miércoles, 28 de junio de 2023

Responsabilidad solidario de los incumplimientos laborales y previsionales de una empresa contratista.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Eliel García Garrido en contra de la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, y, solidariamente, en contra del Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa mandante, condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas que indica; a la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas, así como de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidación, sobre la base de la remuneración mensual que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El Fisco de Chile interpuso recurso de nulidad en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria, Ministerio de Obras Públicas, manteniendo en lo demás las decisiones contenidas en el fallo de primer grado. En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrentes solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en síntesis, que la sanción de nulidad de despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompaña. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 41.062-2016 y N° 8.513-2018, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refieren, en síntesis, que el artículo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones que proceda. Esta responsabilidad tendrá el carácter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de información y retención, pues de otro modo se torna subsidiaria. Agrega que, además, y conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador respecto del cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no produce el efecto de extinguir la relación laboral, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialmente conocida como “Ley Bustos”, consistente en la obligación de hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que se incluye dentro del concepto de “obligaciones laborales y previsionales” que señala el artículo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal. Finalmente, concluye que, no obsta a lo anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que aquélla debe controlar. En efecto, la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Ello resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección para los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. 

 Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada solidaria, Ministerio de Obras Públicas, señala, en síntesis que , las normas citadas deben interpretarse a la luz de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo y de las normas legales de derecho público al amparo de las cuales opera el Fisco de Chile en la vida jurídica, pues no pueden perderse de vista las particulares condiciones a las que se encuentra sujeto el Fisco en el desarrollo de actividades económica. Asimismo, agrega que la Corte Suprema ha sostenido que los Órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, citando jurisprudencia en dicho sentido. Agrega que “…así las cosas, imputándose responsabilidad por subcontratación, los deberes de la empresa principal se extienden sólo hasta el momento de permanencia de su condición de mandante o empresa principal, la que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora, o de facto cuando el contratista pone término al contrato de trabajo del trabajador, como sucede en la especie”, agregando que “…la particularidad del Fisco de Chile, a diferencia de otros terceros, está en que su actuación queda sometida estrictamente a la ley y, por ello, no puede pagar por mera voluntad. Así, ni aun la mejor interpretación pro operario puede construirse sobre la base de transgredir el derecho, y obligar a un ente público a actuar fuera del principio constitucional de legalidad”. 

Cuarto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 

Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, 31.633-2018, N° 16.703-2019, N° 18.668-2019, y últimamente en los fallos dictados en autos roles N° 149-2021, N° 39.080-2021 y N°49.533-2021. 

Sexto: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante, esto es, al Ministerio de Obras Públicas. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad interpuesto fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 162 y 183-B del Estatuto Laboral, debió ser desestimado. 

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, Ministerio de Obras Públicas, contra la sentencia veinticinco de julio de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras de Río Bueno en los autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3 y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia del Juzgado de Letras de Río Bueno. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Rol N° 121.783-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y señor Diego Simpértigue L. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Recurso de nulidad por no pago de horas extraordinarias de trabajador.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En estos autos RIT O-5226-2020, RUC N° 2040028908-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Cabrera con Sociedad”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y se ordenó a la demandada pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, desestimando el extremo de nulidad del despido. En lo que interesa, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la recurrente propone que la materia de derecho objeto del juicio es la determinación de la «procedencia o no de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando la sentencia viene en reconocer diferencias de remuneración devengadas y no pagadas durante la existencia de la relación laboral». 

Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que la sanción de nulidad resulta procedente, pues no se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales al existir una deuda por concepto de horas extras y no haberse cumplido la obligación previsional a su respecto. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°82.475-2016 y N°  2.627-2019 y los de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago, en los roles N° 54-2014 y N° 1.713-2015, respectivamente. 

Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar las sentencias presentadas para su comparación con la que se impugna. La primera resuelve que «…para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. (…) Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. (…) Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio». Luego, la segunda establece que: «…sobre la materia en cuestión, esta Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de unificación, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si acreditado que el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su  convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas». El fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel señala que: «… habiéndose constatado la existencia de una relación laboral entre las partes desde entre el 10 de junio del 2013 al 4 de septiembre del mismo año sin que el empleador enterara en la instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relación y en todo el período, se le aplicará la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo pagar a la actora el monto de sus remuneraciones y demás prestaciones demandadas por este concepto, desde el despido hasta su convalidación. (…) Que a la conclusión precedente se ha arribado, después de concluir que el empleador es acreedor de la sanción antes referida, toda vez que la sentencia aquí dictada no es naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación prexistente, de la que nace la obligación del entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la misma, como se ha consignado en el fallo de nulidad precedente». Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que: «…En la especie, se acreditó que no obstante que las actoras no se encontraban en la hipótesis del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, porque estando sujetas a supervisión o control funcional por parte de los supervisores de la empresa debiendo cumplir una agenda preestablecida con los clientes en horarios concretos, la empleadora las remuneraba con un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo legal en los períodos precedentemente señalados, lo que constituía una infracción, razón por la que acogida que fueron las diferencias en los meses referidos, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre esos montos, norma aplicable todavía cuando no haya existido retención de remuneraciones. (…) En consecuencia, si el empleador no cumplió durante la relación laboral con la obligación de pagar a las actoras las remuneraciones ajustándose a la ley, procede el entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre las diferencias en los períodos demandados, acogiendo de esta forma la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por concurrir el presupuesto fáctico para su aplicación, razón por la que se acogerá este recurso de nulidad contra la sentencia recurrida solo en cuanto rechazó la demanda de nulidad del despido de las demandantes».  

Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración que «…de la norma transcrita aparece que el legislador se refiere a la situación en que el empleador decide poner término a la relación laboral, encontrándose en mora del pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido y nos las ha enterado en los organismos pertinentes; por lo que esta Corte debe compartir lo decidido por el Tribunal a quo, que no dio lugar a ello, tal como lo ha reconocido en forma invariable las sentencias de unificación de la Excma. Corte Suprema. En consecuencia, al resolver como lo hace el Tribunal de primera instancia, no incurre en una infracción de las normas que se denuncian. (…) Que, dado lo que se viene razonando, la sanción que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen, con finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestas, que no es el caso en que la mencionada retención y distracción no se produjo, como lo da cuenta el considerando noveno de la resolución recurrida.». Cabe agregar que en la sentencia del tribunal de primer grado se argumentó que: «…no se hará lugar a la nulidad del despido que pide la actora toda vez que, el artículo 162 inciso 5° y siguientes establece una sanción y por ser tal es una norma de derecho estricto. Por lo tanto, solo procede respecto de un empleador que ha retenido dinero del actor y no lo ha enterado, lo cual no ocurre en autos» 

Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones en una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que se hayan pagado las cotizaciones previsionales en forma incompleta al no imponer sobre estipendios que constituyen remuneración, como son las horas extraordinarias, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada. Séptimo: Que la pretensión de la trabajadora referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: «Para  proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador». 

Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la probabilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

 Noveno: Que, como se estableció en la primera sentencia de contraste citada, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones pecuniarias y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla, indicando, en forma expresa, en la letra b) del artículo 42 del Estatuto Laboral que las horas extraordinarias se encuentran incorporadas en aquellas. 

Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. 

Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las administradoras de fondos de pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Y 

Décimo Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata un evento preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto de que se declarara la deuda correspondiente a las horas extras trabajadas por la demandante, además de lo improcedente del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la obligación de pago de diferencias de cotizaciones previsionales, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de ese vínculo jurídico se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. 

Décimo cuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 

Décimo quinto: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación en la que se ordenó el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas a la actora. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada parcialmente la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es parcialmente nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Regístrese.

Rol N°3.681-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. 


SENTENCIA DE REMPLAZO 

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. 

 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia de base, con excepción del último párrafo del considerando 9°, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 

1°.- Los razonamientos séptimo a décimo cuarto de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que no se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes a las horas extras trabajadas y no pagadas por la demandante. 

3°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 

4°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 

5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, a su vez, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo extenderse esta sanción a la demandada solidaria, toda vez que el origen de la deuda previsional se produjo durante la vigencia del régimen de subcontratación, sin haberse acreditado el uso de las facultades del artículo 183 c) del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide : 
I Que se acoge la demanda interpuesta por doña Berlie Del Pilar Cabrera Fuentealba en contra de la Sociedad de Alimentación Casino Express S.A y se declara que el despido es injustificado, por lo cual la demandada deberá pagar, además de los conceptos ordenados en la sentencia de primer grado, las diferencias de cotizaciones impagas por concepto de horas extraordinarias desde octubre de 2019 hasta marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el considerando noveno de dicho fallo, cuya liquidación deberá ser efectuada en instancia de cobranza laboral. 

II.- Que se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena al demandado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. 

III.- Que la demandada CINTAC S.A deberá responder solidariamente a las prestaciones anteriores. IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

V.- Que cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada que sea esta resolución cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 3.681-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Permanencia definitiva de un migrante no es fatal.

santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada, suprimiéndose lo demás.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Segundo: Que la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional. En otras palabras, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente.

Tercero: Que, siguiendo la misma línea de razonamiento, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880.

Cuarto: Que si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo.


En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre de 2021, se dictó la Circular N°12, que establece etapas del trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado que la petición de marras se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar”, lo que incluye:

a) la verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y, b) la realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes.

El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello.

Quinto: Que este Tribunal tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, estima que debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen.

Sexto: Que, este cambio de legislación, se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problemática dice relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. Así, el artículo 43 de la Ley N°21.325, prevé lo siguiente: “Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.


El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva.

La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo.

Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.”

Séptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las máximas de la experiencia, es posible concluir que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad.

Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Evidentemente, la conclusión antes dicha, se refiere a un extranjero en situación regular en el país.

Octavo: Que, además, en relación a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece que: “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.

Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”

Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva.

Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra.

Décimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta acá, esta Corte se hará cargo de la alegación de la parte recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.


Undécimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del año dos mil veintitrés, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda.

Duodécimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.3 25 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada.

Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos indicados en el considerando Undécimo y para los fines que se indicaron en dicho motivo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección para que la recurrida emita pronunciamiento en un plazo de 60 días, por exceder la tramitación del procedimiento administrativo de un plazo razonable, dado que se mantiene por más de un año desde la solicitud de permanencia definitiva.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 160235-2022

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Angela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Santiago, 03 de mayo de 2023.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Impugnación de una Circular del Servicio de Impuestos Internos y acción de protección.


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. 

Al cuarto otrosí del escrito folio N° 52.003-2023: no ha lugar a los alegatos solicitados. Al segundo otrosí del escrito folio N° 53.188-2023: no ha lugar a los alegatos solicitados. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos segundo, cuarto y quinto, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurrente, pretende por medio de esta vía cautelar, de carácter breve y urgente, que se deje sin efecto el acápite 3.2.1 de la Circular N° 50 de 27 de octubre de 2022 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, acto que imparte instrucciones a los funcionarios de esa institución respecto de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, publicada el día 4 de febrero de este año en el Diario Oficial. 

Segundo: Que en este contexto, tratándose de la impugnación de un acto administrativo, de naturaleza interpretativa, realizado por el organismo especializado y competente en la materia, no cabe el uso de la presente vía como un mecanismo preventivo, abstracto y general, por cuanto un ejercicio como el referido, excede la naturaleza y finalidad del presente arbitrio constitucional, desde que lo perseguido es la declaración de un derecho de la manera que se ha expuesto en el libelo, todas razones que conducen necesariamente al rechazo del recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. 

 Rol Nº 33.479-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 23 de mayo de 2023.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 6 de junio de 2023

Vulneración a la garantía del artículo 19 Nº 2 y 24, la Ley General de Educación y la Ley sobre Educación Superior.

Talca, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña MARÍA PAZ PARGA ORELLANA, abogada, cédula nacional de identidad número 18.253.446-3, domiciliada en calle 30 oriente, edificio Las Rastras III, oficina 302, de la ciudad de Talca, actuando en representación, de doña KAREN LUCÍA ARAVENA GARCÍA, egresada de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, cedula nacional de identidad número 18.779.687-3, domiciliada en calle 22 ½ norte A, número 4028, de la ciudad de Talca, deduce acción de protección constitucional en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector don Lucas Palacios Covarrubias, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Miguel número 3496, comuna y ciudad de Talca, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de la garantía constitucionales del artículo 19 N°2, 19 inciso 3º y 5º, de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida consistente en la negativa y rechazo a otorgar el respectivo título de Ingeniera en Administración de Empresas, fundado en mantener una obligación correspondiente al cobro de aranceles y conceptos referidos al beneficio CAE. Indica que su representada entró a estudiar la carrera de Técnico en Administración de Empresas el año 2015, cursando dicha carrera en el Centro de Estudios Inacap, realizando el programa hasta completarlo, egresando en diciembre de 2017. Que, luego decide seguir sus estudios con la misma institución a través del sistema integrado que ofrece la misma, sin acceder al título técnico y realizar el programa de continuidad con la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, mención en finanzas, a contar de marzo de 2018. Añade que su trayectoria académica siguió su curso sin mayores problemas durante dicho año. Sin embargo, a propósito de haber quedado embarazada y las preocupaciones de la maternidad, durante los años 2019 y 2020 congeló la carrera. Recién en 2021 retoma sus estudios, los que completa en ese mismo año, finalizando el programa señalado en el mes de diciembre, terminando todos los cursos que por malla académica debe terminar todo alumno. Expone que durante el año 2022 completa exitosamente los requisitos de titulación, cumpliendo con su práctica profesional mediante el mecanismo de convalidación con su trabajo dependiente. Así, falta solamente la obtención del título profesional para iniciar su vida profesional como Ingeniera en Administración de Empresas, mención en finanzas. Señala que, en el ámbito académico, su representada ha completado cabalmente cada etapa que a cualquier matriculado en su carrera se exige para la obtención de su título. Sin embargo, hay una situación particular que motivó a la recurrida a no dar a su representada un trato igualitario. Aduce ser ella la única responsable del pago del arancel educacional, solventando este gasto por medio de los recursos que obtiene de su propio trabajo, lo que además se ha complementado con el acceso al crédito de la ley 20.027 durante los años 2016, 2017 y 2018. Explica que desde hace ya un tiempo que se arrastra una deuda por este concepto al igual que una deuda de arancel. Esto ha significado que la institución se niegue a realizar los trámites para entregar el título profesional a su representada y que ya ha obtenido como fruto de su esfuerzo. A causa de ello, su representada se comunicó con la institución para ver una solución a su problema y asegurar que la deuda sería pagada en su totalidad. Esto, de toda lógica, que sería más sencillo de realizar una vez obtenga un trabajo con su título. Sin embargo, habiendo recibido correo de doña Karla Morales (quien se identifica como dependiente de la institución del área curricular respectiva) esta fue tajante al responder que la solicitud de título no se puede ingresar debido a que registro deudas y que hasta tanto un alumno no termine con sus pagos no puede titularse. Sostiene que a la fecha, la deuda por arancel educacional asciende a 5.384.445 millones de pesos, aproximadamente. Que, actualmente su representada, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal  de la institución, se encuentra en un callejón sin salida, pues está endeudada con la universidad, pero no le permiten tener acceso a su título profesional para obtener flujos con qué pagar la deuda con la mejora de sus rentas. Manifiesta que el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de igualdad ante la ley de todas las personas y que se desprende la no discriminación de las personas y a prohibición de imponer diferencias arbitrarias entre unos y otros ciudadanos. Que, los hechos descritos en esta presentación, implica la negativa de entregar el certificado de título, constituyendo un acto arbitrario y discriminatorio, considerando que ha cumplido suficientemente con la totalidad de la malla curricular requerida por la Universidad en su carrera como cualquier otro egresado. De esta forma sólo se puede evidenciar que la casa de estudios establece distinciones y categoriza entre egresados con deudas pendientes y egresados sin deudas, donde sólo estos últimos obtendrán el certificado. Denuncia, la arbitrariedad unilateral establecida por la Universidad, al negar su solicitud estableciendo diferencias ilegales. Reitera que su representada es una alumna que ha cumplido todos los requisitos académicos para obtener su título como cualquier otro alumno. Existe, por tanto, una perturbación de su legítimo derecho de igualdad ante la ley. Señala que, en el caso de autos, existe un derecho de propiedad implicado, esto en base a los antecedentes académicos de cada alumno, siendo por tanto dueña de dichos antecedentes que están materializados en documentos emitidos por la misma casa de estudios. Y que, por hechos arbitrarios, se ve privada ilegalmente de su propiedad, infringiéndose el articulo 19 N°24 de la Constitución, y en relación con los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil. Que los conocimientos aprendidos son indisolublemente adquiridos por los alumnos en los estudios de su carrera, conocimientos que corresponde al capital intelectual, siendo materializados en los documentos que acreditan el conocimiento del cual cada persona es dueña. Entiende, que dentro de estos documentos están, por ejemplo, el certificado de concentración de notas, el certificado de ranking o la posición que me encuentra en comparación a sus compañeros de generación, el certificado de egreso o de título, entre otros certificados. Ante la negativa de entrega de su certificado de título, existe un acto arbitrario que priva su derecho de propiedad amparado por la Constitución Política de la Republica. Cita, la Ley General de Educación, Nº 20.370, que dispone en su artículo 11 inciso 4 lo siguiente: “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”. Si bien esta norma es aplicable a la educación básica y media, la Ley 21.091 que regula la Educación Superior, sus principios regidores, están inspirados en la 20.370, por ende, debe entenderse en un sentido de complemento de ambas leyes, que rigen toda la educación en sus diferentes etapas, indivisibles para el desarrollo de la persona humana según lo prescribe la misma Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 10 inciso 1. Un principio muy importante y que tiene lugar en el presente recurso de protección es lo que señala el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091, que dice: “Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas”. El artículo 19 Nº3 inciso 3 de la Constitución Política de la República prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. En el caso en comento, es de total arbitrariedad e ilegalidad aplicar sanciones, como lo es la retención del certificado de título en base de una deuda civil, como lo ha hecho la Universidad Tecnológica Inacap, actuando como una comisión especial e imponiendo castigos arbitrarios. 
Concluye que por esto, la Universidad Tecnológica Inacap incurre en un acto arbitrario, administrando justicia según sus propios criterios, al negar la entrega de su certificado de título debido a la deuda que tiene, cuando lo que corresponde es que se interponga una acción civil, para perseguir la respectiva deuda, y no imponiendo unilateralmente condiciones, ni negando la solicitud que es objeto del presente recurso de protección. Así por una vía distinta a las legales, se toma una decisión jurisdiccional por un órgano no investido de poder ejercer justicia, y ejerciendo una presión indebida e ilegal que perturba mis legítimos derechos a ser juzgado por los tribunales establecidos, corrompiendo el ordenamiento jurídico en su totalidad. Por lo que, en atención a que la negativa por parte de la Universidad a entregar el título profesional constituye un acto ilegal y arbitrario. Ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Institución, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad, que no priva al recurrente, como lo ha hecho, del ejercicio de las acciones tendiente a obtener el cobro del crédito adeudado, solicita se resuelva, en definitiva, a la entrega de los antecedentes académicos lo antes posible, en específico Certificado de Titulo. 

SEGUNDO: Que a folio 7 de autos comparece don Cristóbal Ipinza Mursell, abogado, en representación de Universidad Tecnológica de Chile Inacap (en adelante “INACAP”), y procede a evacuar el informe requerido, solicitando que la presente acción de protección sea rechazada en todas sus partes, con costas. Alega que la recurrente ha interpuesto una acción de protección constitucional improcedente, pues Inacap no ha actuado de forma ilegal ni arbitraria y tampoco ha infringido las garantías constitucionales invocadas. Que su representada ha actuado con sujeción y en autorización de la ley. Luego de resumir a rasgos generales el recurso, precisa que el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, establece que: Artículo 55.- Son infracciones graves: e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.
Sostiene que la disposición transcrita autoriza expresamente a su representada, en este caso, a condicionar la obtención del título de la recurrente, al hecho que la alumna se encuentre al día en el pago de sus aranceles, por lo que el acto que se reprocha a su representada en ningún caso puede ser calificado de ilegal y mucho menos de arbitrario. La Ley de Educación Superior es plenamente aplicable a la relación contractual existente entre la recurrente y mi representada. Señala que en el recurso se afirma falsamente que la recurrente habría cumplido con todos los requerimientos académicos necesarios para su titulación, sin embargo, la realidad es que no ha cumplido con el requisito de la práctica profesional. Que por otro lado, su representada se ha limitado a informar, respondiendo a las consultas efectuadas por la recurrente, que el estar al día tanto con sus compromisos financieros como académicos son requisitos para la titulación, encontrándose la recurrente en una situación en que no cumple con ninguno de los dos requisitos. Añade, que la recurrente omite a su entera conveniencia el siguiente antecedente: Inacap ha orientado e intentado ayudar a la estudiante, por una parte, respondiendo a sus consultas sobre la naturaleza y cuantía de sus deudas; y, por otra parte, ofreciéndole la posibilidad de realizar un descuento del 50% en su deuda por garantía CAE si pagaba al contado, quedando el monto en $2.050.088 (dos millones cincuenta mil ochenta y ocho pesos), cuando lo adeudado por este concepto asciende a $4.100.175 (cuatro millones cien mil ciento setenta y cinco pesos). Agrega que Inacap cuenta con un Reglamento Académico General (en adelante el “REGLAMENTO”), documento el cual establece los requisitos que deben cumplir los estudiantes para optar, ya sea a un título técnico de nivel superior, o bien, a un título profesional. Que el último periodo de estudios de la alumna recurrente corresponde a su última matrícula, la cual se efectuó en agosto del año 2021, resultándole plenamente aplicable el Reglamento de Inacap correspondiente al mismo año. Por lo que la práctica profesional es una actividad curricular que forma parte del plan de estudio al que está adscrito el estudiante, cuyo objetivo es proporcionar experiencia de ejercicio de su profesión en un contexto real, y que es requisito para su titulación. Dicho requisito no se ha verificado en este caso.
Expone que en el Reglamento se establece que los estudiantes deberán realizar las gestiones necesarias en las empresas o instituciones que corresponda, para realizar su práctica, y someterlas a la aprobación previa del Director de Carrera, cuyo caso no se ha verificado en la especie. Puntualiza que el Reglamento establece en su artículo 69, de manera explícita lo siguiente: Artículo 69.- Sólo los estudiantes que no tengan deuda, de ninguna naturaleza, con la UTC INACAP o con las demás instituciones que forman parte del Sistema INACAP, podrán iniciar su proceso de titulación y siempre que cumplan con los requisitos académicos para ello. Indica que producto que la actora no ha completado su práctica profesional, y que tiene una deuda pendiente con Inacap, no ha podido gestionar su titulación, pues no ha dado cumplimiento a los requisitos previamente establecidos y aceptados por ella misma al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales con su representada. Alega que la acción de protección deberá ser rechazada, pues no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional; y, no existe ninguna actuación u omisión ilegal ni arbitraria por parte de Inacap. Argumenta que la recurrente intenta salvar la extemporaneidad de su acción, fundándola en un correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante el cual se habría respondido a una solicitud suya (que no fue más que una reiteración, como se verá), señalándole que debía cumplir íntegramente con sus compromisos pendientes, todo, para que así pudiera culminar su proceso de titulación y que de este modo, la actora intenta hacer creer que tuvo noticias o conocimiento cierto de la supuesta arbitrariedad o ilegalidad en la fecha antes señalada, interponiendo así, su acción de protección aparentemente dentro de plazo, esto es, el día 24 de enero de 2023. Y sostiene que las comunicaciones y mensajes que versan sobre esta información datan desde mucho antes. Estas comunicaciones, en las que se informa a la alumna recurrente sus compromisos pendientes con Inacap, se iniciaron a propósito de las solicitudes de la actora, con el objetivo de homologar su práctica profesional –requisito que en su presentación de fecha 24 de enero de 2023 dice haber cumplido, cuando en realidad ello no ha ocurrido–. Centro Documenta Resume el intercambio de comunicaciones entre las partes de este recurso de la siguiente manera: 31 de enero de 2022: ? Inacap, mediante correo electrónico le informa a estudiante que, si bien levantó solicitud de homologación de práctica, ésta no aplica, ya que debe ingresar solicitud de convalidación de práctica. Estudiante responde mismo día, confirmando requerimiento de realizar solicitud de convalidación de práctica. 1 de febrero de 2022:  Inacap le indica a la alumna recurrente que debe anular solicitud de homologación de práctica y presentar información requerida, según formulario, para gestionar convalidación de práctica. 25 de febrero de 2022:  Recurrente proporciona, mediante correo electrónico, documentación requerida para gestionar solicitud de convalidación de práctica. 28 de febrero de 2022: Inacap confirma recepción de documentación a estudiante. 19 de abril de 2022:  Recurrente consulta a asistente curricular por estado de solicitud. 21 de abril de 2022: ? Inacap informa a la recurrente que no ha sido posible comunicarse con ella vía contacto telefónico, para indicarle que no es factible gestionar solicitud de convalidación de práctica, ya que registra deuda con la institución. Esto último es requisito, según lo establecido en los artículos 65 y 66 del Reglamento.  El mismo día, la recurrente señala que hará pago de deuda para gestionar solicitud a la brevedad. 1 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca se comunica con estudiante vía correo electrónico para informarle deuda a la fecha, según conversación telefónica sostenida con estudiante. 27 de diciembre de 2022: Recurrente solicita detalle de la deuda que mantiene. Asimismo, consulta si hace pago de deuda es factible titularse. 28 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca informa detalle de deuda y confirma que para titularse debe estar al día con compromisos financieros (información que ya se le había otorgado con anterioridad, en abril del mismo año). Hace presente que la recurrente de autos, a su entera conveniencia, invoca como acto ilegal y arbitrario apenas el último intercambio de comunicaciones escritas que mantuvo con su representada a sabiendas que dicho correo electrónico corresponde a un intercambio de mensajes mucho más antiguo, en el cual Inacap ya había comunicado a la actora su situación y sus compromisos pendientes, los cuales no permitían –mucho antes del erróneamente invocado acto ilegal y arbitrario– concretar su titulación. Concluye que la recurrente tomó conocimiento efectivo que no podría concretar la convalidación u homologación de su práctica (y con ello, su titulación), el día 21 de abril de 2022, momento que determina el plazo de 30 días estipulado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Además manifiesta que la presente acción no es la vía idónea para las pretensiones de la recurrente, ya que Inacap es una corporación de educación superior sin fines de lucro, y, en dicha calidad, le resulta aplicable la regulación contemplada en la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, resultando aplicables las disposiciones de esta ley, la cual en su artículo 18, crea al Superintendencia de Educación Superior, servicio público que tiene como objetivo fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Y que resultando aplicable en la especie la regulación contemplada en la Ley N° 21.091, corresponde a la Superintendencia de Educación Superior y no a esta Iltma. Corte la fiscalización de las condiciones y modalidades de los servicios educacionales convenidos entre la recurrente y su representada. Luego de citas jurisprudenciales, expresa no existir infracción alguna al artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Es la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, en su artículo 55, letra e), la norma que expresamente autoriza a su representada a condicionar el otorgamiento de títulos al hecho de que los alumnos se encuentren al día en el pago de los aranceles. Y que tampoco habría arbitrariedad pues como consta en la cláusula quinta contrato de prestación de servicios educacionales, doña Karen Aravena García se obligó a observar y cumplir estrictamente el Reglamento Académico, aceptando libremente las condiciones, que ahora reprocha –a su entera conveniencia– como “ilegales” o “arbitrarias”.Luego de citas jurisprudenciales, estima que la acción de protección deberá ser rechazada pues no existe infracción alguna al artículo 19 número 3 inc. 5 de la Constitución Política de la República. Pues no existe contravención alguna de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, puesto que no existió ni ha existido ninguna transgresión al derecho al juez natural en la especie, por parte de mi representada. Que, Inacap no se ha arrogado la calidad de tribunal, bajo ninguno de los aspectos que han sido relatados en el recurso. Únicamente, mi representada ha otorgado información a la alumna recurrente, comunicándole que no se encuentra en cumplimiento de los requisitos que el Reglamento de Inacap establece para concretar el proceso de titulación, todo, de conformidad lo dispuesto en el ya citado artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Y que no habiéndose arrogado atribuciones jurisdiccionales, y no encontrándose en condiciones de ser asimilada a alguna de las categorías señaladas por la jurisprudencia, resulta ineludible la siguiente conclusión: Inacap no ha vulnerado la garantía constitucional invocada, deviniendo en improcedente el recurso de protección interpuesto por la actora en su contra. Señala no existir afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Que la actora no ha adquirido un derecho de propiedad a que se le otorgue un título profesional, y no estaríamos sino ante una mera expectativa, que no se encuentra amparada por la normativa invocada y que, además, está sujeta al cumplimiento de requisitos previamente aceptados por la propia recurrente: en este caso, se requiere estar al día con el pago de los aranceles y dar cumplimiento de todos los requisitos académicos impuestos por la malla. Aduce que la recurrente carece de un derecho indubitado para que le sea otorgado un título profesional. Sólo lo tendrá cuando cumpla todos y cada uno de los requisitos previamente establecidos en la ley y libremente acordados por las partes, por lo que no se puede sostener que hay una propiedad sobre su titulación y, por ende, no es susceptible de protegerse a través de una acción de protección por una supuesta vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Precisa que el hecho de no gestionar el proceso de titulación de la requirente por mantener deuda vigente con Inacap y no haber efectuado su práctica profesional, no corresponde a una sanción ni ha significado una retención de su documentación académica, sino que se debe únicamente al incumplimiento de requisitos previamente establecidos y libremente aceptados por la recurrente. Que la condición de encontrarse al día en el pago del arancel y de haber cumplido con la práctica profesional para recibir el certificado de título, no sólo no es arbitrario, sino que derechamente es autorizado expresamente por la ley, según mandata expresamente el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091 Así las cosas, Inacap se ve impedido de conceder la titulación de la actora, debido a la existencia de una deuda arancelaria, encontrándose además pendiente su práctica profesional. Actuar de otra forma atentaría contra el Reglamento de Inacap, el cual se aplica a todos sus estudiantes. Reglamento que se encuentra completamente ajustado a la ley y al derecho vigente. 

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

CUARTO: Que el acto respecto del cual se deduce el recurso de protección es el correo electrónico de 28 de diciembre de 2022, de doña Karla Morales Ramos, dependiente de la Universidad recurrida, informándole a la recurrente que para poder titularse debe estar al día con sus compromiso financieros y educacionales. El recurso de protección fue deducido el 24 de enero de 2023, por lo que no es extemporáneo. 

QUINTO: Que, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado. 

SEXTO: Que, respecto de la argumentación de la recurrida en orden a que la condición de encontrarse al día en el pago del arancel es una condición para la entrega del título autorizada expresamente por la ley, según el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, cabe hacer presente que la recurrente ingresó a la Institución de educación Superior el año 2015 y accedió al programa de continuidad con la carrera de Ingeniería en marzo de 2018. La norma citada fue promulgada el 11 de Mayo del mismo año 2018, sin que la misma tenga expresamente aplicación retroactiva a alumnos que empezaron a cursar sus estudios antes de su entrada en vigencia. Por lo que al caso debemos estar a la regla general que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador. 

SÉPTIMO: Que, por su parte, en el caso en análisis nos encontramos con una egresada de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, mención en finanzas con certificado de egreso, según consta en autos. Con posibilidad de convalidar su práctica profesional. Por lo que consta que la recurrente ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtención de su grado académico, pero que se ve impedida de hacerlo por exigencias derivadas de su situación de deuda. Pudiendo la Universidad Tecnológica de Chile, Inacap, cobrar por la vía ordinaria o ejecutiva el arancel que legítimamente le corresponde percibir a esta institución de educación superior, el negar otorgar su grado académico a la recurrente por su situación de deuda, es discriminatoria en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo. Por lo que se observa vulnerada la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual se acogerá el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña KAREN LUCÍA ARAVENA GARCÍA, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, debiendo esta última Institución proceder efectuar el trámite de convalidación de práctica profesional y a la entrega del título profesional al recurrente dentro del plazo de 15 días, sin perjuicio del derecho de la recurrida a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, sin costas. 

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- 

Redacción de la Abogada Integrante doña Carolina Araya López. 

Rol Nº 131-2023 Protección. 

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.