo que no es el caso de autos. 

Regístrese y archívese en su oportunidad N°Amparo-3923-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Medida de seguridad para evitar fraude bancario y exposición imprudente al daño.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 10º al 28º que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: 

Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada del Banco de Chile, en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, que en lo infraccional, lo condenó al pago de una multa de 25 Unidades Tributarias Menusales por la contravención al literal d) del artículo 3º y 23 de la Ley Nº 19.496 y artículo 1 Nº 2 y 24 inciso final del mismo texto; y, en lo civil, sólo en cuanto lo condenó al pago de la suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente, a favor de don Elías Eduardo Arueste Sabah, solicitando la revocación de dichos capítulos. Sustenta su arbitrio, señalando, en síntesis, que el fallo erradamente concluye que el banco demandado no proveyó de sistemas seguros para la realización de operaciones bancarias por internet, y ello, a pesar de que el propio demandante reconoció su actuar negligente al entregar sus claves por un correo electrónico que resultó fraudulento, quedando demostrado que no hubo transgresión a su sistema computacional, sino que la actora, mediante el método denominado “phishing” fue engañada, entregando a terceros sus claves, de manera que no se le puede imputar responsabilidad a su parte, añadiendo que, además, la sentencia impugnada no realiza ningún tipo de consideración acerca de si las redes informáticas del banco fueron vulneradas, incluyendo la comunicación con el cliente, asignándole responsabilidad contravencional y civil, y sólo reconociendo la actitud del cliente, como un elemento de exposición imprudente al daño, para efectos de rebajar la indemnización. Añade que tal razonamiento es arbitrario, pues, por un lado, soslaya que el demandante reconoció en su querella su negligencia al ingresar a una página web fraudulenta, entregando su clave secreta, y posiblemente su digipass; por otro lado, omite la prueba rendida que demuestra el cumplimiento de su parte de las normas relativas a la seguridad en las transacciones. En lo relativo a lo infraccional: 

Segundo: Que al respecto, es conveniente recordar que conforme lo establece el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor: “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, norma, que juicio de esta Corte, configura un deber para el proveedor, desde que se trata de un precepto que contiene una prerrogativa que le asiste al consumidor a su respecto, lo que se vincula con el tenor expreso del artículo 23 del mismo texto legal, que señala en su inciso primero que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”, como también, con el inciso primero del artículo 50 de dicho compendio, al consagrar que “Las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores”, añadiendo su inciso segundo, que el incumplimiento de tales deberes, da lugar a las acciones pertinentes para perseguir la responsabilidad tanto infraccional como civil. De su tenor, fluye, por lo tanto, que al proveedor le corresponde un deber o deuda amplia de otorgar seguridad en el consumo, lo que significa la adopción de todas las medidas necesarias para impedir situaciones que alteren dicho estado de normalidad que la normativa referida, viene a consagrar, lo que acarrea como consecuencia procesal evidente, su obligación de acreditar la diligencia en la toma de medidas que tiendan a evitar situaciones inseguras, correspondiéndole el onus probatorio en dicho sentido. 

Tercero: Que en tal contexto, en la especie no se discute que el día 14 de febrero de 2019, el actor recibió un correo electrónico proveniente de un dominio que no corresponde al del Banco demandado, pero imitando su logo, publicidad y fuente, en el cual se le solicitaba acceder a un link que se ponía a su disposición, a fin de verificar sus últimas transacciones, mensaje del cual tomó conocimiento al día siguiente, misma data en la cual, ingresó a dicho link y digitó su clave de cuatro dígitos de acceso a la página del banco –aunque expresa que no se le solicitó clave para transferencias o digipass. Por lo demás así consta de la documentación aparejada en autos, en especial de aquella de fojas 1, que corresponde a la impresión del correo fraudulento, que proviene de la dirección boletin@econexpresscargo.com. Tampoco se discute que ese día se realizaron diversos pagos a instituciones comerciales, bancarias, universitarias y de servicios, mediante la plataforma “Servipag”. Con posterioridad a ellas, dio aviso al banco. Por su parte, el mismo actor reconoce haber sido víctima de “phishing”, en cuanto fraude por el cual el estafador intenta conseguir información confidencial mediante la suplantación electrónica de una persona o empresa, para que en ese contexto, facilite datos privados. 

Cuarto: Que para determinar la responsabilidad del banco apelante, es necesario, entonces, considerar la manera en que se verificó el acto fraudulento denunciado, a fin de establecer si durante su iter, el banco incumplió las normas antes referidas, y si la defraudación sufrida por el denunciante, se produjo por una insuficiencia de las medidas con las que busca garantizar su cumplimiento, y que en suma, si existió vulneración de sus sistemas de seguridad, supuesto en el cual, cabría concluir su obligación de hacerse cargo de los perjuicios producidos. 

Quinto: Que conforme se indicó, fue el demandante quien, omitiendo las recomendaciones de seguridad que las instituciones financieras realizan, accedió a un link que recibió de un correo de remitente cuyo dominio no coincide con el del banco denunciado, simulando provenir del mismo, y en el cual, ingresó su clave secreta, pudiéndose presumir, de dicho hecho, que mediante dicha acción, terceros lograron obtener sus datos, para luego realizar la actividad engañosa. De esta forma, conforme la manera en que se concretó el fraude referido, es posible concluir que el ardid utilizado, y la actividad poco cuidadosa del demandante, sobrepasó la esfera de cuidado que debió otorgar el banco, pues como se refirió, es el propio actor quien reconoce haber caído en el “phishing” realizado, y aunque intenta eludir su responsabilidad, señalando que sólo habría digitado su clave de acceso de cuatro números, más no la clave de seguridad o digipass; sin embargo, del mérito del informe de la demandada de 1 de abril de 2019, acompañado a fojas 9, aparece que consultado “Servipag”, en cuya plataforma se realizaron los pagos cuestionados, éste señaló que para ello, se realizaron tres transacciones, que abarcan las distintas operaciones, donde el Banco de Chile, sólo actuó como medio de pago, por lo que era necesario contar, no sólo con la clave secreta de seguridad, sino también con la clave digipass, con la que los terceros que realizarn el fraude, debieron haber contado, no verificándose alguna brecha de seguridad, por lo que la responsabilidad del cuidado de dichos datos, recaía en el cliente. En efecto, es posible tener por acreditado, que el fraude se realizó mediante el ardid denominado “phishing”, por el cual, el cliente, descuidadamente, accedió a una página web que simulaba ser del banco demandado, donde digitó sus claves de seguridad, y obteniendo dichos datos, realizó las transferencias de autos, las que se realizaron utilizando las claves que el banco otorga a sus clientes. 

Sexto: Que, de esta manera, concordante con las reglas de la sana crítica, en especial la de la lógica, correspondientes a los subprincipios de coherencia, razón suficiente y no contradicción, aparece que la actividad fraudulenta y la conducta descuidada del propio cliente, excedió los límites de los protocolos y controles a que está obligado el Banco, condiciones en las cuales, no es posible hacer responsable al banco de la falta de diligencia que se le imputa, puesto que con los medios probatorios mencionados, la actividad de cuidado debida, se encuentra acreditada, por lo que corresponde absolver a la denunciada de la acusación de vulneración de lo preceptuado en los artículos 3 d), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496. 

Respecto la demanda civil 

Séptimo: Que atendida la conclusión precedente, corresponde desestimar la demanda civil impetrada, por no haberse acreditado la responsabilidad contravencional de la cual se hace derivar. Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, artículos 3º letra b), 14, 23, 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se resuelve: Se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en cuanto condenó a la demandada a la multa que se indica, por su responsabilidad por la infracción de los artículos 3 d) y 23 de la Ley Nº 19.496, y se declara que se le absuelve de dichos cargos, asimismo, se la revoca en cuanto concedió la demanda civil de indemnización de perjuicios, y en su lugar se declara que se rechaza dicha pretensión en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 783-2020-Policía Local. 

Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina. No firma la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina por encontrarse ausente

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Vulneración del derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. 

VISTO: 

En estos antecedentes, comparece don Remberto Valdés Hueche abogado, domiciliado en Florida N°970, comuna de Concepción, en favor de doña Eduarda Vargas Bustamante y doña Carolina Andrade Vargas, interponiendo recurso de protección en contra de Catalina Alejandra Carte Ale, domiciliada en calle Villarrica 145, Villa Alegre, Penco, a fin de que se acoja el recurso y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, según se indicará, por los graves hechos que han vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente. Señala que durante el mes de abril doña Catalina Alejandra Cartes Ale llevó al local administrado por la recurrente Eduarda Vargas Bustamante, ConceGAME, una consola Nintendo Switch para su reparación. Al momento de entregar la consola, los trabajadores del local y la propia recurrente se percatan que se encontraba en un estado regular, tendiendo a malo, con un defecto posiblemente en la entrada de puerto de carga o en sus componentes internos, ya que no podía alimentarse una vez conectada a la red eléctrica. Se recibe su consola para arreglarla, sin realizar ningún cobro ni abono inicial para proceder a la reparación. Sin embargo, y en presencia de doña Eduarda Vargas, cuando uno de los técnicos abre la consola para proceder a diagnosticar el problema, se percata que el estado de la consola era deplorable y se escapaba de lo que cualquiera de los trabajadores o técnicos podían hacer en el local. Debido a eso, se toma la decisión de llevar la consola a la ciudad de Santiago para que realizara la reparación un servicio técnico especializado. Se informó esta circunstancia doña Catalina Carte ese mismo día y se retiró la consola del local para llevarla a Santiago. Como la consola ya había sido manipulada previamente por el local, no podría hacerse efectiva la garantía en el servicio especializado, circunstancia que también fue informada.
Por temas de logística del local, se reúne un número determinado de consolas para que sean enviadas a Santiago a reparación, por lo que el envío de la consola de la recurrida no se iba a realizar sino transcurrido cierto tiempo y una vez que se contara con un número de consolas razonable para realizar el envío. Sin perjuicio del tiempo transcurrido y de habérsele informado de aquello a la dueña de la consola, ésta deja el aparato en custodia de nuestro local y sin pronunciarse respecto a ella por meses, por lo que las recurrentes asumieron que doña Catalina Carte estaba de acuerdo con el tiempo de espera. Luego de casi tres meses sin contacto con doña Catalina Carte, esta se apersona en el local ConceGAME para retirar su consola y realizar ella misma el envío a Santiago; se le hace entrega de la misma y le recordaron que no se podría hacer efectiva la garantía por haber sido manipulada en el local. Es por lo anterior que, recibida la consola en el servicio técnico especializado, no le realizan las reparaciones. Ante esto, doña Catalina Carte procede a publicar en la red social Facebook, particularmente a los grupos “Feria de las Penco-Lirquen” y “Compra y Venta Portal San Pedro” “funando” al local de doña Eduarda Vargas, a ella como persona y a su hija, Carolina Andrade Vargas, tratándolas de ladronas, mentirosas, estafadoras y de inmorales. No bastando la publicación de la “funa”, llama a quienes visitan la página a compartir “viralizar” la publicación, a que nadie más se atienda en el local de las recurridas y a que se continúen las “denuncias públicas” de otros “afectados” en la misma publicación. Así, de manera injustificada y por vía de autotutela, la recurrida procede a acusar a doña Eduarda Vargas y Carolina Andrade del robo de su consola, señalando primero que habían robado todo el equipo, luego los tornillos del aparato y luego denunciando el corte de cables del mismo, además de una serie de incumplimientos a la Ley del Consumidor; esto lo hace mediante las publicaciones realizadas en los grupos de Facebook señalados, pero además a través de los comentarios de dichas publicaciones, donde insta y apoya a otras personas a continuar con sus propios relatos y epítetos injustos hacia las recurrentes, todo esto sin mediar en ningún momento una acción legítima

La publicación y comentarios, realizados de manera pública, en un foro público por el cual cualquier persona puede enterarse de la opinión subjetiva de una persona respecto al local y sus administradoras, retrata una realidad que no es tal, dejando a las recurrentes, madre e hija, así como el resto de su familia quienes están relacionados con el negocio como unos estafadores y ladrones sumamente irresponsables, lo que no podría estar más alejado de la realidad. A través de su actuar, el recurrente se ha premunido de facultades que no le corresponden, y vocifera a todo quien pase a leer la publicación apreciaciones subjetivas del carácter de la recurrente y su familia y las extrapola a un nivel tal de sugerir una serie de delitos en su contra, además de dañar la honra, fama y buen nombre de la familia a otros miembros de la localidad con sus comentarios y respuestas. Cabe agregar que los comentarios vertidos por el recurrido en la publicación, fueron realizados sin mediar provocación alguna, meramente señalando que pretende iniciar acciones legítimas en contra de las recurrentes, sin que a la fecha se haya iniciado procedimiento alguno con el fin de esclarecer los hechos y hacer efectiva cualquier responsabilidad; resulta evidente entonces que el único propósito de las publicaciones señaladas son el de difamar, denostar y deshonrar a doña Eduarda Vargas y doña Carolina Andrade y la buena, o a lo menos neutral, imagen que tiene el público general tanto de ellas como el negocio que administran en la ciudad de Concepción. El acto de la recurrida resulta un acto arbitrario e ilegal que vulnera directamente al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, además de sus datos personales. Así, el actuar de la recurrida resulta arbitrario por cuanto, con el sólo propósito egoísta de denostar, difamar y desacreditar a doña Eduarda Vargas, a Carolina Andrade, y al local que administran, y sin que al día de hoy se haya interpuesto procedimiento alguno para que doña Catalina Carte pueda defender sus intereses de forma legítima, esta última extiende su derecho a la libre expresión al punto que daña, sin razón ni sustento alguno, la honra y prestigio de las recurrentes.

Así, la recurrida vulnera gravemente el artículo 19 N°4 de la Constitución, el cual garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”. Esta misma garantía se ha replicado en el ámbito internacional, particularmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” (o destacado es nuestro), y en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 5°. Lo realizado por la recurrida resulta un claro ataque a la honra y reputación de las recurrentes, por cuanto sin ningún propósito ni otro antecedente más que su experiencia subjetiva, y escapando de todo actuar lógico al tener -supuestamente- antecedentes suficientes como para justificar una denuncia por actuar criminal, proclama como un hecho comprobable y conocido que doña Eduarda Vargas y doña Carolina Andrade son ladronas y estafadoras, que además provocaron un daño irreparable a un menor con Trastorno del Espectro Autista; todo lo anterior acontece por algo tan banal como lo que ella ha experimentado como mala atención en un local comercial. Esto no es menor si consideramos que el derecho a la honra y la reputación han sido recogidos y amparados por nuestro Máximo Tribunal, como es en la sentencia rol 2327-2019, que en su considerando duodécimo declara: “Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” Lo destacado es nuestro. Así, el derecho a la honra, la buena reputación, fama o nombre resulta un elemento de tal importancia para un individuo en la sociedad que ha de calificarse como un elemento del patrimonio moral de cada persona, el cual debe garantizarse y respetarse. Respecto a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “respeto” que garantiza el artículo 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito de valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. Existiendo entonces una obligación de no intervenir, la contrapartida de estas terceras personas debe ser el preservar, o a lo menos mantener una posición neutral, a la buena imagen y fama de cada individuo, pudiendo este estado sólo ser perturbado por medio legítimos. Es en este último punto donde radica la ilegalidad del actuar del recurrido ya que pudo realizar las denuncias correspondientes y optar por los caminos racionales y lógicos que nuestro ordenamiento jurídico provee para declarar y sancionar el actuar que le imputa a las recurrentes como administradoras del local ConceGAME, sin optar por pregonar como un hecho cierto conductas de connotación delictual, viéndose impedidas la recurrentes de una oportunidad legítima para realizar sus descargos y defenderse, de un debido proceso, y arrebatadas de una presunción de inocencia para con su comunidad y clientes. De tener la recurrida información o antecedentes que le permitan acreditar lo aseverado, lo lógico, legítimo y legal sería acudir al Servicio Nacional del Consumidor, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, incluso Fiscalía, e iniciar el procedimiento civil, penal e investigaciones correspondientes. El recurrido, entonces, omite todo actuar dentro de lo que en derecho de permite, y opta por sus propios medios, desacreditar a la recurrente y su familia mediante estas deleznables acusaciones. Hay que destacar que los comentarios de la recurrida no son meras reflexiones o suposiciones, sino verdaderas imputaciones que ella presenta como hecho, identificando no solo el local que administran las recurrentes y donde supuestamente se habrían realizado los delitos sindicados, sino que además publica posteriormente los nombres y perfiles de las recurrentes, y el hecho de haber realizado esta “denuncia” de manera pública, en una publicación digital del mismo carácter, en una red social masiva como Facebook, vulnera gravemente los derechos de las recurrentes. Finalmente, la libertad de expresión de la recurrente no es una razón que justifique declaraciones de tal calibre, sobre todo considerando las implicaciones que tales contienen. Si bien el recurrente se halla libre de comentar, opinar y pensar libremente, no es menos cierto que esta libertad tiene límites, y uno de ellos es la honra de las personas a quienes se refiera. Solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida, eliminar la publicación indicada, y se abstenga en el futuro de emitir comentarios de índole similar en cualquier plataforma pública de comunicación, particularmente redes sociales y especialmente Facebook. A folio 18, se prescinde del informe de Catalina Alejandra Carte Ale. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
2.- Que, el recurrente señala que las recurridas llevaron a su local una consola para ser reparada, la que contaba con garantía, advirtiéndole su parte que hecha la revisión, la garantía caducaba al haber sido manipulado el aparato, lo que aceptó, el que al ser abierto y examinado se percataron de la imposibilidad de reparación en su local, por lo que debía enviarse a un servicio especializado en Santiago, quedando por voluntad de su dueña en custodia de su negocio mientras esperaban el número suficiente de reparaciones para reenviar a la capital, consola que llegada al servicio especializado no pudo ser reparado y ante esto, al quedar sin garantía, la recurrida procedió a publicar en redes sociales, y páginas de Facebook, comentarios consistentes en funas contra su local utilizando el nombre de la empresa, de su persona y de su hija, tratándolas de delincuentes, lo que claramente convierte dichas publicaciones en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales que indica en su recurso. 

3.- Que, se prescindió del informe de la recurrida, la que supuestamente presentó un escrito que rola en estos antecedentes señalando que las publicaciones habían sido eliminadas, pero que nunca ratificó como se la llamó a hacerlo, siendo notificada, no constando entonces dicha eliminación. 

4.- Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento protege la vida privada de las personas y su honra. En cuanto al resguardo constitucional de la propia imagen, la doctrina y jurisprudencia lo encuadran en el artículo 19 N° 4 del texto en estudio, por encontrarse implícito en el atributo de la privacidad de la persona. 

5.- Que, el recurrente, en prueba de los hechos que denuncia, acompañó publicación que lo denosta en redes sociales según señala en el recurso, lo que lo afecta en forma directa, y a su hija por lo que el recurso sólo puede ser acogido en favor de las recurrentes funadas en redes sociales. 

6.- Que, la cuestión planteada en el recurso, dice relación con el derecho a la propia imagen y a la  honra de los recurrentes, que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de sus publicaciones, en los que, como se puede observar, le atribuye calificativos y conducta reprochables como autor de ilícitos contra la propiedad sin mayor fundamento, y sin existir denuncia o querella en la vía penal, por lo que las publicaciones conducen a un juicio de condena previa, en una especie de tomar la justicia por su propia mano, o auto tutela, lo que no está permitido en nuestra legislación. Así, la actividad de la recurrida, resulta arbitraria e ilegal y vulnera la honra de la recurrente, vulnerando también indirectamente la honra de su familia y el prestigio de su negocio. 

7.- Que, por lo expuesto, no cabe sino acoger la presente acción, en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en estos antecedentes, ordenándose a la recurrida que deberá eliminar toda publicación en redes sociales realizada, por sí o por otra persona en contra de las recurrentes, incluyendo fotografías, y abstenerse en lo sucesivo, de efectuar publicaciones y referencias, en cualquier red social u otro medio de difusión que afecte la honra de dicho actor o lo desacredite, relativa a los mismos hechos denunciados en este recurso. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón. 

Protección N°61.955-2022


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 21 de noviembre de 2022

No procede la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales.

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En autos Rit O-69-2020, RUC 2040285911-4, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “Retamales con Transportes Aéreos S.A.”, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el que, fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. En cuanto a esta decisión, la misma parte, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. 

Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reclama que la correcta interpretación es la que se contiene en los fallos que se acompañan al presente recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, de igual forma procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicación del ya referido artículo 13 y 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. 

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. 

Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 2.013-2017 y las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 23.348-2018 y N° 26.030-2019, las que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del treinta por ciento en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

 Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado. 

Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecinueve de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. La ministra señora Chevesich y el abogado integrante señor Águila, si bien tienen una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declinan incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol 4.233-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Pedro Águila Y., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes señores Águila y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Procedencia de recurso de apelación y solicitud de abandono en procedimiento en juicio de cobro ejecutivo de obligación tributaria.

Antofagasta, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. 

VISTOS: La comparecencia de Romina Cabello Valladares, abogada, quien en representación de Soledad del Carmen Ávalos Aranda, demandada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°11.458-2011, seguido ante Juez Sustanciador, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha veinte de septiembre del presente, que no concedió la apelación subsidiaria deducida, debiendo haberla declarado admisible, solicitando que así se declare, ordenando la remisión del fallo, con costas. Informó la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente de hecho fundó su recurso en que la resolución recurrida no dio lugar al recurso de apelación subsidiario deducido, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, no obstante ser esta procedente, por haber sido deducida en contra de una resolución que alteró la sustanciación regular del juicio. Hizo presente que el fundamento del rechazo de la apelación consistió en que esta no se encuentra prevista en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Tesorero Regional ejerce una actividad jurisdiccional, carácter que comparte la resolución impugnada, por lo que resultan aplicables de forma supletoria las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tal como dispone el artículo 2 del Código Tributario. 

SEGUNDO: Que informó la abogada Violeta Muñoz Vargas, en presentación de la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso. Señaló que en el expediente administrativo 11.458-2011, se procedió a la ejecución de la contribuyente, por deudas de carácter tributario. En este contexto de cobro, se dedujo incidencia de abandono del procedimiento por la deudora, la que – atendido el carácter especial del cobro ejecutivo tributario– resulta improcedente, por lo que la solicitud fue rechazada. En contra de la referida resolución, se dedujo recurso de apelación, el que se denegó, por no encontrarse consagrado el recurso en el procedimiento especial. Al respecto, indicó que las normas del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables al procedimiento especial que se está tramitando. Además, la resolución que se pretendió impugnar no reviste la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, según la clasificación del artículo 158 del Código en comento, ya que esta se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia y no a las resoluciones de carácter administrativo. En consecuencia, la apelación no tiene cabida en la sustanciación de un proceso de cobro administrativo, según se desprende del artículo 170 inciso 2° del Código Tributario, el cual dispone que el mandamiento de ejecución y embargo no es susceptible de recurso alguno. Por el contrario, el artículo 182 refiere que una vez falladas las excepciones, las partes podrán interponer todos los recursos que procedan en contra de aquella, de conformidad al Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, alude a que las excepciones pasan a ser de conocimiento de los Tribunales ordinarios de justicia. Así, interpretando sistemáticamente las normas, resultaría indubitado que el recurso de apelación no tiene cabida en sede administrativa, ya que además constituye una acción procesal que procede contra resoluciones judiciales. 

TERCERO: Que consta en el proceso administrativo seguido, que la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, que no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, la que no fue concedida por el Juez, por resolución de fecha veinte del mismo mes y año. Esta resolución se fundó en que el recurso no se encuentra contemplado expresamente en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador – Tesorero Regional. 

CUARTO: Que la acertada resolución se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se encuentra regulado en el Título V del Código Tributario, en sus artículos 168 y siguientes. 

QUINTO: Que analizados los artículos citados precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma expresa la tramitación del recurso de apelación en el contexto de la oposición de excepciones a la ejecución, y no respecto de los recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma. No obstante, el Código en comento, en su artículo 190 dispone lo siguiente: “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” Dicha norma debe relacionarse con el artículo 2 del mismo Código, el cual dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposición resulta procedente. 

SEXTO: Que en consecuencia, siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación, aquella que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que el mismo fuera concedido de conformidad a la Ley, motivo suficiente para acoger el recurso de hecho deducido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Romina Cabello Valladares, en representación de Soledad del Carmen Ávalos Aranda, en contra de la resolución de fecha veinte de septiembre del presente dictada en expediente administrativo N°11.458-2011, seguidos ante Juez Sustanciador, y en su lugar, se declara que la apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el Juez remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL 1186–2022 (CIV-HECHO)



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Vulneración a garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental. Demanda de precario.

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Con fecha 15 de junio del año en curso, comparece doña HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR, cédula de identidad N° 8.182.681-1, chilena, dueña de casa, domiciliada en La Capilla S/N, Paredones, Bucalemu, Región de O´Higgins, quien interpone recurso de protección en contra de JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE, chileno, , cédula de identidad N° 6.401.338-6, domiciliado en El Sector La Capilla S/N, Comuna Paredones, Bucalemu, y doña ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, chilena, cédula de identidad N° 8.248.640-2, domiciliada en Balneario de Bucalemu s/n, Paredones. Refiere que tal como consta en causa C-10-2015 del Juzgado de Letras de Peralillo, inició causa de precario en contra de los ahora recurridos, fundada en su calidad de dueña del inmueble ubicado en La Capilla s/n, comuna de Paredones, de una superficie de 1,30 hectáreas, cuyos deslindes particulares son AL NORTE, Sucesión Manuel Pastenes, separado por cerco, camino de acceso, y Hermosina Torres en línea quebrada, separado por cerco; AL SUR, Julio Ahumada Cuevas e línea quebrada de 3 parcialidades, separada por cerco; AL ORIENTE, Elena Lizana en línea quebrada de 2 parcialidades, separada por cerco; y AL PONIENTE, Estero sin nombre que lo separa de Javier Pastenes Quiñones. Lo anterior según consta en copia vigente de inscripción de fojas 1174, número 1011, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo; propiedad señalada con Rol de Avalúos de la Comuna de Peralillo bajo el número 34-101. En dicha causa se dictó sentencia acogiendo su demanda, con fecha 23 de diciembre de 2016, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Agrega que en sentencia de fecha 24 de abril de 2015 del Juzgado de Policía Local de Paredones, Rol N° 7041-2015, la requerida fue condenada al pago de una multa por haber realizado tala de bosques sin la debida autorización, efectuada la denuncia por la requirente siendo informado aquello por el funcionario fiscalizador de la Corporación Nacional Forestal. Hace presente que luego que se decretara el lanzamiento de los recurridos, efectivamente hicieron abandono del terreno, sin embargo, continúan invadiendo su propiedad y dejando maquinarias en el lugar, transitando por el terreno y destruyendo la cerca medianera, la que se ha vuelto a levantar, pero cada vez la destruyen nuevamente. Agrega que ha intentado emplazar a los recurridos, sin embargo, ellos responden con insultos y amenazas afectando su tranquilidad. Indica que por el miedo que siente decidió hacer abandono de la propiedad, buscando refugio en otro domicilio, cuestión que ha afectado notoriamente su salud. Considera que lo anterior constituye una vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental, incumpliéndose, además, una sentencia dictada por un tribunal. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare que la conducta de la parte recurrida en autos  es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar las Garantías Constitucionales ya señaladas, adoptando las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas. A folio 13, comparecen los recurridos, quienes evacúan el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección con costas. En primer lugar, en cuanto al recurrido Juan Cornejo Pastene, refieren que existe un error o incluso un actuar de mala fe por parte de la recurrente, toda vez que si bien ella posee un título de dominio inscrito a fojas 1174 número 1011 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2014, cuyos deslindes indica, el recurrido también tiene una propiedad emplazada en el mismo sector que la de doña Hermosina Torres, sin embargo dicha propiedad no podría ser en ningún caso la de la recurrente, ya que la propiedad del recurrido fue adquirida por cesión de derechos de los señores Elisa del Carmen Ahumada Pastene, Julio Enrique Ahumada Cuevas y doña Rogelia de la Cruz Cornejo Pastene, inscritos a fojas 464 número 365 del año 2013 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo. Agrega que la recurrente realizo el trámite para regularizar su título de dominio acogiéndose al Decreto Ley 2695 que regula la pequeña Propiedad Raíz, sin embargo, no es posible que la propiedad que reclama la recurrente sea la misma de don Juan Cornejo, toda vez que el trámite de saneamiento exige la posesión de la propiedad, la cual siempre ha estado en manos del recurrido y de su familia desde tiempos inmemoriales. En cuanto a la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, refieren que nada tiene que ver en los hechos que se le imputan mediante la presente acción, ya que al ser una persona de avanzada edad vive junto a su hija en el sector de Bucalemu y en ningún caso en la propiedad señalada por la recurrente de autos, por lo que la recurrente ha presentado esta acción sólo con la intención de denostarla, toda vez que la recurrida en el año 2013 cedió los derechos que le correspondían como heredera en la propiedad materia de autos al recurrido don Juan Rogelio Cornejo Pastene. Por lo anterior, consideran que el reproche que se les imputa no existe y solicitan el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 

2° Que, el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario corresponde a que pese a haberse acogido una demanda de precario en contra de los recurridos, ellos continúan ingresando al terreno que la actora indica es de su propiedad, vulnerando con ello sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental. 

 3° Que, los recurridos al informar, refieren que existe mala fe por parte de la recurrente toda vez que don Juan Rogelio Cornejo Pastene, es dueño de una propiedad ubicada en el mismo sector que el predio de la recurrente y en el caso de doña Rogelia Cornejo Pastene, ni siquiera vive en el lugar, toda vez que cedió sus derechos al recurrido Juan Cornejo, por lo que estiman no existen los actos que se les imputan. 

4° Que de la revisión de los antecedentes aportados, consta que efectivamente con fecha 23 de diciembre de 2016, el Juzgado de Letras de Peralillo, acogió demanda de precario interpuesta por la recurrente, en relación al mismo predio objeto de esta acción, pero aquélla sólo se dirigía en contra de la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, ordenándose a la demandada restituir a la actora el inmueble de dominio de ésta, consistente en la propiedad que se encuentra inscrita a fojas 1174, número 1011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bines Ra ces de í Peralillo del año 2014, correspondiente a una casa habitación ubicada en el sector La Capilla, de la comuna de Paredones. 

5° Que, a su vez, de las declaraciones juradas acompañadas por la recurrente, es posible establecer que existen antecedentes que permiten a lo menos presumir fundadamente que los recurridos, al menos han efectuado un acto de ocupación del predio de la actora, antecedentes, que conjuntamente con la sentencia antes señalada, permite acreditar la existencia de una vulneración por parte de los recurridos a la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental de la actora. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR en contra de don JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE y doña ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, sólo en cuanto los recurridos deben abstenerse en lo sucesivo, de ingresar a los límites de la propiedad de que ha sido reconocida como titular la actora en el juicio precario Rol C-10-2015, tramitado ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peralillo. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Corte 9595-2022-Protección. 

Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema

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martes, 8 de noviembre de 2022

Triple identidad que demanda y excepción de cosa juzgada.

C.A. de Concepción. Concepción, dos de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que en este proceso Rol 13-2020 del Libro Policía Local de esta Corte de Apelaciones, por sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2019, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, en causa rol N° 19.256-2017 sobre infracción a la Ley N° 19.496, en lo que interesa a este recurso, se acogió, con costas, la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) en lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, y se condena al Banco Consorcio S.A. al pago de una multa a beneficio municipal ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por infringir lo dispuesto en el “inciso” (sic) 17 J en relación al artículo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496. 

2°) Que en contra de la referida sentencia definitiva, el abogado de la parte denunciada dedujo recurso de apelación, solicitando que se revoque dicho fallo y se absuelva a su representado de la denuncia deducida en su contra; 

 3°) Que en esta segunda instancia, durante la tramitación del recurso de apelación recién mencionado, el recurrente opuso la excepción mixta o anómala de cosa juzgada. Interpuso la referida excepción respecto de la acción sobre denuncia infraccional de interés general interpuesta por SERNAC en contra del Banco Consorcio S.A., toda vez que en opinión del apoderado del denunciado, el fallo recurrido vulnera el efecto de inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia definitiva de 11 de mayo de 2018, dictada en causa sobre denuncia  infraccional de interés general, Rol 054988-05-2017, del Segundo Juzgado de Policía Local de la comuna de Las Condes. Fundó dicha excepción, en síntesis, en el hecho que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, el Servicio Nacional del Consumidor a través de su ministro de fe Juan Pablo Pinto Géldrez, con fecha 27 de junio de 2017, concurrió a la oficina de Banco Consorcio ubicada en esta comuna de Concepción, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en el artículo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra D de la citada ley, solicitando que la Jefa de Oficina del Banco denunciado, certificara los hechos que transcribe en su presentación ante esta Corte. Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo entrega de la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Crédito de Consumo”, que es la misma ficha utilizada en todas las oficinas del país de dicha entidad bancaria. En el acta correspondiente, el mencionado ministro de fe concluyó que dicha Ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor. Precisa que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017 - dos días después de la inspección en la ciudad de ConcepciónEmilio Matas Abellá, en su calidad de ministro de fe del SERNAC, concurrió a la oficina de Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 19.496, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en el artículo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 D de la citada ley, solicitando al dependiente de la oficina, que certificara los hechos que reproduce en su presentación ante este Tribunal. Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo entrega del mismo formulario que exhibiría luego la jefa de la oficina de la ciudad de Concepción, correspondiente a la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Crédito de Consumo”, que es idéntica a la utilizada en todas las oficinas del país. Concluyó dicho ministro de fe, al igual que el ministro de fe de Concepción, que la referida Ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor. Expresa que con motivo de las fiscalizaciones antes mencionadas el SERNAC interpuso, en atención a los mismos hechos constitutivos de infracción, idéntica denuncia infraccional de interés general en contra de Banco Consorcio, ante dos tribunales de distinta jurisdicción: Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, rol 054988-05-2017 y Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, rol 19.256-2017. Dice que ambas denuncias -cuyo texto es idénticocontienen la siguiente causa de pedir: “inexactitud de la información contenida en la ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y  codeudor”, alegando el SERNAC que dicho incumplimiento “menoscaba gravemente la posición de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes gozan de protección especial conforme la Ley N° 20.555, la cual incorporó el artículo 17 J a nuestra legislación a fin de proteger debidamente los derechos de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes garantizando personalmente con su patrimonio las obligaciones de los deudores principales se exponen a riesgos similares a los del deudor principal”. El SERNAC, como cosa pedida en ambas demandas, solicitó que se condene a Banco Consorcio en su calidad de denunciado, por cada una de las infracciones cometidas, aplicándose en cada caso el máximo de la multa por las infracciones de los artículos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra J) de la Ley N° 19.496. Explica que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, se acogió la “querella infraccional”, imponiéndose una multa de 40 U.T.M. (cuarenta unidades tributarias mensuales), según su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, la que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de 9 de agosto de 2019, dictándose el “cúmplase” de la sentencia, mediante resolución de 6 de diciembre de 2019, la cual fue notificada mediante carta certificada acompañada en autos; 

 4°) Que refiriéndose a los aspectos de derecho, el abogado del denunciado expresa, en síntesis, que en mérito de los hechos expuestos y lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que existe una triple identidad entre la acción deducida en la Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, objeto de este  juicio, y la sentencia definitiva dictada en causa Rol 054988-05- 2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, la cual se encuentra firme o ejecutoriada para todos los efectos legales. Luego el apoderado del denunciado hace una lata exposición de los argumentos de derecho que conducen necesariamente al acogimiento de la excepción en estudio. Finalmente, hace presente que en el caso que no se acogiera la presente excepción de cosa juzgada, se generaría una vulneración a los derechos de su representado, toda vez que sería condenado al pago de una multa sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis in ídem), generando una desproporcionalidad en cuanto al monto a pagar como multa por la infracción reclamada, no obstante establecer el mismo legislador un máximo para dichas multas; 

5°) Que evacuando el traslado que le fue conferido por esta Corte, el apoderado del SERNAC, señaló, en primer lugar, que durante la tramitación del presente juicio, el Banco denunciado ha promovido más de un incidente, siendo éste último el tercero que deduce. En relación a los dos primeros incidentes, dice que estos son los siguientes: 1- Excepción de 02 de agosto de 2018. Precisa que en esa oportunidad, el Banco interpuso excepción de litis pendencia, la cual fue rechazada por sentencia interlocutoria de 16 de octubre de 2018; 2- Recurso de reposición interpuesto en enero de 2019 contra la resolución recién mencionada, el que fue rechazado. Dice que de esta forma, queda en evidencia que la denunciada ha promovido dos incidentes, los cuales ha perdido, por lo cual como ni la Ley 19.496 sobre Protección de los  Derechos de los Consumidores, ni la Ley 18.287, sobre Tramitación ante los Juzgados de Policía Local, contempla normativa aplicable al tema incidental referida a este tipo de procesos, en su opinión, ha de aplicarse las normas de general aplicación contendidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 88, que exige caución previa para deducir un tercer incidente. En razón de lo recién mencionado, dice que el presente “incidente” debiera tenerse por no interpuesto. En otro orden de consideraciones, señala que al ser la cosa juzgada un “incidente” que se formula en el juicio, éste debió haber sido formulado tan pronto el hecho que la promueve llegó a conocimiento del Banco, según lo dispone el artículo 85 del texto legal recién mencionado. Expresa que la citada norma establece una sanción en el caso que el “incidente” no sea promovido con tal premura, disponiendo su rechazo de plano por parte del tribunal. A este respecto expresa que la cronología de los hechos en este juicio demuestra que la contraria ha tenido más de 1 año desde que tomó conocimiento de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria del fallo de primer grado, para haber promovido el “incidente” de cosa juzgada; sin embargo, no lo hizo durante el proceso de primera instancia, tampoco lo alegó en su recurso de apelación, efectuándolo sólo en esta Corte después de haberse anunciado para alegar en reiteradas oportunidades en esta Corte, lo cual demostraría que sólo busca dilatar el proceso. Refiriéndose al fondo de la excepción en estudio, señala que es efectivo que el Servicio Nacional del Consumidor interpuso denuncias de interés general en contra del Banco Consorcio ante el 3° Juzgado de Policía Local de Concepción y ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, pero “no se darían” los supuestos que hacen procedente el incidente planteado por la denunciada, todo ello por cuanto los hechos objeto de este juicio, así como la causa pedir, son diversos. Explica al respecto que las actas de visita de ministro de fe que originaron las respectivas denuncias, tienen un origen distinto, puesto que la interpuesta ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción se funda en visita realizada por Juan Pablo Pinto Geldres, en tanto que la denuncia presentada ante 2°Juzgado de Policía Local de Las Condes, fue realizada por Emilio Matas A., ambos funcionarios del SENAC. Por otra parte, las visitas de ministro de fe fueron realizadas en días distintos; así la de Concepción, fue efectuada el 27 de junio de 2017, mientras que la de Santiago se realizó el 29 de junio de 2017, sumado a que fueron en horarios diferente, locales distintos y en circunstancias distintas. Explica que el proceso iniciado por el SERNAC en Santiago, lo fue en base a hechos ocurridos en dicha ciudad y tuvo como propósito sancionar al proveedor por infracciones allí constatadas; en cambio, la Dirección Regional del Biobío de SERNAC denunció al proveedor al tomar conocimiento de hechos constatados por el ministro de fe en la sucursal Concepción del mismo Banco Consorcio. Es por ello, dice, que de esta forma se colige expresamente de las denuncias y las actas, que no se cumple con los requisitos propios “de la Litis” (sic), toda vez que: 1. Los hechos propiamente tales, son distintos; 2. El objeto, es decir, los argumentos de derecho utilizados en cada denuncia “no son completamente los mismos”; 3. En razón del objeto, la causa de pedir no es igual, por  cuanto, en sentencia dictada ante el Tercer Juzgado de Policía de Concepción fue sancionado, aparte del artículo 17 J, por el artículo 3 inc. 1 letra b); en cambio el Segundo Juzgado de Policía de Las Condes, lo sancionó por el artículo 3 inc. 2 letra a). Concluye señalando que dicho “incidente” debe ser rechazado por improcedente, ya que “no habría” completa identidad de los hechos, de objeto y causa pedir, no cumpliéndose en consecuencia con la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; 

6°) Que se recibió a prueba la excepción de cosa juzgada, incorporando documental la parte denunciada, acompañando al efecto copia del expediente tramitado ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, ya individualizado, así como copia de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago recaída en la apelación deducida por Banco Consorcio respecto del fallo de primer grado dictado en dicho proceso. También se incorporó resolución de 6 de diciembre de 2019 de dicho tribunal que dictó el “cúmplase”; escrito de 24 de febrero que da cuenta de pago de las multas y costas; sentencia Rol N° 1.420-2018 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de agosto de 2019, confirmatoria de la de primer grado en el proceso en comento; y, finalmente, nueva “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”. Explica el apoderado del Banco Consorcio que en la sentencia referida consta, entre otras cosas, que su representada ya fue condenada por los mismos hechos denunciados en Concepción; y el último documento es la Ficha Explicativa actualizada, la cual se modificó posteriormente, debido al tenor del fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago; 

7°) Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes: 1.- Que funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor, con fecha 27 de junio de 2017, concurrieron a la oficina de Banco Consorcio S.A. ubicada en esta ciudad de Concepción, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de contratación de hipoteca con cláusula de garantía general, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley; 2.- Que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017, un funcionario del SERNAC (distinto al de Concepción) concurrió a la oficina del Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de una hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley; 3.- Que ambos ministros de fe, el de Santiago y el de Concepción, concluyeron que la referida ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor; 4.- Que en razón a las fiscalizaciones antes mencionadas, el SERNAC presentó, en atención a los mismos hechos constitutivos  de infracción, similar denuncia infraccional de interés general en contra de Banco Consorcio, una ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, rol 054988-05-2017, y otra ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, rol 19.256-2017; 5.- Que en ambas denuncias -cuyo texto es idéntico- la causa de pedir fue: “inexactitud de la información contenida en la ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor”, solicitando, como cosa pedida en ambas denuncias, que se condene al Banco Consorcio, por cada una de las infracciones cometidas, aplicándose en cada caso el máximo de la multa por las infracciones de los artículos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra j) de la Ley N° 19.496; 6.- Que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, se acogió la denuncia infraccional, imponiendo una multa de 40 U.T.M., según su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago. Dicha sentencia fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 9 de agosto de 2019; ordenándose el “cúmplase” de la sentencia, mediante resolución de 6 de diciembre de 2019, notificada a través de carta certificada acompañada en autos; 7.- Que en la presente causa, denuncia infraccional en causa Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, se dictó sentencia definitiva con fecha 30 de septiembre de 2019, en la cual se acogió la denuncia presentada por el SERNAC y se condenó al Banco Consorcio al pago de una multa a beneficio municipal ascendiente a 40 UTM por infringir lo dispuesto en el inciso 17 letra j), en relación al artículo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496, causa que es motivo de la apelación en estudio; 

 8°) Que antes que todo, deben rechazarse las alegaciones formales esgrimidas por la parte denunciante destinadas a desestimar la excepción en estudio, ello por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, siempre que lo sea antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda, por lo que no cabe aplicar en la especie la limitante temporal establecida para los incidentes en el artículo 85 del texto legal recién citado. Asimismo, tampoco resulta inadmisible la excepción en estudio por falta de la consignación previa a que alude el artículo 88 del texto legal recién citado, pues ella rige para los incidentes, y el hecho que la excepción en estudio se tramite incidentalmente no la transforma necesariamente en un incidente del juicio. Por lo demás, aunque así lo fuera, para que pueda exigirse la consignación previa a que alude el artículo recién mencionado, es requisito sine qua non que el tribunal, luego de rechazar el segundo incidente, fije el monto del depósito necesario para poder deducir un tercer incidente, lo que claramente en la especie no ocurrió. Por último, lo hecho valer anteriormente por el denunciado no se trata de incidentes, sino de la interposición de la excepción de litis pendencia y el recurso de reposición respecto del rechazo de dicha excepción; 

9°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por  todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio"; 

10°) Que para determinar si se ha infringido la institución de la cosa juzgada, debe realizarse una comparación entre la sentencia recurrida en estos autos y la dictada en causa Rol 054988-05-2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, para comprobar si la más nueva se adecúa en la triple identidad que la ley exige con la antigua. En este sentido debe decirse, respecto de la identidad legal de persona, que de la lectura de las demandas (está incorporada copia del expediente del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes), puede comprobarse que existe identidad legal de las partes entre ambos procesos. En efecto, debe entenderse por “parte” aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide la satisfacción o denegación de una pretensión dentro del proceso. En ambos juicios, el SERNAC es el demandante o denunciante y el Banco Consorcio S.A. es el demandado o denunciado. En lo que dice relación con la identidad de la causa de pedir, el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que se entenderá por causa de pedir "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, lo que se ha entendido con la interrogante de por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho.  En la especie, de la lectura de las actas que fundan ambas acciones, se advierte que el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios es el mismo, alegándose como hecho jurídico que el SERNAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, a través de sendos ministros de fe, concurrió a las oficinas de Banco Consorcio, tanto de Concepción como de Las Condes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley, solicitando en ambos casos idéntica siguiente información. Asimismo, el SERNAC expresó en ambas denuncias que: “En efecto, el proveedor comete el error de asimilar las tres figuras, las causales en derecho tienen conceptos y normas legales aplicables completamente distinta”, arguyendo que “dado que el proveedor no informa conforme a los estándares de la Ley N° 19.496, existe una infracción flagrante al artículo 17 J de la Ley señalada”. Así las cosas, la causa de pedir de la demandante en ambos procesos es coincidente, pues en los dos, ante la revisión de la “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario” se concluyó por los respectivos ministros de fe que “la Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario confeccionada por Banco Consorcio contiene información inexacta, ya que confunde las figuras de Avalista, Fiador y  Codeudor Solidario”, solicitando el SERNAC que se condene al mismo denunciado, aunque distintas sucursales del mismo, el pago de las multas del artículo 3 inciso primero letra b y artículo 17 letra j) de la ley citada; 

11°) Que en relación a la identidad de cosa pedida, la doctrina ha señalado que en este caso se trata de establecer cuál ha sido el objeto pedido en ambos casos, esto es, la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos. Al respecto debe decirse que como se advierte de los hechos establecidos en el motivo 7° de este fallo, en ambos procesos se pide el reconocimiento del hecho alegado como una infracción del artículo 3 inciso primero letra b) y el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, solicitando en ambos que se condene al infractor al máximo de las multas contempladas en el citado cuerpo legal, esto es, de 50 UTM a 750 UTM. Así las cosas, no cabe duda que se trata de idéntico beneficio jurídico reclamado, el que ya fue acogido en el fallo anterior, que quedó ejecutoriado, y en el procedimiento actual se está reclamando lo mismo que ya se obtuvo anteriormente por la misma parte a través de sentencia firme o ejecutoriada; 

12°) Que como ha sido reconocido por la doctrina, la identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, en ese entendido, debe señalarse que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior. Se ha dicho que no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior - que ya juzgó el tema - y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal; 

13°) Que, en consecuencia, el punto central de la discusión en relación a la definición de avalista, fiador y codeudor solidario contenida en la "Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”, fue resuelto por una sentencia firme o ejecutoriada en beneficio de la denunciante, respecto de la que en este aspecto y en relación al fallo en examen, concurre la triple identidad que demanda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por consiguiente la excepción de cosa juzgada hecha valer, lo que vuelve esa determinación inmutable, debiendo las partes respetar lo fallado en ese primer proceso, sin poder, por tanto, haber vuelto a discutir el mismo asunto en este juicio. Por lo demás, la sentencia recurrida en estos autos consideró exactamente lo mismo que la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, confirmada con declaración por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en especial en el considerando 10° de la misma. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 32 de la Ley N° 18.287 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta en esta segunda instancia y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra del Banco Consorcio S.A., que fuera conocida en el proceso rol N° 19.256-2017 del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción; II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por Banco Consorcio S.A., en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el proceso recién individualizado. III.- Que se exime de las costas a la parte denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. 

 Rol N° 13-2020. Policía Local

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.