lunes, 10 de julio de 2023

Juicio ejecutivo no tiene un carácter declarativo de derechos.

Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTO: 

Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del segundo, tercer y cuarto párrafo del fundamento décimo y los basamentos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

I. EN CUANTO A LAS TACHAS: 

Primero: Que, la ejecutada dedujo las tachas del artículo 358 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil respecto de los testigos Felipe Andrés Barrera Koning y Daniela Paulina Contreras Peralta, mientras que respecto de la testigo Myrtha Carmen Peralta Vegas invocó las causales de los numerales 4 y 5 del mismo artículo, todas ellas, bajo la estimación que mantuvieron una relación laboral con la ejecutante y han declarado en juicios diversos. 

Segundo: Que, siendo las tachas los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal, han de plantearse con la debida fundamentación por quien pretende que se desestime la declaración de un testigo en juicio, lo que no ocurrió. Lo expuesto constituye causal suficiente para el rechazo de las tachas fundadas en los numerales 4, 5 y 6 del citado artículo 358. 

 Tercero: Que, todavía más, de los dichos de los testigos no resulta posible colegir que tengan un interés de carácter económico o pecuniario, directo o indirecto en el resultado del juicio, ni que mantengan una relación laboral actual con la parte que los presenta. En consecuencia, forzoso es concluir que las tachas formuladas carecen de fundamento que las haga plausibles. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 

Cuarto: Que, la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se fundó -en síntesis- en que la factura que sirve de fundamento a la ejecución fue emitida luego del término de la  relación contractual y respecto de un aumento de obra que fue dejado sin efecto. 

Quinto: Que, la citada excepción permite controlar los requisitos que la ley exige para que proceda la ejecución, los que deben reunirse al momento de entablar la demanda, habida consideración que una factura puede ser impugnada en virtud de cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la falta de alegaciones en sede extrajudicial y/o en la gestión preparatoria respectiva. 

Sexto: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones de carácter indubitable. Luego, si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma fehaciente, es menester que previamente se determine aquello en un juico de lato conocimiento, precisamente, porque el juicio ejecutivo no tiene un carácter declarativo de derechos. 

Séptimo: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por las partes, en forma legal y no objetada, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1°) El 24 de julio de 2018 las partes celebraron un contrato denominado “Contratación Servicios de Motoristas para el Programa Sistema de Alerta y Seguridad, Ilustre Municipalidad de Valdivia” (Propuesta pública N° 31-2018), con un plazo de ejecución de 36 meses y por la suma de $684.000.000, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. En su cláusula octava se pactó que el pago por la contratación de los servicios se efectúa contra la presentación de la factura correctamente emitida, mediante estados de pago mensuales, los que se pagan dentro de 30 días corridos siguientes al informe del inspector técnico (IT) de la recepción conforme de los servicios ejecutados, en el periodo correspondiste al pago. A continuación se consignó que la documentación para ello debe estar completa, siendo su entrega responsabilidad del adjudicatario, quien debe acompañar la factura respectiva, debidamente visada por el IT de la licitación, junto a la documentación mensual que se indica. 2°) Con fecha 22 de octubre de 2018 mediante Decreto Exento Nº 8999 se aprobó el aumento de la obra referida en el numeral precedente, por un monto de $4.733.336 mensual, “necesario para el servicio que en la actualidad entregan los motoristas, haciendo más eficiente la respuesta a requerimientos y mejorando la focalización de la gestión de seguridad”. Las partes suscribieron la correspondiente modificación de contrato el 6 de noviembre de 2018. 3°) Mediante Decreto Exento N° 564, de 21 de enero de 2019, se puso término al aumento de obras aludido. 4°) Por Decreto Exento N° 1627 de 18 de febrero de 2019 se aprobó el aumento de obra adjudicada a la ejecutante, por un monto de $11.400.000 mensual “con el fin de incluir el servicio de 2 nuevas motos 24/7 y sus respectivos motoristas en los turnos correspondientes, a contar del 01 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2020”. 5°) El contrato terminó el 16 de agosto de 2021. “Los servicios contratados se realizaron conforme a lo establecido en el proceso licitatorio”, según consta en el documento acompañado por la ejecutada denominado “informe de recepción única”. 6°) La ejecutante emitió 59 facturas desde 28 de septiembre de 2018 al 22 de diciembre de 2021. 7°) La factura N°118 que sirve de fundamento a la ejecución fue emitida el 1 de septiembre de 2021, por la suma de $158.491.309 por los siguiente conceptos “Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Enero 2019 a Septiembre 2019; Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Octubre 2019 a Septiembre 2020 con IPC calculado desde Oct/2018 a Oct/2019 2,7%; Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente desde el 01 de Octubre 2020 al 15 de Agosto de 2021 con IPC calculado desde Oct/2019 a Oct/2020 3,0%”. 

Octavo: Que, la ejecutante afirma que el aumento de obra contenido en el Decreto Exento Nº 8999 contempló la prestación de nuevos servicios, esto es la creación de un teléfono de emergencia 24/7, con cuatro operadoras telefónicas que canalizaban los requerimientos; la creación de una aplicación para georeferenciar los requerimientos; y la emisión mensual de informes de actividad. Añade que la factura N° 118 tiene su origen en  dicho aumento de obra, por la suma mensual de $4.733.366 y vinculado a los servicios que se prestaron de forma ininterrumpida hasta el 16 de agosto de 2021. Por su parte, la ejecutada sostiene que el referido aumento de obra fue suspendido en el mes de enero de 2019 mediante Decreto Exento N° 564 y que aquello fue comunicado oportunamente a la Consultora Ainilebu SpA. 

Noveno: Que, como queda en evidencia, las partes mantienen divergencias respecto a la existencia de la obligación y el conocimiento del Decreto Exento N° 564, sin que la prueba testimonial de la ejecutante o la documental que rindió en esta instancia la ejecutada sean útiles para resolver ambos tópicos. 

Décimo: Que, en este orden de ideas, la ejecutante no ha justificado por qué emitió una factura por el periodo comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, en circunstancias que las facturas debían emitirse mensualmente (contra estados de pago mensual), mientras que la ejecutada ha omitido justificar si los servicios por los cuales se emitió la factura se prestaron o no (desde el mes de enero de 2019 en adelante). 

Undécimo: Que, como puede observarse, es tal el nivel de incertidumbre y contraposición en las hipótesis fácticas afirmadas por ambas partes, que dicha discusión no pude zanjarse en un procedimiento ejecutivo, habida consideración que la ejecutada es una entidad de derecho público que se rige para los efectos de la adquisición de bienes y servicios por las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que la discusión no puede resolverse únicamente desde el prisma de la Ley N° 19.983. 

Duodécimo: Que, en efecto, la controversia de autos -en la forma planteada por ambas partes- supone determinar todos los extremos de la obligación (existencia, contenido, forma de cumplimiento y extinción), circunstancias que superan el ámbito de conocimiento de esta sede, según se dejó asentado más arriba en el considerando sexto. 

 Decimotercero: Que, en consecuencia, la obligación no tiene el carácter de indubitada y, en consecuencia, el título no resulta suficiente para su cobro compulsivo, por lo que la excepción en análisis será acogida. 

Decimocuarto: Atento lo razonado, innecesario resulta pronunciarse sobre las restantes excepciones invocadas por la ejecutada. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 208, 342, 346, 348 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil y Ley N° 19.983, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el señor Edinson Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Valdivia y, en su lugar, se acoge, sin costas, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución. Cada parte soportará sus propias costas del recurso. 

 Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

 N°Civil-1396-2022. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepción de finiquito y reserva de derechos.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. 

 Visto: 

 En estos autos Rit T-88-2020, Ruc 204029766-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de finiquito respecto de don Robert Guiñez Trujillo y se acogió la demanda dirigida en contra de ECM Ingeniería S.A. y de la municipalidad de la misma ciudad, condenándolas solidariamente al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica. Asimismo, se hizo lugar a la excepción de finiquito respecto de los demás actores. En relación con el referido fallo las partes demandante y demandada principal interpusieron recursos de nulidad, acogiéndose por la Corte de Apelaciones de Chillán el de los actores, mediante resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictándose en su reemplazo uno que desestimó la excepción de finiquito, haciendo lugar a la demanda de despido indebido en los términos que señala. Respecto de esta sentencia, las demandadas dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

 I.- Respecto del recurso de unificación de la demandada principal: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe  acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “cuál es la especificidad que debe emplear un trabajador al momento de realizar una reserva de derechos en su finiquito celebrado conforme al artículo 177 del Código del Trabajo para que esta pueda eficazmente sustraer del poder liberatorio de dicho documento una determinada acción”. 

Tercero: Que dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 

Cuarto: Que el fallo recurrido al acoger el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes estableció que “si bien los finiquitos suscritos por los actores y la demandada se otorgaron cumpliendo las solemnidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, dichos documentos deben ser examinados en el contexto en ellos se firmaron, para así llegar a precisar sus efectos”, señalando que “a la época de celebración de los finiquitos, Junio de 2020, nuestro país se veía fuertemente afectado por la pandemia del COVID-19, debiendo adoptarse una serie de medidas restrictivas, por lo que instituciones como la Inspección del Trabajo y la Defensoría Laboral no se encontraban trabajando normalmente, estando impedidas de otorgar una asesoría como en tiempos normales a los trabajadores”, agregando que “tampoco puede dejar de considerarse el nivel educacional de los trabajadores, operadores de parquímetros en las calles de nuestra ciudad, que a partir del momento del despido se enfrentaban a un incierto futuro económico”, concluyendo que “no puede entenderse que los trabajadores renunciaran a impugnar la causal de su despido, ya que a través de palabras simples trataron de dejar constancia que no estaban de acuerdo con ella. Lo que estamparon en cada finiquito, no hace otra cosa que manifestar su opinión en orden a impugnar la causal de terminación de sus contratos de trabajo, no existiendo una multiplicidad de situaciones a las que puedan oponerse los finiquitos, como lo sostiene el juez a quo, pues únicamente podían reclamar de la improcedencia de la causal invocada por el empleador para exonerarlos”. 

Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la recurrente cita, en primer término, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica en la causa Rol Nº 27-2021, la que señaló que “firmaron un finiquito y, de acuerdo a tal instrumento, se consignó por ellos que la relación laboral entre las partes, concluyó el día 31 de diciembre de 2019, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, o “Necesidades del Servicio” (sic). El mentado finiquito, fue ratificado ante Ministro de Fe, y en el mismo instrumento el trabajador demandante dejó expresa constancia que la empleadora demandada, nada le adeuda por sueldo, horas extras, feriados y otros, derivados del contrato de trabajo … En el mismo documento, la que era trabajadora, hizo reserva de derecho por despido injustificado y diferencia de montos”. Luego trae a colación la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, pronunciada en los autos Rol N° 1- 2019, la que indicó que “las partes suscribieron un finiquito y en dicho documento se deja constancia que la relación laboral terminó de conformidad a la causal de término de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar propuestos en el presente finiquito, tales como 1) indemnización por años de servicios; 2) bono de gestión anual; 3) retención seguro de cesantía, los cuales contienen errores de cálculo”, concluyendo que “de la simple lectura del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la especificidad de la reserva sólo apunta al monto de ciertas prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de cálculo considerada, esto es, la última remuneración del actor y no así a la causal de despido”. Enseguida se refiere a la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.497- 2020, que señaló que “las partes celebraron, con fecha 14 de abril del año 2020, un finiquito mediante el cual, la demandante recibió la suma de $924.606, por concepto de indemnización sustitutiva, por años de servicios y feriado legal, descontándosele el seguro de cesantía. En el mismo documento, en su parte final, se consignó por parte de la actora, lo siguiente: “Me reservo el derecho a demandar el despido injustificado por parte de mi empleador y de reclamar las prestaciones laborales que correspondan”, concluyendo que “solo es posible entender que la reserva plasmada en el finiquito, se circunscribió a la reclamación de la justificación del despido, descartándose las demás pedidas en el libelo”. Por último, precisa la sentencia pronunciada por esta Corte, en los autos Rol N° 5.000-2014, que indicó que “en los instrumentos que se examinan se consignó específicamente por cada trabajador que se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa. De tal forma, y  comprendiendo los respectivos finiquitos el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada por la empleadora, sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva del aviso previo”. Cabe tener en consideración que también citó la causa de este tribunal pronunciada en los autos Rol 638-2014, pero no la acompañó por lo que no puede ser estimada para los efectos del análisis. 

II.- Respecto del recurso de unificación de la demandada solidaria: 

Sexto: Que la materia de derecho que esta recurrente pide unificar dice relación con determinar “la aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo respecto al poder liberatorio del finiquito cumpliendo con las formalidades indicadas en la norma y en lo relativo a la reserva de derechos efectuada por los trabajadores en el instrumento”. 

Séptimo: Que para los efectos de fundar su recurso citó, en primer término, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.248-2011, que señaló “son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) La existencia de la relación laboral entre el día 26 de octubre el año 2011. b) Las partes suscribieron un finiquito. c) Que en el documento se contiene la siguiente leyenda: “No estoy de acuerdo con el Finiquito, por autodespido”, concluyendo que “la reserva hecha por la actora es insuficiente para comprender sus reclamos, pues no se indican las prestaciones con las cuales no está de acuerdo ni las acciones que pretende ejercer”. Luego, trajo a colación el fallo de esta Corte, pronunciando en los autos Rol N° 5.000-2014, al que ya se hizo referencia al tratar el recurso de unificación de la demandada principal.  

Octavo: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las citadas como contraste, en tanto que en la primera se tuvo especialmente en consideración la situación – pandemia- en la que se firmaron los finiquitos impugnados, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que los recursos no pueden prosperar y deben ser desestimados. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas en relación con la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Chillán. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 3.120-2022. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acción de proteccion y desorden administrativo de la entidad de educación superior.

Rancagua, diez de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

Con fecha 25 de julio del año 2022, comparece Carla Paz López Silva, estudiante, cédula de identidad N°19.849.638-3, chilena, domiciliada en Los Nogales N°120, comuna de Codegua, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad de Aconcagua (UAC), representada legalmente por su rector Bernardino Sánchez Vera, por Jaime Rolando Duhart Aillon y por Marcelo Salvo Meneses, todos con domicilio en Av. Carretera El Cobre Km. 4, San Joaquín de los Mayos, comuna de Machalí, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la negativa de mantenerla como estudiante de la carrera de derecho, supuestamente por tener deuda de colegiatura y no haber aprobado todos los ramos académicos necesarios para estar en el noveno semestre, lo que, sin embargo, se debería exclusivamente a un desorden administrativo, afectándose con ello las garantías previstas en los numerales 2, 10 y 24 del artículo 19 del texto constitucional. Funda su recurso en que ingresó a la Universidad Aconcagua el primer semestre del año 2018, cursando -a la época de interposición del recurso- el noveno semestre de la carrera de Licenciatura en Derecho. Agrega que con fecha 10 de julio de 2022, el Jefe de la Carrera, abogado Jorge González le dice que “se encuentra eliminada de la carrera por reprobación masiva de ramos y por el no pago de colegiatura”, lo que no es efectivo, puesto que se encuentra matriculada sin ningún problema y ha cursado todos sus ramos correspondientes, sin tener algún ramo reprobado, cuestión que el profesor le habría corroborado como cierto, diciéndole “que hay un gran desorden al interior de la universidad, que eso lo tiene aburrido y que por lo mismo al finalizar ese semestre él renunciará a la U”. Menciona que, al momento de matricularse para el último año, tampoco se le informó que se encontraba con problemas de notas o ramos inconclusos, pues jamás ha reprobado ninguna asignatura. Señala que el día 20 de Julio del 2022, su madre se contactó telefónicamente con la Sra. Rebeca  Berrios, nueva cajera de la Universidad, quien le solicita nuevamente se entreguen, vía correo electrónico, los comprobantes de pago de los años 2020 y 2021, siendo éstos enviados sin respuesta hasta el momento. Reitera que de acuerdo a lo expresado por el Jefe de Carrera, la Universidad tiene un serio desorden administrativo y financiero, lo que hace que se encuentre en esta situación del todo irregular y que lesiona gravemente sus derechos fundamentales, puesto que de forma inescrupulosa y socarrona, no le informan de su situación, no hacen nada para solucionarlo y la tienen en absoluta desprotección, vulnerando el derecho a la educación. Arguye que se enteró que no es la única alumna que se encuentra en la situación de pérdida y extravío de notas, de pérdida de documentos contables de pago y que, en reiteradas oportunidades tanto ella como su madre, han solicitado audiencia con el Director de la Sede de Machalí para plantear una solución al problema, tanto académico como financiero, no pudiendo acceder a él, siendo el Jefe de Carrera el único interesado en que se resuelva el grave e injusto problema que la aqueja. Agrega que el día 25 de Julio de 2022 y se entrevistó con el Director de Finanzas de la UAC sede Machalí y éste le indicó que debía enviar un correo para “seguir en la carrera” y, posteriormente, se entrevistó con la señora Cecilia Contreras, quien le indicó que deberá entregar los antecedentes a la Sede de Santiago “para recién ver si la pueden reinsertar”, cosa que, por cierto, es del todo irregular y falta a sus garantías constitucionales. Indica que en febrero de 2022 fue madre y que hace esfuerzos sobrehumanos para asistir a clases y que la situación que la aqueja, le ha causado trastornos del sueño, afectación del ánimo e incluso de la lactancia a su hija. Finaliza solicitando se le reintegre de manera inmediata a la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, ordenando las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas. Con fecha 27 de septiembre de 2022, a folio 16, compareció la Institución recurrida y solicitó el rechazo del recurso, por no haber incurrido en las conductas indicadas en el mismo, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que la recurrente se incorporó a la carrera de Derecho en el año 2018, momento en que regía el Reglamento Académico del año 2017, aplicable a todos los programas y carreras de la UAC, incluido Derecho. Agrega que, según el Reglamento Académico aplicable (que no difiere de las normas actualmente vigentes) en artículo 13, se dispone que: “La calidad de estudiante regular permanecerá mientras cumpla con los requisitos académicos, se encuentre vigente su matrícula, y mantenga sus compromisos administrativos y financieros al día y que además no haya sido sancionado por razones disciplinarias”. Añade que, a su turno, el artículo 14 de dicho Reglamento señala que: “Los estudiantes deberán matricularse antes del inicio del periodo académico que les corresponde…” Refiere que, según los registros existentes en la Universidad en su sistema U+, la recurrente está eliminada de la carrera de Derecho de la UAC, no siendo estudiante regular, siendo un resumen de su situación, la siguiente: 1.- La estudiante mantiene una deuda impaga de $2.969.600.- 2.- La estudiante se encuentra con una serie de asignaturas reprobadas, en más de una oportunidad, lo que significó quedar eliminada académicamente de la universidad. 3.- La estudiante fue informada de la situación de eliminación académica y deuda impaga. 4.- La estudiante fue informada de la manera de subsanar su situación de eliminación por correo, el cual no respondió. 5.- La estudiante intentó cursar una solicitud de postergación de estudios, pero dicha solicitud no puede ser cursada por encontrarse eliminada académicamente de la universidad. 6.- No se tuvo más información de la estudiante Carla López Silva, hasta la llegada del recurso de protección, el cual les fue notificado con fecha 01-09-2022.7.- Tanto la madre como su hija (la estudiante Carla López) fueron atendidas como consta en los correos contemplados en el informe que se adjunta. 8.- Tanto la Directora Académica como el Director de Finanzas atendieron a la estudiante y su madre. 9.- La Directora Académica Cecilia Contreras y, en vista de que la estudiante decía haber cursado todas las asignaturas que le aparecían reprobadas, le pidió evidencias de haberlas cursado, algún trabajo que hubiera realizado o que le diera nombres de los profesores, a fin de ubicarlos y recabar la información, ante lo cual la estudiante respondió que no recordaba los nombres de los profesores o que estos ya no estaban trabajando en la universidad. Después de esto la alumna no volvió a comunicarse. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 

PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 

SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso, se reprocha la eliminación de la actora de su condición de estudiante de la carrera de Derecho, cursada en la Universidad de Aconcagua, basada supuestamente en el no pago de los aranceles de los años 2020 y 2021, como también la reprobación de diversas asignaturas de la carrera en más de dos ocasiones, actuación que la recurrente reprocha como ilegal y arbitraria, por cuanto ello no resultaría efectivo, sino que se debería exclusivamente al desorden administrativo de la entidad de educación superior.

TERCERO: Que, informando la recurrida solicitó el rechazo del presente recurso, por cuanto la actora incurrió en causales reglamentarias de eliminación, por cuanto adeuda $2.969.600 por concepto de colegiatura e incurrió en causal de eliminación académica, por haber reprobado diversas asignaturas en más de dos oportunidades. 

CUARTO: Que, en el Reglamento Académico acompañado por la recurrida, aprobado mediante Decreto N° 071/2017 de 20 de diciembre de 2017 y que comenzó a regir a contar del 5 de febrero de 2018, aplicable a todas las carreras y programas de la Universidad de Aconcagua, consta en su artículo 12 inciso segundo, que quedan inhabilitados de ejercer su derecho a matricularse y en consecuencia, privados de su condición de alumnos regulares, aquellas personas que no hubieren dado cumplimiento a todos los compromisos financieros exigidos por la Universidad con relación a la matrícula y colegiatura de periodo académico anterior o bien figuren en los registros como deudores de material bibliográfico u otro material docente. A su vez, el artículo 40 de dicho reglamento, señala que serán causales académicas de eliminación, letra a) la reprobación de una misma asignatura en segunda oportunidad, causal que también se contiene en el artículo 30 letra b) del Reglamento Académico de la Escuela de Derecho, igualmente acompañado a los autos. 

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, si bien la recurrida invoca tales causales para justificar la eliminación de la actora como alumna de la carrera de derecho, no ha acompañó documento alguno en que la Universidad haya comunicado dicha eliminación a la recurrente, lo que sólo se habría informado de manera verbal a la estudiante y su madre, incumpliendo así con el deber, también consignado en el reglamento, de aplicar dicha sanción a través de una resolución fundada y mediante un procedimiento que garantice el debido proceso (artículo 6° inciso final). 

SEXTO: Que, además, la recurrida no acompañó documento alguno que permita acreditar las causales de eliminación invocadas, por cuanto, respecto a la situación financiera, se limitó a presentar un cuadro resumen, sin respaldo alguno, incumpliendo con ello lo ordenado por esta Corte por resolución de folio24, de fecha 2 de diciembre de 2022, a pesar de que se reiteró en más de tres ocasiones dicho trámite. En el mismo sentido, la recurrida tampoco acompañó documentación alguna sobre la situación académica y curricular de la recurrente, lo que era de suyo relevante para poder verificar la efectividad de la causa de eliminación académica invocado, siendo incompresible para esta Corte que dicha institución de educación superior, no cumpla con lo ordenado por este tribunal, negándose así a entregar la información requerida para esclarecer los hechos. 

SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la Universidad de Aconcagua ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al comunicar a la recurrente su eliminación de la carrera de derecho que cursa desde el año 2018, únicamente en forma verbal y si haber demostrado mediante documentación mínima, la concurrencia de las causales de eliminación, todo lo cual justificar acoger el presente recurso, al resultar afectadas las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por Carla Paz López Silva, en contra de la Universidad de Aconcagua y, en consecuencia, se ordena a esta última a reincorporar a la recurrente como estudiante regular de la carrera de derecho, debiendo informarle detalladamente su situación curricular y académica, permitiéndole, a su vez, la reprogramación de la deuda de colegiatura, en caso de que exista. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Pedro Caro Romero. 

Rol Corte 11306-2022 Protección. 

Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Derecho del consumidor y contrato de servicio una cláusula arbitral considerada abusiva.

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. 


A los escritos folios N°s 26, 27 y 28: Téngase presente. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En su motivo 17° se elimina completamente su segundo párrafo. Se eliminan los considerandos 18° y 22°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Que teniendo en especial consideración que del examen del convenio firmado entre las partes aparece que éstas negociaron aspectos esenciales del mismo, como el porcentaje de la comisión a pagar por la querellante en favor de la contraria –rebajándolo- y la exclusividad del acuerdo, circunstancias que dan cuenta de la existencia de negociaciones entre las partes que llevaron a la modificación del contrato, sin que se advierta, además, una relación asimétrica entre las mismas. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril del año dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Providencia y en su lugar se declara que se absuelve a la querellada, dejándose sin efecto la multa impuesta y la declaración de nulidad de la disposición del contrato que establece una cláusula arbitral. 


Regístrese y devuélvase. 


N° 1606-2021 Policía Local


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Accion de proteccion y derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona.

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, comparecen Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, abogados, en representación de xxxxxxxx, e interponen recurso de protección en contra del Sr. Xxxxx por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en de hostigamiento, acoso sexual, persecución y amenazas en contra de la recurrente, que afectan sus derechos constitucionales garantizados y amparados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que su representada de actuales 35 años, es una reconocida actriz de cine, teatro y televisión, galardonada con importantes distinciones en nuestro país, contando con miles de seguidores en sus redes sociales, los que llegan a más de 332.000 en su cuenta de Instagram. A través de esta red social, la Sra. Ramírez se ha visto expuesta al acoso, hostigamiento y persecución por parte del Sr. May Boullon, quien se ha acercado a ella, a su hijo, a su anterior vivienda, al igual que en actos públicos, así como en el centro electoral en que prestó servicios como vocal de mesa en las anteriores elecciones, ejecutando acciones de intimidación directa. Precisan que su representada no conoce al recurrido, jamás ha entablado contacto alguno con él, previo a los hechos que motivan la presente acción ni de forma posterior a ella, circunstancia que agrava su sentir de inseguridad frente a las acciones desplegadas por el Sr. May. Relatan que desde el año 2020, la actora comenzó a recibir mensajes de su cuenta de Instagram de parte del recurrido en los que éste le relataba episodios de su día y respondía a las historias publicaba en dicha red social, los que evolucionaron al punto que convirtió a su representada en protagonista de su cotidianidad, como si los uniera una relación sentimental, inexistente en la realidad y proyectos de formar una familia. Por lo anterior, la Sra. Ramírez optó por bloquearlo en la plataforma Instagram, y así evitar que continuara contactándola; sin embargo, el recurrido creó más de 10 cuentas distintas de Instagram desde las cuales le escribía -como actualmente lo hace- a diario. Algunas cuentas eran vinculadas a su actividad de corralero, entre ellos: Quimpomay (correspondiente al nombre del criadero de caballos del cual es propietario), Corralquimpo, yaa_corral, entre otras, que no tienen actividad en la red social en cuestión lo que permiten presumir que su creación tiene como único objetivo el contactar a su representada y burlar sus sucesivos bloqueos. Exponen que producto de todo lo anterior, con fecha 16 de junio de 2020, interpusieron una querella por el delito de amenazas ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 4670-2020, sin embargo, con fecha 9 de agosto de 2021, se llevó a efecto audiencia de sobreseimiento definitivo, por tanto, el único recurso idóneo es la presente acción cautelar. Indican que, durante la interposición de la querella, las acciones de acoso cesaron un tiempo, sin embargo, se reanudaron 27 de julio de 2022, en los mismos términos señalados. Incluso, el 01 de agosto de 2022, el recurrido se enteró que su representada adquirió una nueva vivienda, enviándole felicitaciones por su nuevo hogar y una fotografía del lugar y una imagen de su zona genital. Luego de citar distintos cuerpos legales y leyes especiales, en los que se contemplan el ciber acoso, acoso laboral, acoso sexual y, el delito de amenazas, concluyen que: i. El Sr. May Boullón ha realizado una serie de actos de acoso, acoso sexual, hostigamiento, persecución y amenazas en contra de su representada. ii. Las conductas del recurrido son completamente ilegales, ya que el acoso es una conducta sancionada por nuestro ordenamiento jurídico en diversos contextos y que vulnera gravemente la dignidad humana, la vida e integridad física y la libertad de la víctima. Las amenazas son consideradas ilegales por nuestro ordenamiento jurídico. iii. Los actos recurridos son arbitrarios, por cuanto carecen de toda lógica y razonabilidad. iv. Las actuaciones del recurrido privan, perturban y/o amenazan el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías de la Srta. Daniela Ramírez, garantizados y amparados por el artículo 20 de la CPR: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, artículo 19 N° 1 de la CPR; El derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, artículo 19 N° 4 de la CPR; y, El derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, garantizado en el artículo 19 N° 5 de la CPR. Finalmente, solicitan a esta Corte que ordene al recurrido abstenerse de todo contacto con su representada, sea físico o a través de redes sociales; no efectuar amenazas, sean físicas, a través de redes sociales o por cualquier otro medio; que, se le ordene abstenerse de acercarse a menos de 200 metros de la recurrente, de su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro en que ella se encuentre realizando actividades, además de que se adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. 

SEGUNDO: Que, comparece personalmente, don Gastón Alberto May Boullón, quien, informando, indica: “…. procedo a declarar que, sin reconocer ni admitir en modo alguno los hechos y las afirmaciones contenidas en el recurso de protección interpuesto en mi contra, en cuanto a la integridad, exactitud e interpretación de los hechos tal y como se relatan en dicha presentación, como también, en cuanto al alcance y significado que se le atribuye a los mismos, ni admitir responsabilidad alguna respecto de esta situación, me allano en esta presentación a lo solicitado por la parte recurrente en la interposición del recurso, esto es: (i) abstenerme de todo contacto con la recurrente, sea físico o a través de redes sociales; (ii) no efectuar, tal como tampoco lo he hecho a la fecha, bajo ningún concepto ni consideración alguna, algún tipo de amenaza a la recurrente, ni física, ni moral ni de ningún tipo, sea a través de redes sociales o por cualquier otro medio; y (iii) abstenerme de acercarme a menos de 200 metros de la Srta. DANIELA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro donde ella se encuentre realizando actividades.” Finaliza su informe, solicitando “tener presente mi allanamiento a lo solicitado por la recurrente en los términos antes expuestos.” 

TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto en estos antecedentes. 

QUINTO: Que, según lo expuesto por la recurrida, en presentación de fecha 03 de septiembre del año pasado, en que, -tal como se indicó en el motivo segundo de esta sentencia-, “Se allana a lo solicitado por la recurrente en los términos que indica”, esto es, no reconocer ni admitir los hechos y afirmaciones, en cuanto a su integridad, exactitud, interpretación, alcance o significado, ni responsabilidad alguna, se allana a lo solicitado por la recurrente en el recurso, para luego, especificar, expresando, en los literales (i) y (iii) la abstención de las conductas, tal y como fueron solicitadas por la recurrente, es decir, las acepta pura y simplemente, lo que -tácitamente- significa un reconocimiento. No ocurre lo mismo con el allanamiento al literal (ii), por cuanto agrega “tal como tampoco lo he hecho a la fecha”, lo que significaría una negación de la ocurrencia de esos hechos, sin perjuicio de, igualmente, allanarse a no realizar dichas conductas. 

SEXTO: Que, por regla general, bastaría el allanamiento (aceptación) de no ejecutar los hechos y conductas denunciadas, dando lugar al cese de ellas -que es lo solicitado por la recurrente-, para desestimar la acción cautelar por no existir medida que adoptar por parte de este Tribunal. 

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que esta Corte tiene presente que, a esta fecha, han desaparecido los actos que justificaron la acción cautelar, es posible afirmar que, -de acuerdo con los cuantiosos documentos y antecedentes acompañados por los recurrentes, los que no fueron objetados de contrario-, los hechos, conductas, fotografías, mensajes y, publicaciones denunciadas sí existieron y, además, su contendido no ha sido cuestionado. Por otro lado, también es efectivo que la recurrida usó las herramientas tecnológicas -redes socialesno solo para efectuar actos de hostigamiento de larga data, sino conductas de orden sexual, hacia la recurrente, antecedentes todos que llevan a inferir una amenaza probable de nuevos actos de similar naturaleza, por la actitud del recurrido antes, durante y después tanto de la interposición de la querella como de la presente acción cautelar, tal como lo señaló en estrados el abogado de la Srta. Daniela Ramírez, razón por la cual este Tribunal otorgará la protección solicitada en los términos que se dirá, por cuanto de esa forma se garantizan los derechos de la recurrente, reconocidos en el artículo 19 N° 1; 4 ; y 5 de la Carta Fundamental, los que razonablemente cobran mayor relevancia por atentar contra la dignidad, honor y seguridad de una mujer. Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Daniela Elizabeth Ramírez Rodríguez, solo en cuanto se decide que _________ deberá abstenerse en el futuro de realizar actos de hostigamiento, acoso, acoso sexual, persecución y amenazas en contra de la recurrente y de efectuar cualquier publicación en redes sociales sobre la materia, que involucre la persona de la actora, su imagen y su honra. Regístrese, notifíquese y archívese. Redactado por la ministra Sra. María Paula Merino Verdugo, quien no firma por ausencia. 

Rol Protección N° 101553-2022

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Reparación de daño emergente, lucro cesante, daño corporal y daño moral.

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés. 

 Vistos y teniendo presente: 

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 160.296-2022, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Cecilia Ivonne Salazar Díaz con Hospital Clínico Regional de Concepción”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 14 de noviembre de 2022, que confirmó la interlocutoria de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento. En la especie, la actora dedujo la demanda indemnizatoria atribuyendo al demandado haber incurrido en falta de servicio por no diagnosticar oportunamente una trombosis arterial que la aquejaba, error que arrojó como consecuencia la amputación de su pierna izquierda y de todos los dedos de su pie derecho. Instó por la reparación de daño emergente, lucro cesante, daño corporal y daño moral por ella soportado, merma que tasó en la cifra total de $693.794.478. Sometida tal acción a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, una vez dictado el auto de prueba el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis meses desde la dictación de tal resolución, sin haber sido notificada a ninguna las partes. La sentencia de primera instancia verificó la efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por el articulista, declarando abandonado el procedimiento. La sentencia de segunda instancia confirmó la interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo transgrede, por falta de aplicación, lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 21.226, en relación con sus artículos 6 y 12, el artículo 14 del Acta Nº 53-2020 de esta Corte Suprema, y los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Explica la recurrente que la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe con motivo de la pandemia constituye un impedimento que le causó indefensión, al dificultar la ejecución de la notificación del auto de prueba. Así, esta circunstancia debe ser considerada como un período de paralización del juicio, relacionado con la pandemia, que no puede ser contabilizado dentro del plazo de abandono, tal como lo prevén las normas que se denuncian como infringidas, preceptos que, en la especie, no fueron aplicados debiendo haberlo sido. 

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primer grado debió ser revocada y el incidente rechazado. 

TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa los que siguen: a) El 31 de agosto de 2020, se presentó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. b) El 5 de mayo de 2021, agotada la etapa de discusión se recibió la causa a prueba. c) El 1 de noviembre de 2021, la demandante presentó un escrito solicitando al tribunal de primer grado “informar si se está realizando el término probatorio en las causas, prueba testimonial y si existe protocolo especial para su desarrollo, en virtud del término de la excepción constitucional, para poder solicitar notificación de interlocutoria de prueba”. d) El 6 de noviembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del procedimiento. e) El 1 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia declaró abandonado el procedimiento, constatando que, entre la recepción de la causa a prueba y la interposición del incidente de abandono, transcurrió, en exceso, el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, descartó la utilidad de la presentación mencionada el literal “c” precedente para interrumpir aquel lapso, y rechazó que el término probatorio pueda haberse entendido como suspendido, ya que el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, derogado desde el 30 de septiembre de 2021, exigía que aquella etapa procesal hubiese comenzado a correr, no siendo aquel el caso por no haberse notificado el auto de prueba a las partes de este juicio. f) El 14 de noviembre de 2022, se dictó la sentencia de segunda instancia que confirmó el laudo apelado por la actora. g) El 30 de noviembre de 2022, se dedujo el presente recurso de casación en el fondo. 

CUARTO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución jurídica del abandono del procedimiento, como lo ha declarado repetidamente esta Corte, constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva a solicitud del demandado. Su exigencia básica consiste en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 

QUINTO: Que, dicho lo anterior, teniendo especial consideración que corresponde al juez no sólo dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que, además, está obligado por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión fáctica las normas legales que la gobiernan, unido a lo declarado por esta Corte en otras oportunidades, es pertinente recordar que el estado de excepción constitucional que vivió el país, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo para la dictación de la Ley Nº 21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y el ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. El extinto artículo 6 de la citada norma prescribía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. 

SEXTO: Que, a continuación, en virtud de la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, se modificó la Ley N° 21.226 resultando eliminado el citado artículo 6, e incorporados los artículos 11 y 12. En lo esencial, se extendió la vigencia del régimen jurídico excepcional, previsto hasta el término del estado de catástrofe, esto es, el 30 de noviembre de 2021 y, en lo pertinente a la presente controversia, estableció, en el inciso final del artículo 12, dos excepciones al abandono del procedimiento, consistentes en la paralización del juicio: (i) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo; o, (ii) por cualquier otra causa producto de la pandemia.  En ese orden ideas, con fecha 17 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativa buscó implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios atendida la situación sanitaria, en cuya virtud podían verse expuestos a una eventual afectación de su vida e integridad física. Así, en su artículo 7° se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables. En cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el artículo 14 preceptúa, en su inciso final, que: “En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Finalmente, su artículo 15, señala: “Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto  por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes”. 

SÉPTIMO: Que, a la luz de la normativa antes transcrita, teniendo en especial consideración el hecho que el legislador no precisó en la segunda hipótesis del modificado artículo 12 de la Ley N° 21.226 la concurrencia de requisitos o condiciones para aprobar su aplicación, y debiendo, además, ser recordado que el instituto en estudio es una sanción procesal cuya regulación debe ser interpretada de manera restrictiva, ha de concluirse que los dichos de la demandante resultan plausibles, en torno a que en la especie se configura la segunda de causal de excepción, esto es, la paralización del proceso por la existencia del COVID-19. Por tanto, no es procedente contabilizar el plazo del abandono del procedimiento durante el periodo que la Autoridad al efecto precisó. 

 OCTAVO: Que, por lo demás, la situación jurídica debe ser analizada conforme a la buena fe que debe imperar en materia procesal, directriz concordante con aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el teletrabajo como regla general, la postergación de diligencias no esenciales y, en general, la adopción de medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de los funcionarios y de los usuarios, mientras persista la emergencia sanitaria. 

NOVENO: Que, por estas razones, resulta procedente reconocer a la actora la excepción al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19. Por lo demás, la citada la Ley N° 21.379 resulta también aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada antes de la resolución recurrida. Así, tratándose de una disposición de orden procesal, ha de regir in actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19. 

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, constando que una vez terminado el estado de excepción, y dentro del término de seis meses, la actora realizó gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos (solicitó al tribunal de primer grado instrucciones para la marcha del juicio), existe una razón adicional por la cual correspondía el rechazo del incidente de abandono. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido escrito en lo principal de la presentación folio Nº 365866-2022, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Gómez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por cuanto, en su concepto, el procedimiento se encuentra abandonado, conclusión a la que arriban en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Se comparte con la sentencia que antecede la aseveración que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, y que sus exigencias básicas, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que todas las  partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses. 2°.- Asimismo, conforme a los hechos establecidos en el motivo tercero de esta sentencia, no se controvierte por la recurrente que, recibida la causa a prueba, no realizó gestión alguna para notificarla, hasta la expiración del plazo de seis meses que consagra el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sólo justifica su actuar en la particular exégesis que efectúa del extinto artículo 6 de la Ley N° 21.226, al sostener que aquella suspendió el procedimiento de pleno de derecho, para luego expresar que la solución de la controversia pasa por aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la referida ley. 3°.- Sin embargo, lo cierto es que no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°21.226 como una consecuencia que opera de pleno derecho pues, como lo ha declarado esta Corte (v.gr. SCS Rol N° 42.725-2021, N° 84.545-2021, N°82.398- 2021, N°12.265-2022 y N°30.330-2022) dicha norma parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional, no siendo aquel el caso de autos, por cuanto que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes del litigio antes del cumplimiento del término del abandono.4°.- Que, finalmente, no se acreditó ninguna otra causa concreta, específica y real que, producto de la pandemia, hubiera hecho plausible la inacción de la demandante. 

Regístrese. Redacción del fallo y de la disidencia a cargo de la Ministra (S) Sra. Lusic. 

Rol N° 160.296-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Reproduciendo de la sentencia de casación lo expositivo y los fundamentos 3° a 9°, se revoca la resolución apelada de uno de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por el Consejo de Defensa del Estado. Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Gómez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de parecer de confirmar la interlocutoria apelada en virtud de los fundamentos desarrollados a propósito de su disidencia al fallo de casación, pasajes que dan por íntegramente reproducidos para este efecto. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción del fallo y de la disidencia a cargo de la Ministra (S) Sra. Lusic. 

Rol N° 160.296-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros  Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Cautela de garantías constitucionales y el derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene además y en su lugar presente:

Primero: Que en estos autos comparece Sebastián Daneri Larrondo quien deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de una noticia indexada, vinculada a la imputación de un delito de trata de personas, que originó una condena en su contra, pero que no fue suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del Registro de Condenas.

Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo final del actor es la eliminación de la información para efectos que ésta no continúe apareciendo en los motores de búsqueda, como Google.

Tercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de la información -Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A- como en el buscador de noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es la investigación llevada por el Ministerio Público por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, originándose la causa RIT O-2081-2011 seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. En dicha causa se dictó sentencia condenatoria en el año 2013, asentándose que el recurrente realizó actos constitutivos del delito contemplado en el artículo 411 quater del Código Penal. Más tarde, la pena se tuvo por cumplida y fue eliminada del Registro de Condenas.

Cuarto:

Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.

Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de interés público de una persona los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en el delito ya referido dice relación con un hecho de interés público.

Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156).

Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, Nº 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).


No hay una posición uniforme en la materia, pero sí puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que éste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la información; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación. El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal información no es una cuestión de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el derecho a la información.

Octavo: Que, también se ha sostenido para los supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales la siguiente solución: a) No procede el borrado de la noticia que en su día fue publicado lícitamente. b) El medio de comunicación tiene un deber de actualización o contextualización de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados.

c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no procede en el caso de que el afectado sea un personaje público, pero la invisibilidad de la información para los motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso de trascendencia pública sobre el que se informó”. (MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, España. Pág. 36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676 7a.pdf Noveno: Que la información publicada, que vincula al actor con la comisión de un delito de trata de personas, ciertamente es una información que está dentro del ámbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de información. En efecto, se trataba de una noticia relevante en torno a la comisión de un hecho delictual que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su integridad. Así, hay un interés público comprometido en el conocimiento de aquella información, no sólo en su origen, sino que también, en su conclusión.

En efecto, a pesar que en la especie no procede la eliminación de la noticia que en su oportunidad fue publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa periodística actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situación actual del actor.

Décimo: Que, resulta relevante destacar que en este sentido, cabe concluir que existe una actuación arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo informado a instancias de esta judicatura, mantienen una publicación en que la información es parcial, que según expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de ésta, como es la situación procesal actual del actor, vulnerándose así el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, la publicación parcial, transgrede su obligación de ejercer legítimamente su función social asignada a las empresas periodísticas y, por tanto, ese proceder puede ser calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de justificación esta renuencia de omisión, con lo cual afecta la garantía constitucional de igualdad de trato que debe a todas las personas, prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.


Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Sebastián Daneri Larrondo, sólo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A, la actualización de la noticia impugnada en autos, en los términos referidos en el fundamento noveno.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Águila y de la disidencia, su autor.

Rol N° 3.616-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.

Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.