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mi茅rcoles, 28 de junio de 2023

Responsabilidad solidario de los incumplimientos laborales y previsionales de una empresa contratista.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3, seguido ante el Juzgado de Letras de R铆o Bueno, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintid贸s, acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Eliel Garc铆a Garrido en contra de la empresa Constructora Carlos Ren茅 Garc铆a Gross Limitada, y, solidariamente, en contra del Ministerio de Obras P煤blicas, en su calidad de empresa mandante, conden谩ndolas al pago de las remuneraciones adeudadas que indica; a la soluci贸n de las cotizaciones previsionales adeudadas, as铆 como de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, sobre la base de la remuneraci贸n mensual que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. El Fisco de Chile interpuso recurso de nulidad en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintid贸s, lo acogi贸 y, en sentencia de reemplazo, rechaz贸 la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria, Ministerio de Obras P煤blicas, manteniendo en lo dem谩s las decisiones contenidas en el fallo de primer grado. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, el actor interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrentes solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanci贸n de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 C贸digo del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el art铆culo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en s铆ntesis, que la sanci贸n de nulidad de despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanci贸n se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompa帽a. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 41.062-2016 y N° 8.513-2018, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refieren, en s铆ntesis, que el art铆culo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y tambi茅n del entero, en el 贸rgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, adem谩s de las indemnizaciones que proceda. Esta responsabilidad tendr谩 el car谩cter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de informaci贸n y retenci贸n, pues de otro modo se torna subsidiaria. Agrega que, adem谩s, y conforme se previene en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el despido de un trabajador respecto del cual el empleador no est谩 al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, no produce el efecto de extinguir la relaci贸n laboral, contemplando nuestro sistema una sanci贸n, coloquialmente conocida como “Ley Bustos”, consistente en la obligaci贸n de hacer pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidaci贸n, lo que se incluye dentro del concepto de “obligaciones laborales y previsionales” que se帽ala el art铆culo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal. Finalmente, concluye que, no obsta a lo anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque como el hecho que genera la sanci贸n que establece el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho r茅gimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n -no pago de las cotizaciones previsionales- se origin贸 en el 谩mbito que aqu茅lla debe controlar. En efecto, la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Ello resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n para los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. 

 Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada solidaria, Ministerio de Obras P煤blicas, se帽ala, en s铆ntesis que , las normas citadas deben interpretarse a la luz de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y de las normas legales de derecho p煤blico al amparo de las cuales opera el Fisco de Chile en la vida jur铆dica, pues no pueden perderse de vista las particulares condiciones a las que se encuentra sujeto el Fisco en el desarrollo de actividades econ贸mica. Asimismo, agrega que la Corte Suprema ha sostenido que los 脫rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, citando jurisprudencia en dicho sentido. Agrega que “…as铆 las cosas, imput谩ndose responsabilidad por subcontrataci贸n, los deberes de la empresa principal se extienden s贸lo hasta el momento de permanencia de su condici贸n de mandante o empresa principal, la que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora, o de facto cuando el contratista pone t茅rmino al contrato de trabajo del trabajador, como sucede en la especie”, agregando que “…la particularidad del Fisco de Chile, a diferencia de otros terceros, est谩 en que su actuaci贸n queda sometida estrictamente a la ley y, por ello, no puede pagar por mera voluntad. As铆, ni aun la mejor interpretaci贸n pro operario puede construirse sobre la base de transgredir el derecho, y obligar a un ente p煤blico a actuar fuera del principio constitucional de legalidad”. 

Cuarto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta. 

Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso n煤mero 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha se帽alado, la referida conclusi贸n se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, como se ha se帽alado, tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, adem谩s, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, 31.633-2018, N° 16.703-2019, N° 18.668-2019, y 煤ltimamente en los fallos dictados en autos roles N° 149-2021, N° 39.080-2021 y N°49.533-2021. 

Sexto: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante, esto es, al Ministerio de Obras P煤blicas. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad interpuesto fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n los art铆culos 162 y 183-B del Estatuto Laboral, debi贸 ser desestimado. 

S茅ptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretaci贸n que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ser谩 acogido en los t茅rminos que se indicar谩n. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, Ministerio de Obras P煤blicas, contra la sentencia veinticinco de julio de dos mil veintid贸s, emanada del Juzgado de Letras de R铆o Bueno en los autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3 y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la sentencia del Juzgado de Letras de R铆o Bueno. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Rol N° 121.783-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H. y se帽or Diego Simp茅rtigue L. No firman los ministros se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar en comisi贸n de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Recurso de nulidad por no pago de horas extraordinarias de trabajador.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

En estos autos RIT O-5226-2020, RUC N° 2040028908-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Cabrera con Sociedad”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogi贸 parcialmente la demanda de despido injustificado y se orden贸 a la demandada pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, desestimando el extremo de nulidad del despido. En lo que interesa, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la recurrente propone que la materia de derecho objeto del juicio es la determinaci贸n de la «procedencia o no de la aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en los incisos quinto al s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando la sentencia viene en reconocer diferencias de remuneraci贸n devengadas y no pagadas durante la existencia de la relaci贸n laboral». 

Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que la sanci贸n de nulidad resulta procedente, pues no se pagaron 铆ntegramente las cotizaciones previsionales al existir una deuda por concepto de horas extras y no haberse cumplido la obligaci贸n previsional a su respecto. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°82.475-2016 y N°  2.627-2019 y los de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago, en los roles N° 54-2014 y N° 1.713-2015, respectivamente. 

Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar las sentencias presentadas para su comparaci贸n con la que se impugna. La primera resuelve que «…para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. (…) Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo. (…) Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n prexistente, en consecuencia, la obligaci贸n se encontraba vigente desde que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio». Luego, la segunda establece que: «…sobre la materia en cuesti贸n, esta Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de unificaci贸n, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si acreditado que el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional, corresponde imponerle la sanci贸n contemplada en los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto f谩ctico que hace aplicable tal punici贸n, se configura por su no entero en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de su  convalidaci贸n por medio del env铆o de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas». El fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel se帽ala que: «… habi茅ndose constatado la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes desde entre el 10 de junio del 2013 al 4 de septiembre del mismo a帽o sin que el empleador enterara en la instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relaci贸n y en todo el per铆odo, se le aplicar谩 la sanci贸n del art铆culo 162 incisos 5° y 7° del C贸digo del Trabajo, debiendo pagar a la actora el monto de sus remuneraciones y dem谩s prestaciones demandadas por este concepto, desde el despido hasta su convalidaci贸n. (…) Que a la conclusi贸n precedente se ha arribado, despu茅s de concluir que el empleador es acreedor de la sanci贸n antes referida, toda vez que la sentencia aqu铆 dictada no es naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situaci贸n prexistente, de la que nace la obligaci贸n del entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la misma, como se ha consignado en el fallo de nulidad precedente». Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvi贸 que: «…En la especie, se acredit贸 que no obstante que las actoras no se encontraban en la hip贸tesis del inciso segundo del art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo, porque estando sujetas a supervisi贸n o control funcional por parte de los supervisores de la empresa debiendo cumplir una agenda preestablecida con los clientes en horarios concretos, la empleadora las remuneraba con un sueldo base mensual inferior al ingreso m铆nimo legal en los per铆odos precedentemente se帽alados, lo que constitu铆a una infracci贸n, raz贸n por la que acogida que fueron las diferencias en los meses referidos, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre esos montos, norma aplicable todav铆a cuando no haya existido retenci贸n de remuneraciones. (…) En consecuencia, si el empleador no cumpli贸 durante la relaci贸n laboral con la obligaci贸n de pagar a las actoras las remuneraciones ajust谩ndose a la ley, procede el entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre las diferencias en los per铆odos demandados, acogiendo de esta forma la sanci贸n contemplada en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo por concurrir el presupuesto f谩ctico para su aplicaci贸n, raz贸n por la que se acoger谩 este recurso de nulidad contra la sentencia recurrida solo en cuanto rechaz贸 la demanda de nulidad del despido de las demandantes».  

Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideraci贸n que «…de la norma transcrita aparece que el legislador se refiere a la situaci贸n en que el empleador decide poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, encontr谩ndose en mora del pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido y nos las ha enterado en los organismos pertinentes; por lo que esta Corte debe compartir lo decidido por el Tribunal a quo, que no dio lugar a ello, tal como lo ha reconocido en forma invariable las sentencias de unificaci贸n de la Excma. Corte Suprema. En consecuencia, al resolver como lo hace el Tribunal de primera instancia, no incurre en una infracci贸n de las normas que se denuncian. (…) Que, dado lo que se viene razonando, la sanci贸n que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distra铆do los dineros que no le pertenecen, con finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestas, que no es el caso en que la mencionada retenci贸n y distracci贸n no se produjo, como lo da cuenta el considerando noveno de la resoluci贸n recurrida.». Cabe agregar que en la sentencia del tribunal de primer grado se argument贸 que: «…no se har谩 lugar a la nulidad del despido que pide la actora toda vez que, el art铆culo 162 inciso 5° y siguientes establece una sanci贸n y por ser tal es una norma de derecho estricto. Por lo tanto, solo procede respecto de un empleador que ha retenido dinero del actor y no lo ha enterado, lo cual no ocurre en autos» 

Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones en una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo procede en el caso en que se hayan pagado las cotizaciones previsionales en forma incompleta al no imponer sobre estipendios que constituyen remuneraci贸n, como son las horas extraordinarias, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l es la acertada. S茅ptimo: Que la pretensi贸n de la trabajadora referida al pago de las remuneraciones del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: «Para  proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador». 

Octavo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la probabilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

 Noveno: Que, como se estableci贸 en la primera sentencia de contraste citada, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones pecuniarias y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla, indicando, en forma expresa, en la letra b) del art铆culo 42 del Estatuto Laboral que las horas extraordinarias se encuentran incorporadas en aquellas. 

D茅cimo: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. 

Und茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las administradoras de fondos de pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2° de la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Duod茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8 del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo. Y 

D茅cimo Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata un evento preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda con el objeto de que se declarara la deuda correspondiente a las horas extras trabajadas por la demandante, adem谩s de lo improcedente del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido 铆ntegramente pagadas, a lo que no se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 la obligaci贸n de pago de diferencias de cotizaciones previsionales, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸, sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de ese v铆nculo jur铆dico se desprenden, las que el tribunal especificar谩 en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanci贸n que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual tambi茅n ha sido declarado. 

D茅cimo cuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 

D茅cimo quinto: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante resuelve que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al dejar de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n en la que se orden贸 el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas a la actora. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido y anulada parcialmente la sentencia impugnada, en la parte que no declar贸 la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el de nulidad interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es parcialmente nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Reg铆strese.

Rol N°3.681-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firman los ministros se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar en comisi贸n de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 


SENTENCIA DE REMPLAZO 

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n del 煤ltimo p谩rrafo del considerando 9°, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y adem谩s, presente: 

1°.- Los razonamientos s茅ptimo a d茅cimo cuarto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia. 

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos, en que no se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes a las horas extras trabajadas y no pagadas por la demandante. 

3°.- Que, al respecto, cabe se帽alar que con la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se impuso al empleador una obligaci贸n adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 

4°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, la empleadora no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 

5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, a su vez, la acci贸n de nulidad del despido contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debiendo extenderse esta sanci贸n a la demandada solidaria, toda vez que el origen de la deuda previsional se produjo durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, sin haberse acreditado el uso de las facultades del art铆culo 183 c) del C贸digo del Trabajo. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se decide : 
I Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a Berlie Del Pilar Cabrera Fuentealba en contra de la Sociedad de Alimentaci贸n Casino Express S.A y se declara que el despido es injustificado, por lo cual la demandada deber谩 pagar, adem谩s de los conceptos ordenados en la sentencia de primer grado, las diferencias de cotizaciones impagas por concepto de horas extraordinarias desde octubre de 2019 hasta marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el considerando noveno de dicho fallo, cuya liquidaci贸n deber谩 ser efectuada en instancia de cobranza laboral. 

II.- Que se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena al demandado a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones que correspondan durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidaci贸n. 

III.- Que la demandada CINTAC S.A deber谩 responder solidariamente a las prestaciones anteriores. IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengar谩n reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. 

V.- Que cada parte pagar谩 sus costas. VI.- Ejecutoriada que sea esta resoluci贸n c煤mplase dentro de quinto d铆a, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 3.681-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firman los ministros se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar en comisi贸n de servicios la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Permanencia definitiva de un migrante no es fatal.

santiago, tres de mayo de dos mil veintitr茅s.

Vistos:

Se reproduce s贸lo lo expositivo del fallo en alzada, suprimi茅ndose lo dem谩s.

Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:

Primero: Que la presente acci贸n constitucional de protecci贸n dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisi贸n en que habr铆a incurrido el servicio referido, respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Segundo: Que la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales, procede ante una actuaci贸n arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no s贸lo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acci贸n cautelar, sino que tambi茅n, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopci贸n de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta v铆a excepcional. En otras palabras, la cuesti贸n a resolver ser谩 si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente.

Tercero: Que, siguiendo la misma l铆nea de razonamiento, la parte recurrente ha centrado su acci贸n en que la situaci贸n ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad f铆sica y s铆quica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperaci贸n al no poder ejercer pr谩cticamente ning煤n derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del art铆culo 27 de la Ley N°19.880.

Cuarto: Que si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposici贸n de la presente acci贸n, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el 贸rgano, para el conocimiento, tramitaci贸n y resoluci贸n del mismo.


En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre de 2021, se dict贸 la Circular N°12, que establece etapas del tr谩mite del beneficio migratorio de permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado que la petici贸n de marras se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar”, lo que incluye:

a) la verificaci贸n de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y, b) la realizaci贸n del estudio preliminar de toda la documentaci贸n en general y particular de las solicitudes.

El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en l铆nea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello.

Quinto: Que este Tribunal tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusi贸n, estima que debe precisarse que existi贸 un cambio de legislaci贸n reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad P煤blica que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el art铆culo Und茅cimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrar谩 en vigencia una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del a帽o 2022, fecha 茅sta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo r茅gimen.

Sexto: Que, este cambio de legislaci贸n, se ocup贸 de una de las grandes problem谩ticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problem谩tica dice relaci贸n con la p茅rdida de vigencia de las c茅dulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. As铆, el art铆culo 43 de la Ley N°21.325, prev茅 lo siguiente: “C茅dula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deber谩n solicitar c茅dula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, dentro del plazo de treinta d铆as, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.


El Servicio tendr谩 acceso a la informaci贸n actualizada de las c茅dulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n haya otorgado a los residentes, con la identificaci贸n completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y n煤mero de c茅dula y vigencia respectiva.

La c茅dula de identidad que se otorgue en virtud de este art铆culo deber谩 expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo.

Se entender谩 que la c茅dula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.”

S茅ptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las m谩ximas de la experiencia, es posible concluir que el 煤nico documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el pa铆s, es la c茅dula de identidad.

Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma espec铆fica, que determina la mantenci贸n de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situaci贸n migratoria del extranjero, no puede existir perturbaci贸n alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde m谩s de seis meses en tramitar la petici贸n respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero est茅 impedido de realizar tr谩mites esenciales con su c茅dula de identidad ante cualquier entidad p煤blica o privada. Evidentemente, la conclusi贸n antes dicha, se refiere a un extranjero en situaci贸n regular en el pa铆s.

Octavo: Que, adem谩s, en relaci贸n a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el art铆culo 38 de la Ley N°21.325 establece que: “No habr谩 l铆mite al n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto est茅 vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.

Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o pr贸rroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente, no tendr谩 limitaciones al n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”

Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneraci贸n en sus derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y amparados por la acci贸n de protecci贸n, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva.

Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusi贸n acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situaci贸n migratoria regular, sin que exista una orden de expulsi贸n u otra similar en su contra.

D茅cimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta ac谩, esta Corte se har谩 cargo de la alegaci贸n de la parte recurrente en relaci贸n a haberse transgredido el art铆culo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido m谩s de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relaci贸n a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administraci贸n a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.


Und茅cimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo se帽ala el Servicio recurrido en su presentaci贸n de diez de enero del a帽o dos mil veintitr茅s, que existe una problem谩tica que se ha mantenido no obstante la claridad del art铆culo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros 贸rganos p煤blicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situaci贸n de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuesti贸n que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acci贸n, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboraci贸n o cooperaci贸n que debe existir entre los organismos p煤blicos, es que esta Corte ordenar谩 en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisi贸n para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesant铆a y de la Direcci贸n del Trabajo, quienes deber谩n distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, seg煤n corresponda.

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitaci贸n de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitaci贸n no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni a煤n en grado de amenaza, deber谩 revocarse lo resuelto y desestimarse la acci贸n, sin perjuicio que el recurrido deber谩 emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentaci贸n en el art铆culo 37 de la Ley N°21.3 25 y en el art铆culo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.


Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada.

Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos indicados en el considerando Und茅cimo y para los fines que se indicaron en dicho motivo.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz, quien fue de parecer de acoger el recurso de protecci贸n para que la recurrida emita pronunciamiento en un plazo de 60 d铆as, por exceder la tramitaci贸n del procedimiento administrativo de un plazo razonable, dado que se mantiene por m谩s de un a帽o desde la solicitud de permanencia definitiva.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 160235-2022

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Angela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Santiago, 03 de mayo de 2023.


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Mario Aguila
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Impugnaci贸n de una Circular del Servicio de Impuestos Internos y acci贸n de protecci贸n.


Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil veintitr茅s. 

Al cuarto otros铆 del escrito folio N° 52.003-2023: no ha lugar a los alegatos solicitados. Al segundo otros铆 del escrito folio N° 53.188-2023: no ha lugar a los alegatos solicitados. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de sus considerandos segundo, cuarto y quinto, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el recurrente, pretende por medio de esta v铆a cautelar, de car谩cter breve y urgente, que se deje sin efecto el ac谩pite 3.2.1 de la Circular N° 50 de 27 de octubre de 2022 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, acto que imparte instrucciones a los funcionarios de esa instituci贸n respecto de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, publicada el d铆a 4 de febrero de este a帽o en el Diario Oficial. 

Segundo: Que en este contexto, trat谩ndose de la impugnaci贸n de un acto administrativo, de naturaleza interpretativa, realizado por el organismo especializado y competente en la materia, no cabe el uso de la presente v铆a como un mecanismo preventivo, abstracto y general, por cuanto un ejercicio como el referido, excede la naturaleza y finalidad del presente arbitrio constitucional, desde que lo perseguido es la declaraci贸n de un derecho de la manera que se ha expuesto en el libelo, todas razones que conducen necesariamente al rechazo del recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Rol N潞 33.479-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Mario G贸mez M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. Santiago, 23 de mayo de 2023.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 6 de junio de 2023

Vulneraci贸n a la garant铆a del art铆culo 19 N潞 2 y 24, la Ley General de Educaci贸n y la Ley sobre Educaci贸n Superior.

Talca, veintid贸s de mayo de dos mil veintitr茅s. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que a folio 1, comparece do帽a MAR脥A PAZ PARGA ORELLANA, abogada, c茅dula nacional de identidad n煤mero 18.253.446-3, domiciliada en calle 30 oriente, edificio Las Rastras III, oficina 302, de la ciudad de Talca, actuando en representaci贸n, de do帽a KAREN LUC脥A ARAVENA GARC脥A, egresada de la carrera de Ingenier铆a en Administraci贸n de Empresas, cedula nacional de identidad n煤mero 18.779.687-3, domiciliada en calle 22 ½ norte A, n煤mero 4028, de la ciudad de Talca, deduce acci贸n de protecci贸n constitucional en contra de la UNIVERSIDAD TECNOL脫GICA DE CHILE INACAP, persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por su rector don Lucas Palacios Covarrubias, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Miguel n煤mero 3496, comuna y ciudad de Talca, en raz贸n de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectaci贸n de la garant铆a constitucionales del art铆culo 19 N°2, 19 inciso 3潞 y 5潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por la omisi贸n ilegal y arbitraria de la recurrida consistente en la negativa y rechazo a otorgar el respectivo t铆tulo de Ingeniera en Administraci贸n de Empresas, fundado en mantener una obligaci贸n correspondiente al cobro de aranceles y conceptos referidos al beneficio CAE. Indica que su representada entr贸 a estudiar la carrera de T茅cnico en Administraci贸n de Empresas el a帽o 2015, cursando dicha carrera en el Centro de Estudios Inacap, realizando el programa hasta completarlo, egresando en diciembre de 2017. Que, luego decide seguir sus estudios con la misma instituci贸n a trav茅s del sistema integrado que ofrece la misma, sin acceder al t铆tulo t茅cnico y realizar el programa de continuidad con la carrera de Ingenier铆a en Administraci贸n de Empresas, menci贸n en finanzas, a contar de marzo de 2018. A帽ade que su trayectoria acad茅mica sigui贸 su curso sin mayores problemas durante dicho a帽o. Sin embargo, a prop贸sito de haber quedado embarazada y las preocupaciones de la maternidad, durante los a帽os 2019 y 2020 congel贸 la carrera. Reci茅n en 2021 retoma sus estudios, los que completa en ese mismo a帽o, finalizando el programa se帽alado en el mes de diciembre, terminando todos los cursos que por malla acad茅mica debe terminar todo alumno. Expone que durante el a帽o 2022 completa exitosamente los requisitos de titulaci贸n, cumpliendo con su pr谩ctica profesional mediante el mecanismo de convalidaci贸n con su trabajo dependiente. As铆, falta solamente la obtenci贸n del t铆tulo profesional para iniciar su vida profesional como Ingeniera en Administraci贸n de Empresas, menci贸n en finanzas. Se帽ala que, en el 谩mbito acad茅mico, su representada ha completado cabalmente cada etapa que a cualquier matriculado en su carrera se exige para la obtenci贸n de su t铆tulo. Sin embargo, hay una situaci贸n particular que motiv贸 a la recurrida a no dar a su representada un trato igualitario. Aduce ser ella la 煤nica responsable del pago del arancel educacional, solventando este gasto por medio de los recursos que obtiene de su propio trabajo, lo que adem谩s se ha complementado con el acceso al cr茅dito de la ley 20.027 durante los a帽os 2016, 2017 y 2018. Explica que desde hace ya un tiempo que se arrastra una deuda por este concepto al igual que una deuda de arancel. Esto ha significado que la instituci贸n se niegue a realizar los tr谩mites para entregar el t铆tulo profesional a su representada y que ya ha obtenido como fruto de su esfuerzo. A causa de ello, su representada se comunic贸 con la instituci贸n para ver una soluci贸n a su problema y asegurar que la deuda ser铆a pagada en su totalidad. Esto, de toda l贸gica, que ser铆a m谩s sencillo de realizar una vez obtenga un trabajo con su t铆tulo. Sin embargo, habiendo recibido correo de do帽a Karla Morales (quien se identifica como dependiente de la instituci贸n del 谩rea curricular respectiva) esta fue tajante al responder que la solicitud de t铆tulo no se puede ingresar debido a que registro deudas y que hasta tanto un alumno no termine con sus pagos no puede titularse. Sostiene que a la fecha, la deuda por arancel educacional asciende a 5.384.445 millones de pesos, aproximadamente. Que, actualmente su representada, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal  de la instituci贸n, se encuentra en un callej贸n sin salida, pues est谩 endeudada con la universidad, pero no le permiten tener acceso a su t铆tulo profesional para obtener flujos con qu茅 pagar la deuda con la mejora de sus rentas. Manifiesta que el art铆culo 19 N潞2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica consagra el derecho de igualdad ante la ley de todas las personas y que se desprende la no discriminaci贸n de las personas y a prohibici贸n de imponer diferencias arbitrarias entre unos y otros ciudadanos. Que, los hechos descritos en esta presentaci贸n, implica la negativa de entregar el certificado de t铆tulo, constituyendo un acto arbitrario y discriminatorio, considerando que ha cumplido suficientemente con la totalidad de la malla curricular requerida por la Universidad en su carrera como cualquier otro egresado. De esta forma s贸lo se puede evidenciar que la casa de estudios establece distinciones y categoriza entre egresados con deudas pendientes y egresados sin deudas, donde s贸lo estos 煤ltimos obtendr谩n el certificado. Denuncia, la arbitrariedad unilateral establecida por la Universidad, al negar su solicitud estableciendo diferencias ilegales. Reitera que su representada es una alumna que ha cumplido todos los requisitos acad茅micos para obtener su t铆tulo como cualquier otro alumno. Existe, por tanto, una perturbaci贸n de su leg铆timo derecho de igualdad ante la ley. Se帽ala que, en el caso de autos, existe un derecho de propiedad implicado, esto en base a los antecedentes acad茅micos de cada alumno, siendo por tanto due帽a de dichos antecedentes que est谩n materializados en documentos emitidos por la misma casa de estudios. Y que, por hechos arbitrarios, se ve privada ilegalmente de su propiedad, infringi茅ndose el articulo 19 N°24 de la Constituci贸n, y en relaci贸n con los art铆culos 565, 576 y 583 del C贸digo Civil. Que los conocimientos aprendidos son indisolublemente adquiridos por los alumnos en los estudios de su carrera, conocimientos que corresponde al capital intelectual, siendo materializados en los documentos que acreditan el conocimiento del cual cada persona es due帽a. Entiende, que dentro de estos documentos est谩n, por ejemplo, el certificado de concentraci贸n de notas, el certificado de ranking o la posici贸n que me encuentra en comparaci贸n a sus compa帽eros de generaci贸n, el certificado de egreso o de t铆tulo, entre otros certificados. Ante la negativa de entrega de su certificado de t铆tulo, existe un acto arbitrario que priva su derecho de propiedad amparado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica. Cita, la Ley General de Educaci贸n, N潞 20.370, que dispone en su art铆culo 11 inciso 4 lo siguiente: “El no pago de los compromisos contra铆dos por el alumno o por el padre o apoderado no podr谩 servir de fundamento para la aplicaci贸n de ning煤n tipo de sanci贸n a los alumnos durante el a帽o escolar y nunca podr谩 servir de fundamento para la retenci贸n de su documentaci贸n acad茅mica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la instituci贸n educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matr铆cula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”. Si bien esta norma es aplicable a la educaci贸n b谩sica y media, la Ley 21.091 que regula la Educaci贸n Superior, sus principios regidores, est谩n inspirados en la 20.370, por ende, debe entenderse en un sentido de complemento de ambas leyes, que rigen toda la educaci贸n en sus diferentes etapas, indivisibles para el desarrollo de la persona humana seg煤n lo prescribe la misma Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en el art铆culo 19 N潞 10 inciso 1. Un principio muy importante y que tiene lugar en el presente recurso de protecci贸n es lo que se帽ala el art铆culo 2 letra i) de la Ley 21.091, que dice: “Respeto y promoci贸n de los derechos humanos. El respeto y promoci贸n por los derechos humanos deber谩 regir siempre la actuaci贸n del Sistema y de las instituciones de educaci贸n superior en relaci贸n a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como tambi茅n en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, as铆 como la discriminaci贸n arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas”. El art铆culo 19 N潞3 inciso 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. En el caso en comento, es de total arbitrariedad e ilegalidad aplicar sanciones, como lo es la retenci贸n del certificado de t铆tulo en base de una deuda civil, como lo ha hecho la Universidad Tecnol贸gica Inacap, actuando como una comisi贸n especial e imponiendo castigos arbitrarios. 
Concluye que por esto, la Universidad Tecnol贸gica Inacap incurre en un acto arbitrario, administrando justicia seg煤n sus propios criterios, al negar la entrega de su certificado de t铆tulo debido a la deuda que tiene, cuando lo que corresponde es que se interponga una acci贸n civil, para perseguir la respectiva deuda, y no imponiendo unilateralmente condiciones, ni negando la solicitud que es objeto del presente recurso de protecci贸n. As铆 por una v铆a distinta a las legales, se toma una decisi贸n jurisdiccional por un 贸rgano no investido de poder ejercer justicia, y ejerciendo una presi贸n indebida e ilegal que perturba mis leg铆timos derechos a ser juzgado por los tribunales establecidos, corrompiendo el ordenamiento jur铆dico en su totalidad. Por lo que, en atenci贸n a que la negativa por parte de la Universidad a entregar el t铆tulo profesional constituye un acto ilegal y arbitrario. Ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Instituci贸n, como 贸rgano estatal, para negarse a entregar un t铆tulo profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad, que no priva al recurrente, como lo ha hecho, del ejercicio de las acciones tendiente a obtener el cobro del cr茅dito adeudado, solicita se resuelva, en definitiva, a la entrega de los antecedentes acad茅micos lo antes posible, en espec铆fico Certificado de Titulo. 

SEGUNDO: Que a folio 7 de autos comparece don Crist贸bal Ipinza Mursell, abogado, en representaci贸n de Universidad Tecnol贸gica de Chile Inacap (en adelante “INACAP”), y procede a evacuar el informe requerido, solicitando que la presente acci贸n de protecci贸n sea rechazada en todas sus partes, con costas. Alega que la recurrente ha interpuesto una acci贸n de protecci贸n constitucional improcedente, pues Inacap no ha actuado de forma ilegal ni arbitraria y tampoco ha infringido las garant铆as constitucionales invocadas. Que su representada ha actuado con sujeci贸n y en autorizaci贸n de la ley. Luego de resumir a rasgos generales el recurso, precisa que el art铆culo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educaci贸n Superior, establece que: Art铆culo 55.- Son infracciones graves: e) Condicionar la rendici贸n de ex谩menes u otras evaluaciones o el otorgamiento de t铆tulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la instituci贸n de educaci贸n superior en su reglamentaci贸n e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.
Sostiene que la disposici贸n transcrita autoriza expresamente a su representada, en este caso, a condicionar la obtenci贸n del t铆tulo de la recurrente, al hecho que la alumna se encuentre al d铆a en el pago de sus aranceles, por lo que el acto que se reprocha a su representada en ning煤n caso puede ser calificado de ilegal y mucho menos de arbitrario. La Ley de Educaci贸n Superior es plenamente aplicable a la relaci贸n contractual existente entre la recurrente y mi representada. Se帽ala que en el recurso se afirma falsamente que la recurrente habr铆a cumplido con todos los requerimientos acad茅micos necesarios para su titulaci贸n, sin embargo, la realidad es que no ha cumplido con el requisito de la pr谩ctica profesional. Que por otro lado, su representada se ha limitado a informar, respondiendo a las consultas efectuadas por la recurrente, que el estar al d铆a tanto con sus compromisos financieros como acad茅micos son requisitos para la titulaci贸n, encontr谩ndose la recurrente en una situaci贸n en que no cumple con ninguno de los dos requisitos. A帽ade, que la recurrente omite a su entera conveniencia el siguiente antecedente: Inacap ha orientado e intentado ayudar a la estudiante, por una parte, respondiendo a sus consultas sobre la naturaleza y cuant铆a de sus deudas; y, por otra parte, ofreci茅ndole la posibilidad de realizar un descuento del 50% en su deuda por garant铆a CAE si pagaba al contado, quedando el monto en $2.050.088 (dos millones cincuenta mil ochenta y ocho pesos), cuando lo adeudado por este concepto asciende a $4.100.175 (cuatro millones cien mil ciento setenta y cinco pesos). Agrega que Inacap cuenta con un Reglamento Acad茅mico General (en adelante el “REGLAMENTO”), documento el cual establece los requisitos que deben cumplir los estudiantes para optar, ya sea a un t铆tulo t茅cnico de nivel superior, o bien, a un t铆tulo profesional. Que el 煤ltimo periodo de estudios de la alumna recurrente corresponde a su 煤ltima matr铆cula, la cual se efectu贸 en agosto del a帽o 2021, result谩ndole plenamente aplicable el Reglamento de Inacap correspondiente al mismo a帽o. Por lo que la pr谩ctica profesional es una actividad curricular que forma parte del plan de estudio al que est谩 adscrito el estudiante, cuyo objetivo es proporcionar experiencia de ejercicio de su profesi贸n en un contexto real, y que es requisito para su titulaci贸n. Dicho requisito no se ha verificado en este caso.
Expone que en el Reglamento se establece que los estudiantes deber谩n realizar las gestiones necesarias en las empresas o instituciones que corresponda, para realizar su pr谩ctica, y someterlas a la aprobaci贸n previa del Director de Carrera, cuyo caso no se ha verificado en la especie. Puntualiza que el Reglamento establece en su art铆culo 69, de manera expl铆cita lo siguiente: Art铆culo 69.- S贸lo los estudiantes que no tengan deuda, de ninguna naturaleza, con la UTC INACAP o con las dem谩s instituciones que forman parte del Sistema INACAP, podr谩n iniciar su proceso de titulaci贸n y siempre que cumplan con los requisitos acad茅micos para ello. Indica que producto que la actora no ha completado su pr谩ctica profesional, y que tiene una deuda pendiente con Inacap, no ha podido gestionar su titulaci贸n, pues no ha dado cumplimiento a los requisitos previamente establecidos y aceptados por ella misma al momento de suscribir el contrato de prestaci贸n de servicios educacionales con su representada. Alega que la acci贸n de protecci贸n deber谩 ser rechazada, pues no se ha vulnerado ninguna garant铆a constitucional; y, no existe ninguna actuaci贸n u omisi贸n ilegal ni arbitraria por parte de Inacap. Argumenta que la recurrente intenta salvar la extemporaneidad de su acci贸n, fund谩ndola en un correo electr贸nico de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante el cual se habr铆a respondido a una solicitud suya (que no fue m谩s que una reiteraci贸n, como se ver谩), se帽al谩ndole que deb铆a cumplir 铆ntegramente con sus compromisos pendientes, todo, para que as铆 pudiera culminar su proceso de titulaci贸n y que de este modo, la actora intenta hacer creer que tuvo noticias o conocimiento cierto de la supuesta arbitrariedad o ilegalidad en la fecha antes se帽alada, interponiendo as铆, su acci贸n de protecci贸n aparentemente dentro de plazo, esto es, el d铆a 24 de enero de 2023. Y sostiene que las comunicaciones y mensajes que versan sobre esta informaci贸n datan desde mucho antes. Estas comunicaciones, en las que se informa a la alumna recurrente sus compromisos pendientes con Inacap, se iniciaron a prop贸sito de las solicitudes de la actora, con el objetivo de homologar su pr谩ctica profesional –requisito que en su presentaci贸n de fecha 24 de enero de 2023 dice haber cumplido, cuando en realidad ello no ha ocurrido–. Centro Documenta Resume el intercambio de comunicaciones entre las partes de este recurso de la siguiente manera: 31 de enero de 2022: ? Inacap, mediante correo electr贸nico le informa a estudiante que, si bien levant贸 solicitud de homologaci贸n de pr谩ctica, 茅sta no aplica, ya que debe ingresar solicitud de convalidaci贸n de pr谩ctica. Estudiante responde mismo d铆a, confirmando requerimiento de realizar solicitud de convalidaci贸n de pr谩ctica. 1 de febrero de 2022:  Inacap le indica a la alumna recurrente que debe anular solicitud de homologaci贸n de pr谩ctica y presentar informaci贸n requerida, seg煤n formulario, para gestionar convalidaci贸n de pr谩ctica. 25 de febrero de 2022:  Recurrente proporciona, mediante correo electr贸nico, documentaci贸n requerida para gestionar solicitud de convalidaci贸n de pr谩ctica. 28 de febrero de 2022: Inacap confirma recepci贸n de documentaci贸n a estudiante. 19 de abril de 2022:  Recurrente consulta a asistente curricular por estado de solicitud. 21 de abril de 2022: ? Inacap informa a la recurrente que no ha sido posible comunicarse con ella v铆a contacto telef贸nico, para indicarle que no es factible gestionar solicitud de convalidaci贸n de pr谩ctica, ya que registra deuda con la instituci贸n. Esto 煤ltimo es requisito, seg煤n lo establecido en los art铆culos 65 y 66 del Reglamento.  El mismo d铆a, la recurrente se帽ala que har谩 pago de deuda para gestionar solicitud a la brevedad. 1 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca se comunica con estudiante v铆a correo electr贸nico para informarle deuda a la fecha, seg煤n conversaci贸n telef贸nica sostenida con estudiante. 27 de diciembre de 2022: Recurrente solicita detalle de la deuda que mantiene. Asimismo, consulta si hace pago de deuda es factible titularse. 28 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca informa detalle de deuda y confirma que para titularse debe estar al d铆a con compromisos financieros (informaci贸n que ya se le hab铆a otorgado con anterioridad, en abril del mismo a帽o). Hace presente que la recurrente de autos, a su entera conveniencia, invoca como acto ilegal y arbitrario apenas el 煤ltimo intercambio de comunicaciones escritas que mantuvo con su representada a sabiendas que dicho correo electr贸nico corresponde a un intercambio de mensajes mucho m谩s antiguo, en el cual Inacap ya hab铆a comunicado a la actora su situaci贸n y sus compromisos pendientes, los cuales no permit铆an –mucho antes del err贸neamente invocado acto ilegal y arbitrario– concretar su titulaci贸n. Concluye que la recurrente tom贸 conocimiento efectivo que no podr铆a concretar la convalidaci贸n u homologaci贸n de su pr谩ctica (y con ello, su titulaci贸n), el d铆a 21 de abril de 2022, momento que determina el plazo de 30 d铆as estipulado en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales. Adem谩s manifiesta que la presente acci贸n no es la v铆a id贸nea para las pretensiones de la recurrente, ya que Inacap es una corporaci贸n de educaci贸n superior sin fines de lucro, y, en dicha calidad, le resulta aplicable la regulaci贸n contemplada en la Ley N° 21.091 sobre Educaci贸n Superior, resultando aplicables las disposiciones de esta ley, la cual en su art铆culo 18, crea al Superintendencia de Educaci贸n Superior, servicio p煤blico que tiene como objetivo fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educaci贸n superior en el 谩mbito de su competencia. Y que resultando aplicable en la especie la regulaci贸n contemplada en la Ley N° 21.091, corresponde a la Superintendencia de Educaci贸n Superior y no a esta Iltma. Corte la fiscalizaci贸n de las condiciones y modalidades de los servicios educacionales convenidos entre la recurrente y su representada. Luego de citas jurisprudenciales, expresa no existir infracci贸n alguna al art铆culo 19 n煤mero 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Es la Ley N° 21.091 sobre Educaci贸n Superior, en su art铆culo 55, letra e), la norma que expresamente autoriza a su representada a condicionar el otorgamiento de t铆tulos al hecho de que los alumnos se encuentren al d铆a en el pago de los aranceles. Y que tampoco habr铆a arbitrariedad pues como consta en la cl谩usula quinta contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, do帽a Karen Aravena Garc铆a se oblig贸 a observar y cumplir estrictamente el Reglamento Acad茅mico, aceptando libremente las condiciones, que ahora reprocha –a su entera conveniencia– como “ilegales” o “arbitrarias”.Luego de citas jurisprudenciales, estima que la acci贸n de protecci贸n deber谩 ser rechazada pues no existe infracci贸n alguna al art铆culo 19 n煤mero 3 inc. 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Pues no existe contravenci贸n alguna de la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 N° 3 inciso quinto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puesto que no existi贸 ni ha existido ninguna transgresi贸n al derecho al juez natural en la especie, por parte de mi representada. Que, Inacap no se ha arrogado la calidad de tribunal, bajo ninguno de los aspectos que han sido relatados en el recurso. 脷nicamente, mi representada ha otorgado informaci贸n a la alumna recurrente, comunic谩ndole que no se encuentra en cumplimiento de los requisitos que el Reglamento de Inacap establece para concretar el proceso de titulaci贸n, todo, de conformidad lo dispuesto en el ya citado art铆culo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educaci贸n Superior. Y que no habi茅ndose arrogado atribuciones jurisdiccionales, y no encontr谩ndose en condiciones de ser asimilada a alguna de las categor铆as se帽aladas por la jurisprudencia, resulta ineludible la siguiente conclusi贸n: Inacap no ha vulnerado la garant铆a constitucional invocada, deviniendo en improcedente el recurso de protecci贸n interpuesto por la actora en su contra. Se帽ala no existir afectaci贸n a la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Que la actora no ha adquirido un derecho de propiedad a que se le otorgue un t铆tulo profesional, y no estar铆amos sino ante una mera expectativa, que no se encuentra amparada por la normativa invocada y que, adem谩s, est谩 sujeta al cumplimiento de requisitos previamente aceptados por la propia recurrente: en este caso, se requiere estar al d铆a con el pago de los aranceles y dar cumplimiento de todos los requisitos acad茅micos impuestos por la malla. Aduce que la recurrente carece de un derecho indubitado para que le sea otorgado un t铆tulo profesional. S贸lo lo tendr谩 cuando cumpla todos y cada uno de los requisitos previamente establecidos en la ley y libremente acordados por las partes, por lo que no se puede sostener que hay una propiedad sobre su titulaci贸n y, por ende, no es susceptible de protegerse a trav茅s de una acci贸n de protecci贸n por una supuesta vulneraci贸n al numeral 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica. Precisa que el hecho de no gestionar el proceso de titulaci贸n de la requirente por mantener deuda vigente con Inacap y no haber efectuado su pr谩ctica profesional, no corresponde a una sanci贸n ni ha significado una retenci贸n de su documentaci贸n acad茅mica, sino que se debe 煤nicamente al incumplimiento de requisitos previamente establecidos y libremente aceptados por la recurrente. Que la condici贸n de encontrarse al d铆a en el pago del arancel y de haber cumplido con la pr谩ctica profesional para recibir el certificado de t铆tulo, no s贸lo no es arbitrario, sino que derechamente es autorizado expresamente por la ley, seg煤n mandata expresamente el art铆culo 55, letra e) de la Ley N° 21.091 As铆 las cosas, Inacap se ve impedido de conceder la titulaci贸n de la actora, debido a la existencia de una deuda arancelaria, encontr谩ndose adem谩s pendiente su pr谩ctica profesional. Actuar de otra forma atentar铆a contra el Reglamento de Inacap, el cual se aplica a todos sus estudiantes. Reglamento que se encuentra completamente ajustado a la ley y al derecho vigente. 

TERCERO: Que el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dispone que 茅l qu茅 por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as que all铆 se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado. 

CUARTO: Que el acto respecto del cual se deduce el recurso de protecci贸n es el correo electr贸nico de 28 de diciembre de 2022, de do帽a Karla Morales Ramos, dependiente de la Universidad recurrida, inform谩ndole a la recurrente que para poder titularse debe estar al d铆a con sus compromiso financieros y educacionales. El recurso de protecci贸n fue deducido el 24 de enero de 2023, por lo que no es extempor谩neo. 

QUINTO: Que, al existir un contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a trav茅s de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la v铆a del cobro ordinario o ejecutivo seg煤n corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestaci贸n en dinero no puede verse en ning煤n caso amenazado. 

SEXTO: Que, respecto de la argumentaci贸n de la recurrida en orden a que la condici贸n de encontrarse al d铆a en el pago del arancel es una condici贸n para la entrega del t铆tulo autorizada expresamente por la ley, seg煤n el art铆culo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, cabe hacer presente que la recurrente ingres贸 a la Instituci贸n de educaci贸n Superior el a帽o 2015 y accedi贸 al programa de continuidad con la carrera de Ingenier铆a en marzo de 2018. La norma citada fue promulgada el 11 de Mayo del mismo a帽o 2018, sin que la misma tenga expresamente aplicaci贸n retroactiva a alumnos que empezaron a cursar sus estudios antes de su entrada en vigencia. Por lo que al caso debemos estar a la regla general que proh铆be la aplicaci贸n de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de car谩cter sancionador. 

S脡PTIMO: Que, por su parte, en el caso en an谩lisis nos encontramos con una egresada de la carrera de Ingenier铆a en Administraci贸n de Empresas, menci贸n en finanzas con certificado de egreso, seg煤n consta en autos. Con posibilidad de convalidar su pr谩ctica profesional. Por lo que consta que la recurrente ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtenci贸n de su grado acad茅mico, pero que se ve impedida de hacerlo por exigencias derivadas de su situaci贸n de deuda. Pudiendo la Universidad Tecnol贸gica de Chile, Inacap, cobrar por la v铆a ordinaria o ejecutiva el arancel que leg铆timamente le corresponde percibir a esta instituci贸n de educaci贸n superior, el negar otorgar su grado acad茅mico a la recurrente por su situaci贸n de deuda, es discriminatoria en relaci贸n a otros alumnos que s铆 pueden acceder al proceso de titulaci贸n respectivo. Por lo que se observa vulnerada la garant铆a contenida en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, raz贸n por la cual se acoger谩 el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitaci贸n y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto por do帽a KAREN LUC脥A ARAVENA GARC脥A, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOL脫GICA DE CHILE INACAP, debiendo esta 煤ltima Instituci贸n proceder efectuar el tr谩mite de convalidaci贸n de pr谩ctica profesional y a la entrega del t铆tulo profesional al recurrente dentro del plazo de 15 d铆as, sin perjuicio del derecho de la recurrida a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas a trav茅s de las acciones jurisdiccionales correspondientes, sin costas. 

Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad.- 

Redacci贸n de la Abogada Integrante do帽a Carolina Araya L贸pez. 

Rol N潞 131-2023 Protecci贸n. 

Se deja constancia que no firma la Ministra do帽a Jeannette Vald茅s Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.