jueves, 27 de abril de 2023

Ley 21.235 determina la mantención de la vigencia de cedula de identidad de pleno derecho.

Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 

Primero: Que, la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone en favor de don -----, por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de su solicitud de permanencia definitiva presentada el 22 de febrero de 2022. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada, otorgando la permanencia definitiva y proveyendo todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. 

Segundo: Que, la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no  existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional. En otras palabras, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos del recurrente. 

Tercero: Que, siguiendo la misma línea de razonamiento, el recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880. 

Cuarto: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre de 2021 se dictó la Circular N°12, que establece etapas del trámite del beneficio migratorio de  permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado que la petición de marras se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar”, lo que incluye: a) la verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y, b) la realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. 

Quinto: Que, a lo anterior, debe añadirse que en esta oportunidad se ha conocido esta materia previa vista de la causa, decisión que esta Corte Suprema adoptó dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares. Esta circunstancia ha llevado a este Tribunal ha realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión. Lo primero que debe precisarse es que, existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N° 1.094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N° 21.325 y al Decreto Supremo N° 296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma.  Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. 

Sexto: Que este cambio de legislación se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problemática, dice relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. Así, el artículo 43 de la Ley N°21.325, prevé lo siguiente: “Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” 

Séptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las máximas de la experiencia, es posible concluir que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Evidentemente, la conclusión antes dicha, se refiere a un extranjero en situación regular en el país. 

Octavo: Que, además, en relación a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece que: “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva. 

Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que el recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra. 

Décimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta acá, esta Corte se hará cargo de la alegación de la recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N° 19.880 al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. 

Undécimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión del Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda. 

Duodécimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de don --------,. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos y para los fines que se indicaron en el motivo undécimo de la misma. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 115.064-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal. ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 20/03/2023 09:46:43 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Indemnización de perjuicio por falta de servicios.

Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 6539-2023: téngase presente. 

 Vistos: 

En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Hinojosa con Servicio de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción. Se trajeron autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 2493 del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que, los sentenciadores declararon la prescripción de la acción entablada, vulnerando los principios dispositivo y de pasividad que reglamentan la sede civil, puesto que, no obstante que desestimaron los argumentos que invocaron los demandados para estructurar la referida excepción, esto es, lo relativo al inicio de su cómputo y los elementos que configuran la suspensión de la misma, conforme al artículo 45 de la Ley N° 19.966, igualmente, la declararon sobre la base de otros fundamentos, no propuestos por las partes.  

Segundo: Que, a continuación, alegó la transgresión de los artículos 48 y 49 del Código Civil en relación a los artículos 40 y 45 de la Ley N° 19.966 y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha incurrido en una errónea contabilización del plazo de prescripción de la acción sub lite. Señala, en lo pertinente, que durante el período de conciliación el lapso de cuatro años se suspendió de pleno derecho, hasta la entrega del certificado de mediación frustrada pues, antes no se podía iniciar proceso alguno. En ese entendido, indica que el procedimiento de mediación con los Hospitales Dr. Ricardo Figueroa de Cañete y Dr. Rafael Avaría de Curanilahue, dependientes ambos del Servicio de Salud Arauco, concluyó el 8 de enero de 2015 y con el Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción el 21 de enero de 2015, siendo emitido el certificado de mediación frustrada el 22 de enero de 2015. Por consiguiente, colige que respecto del Servicio de Salud Arauco, la suspensión del procedimiento se mantuvo por el lapso de 136 días contados desde el 9 de septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Guillermo Grant Benavente, dicha suspensión se mantuvo por, a lo menos, 135 días, computado entre el 09 de septiembre de 2014 y el 21 de Enero de 2015, expresando que a éste último lapso se debe agregar los días de suspensión durante la mediación previa, al plazo de prescripción extintiva original que se cumplía el día 28 de junio de 2017 a las 00:00 horas, lo cual se traduce  en que último día del cuadrienio corresponde al mismo día en que se presentó la demanda al citado nosocomio, es decir, el 10 de noviembre de 2017, con lo cual se interrumpió la prescripción respecto de ambos demandados por aplicación del artículo 2519 del Código Civil, existiendo solidaridad por el solo ministerio de la Ley entre los órganos demandados. 

Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar que constituyen circunstancias fácticas de la causa, por haber sido establecidas por los sentenciadores, las siguientes: a) El día 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, doña Edith Alarcón Beltrán, de 71 años de edad, sufrió un atropello vehicular en la ciudad de Cañete. b) Los días 27 y 28 de junio de 2013, la accidentada recibió atención médica de urgencia en los Hospitales de Cañete Dr. Ricardo Figueroa González, de Curanilahue Dr. Rafael Avaría y Regional de Concepción Dr. Guillermo Grant Benavente. c) La Sra. Alarcón falleció, en un box de urgencia, del Hospital Regional de Concepción, el 28 de junio de 2013, a las 23:25 horas, mientras esperaba su traslado a la ciudad de Cañete. d) El día 9 de septiembre de 2014, los hijos de la Sra. Alarcón, demandantes de autos, solicitaron a la Unidad de Mediación del Consejo de Defensa del Estado, una mediación con los tres hospitales involucrados y los Servicios de Salud respectivos, fundada su petición en la falta de servicio en que habrían incurrido dichos centros hospitalarios al desatender la urgencia de su madre, y con ello provocarle la muerte. e) La referida Unidad, comunicó el 26 de septiembre de 2014, al Hospital de Cañete y el 29 de septiembre de 2014 al Hospital Guillermo Grant Benavente, la citación a audiencia de mediación, la cual fue llevada en conjunto. f) El Certificado de término de mediación estableció que dicho procedimiento, en el caso del Hospital de Cañete y Curanilahue, finalizó el día 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Regional de Concepción, con fecha 21 de enero de 2015. g) La demanda, se presentó el 10 de noviembre de 2017 y fue notificada al Servicio de Salud de Concepción con esa misma fecha y al Servicio de Salud Arauco el 16 de noviembre de ese mismo mes y año. 

Cuarto: Que, sobre la base de tales antecedentes, la sentencia de primera instancia acogió la excepción prescripción de la acción interpuesta por ambos demandados y argumentó lo siguiente: “En cuanto al Servicio de Salud Arauco (Hospitales de Cañete y Curanilahue), la suspensión operó desde que se ingresó el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su término (8 de enero de 2015), lapso que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro años a contar de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripción de la acción con fecha 26 de octubre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificación de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. En cuanto al Servicio de Salud Concepción (Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente), la suspensión operó desde que se ingresó el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su término (21 de enero de 2015), lapso que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro años a contar de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripción de la acción con fecha 08 de noviembre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificación de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017. 

Quinto: Que, el Tribunal de Alzada, reafirma lo anterior y al respecto declara: “En cuanto al plazo de prescripción alegado por el Servicio de Salud Arauco, toda vez que la suspensión operó desde que se ingresó el reclamo con fecha 9 de septiembre de 2014 hasta su término ocurrido el 8 de enero de 2015, período que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro años a contar del acaecimiento de los hechos, determina que la prescripción de la acción se finiquitó con fecha 26 de octubre de 2017, o sea, con anterioridad a la notificación de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017, motivo por el cual, la sentencia al acoger esta excepción se ajusta a derecho. En cuanto al plazo de prescripción alegado por el Servicio de Salud de Concepción, la acción prescribió el 9 de noviembre de 2017, por lo que tanto a la fecha de  presentación de la demanda como a la fecha de su notificación ya estaba prescrita, ya que la suspensión operó desde que se ingresó el reclamo con fecha 9 de septiembre de 2014 hasta su término, el 21 de enero de 2015, periodo que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro años a contar de la ocurrencia de los hechos, determinó que la prescripción de la acción operara con fecha 9 de noviembre de 2017,- a diferencia de lo señalado por el juez que determina el plazo con fecha 8 de noviembre- esto es, con anterioridad a la notificación de la demanda, que en este caso, se efectuó el 10 de noviembre.” 

Sexto: Que la impugnación central propuesta por el recurrente, radica en que considera que los jueces de base efectuaron una errónea contabilización del plazo de prescripción de la acción sub lite, especialmente, en cuanto no se contó, correctamente, el lapso en que estuvo suspendido dicho plazo, en razón del procedimiento de mediación que llevaron las partes. 

Séptimo: Que, en ese contexto, resulta útil reiterar que la prescripción extintiva de derechos es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, que se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. La doctrina y la jurisprudencia, han señalado que la prescripción tiene como objetivo principal otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando a que los partícipes de dichas relaciones no estén vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de diversas situaciones jurídicas. Para que la prescripción opere son exigencias, primero, el silencio de la relación jurídica por la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento de una obligación. 

Octavo: Que, a los requisitos mencionados, deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida como tampoco renunciada. 

Noveno: Que, en lo particular, cabe señalar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria, se encuentra sujeta a la norma de extinción por prescripción consagrada en el artículo 40 de la Ley N° 19.966, la cual estatuye que: “La acción  para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”. Se precisa, por el artículo 43 la citada Ley N° 19.966 que, para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que buscan hacer efectiva la responsabilidad de los prestadores institucionales públicos de salud o sus funcionarios, el interesado, previamente, debe someter su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. En este orden de consideraciones, el artículo 45 inciso primero de dicha ley dispone: “El plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días, como máximo.” Y en el inciso final agrega: “Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.” 

Décimo: Que, en ese orden de ideas, cabe agregar que la suspensión es conceptualizada como “un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella”. (Domínguez Águila, Ramón: “La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 319). 

Undécimo: Que, de la normativa expuesta, fluye que la Ley N° 19.966, establece un procedimiento de mediación en materia de responsabilidad médica, cuyo objetivo es facilitar la obtención de una reparación en casos de esta naturaleza. Este es un requisito de procesabilidad indispensable para incoar la acción, toda vez que solo es posible el ejercicio de las acciones judiciales, si dicha gestión no prospera. Al respecto se ha sostenido que la mediación en materia sanitaria, es una “condición precedente”, esto es, un requisito de procesabilidad, para incoar acciones indemnizatorias (Carlos Pizarro Wilson. “Controversias Jurisprudenciales de la responsabilidad de los servicios públicos”. Cuadernos de Análisis Jurídico VI Responsabilidad Médica. Universidad Diego Portales, 2010, página 191). 

Duodécimo: Que, en ese contexto normativo, se debe destacar dos cuestiones base, que permiten resolver el asunto controvertido. Por una parte, se debe recordar que, el Estado actúa en la vida jurídica con los particulares, a través de diversos entes que cuentan por personalidad jurídica y/o mediante su figura general cual es el Fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado. De acuerdo a dicha tesis y, en materia de Salud, la Ley ha  conferido dicha representación a los Servicios de Salud y/o a los Hospitales Autogestionados. En la especie, los demandados son el Servicio de Salud Arauco y el de Concepción y ambos alegaron la excepción de prescripción de la acción en análisis. Sin embargo, dicha distinción no es posible de realizar, de manera categórica, para los efectos de evaluar su quehacer en este caso, atendida la dinámica de los hechos y teniendo en especial consideración que la mediación de ambos se realizó en conjunto, sin perjuicio de que, en el certificado, por cuestiones administrativas, se fijasen fechas diversas para su término. Lo cierto es que, la conducta de uno y otro, a través de sus respectivos hospitales, se encuentran íntimamente entrelazadas y contribuyen a construir la falta de servicio que se imputa por los demandantes, siendo por ende, todos partícipes de los mismos, en una concatenación de sucesos que confluyen en el resultado final. De manera que, para los efectos de resolver sobre la prescripción, habrá de tenerse en cuenta, también, esta especial situación. 

Décimo tercero: Que, ahora bien, es un hecho asentado por los jueces de base, que el proceso de mediación se inició con la presentación del reclamo que hicieron los actores al Servicio de Mediación del Consejo de Defensa del Estado, esto es, el día 9 de septiembre de 2014 respecto de todos los involucrados y que aquel terminó, sin resultado, en el caso del Servicio de Salud de Arauco, el 8 de enero de 2015 y respecto del Servicio de Salud de Concepción el 21 del mismo mes y año. Por tanto, el plazo de suspensión que contempla la referida Ley N° 19.966, debe contabilizarse entre ambas fechas y, haciéndolo –en este caso- desde la última citada, esto es, el 21 de enero de 2015, dando un total de 135 días, lapso que debe sumarse a la data de vencimiento original de la acción, a saber, los días 27 y 28 de junio de 2017, lo cual permite concluir que el plazo para la prescripción extintiva de la acción, se cumplió el 10 de noviembre de 2017, misma fecha en que se presentó la demanda y se notificó al Servicio de Salud de Concepción, de lo cual se desprende que la acción de autos no se encontraba prescrita. 

Décimo cuarto: Que refuerza lo expuesto, “el inciso final del referido artículo 45, el cual establece de forma perentoria que durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción. De esta forma, la suspensión del plazo de prescripción se relaciona únicamente con los días que efectivamente aquella duró y no con el plazo abstracto establecido en la ley. Lo anterior es relevante, toda vez que si la Mediación dura, por ejemplo 5 días, ese es el plazo que se suspende la prescripción. Aplicando el mismo razonamiento, si la mediación dura más de 120 días, como en el caso concreto que duró 135 días, este es el lapso de tiempo en que se debe entender suspendida” (SCS Rol N° 21.916-2021) 

Décimo quinto: Que, así entonces y, conforme se adelantó, lo expuesto también es aplicable al Servicio de Salud de Arauco, notificado el 16 de noviembre de 2017, puesto que, como se dijo, el fundamento factico y jurídico de los hechos en que se construye la responsabilidad son los mismos y, en este caso, particular, no pueden ser divididos o separados para perseguir la responsabilidad uno dejando de lado a los otros, porque de acuerdo a lo explicado, la conducta de todos ellos contribuyó a la falta de servicio que se les imputa y que ha de analizarse en su oportunidad. 

Décimo sexto: Que, atendido lo reflexionado, queda en evidencia, entonces, que los jueces de grado han vulnerado los artículos 40, 43 y 45 de la Ley N° 19.966 y, con ello el artículo 38 de la misma norma, al estimar que la acción entablada se encontraba prescrita, en circunstancias que aquello no es efectivo, si se contabiliza correctamente el periodo de suspensión que se produjo en razón del procedimiento de mediación a que se sometieron los litigantes. En virtud de los razonamientos desarrollados precedentemente, se hace innecesario referirse a las demás alegaciones vertidas por el recurrente, debiendo el recurso de casación en el fondo ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo  deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y se la reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 59.948-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. 

 De conformidad con dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos 13° a 15°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos séptimo a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio Carrillo Alarcón, en su calidad de hijos de Edith Alarcón Beltrán, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Concepción y del Servicio de Salud Arauco. Explican que, su madre, el día 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, fue víctima de un atropello por un automóvil en la comuna de Cañete, razón por la cual fue llevada al Hospital de Cañete, siendo diagnosticada con un TEC abierto, recinto médico que la derivó al Hospital de Curanilahue, para tomar radiografías, debido a que no contaba con equipos y profesionales idóneos. En este último recinto, se tomaron las radiografías, las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna  izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional de Concepción, para un escáner, desde que, dicho nosocomio no tenía los equipos y profesionales adecuados para tratar a la Sra. Alarcón. En el Hospital Regional de Concepción, se le somete al escáner el cual dio cuenta de una fractura en el cráneo y una “hemorragia cerebral” producto del traumatismo, pese a lo cual el médico de turno en la Unidad de Urgencias decide enviarla de regreso al Hospital de Curanilahue, con la indicación de regresar al día siguiente para un nuevo escáner, por no contar con camas disponibles. Al día siguiente, la paciente retornó para el segundo scanner, dejándola luego de ser sometida al mismo, en un box de urgencia, lugar en el cual, sin recibir atención alguna, falleció la Sra. Alarcón. Sostienen que, la falta de servicio se traduce en que, ninguno de los demandados adoptó las medidas para recuperar su salud y para prevenir cualquier riesgo de agravamiento. La muerte pudo y debió haberse evitado si el Servicio de Salud Arauco hubiera contado con los instrumentos y los profesionales disponibles para atenderle sin necesidad de hacerle viajar 450 km en busca de diagnóstico y atención idónea; o bien, si los médicos y funcionarios del Hospital Regional de Concepción se hubiesen ceñido al protocolo de la guía clínica para el tratamiento del Traumatismo Cráneo Encefálico, manteniendo a la paciente monitoreada y habiéndola hospitalizado inmediatamente para estabilizarla del todo,  en vez de someterla a un periplo pasando por tres establecimientos hospitalarios. 

2°.- Al contestar los demandados, ambos dedujeron excepción de prescripción de la acción entablada respecto de lo cual se estará a lo reproducido en el fallo de casación. En cuanto al fondo, expusieron que no se configura la falta de servicio que se alega, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la lex artis con la que cada uno contaba, al momento de recibir a la Sra. Alarcón, haciendo hincapié en que su obligación es de medios y no de resultado. En razón de lo anterior, sostienen que no concurren los demás elementos de la responsabilidad que se les imputa y que, en el evento que se acoja la demanda, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.966, sin perjuicio de indicar que los montos pedidos se apartan de los fines de la indemnización y que ni siquiera ha sido mayormente fundamentado por los actores, apareciendo una petición vaga e indeterminada. 

3°.- Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a.- El día 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, doña Edith Alarcón Beltrán, de 71 años de edad, sufrió un atropello vehicular en la ciudad de Cañete, siendo llevada de urgencia al hospital de dicha ciudad, donde el médico de turno, debido a sus lesiones y no contar con rayos X la derivó al Hospital de Curanilahue. b.- Se arribó al Hospital de Curanilahue, a las 20:10 horas, se le diagnosticó fractura de tobillo y rodilla y TEC, por lo que requería de un examen de escáner o TAC, razón por la cual nuevamente fue derivada a otro nosocomio, en este caso, Hospital Guillermo Grant Benavente, “Hospital Regional de Concepción” Se deja constancia que la paciente, a esas alturas, comenzó a presentar compromiso de conciencia, debido a los traslados. c.- En el Hospital Regional de Concepción, fue evaluada por un neurocirujano, que constató hemorragia subaracnoidea, siendo devuelta finalmente a Cañete para su hospitalización, pues no se contaba con camas en los otros recintos, con indicación de control al día siguiente con nuevo TAC. d.- En el Hospital de Curanilahue, es recibida la paciente el 28 de junio de 2013 a las 1:58 AM y es dada de alta médica ese mismo día a las 2:16 AM derivándola, nuevamente, al Hospital de Cañete por falta de cama. e.- La Sra. Alarcón llegó al Hospital de Cañete, el 28 de junio de 2013, en horas de la madrugada, fue hospitalizada, siendo derivada, nuevamente, a las 13:10 horas de ese mismo día, al Hospital de Concepción para efectuarle el segundo escáner. f.- Siendo las 15:30 horas aproximadamente, se retorna al Hospital Regional de Concepción, efectuándose el examen de escáner a las 20:15 horas de ese día. El médico Muñoz Carrasco, les informó que los resultados eran alentadores, ordenando medicamento durante un mes  para evitar convulsiones y el regreso al Hospital de Cañete a recuperarse, para que en una segunda etapa se revisaran las fracturas en el Hospital de Curanilahue. g.- Mientras la paciente esperaba la disponibilidad de una ambulancia para trasladarle de vuelta a Cañete, en un box de urgencia, sin monitoreo ni evaluación de profesional médico, momentos después de las 23:03 horas, la Sra. Alarcón, dejo de existir, por traumatismo cráneo encefálico/peatón atropellado/accidente de tránsito. 

4°.- De acuerdo lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Acción u omisión del órgano público demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido. 

5°.- La falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol Nº 9.554-2012 y 60.654-2021). También se ha dicho, específicamente en materia de prestaciones médicas o de salud, que: “Según la disposición [el artículo 38 de la Ley Nº19.966], la responsabilidad proviene del actuar del órgano, sea este por la acción u omisión o bien por la acción en la omisión. La falta de servicio incide en la actuación de la Administración del Estado, sea porque no actúa o lo hace imperfecta o tardíamente” (Álvaro Vidal Olivares. “Responsabilidad Civil Médica”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. Página 89). 

6°.- Esta Corte Suprema, de manera consistente, ha recordado que la teoría de la falta de servicio es subjetiva y recurre a la noción de funcionamiento defectuoso del obrar de la Administración, único evento en el que responde, siendo el administrado que ha sido dañado, quien debe probar que la actuación del aparato fiscal, tanto por acción como por omisión, no se ajustó a la que deber realizar un servicio público moderno. 

 7°.- En el caso concreto, la falta de servicio que la parte demandante imputa a los demandados, a través de los Hospitales intervinientes en los hechos, radica en que las atenciones se prestaron de manera irregular e incluso defectuosa, puesto que no se puso a disposición de la Sra. Alarcón todas las medidas necesarias para resguardar su situación médica y, por el contrario, durante todo un día fue sometida a diversos traslados desde un recinto hospitalario y otro no obstante mantener un TEC abierto y hemorragias subaracnoideas, alejándose de esa forma de los estándares de diligencia debidos, por cuanto con su conducta omisiva no contribuyó, como se esperaría que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud de la aquejaban, olvidando que se trataba de una paciente con un nivel de riesgo importante que había sufrido horas antes un atropello con fractura craneana y de su pierna izquierda; pero que contaba, de acuerdo a lo expresado por los propios médicos, con probabilidades de sobrevida o al menos de la chance de vivir. 

8°.- Lo cierto es que la Sra. Alarcón tuvo un largo y agotador peregrinaje entre los diversos hospitales de la comuna, donde cada uno de ellos, aludió a falta de utensilios para tratarla y/o hacerse cargo de su estado médico. Sin embargo, de la sola dinámica de los hechos, se advierte que aquellos no solo no adoptaron las medidas serias y reales de cuidado, respecto de la paciente, teniendo presente su condición médica, sino que su actuar se encuentra en el límite de la desidia y la inhumanidad. 

9°.- En efecto, la Sra. Alarcón fue derivada desde tres recintos hospitalarios, haciéndola recorrer más de 450 Kilómetros con una fractura en la cabeza, en que se deja constancia, ya en el primer viaje al Hospital de Curanilahue, que ha ido perdiendo su conciencia. A lo anterior, se añade que estando en el Hospital Regional de Concepción, la espera para tomar sus exámenes, se extiendo por horas, no obstante estar en presencia de una urgencia. Para luego y, no obstante, requerir un segundo scanner, devolverla a Cañete por “falta de cama” (sic), haciéndola retornar solo horas más tarde, nuevamente, en espera de realizar el examen, lapso que -nuevamente- se extiende por al menos cinco horas y tres más, con el fin de retornarla, otra vez, al hospital de origen, el cual se excusó de entregarle la atención, por carecer de los medios idóneos atendida su condición. No siendo suficiente, todo lo anterior, se agrega que en el Hospital Regional de Concepción, fue dejada la Sra. Alarcón en un box de atención, por tres horas más, sin monitoreo y atención de profesional alguno, lugar donde finalmente fallece. 

 10°.- De lo razonado, sólo cabe concluir que los Servicios de Salud demandados, prestaron un servicio deficiente e irregular a doña Edhit Alarcón durante todo su periplo por los tres hospitales a los que tuvo que acudir entre el 27 y 28 de junio de 2013, al no recibir una atención médica eficiente, oportuna y digna, atendida su condición de paciente de urgencia, que mantenía un TEC y hemorragias subaracnoideas. Lo cual permite concluir que, estos hechos tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, que no se prestó correctamente; dicha deficiencia que se ha considerado constitutiva de falta de servicio, circunstancia que prueba sin lugar a dudas que la extensión en el tiempo del sufrimiento de la paciente, las complicaciones que sufrió y la postergación en la solución de su compleja situación de salud, que tuvo como resultado a posteriori, su muerte. La relación de causalidad, se observará entre el hecho que constituye la falta de servicio y el daño sufrido por los actores, el cual en el presente caso resulta totalmente acreditado, dado que este último es consecuencia directa y necesaria del primero 

11°.- Establecida la falta de servicio en la que incurrieron los Servicios de Salud demandados, cabe hacerse cargo del daño moral demandado. Si bien, no existe un concepto unívoco, en su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris o precio del dolor que se radica en la esfera íntima del individuo bajo la forma de sufrimiento que padece como consecuencia de un daño generalmente corporal. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y agrega: "En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se  encontraba obligada a respetarlo" ("El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 83-84). 12°.- De la prueba rendida en autos, se evidencia que las condiciones en las cuales la madre de los demandados falleció, unidas al impacto que su muerte causó, en cada uno de ellos, atendida su calidad de hijos y corroborados con los informes psicológicos, permiten configurar la concurrencia de un daño moral que debe ser reparado, siendo este daño consecuencia directa de la falta de servicio en que incurrieron los demandados. 

13°.- En ese orden de ideas, cabe agregar, además, que el daño moral no puede ser confundido con cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material, pues no puede equipararse con la privación de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona, quedando a la prudencia de estos sentenciadores la fijación de su quantum. De la revisión de la prueba producida por la parte demandante, informe pericial, testigos, la naturaleza del daño y las circunstancias en que se produjo el hecho, se colige que los actores efectivamente padecieron un daño moral que se encuentra suficientemente acreditado, lo cual permite encontrar allí la justificación para estos sentenciadores de fijar prudencialmente, dicha indemnización en la suma en $40.000.000 que se pagará, a cada uno de los demandantes, con los reajustes e intereses que se consignarán en lo resolutivo. 

14°.- No resultando la parte demandada completamente vencida, cada parte se hará cargo de sus costas.- Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por Mariana Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio Carrillo Alarcón, en su calidad de hijos de doña Edith Alarcón Beltrán, sólo en cuanto, se condena a los Servicios de Salud de Arauco y de Concepción a pagar en conjunto la suma de $160.000.000, por concepto de daño moral, en razón de $40.000.000 a favor de cada uno de los actores. Dicha cantidad deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. 

Rol N° 59.948-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

 
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepción de ineptitud del libelo, debe ser resuelta por tribunal de primera instancia dentro del plazo de tres días.

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 98.512-2022, caratulados “Sepúlveda Muñoz, Carmen, con Hospital Regional de Talca”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, por resolución de cinco de octubre de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó la decisión anterior, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós. En contra de dicha determinación, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandante. 

Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación, que afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. 

Tercero: Que, en efecto, el estudio de la causa evidencia los siguientes hitos procesales vinculados a su tramitación: 1) El día 3 de mayo del año 2019, se dedujo la demanda de autos, notificada al demandado el 27 de septiembre del mismo año. 2) En lo principal de su escrito de 14 de octubre de 2019, el demandado opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, fundada en aquello que denomina una “incoherencia del relato”, acompañado del hecho que no se cumplió con adjuntar el certificado de término de la mediación obligatoria, respecto de ciertos sucesos que fundan la acción y que serían posteriores a la intervención quirúrgica original, sufrida por la actora. 3) El 16 de octubre de 2019, el tribunal confirió traslado a la contraria, el cual es evacuado el día 19 del mismo mes y año. 4) Con fecha 28 de noviembre de 2019, el tribunal recibió a prueba la excepción dilatoria, fijando el siguiente punto: “Efectividad de reunir la demanda de autos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Hechos que lo constituyen”. 5) El 3 de junio de 2020, el expediente es archivado en el tribunal.  6) Mediante presentación de 17 de agosto de este último año, la demandada solicitó que se declare el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en alguna gestión útil, es aquella de 28 de noviembre de 2019, cuyo contenido desconoce, puesto que no se le ha notificado. 7) Evacuando el traslado del incidente, la parte demandante explicó que la excepción que fue recibida a prueba, fue opuesta por la demandada, razón por la cual sobre ella pesaba la carga de notificar la resolución. A ello añade que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.226, no ha podido operar el abandono, por cuanto los términos probatorios se encuentran suspendidos y no es posible realizar actuaciones que dejen a las partes en la indefensión. 8) La resolución de primer grado tuvo en consideración que el procedimiento civil es gobernado por el principio de pasividad, en consecuencia, correspondía a la parte demandante haber instado por dar curso progresivo a los autos, lo cual no ocurrió, razón por la cual se cumplen los presupuestos para la declaración de abandono del procedimiento. 9) La decisión de segunda instancia confirmó la anterior, aclarando que el término considerado es aquel que se extiende desde la interlocutoria de prueba, de 28 de  noviembre de 2019, hasta el 17 de agosto de 2020, oportunidad en que se solicita la declaración de abandono. 

Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución jurídica del abandono del procedimiento constituye, en consecuencia, una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 

Quinto: Que de lo expresado fluye, en cuanto a su fundamento, que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Así, es necesario entender que, al consignar la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento. 

Sexto: Que, asentado lo anterior, la adecuada resolución del presente caso exige tener en cuenta que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes”. Establecida, por tanto, dicha naturaleza jurídica, a fin de determinar sobre quién pesa el impulso procesal, es necesario atender a las normas especiales que los regulan. Así, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo, relativo a la prueba de los incidentes, preceptúa en su inciso primero: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”. Este precepto ha de concordarse con lo establecido en el artículo 323: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado”. Finalmente, el artículo 91 estatuye, para la tramitación incidental: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”. 

Séptimo: Que, a la luz de las normas transcritas, no es posible reprochar al actor la desidia exigida para la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento, toda vez que resulta inconcuso que la carga procesal de dar curso progresivo a los autos pesaba sobre el Tribunal, por expresa disposición del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, recibido un incidente a prueba, dicha resolución se notifica a las partes por el estado diario, comenzando así a correr el término probatorio de 8 días dentro de los cuales deben rendirse las probanzas respectivas. Vencido dicho plazo, se haya o no verificado actividad probatoria, la incidencia debe ser fallada en un lapso máximo de tercero día, actuación que debió haber realizado el sentenciador de primer grado y que, en la especie, no se cumplió, demora que no puede ser imputada a la parte demandante. 

Octavo: Que, a mayor abundamiento, conforme a las reglas generales, la prueba debe recaer sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, esto es, aquellas circunstancias que requieran de las partes incorporar al proceso elementos que permitan al juzgador dilucidar ciertas materias gravitantes para la resolución del asunto. En este contexto, no corresponde que se reciban a prueba hechos que consten en el proceso o que estén en condiciones de ser apreciados directamente por el sentenciador mediante el análisis de los datos que ya obran en el expediente, situación que ocurre con aquellos que, según se expuso, fundaron la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada del presente juicio. En otras palabras, los fundamentos del incidente debieron motivar su resolución inmediata, por cuanto resultaba inoficioso recibirlo a prueba. 

Noveno: Que, en consecuencia, no se verifican los presupuestos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, puesto que pesaba sobre el Tribunal la carga de dar curso progresivo a los autos, por la vía de resolver la excepción dilatoria opuesta. Se aprecia, de esta forma, un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso, el cual será enmendado, según se dirá a continuación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos, desde la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se dispone que la causa queda en estado de resolverse, por el tribunal de primera instancia, la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada, dentro del plazo legal. Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 98.512-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por estar con permiso.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 24 de abril de 2023

Corte Suprema anula fallo que condenò al Servicio de Salud de Coquimbo por falta de servicio.

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. 

 Vistos y teniendo presente:

 En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 4.658- 2022, iniciados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Cortés Villarroel Jasna Alejandra con Servicio de Salud de Coquimbo”, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 10 de enero de 2022, que revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la especie, Jasna Alejandra Cortés Villarroel dedujo la acción antes mencionada instando por la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral soportado con ocasión de la deficiente prestación de servicios médicos por el Hospital de La Serena, dependiente del Servicio demandado, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011, traducida en la omisión de la interrupción del embarazo que cursaba la demandante, pese a los evidentes síntomas que así lo ameritaban, situación que derivó en un óbito fetal por hipoxia intrauterina. La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de noviembre de 2017 y complementada mediante resoluciones de 22 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2020, dispuso, en lo pertinente, el rechazo de la demanda, luego de dar por acreditado que el diagnóstico y el tratamiento brindado a la demandante fue oportuno y correcto. La sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado por la actora y acogió la demanda, ordenando al Servicio de Salud de Coquimbo pagar en su favor $50.000.000 a título de reparación del daño moral por ella padecido. Respecto de esta decisión, el Servicio de Salud demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en de los artículos 19, 20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, y artículos 384, regla 3ª, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, al tener por acreditados hechos que no fueron probados. En primer lugar, denuncia que los jueces de alzada incurrieron en una falsa aplicación del artículo 1702 del Código Civil al otorgar valor probatorio como instrumento público a un instrumento privado. Ello habría ocurrido con el “informe pericial analítico” acompañado a fojas 396, documento que es copia del original que forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio Público, confeccionada con ocasión de la indagatoria criminal seguida en contra del médico tratante de la actora. Sobre este punto, el recurrente sostiene que dicho estudio no reúne las características que exige la ley para ser considerado como instrumento público, no pudiendo asignársele tal calidad por el sólo hecho de provenir de una carpeta investigativa fiscal. Propone, por el contrario, que no ocurre lo mismo con el informe pericial confeccionado por el Servicio Médico Legal que obra a fojas 494, estudio que descarta la existencia de infracción a la lex artis médica, y que, si bien proviene de la misma carpeta investigativa del Ministerio Público, fue confeccionado por el competente funcionario con las formalidades que prescribe la ley. Con todo, incluso para el caso de otorgarse igual mérito probatorio a ambos informes, el demandado reprocha al tribunal de segundo grado no haber explicitado la razón que lo lleva a preferir el primero, en apoyo a la pretensión de la demandante, en perjuicio del segundo análisis que, como se dijo, arrojó conclusiones exculpatorias. En segundo orden, en el recurso se esgrime la errada valoración de la prueba testimonial rendida en juicio, por dos motivos diversos: (i) restar mérito a la declaración de la matrona Sra. Cecilia Artal, cuyos dichos se leen a fojas 453 y siguientes, por el solo hecho de ser dependiente del Servicio demandado y exponerse a una eventual acción de reembolso, riesgo que la recurrente califica como futuro e incierto, reprochando al fallo recurrido omitir que la testigo prestó juramento, fue legalmente examinada y se encuentra libre de tacha; y, (ii) desconocer que los testigos de la demandante se enteraron de los hechos por los dichos de la propia actora y aportaron únicamente apreciaciones subjetivas o impresiones sin sustento científico en torno a la conducta desplegada por el Servicio de Salud, careciendo de aptitud para contribuir a configurar una presunción judicial, máxime si sus declaraciones difieren de lo depuesto por los testigos presenciales del Servicio, dichos, estos últimos, que coinciden con la pericia del Servicio Médico Legal. 

SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 42, inciso 1º de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 38, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 19.966. En particular, el yerro jurídico se consumaría al dar por establecida la relación de causalidad entre las prestaciones médicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena y el daño padecido por la paciente, vínculo que llevó a los jueces de segundo grado a atribuir responsabilidad al Servicio de Salud de Coquimbo pese a ser un hecho reconocido en la demanda, y ratificado con la prueba rendida en juicio, que la actora no era una paciente institucional, sino que su embarazo  fue controlado por el ginecólogo Sr. César Vera en el sistema privado de salud. Por otro lado, insiste en recordar que la pericia elaborada por el Servicio Médico Legal concluyó que en todas las atenciones recibidas por la actora cada profesional actuó en forma apropiada y de acuerdo con la evolución del cuadro, sin infracción a la lex artis. 

TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado habría sido confirmada. 

CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa, al haber sido establecidos por los jueces del grado y encontrarse ajenos a la discusión propuesta por vía de casación, los siguientes: A. El 23 de diciembre de 2011, la demandante, embarazada, con 40 años de edad, y 37 semanas y 3 días de gestación, consultó en el Hospital de La Serena por, posiblemente, encontrarse en trabajo de parto. En esa oportunidad fue atendida por la matrona Sra. Cecilia Artal, quien, paralelamente, la asistía en el sistema privado de salud. La profesional verificó que la paciente se encontraba normotensa, afebril y con pulso normal. Consignó que presentaba una dinámica uterina aislada, con un cuello blando, sin dilatación, con una presentación  cefálica alta y con sus membranas íntegras. Se determinó que se trataba de un pródromo, no de un trabajo de parto, se le indicó el uso de supositorios antiespasmódicos en caso de ser necesario y fue derivada a su domicilio con indicación de reposo. B. El 24 de diciembre de 2011, durante la mañana, ante la existencia de sangrado vaginal, la actora acudió a su ginecólogo particular, don César Vera. Efectuados los exámenes de rigor, dicho profesional concluyó que el feto se encontraba en buenas condiciones. Al ser consultado por la paciente, el médico respondió que no existían razones para adelantar el parto, recetándole antibióticos ante una posible infección urinaria. C. El 24 de diciembre de 2011, a las 22:20 horas, la actora se contactó telefónicamente, de manera particular, con la matrona Sra. Cecilia Artal, manifestándole su preocupación por la persistencia del sangramiento. La profesional le indicó que utilizara los supositorios suministrados por el Hospital y que ingiriera los medicamentos recetados por su ginecólogo. D. El 25 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la demandante volvió a contactar telefónicamente a la matrona asistente, de manera particular, informándole el agravamiento del sangrado, cuadro que, a esa altura, presentaba coágulos y generaba en la paciente agudos dolores y dificultad al orinar. La profesional gestionó la atención de la demandante con el urólogo Sergio Vildósola, para el día siguiente, en el sistema privado de salud. E. El 26 de diciembre de 2011, al mediodía, la paciente fue atendida por el profesional mencionado en el literal anterior, quién procedió a efectuar una limpieza de vejiga. F. El 27 de diciembre de 2011, a las 17:30 horas, la demandante contactó telefónicamente a la matrona informándole que no sentía los movimientos del feto. La profesional le indicó acudir inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital de La Serena. G. El 27 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la actora fue trasladada al Servicio de Urgencias del nosocomio antes referido. Una vez ingresada se le practicó una ecografía, verificándose el óbito fetal. H. El 28 De noviembre de 2011, a las 01:27 horas, la actora fue sometida a una cesárea para la extracción del nonato. Efectuados los estudios de rigor, se determinó como causa del deceso “hipoxia intrauterina, derivada de la anemia de la madre”. I. El 11 de enero de 2018, esta Corte Suprema, en causa rol Nº 7.113-2017, acogió el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en sentencia de reemplazo, revocó el fallo de primer grado y acogió la demanda indemnizatoria intentada por doña Jasna Alejandra Cortés Villarroel en contra del médico ginecólogo don César Augusto Vera Medrano, condenándolo a pagar en favor de la demandante $441.250 por concepto de daño emergente, y $15.000.000 en reparación del daño moral, perjuicios originados en los mismos hechos descritos en los literales que anteceden. Se explica, en el considerando 9º del fallo de reemplazo, que el profesional demandado “incurrió en una conducta dañosa perpetrada en su consulta privada y con medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos”. 

QUINTO: Que, de manera preliminar, cabe recordar que en el presente caso la acción resarcitoria ha sido dirigida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, órgano descentralizado de la Administración del Estado a quien se le imputa haber incurrido en falta de servicio por las deficientes prestaciones médicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena. Por su parte, los hechos reseñados en el motivo anterior dan cuenta que doña Jasna Cortés Villarroel recibió, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011, prestaciones médicas tanto en el sistema privado como en el sistema público de salud, habiéndose determinado en sentencia firme la responsabilidad del ginecólogo particular que la atendió.  En ese estado de cosas, no siendo dable excluir a todo evento la existencia de responsabilidad fiscal con ocasión de la previa declaración de responsabilidad particular, la suerte de la pretensión indemnizatoria sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional pasa por la acreditación del otorgamiento de prestaciones de salud defectuosas en aquellas ocasiones en que la demandante acudió al sistema público, exclusivamente. En concreto, se trata de determinar si en la atención otorgada a doña Jasna Cortés Villarroel en el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, se desplegaron los medios diagnósticos y clínicos apropiados. 

SEXTO: Que, aclarado lo dicho, corresponde, ahora, analizar el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, donde se acusa, inicialmente, la infracción de leyes regulatorias de la prueba relacionadas con la valoración de un instrumento específico, consistente en el “informe pericial analítico” emitido por el médico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, cuyo texto obra a fojas 396. Como se adelantó, el informe original forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio Público generada con ocasión de la indagatoria RUC N°1410018890-3. En el estudio entes mencionado, confeccionado en base al análisis de las piezas de la propia carpeta investigativa, se concluye que la matrona fue la única profesional que atendió a la embarazada el día 23 de  diciembre de 2011, limitándose al registro de signos vitales y a la valoración básica de la condición fetal y materna, sin solicitar ningún tipo de examen, salvo por un RNE (registro no estresante de monitorización fetal), marcado con la letra “N”, procedimiento que no figura en la ficha clínica no siendo posible verificar la condición fetal en ese momento más allá del registro antes indicado, careciendo, además, del informe de dicha monitorización. Acto seguido, cuestiona a la matrona por no haber solicitado exámenes de orina o sanguíneos, en circunstancias que la paciente, en esa fecha, cursaba con hematuria, dándola de alta con destino a su domicilio. Señala que resulta evidente que existe una omisión de medios diagnósticos necesarios para establecer la fuente y causa del sangramiento urinario, que, en el caso, fue severo y grave por cuanto se trataba de una hematuria macroscópica de varios días de evolución. A entender del informante, existe relación de causalidad entre la anemia aguda severa, la hematuria macroscópica de origen vesical y la hipoxia fetal que determinó el óbito a consecuencia del estado hemorrágico materno. En las conclusiones se menciona que es un hecho incontrovertible que los profesionales médicos (César Vera y Sergio Vildósola), y matrona (Cecilia Artal Balbontín), quienes atendieron a la paciente cuando cursaba complicaciones urinarias hemorrágicas al final de su embarazo en días previos al desenlace, no aplicaron los medios diagnósticos necesarios para establecer cuál era el origen del sangramiento persistente a través de la orina, cuadro que, en definitiva, derivó en un estado de anemia severa materna, siendo este el factor causal determinante de la muerte en el útero del feto debido a la hipoxia (carencia de oxígeno). 

SÉPTIMO: Que, a la hora de valorar el instrumento detallado en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones de La Serena, en el párrafo final del considerando décimo del fallo impugnado, determinó que, formando parte de una carpeta investigativa tramitada por la Fiscalía Local de La Serena, si bien el documento no puede estimarse como un informe pericial evacuado en estos autos, si puede deducirse que tiene el valor de un instrumento público por formar una investigación efectuada en una causa criminal. 

OCTAVO: Que, tal como lo propone la recurrente, la conclusión anterior es manifiestamente errónea. Como es sabido, el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como aquel que es “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. A su turno, el artículo 1700 del mismo cuerpo normativo indica: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero  no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. Agrega la norma que “las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. 

NOVENO: Que, como se puede apreciar, el informe pericial analítico elaborado por don Luis Rabanales Cepeda no satisface los requisitos previstos en la ley para ser considerado como un instrumento público, al carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no responder, el documento, a formalidad legal alguna. Tal conclusión no se ve alterada por formar parte, el instrumento, de una carpeta investigativa del Ministerio Público, pues no debe confundirse ésta con cada uno de los registros que contiene, cuya naturaleza debe ser determinada de manera individual, según su origen. 

DÉCIMO: Que, por lo demás, incluso en la hipótesis contraria no se debe olvidar que la normativa transcrita asigna mérito de plena prueba al hecho de haberse otorgado el instrumento y a su fecha, mas no a su contenido, salvo en contra de sus autores. Tal restricción, en el caso concreto, impide dar por establecida la falta de servicio acudiendo exclusivamente  al documento que aquí se analiza, insuficiencia individual que obsta, por igual razón, a la configuración de una presunción judicial en tal sentido, por cuanto el artículo 1712 del Código Civil exige, para su procedencia, que ella emane de antecedentes graves, precisos y concordantes, exigiendo, en inherencia, multiplicidad. 

UNDÉCIMO: Que, en un segundo apartado del primer capítulo del recurso de casación en el fondo, se denuncia la incorrecta omisión del mérito probatorio que correspondía asignar a la declaración de la testigo doña Cecilia Artal, matrona que atendió en forma particular a la demandante durante su embarazo y, además, fue quien la recibió en el Hospital de La Serena al momento de su primer ingreso, el 23 de diciembre de 2011. En lo pertinente, en su declaración de fojas 453 y siguientes la testigo afirmó que la paciente no registraba hematuria o sangrado vaginal aquel día, escenario que impidió prever el curso causal de los acontecimientos, y obstó al despliegue de medios diagnósticos y clínicos diversos a los empleados. En contraposición, la testigo doña Jenny Díaz Leiva, cuya declaración consta a fojas 518 y siguientes, sostuvo que el sangrado de la demandante era evidente. 

DUODÉCIMO: Que, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, se expresa: “…siguiendo con el análisis comparativo de los dos testimonios singulares contradictorios, conviene tener presente la circunstancia que, no obstante que no se dedujo causal de tacha respecto de la testigo de la demandada doña Cecilia Artal Balbontín, no puede desatenderse a que, esta testigo, efectivamente tiene interés pecuniario o económico en el resultado este juicio, puesto que si la demanda es acogida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, los órganos de la Administración del Estado que sean condenados en juicio, en materia sanitaria, serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio y podrán repetir en contra del funcionario que hubiere actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones; de esta manera, aparece como evidente que sus dichos están determinados con la posibilidad de que ella sea perseguida para reembolsar lo que el Servicio demandado pudiere ser obligado a pagar por concepto de la responsabilidad sanitaria referida. De ahí su interés por señalar, reiteradamente, que no presentaba hematuria la orina de la paciente y que no consignara esa circunstancia en el Dato de Atención de Urgencia…”. 

DÉCIMO TERCERO: Que, sin decirlo expresamente en el párrafo transcrito, la Corte de Apelaciones de La Serena efectuó el ejercicio de valoración de la prueba testimonial previsto en el artículo 384, regla tercera  del Código de Procedimiento Civil, norma que expresa: “Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso”. 

 DÉCIMO CUARTO: Que, tal como lo propone el recurrente, el tribunal de segundo grado erró en la fundamentación entregada, por cuanto la comparación, de la forma como ha sido reglada por el legislador, exige acudir a antecedentes reales y objetivos que den cuenta de la instrucción, fama, imparcialidad y veracidad de ambos deponentes. Sin embargo, en el caso concreto tal análisis fue realizado sólo respecto de la testigo presentada por el Servicio de Salud, la matrona Sra. Cecilia Artal, cuya declaración fue descartada sobre la base de un hecho futuro, incierto y cuyo acaecimiento depende del éxito de esta acción indemnizatoria, consistente en el ejercicio futuro de una acción de repetición en su contra. Desde otra perspectiva, la hipotética responsabilidad patrimonial de la funcionaria emanaría de su participación directa en el hecho específico que se pretende esclarecer, inmediatez que, más allá de la credibilidad de la testigo, abona a mejorar la forma como se instruyó de los hechos, en contraposición a la testigo de la actora, quien se enteró de suceso por los dichos de quien la presentó en juicio. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo explicado, se concluye que el tribunal de alzada infringió lo estatuido en el artículo 1702 del Código Civil, al asignar valor probatorio como instrumento privado a un documento que no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para ello, y transgredió lo previsto en el artículo 384, regla tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la declaración de una testigo por sobre otra contradictoria, sin fundamento jurídicamente plausible. 

DÉCIMO SEXTO: Que aquellos yerros jurídicos han derivado en la vulneración de preceptos decisoria litis esgrimidos en el segundo capítulo del recurso de casación sustancial, como lo son el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 y el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, por cuanto, de haber sido valorada correctamente la prueba documental y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones médicas otorgadas a la demandante habría sido descartada, la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la sentencia de primera instancia confirmada. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por todo, el recurso de nulidad sustancial será acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación folio Nº 3053-2022, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, laudo que por consiguiente es nulo y es reemplazado por el que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, como se observa de lo desarrollado en el primer capítulo del arbitrio, el Servicio de Salud de Coquimbo únicamente acusa la vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba. Ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, siempre dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 2.- Que, en este aspecto, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del valor probatorio asignado a la prueba documental y testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la disconformidad del demandado respecto con resultado del proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador, en cuanto a su mérito. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta magistratura, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. 3.- Que, zanjado lo anterior, a entender de quien disiente el segundo capítulo del recurso se erige contra los hechos establecidos por los jueces del grado, intentando el éxito de la acción mediante la propuesta de supuestos fácticos diversos, como lo es la inexistencia de signos en la paciente que ameritaran la adopción de medios diagnósticos y clínicos diversos en el contexto de la primera atención brindada por el Hospital de La Serena, el 23 de diciembre de 2011. 

Regístrese.  Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 


Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada y sus complementaciones. Y se tiene además presente: 

Primero: Que, mediante la acción interpuesta, la demandante, doña Jasna Alejandra Cortés Villarroel, reclama, en síntesis, la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido el Servicio de Salud de Coquimbo, por las deficientes prestaciones médicas otorgadas por el Hospital de La Serena entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011, déficit que consistiría en la omisión de la interrupción del embarazo que cursaba la demandante, con 38 semanas de gestación, pese a la hematuria macroscópica que afirma haber padecido a la época de su ingreso,  inactividad que derivó en el óbito fetal por hipoxia intrauterina. 

Segundo: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) falta de servicio imputable a un órgano de la Administración; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre el hecho constitutivo de falta de servicio y el daño producido. A su vez, como se ha tendido a definir en el plano dogmático y jurisprudencial, la falta de servicio se da en las hipótesis en que el servicio no se presta, se presta mal o se presta tardíamente. 

Tercero: Que, en la especie, la pretensión indemnizatoria encuentra sustento en la deficiente prestación de un servicio médico determinado, consistente en el errado diagnóstico al que habría arribado el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, por no advertir que la demandante padecía una anemia aguda, dejando de practicar u ordenar la práctica de exámenes  esenciales como lo es un hemograma, procedimiento que habría permitido advertir la presencia de un cuadro anémico en la paciente y, de este modo, vislumbrar la necesidad de inducir su parto mediante la cesárea. Tal decisión, a juicio de la demandante, pudo haberse adoptado atendiendo a la viabilidad del nonato, su desarrollo de 38 semanas de gestación, y los lineamientos previstos en la “Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro” del MINSAL, documento que, si bien no resultaba directamente aplicable luego de la superación de la trigésimo segunda semana de gestación, debió llevar a la interrupción del embarazo a fortiori. 

Cuarto: Que, tal aserto encuentra su origen en un hecho controvertido, consistente en la concurrencia en la paciente de un cuadro de hematuria macroscópica (sangrado visible en la orina) al momento de su ingreso al Hospital, el 23 de diciembre de 2011. 


Quinto: Que, tal como lo concluye la sentencia en alzada en sus motivos vigésimo primero a vigésimo séptimo, la prueba rendida en juicio y destinada a acreditar los presupuestos de hecho de la acción resultó insuficiente. En efecto, entre los documentos allegados al proceso por la demandante, numerados en el considerando décimo noveno del fallo apelado, puede distinguirse entre aquellos emanados del Hospital de La Serena y aquellos que dan cuenta de servicios y prestaciones médicas obtenidas por la paciente en el sistema privado de salud. Dentro del primer grupo, ninguno de los instrumentos que en él figuran menciona la existencia de hematuria a la época del ingreso de la paciente al centro asistencial, el 23 de diciembre de 2011. A su vez, los documentos con origen particular no guardan relación con la imputación que aquí se discute, consistente, valga la pena reiterar, en la falta de servicio cometida por un órgano de la Administración del Estado, exclusivamente. Especial mención requiere el “informe pericial analítico” emitido por el médico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, que en copia obra a fojas 396, estudio que, como se concluyó en el fallo de casación que antecede, debe ser considerando como un instrumento  privado que no ha sido ratificado en juicio por quien lo elaboró. De contrario figura el informe pericial emitido por el Servicio Médico Legal con ocasión de la indagatoria RUC N°1410018890-3, en cuyas conclusiones se señala que “cada profesional matrona, médico tratante y urólogo actuaron en su momento en forma apropiada y de acuerdo a la evolución del cuadro, sin poder presentir la complicaciones posteriores, en la historia del antecedente clínico que se tuvieron en cuenta”. Finalmente, la prueba testimonial rendida por la actora nada aporta sobre el hecho preciso de que se trata, por cuando tales declaraciones encuentran origen en los dichos de la propia demandante, mas no en la percepción directa de la atención brindada por el Hospital de La Serena en la oportunidad antes indicada. 

Sexto: Que, de esta manera, no habiéndose satisfecho la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en la demanda, resulta que el fallo apelado rechazó correctamente la demanda, ameritando su confirmación. Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena el tres de noviembre de dos mil diecisiete, complementada mediante sus resoluciones de veintidós de agosto de dos mil dieciocho y veinticuatro de julio de dos mil veinte. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y acoger la demanda indemnizatoria, en los términos y por los fundamentos contenidos en el laudo anulado por la sentencia de casación, cuyo contenido comparte y da por íntegramente reproducido para estos efectos. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 

Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,  Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.