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lunes, 10 de julio de 2023

Juicio ejecutivo no tiene un car谩cter declarativo de derechos.

Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

VISTO: 

Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepci贸n del segundo, tercer y cuarto p谩rrafo del fundamento d茅cimo y los basamentos und茅cimo a d茅cimo cuarto, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE: 

I. EN CUANTO A LAS TACHAS: 

Primero: Que, la ejecutada dedujo las tachas del art铆culo 358 N° 4, 5 y 6 del C贸digo de Procedimiento Civil respecto de los testigos Felipe Andr茅s Barrera Koning y Daniela Paulina Contreras Peralta, mientras que respecto de la testigo Myrtha Carmen Peralta Vegas invoc贸 las causales de los numerales 4 y 5 del mismo art铆culo, todas ellas, bajo la estimaci贸n que mantuvieron una relaci贸n laboral con la ejecutante y han declarado en juicios diversos. 

Segundo: Que, siendo las tachas los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal, han de plantearse con la debida fundamentaci贸n por quien pretende que se desestime la declaraci贸n de un testigo en juicio, lo que no ocurri贸. Lo expuesto constituye causal suficiente para el rechazo de las tachas fundadas en los numerales 4, 5 y 6 del citado art铆culo 358. 

 Tercero: Que, todav铆a m谩s, de los dichos de los testigos no resulta posible colegir que tengan un inter茅s de car谩cter econ贸mico o pecuniario, directo o indirecto en el resultado del juicio, ni que mantengan una relaci贸n laboral actual con la parte que los presenta. En consecuencia, forzoso es concluir que las tachas formuladas carecen de fundamento que las haga plausibles. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N: 

Cuarto: Que, la excepci贸n prevista en el n煤mero 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil se fund贸 -en s铆ntesis- en que la factura que sirve de fundamento a la ejecuci贸n fue emitida luego del t茅rmino de la  relaci贸n contractual y respecto de un aumento de obra que fue dejado sin efecto. 

Quinto: Que, la citada excepci贸n permite controlar los requisitos que la ley exige para que proceda la ejecuci贸n, los que deben reunirse al momento de entablar la demanda, habida consideraci贸n que una factura puede ser impugnada en virtud de cualquiera de las excepciones contempladas en el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, no obstante la falta de alegaciones en sede extrajudicial y/o en la gesti贸n preparatoria respectiva. 

Sexto: Que, para una adecuada resoluci贸n de la controversia, resulta 煤til consignar que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones de car谩cter indubitable. Luego, si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma fehaciente, es menester que previamente se determine aquello en un juico de lato conocimiento, precisamente, porque el juicio ejecutivo no tiene un car谩cter declarativo de derechos. 

S茅ptimo: Que, con el m茅rito de la prueba documental acompa帽ada por las partes, en forma legal y no objetada, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1°) El 24 de julio de 2018 las partes celebraron un contrato denominado “Contrataci贸n Servicios de Motoristas para el Programa Sistema de Alerta y Seguridad, Ilustre Municipalidad de Valdivia” (Propuesta p煤blica N° 31-2018), con un plazo de ejecuci贸n de 36 meses y por la suma de $684.000.000, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. En su cl谩usula octava se pact贸 que el pago por la contrataci贸n de los servicios se efect煤a contra la presentaci贸n de la factura correctamente emitida, mediante estados de pago mensuales, los que se pagan dentro de 30 d铆as corridos siguientes al informe del inspector t茅cnico (IT) de la recepci贸n conforme de los servicios ejecutados, en el periodo correspondiste al pago. A continuaci贸n se consign贸 que la documentaci贸n para ello debe estar completa, siendo su entrega responsabilidad del adjudicatario, quien debe acompa帽ar la factura respectiva, debidamente visada por el IT de la licitaci贸n, junto a la documentaci贸n mensual que se indica. 2°) Con fecha 22 de octubre de 2018 mediante Decreto Exento N潞 8999 se aprob贸 el aumento de la obra referida en el numeral precedente, por un monto de $4.733.336 mensual, “necesario para el servicio que en la actualidad entregan los motoristas, haciendo m谩s eficiente la respuesta a requerimientos y mejorando la focalizaci贸n de la gesti贸n de seguridad”. Las partes suscribieron la correspondiente modificaci贸n de contrato el 6 de noviembre de 2018. 3°) Mediante Decreto Exento N° 564, de 21 de enero de 2019, se puso t茅rmino al aumento de obras aludido. 4°) Por Decreto Exento N° 1627 de 18 de febrero de 2019 se aprob贸 el aumento de obra adjudicada a la ejecutante, por un monto de $11.400.000 mensual “con el fin de incluir el servicio de 2 nuevas motos 24/7 y sus respectivos motoristas en los turnos correspondientes, a contar del 01 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2020”. 5°) El contrato termin贸 el 16 de agosto de 2021. “Los servicios contratados se realizaron conforme a lo establecido en el proceso licitatorio”, seg煤n consta en el documento acompa帽ado por la ejecutada denominado “informe de recepci贸n 煤nica”. 6°) La ejecutante emiti贸 59 facturas desde 28 de septiembre de 2018 al 22 de diciembre de 2021. 7°) La factura N°118 que sirve de fundamento a la ejecuci贸n fue emitida el 1 de septiembre de 2021, por la suma de $158.491.309 por los siguiente conceptos “Aumento de Obra Propuesta P煤blica Nro. 31-2018, seg煤n decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Enero 2019 a Septiembre 2019; Aumento de Obra Propuesta P煤blica Nro. 31-2018, seg煤n decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Octubre 2019 a Septiembre 2020 con IPC calculado desde Oct/2018 a Oct/2019 2,7%; Aumento de Obra Propuesta P煤blica Nro. 31-2018, seg煤n decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente desde el 01 de Octubre 2020 al 15 de Agosto de 2021 con IPC calculado desde Oct/2019 a Oct/2020 3,0%”. 

Octavo: Que, la ejecutante afirma que el aumento de obra contenido en el Decreto Exento N潞 8999 contempl贸 la prestaci贸n de nuevos servicios, esto es la creaci贸n de un tel茅fono de emergencia 24/7, con cuatro operadoras telef贸nicas que canalizaban los requerimientos; la creaci贸n de una aplicaci贸n para georeferenciar los requerimientos; y la emisi贸n mensual de informes de actividad. A帽ade que la factura N° 118 tiene su origen en  dicho aumento de obra, por la suma mensual de $4.733.366 y vinculado a los servicios que se prestaron de forma ininterrumpida hasta el 16 de agosto de 2021. Por su parte, la ejecutada sostiene que el referido aumento de obra fue suspendido en el mes de enero de 2019 mediante Decreto Exento N° 564 y que aquello fue comunicado oportunamente a la Consultora Ainilebu SpA. 

Noveno: Que, como queda en evidencia, las partes mantienen divergencias respecto a la existencia de la obligaci贸n y el conocimiento del Decreto Exento N° 564, sin que la prueba testimonial de la ejecutante o la documental que rindi贸 en esta instancia la ejecutada sean 煤tiles para resolver ambos t贸picos. 

D茅cimo: Que, en este orden de ideas, la ejecutante no ha justificado por qu茅 emiti贸 una factura por el periodo comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, en circunstancias que las facturas deb铆an emitirse mensualmente (contra estados de pago mensual), mientras que la ejecutada ha omitido justificar si los servicios por los cuales se emiti贸 la factura se prestaron o no (desde el mes de enero de 2019 en adelante). 

Und茅cimo: Que, como puede observarse, es tal el nivel de incertidumbre y contraposici贸n en las hip贸tesis f谩cticas afirmadas por ambas partes, que dicha discusi贸n no pude zanjarse en un procedimiento ejecutivo, habida consideraci贸n que la ejecutada es una entidad de derecho p煤blico que se rige para los efectos de la adquisici贸n de bienes y servicios por las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que la discusi贸n no puede resolverse 煤nicamente desde el prisma de la Ley N° 19.983. 

Duod茅cimo: Que, en efecto, la controversia de autos -en la forma planteada por ambas partes- supone determinar todos los extremos de la obligaci贸n (existencia, contenido, forma de cumplimiento y extinci贸n), circunstancias que superan el 谩mbito de conocimiento de esta sede, seg煤n se dej贸 asentado m谩s arriba en el considerando sexto. 

 Decimotercero: Que, en consecuencia, la obligaci贸n no tiene el car谩cter de indubitada y, en consecuencia, el t铆tulo no resulta suficiente para su cobro compulsivo, por lo que la excepci贸n en an谩lisis ser谩 acogida. 

Decimocuarto: Atento lo razonado, innecesario resulta pronunciarse sobre las restantes excepciones invocadas por la ejecutada. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 208, 342, 346, 348 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil; 1698 del C贸digo Civil y Ley N° 19.983, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintid贸s, dictada por el se帽or Edinson Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Valdivia y, en su lugar, se acoge, sin costas, la excepci贸n del art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil y se deniega la ejecuci贸n. Cada parte soportar谩 sus propias costas del recurso. 

 Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n a cargo del Ministro Titular se帽or Juan Ignacio Correa Rosado.

 N°Civil-1396-2022. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepci贸n de finiquito y reserva de derechos.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintitr茅s. 

 Visto: 

 En estos autos Rit T-88-2020, Ruc 204029766-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se rechaz贸 la excepci贸n de finiquito respecto de don Robert Gui帽ez Trujillo y se acogi贸 la demanda dirigida en contra de ECM Ingenier铆a S.A. y de la municipalidad de la misma ciudad, conden谩ndolas solidariamente al pago de las sumas que se帽ala por los conceptos que indica. Asimismo, se hizo lugar a la excepci贸n de finiquito respecto de los dem谩s actores. En relaci贸n con el referido fallo las partes demandante y demandada principal interpusieron recursos de nulidad, acogi茅ndose por la Corte de Apelaciones de Chill谩n el de los actores, mediante resoluci贸n de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dict谩ndose en su reemplazo uno que desestim贸 la excepci贸n de finiquito, haciendo lugar a la demanda de despido indebido en los t茅rminos que se帽ala. Respecto de esta sentencia, las demandadas dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describen. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

 I.- Respecto del recurso de unificaci贸n de la demandada principal: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe  acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “cu谩l es la especificidad que debe emplear un trabajador al momento de realizar una reserva de derechos en su finiquito celebrado conforme al art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo para que esta pueda eficazmente sustraer del poder liberatorio de dicho documento una determinada acci贸n”. 

Tercero: Que dada la conceptualizaci贸n que la ley ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientaci贸n jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta l铆nea de razonamiento al resolver litigios de id茅ntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en an谩lisis, entender como una contraposici贸n a la directriz jurisprudencial la resoluci贸n que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el 谩mbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos dis铆miles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jur铆dicamente de igual forma. 

Cuarto: Que el fallo recurrido al acoger el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes estableci贸 que “si bien los finiquitos suscritos por los actores y la demandada se otorgaron cumpliendo las solemnidades establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, dichos documentos deben ser examinados en el contexto en ellos se firmaron, para as铆 llegar a precisar sus efectos”, se帽alando que “a la 茅poca de celebraci贸n de los finiquitos, Junio de 2020, nuestro pa铆s se ve铆a fuertemente afectado por la pandemia del COVID-19, debiendo adoptarse una serie de medidas restrictivas, por lo que instituciones como la Inspecci贸n del Trabajo y la Defensor铆a Laboral no se encontraban trabajando normalmente, estando impedidas de otorgar una asesor铆a como en tiempos normales a los trabajadores”, agregando que “tampoco puede dejar de considerarse el nivel educacional de los trabajadores, operadores de parqu铆metros en las calles de nuestra ciudad, que a partir del momento del despido se enfrentaban a un incierto futuro econ贸mico”, concluyendo que “no puede entenderse que los trabajadores renunciaran a impugnar la causal de su despido, ya que a trav茅s de palabras simples trataron de dejar constancia que no estaban de acuerdo con ella. Lo que estamparon en cada finiquito, no hace otra cosa que manifestar su opini贸n en orden a impugnar la causal de terminaci贸n de sus contratos de trabajo, no existiendo una multiplicidad de situaciones a las que puedan oponerse los finiquitos, como lo sostiene el juez a quo, pues 煤nicamente pod铆an reclamar de la improcedencia de la causal invocada por el empleador para exonerarlos”. 

Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la recurrente cita, en primer t茅rmino, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica en la causa Rol N潞 27-2021, la que se帽al贸 que “firmaron un finiquito y, de acuerdo a tal instrumento, se consign贸 por ellos que la relaci贸n laboral entre las partes, concluy贸 el d铆a 31 de diciembre de 2019, por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, o “Necesidades del Servicio” (sic). El mentado finiquito, fue ratificado ante Ministro de Fe, y en el mismo instrumento el trabajador demandante dej贸 expresa constancia que la empleadora demandada, nada le adeuda por sueldo, horas extras, feriados y otros, derivados del contrato de trabajo … En el mismo documento, la que era trabajadora, hizo reserva de derecho por despido injustificado y diferencia de montos”. Luego trae a colaci贸n la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, pronunciada en los autos Rol N° 1- 2019, la que indic贸 que “las partes suscribieron un finiquito y en dicho documento se deja constancia que la relaci贸n laboral termin贸 de conformidad a la causal de t茅rmino de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar propuestos en el presente finiquito, tales como 1) indemnizaci贸n por a帽os de servicios; 2) bono de gesti贸n anual; 3) retenci贸n seguro de cesant铆a, los cuales contienen errores de c谩lculo”, concluyendo que “de la simple lectura del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la especificidad de la reserva s贸lo apunta al monto de ciertas prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de c谩lculo considerada, esto es, la 煤ltima remuneraci贸n del actor y no as铆 a la causal de despido”. Enseguida se refiere a la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.497- 2020, que se帽al贸 que “las partes celebraron, con fecha 14 de abril del a帽o 2020, un finiquito mediante el cual, la demandante recibi贸 la suma de $924.606, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva, por a帽os de servicios y feriado legal, descont谩ndosele el seguro de cesant铆a. En el mismo documento, en su parte final, se consign贸 por parte de la actora, lo siguiente: “Me reservo el derecho a demandar el despido injustificado por parte de mi empleador y de reclamar las prestaciones laborales que correspondan”, concluyendo que “solo es posible entender que la reserva plasmada en el finiquito, se circunscribi贸 a la reclamaci贸n de la justificaci贸n del despido, descart谩ndose las dem谩s pedidas en el libelo”. Por 煤ltimo, precisa la sentencia pronunciada por esta Corte, en los autos Rol N° 5.000-2014, que indic贸 que “en los instrumentos que se examinan se consign贸 espec铆ficamente por cada trabajador que se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa. De tal forma, y  comprendiendo los respectivos finiquitos el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio propia de la causal de t茅rmino del contrato de trabajo invocada por la empleadora, s贸lo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, incremento del 30% previsto en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo y la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo”. Cabe tener en consideraci贸n que tambi茅n cit贸 la causa de este tribunal pronunciada en los autos Rol 638-2014, pero no la acompa帽贸 por lo que no puede ser estimada para los efectos del an谩lisis. 

II.- Respecto del recurso de unificaci贸n de la demandada solidaria: 

Sexto: Que la materia de derecho que esta recurrente pide unificar dice relaci贸n con determinar “la aplicaci贸n del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo respecto al poder liberatorio del finiquito cumpliendo con las formalidades indicadas en la norma y en lo relativo a la reserva de derechos efectuada por los trabajadores en el instrumento”. 

S茅ptimo: Que para los efectos de fundar su recurso cit贸, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.248-2011, que se帽al贸 “son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) La existencia de la relaci贸n laboral entre el d铆a 26 de octubre el a帽o 2011. b) Las partes suscribieron un finiquito. c) Que en el documento se contiene la siguiente leyenda: “No estoy de acuerdo con el Finiquito, por autodespido”, concluyendo que “la reserva hecha por la actora es insuficiente para comprender sus reclamos, pues no se indican las prestaciones con las cuales no est谩 de acuerdo ni las acciones que pretende ejercer”. Luego, trajo a colaci贸n el fallo de esta Corte, pronunciando en los autos Rol N° 5.000-2014, al que ya se hizo referencia al tratar el recurso de unificaci贸n de la demandada principal.  

Octavo: Que, en consecuencia, como la situaci贸n planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las citadas como contraste, en tanto que en la primera se tuvo especialmente en consideraci贸n la situaci贸n – pandemia- en la que se firmaron los finiquitos impugnados, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se est茅 en presencia de situaciones que se puedan homologar; raz贸n por la que los recursos no pueden prosperar y deben ser desestimados. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se rechazan los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia interpuestos por las demandadas en relaci贸n con la sentencia de veintiocho de diciembre del a帽o dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Chill谩n. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N潞 3.120-2022. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Glor铆a Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintitr茅s.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acci贸n de proteccion y desorden administrativo de la entidad de educaci贸n superior.

Rancagua, diez de mayo de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS: 

Con fecha 25 de julio del a帽o 2022, comparece Carla Paz L贸pez Silva, estudiante, c茅dula de identidad N°19.849.638-3, chilena, domiciliada en Los Nogales N°120, comuna de Codegua, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la Universidad de Aconcagua (UAC), representada legalmente por su rector Bernardino S谩nchez Vera, por Jaime Rolando Duhart Aillon y por Marcelo Salvo Meneses, todos con domicilio en Av. Carretera El Cobre Km. 4, San Joaqu铆n de los Mayos, comuna de Machal铆, en raz贸n de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la negativa de mantenerla como estudiante de la carrera de derecho, supuestamente por tener deuda de colegiatura y no haber aprobado todos los ramos acad茅micos necesarios para estar en el noveno semestre, lo que, sin embargo, se deber铆a exclusivamente a un desorden administrativo, afect谩ndose con ello las garant铆as previstas en los numerales 2, 10 y 24 del art铆culo 19 del texto constitucional. Funda su recurso en que ingres贸 a la Universidad Aconcagua el primer semestre del a帽o 2018, cursando -a la 茅poca de interposici贸n del recurso- el noveno semestre de la carrera de Licenciatura en Derecho. Agrega que con fecha 10 de julio de 2022, el Jefe de la Carrera, abogado Jorge Gonz谩lez le dice que “se encuentra eliminada de la carrera por reprobaci贸n masiva de ramos y por el no pago de colegiatura”, lo que no es efectivo, puesto que se encuentra matriculada sin ning煤n problema y ha cursado todos sus ramos correspondientes, sin tener alg煤n ramo reprobado, cuesti贸n que el profesor le habr铆a corroborado como cierto, dici茅ndole “que hay un gran desorden al interior de la universidad, que eso lo tiene aburrido y que por lo mismo al finalizar ese semestre 茅l renunciar谩 a la U”. Menciona que, al momento de matricularse para el 煤ltimo a帽o, tampoco se le inform贸 que se encontraba con problemas de notas o ramos inconclusos, pues jam谩s ha reprobado ninguna asignatura. Se帽ala que el d铆a 20 de Julio del 2022, su madre se contact贸 telef贸nicamente con la Sra. Rebeca  Berrios, nueva cajera de la Universidad, quien le solicita nuevamente se entreguen, v铆a correo electr贸nico, los comprobantes de pago de los a帽os 2020 y 2021, siendo 茅stos enviados sin respuesta hasta el momento. Reitera que de acuerdo a lo expresado por el Jefe de Carrera, la Universidad tiene un serio desorden administrativo y financiero, lo que hace que se encuentre en esta situaci贸n del todo irregular y que lesiona gravemente sus derechos fundamentales, puesto que de forma inescrupulosa y socarrona, no le informan de su situaci贸n, no hacen nada para solucionarlo y la tienen en absoluta desprotecci贸n, vulnerando el derecho a la educaci贸n. Arguye que se enter贸 que no es la 煤nica alumna que se encuentra en la situaci贸n de p茅rdida y extrav铆o de notas, de p茅rdida de documentos contables de pago y que, en reiteradas oportunidades tanto ella como su madre, han solicitado audiencia con el Director de la Sede de Machal铆 para plantear una soluci贸n al problema, tanto acad茅mico como financiero, no pudiendo acceder a 茅l, siendo el Jefe de Carrera el 煤nico interesado en que se resuelva el grave e injusto problema que la aqueja. Agrega que el d铆a 25 de Julio de 2022 y se entrevist贸 con el Director de Finanzas de la UAC sede Machal铆 y 茅ste le indic贸 que deb铆a enviar un correo para “seguir en la carrera” y, posteriormente, se entrevist贸 con la se帽ora Cecilia Contreras, quien le indic贸 que deber谩 entregar los antecedentes a la Sede de Santiago “para reci茅n ver si la pueden reinsertar”, cosa que, por cierto, es del todo irregular y falta a sus garant铆as constitucionales. Indica que en febrero de 2022 fue madre y que hace esfuerzos sobrehumanos para asistir a clases y que la situaci贸n que la aqueja, le ha causado trastornos del sue帽o, afectaci贸n del 谩nimo e incluso de la lactancia a su hija. Finaliza solicitando se le reintegre de manera inmediata a la carrera de Licenciatura en Ciencias Jur铆dicas, ordenando las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas. Con fecha 27 de septiembre de 2022, a folio 16, compareci贸 la Instituci贸n recurrida y solicit贸 el rechazo del recurso, por no haber incurrido en las conductas indicadas en el mismo, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que la recurrente se incorpor贸 a la carrera de Derecho en el a帽o 2018, momento en que reg铆a el Reglamento Acad茅mico del a帽o 2017, aplicable a todos los programas y carreras de la UAC, incluido Derecho. Agrega que, seg煤n el Reglamento Acad茅mico aplicable (que no difiere de las normas actualmente vigentes) en art铆culo 13, se dispone que: “La calidad de estudiante regular permanecer谩 mientras cumpla con los requisitos acad茅micos, se encuentre vigente su matr铆cula, y mantenga sus compromisos administrativos y financieros al d铆a y que adem谩s no haya sido sancionado por razones disciplinarias”. A帽ade que, a su turno, el art铆culo 14 de dicho Reglamento se帽ala que: “Los estudiantes deber谩n matricularse antes del inicio del periodo acad茅mico que les corresponde…” Refiere que, seg煤n los registros existentes en la Universidad en su sistema U+, la recurrente est谩 eliminada de la carrera de Derecho de la UAC, no siendo estudiante regular, siendo un resumen de su situaci贸n, la siguiente: 1.- La estudiante mantiene una deuda impaga de $2.969.600.- 2.- La estudiante se encuentra con una serie de asignaturas reprobadas, en m谩s de una oportunidad, lo que signific贸 quedar eliminada acad茅micamente de la universidad. 3.- La estudiante fue informada de la situaci贸n de eliminaci贸n acad茅mica y deuda impaga. 4.- La estudiante fue informada de la manera de subsanar su situaci贸n de eliminaci贸n por correo, el cual no respondi贸. 5.- La estudiante intent贸 cursar una solicitud de postergaci贸n de estudios, pero dicha solicitud no puede ser cursada por encontrarse eliminada acad茅micamente de la universidad. 6.- No se tuvo m谩s informaci贸n de la estudiante Carla L贸pez Silva, hasta la llegada del recurso de protecci贸n, el cual les fue notificado con fecha 01-09-2022.7.- Tanto la madre como su hija (la estudiante Carla L贸pez) fueron atendidas como consta en los correos contemplados en el informe que se adjunta. 8.- Tanto la Directora Acad茅mica como el Director de Finanzas atendieron a la estudiante y su madre. 9.- La Directora Acad茅mica Cecilia Contreras y, en vista de que la estudiante dec铆a haber cursado todas las asignaturas que le aparec铆an reprobadas, le pidi贸 evidencias de haberlas cursado, alg煤n trabajo que hubiera realizado o que le diera nombres de los profesores, a fin de ubicarlos y recabar la informaci贸n, ante lo cual la estudiante respondi贸 que no recordaba los nombres de los profesores o que estos ya no estaban trabajando en la universidad. Despu茅s de esto la alumna no volvi贸 a comunicarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 

PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que esa misma disposici贸n enumera, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 

SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso, se reprocha la eliminaci贸n de la actora de su condici贸n de estudiante de la carrera de Derecho, cursada en la Universidad de Aconcagua, basada supuestamente en el no pago de los aranceles de los a帽os 2020 y 2021, como tambi茅n la reprobaci贸n de diversas asignaturas de la carrera en m谩s de dos ocasiones, actuaci贸n que la recurrente reprocha como ilegal y arbitraria, por cuanto ello no resultar铆a efectivo, sino que se deber铆a exclusivamente al desorden administrativo de la entidad de educaci贸n superior.

TERCERO: Que, informando la recurrida solicit贸 el rechazo del presente recurso, por cuanto la actora incurri贸 en causales reglamentarias de eliminaci贸n, por cuanto adeuda $2.969.600 por concepto de colegiatura e incurri贸 en causal de eliminaci贸n acad茅mica, por haber reprobado diversas asignaturas en m谩s de dos oportunidades. 

CUARTO: Que, en el Reglamento Acad茅mico acompa帽ado por la recurrida, aprobado mediante Decreto N° 071/2017 de 20 de diciembre de 2017 y que comenz贸 a regir a contar del 5 de febrero de 2018, aplicable a todas las carreras y programas de la Universidad de Aconcagua, consta en su art铆culo 12 inciso segundo, que quedan inhabilitados de ejercer su derecho a matricularse y en consecuencia, privados de su condici贸n de alumnos regulares, aquellas personas que no hubieren dado cumplimiento a todos los compromisos financieros exigidos por la Universidad con relaci贸n a la matr铆cula y colegiatura de periodo acad茅mico anterior o bien figuren en los registros como deudores de material bibliogr谩fico u otro material docente. A su vez, el art铆culo 40 de dicho reglamento, se帽ala que ser谩n causales acad茅micas de eliminaci贸n, letra a) la reprobaci贸n de una misma asignatura en segunda oportunidad, causal que tambi茅n se contiene en el art铆culo 30 letra b) del Reglamento Acad茅mico de la Escuela de Derecho, igualmente acompa帽ado a los autos. 

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, si bien la recurrida invoca tales causales para justificar la eliminaci贸n de la actora como alumna de la carrera de derecho, no ha acompa帽贸 documento alguno en que la Universidad haya comunicado dicha eliminaci贸n a la recurrente, lo que s贸lo se habr铆a informado de manera verbal a la estudiante y su madre, incumpliendo as铆 con el deber, tambi茅n consignado en el reglamento, de aplicar dicha sanci贸n a trav茅s de una resoluci贸n fundada y mediante un procedimiento que garantice el debido proceso (art铆culo 6° inciso final). 

SEXTO: Que, adem谩s, la recurrida no acompa帽贸 documento alguno que permita acreditar las causales de eliminaci贸n invocadas, por cuanto, respecto a la situaci贸n financiera, se limit贸 a presentar un cuadro resumen, sin respaldo alguno, incumpliendo con ello lo ordenado por esta Corte por resoluci贸n de folio24, de fecha 2 de diciembre de 2022, a pesar de que se reiter贸 en m谩s de tres ocasiones dicho tr谩mite. En el mismo sentido, la recurrida tampoco acompa帽贸 documentaci贸n alguna sobre la situaci贸n acad茅mica y curricular de la recurrente, lo que era de suyo relevante para poder verificar la efectividad de la causa de eliminaci贸n acad茅mica invocado, siendo incompresible para esta Corte que dicha instituci贸n de educaci贸n superior, no cumpla con lo ordenado por este tribunal, neg谩ndose as铆 a entregar la informaci贸n requerida para esclarecer los hechos. 

S脡PTIMO: Que, conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la Universidad de Aconcagua ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al comunicar a la recurrente su eliminaci贸n de la carrera de derecho que cursa desde el a帽o 2018, 煤nicamente en forma verbal y si haber demostrado mediante documentaci贸n m铆nima, la concurrencia de las causales de eliminaci贸n, todo lo cual justificar acoger el presente recurso, al resultar afectadas las garant铆as constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema que rige la materia, SE ACOGE el recurso de protecci贸n deducido por Carla Paz L贸pez Silva, en contra de la Universidad de Aconcagua y, en consecuencia, se ordena a esta 煤ltima a reincorporar a la recurrente como estudiante regular de la carrera de derecho, debiendo informarle detalladamente su situaci贸n curricular y acad茅mica, permiti茅ndole, a su vez, la reprogramaci贸n de la deuda de colegiatura, en caso de que exista. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro Pedro Caro Romero. 

Rol Corte 11306-2022 Protecci贸n. 

Se deja constancia que esta sentencia no re煤ne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

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MARIO AGUILA, editor.

Derecho del consumidor y contrato de servicio una cl谩usula arbitral considerada abusiva.

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitr茅s. 


A los escritos folios N°s 26, 27 y 28: T茅ngase presente. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En su motivo 17° se elimina completamente su segundo p谩rrafo. Se eliminan los considerandos 18° y 22°. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Que teniendo en especial consideraci贸n que del examen del convenio firmado entre las partes aparece que 茅stas negociaron aspectos esenciales del mismo, como el porcentaje de la comisi贸n a pagar por la querellante en favor de la contraria –rebaj谩ndolo- y la exclusividad del acuerdo, circunstancias que dan cuenta de la existencia de negociaciones entre las partes que llevaron a la modificaci贸n del contrato, sin que se advierta, adem谩s, una relaci贸n asim茅trica entre las mismas. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril del a帽o dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado de Polic铆a Local de Providencia y en su lugar se declara que se absuelve a la querellada, dej谩ndose sin efecto la multa impuesta y la declaraci贸n de nulidad de la disposici贸n del contrato que establece una cl谩usula arbitral. 


Reg铆strese y devu茅lvase. 


N° 1606-2021 Polic铆a Local


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Accion de proteccion y derecho al respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona.

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, comparecen Ciro Colombara L贸pez y Aldo D铆az Canales, abogados, en representaci贸n de xxxxxxxx, e interponen recurso de protecci贸n en contra del Sr. Xxxxx por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en de hostigamiento, acoso sexual, persecuci贸n y amenazas en contra de la recurrente, que afectan sus derechos constitucionales garantizados y amparados en los numerales 1, 4 y 5 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Exponen que su representada de actuales 35 a帽os, es una reconocida actriz de cine, teatro y televisi贸n, galardonada con importantes distinciones en nuestro pa铆s, contando con miles de seguidores en sus redes sociales, los que llegan a m谩s de 332.000 en su cuenta de Instagram. A trav茅s de esta red social, la Sra. Ram铆rez se ha visto expuesta al acoso, hostigamiento y persecuci贸n por parte del Sr. May Boullon, quien se ha acercado a ella, a su hijo, a su anterior vivienda, al igual que en actos p煤blicos, as铆 como en el centro electoral en que prest贸 servicios como vocal de mesa en las anteriores elecciones, ejecutando acciones de intimidaci贸n directa. Precisan que su representada no conoce al recurrido, jam谩s ha entablado contacto alguno con 茅l, previo a los hechos que motivan la presente acci贸n ni de forma posterior a ella, circunstancia que agrava su sentir de inseguridad frente a las acciones desplegadas por el Sr. May. Relatan que desde el a帽o 2020, la actora comenz贸 a recibir mensajes de su cuenta de Instagram de parte del recurrido en los que 茅ste le relataba episodios de su d铆a y respond铆a a las historias publicaba en dicha red social, los que evolucionaron al punto que convirti贸 a su representada en protagonista de su cotidianidad, como si los uniera una relaci贸n sentimental, inexistente en la realidad y proyectos de formar una familia. Por lo anterior, la Sra. Ram铆rez opt贸 por bloquearlo en la plataforma Instagram, y as铆 evitar que continuara contact谩ndola; sin embargo, el recurrido cre贸 m谩s de 10 cuentas distintas de Instagram desde las cuales le escrib铆a -como actualmente lo hace- a diario. Algunas cuentas eran vinculadas a su actividad de corralero, entre ellos: Quimpomay (correspondiente al nombre del criadero de caballos del cual es propietario), Corralquimpo, yaa_corral, entre otras, que no tienen actividad en la red social en cuesti贸n lo que permiten presumir que su creaci贸n tiene como 煤nico objetivo el contactar a su representada y burlar sus sucesivos bloqueos. Exponen que producto de todo lo anterior, con fecha 16 de junio de 2020, interpusieron una querella por el delito de amenazas ante el 4潞 Juzgado de Garant铆a de Santiago, RIT 4670-2020, sin embargo, con fecha 9 de agosto de 2021, se llev贸 a efecto audiencia de sobreseimiento definitivo, por tanto, el 煤nico recurso id贸neo es la presente acci贸n cautelar. Indican que, durante la interposici贸n de la querella, las acciones de acoso cesaron un tiempo, sin embargo, se reanudaron 27 de julio de 2022, en los mismos t茅rminos se帽alados. Incluso, el 01 de agosto de 2022, el recurrido se enter贸 que su representada adquiri贸 una nueva vivienda, envi谩ndole felicitaciones por su nuevo hogar y una fotograf铆a del lugar y una imagen de su zona genital. Luego de citar distintos cuerpos legales y leyes especiales, en los que se contemplan el ciber acoso, acoso laboral, acoso sexual y, el delito de amenazas, concluyen que: i. El Sr. May Boull贸n ha realizado una serie de actos de acoso, acoso sexual, hostigamiento, persecuci贸n y amenazas en contra de su representada. ii. Las conductas del recurrido son completamente ilegales, ya que el acoso es una conducta sancionada por nuestro ordenamiento jur铆dico en diversos contextos y que vulnera gravemente la dignidad humana, la vida e integridad f铆sica y la libertad de la v铆ctima. Las amenazas son consideradas ilegales por nuestro ordenamiento jur铆dico. iii. Los actos recurridos son arbitrarios, por cuanto carecen de toda l贸gica y razonabilidad. iv. Las actuaciones del recurrido privan, perturban y/o amenazan el leg铆timo ejercicio de los siguientes derechos y garant铆as de la Srta. Daniela Ram铆rez, garantizados y amparados por el art铆culo 20 de la CPR: El derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica, art铆culo 19 N° 1 de la CPR; El derecho al respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona, art铆culo 19 N° 4 de la CPR; y, El derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci贸n privada, garantizado en el art铆culo 19 N° 5 de la CPR. Finalmente, solicitan a esta Corte que ordene al recurrido abstenerse de todo contacto con su representada, sea f铆sico o a trav茅s de redes sociales; no efectuar amenazas, sean f铆sicas, a trav茅s de redes sociales o por cualquier otro medio; que, se le ordene abstenerse de acercarse a menos de 200 metros de la recurrente, de su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro en que ella se encuentre realizando actividades, adem谩s de que se adopten todas las dem谩s medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. 

SEGUNDO: Que, comparece personalmente, don Gast贸n Alberto May Boull贸n, quien, informando, indica: “…. procedo a declarar que, sin reconocer ni admitir en modo alguno los hechos y las afirmaciones contenidas en el recurso de protecci贸n interpuesto en mi contra, en cuanto a la integridad, exactitud e interpretaci贸n de los hechos tal y como se relatan en dicha presentaci贸n, como tambi茅n, en cuanto al alcance y significado que se le atribuye a los mismos, ni admitir responsabilidad alguna respecto de esta situaci贸n, me allano en esta presentaci贸n a lo solicitado por la parte recurrente en la interposici贸n del recurso, esto es: (i) abstenerme de todo contacto con la recurrente, sea f铆sico o a trav茅s de redes sociales; (ii) no efectuar, tal como tampoco lo he hecho a la fecha, bajo ning煤n concepto ni consideraci贸n alguna, alg煤n tipo de amenaza a la recurrente, ni f铆sica, ni moral ni de ning煤n tipo, sea a trav茅s de redes sociales o por cualquier otro medio; y (iii) abstenerme de acercarme a menos de 200 metros de la Srta. DANIELA RAM脥REZ RODR脥GUEZ, de su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro donde ella se encuentre realizando actividades.” Finaliza su informe, solicitando “tener presente mi allanamiento a lo solicitado por la recurrente en los t茅rminos antes expuestos.” 

TERCERO: Que, el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo se帽alado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1° del C贸digo Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el interpuesto en estos antecedentes. 

QUINTO: Que, seg煤n lo expuesto por la recurrida, en presentaci贸n de fecha 03 de septiembre del a帽o pasado, en que, -tal como se indic贸 en el motivo segundo de esta sentencia-, “Se allana a lo solicitado por la recurrente en los t茅rminos que indica”, esto es, no reconocer ni admitir los hechos y afirmaciones, en cuanto a su integridad, exactitud, interpretaci贸n, alcance o significado, ni responsabilidad alguna, se allana a lo solicitado por la recurrente en el recurso, para luego, especificar, expresando, en los literales (i) y (iii) la abstenci贸n de las conductas, tal y como fueron solicitadas por la recurrente, es decir, las acepta pura y simplemente, lo que -t谩citamente- significa un reconocimiento. No ocurre lo mismo con el allanamiento al literal (ii), por cuanto agrega “tal como tampoco lo he hecho a la fecha”, lo que significar铆a una negaci贸n de la ocurrencia de esos hechos, sin perjuicio de, igualmente, allanarse a no realizar dichas conductas. 

SEXTO: Que, por regla general, bastar铆a el allanamiento (aceptaci贸n) de no ejecutar los hechos y conductas denunciadas, dando lugar al cese de ellas -que es lo solicitado por la recurrente-, para desestimar la acci贸n cautelar por no existir medida que adoptar por parte de este Tribunal. 

S脡PTIMO: Que, sin perjuicio de que esta Corte tiene presente que, a esta fecha, han desaparecido los actos que justificaron la acci贸n cautelar, es posible afirmar que, -de acuerdo con los cuantiosos documentos y antecedentes acompa帽ados por los recurrentes, los que no fueron objetados de contrario-, los hechos, conductas, fotograf铆as, mensajes y, publicaciones denunciadas s铆 existieron y, adem谩s, su contendido no ha sido cuestionado. Por otro lado, tambi茅n es efectivo que la recurrida us贸 las herramientas tecnol贸gicas -redes socialesno solo para efectuar actos de hostigamiento de larga data, sino conductas de orden sexual, hacia la recurrente, antecedentes todos que llevan a inferir una amenaza probable de nuevos actos de similar naturaleza, por la actitud del recurrido antes, durante y despu茅s tanto de la interposici贸n de la querella como de la presente acci贸n cautelar, tal como lo se帽al贸 en estrados el abogado de la Srta. Daniela Ram铆rez, raz贸n por la cual este Tribunal otorgar谩 la protecci贸n solicitada en los t茅rminos que se dir谩, por cuanto de esa forma se garantizan los derechos de la recurrente, reconocidos en el art铆culo 19 N° 1; 4 ; y 5 de la Carta Fundamental, los que razonablemente cobran mayor relevancia por atentar contra la dignidad, honor y seguridad de una mujer. Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de Daniela Elizabeth Ram铆rez Rodr铆guez, solo en cuanto se decide que _________ deber谩 abstenerse en el futuro de realizar actos de hostigamiento, acoso, acoso sexual, persecuci贸n y amenazas en contra de la recurrente y de efectuar cualquier publicaci贸n en redes sociales sobre la materia, que involucre la persona de la actora, su imagen y su honra. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese. Redactado por la ministra Sra. Mar铆a Paula Merino Verdugo, quien no firma por ausencia. 

Rol Protecci贸n N° 101553-2022

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Reparaci贸n de da帽o emergente, lucro cesante, da帽o corporal y da帽o moral.

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos y teniendo presente: 

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 160.296-2022, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados “Cecilia Ivonne Salazar D铆az con Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n”, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n el 14 de noviembre de 2022, que confirm贸 la interlocutoria de primera instancia que declar贸 abandonado el procedimiento. En la especie, la actora dedujo la demanda indemnizatoria atribuyendo al demandado haber incurrido en falta de servicio por no diagnosticar oportunamente una trombosis arterial que la aquejaba, error que arroj贸 como consecuencia la amputaci贸n de su pierna izquierda y de todos los dedos de su pie derecho. Inst贸 por la reparaci贸n de da帽o emergente, lucro cesante, da帽o corporal y da帽o moral por ella soportado, merma que tas贸 en la cifra total de $693.794.478. Sometida tal acci贸n a las reglas del juicio ordinario de mayor cuant铆a, una vez dictado el auto de prueba el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido m谩s de seis meses desde la dictaci贸n de tal resoluci贸n, sin haber sido notificada a ninguna las partes. La sentencia de primera instancia verific贸 la efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por el articulista, declarando abandonado el procedimiento. La sentencia de segunda instancia confirm贸 la interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo transgrede, por falta de aplicaci贸n, lo establecido en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 21.226, en relaci贸n con sus art铆culos 6 y 12, el art铆culo 14 del Acta N潞 53-2020 de esta Corte Suprema, y los art铆culos 152 y 153 del C贸digo de Procedimiento Civil. Explica la recurrente que la vigencia del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe con motivo de la pandemia constituye un impedimento que le caus贸 indefensi贸n, al dificultar la ejecuci贸n de la notificaci贸n del auto de prueba. As铆, esta circunstancia debe ser considerada como un per铆odo de paralizaci贸n del juicio, relacionado con la pandemia, que no puede ser contabilizado dentro del plazo de abandono, tal como lo prev茅n las normas que se denuncian como infringidas, preceptos que, en la especie, no fueron aplicados debiendo haberlo sido. 

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en 茅l, la sentencia de primer grado debi贸 ser revocada y el incidente rechazado. 

TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa los que siguen: a) El 31 de agosto de 2020, se present贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio. b) El 5 de mayo de 2021, agotada la etapa de discusi贸n se recibi贸 la causa a prueba. c) El 1 de noviembre de 2021, la demandante present贸 un escrito solicitando al tribunal de primer grado “informar si se est谩 realizando el t茅rmino probatorio en las causas, prueba testimonial y si existe protocolo especial para su desarrollo, en virtud del t茅rmino de la excepci贸n constitucional, para poder solicitar notificaci贸n de interlocutoria de prueba”. d) El 6 de noviembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del procedimiento. e) El 1 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia declar贸 abandonado el procedimiento, constatando que, entre la recepci贸n de la causa a prueba y la interposici贸n del incidente de abandono, transcurri贸, en exceso, el plazo de seis meses previsto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Asimismo, descart贸 la utilidad de la presentaci贸n mencionada el literal “c” precedente para interrumpir aquel lapso, y rechaz贸 que el t茅rmino probatorio pueda haberse entendido como suspendido, ya que el art铆culo 6潞 de la Ley N潞 21.226, derogado desde el 30 de septiembre de 2021, exig铆a que aquella etapa procesal hubiese comenzado a correr, no siendo aquel el caso por no haberse notificado el auto de prueba a las partes de este juicio. f) El 14 de noviembre de 2022, se dict贸 la sentencia de segunda instancia que confirm贸 el laudo apelado por la actora. g) El 30 de noviembre de 2022, se dedujo el presente recurso de casaci贸n en el fondo. 

CUARTO: Que, el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”. La instituci贸n jur铆dica del abandono del procedimiento, como lo ha declarado repetidamente esta Corte, constituye una sanci贸n para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que s贸lo puede hacerse efectiva a solicitud del demandado. Su exigencia b谩sica consiste en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecuci贸n y, adem谩s, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 

QUINTO: Que, dicho lo anterior, teniendo especial consideraci贸n que corresponde al juez no s贸lo dilucidar la naturaleza jur铆dica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que, adem谩s, est谩 obligado por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuesti贸n f谩ctica las normas legales que la gobiernan, unido a lo declarado por esta Corte en otras oportunidades, es pertinente recordar que el estado de excepci贸n constitucional que vivi贸 el pa铆s, as铆 como los efectos pr谩cticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo para la dictaci贸n de la Ley N潞 21.226 que estableci贸 un r茅gimen jur铆dico de excepci贸n para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y el ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. El extinto art铆culo 6 de la citada norma prescrib铆a: “Los t茅rminos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, en todo procedimiento judicial en tr谩mite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del pa铆s, se suspender谩n hasta el vencimiento de los diez d铆as h谩biles posteriores al cese del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, por calamidad p煤blica, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. 

SEXTO: Que, a continuaci贸n, en virtud de la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, se modific贸 la Ley N° 21.226 resultando eliminado el citado art铆culo 6, e incorporados los art铆culos 11 y 12. En lo esencial, se extendi贸 la vigencia del r茅gimen jur铆dico excepcional, previsto hasta el t茅rmino del estado de cat谩strofe, esto es, el 30 de noviembre de 2021 y, en lo pertinente a la presente controversia, estableci贸, en el inciso final del art铆culo 12, dos excepciones al abandono del procedimiento, consistentes en la paralizaci贸n del juicio: (i) conforme lo dispone el art铆culo 6° del mismo cuerpo normativo; o, (ii) por cualquier otra causa producto de la pandemia.  En ese orden ideas, con fecha 17 de abril de 2020 se public贸 en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su pre谩mbulo, tal normativa busc贸 implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios atendida la situaci贸n sanitaria, en cuya virtud pod铆an verse expuestos a una eventual afectaci贸n de su vida e integridad f铆sica. As铆, en su art铆culo 7° se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables. En cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el art铆culo 14 precept煤a, en su inciso final, que: “En caso de suspenderse la realizaci贸n de las diligencias y actuaciones judiciales, en los t茅rminos que precept煤a el art铆culo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deber谩n postergar la realizaci贸n de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha m谩s pr贸xima posible, la que siempre ser谩 posterior al cese del referido estado de excepci贸n constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Finalmente, su art铆culo 15, se帽ala: “Entorpecimiento. Atendidos los t茅rminos de lo dispuesto  por los art铆culos 4, 5 y 9 de la Ley N潞 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurar谩 respetar los principios centrales que se expresaron en el primer t铆tulo de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de p煤blico conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequ铆vocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situaci贸n de indefensi贸n de las partes”. 

S脡PTIMO: Que, a la luz de la normativa antes transcrita, teniendo en especial consideraci贸n el hecho que el legislador no precis贸 en la segunda hip贸tesis del modificado art铆culo 12 de la Ley N° 21.226 la concurrencia de requisitos o condiciones para aprobar su aplicaci贸n, y debiendo, adem谩s, ser recordado que el instituto en estudio es una sanci贸n procesal cuya regulaci贸n debe ser interpretada de manera restrictiva, ha de concluirse que los dichos de la demandante resultan plausibles, en torno a que en la especie se configura la segunda de causal de excepci贸n, esto es, la paralizaci贸n del proceso por la existencia del COVID-19. Por tanto, no es procedente contabilizar el plazo del abandono del procedimiento durante el periodo que la Autoridad al efecto precis贸. 

 OCTAVO: Que, por lo dem谩s, la situaci贸n jur铆dica debe ser analizada conforme a la buena fe que debe imperar en materia procesal, directriz concordante con aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el teletrabajo como regla general, la postergaci贸n de diligencias no esenciales y, en general, la adopci贸n de medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de los funcionarios y de los usuarios, mientras persista la emergencia sanitaria. 

NOVENO: Que, por estas razones, resulta procedente reconocer a la actora la excepci贸n al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del art铆culo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19. Por lo dem谩s, la citada la Ley N° 21.379 resulta tambi茅n aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada antes de la resoluci贸n recurrida. As铆, trat谩ndose de una disposici贸n de orden procesal, ha de regir in actum, especialmente su art铆culo 12 que es expreso en se帽alar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los art铆culos 152 y 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, no se contabilizar谩 el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19. 

D脡CIMO: Que, a mayor abundamiento, constando que una vez terminado el estado de excepci贸n, y dentro del t茅rmino de seis meses, la actora realiz贸 gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos (solicit贸 al tribunal de primer grado instrucciones para la marcha del juicio), existe una raz贸n adicional por la cual correspond铆a el rechazo del incidente de abandono. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido escrito en lo principal de la presentaci贸n folio N潞 365866-2022, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintid贸s, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. G贸mez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo por cuanto, en su concepto, el procedimiento se encuentra abandonado, conclusi贸n a la que arriban en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Se comparte con la sentencia que antecede la aseveraci贸n que la instituci贸n jur铆dica del abandono del procedimiento constituye una sanci贸n para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que s贸lo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, y que sus exigencias b谩sicas, conforme al art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, consiste en que todas las  partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecuci贸n durante seis meses. 2°.- Asimismo, conforme a los hechos establecidos en el motivo tercero de esta sentencia, no se controvierte por la recurrente que, recibida la causa a prueba, no realiz贸 gesti贸n alguna para notificarla, hasta la expiraci贸n del plazo de seis meses que consagra el citado art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. S贸lo justifica su actuar en la particular ex茅gesis que efect煤a del extinto art铆culo 6 de la Ley N° 21.226, al sostener que aquella suspendi贸 el procedimiento de pleno de derecho, para luego expresar que la soluci贸n de la controversia pasa por aplicar lo dispuesto en el art铆culo 12 de la referida ley. 3°.- Sin embargo, lo cierto es que no es posible considerar la suspensi贸n a que se refiere el art铆culo 6° de la Ley N°21.226 como una consecuencia que opera de pleno derecho pues, como lo ha declarado esta Corte (v.gr. SCS Rol N° 42.725-2021, N° 84.545-2021, N°82.398- 2021, N°12.265-2022 y N°30.330-2022) dicha norma parte del supuesto de un t茅rmino probatorio que estaba iniciado o que se inici贸 durante la vigencia del estado de excepci贸n constitucional, no siendo aquel el caso de autos, por cuanto que la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes del litigio antes del cumplimiento del t茅rmino del abandono.4°.- Que, finalmente, no se acredit贸 ninguna otra causa concreta, espec铆fica y real que, producto de la pandemia, hubiera hecho plausible la inacci贸n de la demandante. 

Reg铆strese. Redacci贸n del fallo y de la disidencia a cargo de la Ministra (S) Sra. Lusic. 

Rol N° 160.296-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario G贸mez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su per铆odo de suplencia.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitr茅s. Dando cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Reproduciendo de la sentencia de casaci贸n lo expositivo y los fundamentos 3° a 9°, se revoca la resoluci贸n apelada de uno de junio de dos mil veintid贸s, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por el Consejo de Defensa del Estado. Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr. G贸mez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de parecer de confirmar la interlocutoria apelada en virtud de los fundamentos desarrollados a prop贸sito de su disidencia al fallo de casaci贸n, pasajes que dan por 铆ntegramente reproducidos para este efecto. 

Reg铆strese y devu茅lvanse. 

Redacci贸n del fallo y de la disidencia a cargo de la Ministra (S) Sra. Lusic. 

Rol N° 160.296-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario G贸mez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros  Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su per铆odo de suplencia.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Cautela de garant铆as constitucionales y el derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuraci贸n jur铆dica.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a s茅ptimo, que se eliminan.

Y se tiene adem谩s y en su lugar presente:

Primero: Que en estos autos comparece Sebasti谩n Daneri Larrondo quien deduce acci贸n de cautela de garant铆as constitucionales en contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la recurrida incurri贸 en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminaci贸n de una noticia indexada, vinculada a la imputaci贸n de un delito de trata de personas, que origin贸 una condena en su contra, pero que no fue suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del Registro de Condenas.

Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo final del actor es la eliminaci贸n de la informaci贸n para efectos que 茅sta no contin煤e apareciendo en los motores de b煤squeda, como Google.

Tercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de la informaci贸n -Empresa El Mercurio Sociedad An贸nima Period铆stica y Megamedia S.A- como en el buscador de noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es la investigaci贸n llevada por el Ministerio P煤blico por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, origin谩ndose la causa RIT O-2081-2011 seguida ante el Cuarto Juzgado de Garant铆a de Santiago. En dicha causa se dict贸 sentencia condenatoria en el a帽o 2013, asent谩ndose que el recurrente realiz贸 actos constitutivos del delito contemplado en el art铆culo 411 quater del C贸digo Penal. M谩s tarde, la pena se tuvo por cumplida y fue eliminada del Registro de Condenas.

Cuarto:

Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no est谩 establecido en nuestra legislaci贸n, por lo que la decisi贸n de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de informaci贸n y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hern谩n. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuraci贸n jur铆dica”. Revista Jur铆dica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versi贸n online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.

Quinto: Que el art铆culo 30 de la denominada Ley de Prensa, precept煤a que se consideran como hechos de inter茅s p煤blico de una persona los consistentes en la comisi贸n de delitos o participaci贸n culpable en los mismos, raz贸n por la cual la informaci贸n que el recurrente solicita eliminar relativa a su participaci贸n en el delito ya referido dice relaci贸n con un hecho de inter茅s p煤blico.

Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia p煤blica de la informaci贸n es la 煤nica causa de legitimaci贸n para afectar el derecho a la privacidad” y tal informaci贸n “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia p煤blica, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones p煤blicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem谩s de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcal谩, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opini贸n e informaci贸n y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156).

S茅ptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la informaci贸n criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros p煤blicos y goza de inter茅s period铆stico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un inter茅s hist贸rico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanci贸n”. (Z谩rate Rojas, Sebasti谩n: “La problem谩tica entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, N潞 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).


No hay una posici贸n uniforme en la materia, pero s铆 puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que 茅ste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la informaci贸n; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. As铆, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la informaci贸n cuando los hechos que se revelan presentan un inter茅s espec铆fico para su divulgaci贸n. El inter茅s est谩 vinculado, por tanto, al inter茅s period铆stico de los hechos. Esto sucede cuando una decisi贸n judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal informaci贸n no es una cuesti贸n de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el derecho a la informaci贸n.

Octavo: Que, tambi茅n se ha sostenido para los supuestos de colisi贸n entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales la siguiente soluci贸n: a) No procede el borrado de la noticia que en su d铆a fue publicado l铆citamente. b) El medio de comunicaci贸n tiene un deber de actualizaci贸n o contextualizaci贸n de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados.

c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexaci贸n no procede en el caso de que el afectado sea un personaje p煤blico, pero la invisibilidad de la informaci贸n para los motores de b煤squeda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su d铆a, a un suceso de trascendencia p煤blica sobre el que se inform贸”. (MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, Espa帽a. P谩g. 36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676 7a.pdf Noveno: Que la informaci贸n publicada, que vincula al actor con la comisi贸n de un delito de trata de personas, ciertamente es una informaci贸n que est谩 dentro del 谩mbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de informaci贸n. En efecto, se trataba de una noticia relevante en torno a la comisi贸n de un hecho delictual que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su integridad. As铆, hay un inter茅s p煤blico comprometido en el conocimiento de aquella informaci贸n, no s贸lo en su origen, sino que tambi茅n, en su conclusi贸n.

En efecto, a pesar que en la especie no procede la eliminaci贸n de la noticia que en su oportunidad fue publicada l铆citamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa period铆stica actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situaci贸n actual del actor.

D茅cimo: Que, resulta relevante destacar que en este sentido, cabe concluir que existe una actuaci贸n arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo informado a instancias de esta judicatura, mantienen una publicaci贸n en que la informaci贸n es parcial, que seg煤n expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de 茅sta, como es la situaci贸n procesal actual del actor, vulner谩ndose as铆 el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Asimismo, la publicaci贸n parcial, transgrede su obligaci贸n de ejercer leg铆timamente su funci贸n social asignada a las empresas period铆sticas y, por tanto, ese proceder puede ser calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de justificaci贸n esta renuencia de omisi贸n, con lo cual afecta la garant铆a constitucional de igualdad de trato que debe a todas las personas, prevista en el art铆culo 19 N°2 de la Carta Fundamental.


Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintid贸s y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en favor de Sebasti谩n Daneri Larrondo, s贸lo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad An贸nima Period铆stica y Megamedia S.A, la actualizaci贸n de la noticia impugnada en autos, en los t茅rminos referidos en el fundamento noveno.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or 脕guila y de la disidencia, su autor.

Rol N° 3.616-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.

Adelita Ravanales A., Sr. Juan Mu帽oz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro 脕guila Y. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.