Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 28 de noviembre de 2022

Recurso de amparo y beneficios intrapenitenciario.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintid贸s. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que con fecha 27 de octubre de 2022, se dedujo acci贸n de amparo en favor de Marcelo Ariel Sandoval Dur谩n actualmente privado de libertad en el CCP de Punta Peuco, quien recurre contra Gendarmer铆a de Chile, por la decisi贸n de no postularlo al beneficio de libertad condicional, estimando que con ello se vulnera la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N° 7° de la Constituci贸n Pol铆tica, solicita se acoja el recurso y en definitiva se ordene la realizaci贸n de una sesi贸n extraordinaria de la Comisi贸n de Libertad Condicional para que eval煤e la concesi贸n de la libertad condicional al amparado. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 10 a帽os y un d铆a de presidio mayor en su grado medio, al ser condenado como autor del delito de secuestro en la v铆ctima de Eugenio Berrios Sagredo, en causa Rol N° 7.981-OP, dictada por el Sr. Ministro de Fuero don Alejandro Madrid Crohare. El amparado cuenta con un certificado suscrito por el se帽or Marco Marihu谩n Garrido, secretario del se帽or Ministro de Fuero, en que certifica expresamente que “en la causa rol N潞7.981-OP, por secuestro con homicidio de Eugenio Berrios Sagredo, tramitada por el Ministro en Visita extraordinaria Sr. ALEJANDRO MADRID CROHARE, que se encuentra con sentencia de t茅rmino y en etapa de cumplimiento, Marcelo Ariel SANDOVAL DUR脕N, prest贸 una colaboraci贸n sustancial en la investigaci贸n que se llev贸 a cabo en los citados antecedentes, en su declaraciones que rolan en autos,reconociendo su participaci贸n en los hechos y aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los il铆citos investigados.” El sentenciado no cuenta con otros procesos pendientes y ya cumple con el tiempo m铆nimo para optar al beneficio de libertad condicional desde el a帽o 2020. Desde la fecha que se encuentra privado de libertad ha sido calificado con una conducta sobresaliente en todas las evaluaciones. Sin embargo, con fecha 11 de octubre de 2022 el Sr. Alcaide del CCP Punta Peuco notific贸 al amparado la decisi贸n de no postularlo a la libertad condicional, porque a juicio de la Direcci贸n Regional de Gendarmer铆a, no cumplir铆a con el requisito del art铆culo 3 bis del Decreto Ley N潞 321. 

Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida solicit贸 el rechazo de la acci贸n. Expuso que el amparado no cumpl铆a los requisitos contenidos en el art铆culo 3° bis del DL 321 para ser postulado al beneficio de libertad condicional, toda vez que tal como lo exige el Reglamento, era carga del interesado el acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales para la postulaci贸n de los condenados por los delitos se帽alados en la norma referida, para luego ser analizados por Gendarmer铆a de Chile. En el caso particular del amparado, en ninguna de las condenas impuestas se le reconoci贸 la atenuante del art铆culo 11 N° 9 del C贸digo Penal, sin que el certificado acompa帽ado permita tener por cumplido el requisito exigido en la ley, ya que el documento se refiere a la misma causa en la que no le fue reconocida la atenuante se帽alada. Estima que a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 16 del Reglamento del D.L. 321, el certificado a que se refiere el art铆culo 3° bis no puede vincularse a la misma causa donde al postulante no se le haya reconocido la atenuante de colaboraci贸n sustancial, sino que debe referirse a otro proceso de caracter铆sticas similares donde 茅l haya hecho aportes significativos a la investigaci贸n y no est茅 condenado por aquello. Pensarlo de otra manera, como lo plantea el recurrente, har铆a inoficioso el tramitar y alegar las atenuantes en el proceso penal, pues bastar铆a un certificado posterior para acreditar dicha circunstancia. 

Tercero: Que el recurso de amparo constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar, de 铆ndole constitucional, cuyo contenido espec铆fico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracci贸n de lo dispuesto en la Constituci贸n o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. 

Cuarto: Que el recurso debe acogerse por cuanto Gendarmer铆a de Chile no tiene la autoridad para exigir otra cosa que no sea el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el inciso segundo del art铆culo 3° bis del D.L. 321 del a帽o 1925. En la especie, est谩 en cuesti贸n el m茅rito del certificado expedido por el ministro de fe del “Tribunal competente”, asunto que no le corresponde dilucidar a la autoridad carcelaria. 

Quinto: Que, en todo caso, la interpretaci贸n de la norma citada que hace Gendarmer铆a exceda su tenor, por cuanto parece exigirse que en la causa le hayan sido reconocidas las circunstancias atenuantes de los n煤meros 8° o 9° del art铆culo 11 del C贸digo Penal, requisito que no contempla la norma, y basta entonces, de acuerdo a lo que literalmente se exige, el respectivo certificado que, como sucede en la especie, demuestra que el amparado confes贸 su participaci贸n en el delito por el cual fue condenado y que, adem谩s, colabor贸 sustancialmente en la investigaci贸n, “aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los il铆citos investigados”. 

Sexto: Que, finalmente, ninguna decisi贸n de la autoridad puede basarse en un reglamento que tiene un rango inferior a la ley que regula la libertad condicional, sin que aqu茅l pueda agregar m谩s requisitos que lo que 茅sta prev茅. 

S茅ptimo Que en consecuencia, Gendarmer铆a de Chile se ha excedido de sus atribuciones y ha incurrido en una ilegalidad, amenazando la libertad individual del amparado, al no proponerlo para la revisi贸n de los antecedentes en la Comisi贸n de Libertad Condicional. Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 19 y 21, ambos de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Marcelo Ariel Sandoval Dur谩n, en contra de Gendarmer铆a de Chile, y se ordena que la recurrida elabore la carpeta con todos los antecedentes necesarios para postular al amparado al beneficio de Libertad Condicional, la que deber谩, en sesi贸n extraordinaria, conocer de dichos antecedentes. Decisi贸n acordada con el voto en contra de la Ministra (s) se帽ora Soledad Jorquera, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, en consideraci贸n a que no puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la decisi贸n de la Gendarmer铆a, por cuanto ha actuado dentro de sus atribuciones, establecidas en el art铆culo 16 del Reglamento del D.L. 321, al considerar que el amparado no re煤ne los requisitos que establece el art铆culo 3° bis del citado decreto. En efecto, el certificado presentado por el amparado no procede para acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participaci贸n en el mismo, por cuanto la ley establece que dicha circunstancia debe ser probada con la sentencia, no siendo procedente como prueba lo expuesto en un certificado. As铆, la exigencia de este 煤ltimo a que alude la norma en estudio, corresponde para acreditar la hip贸tesis de haber aportado antecedentes en otra causa, lo que no es el caso de autos. 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad N°Amparo-3923-2022.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Medida de seguridad para evitar fraude bancario y exposici贸n imprudente al da帽o.

Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos 10潞 al 28潞 que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, adem谩s presente: 

Primero: Que se ha deducido apelaci贸n por la parte denunciada y demandada del Banco de Chile, en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, que en lo infraccional, lo conden贸 al pago de una multa de 25 Unidades Tributarias Menusales por la contravenci贸n al literal d) del art铆culo 3潞 y 23 de la Ley N潞 19.496 y art铆culo 1 N潞 2 y 24 inciso final del mismo texto; y, en lo civil, s贸lo en cuanto lo conden贸 al pago de la suma de $3.000.000 por concepto de da帽o emergente, a favor de don El铆as Eduardo Arueste Sabah, solicitando la revocaci贸n de dichos cap铆tulos. Sustenta su arbitrio, se帽alando, en s铆ntesis, que el fallo erradamente concluye que el banco demandado no provey贸 de sistemas seguros para la realizaci贸n de operaciones bancarias por internet, y ello, a pesar de que el propio demandante reconoci贸 su actuar negligente al entregar sus claves por un correo electr贸nico que result贸 fraudulento, quedando demostrado que no hubo transgresi贸n a su sistema computacional, sino que la actora, mediante el m茅todo denominado “phishing” fue enga帽ada, entregando a terceros sus claves, de manera que no se le puede imputar responsabilidad a su parte, a帽adiendo que, adem谩s, la sentencia impugnada no realiza ning煤n tipo de consideraci贸n acerca de si las redes inform谩ticas del banco fueron vulneradas, incluyendo la comunicaci贸n con el cliente, asign谩ndole responsabilidad contravencional y civil, y s贸lo reconociendo la actitud del cliente, como un elemento de exposici贸n imprudente al da帽o, para efectos de rebajar la indemnizaci贸n. A帽ade que tal razonamiento es arbitrario, pues, por un lado, soslaya que el demandante reconoci贸 en su querella su negligencia al ingresar a una p谩gina web fraudulenta, entregando su clave secreta, y posiblemente su digipass; por otro lado, omite la prueba rendida que demuestra el cumplimiento de su parte de las normas relativas a la seguridad en las transacciones. En lo relativo a lo infraccional: 

Segundo: Que al respecto, es conveniente recordar que conforme lo establece el art铆culo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor: “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protecci贸n de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, norma, que juicio de esta Corte, configura un deber para el proveedor, desde que se trata de un precepto que contiene una prerrogativa que le asiste al consumidor a su respecto, lo que se vincula con el tenor expreso del art铆culo 23 del mismo texto legal, que se帽ala en su inciso primero que “Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”, como tambi茅n, con el inciso primero del art铆culo 50 de dicho compendio, al consagrar que “Las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercer谩n frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores”, a帽adiendo su inciso segundo, que el incumplimiento de tales deberes, da lugar a las acciones pertinentes para perseguir la responsabilidad tanto infraccional como civil. De su tenor, fluye, por lo tanto, que al proveedor le corresponde un deber o deuda amplia de otorgar seguridad en el consumo, lo que significa la adopci贸n de todas las medidas necesarias para impedir situaciones que alteren dicho estado de normalidad que la normativa referida, viene a consagrar, lo que acarrea como consecuencia procesal evidente, su obligaci贸n de acreditar la diligencia en la toma de medidas que tiendan a evitar situaciones inseguras, correspondi茅ndole el onus probatorio en dicho sentido. 

Tercero: Que en tal contexto, en la especie no se discute que el d铆a 14 de febrero de 2019, el actor recibi贸 un correo electr贸nico proveniente de un dominio que no corresponde al del Banco demandado, pero imitando su logo, publicidad y fuente, en el cual se le solicitaba acceder a un link que se pon铆a a su disposici贸n, a fin de verificar sus 煤ltimas transacciones, mensaje del cual tom贸 conocimiento al d铆a siguiente, misma data en la cual, ingres贸 a dicho link y digit贸 su clave de cuatro d铆gitos de acceso a la p谩gina del banco –aunque expresa que no se le solicit贸 clave para transferencias o digipass. Por lo dem谩s as铆 consta de la documentaci贸n aparejada en autos, en especial de aquella de fojas 1, que corresponde a la impresi贸n del correo fraudulento, que proviene de la direcci贸n boletin@econexpresscargo.com. Tampoco se discute que ese d铆a se realizaron diversos pagos a instituciones comerciales, bancarias, universitarias y de servicios, mediante la plataforma “Servipag”. Con posterioridad a ellas, dio aviso al banco. Por su parte, el mismo actor reconoce haber sido v铆ctima de “phishing”, en cuanto fraude por el cual el estafador intenta conseguir informaci贸n confidencial mediante la suplantaci贸n electr贸nica de una persona o empresa, para que en ese contexto, facilite datos privados. 

Cuarto: Que para determinar la responsabilidad del banco apelante, es necesario, entonces, considerar la manera en que se verific贸 el acto fraudulento denunciado, a fin de establecer si durante su iter, el banco incumpli贸 las normas antes referidas, y si la defraudaci贸n sufrida por el denunciante, se produjo por una insuficiencia de las medidas con las que busca garantizar su cumplimiento, y que en suma, si existi贸 vulneraci贸n de sus sistemas de seguridad, supuesto en el cual, cabr铆a concluir su obligaci贸n de hacerse cargo de los perjuicios producidos. 

Quinto: Que conforme se indic贸, fue el demandante quien, omitiendo las recomendaciones de seguridad que las instituciones financieras realizan, accedi贸 a un link que recibi贸 de un correo de remitente cuyo dominio no coincide con el del banco denunciado, simulando provenir del mismo, y en el cual, ingres贸 su clave secreta, pudi茅ndose presumir, de dicho hecho, que mediante dicha acci贸n, terceros lograron obtener sus datos, para luego realizar la actividad enga帽osa. De esta forma, conforme la manera en que se concret贸 el fraude referido, es posible concluir que el ardid utilizado, y la actividad poco cuidadosa del demandante, sobrepas贸 la esfera de cuidado que debi贸 otorgar el banco, pues como se refiri贸, es el propio actor quien reconoce haber ca铆do en el “phishing” realizado, y aunque intenta eludir su responsabilidad, se帽alando que s贸lo habr铆a digitado su clave de acceso de cuatro n煤meros, m谩s no la clave de seguridad o digipass; sin embargo, del m茅rito del informe de la demandada de 1 de abril de 2019, acompa帽ado a fojas 9, aparece que consultado “Servipag”, en cuya plataforma se realizaron los pagos cuestionados, 茅ste se帽al贸 que para ello, se realizaron tres transacciones, que abarcan las distintas operaciones, donde el Banco de Chile, s贸lo actu贸 como medio de pago, por lo que era necesario contar, no s贸lo con la clave secreta de seguridad, sino tambi茅n con la clave digipass, con la que los terceros que realizarn el fraude, debieron haber contado, no verific谩ndose alguna brecha de seguridad, por lo que la responsabilidad del cuidado de dichos datos, reca铆a en el cliente. En efecto, es posible tener por acreditado, que el fraude se realiz贸 mediante el ardid denominado “phishing”, por el cual, el cliente, descuidadamente, accedi贸 a una p谩gina web que simulaba ser del banco demandado, donde digit贸 sus claves de seguridad, y obteniendo dichos datos, realiz贸 las transferencias de autos, las que se realizaron utilizando las claves que el banco otorga a sus clientes. 

Sexto: Que, de esta manera, concordante con las reglas de la sana cr铆tica, en especial la de la l贸gica, correspondientes a los subprincipios de coherencia, raz贸n suficiente y no contradicci贸n, aparece que la actividad fraudulenta y la conducta descuidada del propio cliente, excedi贸 los l铆mites de los protocolos y controles a que est谩 obligado el Banco, condiciones en las cuales, no es posible hacer responsable al banco de la falta de diligencia que se le imputa, puesto que con los medios probatorios mencionados, la actividad de cuidado debida, se encuentra acreditada, por lo que corresponde absolver a la denunciada de la acusaci贸n de vulneraci贸n de lo preceptuado en los art铆culos 3 d), 12 y 23 de la Ley N潞 19.496. 

Respecto la demanda civil 

S茅ptimo: Que atendida la conclusi贸n precedente, corresponde desestimar la demanda civil impetrada, por no haberse acreditado la responsabilidad contravencional de la cual se hace derivar. Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los art铆culos 32 y siguientes de la Ley N潞 18.287, art铆culos 3潞 letra b), 14, 23, 50 y siguientes de la Ley N潞 19.496, se resuelve: Se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, en cuanto conden贸 a la demandada a la multa que se indica, por su responsabilidad por la infracci贸n de los art铆culos 3 d) y 23 de la Ley N潞 19.496, y se declara que se le absuelve de dichos cargos, asimismo, se la revoca en cuanto concedi贸 la demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios, y en su lugar se declara que se rechaza dicha pretensi贸n en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 783-2020-Polic铆a Local. 

Pronunciada por la D茅cima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina V谩squez Acevedo, Patricio Mart铆nez Benavides y Fiscal Judicial Ana Mar铆a Hern谩ndez Medina. No firma la Fiscal Judicial Ana Mar铆a Hern谩ndez Medina por encontrarse ausente

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Vulneraci贸n del derecho al respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

Concepci贸n, veinticuatro de noviembre de dos mil veintid贸s. 

VISTO: 

En estos antecedentes, comparece don Remberto Vald茅s Hueche abogado, domiciliado en Florida N°970, comuna de Concepci贸n, en favor de do帽a Eduarda Vargas Bustamante y do帽a Carolina Andrade Vargas, interponiendo recurso de protecci贸n en contra de Catalina Alejandra Carte Ale, domiciliada en calle Villarrica 145, Villa Alegre, Penco, a fin de que se acoja el recurso y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, seg煤n se indicar谩, por los graves hechos que han vulnerado las garant铆as constitucionales de la recurrente. Se帽ala que durante el mes de abril do帽a Catalina Alejandra Cartes Ale llev贸 al local administrado por la recurrente Eduarda Vargas Bustamante, ConceGAME, una consola Nintendo Switch para su reparaci贸n. Al momento de entregar la consola, los trabajadores del local y la propia recurrente se percatan que se encontraba en un estado regular, tendiendo a malo, con un defecto posiblemente en la entrada de puerto de carga o en sus componentes internos, ya que no pod铆a alimentarse una vez conectada a la red el茅ctrica. Se recibe su consola para arreglarla, sin realizar ning煤n cobro ni abono inicial para proceder a la reparaci贸n. Sin embargo, y en presencia de do帽a Eduarda Vargas, cuando uno de los t茅cnicos abre la consola para proceder a diagnosticar el problema, se percata que el estado de la consola era deplorable y se escapaba de lo que cualquiera de los trabajadores o t茅cnicos pod铆an hacer en el local. Debido a eso, se toma la decisi贸n de llevar la consola a la ciudad de Santiago para que realizara la reparaci贸n un servicio t茅cnico especializado. Se inform贸 esta circunstancia do帽a Catalina Carte ese mismo d铆a y se retir贸 la consola del local para llevarla a Santiago. Como la consola ya hab铆a sido manipulada previamente por el local, no podr铆a hacerse efectiva la garant铆a en el servicio especializado, circunstancia que tambi茅n fue informada.
Por temas de log铆stica del local, se re煤ne un n煤mero determinado de consolas para que sean enviadas a Santiago a reparaci贸n, por lo que el env铆o de la consola de la recurrida no se iba a realizar sino transcurrido cierto tiempo y una vez que se contara con un n煤mero de consolas razonable para realizar el env铆o. Sin perjuicio del tiempo transcurrido y de hab茅rsele informado de aquello a la due帽a de la consola, 茅sta deja el aparato en custodia de nuestro local y sin pronunciarse respecto a ella por meses, por lo que las recurrentes asumieron que do帽a Catalina Carte estaba de acuerdo con el tiempo de espera. Luego de casi tres meses sin contacto con do帽a Catalina Carte, esta se apersona en el local ConceGAME para retirar su consola y realizar ella misma el env铆o a Santiago; se le hace entrega de la misma y le recordaron que no se podr铆a hacer efectiva la garant铆a por haber sido manipulada en el local. Es por lo anterior que, recibida la consola en el servicio t茅cnico especializado, no le realizan las reparaciones. Ante esto, do帽a Catalina Carte procede a publicar en la red social Facebook, particularmente a los grupos “Feria de las Penco-Lirquen” y “Compra y Venta Portal San Pedro” “funando” al local de do帽a Eduarda Vargas, a ella como persona y a su hija, Carolina Andrade Vargas, trat谩ndolas de ladronas, mentirosas, estafadoras y de inmorales. No bastando la publicaci贸n de la “funa”, llama a quienes visitan la p谩gina a compartir “viralizar” la publicaci贸n, a que nadie m谩s se atienda en el local de las recurridas y a que se contin煤en las “denuncias p煤blicas” de otros “afectados” en la misma publicaci贸n. As铆, de manera injustificada y por v铆a de autotutela, la recurrida procede a acusar a do帽a Eduarda Vargas y Carolina Andrade del robo de su consola, se帽alando primero que hab铆an robado todo el equipo, luego los tornillos del aparato y luego denunciando el corte de cables del mismo, adem谩s de una serie de incumplimientos a la Ley del Consumidor; esto lo hace mediante las publicaciones realizadas en los grupos de Facebook se帽alados, pero adem谩s a trav茅s de los comentarios de dichas publicaciones, donde insta y apoya a otras personas a continuar con sus propios relatos y ep铆tetos injustos hacia las recurrentes, todo esto sin mediar en ning煤n momento una acci贸n leg铆tima

La publicaci贸n y comentarios, realizados de manera p煤blica, en un foro p煤blico por el cual cualquier persona puede enterarse de la opini贸n subjetiva de una persona respecto al local y sus administradoras, retrata una realidad que no es tal, dejando a las recurrentes, madre e hija, as铆 como el resto de su familia quienes est谩n relacionados con el negocio como unos estafadores y ladrones sumamente irresponsables, lo que no podr铆a estar m谩s alejado de la realidad. A trav茅s de su actuar, el recurrente se ha premunido de facultades que no le corresponden, y vocifera a todo quien pase a leer la publicaci贸n apreciaciones subjetivas del car谩cter de la recurrente y su familia y las extrapola a un nivel tal de sugerir una serie de delitos en su contra, adem谩s de da帽ar la honra, fama y buen nombre de la familia a otros miembros de la localidad con sus comentarios y respuestas. Cabe agregar que los comentarios vertidos por el recurrido en la publicaci贸n, fueron realizados sin mediar provocaci贸n alguna, meramente se帽alando que pretende iniciar acciones leg铆timas en contra de las recurrentes, sin que a la fecha se haya iniciado procedimiento alguno con el fin de esclarecer los hechos y hacer efectiva cualquier responsabilidad; resulta evidente entonces que el 煤nico prop贸sito de las publicaciones se帽aladas son el de difamar, denostar y deshonrar a do帽a Eduarda Vargas y do帽a Carolina Andrade y la buena, o a lo menos neutral, imagen que tiene el p煤blico general tanto de ellas como el negocio que administran en la ciudad de Concepci贸n. El acto de la recurrida resulta un acto arbitrario e ilegal que vulnera directamente al art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el cual consagra el respeto y protecci贸n de la vida privada y la honra de la persona y su familia, adem谩s de sus datos personales. As铆, el actuar de la recurrida resulta arbitrario por cuanto, con el s贸lo prop贸sito ego铆sta de denostar, difamar y desacreditar a do帽a Eduarda Vargas, a Carolina Andrade, y al local que administran, y sin que al d铆a de hoy se haya interpuesto procedimiento alguno para que do帽a Catalina Carte pueda defender sus intereses de forma leg铆tima, esta 煤ltima extiende su derecho a la libre expresi贸n al punto que da帽a, sin raz贸n ni sustento alguno, la honra y prestigio de las recurrentes.

As铆, la recurrida vulnera gravemente el art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n, el cual garantiza “El respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci贸n de sus datos personales”. Esta misma garant铆a se ha replicado en el 谩mbito internacional, particularmente en la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prescribe en su art铆culo 12 que “Nadie ser谩 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci贸n. Toda persona tiene derecho a la protecci贸n de la ley contra tales injerencias o ataques” (o destacado es nuestro), y en el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica en su art铆culo 5°. Lo realizado por la recurrida resulta un claro ataque a la honra y reputaci贸n de las recurrentes, por cuanto sin ning煤n prop贸sito ni otro antecedente m谩s que su experiencia subjetiva, y escapando de todo actuar l贸gico al tener -supuestamente- antecedentes suficientes como para justificar una denuncia por actuar criminal, proclama como un hecho comprobable y conocido que do帽a Eduarda Vargas y do帽a Carolina Andrade son ladronas y estafadoras, que adem谩s provocaron un da帽o irreparable a un menor con Trastorno del Espectro Autista; todo lo anterior acontece por algo tan banal como lo que ella ha experimentado como mala atenci贸n en un local comercial. Esto no es menor si consideramos que el derecho a la honra y la reputaci贸n han sido recogidos y amparados por nuestro M谩ximo Tribunal, como es en la sentencia rol 2327-2019, que en su considerando duod茅cimo declara: “Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado tambi茅n el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los dem谩s miembros de la sociedad en relaci贸n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personal铆simo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto p煤blico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act煤a.” Lo destacado es nuestro. As铆, el derecho a la honra, la buena reputaci贸n, fama o nombre resulta un elemento de tal importancia para un individuo en la sociedad que ha de calificarse como un elemento del patrimonio moral de cada persona, el cual debe garantizarse y respetarse. Respecto a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha se帽alado que el “respeto” que garantiza el art铆culo 19 N°4 “implica la obligaci贸n de terceras personas de no interferir en el 谩mbito de valor y la conducta que protege el ordenamiento jur铆dico a trav茅s de las garant铆as constitucionales”. Existiendo entonces una obligaci贸n de no intervenir, la contrapartida de estas terceras personas debe ser el preservar, o a lo menos mantener una posici贸n neutral, a la buena imagen y fama de cada individuo, pudiendo este estado s贸lo ser perturbado por medio leg铆timos. Es en este 煤ltimo punto donde radica la ilegalidad del actuar del recurrido ya que pudo realizar las denuncias correspondientes y optar por los caminos racionales y l贸gicos que nuestro ordenamiento jur铆dico provee para declarar y sancionar el actuar que le imputa a las recurrentes como administradoras del local ConceGAME, sin optar por pregonar como un hecho cierto conductas de connotaci贸n delictual, vi茅ndose impedidas la recurrentes de una oportunidad leg铆tima para realizar sus descargos y defenderse, de un debido proceso, y arrebatadas de una presunci贸n de inocencia para con su comunidad y clientes. De tener la recurrida informaci贸n o antecedentes que le permitan acreditar lo aseverado, lo l贸gico, leg铆timo y legal ser铆a acudir al Servicio Nacional del Consumidor, Carabineros de Chile, Polic铆a de Investigaciones, incluso Fiscal铆a, e iniciar el procedimiento civil, penal e investigaciones correspondientes. El recurrido, entonces, omite todo actuar dentro de lo que en derecho de permite, y opta por sus propios medios, desacreditar a la recurrente y su familia mediante estas deleznables acusaciones. Hay que destacar que los comentarios de la recurrida no son meras reflexiones o suposiciones, sino verdaderas imputaciones que ella presenta como hecho, identificando no solo el local que administran las recurrentes y donde supuestamente se habr铆an realizado los delitos sindicados, sino que adem谩s publica posteriormente los nombres y perfiles de las recurrentes, y el hecho de haber realizado esta “denuncia” de manera p煤blica, en una publicaci贸n digital del mismo car谩cter, en una red social masiva como Facebook, vulnera gravemente los derechos de las recurrentes. Finalmente, la libertad de expresi贸n de la recurrente no es una raz贸n que justifique declaraciones de tal calibre, sobre todo considerando las implicaciones que tales contienen. Si bien el recurrente se halla libre de comentar, opinar y pensar libremente, no es menos cierto que esta libertad tiene l铆mites, y uno de ellos es la honra de las personas a quienes se refiera. Solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida, eliminar la publicaci贸n indicada, y se abstenga en el futuro de emitir comentarios de 铆ndole similar en cualquier plataforma p煤blica de comunicaci贸n, particularmente redes sociales y especialmente Facebook. A folio 18, se prescinde del informe de Catalina Alejandra Carte Ale. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

1.- Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye una acci贸n de urgencia, de naturaleza aut贸noma, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de tutela ante un acto u omisi贸n arbitrarios o ilegales que cauce privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en su leg铆timo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acci贸n constitucional que se examina la existencia de un acto u omisi贸n que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin raz贸n o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garant铆as protegidas.
2.- Que, el recurrente se帽ala que las recurridas llevaron a su local una consola para ser reparada, la que contaba con garant铆a, advirti茅ndole su parte que hecha la revisi贸n, la garant铆a caducaba al haber sido manipulado el aparato, lo que acept贸, el que al ser abierto y examinado se percataron de la imposibilidad de reparaci贸n en su local, por lo que deb铆a enviarse a un servicio especializado en Santiago, quedando por voluntad de su due帽a en custodia de su negocio mientras esperaban el n煤mero suficiente de reparaciones para reenviar a la capital, consola que llegada al servicio especializado no pudo ser reparado y ante esto, al quedar sin garant铆a, la recurrida procedi贸 a publicar en redes sociales, y p谩ginas de Facebook, comentarios consistentes en funas contra su local utilizando el nombre de la empresa, de su persona y de su hija, trat谩ndolas de delincuentes, lo que claramente convierte dichas publicaciones en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garant铆as constitucionales que indica en su recurso. 

3.- Que, se prescindi贸 del informe de la recurrida, la que supuestamente present贸 un escrito que rola en estos antecedentes se帽alando que las publicaciones hab铆an sido eliminadas, pero que nunca ratific贸 como se la llam贸 a hacerlo, siendo notificada, no constando entonces dicha eliminaci贸n. 

4.- Que, el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, garantiza “El respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento protege la vida privada de las personas y su honra. En cuanto al resguardo constitucional de la propia imagen, la doctrina y jurisprudencia lo encuadran en el art铆culo 19 N° 4 del texto en estudio, por encontrarse impl铆cito en el atributo de la privacidad de la persona. 

5.- Que, el recurrente, en prueba de los hechos que denuncia, acompa帽贸 publicaci贸n que lo denosta en redes sociales seg煤n se帽ala en el recurso, lo que lo afecta en forma directa, y a su hija por lo que el recurso s贸lo puede ser acogido en favor de las recurrentes funadas en redes sociales. 

6.- Que, la cuesti贸n planteada en el recurso, dice relaci贸n con el derecho a la propia imagen y a la  honra de los recurrentes, que habr铆an sido vulnerados por la recurrida a trav茅s de sus publicaciones, en los que, como se puede observar, le atribuye calificativos y conducta reprochables como autor de il铆citos contra la propiedad sin mayor fundamento, y sin existir denuncia o querella en la v铆a penal, por lo que las publicaciones conducen a un juicio de condena previa, en una especie de tomar la justicia por su propia mano, o auto tutela, lo que no est谩 permitido en nuestra legislaci贸n. As铆, la actividad de la recurrida, resulta arbitraria e ilegal y vulnera la honra de la recurrente, vulnerando tambi茅n indirectamente la honra de su familia y el prestigio de su negocio. 

7.- Que, por lo expuesto, no cabe sino acoger la presente acci贸n, en la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acci贸n de protecci贸n interpuesta en estos antecedentes, orden谩ndose a la recurrida que deber谩 eliminar toda publicaci贸n en redes sociales realizada, por s铆 o por otra persona en contra de las recurrentes, incluyendo fotograf铆as, y abstenerse en lo sucesivo, de efectuar publicaciones y referencias, en cualquier red social u otro medio de difusi贸n que afecte la honra de dicho actor o lo desacredite, relativa a los mismos hechos denunciados en este recurso. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Redacci贸n de la Ministro Matilde Esquerr茅 Pav贸n. 

Protecci贸n N°61.955-2022


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 21 de noviembre de 2022

No procede la imputaci贸n del aporte del seguro de cesant铆a que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales.

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En autos Rit O-69-2020, RUC 2040285911-4, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpu茅, caratulados “Retamales con Transportes A茅reos S.A.”, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del art铆culo 168 a) del C贸digo del Trabajo y la restituci贸n del descuento del aporte del empleador al seguro de cesant铆a. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el que, fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. En cuanto a esta decisi贸n, la misma parte, dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. 

Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483- A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificaci贸n, si es procedente o no la imputaci贸n del aporte del seguro de cesant铆a que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el art铆culo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reclama que la correcta interpretaci贸n es la que se contiene en los fallos que se acompa帽an al presente recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, de igual forma procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesant铆a, de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicaci贸n del ya referido art铆culo 13 y 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno. Solicita se acoja su recurso y acto contin煤o y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados. 

Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia argumentando, en s铆ntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesant铆a, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio lo aportado por dicho concepto. 

Cuarto: Que las sentencias que acompa帽a para la comparaci贸n de la materia de derecho propuesta, son la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 2.013-2017 y las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 23.348-2018 y N° 26.030-2019, las que expresan una tesis jur铆dica diversa, que, en s铆ntesis, resuelve que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atenci贸n a que la sanci贸n para el empleador es el aumento del treinta por ciento en la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

 Quinto: Que las sentencias rese帽adas en el considerando precedente dan cuenta que, en alg煤n momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace alg煤n tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintid贸s, sosteni茅ndose sin variaci贸n que una condici贸n sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que se ve corroborado por su art铆culo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicaci贸n del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que ser谩 desestimado. 

Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecinueve de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. La ministra se帽ora Chevesich y el abogado integrante se帽or 脕guila, si bien tienen una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita, en los t茅rminos se帽alados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuesti贸n, declinan incorporarla, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los t茅rminos se帽alados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variaci贸n, tampoco que ha sido modificada. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol 4.233-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Pedro 脕guila Y., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes se帽ores 脕guila y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, quince de noviembre de dos mil veintid贸s. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Procedencia de recurso de apelaci贸n y solicitud de abandono en procedimiento en juicio de cobro ejecutivo de obligaci贸n tributaria.

Antofagasta, diecis茅is de noviembre de dos mil veintid贸s. 

VISTOS: La comparecencia de Romina Cabello Valladares, abogada, quien en representaci贸n de Soledad del Carmen 脕valos Aranda, demandada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°11.458-2011, seguido ante Juez Sustanciador, dedujo recurso de hecho en contra de la resoluci贸n de fecha veinte de septiembre del presente, que no concedi贸 la apelaci贸n subsidiaria deducida, debiendo haberla declarado admisible, solicitando que as铆 se declare, ordenando la remisi贸n del fallo, con costas. Inform贸 la Tesorer铆a Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente de hecho fund贸 su recurso en que la resoluci贸n recurrida no dio lugar al recurso de apelaci贸n subsidiario deducido, en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 la solicitud de abandono del procedimiento, no obstante ser esta procedente, por haber sido deducida en contra de una resoluci贸n que alter贸 la sustanciaci贸n regular del juicio. Hizo presente que el fundamento del rechazo de la apelaci贸n consisti贸 en que esta no se encuentra prevista en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Tesorero Regional ejerce una actividad jurisdiccional, car谩cter que comparte la resoluci贸n impugnada, por lo que resultan aplicables de forma supletoria las normas contempladas en el T铆tulo I del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, tal como dispone el art铆culo 2 del C贸digo Tributario. 

SEGUNDO: Que inform贸 la abogada Violeta Mu帽oz Vargas, en presentaci贸n de la Tesorer铆a Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso. Se帽al贸 que en el expediente administrativo 11.458-2011, se procedi贸 a la ejecuci贸n de la contribuyente, por deudas de car谩cter tributario. En este contexto de cobro, se dedujo incidencia de abandono del procedimiento por la deudora, la que – atendido el car谩cter especial del cobro ejecutivo tributario– resulta improcedente, por lo que la solicitud fue rechazada. En contra de la referida resoluci贸n, se dedujo recurso de apelaci贸n, el que se deneg贸, por no encontrarse consagrado el recurso en el procedimiento especial. Al respecto, indic贸 que las normas del C贸digo de Procedimiento Civil no resultan aplicables al procedimiento especial que se est谩 tramitando. Adem谩s, la resoluci贸n que se pretendi贸 impugnar no reviste la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, seg煤n la clasificaci贸n del art铆culo 158 del C贸digo en comento, ya que esta se aplica 煤nicamente a las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia y no a las resoluciones de car谩cter administrativo. En consecuencia, la apelaci贸n no tiene cabida en la sustanciaci贸n de un proceso de cobro administrativo, seg煤n se desprende del art铆culo 170 inciso 2° del C贸digo Tributario, el cual dispone que el mandamiento de ejecuci贸n y embargo no es susceptible de recurso alguno. Por el contrario, el art铆culo 182 refiere que una vez falladas las excepciones, las partes podr谩n interponer todos los recursos que procedan en contra de aquella, de conformidad al C贸digo de Procedimiento Civil. Lo anterior, alude a que las excepciones pasan a ser de conocimiento de los Tribunales ordinarios de justicia. As铆, interpretando sistem谩ticamente las normas, resultar铆a indubitado que el recurso de apelaci贸n no tiene cabida en sede administrativa, ya que adem谩s constituye una acci贸n procesal que procede contra resoluciones judiciales. 

TERCERO: Que consta en el proceso administrativo seguido, que la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de fecha dos de septiembre de dos mil veintid贸s, que no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, la que no fue concedida por el Juez, por resoluci贸n de fecha veinte del mismo mes y a帽o. Esta resoluci贸n se fund贸 en que el recurso no se encuentra contemplado expresamente en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador – Tesorero Regional. 

CUARTO: Que la acertada resoluci贸n se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelaci贸n en el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se encuentra regulado en el T铆tulo V del C贸digo Tributario, en sus art铆culos 168 y siguientes. 

QUINTO: Que analizados los art铆culos citados precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma expresa la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n en el contexto de la oposici贸n de excepciones a la ejecuci贸n, y no respecto de los recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma. No obstante, el C贸digo en comento, en su art铆culo 190 dispone lo siguiente: “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan se帽alado un procedimiento especial, se tramitar谩n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorer铆as el que ser谩 obligatorio para aqu茅l. En lo que fuere compatible con el car谩cter administrativo de este procedimiento se aplicar谩n las normas contempladas en el T铆tulo I del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil.” Dicha norma debe relacionarse con el art铆culo 2 del mismo C贸digo, el cual dispone que “En lo no previsto por este C贸digo y dem谩s leyes tributarias, se aplicar谩n las normas de derecho com煤n contenidas en leyes generales o especiales.” Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitaci贸n del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del C贸digo de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposici贸n resulta procedente. 

SEXTO: Que en consecuencia, siendo la resoluci贸n atacada mediante el recurso de apelaci贸n, aquella que rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, correspond铆a que el mismo fuera concedido de conformidad a la Ley, motivo suficiente para acoger el recurso de hecho deducido. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 203 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Romina Cabello Valladares, en representaci贸n de Soledad del Carmen 脕valos Aranda, en contra de la resoluci贸n de fecha veinte de septiembre del presente dictada en expediente administrativo N°11.458-2011, seguidos ante Juez Sustanciador, y en su lugar, se declara que la apelaci贸n resulta procedente, la que se concede en el s贸lo efecto devolutivo, debiendo el Juez remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelaci贸n. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. ROL 1186–2022 (CIV-HECHO)



TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Vulneraci贸n a garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental. Demanda de precario.

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Con fecha 15 de junio del a帽o en curso, comparece do帽a HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR, c茅dula de identidad N° 8.182.681-1, chilena, due帽a de casa, domiciliada en La Capilla S/N, Paredones, Bucalemu, Regi贸n de O´Higgins, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE, chileno, , c茅dula de identidad N° 6.401.338-6, domiciliado en El Sector La Capilla S/N, Comuna Paredones, Bucalemu, y do帽a ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, chilena, c茅dula de identidad N° 8.248.640-2, domiciliada en Balneario de Bucalemu s/n, Paredones. Refiere que tal como consta en causa C-10-2015 del Juzgado de Letras de Peralillo, inici贸 causa de precario en contra de los ahora recurridos, fundada en su calidad de due帽a del inmueble ubicado en La Capilla s/n, comuna de Paredones, de una superficie de 1,30 hect谩reas, cuyos deslindes particulares son AL NORTE, Sucesi贸n Manuel Pastenes, separado por cerco, camino de acceso, y Hermosina Torres en l铆nea quebrada, separado por cerco; AL SUR, Julio Ahumada Cuevas e l铆nea quebrada de 3 parcialidades, separada por cerco; AL ORIENTE, Elena Lizana en l铆nea quebrada de 2 parcialidades, separada por cerco; y AL PONIENTE, Estero sin nombre que lo separa de Javier Pastenes Qui帽ones. Lo anterior seg煤n consta en copia vigente de inscripci贸n de fojas 1174, n煤mero 1011, correspondiente al Registro de Propiedad del a帽o 2014, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Peralillo; propiedad se帽alada con Rol de Aval煤os de la Comuna de Peralillo bajo el n煤mero 34-101. En dicha causa se dict贸 sentencia acogiendo su demanda, con fecha 23 de diciembre de 2016, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Agrega que en sentencia de fecha 24 de abril de 2015 del Juzgado de Polic铆a Local de Paredones, Rol N° 7041-2015, la requerida fue condenada al pago de una multa por haber realizado tala de bosques sin la debida autorizaci贸n, efectuada la denuncia por la requirente siendo informado aquello por el funcionario fiscalizador de la Corporaci贸n Nacional Forestal. Hace presente que luego que se decretara el lanzamiento de los recurridos, efectivamente hicieron abandono del terreno, sin embargo, contin煤an invadiendo su propiedad y dejando maquinarias en el lugar, transitando por el terreno y destruyendo la cerca medianera, la que se ha vuelto a levantar, pero cada vez la destruyen nuevamente. Agrega que ha intentado emplazar a los recurridos, sin embargo, ellos responden con insultos y amenazas afectando su tranquilidad. Indica que por el miedo que siente decidi贸 hacer abandono de la propiedad, buscando refugio en otro domicilio, cuesti贸n que ha afectado notoriamente su salud. Considera que lo anterior constituye una vulneraci贸n a sus garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental, incumpli茅ndose, adem谩s, una sentencia dictada por un tribunal. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare que la conducta de la parte recurrida en autos  es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar las Garant铆as Constitucionales ya se帽aladas, adoptando las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas. A folio 13, comparecen los recurridos, quienes evac煤an el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protecci贸n con costas. En primer lugar, en cuanto al recurrido Juan Cornejo Pastene, refieren que existe un error o incluso un actuar de mala fe por parte de la recurrente, toda vez que si bien ella posee un t铆tulo de dominio inscrito a fojas 1174 n煤mero 1011 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Peralillo del a帽o 2014, cuyos deslindes indica, el recurrido tambi茅n tiene una propiedad emplazada en el mismo sector que la de do帽a Hermosina Torres, sin embargo dicha propiedad no podr铆a ser en ning煤n caso la de la recurrente, ya que la propiedad del recurrido fue adquirida por cesi贸n de derechos de los se帽ores Elisa del Carmen Ahumada Pastene, Julio Enrique Ahumada Cuevas y do帽a Rogelia de la Cruz Cornejo Pastene, inscritos a fojas 464 n煤mero 365 del a帽o 2013 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Peralillo. Agrega que la recurrente realizo el tr谩mite para regularizar su t铆tulo de dominio acogi茅ndose al Decreto Ley 2695 que regula la peque帽a Propiedad Ra铆z, sin embargo, no es posible que la propiedad que reclama la recurrente sea la misma de don Juan Cornejo, toda vez que el tr谩mite de saneamiento exige la posesi贸n de la propiedad, la cual siempre ha estado en manos del recurrido y de su familia desde tiempos inmemoriales. En cuanto a la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, refieren que nada tiene que ver en los hechos que se le imputan mediante la presente acci贸n, ya que al ser una persona de avanzada edad vive junto a su hija en el sector de Bucalemu y en ning煤n caso en la propiedad se帽alada por la recurrente de autos, por lo que la recurrente ha presentado esta acci贸n s贸lo con la intenci贸n de denostarla, toda vez que la recurrida en el a帽o 2013 cedi贸 los derechos que le correspond铆an como heredera en la propiedad materia de autos al recurrido don Juan Rogelio Cornejo Pastene. Por lo anterior, consideran que el reproche que se les imputa no existe y solicitan el rechazo de la acci贸n, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

1° Que, el recurso de protecci贸n establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que esa misma disposici贸n enumera, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 

2° Que, el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario corresponde a que pese a haberse acogido una demanda de precario en contra de los recurridos, ellos contin煤an ingresando al terreno que la actora indica es de su propiedad, vulnerando con ello sus garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental. 

 3° Que, los recurridos al informar, refieren que existe mala fe por parte de la recurrente toda vez que don Juan Rogelio Cornejo Pastene, es due帽o de una propiedad ubicada en el mismo sector que el predio de la recurrente y en el caso de do帽a Rogelia Cornejo Pastene, ni siquiera vive en el lugar, toda vez que cedi贸 sus derechos al recurrido Juan Cornejo, por lo que estiman no existen los actos que se les imputan. 

4° Que de la revisi贸n de los antecedentes aportados, consta que efectivamente con fecha 23 de diciembre de 2016, el Juzgado de Letras de Peralillo, acogi贸 demanda de precario interpuesta por la recurrente, en relaci贸n al mismo predio objeto de esta acci贸n, pero aqu茅lla s贸lo se dirig铆a en contra de la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, orden谩ndose a la demandada restituir a la actora el inmueble de dominio de 茅sta, consistente en la propiedad que se encuentra inscrita a fojas 1174, n煤mero 1011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bines Ra ces de 铆 Peralillo del a帽o 2014, correspondiente a una casa habitaci贸n ubicada en el sector La Capilla, de la comuna de Paredones. 

5° Que, a su vez, de las declaraciones juradas acompa帽adas por la recurrente, es posible establecer que existen antecedentes que permiten a lo menos presumir fundadamente que los recurridos, al menos han efectuado un acto de ocupaci贸n del predio de la actora, antecedentes, que conjuntamente con la sentencia antes se帽alada, permite acreditar la existencia de una vulneraci贸n por parte de los recurridos a la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N°24 de la Carta Fundamental de la actora. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido por do帽a HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR en contra de don JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE y do帽a ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, s贸lo en cuanto los recurridos deben abstenerse en lo sucesivo, de ingresar a los l铆mites de la propiedad de que ha sido reconocida como titular la actora en el juicio precario Rol C-10-2015, tramitado ante el Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Peralillo. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. 

Rol Corte 9595-2022-Protecci贸n. 

Se deja constancia que esta sentencia no re煤ne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 8 de noviembre de 2022

Triple identidad que demanda y excepci贸n de cosa juzgada.

C.A. de Concepci贸n. Concepci贸n, dos de noviembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que en este proceso Rol 13-2020 del Libro Polic铆a Local de esta Corte de Apelaciones, por sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2019, pronunciada por el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n, en causa rol N° 19.256-2017 sobre infracci贸n a la Ley N° 19.496, en lo que interesa a este recurso, se acogi贸, con costas, la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) en lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, y se condena al Banco Consorcio S.A. al pago de una multa a beneficio municipal ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por infringir lo dispuesto en el “inciso” (sic) 17 J en relaci贸n al art铆culo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496. 

2°) Que en contra de la referida sentencia definitiva, el abogado de la parte denunciada dedujo recurso de apelaci贸n, solicitando que se revoque dicho fallo y se absuelva a su representado de la denuncia deducida en su contra; 

 3°) Que en esta segunda instancia, durante la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n reci茅n mencionado, el recurrente opuso la excepci贸n mixta o an贸mala de cosa juzgada. Interpuso la referida excepci贸n respecto de la acci贸n sobre denuncia infraccional de inter茅s general interpuesta por SERNAC en contra del Banco Consorcio S.A., toda vez que en opini贸n del apoderado del denunciado, el fallo recurrido vulnera el efecto de inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia definitiva de 11 de mayo de 2018, dictada en causa sobre denuncia  infraccional de inter茅s general, Rol 054988-05-2017, del Segundo Juzgado de Polic铆a Local de la comuna de Las Condes. Fund贸 dicha excepci贸n, en s铆ntesis, en el hecho que en cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 58 de la Ley 19.496, el Servicio Nacional del Consumidor a trav茅s de su ministro de fe Juan Pablo Pinto G茅ldrez, con fecha 27 de junio de 2017, concurri贸 a la oficina de Banco Consorcio ubicada en esta comuna de Concepci贸n, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en el art铆culo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elecci贸n de la contrataci贸n de hipoteca con cl谩usula de garant铆a general conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 letra D de la citada ley, solicitando que la Jefa de Oficina del Banco denunciado, certificara los hechos que transcribe en su presentaci贸n ante esta Corte. Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo entrega de la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Cr茅dito de Consumo”, que es la misma ficha utilizada en todas las oficinas del pa铆s de dicha entidad bancaria. En el acta correspondiente, el mencionado ministro de fe concluy贸 que dicha Ficha contiene informaci贸n inexacta, confundiendo jur铆dicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor. Precisa que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017 - dos d铆as despu茅s de la inspecci贸n en la ciudad de Concepci贸nEmilio Matas Abell谩, en su calidad de ministro de fe del SERNAC, concurri贸 a la oficina de Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de  lo dispuesto en el art铆culo 58 de la Ley N° 19.496, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en el art铆culo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elecci贸n de la contrataci贸n de hipoteca con cl谩usula de garant铆a general conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 D de la citada ley, solicitando al dependiente de la oficina, que certificara los hechos que reproduce en su presentaci贸n ante este Tribunal. Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo entrega del mismo formulario que exhibir铆a luego la jefa de la oficina de la ciudad de Concepci贸n, correspondiente a la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Cr茅dito de Consumo”, que es id茅ntica a la utilizada en todas las oficinas del pa铆s. Concluy贸 dicho ministro de fe, al igual que el ministro de fe de Concepci贸n, que la referida Ficha contiene informaci贸n inexacta, confundiendo jur铆dicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor. Expresa que con motivo de las fiscalizaciones antes mencionadas el SERNAC interpuso, en atenci贸n a los mismos hechos constitutivos de infracci贸n, id茅ntica denuncia infraccional de inter茅s general en contra de Banco Consorcio, ante dos tribunales de distinta jurisdicci贸n: Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, rol 054988-05-2017 y Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n, rol 19.256-2017. Dice que ambas denuncias -cuyo texto es id茅nticocontienen la siguiente causa de pedir: “inexactitud de la informaci贸n contenida en la ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario, confundiendo jur铆dicamente las figuras de avalista, fiador y  codeudor”, alegando el SERNAC que dicho incumplimiento “menoscaba gravemente la posici贸n de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes gozan de protecci贸n especial conforme la Ley N° 20.555, la cual incorpor贸 el art铆culo 17 J a nuestra legislaci贸n a fin de proteger debidamente los derechos de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes garantizando personalmente con su patrimonio las obligaciones de los deudores principales se exponen a riesgos similares a los del deudor principal”. El SERNAC, como cosa pedida en ambas demandas, solicit贸 que se condene a Banco Consorcio en su calidad de denunciado, por cada una de las infracciones cometidas, aplic谩ndose en cada caso el m谩ximo de la multa por las infracciones de los art铆culos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra J) de la Ley N° 19.496. Explica que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, se acogi贸 la “querella infraccional”, imponi茅ndose una multa de 40 U.T.M. (cuarenta unidades tributarias mensuales), seg煤n su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, la que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de 9 de agosto de 2019, dict谩ndose el “c煤mplase” de la sentencia, mediante resoluci贸n de 6 de diciembre de 2019, la cual fue notificada mediante carta certificada acompa帽ada en autos; 

 4°) Que refiri茅ndose a los aspectos de derecho, el abogado del denunciado expresa, en s铆ntesis, que en m茅rito de los hechos expuestos y lo establecido en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, se advierte que existe una triple identidad entre la acci贸n deducida en la Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n, objeto de este  juicio, y la sentencia definitiva dictada en causa Rol 054988-05- 2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, la cual se encuentra firme o ejecutoriada para todos los efectos legales. Luego el apoderado del denunciado hace una lata exposici贸n de los argumentos de derecho que conducen necesariamente al acogimiento de la excepci贸n en estudio. Finalmente, hace presente que en el caso que no se acogiera la presente excepci贸n de cosa juzgada, se generar铆a una vulneraci贸n a los derechos de su representado, toda vez que ser铆a condenado al pago de una multa sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis in 铆dem), generando una desproporcionalidad en cuanto al monto a pagar como multa por la infracci贸n reclamada, no obstante establecer el mismo legislador un m谩ximo para dichas multas; 

5°) Que evacuando el traslado que le fue conferido por esta Corte, el apoderado del SERNAC, se帽al贸, en primer lugar, que durante la tramitaci贸n del presente juicio, el Banco denunciado ha promovido m谩s de un incidente, siendo 茅ste 煤ltimo el tercero que deduce. En relaci贸n a los dos primeros incidentes, dice que estos son los siguientes: 1- Excepci贸n de 02 de agosto de 2018. Precisa que en esa oportunidad, el Banco interpuso excepci贸n de litis pendencia, la cual fue rechazada por sentencia interlocutoria de 16 de octubre de 2018; 2- Recurso de reposici贸n interpuesto en enero de 2019 contra la resoluci贸n reci茅n mencionada, el que fue rechazado. Dice que de esta forma, queda en evidencia que la denunciada ha promovido dos incidentes, los cuales ha perdido, por lo cual como ni la Ley 19.496 sobre Protecci贸n de los  Derechos de los Consumidores, ni la Ley 18.287, sobre Tramitaci贸n ante los Juzgados de Polic铆a Local, contempla normativa aplicable al tema incidental referida a este tipo de procesos, en su opini贸n, ha de aplicarse las normas de general aplicaci贸n contendidas en el C贸digo de Procedimiento Civil, concretamente en su art铆culo 88, que exige cauci贸n previa para deducir un tercer incidente. En raz贸n de lo reci茅n mencionado, dice que el presente “incidente” debiera tenerse por no interpuesto. En otro orden de consideraciones, se帽ala que al ser la cosa juzgada un “incidente” que se formula en el juicio, 茅ste debi贸 haber sido formulado tan pronto el hecho que la promueve lleg贸 a conocimiento del Banco, seg煤n lo dispone el art铆culo 85 del texto legal reci茅n mencionado. Expresa que la citada norma establece una sanci贸n en el caso que el “incidente” no sea promovido con tal premura, disponiendo su rechazo de plano por parte del tribunal. A este respecto expresa que la cronolog铆a de los hechos en este juicio demuestra que la contraria ha tenido m谩s de 1 a帽o desde que tom贸 conocimiento de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria del fallo de primer grado, para haber promovido el “incidente” de cosa juzgada; sin embargo, no lo hizo durante el proceso de primera instancia, tampoco lo aleg贸 en su recurso de apelaci贸n, efectu谩ndolo s贸lo en esta Corte despu茅s de haberse anunciado para alegar en reiteradas oportunidades en esta Corte, lo cual demostrar铆a que s贸lo busca dilatar el proceso. Refiri茅ndose al fondo de la excepci贸n en estudio, se帽ala que es efectivo que el Servicio Nacional del Consumidor interpuso denuncias de inter茅s general en contra del Banco Consorcio ante el 3° Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n y ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, pero “no se dar铆an” los supuestos que hacen procedente el incidente planteado por la denunciada, todo ello por cuanto los hechos objeto de este juicio, as铆 como la causa pedir, son diversos. Explica al respecto que las actas de visita de ministro de fe que originaron las respectivas denuncias, tienen un origen distinto, puesto que la interpuesta ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n se funda en visita realizada por Juan Pablo Pinto Geldres, en tanto que la denuncia presentada ante 2°Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, fue realizada por Emilio Matas A., ambos funcionarios del SENAC. Por otra parte, las visitas de ministro de fe fueron realizadas en d铆as distintos; as铆 la de Concepci贸n, fue efectuada el 27 de junio de 2017, mientras que la de Santiago se realiz贸 el 29 de junio de 2017, sumado a que fueron en horarios diferente, locales distintos y en circunstancias distintas. Explica que el proceso iniciado por el SERNAC en Santiago, lo fue en base a hechos ocurridos en dicha ciudad y tuvo como prop贸sito sancionar al proveedor por infracciones all铆 constatadas; en cambio, la Direcci贸n Regional del Biob铆o de SERNAC denunci贸 al proveedor al tomar conocimiento de hechos constatados por el ministro de fe en la sucursal Concepci贸n del mismo Banco Consorcio. Es por ello, dice, que de esta forma se colige expresamente de las denuncias y las actas, que no se cumple con los requisitos propios “de la Litis” (sic), toda vez que: 1. Los hechos propiamente tales, son distintos; 2. El objeto, es decir, los argumentos de derecho utilizados en cada denuncia “no son completamente los mismos”; 3. En raz贸n del objeto, la causa de pedir no es igual, por  cuanto, en sentencia dictada ante el Tercer Juzgado de Polic铆a de Concepci贸n fue sancionado, aparte del art铆culo 17 J, por el art铆culo 3 inc. 1 letra b); en cambio el Segundo Juzgado de Polic铆a de Las Condes, lo sancion贸 por el art铆culo 3 inc. 2 letra a). Concluye se帽alando que dicho “incidente” debe ser rechazado por improcedente, ya que “no habr铆a” completa identidad de los hechos, de objeto y causa pedir, no cumpli茅ndose en consecuencia con la triple identidad exigida por el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil; 

6°) Que se recibi贸 a prueba la excepci贸n de cosa juzgada, incorporando documental la parte denunciada, acompa帽ando al efecto copia del expediente tramitado ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, ya individualizado, as铆 como copia de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago reca铆da en la apelaci贸n deducida por Banco Consorcio respecto del fallo de primer grado dictado en dicho proceso. Tambi茅n se incorpor贸 resoluci贸n de 6 de diciembre de 2019 de dicho tribunal que dict贸 el “c煤mplase”; escrito de 24 de febrero que da cuenta de pago de las multas y costas; sentencia Rol N° 1.420-2018 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de agosto de 2019, confirmatoria de la de primer grado en el proceso en comento; y, finalmente, nueva “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”. Explica el apoderado del Banco Consorcio que en la sentencia referida consta, entre otras cosas, que su representada ya fue condenada por los mismos hechos denunciados en Concepci贸n; y el 煤ltimo documento es la Ficha Explicativa actualizada, la cual se modific贸 posteriormente, debido al tenor del fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago; 

7°) Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes: 1.- Que funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor, con fecha 27 de junio de 2017, concurrieron a la oficina de Banco Consorcio S.A. ubicada en esta ciudad de Concepci贸n, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el art铆culo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elecci贸n de contrataci贸n de hipoteca con cl谩usula de garant铆a general, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 letra d) de la citada ley; 2.- Que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017, un funcionario del SERNAC (distinto al de Concepci贸n) concurri贸 a la oficina del Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 58 de la Ley 19.496, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el art铆culo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la libre elecci贸n de la contrataci贸n de una hipoteca con cl谩usula de garant铆a general conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 letra d) de la citada ley; 3.- Que ambos ministros de fe, el de Santiago y el de Concepci贸n, concluyeron que la referida ficha contiene informaci贸n inexacta, confundiendo jur铆dicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor; 4.- Que en raz贸n a las fiscalizaciones antes mencionadas, el SERNAC present贸, en atenci贸n a los mismos hechos constitutivos  de infracci贸n, similar denuncia infraccional de inter茅s general en contra de Banco Consorcio, una ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, rol 054988-05-2017, y otra ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n, rol 19.256-2017; 5.- Que en ambas denuncias -cuyo texto es id茅ntico- la causa de pedir fue: “inexactitud de la informaci贸n contenida en la ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario, confundiendo jur铆dicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor”, solicitando, como cosa pedida en ambas denuncias, que se condene al Banco Consorcio, por cada una de las infracciones cometidas, aplic谩ndose en cada caso el m谩ximo de la multa por las infracciones de los art铆culos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra j) de la Ley N° 19.496; 6.- Que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, se acogi贸 la denuncia infraccional, imponiendo una multa de 40 U.T.M., seg煤n su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago. Dicha sentencia fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 9 de agosto de 2019; orden谩ndose el “c煤mplase” de la sentencia, mediante resoluci贸n de 6 de diciembre de 2019, notificada a trav茅s de carta certificada acompa帽ada en autos; 7.- Que en la presente causa, denuncia infraccional en causa Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n, se dict贸 sentencia definitiva con fecha 30 de septiembre de 2019, en la cual se acogi贸 la denuncia presentada por el SERNAC y se conden贸 al Banco Consorcio al pago de una multa a beneficio municipal ascendiente a 40 UTM por infringir lo dispuesto en el inciso 17 letra j), en relaci贸n al art铆culo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496, causa que es motivo de la apelaci贸n en estudio; 

 8°) Que antes que todo, deben rechazarse las alegaciones formales esgrimidas por la parte denunciante destinadas a desestimar la excepci贸n en estudio, ello por cuanto conforme a lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, la cosa juzgada puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, siempre que lo sea antes de la citaci贸n para o铆r sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda, por lo que no cabe aplicar en la especie la limitante temporal establecida para los incidentes en el art铆culo 85 del texto legal reci茅n citado. Asimismo, tampoco resulta inadmisible la excepci贸n en estudio por falta de la consignaci贸n previa a que alude el art铆culo 88 del texto legal reci茅n citado, pues ella rige para los incidentes, y el hecho que la excepci贸n en estudio se tramite incidentalmente no la transforma necesariamente en un incidente del juicio. Por lo dem谩s, aunque as铆 lo fuera, para que pueda exigirse la consignaci贸n previa a que alude el art铆culo reci茅n mencionado, es requisito sine qua non que el tribunal, luego de rechazar el segundo incidente, fije el monto del dep贸sito necesario para poder deducir un tercer incidente, lo que claramente en la especie no ocurri贸. Por 煤ltimo, lo hecho valer anteriormente por el denunciado no se trata de incidentes, sino de la interposici贸n de la excepci贸n de litis pendencia y el recurso de reposici贸n respecto del rechazo de dicha excepci贸n; 

9°) Que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, "La excepci贸n de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por  todos aquellos a quienes seg煤n la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio"; 

10°) Que para determinar si se ha infringido la instituci贸n de la cosa juzgada, debe realizarse una comparaci贸n entre la sentencia recurrida en estos autos y la dictada en causa Rol 054988-05-2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, para comprobar si la m谩s nueva se adec煤a en la triple identidad que la ley exige con la antigua. En este sentido debe decirse, respecto de la identidad legal de persona, que de la lectura de las demandas (est谩 incorporada copia del expediente del Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes), puede comprobarse que existe identidad legal de las partes entre ambos procesos. En efecto, debe entenderse por “parte” aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide la satisfacci贸n o denegaci贸n de una pretensi贸n dentro del proceso. En ambos juicios, el SERNAC es el demandante o denunciante y el Banco Consorcio S.A. es el demandado o denunciado. En lo que dice relaci贸n con la identidad de la causa de pedir, el mismo art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que se entender谩 por causa de pedir "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, lo que se ha entendido con la interrogante de por qu茅 se pide la declaraci贸n o reconocimiento del derecho.  En la especie, de la lectura de las actas que fundan ambas acciones, se advierte que el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios es el mismo, aleg谩ndose como hecho jur铆dico que el SERNAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 58 de la Ley 19.496, a trav茅s de sendos ministros de fe, concurri贸 a las oficinas de Banco Consorcio, tanto de Concepci贸n como de Las Condes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el art铆culo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la libre elecci贸n de la contrataci贸n de hipoteca con cl谩usula de garant铆a general conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 letra d) de la citada ley, solicitando en ambos casos id茅ntica siguiente informaci贸n. Asimismo, el SERNAC expres贸 en ambas denuncias que: “En efecto, el proveedor comete el error de asimilar las tres figuras, las causales en derecho tienen conceptos y normas legales aplicables completamente distinta”, arguyendo que “dado que el proveedor no informa conforme a los est谩ndares de la Ley N° 19.496, existe una infracci贸n flagrante al art铆culo 17 J de la Ley se帽alada”. As铆 las cosas, la causa de pedir de la demandante en ambos procesos es coincidente, pues en los dos, ante la revisi贸n de la “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario” se concluy贸 por los respectivos ministros de fe que “la Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario confeccionada por Banco Consorcio contiene informaci贸n inexacta, ya que confunde las figuras de Avalista, Fiador y  Codeudor Solidario”, solicitando el SERNAC que se condene al mismo denunciado, aunque distintas sucursales del mismo, el pago de las multas del art铆culo 3 inciso primero letra b y art铆culo 17 letra j) de la ley citada; 

11°) Que en relaci贸n a la identidad de cosa pedida, la doctrina ha se帽alado que en este caso se trata de establecer cu谩l ha sido el objeto pedido en ambos casos, esto es, la pretensi贸n cuya satisfacci贸n se ha solicitado en los dos pleitos. Al respecto debe decirse que como se advierte de los hechos establecidos en el motivo 7° de este fallo, en ambos procesos se pide el reconocimiento del hecho alegado como una infracci贸n del art铆culo 3 inciso primero letra b) y el art铆culo 17 letra j) de la Ley N° 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, solicitando en ambos que se condene al infractor al m谩ximo de las multas contempladas en el citado cuerpo legal, esto es, de 50 UTM a 750 UTM. As铆 las cosas, no cabe duda que se trata de id茅ntico beneficio jur铆dico reclamado, el que ya fue acogido en el fallo anterior, que qued贸 ejecutoriado, y en el procedimiento actual se est谩 reclamando lo mismo que ya se obtuvo anteriormente por la misma parte a trav茅s de sentencia firme o ejecutoriada; 

12°) Que como ha sido reconocido por la doctrina, la identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, en ese entendido, debe se帽alarse que el an谩lisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acci贸n deducida en un proceso posterior. Se ha dicho que no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior - que ya juzg贸 el tema - y una nueva acci贸n, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal; 

13°) Que, en consecuencia, el punto central de la discusi贸n en relaci贸n a la definici贸n de avalista, fiador y codeudor solidario contenida en la "Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”, fue resuelto por una sentencia firme o ejecutoriada en beneficio de la denunciante, respecto de la que en este aspecto y en relaci贸n al fallo en examen, concurre la triple identidad que demanda el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, configur谩ndose por consiguiente la excepci贸n de cosa juzgada hecha valer, lo que vuelve esa determinaci贸n inmutable, debiendo las partes respetar lo fallado en ese primer proceso, sin poder, por tanto, haber vuelto a discutir el mismo asunto en este juicio. Por lo dem谩s, la sentencia recurrida en estos autos consider贸 exactamente lo mismo que la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Las Condes, confirmada con declaraci贸n por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en especial en el considerando 10° de la misma. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos 32 de la Ley N° 18.287 y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepci贸n de cosa juzgada opuesta en esta segunda instancia y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra del Banco Consorcio S.A., que fuera conocida en el proceso rol N° 19.256-2017 del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Concepci贸n; II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n interpuesto por Banco Consorcio S.A., en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el proceso reci茅n individualizado. III.- Que se exime de las costas a la parte denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del ministro Claudio Guti茅rrez Garrido. 

 Rol N° 13-2020. Polic铆a Local

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.