Santiago, quince de mayo de dos mil veintitr茅s.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N°
160.296-2022, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de
Concepci贸n, caratulados “Cecilia Ivonne Salazar D铆az con
Hospital Cl铆nico Regional de Concepci贸n”, la demandante
dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n el 14 de noviembre de 2022, que
confirm贸 la interlocutoria de primera instancia que
declar贸 abandonado el procedimiento.
En la especie, la actora dedujo la demanda
indemnizatoria atribuyendo al demandado haber incurrido
en falta de servicio por no diagnosticar oportunamente
una trombosis arterial que la aquejaba, error que arroj贸
como consecuencia la amputaci贸n de su pierna izquierda y
de todos los dedos de su pie derecho. Inst贸 por la
reparaci贸n de da帽o emergente, lucro cesante, da帽o
corporal y da帽o moral por ella soportado, merma que tas贸
en la cifra total de $693.794.478.
Sometida tal acci贸n a las reglas del juicio
ordinario de mayor cuant铆a, una vez dictado el auto de
prueba el demandado dedujo incidente de abandono del
procedimiento, alegando haber transcurrido m谩s de seis
meses desde la dictaci贸n de tal resoluci贸n, sin haber
sido notificada a ninguna las partes. La sentencia de primera instancia verific贸 la
efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por
el articulista, declarando abandonado el procedimiento.
La sentencia de segunda instancia confirm贸 la
interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos
fundamentos.
Respecto de esta decisi贸n, la demandante dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el
fallo transgrede, por falta de aplicaci贸n, lo establecido
en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 21.226, en relaci贸n con
sus art铆culos 6 y 12, el art铆culo 14 del Acta N潞 53-2020
de esta Corte Suprema, y los art铆culos 152 y 153 del
C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica la recurrente que la vigencia del estado de
excepci贸n constitucional de cat谩strofe con motivo de la
pandemia constituye un impedimento que le caus贸
indefensi贸n, al dificultar la ejecuci贸n de la
notificaci贸n del auto de prueba. As铆, esta circunstancia
debe ser considerada como un per铆odo de paralizaci贸n del
juicio, relacionado con la pandemia, que no puede ser
contabilizado dentro del plazo de abandono, tal como lo
prev茅n las normas que se denuncian como infringidas, preceptos que, en la especie, no fueron aplicados
debiendo haberlo sido.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal
vicio habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo, la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en 茅l, la
sentencia de primer grado debi贸 ser revocada y el
incidente rechazado.
TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de
nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que
son hechos de la causa los que siguen:
a) El 31 de agosto de 2020, se present贸 la demanda
de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio.
b) El 5 de mayo de 2021, agotada la etapa de
discusi贸n se recibi贸 la causa a prueba.
c) El 1 de noviembre de 2021, la demandante
present贸 un escrito solicitando al tribunal de primer
grado “informar si se est谩 realizando el t茅rmino
probatorio en las causas, prueba testimonial y si existe
protocolo especial para su desarrollo, en virtud del
t茅rmino de la excepci贸n constitucional, para poder
solicitar notificaci贸n de interlocutoria de prueba”.
d) El 6 de noviembre de 2021, el Consejo de
Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del
procedimiento.
e) El 1 de junio de 2022, el tribunal de primera
instancia declar贸 abandonado el procedimiento, constatando que, entre la recepci贸n de la causa a prueba
y la interposici贸n del incidente de abandono,
transcurri贸, en exceso, el plazo de seis meses previsto
en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Asimismo, descart贸 la utilidad de la presentaci贸n
mencionada el literal “c” precedente para interrumpir
aquel lapso, y rechaz贸 que el t茅rmino probatorio pueda
haberse entendido como suspendido, ya que el art铆culo 6潞
de la Ley N潞 21.226, derogado desde el 30 de septiembre
de 2021, exig铆a que aquella etapa procesal hubiese
comenzado a correr, no siendo aquel el caso por no
haberse notificado el auto de prueba a las partes de este
juicio.
f) El 14 de noviembre de 2022, se dict贸 la
sentencia de segunda instancia que confirm贸 el laudo
apelado por la actora.
g) El 30 de noviembre de 2022, se dedujo el
presente recurso de casaci贸n en el fondo.
CUARTO: Que, el art铆culo 152 del C贸digo de
Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que figuran
en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis
meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n
reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los
autos”. La instituci贸n jur铆dica del abandono del
procedimiento, como lo ha declarado repetidamente esta
Corte, constituye una sanci贸n para la inactividad de las
partes en un proceso judicial, que s贸lo puede hacerse
efectiva a solicitud del demandado. Su exigencia b谩sica
consiste en que todas las partes que figuran en el juicio
hayan cesado en su prosecuci贸n y, adem谩s, que la falta de
actividad se prolongue durante seis meses.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, teniendo especial
consideraci贸n que corresponde al juez no s贸lo dilucidar
la naturaleza jur铆dica de los hechos que se colocan bajo
la esfera de su conocimiento, sino que, adem谩s, est谩
obligado por mandato constitucional, en virtud del
principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuesti贸n
f谩ctica las normas legales que la gobiernan, unido a lo
declarado por esta Corte en otras oportunidades, es
pertinente recordar que el estado de excepci贸n
constitucional que vivi贸 el pa铆s, as铆 como los efectos
pr谩cticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo
para la dictaci贸n de la Ley N潞 21.226 que estableci贸 un
r茅gimen jur铆dico de excepci贸n para los procesos
judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y
para los plazos y el ejercicio de las acciones que
indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en
Chile. El extinto art铆culo 6 de la citada norma prescrib铆a:
“Los t茅rminos probatorios que a la entrada en vigencia de
esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien
durante la vigencia del estado de excepci贸n
constitucional de cat谩strofe, en todo procedimiento
judicial en tr谩mite ante los tribunales ordinarios,
especiales y arbitrales del pa铆s, se suspender谩n hasta el
vencimiento de los diez d铆as h谩biles posteriores al cese
del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, por
calamidad p煤blica, declarado por decreto supremo N° 104,
de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad P煤blica, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso”.
SEXTO: Que, a continuaci贸n, en virtud de la Ley N°
21.379 de 30 de septiembre de 2021, se modific贸 la Ley N°
21.226 resultando eliminado el citado art铆culo 6, e
incorporados los art铆culos 11 y 12. En lo esencial, se
extendi贸 la vigencia del r茅gimen jur铆dico excepcional,
previsto hasta el t茅rmino del estado de cat谩strofe, esto
es, el 30 de noviembre de 2021 y, en lo pertinente a la
presente controversia, estableci贸, en el inciso final del
art铆culo 12, dos excepciones al abandono del
procedimiento, consistentes en la paralizaci贸n del
juicio: (i) conforme lo dispone el art铆culo 6° del mismo
cuerpo normativo; o, (ii) por cualquier otra causa
producto de la pandemia. En ese orden ideas, con fecha 17 de abril de 2020 se
public贸 en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de
esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento
del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria
nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme
a su pre谩mbulo, tal normativa busc贸 implementar medidas
con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la
justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios
atendida la situaci贸n sanitaria, en cuya virtud pod铆an
verse expuestos a una eventual afectaci贸n de su vida e
integridad f铆sica. As铆, en su art铆culo 7° se dispone
evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a
dependencias judiciales, procurando mantener el servicio
en los aspectos indispensables.
En cuanto a las diligencias judiciales fuera de
audiencia, el art铆culo 14 precept煤a, en su inciso final,
que: “En caso de suspenderse la realizaci贸n de las
diligencias y actuaciones judiciales, en los t茅rminos que
precept煤a el art铆culo 3 de la citada ley, los tribunales
respectivos deber谩n postergar la realizaci贸n de dichas
diligencias y actuaciones judiciales para la fecha m谩s
pr贸xima posible, la que siempre ser谩 posterior al cese
del referido estado de excepci贸n constitucional, y el
tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Finalmente, su art铆culo 15, se帽ala:
“Entorpecimiento. Atendidos los t茅rminos de lo dispuesto por los art铆culos 4, 5 y 9 de la Ley N潞 21.226 y las
causales que en ellos se establecen, se procurar谩
respetar los principios centrales que se expresaron en el
primer t铆tulo de este Auto Acordado, considerando siempre
los hechos de p煤blico conocimiento relativos a la
pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e
inequ铆vocos ajustados al principio de la buena fe, con el
objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier
situaci贸n de indefensi贸n de las partes”.
S脡PTIMO: Que, a la luz de la normativa antes
transcrita, teniendo en especial consideraci贸n el hecho
que el legislador no precis贸 en la segunda hip贸tesis del
modificado art铆culo 12 de la Ley N° 21.226 la
concurrencia de requisitos o condiciones para aprobar su
aplicaci贸n, y debiendo, adem谩s, ser recordado que el
instituto en estudio es una sanci贸n procesal cuya
regulaci贸n debe ser interpretada de manera restrictiva,
ha de concluirse que los dichos de la demandante resultan
plausibles, en torno a que en la especie se configura la
segunda de causal de excepci贸n, esto es, la paralizaci贸n
del proceso por la existencia del COVID-19. Por tanto, no
es procedente contabilizar el plazo del abandono del
procedimiento durante el periodo que la Autoridad al
efecto precis贸.
OCTAVO: Que, por lo dem谩s, la situaci贸n jur铆dica
debe ser analizada conforme a la buena fe que debe imperar en materia procesal, directriz concordante con
aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el
teletrabajo como regla general, la postergaci贸n de
diligencias no esenciales y, en general, la adopci贸n de
medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de
los funcionarios y de los usuarios, mientras persista la
emergencia sanitaria.
NOVENO: Que, por estas razones, resulta procedente
reconocer a la actora la excepci贸n al abandono del
procedimiento prevista en el inciso final del art铆culo 12
de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379 de
30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el
procedimiento por causas derivadas de la pandemia del
Covid-19.
Por lo dem谩s, la citada la Ley N° 21.379 resulta
tambi茅n aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada
antes de la resoluci贸n recurrida. As铆, trat谩ndose de una
disposici贸n de orden procesal, ha de regir in actum,
especialmente su art铆culo 12 que es expreso en se帽alar,
como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en
los art铆culos 152 y 153 del C贸digo de Procedimiento
Civil, no se contabilizar谩 el tiempo en que el juicio
hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del
Covid-19.
D脡CIMO: Que, a mayor abundamiento, constando que una
vez terminado el estado de excepci贸n, y dentro del t茅rmino de seis meses, la actora realiz贸 gestiones
tendientes a dar curso progresivo a los autos (solicit贸
al tribunal de primer grado instrucciones para la marcha
del juicio), existe una raz贸n adicional por la cual
correspond铆a el rechazo del incidente de abandono.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s
con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido escrito en lo principal de
la presentaci贸n folio N潞 365866-2022, en contra de la
sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintid贸s,
la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la
que se dicta a continuaci贸n.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr.
G贸mez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de
parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo
por cuanto, en su concepto, el procedimiento se encuentra
abandonado, conclusi贸n a la que arriban en virtud de los
siguientes fundamentos:
1°.- Se comparte con la sentencia que antecede la
aseveraci贸n que la instituci贸n jur铆dica del abandono del
procedimiento constituye una sanci贸n para la inactividad
de las partes en un proceso judicial, que s贸lo puede
hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, y que
sus exigencias b谩sicas, conforme al art铆culo 152 del
C贸digo de Procedimiento Civil, consiste en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su
prosecuci贸n durante seis meses.
2°.- Asimismo, conforme a los hechos establecidos
en el motivo tercero de esta sentencia, no se
controvierte por la recurrente que, recibida la causa a
prueba, no realiz贸 gesti贸n alguna para notificarla, hasta
la expiraci贸n del plazo de seis meses que consagra el
citado art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
S贸lo justifica su actuar en la particular ex茅gesis que
efect煤a del extinto art铆culo 6 de la Ley N° 21.226, al
sostener que aquella suspendi贸 el procedimiento de pleno
de derecho, para luego expresar que la soluci贸n de la
controversia pasa por aplicar lo dispuesto en el art铆culo
12 de la referida ley.
3°.- Sin embargo, lo cierto es que no es posible
considerar la suspensi贸n a que se refiere el art铆culo 6°
de la Ley N°21.226 como una consecuencia que opera de
pleno derecho pues, como lo ha declarado esta Corte
(v.gr. SCS Rol N° 42.725-2021, N° 84.545-2021, N°82.398-
2021, N°12.265-2022 y N°30.330-2022) dicha norma parte
del supuesto de un t茅rmino probatorio que estaba iniciado
o que se inici贸 durante la vigencia del estado de
excepci贸n constitucional, no siendo aquel el caso de
autos, por cuanto que la resoluci贸n que recibi贸 la causa
a prueba no fue notificada a ninguna de las partes del
litigio antes del cumplimiento del t茅rmino del abandono.4°.- Que, finalmente, no se acredit贸 ninguna otra
causa concreta, espec铆fica y real que, producto de la
pandemia, hubiera hecho plausible la inacci贸n de la
demandante.
Reg铆strese.
Redacci贸n del fallo y de la disidencia a cargo de la
Ministra (S) Sra. Lusic.
Rol N° 160.296-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario
G贸mez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado
legal y Sra. Lusic por haber concluido su per铆odo de
suplencia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, quince de mayo de dos mil veintitr茅s.
Dando cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Reproduciendo de la sentencia de casaci贸n lo expositivo
y los fundamentos 3° a 9°, se revoca la resoluci贸n apelada de
uno de junio de dos mil veintid贸s, y en su lugar se declara
que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento
deducido por el Consejo de Defensa del Estado.
Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr.
G贸mez y de la Ministra (S) Sra. Lusic, quienes fueron de
parecer de confirmar la interlocutoria apelada en virtud de
los fundamentos desarrollados a prop贸sito de su disidencia al
fallo de casaci贸n, pasajes que dan por 铆ntegramente
reproducidos para este efecto.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n del fallo y de la disidencia a cargo de la
Ministra (S) Sra. Lusic.
Rol N° 160.296-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.
脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario G贸mez M.
(s) y Sra. Dobra Lusic N. (s). No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber
concluido su per铆odo de suplencia.
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AQU脥 ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.