Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 27 de abril de 2023

Ley 21.235 determina la mantenci贸n de la vigencia de cedula de identidad de pleno derecho.

Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitr茅s. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: 

Primero: Que, la presente acci贸n constitucional de protecci贸n dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone en favor de don -----, por la omisi贸n en que habr铆a incurrido el servicio referido, respecto de su solicitud de permanencia definitiva presentada el 22 de febrero de 2022. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada, otorgando la permanencia definitiva y proveyendo todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su c茅dula de identidad y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. 

Segundo: Que, la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales, procede ante una actuaci贸n arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no s贸lo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acci贸n cautelar, sino que tambi茅n, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no  existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopci贸n de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta v铆a excepcional. En otras palabras, la cuesti贸n a resolver ser谩 si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos del recurrente. 

Tercero: Que, siguiendo la misma l铆nea de razonamiento, el recurrente ha centrado su acci贸n en que la situaci贸n ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad f铆sica y s铆quica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperaci贸n al no poder ejercer pr谩cticamente ning煤n derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del art铆culo 27 de la Ley N°19.880. 

Cuarto: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposici贸n de la presente acci贸n, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el 贸rgano, para el conocimiento, tramitaci贸n y resoluci贸n del mismo. En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre de 2021 se dict贸 la Circular N°12, que establece etapas del tr谩mite del beneficio migratorio de  permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado que la petici贸n de marras se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar”, lo que incluye: a) la verificaci贸n de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y, b) la realizaci贸n del estudio preliminar de toda la documentaci贸n en general y particular de las solicitudes. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en l铆nea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. 

Quinto: Que, a lo anterior, debe a帽adirse que en esta oportunidad se ha conocido esta materia previa vista de la causa, decisi贸n que esta Corte Suprema adopt贸 dada la proliferaci贸n de recursos de protecci贸n por hechos similares. Esta circunstancia ha llevado a este Tribunal ha realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusi贸n. Lo primero que debe precisarse es que, existi贸 un cambio de legislaci贸n reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N° 1.094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N° 21.325 y al Decreto Supremo N° 296 del Ministerio de Interior y Seguridad P煤blica que contiene el Reglamento de la misma.  Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el art铆culo Und茅cimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrar谩 en vigencia una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del a帽o 2022, fecha 茅sta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo r茅gimen. 

Sexto: Que este cambio de legislaci贸n se ocup贸 de una de las grandes problem谩ticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problem谩tica, dice relaci贸n con la p茅rdida de vigencia de las c茅dulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. As铆, el art铆culo 43 de la Ley N°21.325, prev茅 lo siguiente: “C茅dula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deber谩n solicitar c茅dula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, dentro del plazo de treinta d铆as, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendr谩 acceso a la informaci贸n actualizada de las c茅dulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n haya otorgado a los residentes, con la identificaci贸n completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y n煤mero de c茅dula y vigencia respectiva. La c茅dula de identidad que se otorgue en virtud de este art铆culo deber谩 expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entender谩 que la c茅dula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” 

S茅ptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las m谩ximas de la experiencia, es posible concluir que el 煤nico documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el pa铆s, es la c茅dula de identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma espec铆fica, que determina la mantenci贸n de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situaci贸n migratoria del extranjero, no puede existir perturbaci贸n alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde m谩s de seis meses en tramitar la petici贸n respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero est茅 impedido de realizar tr谩mites esenciales con su c茅dula de identidad ante cualquier entidad p煤blica o privada. Evidentemente, la conclusi贸n antes dicha, se refiere a un extranjero en situaci贸n regular en el pa铆s. 

Octavo: Que, adem谩s, en relaci贸n a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el art铆culo 38 de la Ley N°21.325 establece que: “No habr谩 l铆mite al n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto est茅 vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o pr贸rroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente, no tendr谩 limitaciones al n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneraci贸n en sus derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y amparados por la acci贸n de protecci贸n, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva. 

Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusi贸n acerca del hecho que el recurrente se encuentra en situaci贸n migratoria regular, sin que exista una orden de expulsi贸n u otra similar en su contra. 

D茅cimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta ac谩, esta Corte se har谩 cargo de la alegaci贸n de la recurrente en relaci贸n a haberse transgredido el art铆culo 27 de la Ley N° 19.880 al haber transcurrido m谩s de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relaci贸n a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administraci贸n a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. 

Und茅cimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo se帽ala el Servicio recurrido en su presentaci贸n de diez de enero del actual, que existe una problem谩tica que se ha mantenido no obstante la claridad del art铆culo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros 贸rganos p煤blicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situaci贸n de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuesti贸n que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acci贸n, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboraci贸n o cooperaci贸n que debe existir entre los organismos p煤blicos, es que esta Corte ordenar谩 en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisi贸n del Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesant铆a y de la Direcci贸n del Trabajo, quienes deber谩n distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, seg煤n corresponda. 

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitaci贸n de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitaci贸n no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni a煤n en grado de amenaza, deber谩 revocarse lo resuelto y desestimarse la acci贸n, sin perjuicio que el recurrido deber谩 emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentaci贸n en el art铆culo 37 de la Ley N° 21.325 y en el art铆culo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil veintid贸s y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de don --------,. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos y para los fines que se indicaron en el motivo und茅cimo de la misma. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Matus. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 115.064-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal. ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 20/03/2023 09:46:43 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Indemnizaci贸n de perjuicio por falta de servicios.

Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s. Al escrito folio N° 6539-2023: t茅ngase presente. 

 Vistos: 

En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados “Hinojosa con Servicio de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n. Se trajeron autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracci贸n del art铆culo 2493 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Explica que, los sentenciadores declararon la prescripci贸n de la acci贸n entablada, vulnerando los principios dispositivo y de pasividad que reglamentan la sede civil, puesto que, no obstante que desestimaron los argumentos que invocaron los demandados para estructurar la referida excepci贸n, esto es, lo relativo al inicio de su c贸mputo y los elementos que configuran la suspensi贸n de la misma, conforme al art铆culo 45 de la Ley N° 19.966, igualmente, la declararon sobre la base de otros fundamentos, no propuestos por las partes.  

Segundo: Que, a continuaci贸n, aleg贸 la transgresi贸n de los art铆culos 48 y 49 del C贸digo Civil en relaci贸n a los art铆culos 40 y 45 de la Ley N° 19.966 y el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que se ha incurrido en una err贸nea contabilizaci贸n del plazo de prescripci贸n de la acci贸n sub lite. Se帽ala, en lo pertinente, que durante el per铆odo de conciliaci贸n el lapso de cuatro a帽os se suspendi贸 de pleno derecho, hasta la entrega del certificado de mediaci贸n frustrada pues, antes no se pod铆a iniciar proceso alguno. En ese entendido, indica que el procedimiento de mediaci贸n con los Hospitales Dr. Ricardo Figueroa de Ca帽ete y Dr. Rafael Avar铆a de Curanilahue, dependientes ambos del Servicio de Salud Arauco, concluy贸 el 8 de enero de 2015 y con el Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n el 21 de enero de 2015, siendo emitido el certificado de mediaci贸n frustrada el 22 de enero de 2015. Por consiguiente, colige que respecto del Servicio de Salud Arauco, la suspensi贸n del procedimiento se mantuvo por el lapso de 136 d铆as contados desde el 9 de septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Guillermo Grant Benavente, dicha suspensi贸n se mantuvo por, a lo menos, 135 d铆as, computado entre el 09 de septiembre de 2014 y el 21 de Enero de 2015, expresando que a 茅ste 煤ltimo lapso se debe agregar los d铆as de suspensi贸n durante la mediaci贸n previa, al plazo de prescripci贸n extintiva original que se cumpl铆a el d铆a 28 de junio de 2017 a las 00:00 horas, lo cual se traduce  en que 煤ltimo d铆a del cuadrienio corresponde al mismo d铆a en que se present贸 la demanda al citado nosocomio, es decir, el 10 de noviembre de 2017, con lo cual se interrumpi贸 la prescripci贸n respecto de ambos demandados por aplicaci贸n del art铆culo 2519 del C贸digo Civil, existiendo solidaridad por el solo ministerio de la Ley entre los 贸rganos demandados. 

Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente se帽alar que constituyen circunstancias f谩cticas de la causa, por haber sido establecidas por los sentenciadores, las siguientes: a) El d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, de 71 a帽os de edad, sufri贸 un atropello vehicular en la ciudad de Ca帽ete. b) Los d铆as 27 y 28 de junio de 2013, la accidentada recibi贸 atenci贸n m茅dica de urgencia en los Hospitales de Ca帽ete Dr. Ricardo Figueroa Gonz谩lez, de Curanilahue Dr. Rafael Avar铆a y Regional de Concepci贸n Dr. Guillermo Grant Benavente. c) La Sra. Alarc贸n falleci贸, en un box de urgencia, del Hospital Regional de Concepci贸n, el 28 de junio de 2013, a las 23:25 horas, mientras esperaba su traslado a la ciudad de Ca帽ete. d) El d铆a 9 de septiembre de 2014, los hijos de la Sra. Alarc贸n, demandantes de autos, solicitaron a la Unidad de Mediaci贸n del Consejo de Defensa del Estado, una mediaci贸n con los tres hospitales involucrados y los Servicios de Salud respectivos, fundada su petici贸n en la falta de servicio en que habr铆an incurrido dichos centros hospitalarios al desatender la urgencia de su madre, y con ello provocarle la muerte. e) La referida Unidad, comunic贸 el 26 de septiembre de 2014, al Hospital de Ca帽ete y el 29 de septiembre de 2014 al Hospital Guillermo Grant Benavente, la citaci贸n a audiencia de mediaci贸n, la cual fue llevada en conjunto. f) El Certificado de t茅rmino de mediaci贸n estableci贸 que dicho procedimiento, en el caso del Hospital de Ca帽ete y Curanilahue, finaliz贸 el d铆a 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Regional de Concepci贸n, con fecha 21 de enero de 2015. g) La demanda, se present贸 el 10 de noviembre de 2017 y fue notificada al Servicio de Salud de Concepci贸n con esa misma fecha y al Servicio de Salud Arauco el 16 de noviembre de ese mismo mes y a帽o. 

Cuarto: Que, sobre la base de tales antecedentes, la sentencia de primera instancia acogi贸 la excepci贸n prescripci贸n de la acci贸n interpuesta por ambos demandados y argument贸 lo siguiente: “En cuanto al Servicio de Salud Arauco (Hospitales de Ca帽ete y Curanilahue), la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su t茅rmino (8 de enero de 2015), lapso que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripci贸n de la acci贸n con fecha 26 de octubre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. En cuanto al Servicio de Salud Concepci贸n (Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente), la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su t茅rmino (21 de enero de 2015), lapso que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripci贸n de la acci贸n con fecha 08 de noviembre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017. 

Quinto: Que, el Tribunal de Alzada, reafirma lo anterior y al respecto declara: “En cuanto al plazo de prescripci贸n alegado por el Servicio de Salud Arauco, toda vez que la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo con fecha 9 de septiembre de 2014 hasta su t茅rmino ocurrido el 8 de enero de 2015, per铆odo que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar del acaecimiento de los hechos, determina que la prescripci贸n de la acci贸n se finiquit贸 con fecha 26 de octubre de 2017, o sea, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017, motivo por el cual, la sentencia al acoger esta excepci贸n se ajusta a derecho. En cuanto al plazo de prescripci贸n alegado por el Servicio de Salud de Concepci贸n, la acci贸n prescribi贸 el 9 de noviembre de 2017, por lo que tanto a la fecha de  presentaci贸n de la demanda como a la fecha de su notificaci贸n ya estaba prescrita, ya que la suspensi贸n oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo con fecha 9 de septiembre de 2014 hasta su t茅rmino, el 21 de enero de 2015, periodo que agregado a la fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia de los hechos, determin贸 que la prescripci贸n de la acci贸n operara con fecha 9 de noviembre de 2017,- a diferencia de lo se帽alado por el juez que determina el plazo con fecha 8 de noviembre- esto es, con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, que en este caso, se efectu贸 el 10 de noviembre.” 

Sexto: Que la impugnaci贸n central propuesta por el recurrente, radica en que considera que los jueces de base efectuaron una err贸nea contabilizaci贸n del plazo de prescripci贸n de la acci贸n sub lite, especialmente, en cuanto no se cont贸, correctamente, el lapso en que estuvo suspendido dicho plazo, en raz贸n del procedimiento de mediaci贸n que llevaron las partes. 

S茅ptimo: Que, en ese contexto, resulta 煤til reiterar que la prescripci贸n extintiva de derechos es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse pose铆do las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, que se encuentra tratada en el C贸digo Civil, en los art铆culos 2492 y siguientes. La doctrina y la jurisprudencia, han se帽alado que la prescripci贸n tiene como objetivo principal otorgar certeza y seguridad a las relaciones jur铆dicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protecci贸n de los mismos, instando a que los part铆cipes de dichas relaciones no est茅n vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidaci贸n de diversas situaciones jur铆dicas. Para que la prescripci贸n opere son exigencias, primero, el silencio de la relaci贸n jur铆dica por la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripci贸n es una sanci贸n para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal instituci贸n, le permite eximirse del cumplimiento de una obligaci贸n. 

Octavo: Que, a los requisitos mencionados, deben agregarse los siguientes: que la acci贸n sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripci贸n la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio y que la prescripci贸n no se encuentre interrumpida, suspendida como tampoco renunciada. 

Noveno: Que, en lo particular, cabe se帽alar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria, se encuentra sujeta a la norma de extinci贸n por prescripci贸n consagrada en el art铆culo 40 de la Ley N° 19.966, la cual estatuye que: “La acci贸n  para perseguir esta responsabilidad prescribir谩 en el plazo de cuatro a帽os, contado desde la acci贸n u omisi贸n”. Se precisa, por el art铆culo 43 la citada Ley N° 19.966 que, para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que buscan hacer efectiva la responsabilidad de los prestadores institucionales p煤blicos de salud o sus funcionarios, el interesado, previamente, debe someter su reclamo a un procedimiento de mediaci贸n ante el Consejo de Defensa del Estado. En este orden de consideraciones, el art铆culo 45 inciso primero de dicha ley dispone: “El plazo total para el procedimiento de mediaci贸n ser谩 de sesenta d铆as corridos a partir del tercer d铆a de la primera citaci贸n al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podr谩 ser prorrogado hasta enterar ciento veinte d铆as, como m谩ximo.” Y en el inciso final agrega: “Durante el plazo que dure la mediaci贸n se suspender谩 el t茅rmino de prescripci贸n, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.” 

D茅cimo: Que, en ese orden de ideas, cabe agregar que la suspensi贸n es conceptualizada como “un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripci贸n dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que 茅ste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripci贸n o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella”. (Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n: “La prescripci贸n extintiva. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2004, p. 319). 

Und茅cimo: Que, de la normativa expuesta, fluye que la Ley N° 19.966, establece un procedimiento de mediaci贸n en materia de responsabilidad m茅dica, cuyo objetivo es facilitar la obtenci贸n de una reparaci贸n en casos de esta naturaleza. Este es un requisito de procesabilidad indispensable para incoar la acci贸n, toda vez que solo es posible el ejercicio de las acciones judiciales, si dicha gesti贸n no prospera. Al respecto se ha sostenido que la mediaci贸n en materia sanitaria, es una “condici贸n precedente”, esto es, un requisito de procesabilidad, para incoar acciones indemnizatorias (Carlos Pizarro Wilson. “Controversias Jurisprudenciales de la responsabilidad de los servicios p煤blicos”. Cuadernos de An谩lisis Jur铆dico VI Responsabilidad M茅dica. Universidad Diego Portales, 2010, p谩gina 191). 

Duod茅cimo: Que, en ese contexto normativo, se debe destacar dos cuestiones base, que permiten resolver el asunto controvertido. Por una parte, se debe recordar que, el Estado act煤a en la vida jur铆dica con los particulares, a trav茅s de diversos entes que cuentan por personalidad jur铆dica y/o mediante su figura general cual es el Fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado. De acuerdo a dicha tesis y, en materia de Salud, la Ley ha  conferido dicha representaci贸n a los Servicios de Salud y/o a los Hospitales Autogestionados. En la especie, los demandados son el Servicio de Salud Arauco y el de Concepci贸n y ambos alegaron la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n en an谩lisis. Sin embargo, dicha distinci贸n no es posible de realizar, de manera categ贸rica, para los efectos de evaluar su quehacer en este caso, atendida la din谩mica de los hechos y teniendo en especial consideraci贸n que la mediaci贸n de ambos se realiz贸 en conjunto, sin perjuicio de que, en el certificado, por cuestiones administrativas, se fijasen fechas diversas para su t茅rmino. Lo cierto es que, la conducta de uno y otro, a trav茅s de sus respectivos hospitales, se encuentran 铆ntimamente entrelazadas y contribuyen a construir la falta de servicio que se imputa por los demandantes, siendo por ende, todos part铆cipes de los mismos, en una concatenaci贸n de sucesos que confluyen en el resultado final. De manera que, para los efectos de resolver sobre la prescripci贸n, habr谩 de tenerse en cuenta, tambi茅n, esta especial situaci贸n. 

D茅cimo tercero: Que, ahora bien, es un hecho asentado por los jueces de base, que el proceso de mediaci贸n se inici贸 con la presentaci贸n del reclamo que hicieron los actores al Servicio de Mediaci贸n del Consejo de Defensa del Estado, esto es, el d铆a 9 de septiembre de 2014 respecto de todos los involucrados y que aquel termin贸, sin resultado, en el caso del Servicio de Salud de Arauco, el 8 de enero de 2015 y respecto del Servicio de Salud de Concepci贸n el 21 del mismo mes y a帽o. Por tanto, el plazo de suspensi贸n que contempla la referida Ley N° 19.966, debe contabilizarse entre ambas fechas y, haci茅ndolo –en este caso- desde la 煤ltima citada, esto es, el 21 de enero de 2015, dando un total de 135 d铆as, lapso que debe sumarse a la data de vencimiento original de la acci贸n, a saber, los d铆as 27 y 28 de junio de 2017, lo cual permite concluir que el plazo para la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, se cumpli贸 el 10 de noviembre de 2017, misma fecha en que se present贸 la demanda y se notific贸 al Servicio de Salud de Concepci贸n, de lo cual se desprende que la acci贸n de autos no se encontraba prescrita. 

D茅cimo cuarto: Que refuerza lo expuesto, “el inciso final del referido art铆culo 45, el cual establece de forma perentoria que durante el plazo que dure la mediaci贸n se suspender谩 el t茅rmino de prescripci贸n. De esta forma, la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n se relaciona 煤nicamente con los d铆as que efectivamente aquella dur贸 y no con el plazo abstracto establecido en la ley. Lo anterior es relevante, toda vez que si la Mediaci贸n dura, por ejemplo 5 d铆as, ese es el plazo que se suspende la prescripci贸n. Aplicando el mismo razonamiento, si la mediaci贸n dura m谩s de 120 d铆as, como en el caso concreto que dur贸 135 d铆as, este es el lapso de tiempo en que se debe entender suspendida” (SCS Rol N° 21.916-2021) 

D茅cimo quinto: Que, as铆 entonces y, conforme se adelant贸, lo expuesto tambi茅n es aplicable al Servicio de Salud de Arauco, notificado el 16 de noviembre de 2017, puesto que, como se dijo, el fundamento factico y jur铆dico de los hechos en que se construye la responsabilidad son los mismos y, en este caso, particular, no pueden ser divididos o separados para perseguir la responsabilidad uno dejando de lado a los otros, porque de acuerdo a lo explicado, la conducta de todos ellos contribuy贸 a la falta de servicio que se les imputa y que ha de analizarse en su oportunidad. 

D茅cimo sexto: Que, atendido lo reflexionado, queda en evidencia, entonces, que los jueces de grado han vulnerado los art铆culos 40, 43 y 45 de la Ley N° 19.966 y, con ello el art铆culo 38 de la misma norma, al estimar que la acci贸n entablada se encontraba prescrita, en circunstancias que aquello no es efectivo, si se contabiliza correctamente el periodo de suspensi贸n que se produjo en raz贸n del procedimiento de mediaci贸n a que se sometieron los litigantes. En virtud de los razonamientos desarrollados precedentemente, se hace innecesario referirse a las dem谩s alegaciones vertidas por el recurrente, debiendo el recurso de casaci贸n en el fondo ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo  deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la que por consiguiente es nula y se la reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 59.948-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 De conformidad con dispuesto por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 13° a 15°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos s茅ptimo a d茅cimo quinto de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hern谩n y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarc贸n y Florencio Eugenio Carrillo Alarc贸n, en su calidad de hijos de Edith Alarc贸n Beltr谩n, interpusieron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Concepci贸n y del Servicio de Salud Arauco. Explican que, su madre, el d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, fue v铆ctima de un atropello por un autom贸vil en la comuna de Ca帽ete, raz贸n por la cual fue llevada al Hospital de Ca帽ete, siendo diagnosticada con un TEC abierto, recinto m茅dico que la deriv贸 al Hospital de Curanilahue, para tomar radiograf铆as, debido a que no contaba con equipos y profesionales id贸neos. En este 煤ltimo recinto, se tomaron las radiograf铆as, las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna  izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional de Concepci贸n, para un esc谩ner, desde que, dicho nosocomio no ten铆a los equipos y profesionales adecuados para tratar a la Sra. Alarc贸n. En el Hospital Regional de Concepci贸n, se le somete al esc谩ner el cual dio cuenta de una fractura en el cr谩neo y una “hemorragia cerebral” producto del traumatismo, pese a lo cual el m茅dico de turno en la Unidad de Urgencias decide enviarla de regreso al Hospital de Curanilahue, con la indicaci贸n de regresar al d铆a siguiente para un nuevo esc谩ner, por no contar con camas disponibles. Al d铆a siguiente, la paciente retorn贸 para el segundo scanner, dej谩ndola luego de ser sometida al mismo, en un box de urgencia, lugar en el cual, sin recibir atenci贸n alguna, falleci贸 la Sra. Alarc贸n. Sostienen que, la falta de servicio se traduce en que, ninguno de los demandados adopt贸 las medidas para recuperar su salud y para prevenir cualquier riesgo de agravamiento. La muerte pudo y debi贸 haberse evitado si el Servicio de Salud Arauco hubiera contado con los instrumentos y los profesionales disponibles para atenderle sin necesidad de hacerle viajar 450 km en busca de diagn贸stico y atenci贸n id贸nea; o bien, si los m茅dicos y funcionarios del Hospital Regional de Concepci贸n se hubiesen ce帽ido al protocolo de la gu铆a cl铆nica para el tratamiento del Traumatismo Cr谩neo Encef谩lico, manteniendo a la paciente monitoreada y habi茅ndola hospitalizado inmediatamente para estabilizarla del todo,  en vez de someterla a un periplo pasando por tres establecimientos hospitalarios. 

2°.- Al contestar los demandados, ambos dedujeron excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n entablada respecto de lo cual se estar谩 a lo reproducido en el fallo de casaci贸n. En cuanto al fondo, expusieron que no se configura la falta de servicio que se alega, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la lex artis con la que cada uno contaba, al momento de recibir a la Sra. Alarc贸n, haciendo hincapi茅 en que su obligaci贸n es de medios y no de resultado. En raz贸n de lo anterior, sostienen que no concurren los dem谩s elementos de la responsabilidad que se les imputa y que, en el evento que se acoja la demanda, deber谩 tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966, sin perjuicio de indicar que los montos pedidos se apartan de los fines de la indemnizaci贸n y que ni siquiera ha sido mayormente fundamentado por los actores, apareciendo una petici贸n vaga e indeterminada. 

3°.- Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a.- El d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, de 71 a帽os de edad, sufri贸 un atropello vehicular en la ciudad de Ca帽ete, siendo llevada de urgencia al hospital de dicha ciudad, donde el m茅dico de turno, debido a sus lesiones y no contar con rayos X la deriv贸 al Hospital de Curanilahue. b.- Se arrib贸 al Hospital de Curanilahue, a las 20:10 horas, se le diagnostic贸 fractura de tobillo y rodilla y TEC, por lo que requer铆a de un examen de esc谩ner o TAC, raz贸n por la cual nuevamente fue derivada a otro nosocomio, en este caso, Hospital Guillermo Grant Benavente, “Hospital Regional de Concepci贸n” Se deja constancia que la paciente, a esas alturas, comenz贸 a presentar compromiso de conciencia, debido a los traslados. c.- En el Hospital Regional de Concepci贸n, fue evaluada por un neurocirujano, que constat贸 hemorragia subaracnoidea, siendo devuelta finalmente a Ca帽ete para su hospitalizaci贸n, pues no se contaba con camas en los otros recintos, con indicaci贸n de control al d铆a siguiente con nuevo TAC. d.- En el Hospital de Curanilahue, es recibida la paciente el 28 de junio de 2013 a las 1:58 AM y es dada de alta m茅dica ese mismo d铆a a las 2:16 AM deriv谩ndola, nuevamente, al Hospital de Ca帽ete por falta de cama. e.- La Sra. Alarc贸n lleg贸 al Hospital de Ca帽ete, el 28 de junio de 2013, en horas de la madrugada, fue hospitalizada, siendo derivada, nuevamente, a las 13:10 horas de ese mismo d铆a, al Hospital de Concepci贸n para efectuarle el segundo esc谩ner. f.- Siendo las 15:30 horas aproximadamente, se retorna al Hospital Regional de Concepci贸n, efectu谩ndose el examen de esc谩ner a las 20:15 horas de ese d铆a. El m茅dico Mu帽oz Carrasco, les inform贸 que los resultados eran alentadores, ordenando medicamento durante un mes  para evitar convulsiones y el regreso al Hospital de Ca帽ete a recuperarse, para que en una segunda etapa se revisaran las fracturas en el Hospital de Curanilahue. g.- Mientras la paciente esperaba la disponibilidad de una ambulancia para trasladarle de vuelta a Ca帽ete, en un box de urgencia, sin monitoreo ni evaluaci贸n de profesional m茅dico, momentos despu茅s de las 23:03 horas, la Sra. Alarc贸n, dejo de existir, por traumatismo cr谩neo encef谩lico/peat贸n atropellado/accidente de tr谩nsito. 

4°.- De acuerdo lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinaci贸n de la responsabilidad del Estado requiere la verificaci贸n del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Acci贸n u omisi贸n del 贸rgano p煤blico demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) da帽o a la v铆ctima; y, (iii) relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n constitutiva de falta de servicio y el da帽o producido. 

5°.- La falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol N潞 9.554-2012 y 60.654-2021). Tambi茅n se ha dicho, espec铆ficamente en materia de prestaciones m茅dicas o de salud, que: “Seg煤n la disposici贸n [el art铆culo 38 de la Ley N潞19.966], la responsabilidad proviene del actuar del 贸rgano, sea este por la acci贸n u omisi贸n o bien por la acci贸n en la omisi贸n. La falta de servicio incide en la actuaci贸n de la Administraci贸n del Estado, sea porque no act煤a o lo hace imperfecta o tard铆amente” (脕lvaro Vidal Olivares. “Responsabilidad Civil M茅dica”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. P谩gina 89). 

6°.- Esta Corte Suprema, de manera consistente, ha recordado que la teor铆a de la falta de servicio es subjetiva y recurre a la noci贸n de funcionamiento defectuoso del obrar de la Administraci贸n, 煤nico evento en el que responde, siendo el administrado que ha sido da帽ado, quien debe probar que la actuaci贸n del aparato fiscal, tanto por acci贸n como por omisi贸n, no se ajust贸 a la que deber realizar un servicio p煤blico moderno. 

 7°.- En el caso concreto, la falta de servicio que la parte demandante imputa a los demandados, a trav茅s de los Hospitales intervinientes en los hechos, radica en que las atenciones se prestaron de manera irregular e incluso defectuosa, puesto que no se puso a disposici贸n de la Sra. Alarc贸n todas las medidas necesarias para resguardar su situaci贸n m茅dica y, por el contrario, durante todo un d铆a fue sometida a diversos traslados desde un recinto hospitalario y otro no obstante mantener un TEC abierto y hemorragias subaracnoideas, alej谩ndose de esa forma de los est谩ndares de diligencia debidos, por cuanto con su conducta omisiva no contribuy贸, como se esperar铆a que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud de la aquejaban, olvidando que se trataba de una paciente con un nivel de riesgo importante que hab铆a sufrido horas antes un atropello con fractura craneana y de su pierna izquierda; pero que contaba, de acuerdo a lo expresado por los propios m茅dicos, con probabilidades de sobrevida o al menos de la chance de vivir. 

8°.- Lo cierto es que la Sra. Alarc贸n tuvo un largo y agotador peregrinaje entre los diversos hospitales de la comuna, donde cada uno de ellos, aludi贸 a falta de utensilios para tratarla y/o hacerse cargo de su estado m茅dico. Sin embargo, de la sola din谩mica de los hechos, se advierte que aquellos no solo no adoptaron las medidas serias y reales de cuidado, respecto de la paciente, teniendo presente su condici贸n m茅dica, sino que su actuar se encuentra en el l铆mite de la desidia y la inhumanidad. 

9°.- En efecto, la Sra. Alarc贸n fue derivada desde tres recintos hospitalarios, haci茅ndola recorrer m谩s de 450 Kil贸metros con una fractura en la cabeza, en que se deja constancia, ya en el primer viaje al Hospital de Curanilahue, que ha ido perdiendo su conciencia. A lo anterior, se a帽ade que estando en el Hospital Regional de Concepci贸n, la espera para tomar sus ex谩menes, se extiendo por horas, no obstante estar en presencia de una urgencia. Para luego y, no obstante, requerir un segundo scanner, devolverla a Ca帽ete por “falta de cama” (sic), haci茅ndola retornar solo horas m谩s tarde, nuevamente, en espera de realizar el examen, lapso que -nuevamente- se extiende por al menos cinco horas y tres m谩s, con el fin de retornarla, otra vez, al hospital de origen, el cual se excus贸 de entregarle la atenci贸n, por carecer de los medios id贸neos atendida su condici贸n. No siendo suficiente, todo lo anterior, se agrega que en el Hospital Regional de Concepci贸n, fue dejada la Sra. Alarc贸n en un box de atenci贸n, por tres horas m谩s, sin monitoreo y atenci贸n de profesional alguno, lugar donde finalmente fallece. 

 10°.- De lo razonado, s贸lo cabe concluir que los Servicios de Salud demandados, prestaron un servicio deficiente e irregular a do帽a Edhit Alarc贸n durante todo su periplo por los tres hospitales a los que tuvo que acudir entre el 27 y 28 de junio de 2013, al no recibir una atenci贸n m茅dica eficiente, oportuna y digna, atendida su condici贸n de paciente de urgencia, que manten铆a un TEC y hemorragias subaracnoideas. Lo cual permite concluir que, estos hechos tienen la connotaci贸n necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestaci贸n de un servicio p煤blico, que no se prest贸 correctamente; dicha deficiencia que se ha considerado constitutiva de falta de servicio, circunstancia que prueba sin lugar a dudas que la extensi贸n en el tiempo del sufrimiento de la paciente, las complicaciones que sufri贸 y la postergaci贸n en la soluci贸n de su compleja situaci贸n de salud, que tuvo como resultado a posteriori, su muerte. La relaci贸n de causalidad, se observar谩 entre el hecho que constituye la falta de servicio y el da帽o sufrido por los actores, el cual en el presente caso resulta totalmente acreditado, dado que este 煤ltimo es consecuencia directa y necesaria del primero 

11°.- Establecida la falta de servicio en la que incurrieron los Servicios de Salud demandados, cabe hacerse cargo del da帽o moral demandado. Si bien, no existe un concepto un铆voco, en su acepci贸n m谩s restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicci贸n que experimenta la v铆ctima y que se conoce como pretium doloris o precio del dolor que se radica en la esfera 铆ntima del individuo bajo la forma de sufrimiento que padece como consecuencia de un da帽o generalmente corporal. Sin embargo, esta visi贸n ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepci贸n m谩s amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no s贸lo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. As铆, la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que conciben el da帽o moral del modo m谩s amplio posible, incluyendo all铆 todo da帽o a la persona en s铆 misma – f铆sica o ps铆quica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el da帽o moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en s铆 y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y agrega: "En suma, el da帽o moral estar谩 constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesi贸n a un inter茅s moral por una que se  encontraba obligada a respetarlo" ("El Da帽o Moral", tomo I, Editorial Jur铆dica de Chile, 2002, pp. 83-84). 12°.- De la prueba rendida en autos, se evidencia que las condiciones en las cuales la madre de los demandados falleci贸, unidas al impacto que su muerte caus贸, en cada uno de ellos, atendida su calidad de hijos y corroborados con los informes psicol贸gicos, permiten configurar la concurrencia de un da帽o moral que debe ser reparado, siendo este da帽o consecuencia directa de la falta de servicio en que incurrieron los demandados. 

13°.- En ese orden de ideas, cabe agregar, adem谩s, que el da帽o moral no puede ser confundido con cualquier inquietud o perturbaci贸n del 谩nimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material, pues no puede equipararse con la privaci贸n de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona, quedando a la prudencia de estos sentenciadores la fijaci贸n de su quantum. De la revisi贸n de la prueba producida por la parte demandante, informe pericial, testigos, la naturaleza del da帽o y las circunstancias en que se produjo el hecho, se colige que los actores efectivamente padecieron un da帽o moral que se encuentra suficientemente acreditado, lo cual permite encontrar all铆 la justificaci贸n para estos sentenciadores de fijar prudencialmente, dicha indemnizaci贸n en la suma en $40.000.000 que se pagar谩, a cada uno de los demandantes, con los reajustes e intereses que se consignar谩n en lo resolutivo. 

14°.- No resultando la parte demandada completamente vencida, cada parte se har谩 cargo de sus costas.- Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por Mariana Jaqueline, Marcelo Hern谩n y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarc贸n y Florencio Eugenio Carrillo Alarc贸n, en su calidad de hijos de do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, s贸lo en cuanto, se condena a los Servicios de Salud de Arauco y de Concepci贸n a pagar en conjunto la suma de $160.000.000, por concepto de da帽o moral, en raz贸n de $40.000.000 a favor de cada uno de los actores. Dicha cantidad deber谩 pagarse reajustada de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la del pago efectivo, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes se帽aladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo. Cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Alcalde. 

Rol N° 59.948-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

 
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepci贸n de ineptitud del libelo, debe ser resuelta por tribunal de primera instancia dentro del plazo de tres d铆as.

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte Rol N潞 98.512-2022, caratulados “Sep煤lveda Mu帽oz, Carmen, con Hospital Regional de Talca”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, por resoluci贸n de cinco de octubre de dos mil veinte, se acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la demandante, confirm贸 la decisi贸n anterior, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintid贸s. En contra de dicha determinaci贸n, la actora dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que como cuesti贸n previa a toda otra reflexi贸n, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomal铆a en lo atinente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al an谩lisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandante. 

Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitaci贸n, que afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, seg煤n se explicar谩. 

Tercero: Que, en efecto, el estudio de la causa evidencia los siguientes hitos procesales vinculados a su tramitaci贸n: 1) El d铆a 3 de mayo del a帽o 2019, se dedujo la demanda de autos, notificada al demandado el 27 de septiembre del mismo a帽o. 2) En lo principal de su escrito de 14 de octubre de 2019, el demandado opuso la excepci贸n dilatoria de ineptitud del libelo, fundada en aquello que denomina una “incoherencia del relato”, acompa帽ado del hecho que no se cumpli贸 con adjuntar el certificado de t茅rmino de la mediaci贸n obligatoria, respecto de ciertos sucesos que fundan la acci贸n y que ser铆an posteriores a la intervenci贸n quir煤rgica original, sufrida por la actora. 3) El 16 de octubre de 2019, el tribunal confiri贸 traslado a la contraria, el cual es evacuado el d铆a 19 del mismo mes y a帽o. 4) Con fecha 28 de noviembre de 2019, el tribunal recibi贸 a prueba la excepci贸n dilatoria, fijando el siguiente punto: “Efectividad de reunir la demanda de autos los requisitos establecidos en el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. Hechos que lo constituyen”. 5) El 3 de junio de 2020, el expediente es archivado en el tribunal.  6) Mediante presentaci贸n de 17 de agosto de este 煤ltimo a帽o, la demandada solicit贸 que se declare el abandono del procedimiento, argumentando que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til, es aquella de 28 de noviembre de 2019, cuyo contenido desconoce, puesto que no se le ha notificado. 7) Evacuando el traslado del incidente, la parte demandante explic贸 que la excepci贸n que fue recibida a prueba, fue opuesta por la demandada, raz贸n por la cual sobre ella pesaba la carga de notificar la resoluci贸n. A ello a帽ade que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.226, no ha podido operar el abandono, por cuanto los t茅rminos probatorios se encuentran suspendidos y no es posible realizar actuaciones que dejen a las partes en la indefensi贸n. 8) La resoluci贸n de primer grado tuvo en consideraci贸n que el procedimiento civil es gobernado por el principio de pasividad, en consecuencia, correspond铆a a la parte demandante haber instado por dar curso progresivo a los autos, lo cual no ocurri贸, raz贸n por la cual se cumplen los presupuestos para la declaraci贸n de abandono del procedimiento. 9) La decisi贸n de segunda instancia confirm贸 la anterior, aclarando que el t茅rmino considerado es aquel que se extiende desde la interlocutoria de prueba, de 28 de  noviembre de 2019, hasta el 17 de agosto de 2020, oportunidad en que se solicita la declaraci贸n de abandono. 

Cuarto: Que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”. La instituci贸n jur铆dica del abandono del procedimiento constituye, en consecuencia, una sanci贸n para la inactividad de las partes en un proceso judicial. Sus exigencias b谩sicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecuci贸n y, adem谩s, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 

Quinto: Que de lo expresado fluye, en cuanto a su fundamento, que el abandono del procedimiento es una sanci贸n procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acci贸n que determina la sustanciaci贸n del juicio. En este sentido, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al int茅rprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanci贸n que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acci贸n y el inicio del procedimiento destinado a que aqu茅lla sea sustanciada; la efectividad en la protecci贸n cubre tambi茅n el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acci贸n y a la sustanciaci贸n integral del proceso para obtener la decisi贸n judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecuci贸n del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. As铆, es necesario entender que, al consignar la frase “alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”, la intenci贸n del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequ铆vocamente el prop贸sito de continuar con el procedimiento. 

Sexto: Que, asentado lo anterior, la adecuada resoluci贸n del presente caso exige tener en cuenta que el art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: “Las excepciones dilatorias se tramitar谩n como incidentes”. Establecida, por tanto, dicha naturaleza jur铆dica, a fin de determinar sobre qui茅n pesa el impulso procesal, es necesario atender a las normas especiales que los regulan. As铆, el art铆culo 90 del mismo cuerpo normativo, relativo a la prueba de los incidentes, precept煤a en su inciso primero: “Si es necesaria la prueba, se abrir谩 un t茅rmino de ocho d铆as para que dentro de 茅l se rinda y se justifiquen tambi茅n las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”. Este precepto ha de concordarse con lo establecido en el art铆culo 323: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resoluci贸n que lo ordene determinar谩 los puntos sobre que debe recaer, y su recepci贸n se har谩 en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resoluci贸n se notificar谩 por el estado”. Finalmente, el art铆culo 91 estatuye, para la tramitaci贸n incidental: “Vencido el t茅rmino de prueba, h谩yanla o no rendido las partes, y a煤n cuando 茅stas no lo pidan, fallar谩 el tribunal inmediatamente o, a m谩s tardar, dentro de tercero d铆a, la cuesti贸n que haya dado origen al incidente”. 

S茅ptimo: Que, a la luz de las normas transcritas, no es posible reprochar al actor la desidia exigida para la aplicaci贸n de la sanci贸n de abandono del procedimiento, toda vez que resulta inconcuso que la carga procesal de dar curso progresivo a los autos pesaba sobre el Tribunal, por expresa disposici贸n del art铆culo 91 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, recibido un incidente a prueba, dicha resoluci贸n se notifica a las partes por el estado diario, comenzando as铆 a correr el t茅rmino probatorio de 8 d铆as dentro de los cuales deben rendirse las probanzas respectivas. Vencido dicho plazo, se haya o no verificado actividad probatoria, la incidencia debe ser fallada en un lapso m谩ximo de tercero d铆a, actuaci贸n que debi贸 haber realizado el sentenciador de primer grado y que, en la especie, no se cumpli贸, demora que no puede ser imputada a la parte demandante. 

Octavo: Que, a mayor abundamiento, conforme a las reglas generales, la prueba debe recaer sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, esto es, aquellas circunstancias que requieran de las partes incorporar al proceso elementos que permitan al juzgador dilucidar ciertas materias gravitantes para la resoluci贸n del asunto. En este contexto, no corresponde que se reciban a prueba hechos que consten en el proceso o que est茅n en condiciones de ser apreciados directamente por el sentenciador mediante el an谩lisis de los datos que ya obran en el expediente, situaci贸n que ocurre con aquellos que, seg煤n se expuso, fundaron la excepci贸n dilatoria opuesta por la parte demandada del presente juicio. En otras palabras, los fundamentos del incidente debieron motivar su resoluci贸n inmediata, por cuanto resultaba inoficioso recibirlo a prueba. 

Noveno: Que, en consecuencia, no se verifican los presupuestos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, puesto que pesaba sobre el Tribunal la carga de dar curso progresivo a los autos, por la v铆a de resolver la excepci贸n dilatoria opuesta. Se aprecia, de esta forma, un grave error de procedimiento que ha impedido la materializaci贸n del debido proceso, el cual ser谩 enmendado, seg煤n se dir谩 a continuaci贸n. Y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos, desde la resoluci贸n de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se dispone que la causa queda en estado de resolverse, por el tribunal de primera instancia, la excepci贸n dilatoria opuesta por la parte demandada, dentro del plazo legal. Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz. 

Rol N° 98.512-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Vivanco por estar con permiso.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 24 de abril de 2023

Corte Suprema anula fallo que conden貌 al Servicio de Salud de Coquimbo por falta de servicio.

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos y teniendo presente:

 En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 4.658- 2022, iniciados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Cort茅s Villarroel Jasna Alejandra con Servicio de Salud de Coquimbo”, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 10 de enero de 2022, que revoc贸 la sentencia de primer grado y acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio. En la especie, Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel dedujo la acci贸n antes mencionada instando por la reparaci贸n del da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral soportado con ocasi贸n de la deficiente prestaci贸n de servicios m茅dicos por el Hospital de La Serena, dependiente del Servicio demandado, entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011, traducida en la omisi贸n de la interrupci贸n del embarazo que cursaba la demandante, pese a los evidentes s铆ntomas que as铆 lo ameritaban, situaci贸n que deriv贸 en un 贸bito fetal por hipoxia intrauterina. La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de noviembre de 2017 y complementada mediante resoluciones de 22 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2020, dispuso, en lo pertinente, el rechazo de la demanda, luego de dar por acreditado que el diagn贸stico y el tratamiento brindado a la demandante fue oportuno y correcto. La sentencia de segunda instancia revoc贸 el fallo apelado por la actora y acogi贸 la demanda, ordenando al Servicio de Salud de Coquimbo pagar en su favor $50.000.000 a t铆tulo de reparaci贸n del da帽o moral por ella padecido. Respecto de esta decisi贸n, el Servicio de Salud demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en de los art铆culos 19, 20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del C贸digo Civil, y art铆culos 384, regla 3陋, 425, 426 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil, al tener por acreditados hechos que no fueron probados. En primer lugar, denuncia que los jueces de alzada incurrieron en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 1702 del C贸digo Civil al otorgar valor probatorio como instrumento p煤blico a un instrumento privado. Ello habr铆a ocurrido con el “informe pericial anal铆tico” acompa帽ado a fojas 396, documento que es copia del original que forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, confeccionada con ocasi贸n de la indagatoria criminal seguida en contra del m茅dico tratante de la actora. Sobre este punto, el recurrente sostiene que dicho estudio no re煤ne las caracter铆sticas que exige la ley para ser considerado como instrumento p煤blico, no pudiendo asign谩rsele tal calidad por el s贸lo hecho de provenir de una carpeta investigativa fiscal. Propone, por el contrario, que no ocurre lo mismo con el informe pericial confeccionado por el Servicio M茅dico Legal que obra a fojas 494, estudio que descarta la existencia de infracci贸n a la lex artis m茅dica, y que, si bien proviene de la misma carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, fue confeccionado por el competente funcionario con las formalidades que prescribe la ley. Con todo, incluso para el caso de otorgarse igual m茅rito probatorio a ambos informes, el demandado reprocha al tribunal de segundo grado no haber explicitado la raz贸n que lo lleva a preferir el primero, en apoyo a la pretensi贸n de la demandante, en perjuicio del segundo an谩lisis que, como se dijo, arroj贸 conclusiones exculpatorias. En segundo orden, en el recurso se esgrime la errada valoraci贸n de la prueba testimonial rendida en juicio, por dos motivos diversos: (i) restar m茅rito a la declaraci贸n de la matrona Sra. Cecilia Artal, cuyos dichos se leen a fojas 453 y siguientes, por el solo hecho de ser dependiente del Servicio demandado y exponerse a una eventual acci贸n de reembolso, riesgo que la recurrente califica como futuro e incierto, reprochando al fallo recurrido omitir que la testigo prest贸 juramento, fue legalmente examinada y se encuentra libre de tacha; y, (ii) desconocer que los testigos de la demandante se enteraron de los hechos por los dichos de la propia actora y aportaron 煤nicamente apreciaciones subjetivas o impresiones sin sustento cient铆fico en torno a la conducta desplegada por el Servicio de Salud, careciendo de aptitud para contribuir a configurar una presunci贸n judicial, m谩xime si sus declaraciones difieren de lo depuesto por los testigos presenciales del Servicio, dichos, estos 煤ltimos, que coinciden con la pericia del Servicio M茅dico Legal. 

SEGUNDO: Que, en un segundo cap铆tulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el art铆culo 42, inciso 1潞 de la Ley N潞 18.575, en relaci贸n con el art铆culo 38, incisos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞 19.966. En particular, el yerro jur铆dico se consumar铆a al dar por establecida la relaci贸n de causalidad entre las prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena y el da帽o padecido por la paciente, v铆nculo que llev贸 a los jueces de segundo grado a atribuir responsabilidad al Servicio de Salud de Coquimbo pese a ser un hecho reconocido en la demanda, y ratificado con la prueba rendida en juicio, que la actora no era una paciente institucional, sino que su embarazo  fue controlado por el ginec贸logo Sr. C茅sar Vera en el sistema privado de salud. Por otro lado, insiste en recordar que la pericia elaborada por el Servicio M茅dico Legal concluy贸 que en todas las atenciones recibidas por la actora cada profesional actu贸 en forma apropiada y de acuerdo con la evoluci贸n del cuadro, sin infracci贸n a la lex artis. 

TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado habr铆a sido confirmada. 

CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa, al haber sido establecidos por los jueces del grado y encontrarse ajenos a la discusi贸n propuesta por v铆a de casaci贸n, los siguientes: A. El 23 de diciembre de 2011, la demandante, embarazada, con 40 a帽os de edad, y 37 semanas y 3 d铆as de gestaci贸n, consult贸 en el Hospital de La Serena por, posiblemente, encontrarse en trabajo de parto. En esa oportunidad fue atendida por la matrona Sra. Cecilia Artal, quien, paralelamente, la asist铆a en el sistema privado de salud. La profesional verific贸 que la paciente se encontraba normotensa, afebril y con pulso normal. Consign贸 que presentaba una din谩mica uterina aislada, con un cuello blando, sin dilataci贸n, con una presentaci贸n  cef谩lica alta y con sus membranas 铆ntegras. Se determin贸 que se trataba de un pr贸dromo, no de un trabajo de parto, se le indic贸 el uso de supositorios antiespasm贸dicos en caso de ser necesario y fue derivada a su domicilio con indicaci贸n de reposo. B. El 24 de diciembre de 2011, durante la ma帽ana, ante la existencia de sangrado vaginal, la actora acudi贸 a su ginec贸logo particular, don C茅sar Vera. Efectuados los ex谩menes de rigor, dicho profesional concluy贸 que el feto se encontraba en buenas condiciones. Al ser consultado por la paciente, el m茅dico respondi贸 que no exist铆an razones para adelantar el parto, recet谩ndole antibi贸ticos ante una posible infecci贸n urinaria. C. El 24 de diciembre de 2011, a las 22:20 horas, la actora se contact贸 telef贸nicamente, de manera particular, con la matrona Sra. Cecilia Artal, manifest谩ndole su preocupaci贸n por la persistencia del sangramiento. La profesional le indic贸 que utilizara los supositorios suministrados por el Hospital y que ingiriera los medicamentos recetados por su ginec贸logo. D. El 25 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la demandante volvi贸 a contactar telef贸nicamente a la matrona asistente, de manera particular, inform谩ndole el agravamiento del sangrado, cuadro que, a esa altura, presentaba co谩gulos y generaba en la paciente agudos dolores y dificultad al orinar. La profesional gestion贸 la atenci贸n de la demandante con el ur贸logo Sergio Vild贸sola, para el d铆a siguiente, en el sistema privado de salud. E. El 26 de diciembre de 2011, al mediod铆a, la paciente fue atendida por el profesional mencionado en el literal anterior, qui茅n procedi贸 a efectuar una limpieza de vejiga. F. El 27 de diciembre de 2011, a las 17:30 horas, la demandante contact贸 telef贸nicamente a la matrona inform谩ndole que no sent铆a los movimientos del feto. La profesional le indic贸 acudir inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital de La Serena. G. El 27 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la actora fue trasladada al Servicio de Urgencias del nosocomio antes referido. Una vez ingresada se le practic贸 una ecograf铆a, verific谩ndose el 贸bito fetal. H. El 28 De noviembre de 2011, a las 01:27 horas, la actora fue sometida a una ces谩rea para la extracci贸n del nonato. Efectuados los estudios de rigor, se determin贸 como causa del deceso “hipoxia intrauterina, derivada de la anemia de la madre”. I. El 11 de enero de 2018, esta Corte Suprema, en causa rol N潞 7.113-2017, acogi贸 el recurso de casaci贸n interpuesto por la demandante y, en sentencia de reemplazo, revoc贸 el fallo de primer grado y acogi贸 la demanda indemnizatoria intentada por do帽a Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel en contra del m茅dico ginec贸logo don C茅sar Augusto Vera Medrano, conden谩ndolo a pagar en favor de la demandante $441.250 por concepto de da帽o emergente, y $15.000.000 en reparaci贸n del da帽o moral, perjuicios originados en los mismos hechos descritos en los literales que anteceden. Se explica, en el considerando 9潞 del fallo de reemplazo, que el profesional demandado “incurri贸 en una conducta da帽osa perpetrada en su consulta privada y con medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos”. 

QUINTO: Que, de manera preliminar, cabe recordar que en el presente caso la acci贸n resarcitoria ha sido dirigida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, 贸rgano descentralizado de la Administraci贸n del Estado a quien se le imputa haber incurrido en falta de servicio por las deficientes prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena. Por su parte, los hechos rese帽ados en el motivo anterior dan cuenta que do帽a Jasna Cort茅s Villarroel recibi贸, entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011, prestaciones m茅dicas tanto en el sistema privado como en el sistema p煤blico de salud, habi茅ndose determinado en sentencia firme la responsabilidad del ginec贸logo particular que la atendi贸.  En ese estado de cosas, no siendo dable excluir a todo evento la existencia de responsabilidad fiscal con ocasi贸n de la previa declaraci贸n de responsabilidad particular, la suerte de la pretensi贸n indemnizatoria sometida a conocimiento del 贸rgano jurisdiccional pasa por la acreditaci贸n del otorgamiento de prestaciones de salud defectuosas en aquellas ocasiones en que la demandante acudi贸 al sistema p煤blico, exclusivamente. En concreto, se trata de determinar si en la atenci贸n otorgada a do帽a Jasna Cort茅s Villarroel en el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, se desplegaron los medios diagn贸sticos y cl铆nicos apropiados. 

SEXTO: Que, aclarado lo dicho, corresponde, ahora, analizar el primer cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial, donde se acusa, inicialmente, la infracci贸n de leyes regulatorias de la prueba relacionadas con la valoraci贸n de un instrumento espec铆fico, consistente en el “informe pericial anal铆tico” emitido por el m茅dico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, cuyo texto obra a fojas 396. Como se adelant贸, el informe original forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico generada con ocasi贸n de la indagatoria RUC N°1410018890-3. En el estudio entes mencionado, confeccionado en base al an谩lisis de las piezas de la propia carpeta investigativa, se concluye que la matrona fue la 煤nica profesional que atendi贸 a la embarazada el d铆a 23 de  diciembre de 2011, limit谩ndose al registro de signos vitales y a la valoraci贸n b谩sica de la condici贸n fetal y materna, sin solicitar ning煤n tipo de examen, salvo por un RNE (registro no estresante de monitorizaci贸n fetal), marcado con la letra “N”, procedimiento que no figura en la ficha cl铆nica no siendo posible verificar la condici贸n fetal en ese momento m谩s all谩 del registro antes indicado, careciendo, adem谩s, del informe de dicha monitorizaci贸n. Acto seguido, cuestiona a la matrona por no haber solicitado ex谩menes de orina o sangu铆neos, en circunstancias que la paciente, en esa fecha, cursaba con hematuria, d谩ndola de alta con destino a su domicilio. Se帽ala que resulta evidente que existe una omisi贸n de medios diagn贸sticos necesarios para establecer la fuente y causa del sangramiento urinario, que, en el caso, fue severo y grave por cuanto se trataba de una hematuria macrosc贸pica de varios d铆as de evoluci贸n. A entender del informante, existe relaci贸n de causalidad entre la anemia aguda severa, la hematuria macrosc贸pica de origen vesical y la hipoxia fetal que determin贸 el 贸bito a consecuencia del estado hemorr谩gico materno. En las conclusiones se menciona que es un hecho incontrovertible que los profesionales m茅dicos (C茅sar Vera y Sergio Vild贸sola), y matrona (Cecilia Artal Balbont铆n), quienes atendieron a la paciente cuando cursaba complicaciones urinarias hemorr谩gicas al final de su embarazo en d铆as previos al desenlace, no aplicaron los medios diagn贸sticos necesarios para establecer cu谩l era el origen del sangramiento persistente a trav茅s de la orina, cuadro que, en definitiva, deriv贸 en un estado de anemia severa materna, siendo este el factor causal determinante de la muerte en el 煤tero del feto debido a la hipoxia (carencia de ox铆geno). 

S脡PTIMO: Que, a la hora de valorar el instrumento detallado en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones de La Serena, en el p谩rrafo final del considerando d茅cimo del fallo impugnado, determin贸 que, formando parte de una carpeta investigativa tramitada por la Fiscal铆a Local de La Serena, si bien el documento no puede estimarse como un informe pericial evacuado en estos autos, si puede deducirse que tiene el valor de un instrumento p煤blico por formar una investigaci贸n efectuada en una causa criminal. 

OCTAVO: Que, tal como lo propone la recurrente, la conclusi贸n anterior es manifiestamente err贸nea. Como es sabido, el art铆culo 1699 del C贸digo Civil define al instrumento p煤blico o aut茅ntico como aquel que es “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. A su turno, el art铆culo 1700 del mismo cuerpo normativo indica: “El instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero  no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. Agrega la norma que “las obligaciones y descargos contenidos en 茅l hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por t铆tulo universal o singular”. 

NOVENO: Que, como se puede apreciar, el informe pericial anal铆tico elaborado por don Luis Rabanales Cepeda no satisface los requisitos previstos en la ley para ser considerado como un instrumento p煤blico, al carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no responder, el documento, a formalidad legal alguna. Tal conclusi贸n no se ve alterada por formar parte, el instrumento, de una carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, pues no debe confundirse 茅sta con cada uno de los registros que contiene, cuya naturaleza debe ser determinada de manera individual, seg煤n su origen. 

D脡CIMO: Que, por lo dem谩s, incluso en la hip贸tesis contraria no se debe olvidar que la normativa transcrita asigna m茅rito de plena prueba al hecho de haberse otorgado el instrumento y a su fecha, mas no a su contenido, salvo en contra de sus autores. Tal restricci贸n, en el caso concreto, impide dar por establecida la falta de servicio acudiendo exclusivamente  al documento que aqu铆 se analiza, insuficiencia individual que obsta, por igual raz贸n, a la configuraci贸n de una presunci贸n judicial en tal sentido, por cuanto el art铆culo 1712 del C贸digo Civil exige, para su procedencia, que ella emane de antecedentes graves, precisos y concordantes, exigiendo, en inherencia, multiplicidad. 

UND脡CIMO: Que, en un segundo apartado del primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, se denuncia la incorrecta omisi贸n del m茅rito probatorio que correspond铆a asignar a la declaraci贸n de la testigo do帽a Cecilia Artal, matrona que atendi贸 en forma particular a la demandante durante su embarazo y, adem谩s, fue quien la recibi贸 en el Hospital de La Serena al momento de su primer ingreso, el 23 de diciembre de 2011. En lo pertinente, en su declaraci贸n de fojas 453 y siguientes la testigo afirm贸 que la paciente no registraba hematuria o sangrado vaginal aquel d铆a, escenario que impidi贸 prever el curso causal de los acontecimientos, y obst贸 al despliegue de medios diagn贸sticos y cl铆nicos diversos a los empleados. En contraposici贸n, la testigo do帽a Jenny D铆az Leiva, cuya declaraci贸n consta a fojas 518 y siguientes, sostuvo que el sangrado de la demandante era evidente. 

DUOD脡CIMO: Que, en el considerando und茅cimo de la sentencia recurrida, se expresa: “…siguiendo con el an谩lisis comparativo de los dos testimonios singulares contradictorios, conviene tener presente la circunstancia que, no obstante que no se dedujo causal de tacha respecto de la testigo de la demandada do帽a Cecilia Artal Balbont铆n, no puede desatenderse a que, esta testigo, efectivamente tiene inter茅s pecuniario o econ贸mico en el resultado este juicio, puesto que si la demanda es acogida, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado que sean condenados en juicio, en materia sanitaria, ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio y podr谩n repetir en contra del funcionario que hubiere actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones; de esta manera, aparece como evidente que sus dichos est谩n determinados con la posibilidad de que ella sea perseguida para reembolsar lo que el Servicio demandado pudiere ser obligado a pagar por concepto de la responsabilidad sanitaria referida. De ah铆 su inter茅s por se帽alar, reiteradamente, que no presentaba hematuria la orina de la paciente y que no consignara esa circunstancia en el Dato de Atenci贸n de Urgencia…”. 

D脡CIMO TERCERO: Que, sin decirlo expresamente en el p谩rrafo transcrito, la Corte de Apelaciones de La Serena efectu贸 el ejercicio de valoraci贸n de la prueba testimonial previsto en el art铆culo 384, regla tercera  del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que expresa: “Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendr谩n por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor n煤mero, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, m谩s imparciales y ver铆dicos, o por hallarse m谩s conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso”. 

 D脡CIMO CUARTO: Que, tal como lo propone el recurrente, el tribunal de segundo grado err贸 en la fundamentaci贸n entregada, por cuanto la comparaci贸n, de la forma como ha sido reglada por el legislador, exige acudir a antecedentes reales y objetivos que den cuenta de la instrucci贸n, fama, imparcialidad y veracidad de ambos deponentes. Sin embargo, en el caso concreto tal an谩lisis fue realizado s贸lo respecto de la testigo presentada por el Servicio de Salud, la matrona Sra. Cecilia Artal, cuya declaraci贸n fue descartada sobre la base de un hecho futuro, incierto y cuyo acaecimiento depende del 茅xito de esta acci贸n indemnizatoria, consistente en el ejercicio futuro de una acci贸n de repetici贸n en su contra. Desde otra perspectiva, la hipot茅tica responsabilidad patrimonial de la funcionaria emanar铆a de su participaci贸n directa en el hecho espec铆fico que se pretende esclarecer, inmediatez que, m谩s all谩 de la credibilidad de la testigo, abona a mejorar la forma como se instruy贸 de los hechos, en contraposici贸n a la testigo de la actora, quien se enter贸 de suceso por los dichos de quien la present贸 en juicio. 

D脡CIMO QUINTO: Que, por todo lo explicado, se concluye que el tribunal de alzada infringi贸 lo estatuido en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, al asignar valor probatorio como instrumento privado a un documento que no cumpl铆a con los requisitos dispuestos en la ley para ello, y transgredi贸 lo previsto en el art铆culo 384, regla tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la declaraci贸n de una testigo por sobre otra contradictoria, sin fundamento jur铆dicamente plausible. 

D脡CIMO SEXTO: Que aquellos yerros jur铆dicos han derivado en la vulneraci贸n de preceptos decisoria litis esgrimidos en el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n sustancial, como lo son el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575 y el art铆culo 38 de la Ley N潞 19.966, por cuanto, de haber sido valorada correctamente la prueba documental y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante habr铆a sido descartada, la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la sentencia de primera instancia confirmada. 

D脡CIMO S脡PTIMO: Que, por todo, el recurso de nulidad sustancial ser谩 acogido, de la forma como se dir谩 en lo resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n folio N潞 3053-2022, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, laudo que por consiguiente es nulo y es reemplazado por el que se dicta a continuaci贸n. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, como se observa de lo desarrollado en el primer cap铆tulo del arbitrio, el Servicio de Salud de Coquimbo 煤nicamente acusa la vulneraci贸n de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba. Ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, siempre dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 2.- Que, en este aspecto, la sola exposici贸n del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del valor probatorio asignado a la prueba documental y testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la disconformidad del demandado respecto con resultado del proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador, en cuanto a su m茅rito. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha se帽alado esta magistratura, la actividad de ponderaci贸n de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extra帽a a los fines de la casaci贸n en el fondo. 3.- Que, zanjado lo anterior, a entender de quien disiente el segundo cap铆tulo del recurso se erige contra los hechos establecidos por los jueces del grado, intentando el 茅xito de la acci贸n mediante la propuesta de supuestos f谩cticos diversos, como lo es la inexistencia de signos en la paciente que ameritaran la adopci贸n de medios diagn贸sticos y cl铆nicos diversos en el contexto de la primera atenci贸n brindada por el Hospital de La Serena, el 23 de diciembre de 2011. 

Reg铆strese.  Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 


Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada y sus complementaciones. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que, mediante la acci贸n interpuesta, la demandante, do帽a Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel, reclama, en s铆ntesis, la indemnizaci贸n de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufri贸 como consecuencia de la falta de servicio en que habr铆a incurrido el Servicio de Salud de Coquimbo, por las deficientes prestaciones m茅dicas otorgadas por el Hospital de La Serena entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011, d茅ficit que consistir铆a en la omisi贸n de la interrupci贸n del embarazo que cursaba la demandante, con 38 semanas de gestaci贸n, pese a la hematuria macrosc贸pica que afirma haber padecido a la 茅poca de su ingreso,  inactividad que deriv贸 en el 贸bito fetal por hipoxia intrauterina. 

Segundo: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinaci贸n de la responsabilidad del Estado requiere la verificaci贸n del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) falta de servicio imputable a un 贸rgano de la Administraci贸n; (ii) da帽o a la v铆ctima; y, (iii) relaci贸n de causalidad entre el hecho constitutivo de falta de servicio y el da帽o producido. A su vez, como se ha tendido a definir en el plano dogm谩tico y jurisprudencial, la falta de servicio se da en las hip贸tesis en que el servicio no se presta, se presta mal o se presta tard铆amente. 

Tercero: Que, en la especie, la pretensi贸n indemnizatoria encuentra sustento en la deficiente prestaci贸n de un servicio m茅dico determinado, consistente en el errado diagn贸stico al que habr铆a arribado el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, por no advertir que la demandante padec铆a una anemia aguda, dejando de practicar u ordenar la pr谩ctica de ex谩menes  esenciales como lo es un hemograma, procedimiento que habr铆a permitido advertir la presencia de un cuadro an茅mico en la paciente y, de este modo, vislumbrar la necesidad de inducir su parto mediante la ces谩rea. Tal decisi贸n, a juicio de la demandante, pudo haberse adoptado atendiendo a la viabilidad del nonato, su desarrollo de 38 semanas de gestaci贸n, y los lineamientos previstos en la “Gu铆a Cl铆nica para la Prevenci贸n del Parto Prematuro” del MINSAL, documento que, si bien no resultaba directamente aplicable luego de la superaci贸n de la trig茅simo segunda semana de gestaci贸n, debi贸 llevar a la interrupci贸n del embarazo a fortiori. 

Cuarto: Que, tal aserto encuentra su origen en un hecho controvertido, consistente en la concurrencia en la paciente de un cuadro de hematuria macrosc贸pica (sangrado visible en la orina) al momento de su ingreso al Hospital, el 23 de diciembre de 2011. 


Quinto: Que, tal como lo concluye la sentencia en alzada en sus motivos vig茅simo primero a vig茅simo s茅ptimo, la prueba rendida en juicio y destinada a acreditar los presupuestos de hecho de la acci贸n result贸 insuficiente. En efecto, entre los documentos allegados al proceso por la demandante, numerados en el considerando d茅cimo noveno del fallo apelado, puede distinguirse entre aquellos emanados del Hospital de La Serena y aquellos que dan cuenta de servicios y prestaciones m茅dicas obtenidas por la paciente en el sistema privado de salud. Dentro del primer grupo, ninguno de los instrumentos que en 茅l figuran menciona la existencia de hematuria a la 茅poca del ingreso de la paciente al centro asistencial, el 23 de diciembre de 2011. A su vez, los documentos con origen particular no guardan relaci贸n con la imputaci贸n que aqu铆 se discute, consistente, valga la pena reiterar, en la falta de servicio cometida por un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, exclusivamente. Especial menci贸n requiere el “informe pericial anal铆tico” emitido por el m茅dico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, que en copia obra a fojas 396, estudio que, como se concluy贸 en el fallo de casaci贸n que antecede, debe ser considerando como un instrumento  privado que no ha sido ratificado en juicio por quien lo elabor贸. De contrario figura el informe pericial emitido por el Servicio M茅dico Legal con ocasi贸n de la indagatoria RUC N°1410018890-3, en cuyas conclusiones se se帽ala que “cada profesional matrona, m茅dico tratante y ur贸logo actuaron en su momento en forma apropiada y de acuerdo a la evoluci贸n del cuadro, sin poder presentir la complicaciones posteriores, en la historia del antecedente cl铆nico que se tuvieron en cuenta”. Finalmente, la prueba testimonial rendida por la actora nada aporta sobre el hecho preciso de que se trata, por cuando tales declaraciones encuentran origen en los dichos de la propia demandante, mas no en la percepci贸n directa de la atenci贸n brindada por el Hospital de La Serena en la oportunidad antes indicada. 

Sexto: Que, de esta manera, no habi茅ndose satisfecho la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en la demanda, resulta que el fallo apelado rechaz贸 correctamente la demanda, ameritando su confirmaci贸n. Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s, presente lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena el tres de noviembre de dos mil diecisiete, complementada mediante sus resoluciones de veintid贸s de agosto de dos mil dieciocho y veinticuatro de julio de dos mil veinte. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y acoger la demanda indemnizatoria, en los t茅rminos y por los fundamentos contenidos en el laudo anulado por la sentencia de casaci贸n, cuyo contenido comparte y da por 铆ntegramente reproducido para estos efectos. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 

Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M.,  Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.