viernes, 20 de octubre de 2023

Declaración de relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y previsionales.

Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En estos autos RIT O-200-2021, RUC 2140327458-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Cortés Gallardo Mauricio con Fisco de Chile– Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, incluyendo la condena al pago de las cotizaciones de seguridad devengadas durante la vigencia del vínculo. El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha trece de junio de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en lo que atañe a la acción de despido injustificado, manteniendo inalteradas las restantes decisiones. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente solicita unificar consisten en determinar si al Fisco de Chile le asiste la obligación de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, luego que una sentencia judicial declarara la existencia de relación laboral, así como establecer si procede que solucione las cotizaciones de seguridad social, en el mismo contexto y cuando, además, se estipuló que el prestador pagaría directamente tales cotizaciones. Para acreditar la existencia de interpretaciones disímiles respecto de la primera materia, incorpora la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones  de Santiago en causa rol N°2.530-2018, que al examinar la condena al Fisco de Chile a pagar cotizaciones de salud originadas en una relación de prestación de servicios a honorarios calificada de laboral por la judicatura, señala que no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y no se aportaron antecedentes a ese respecto, por lo que se infringen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la institución de salud previsional respectiva, que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a tales aportes. En relación con el segundo asunto, allega los fallos dictados por esta Corte y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco en los autos rol N°1.597- 2020, 304-2020 y 398-2018, respectivamente. En el primero, al pronunciar la decisión de reemplazo, luego de acoger un recurso de unificación de jurisprudencia y declarar la existencia de relación laboral respecto de un particular que se desempeñó bajo la apariencia de un contrato a honorarios para un organismo integrante de la Administración del Estado, se sostuvo que no procede la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social reclamadas, porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los institutos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255. En el segundo, se estimó que la condena al Fisco de Chile al pago de las cotizaciones de seguridad social, con sus correspondientes multas, intereses y reajustes, infringe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley N° 19.575, ya que como la demandante no acreditó el descuento a sus remuneraciones por ese concepto, el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones al no mediar un contrato de afiliación que opere en forma retroactiva. Es por ellos, que la condena al Fisco a enterar sumas que nunca fueron descontadas de las remuneraciones carece de un fundamento fáctico, cual es que hayan estado en algún momento a disposición de la demandada para efectuar dichos pagos. En el último fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco razonó en términos que atendido el estatuto especial que en principio rigió la contratación, que le otorgaba una presunción de legalidad, así como las normas sobre Administración  Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin habilitación legal previa. En efecto, los únicos gastos válidamente ejecutables son los descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo, lo que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios. Mientras subsistió la relación bajo esa modalidad, el Fisco de Chile se encontró fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad social, por lo que resulta improcedente la condena al pago de cotizaciones previsionales. 

 Tercero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra e) y b), y 477 del Código del Trabajo, el último acusando la infracción del artículo 1 de la Ley N°18.834; artículo 15 de la Ley N°18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N°1.263; artículo 96 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, y artículo 19 del Decreto Ley N°3.500. La sentencia impugnada lo acogió, sobre la base del primer motivo propuesto, por lo que omitió el examen de los restantes. En sustento de la decisión, la Corte de La Serena estimó que si el fallo del grado rechazó la justificación del despido indirecto, procedía declarar, conforme a lo previsto en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador; por lo que, al decidir que el vínculo concluyó en una fecha anterior a la señalada por el actor en razón de un despido injustificado, incurrió en el vicio de extrapetita, al pronunciarse sobre algo que no fue pedido, por lo que acoge ese primer motivo, agregando que atendido lo resuelto a ese respecto, resulta improcedente pronunciase sobre los interpuestos en forma subsidiaria. Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que habida cuenta que se asentó que el actor prestó servicios sólo hasta febrero de 2021, lo que importa que a la fecha de su autodespido, el 24 de marzo de 2021, la relación laboral había concluido, se rechazó la demanda en lo que concierne a las prestaciones demandadas con ocasión del despido, manteniendo las decisiones que ordenaron el pago de remuneraciones y feriados adeudados, así como de las cotizaciones de seguridad social del período laborado. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por el recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que en materia de obligación de pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de salud y cesantía, la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, es la que sostiene que es el empleador quien debe cumplir con la obligación prevista en el artículo 58 del Código del Trabajo. Agregándose que el descuento sobre las remuneraciones de los trabajadores, a que alude la referida norma, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Tal deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Por lo que se ha concluido que el ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una obligación que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones del trabajador, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que el carácter imponible de los haberes es determinado por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.  Esta postura está reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley 17.322, que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable; como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y 3.618-17, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación. 

Sexto: Que, dicho lo anterior y siendo ese el marco general en materia de obligación de pago de cotizaciones de seguridad social, esta Corte, en decisiones previas, ha efectuado una serie de precisiones referidas a dos aspectos. Mediante el primero, ha reconocido los efectos jurídicos de la conducta desplegada por el trabajador que paga directamente sus cotizaciones o que asume el cumplimiento de tal carga, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato de prestación de servicios a honorarios. A través del otro, esta Corte ha distinguido entre los distintos riesgos que administra la seguridad social, atendida la diferente forma en que se concreta el deber de contribución del afiliado en cada uno y cómo ello afecta la obtención de la contraprestación que el sistema ofrece. 

 Séptimo: Que, en tal sentido, se ha razonado que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En efecto, de acuerdo con la ley, el patrimonio afectado por las cotizaciones previsionales es el del trabajador, de manera que si éste efectúa el entero está dando cumplimiento a lo que la ley señala. No ocurre lo mismo con aquella parte de las cotizaciones del seguro de cesantía que son de cargo del empleador, donde la ley señala que esa parte debe afectar precisamente el patrimonio de éste último, en calidad de deuda directa. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18. En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº35.653-2021, seguida de las correspondientes a los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otros, se ha sostenido la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesantía y salud, cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que éstas financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar. En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas. En todo caso, la Corte ha declarado que no es procedente la incorporación de las cláusulas antes aludidas en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo ab initio de su relación contractual. En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos. Sin embargo, cabe precisar que tratándose de la existencia de una cláusula en que el trabajador se haya obligado a solucionar directamente sus cotizaciones de seguridad social, debe admitirse una excepción referida a aquellas destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, dado que el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, asumirá directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.255, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará. 

 Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley  N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen. Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. 

 Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este último debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público. 

Décimo: Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en el caso, en los que se estableció que el demandante prestó servicios como asistente técnico en distintos programas financiados por el Fondo de Desarrollo Regional, ejecutados por la Subsecretaría de Minería a través de la Secretaría Regional Ministerial de Minería, bajo condiciones propias de un contrato de trabajo, entre el desde el 1 de agosto de 2018 y el mes de febrero de 2021; período en que la demandada no retuvo fondos para el pago de cotizaciones de seguridad social, ni tampoco las enteró en los organismos pertinentes. Además, consta de los antecedentes que, en todos los contratos suscritos por las partes se incorporó una cláusula idéntica relativa a “impuestos y previsión”. Conforme con ella, se acordó que sería de responsabilidad del prestador de servicios el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud laboral y común, de conformidad a la legislación vigente. Del mismo modo, consta que los organismos previsionales a los que se afilió el actor dan cuenta que cumplió parcialmente con tal obligación, enterando cotizaciones previsionales desde agosto de 2018 a diciembre de 2019, y de salud durante los meses de marzo, abril, junio y agosto a diciembre de 2019, todo el año 2020 y los meses de enero y febrero de 2021, sin efectuar ningún pago a efectos de cesantía. 

 Undécimo: Que, por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por cuanto todo el período de vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cláusula antes referida; y únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe a seguro de cesantía, pero, sólo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible. 

Duodécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena, cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que el actor asumió una obligación en la materia, que sólo cumplió de manera imperfecta. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la  referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado, debió rechazar también la demanda en lo que atañe al cobro de prestaciones de seguridad social previsionales y de salud. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos RIT O-200-2021, RUC 2140327458-2, y procedió a dictar el fallo de reemplazo, y se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Regístrese. 

Rol N° 32.386-22.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

 Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. 

 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el trece de junio del dos mil veintidós. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: 

 I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. 

II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Mauricio Javier Cortes Gallardo en contra del Fisco de Chile/Secretaría Regional Ministerial de Minería de la Región de Coquimbo, sólo en cuanto se declara: 1.- Que entre las partes existió relación laboral desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021. 2) Que la demandada deberá pagar al actor: a) La suma de $1.980.000.- por concepto de feriado legal y feriado proporcional. b) La suma de $2.640.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses enero y febrero de 2021. c) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible. III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. 

IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra c) precedente, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. V.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda. 

VI.- Que, atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas. 

 Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 32.386-22.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 19 de octubre de 2023

Reglamento interno escolar y cancelación de matricula.

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que se dedujo la presente acción de protección en favor del alumno individualizado en el fallo impugnado, quien cursaba segundo año medio en el establecimiento educacional recurrido, en contra de la decisión de cancelación de la matrícula para el año 2023 impuesta al estudiante, a quien se habría atribuido un hecho de agresión física a una docente del establecimiento escolar. El apoderado recurrente, reclama la arbitrariedad de la medida, por no haberse considerado las pruebas presentadas y por la inexistencia de un informe de constatación de lesiones de la profesora denunciante. De ello, estima vulnerado el derecho del hijo en cuyo favor recurre, a continuar estudiando es el colegio en que ha recibido toda su educación escolar y pide que se revierta la sanción adoptada. 

 Segundo: Que la institución recurrida se opuso a la acción impetrada y sostuvo que la decisión se sustentó en un proceso legalmente tramitado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.128 que incorporó al DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación el “Procedimiento de Aula Segura”, y pormenoriza que los hechos de agresión a una docente que se atribuyen al alumno, son constitutivos de una infracción gravísima al reglamento interno escolar. Relata la cronología del procedimiento adoptado, detallando las comunicaciones a la apoderada, quien tuvo la oportunidad de impugnar la decisión, ser oída e impugnar el castigo reprochado. 

Tercero: Que la sentencia recurrida, acogió el recurso interpuesto, tras estimar configurada una hipótesis de arbitrariedad y la afectación de las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 11 y 10 de la Constitución Política de la República, con ocasión de: 1) no haberse explicitado en la carta de notificación de la sanción, el hecho y normas infringidas del reglamento interno que sustentaron la aplicación de la medida impugnada; 2) infracciones al debido proceso por inobservancia de los artículos 33 y siguientes del reglamento interno al no constar, mediando constancia escrita y suscrita por los apoderados, la advertencia a los padres sobre las conductas del alumno; ni la implementación de medidas de apoyo pedagógico o psicosocial a su respecto; por estimar que se constató una discrepancia entre el registro de la anotación realizado por la profesora afectada con las notificaciones y declaraciones entregadas a los padres, al tenor de lo indicado en el Acta de Fiscalización N° NUM000 de 2 de septiembre de 2022 de la de la Superintendencia de Educación. 

Cuarto: Que constituyen hechos del recurso, los siguientes: i) Con fecha 8 de junio de 2022, se dio inicio al procedimiento sancionatorio del estudiante. Dicha actuación, consta en la carta de notificación dirigida a la apoderada en que se describe como antecedente que el día 7 de junio “El estudiante ingresa tarde a clases y al llegar a su sala se enfrenta a miss […], quien le llama la atención por los constantes atrasos. La miss estando de pie en la puerta, y […] molesto por la situación, entra a la sala violentamente pasando a llevar a la miss […]” a quien inmediatamente le habría espetado la frase “como le va a poner color” junto a expresiones soeces dirigidas a la misma.”. La misiva individualizada, indica las normas del Reglamento Interno que se estiman infringidas y las que sancionan como afectaciones gravísimas a la convivencia escolar, pormenorizando los hechos antirreglamentarios que atentan contra la integridad física y/o psíquica de los miembros de la comunidad educativa. ii) La referida carta, se encuentra entre aquellos antecedentes acompañados al presente expediente digital por la propia recurrida a folio 1, como también por el establecimiento educacional a folio 15. Se consigna la negativa de la apoderada a firmar la carta; iii) Consta registro de entrevista con la apoderada de fecha 7 de junio de 2022 en la que se le informa el suceso. Apoderada da cuenta que su hijo se encuentra en tratamiento de control del ánimo; iv) Consta registro de entrevista con la apoderada de fecha 10 de junio de 2022, en la que se le informa que la conducta investigada configura una falta gravísima. Se le entregan los antecedentes relatados por los testigos presenciales; v) Durante el procedimiento, se consignó registro de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante; vi) La apoderada evacuó descargos, en los que se niega la imputación de violencia, refiere que el adolescente fue provocado por la profesora, quien estando al tanto del tratamiento médico del alumno “no lo debiera provocar de esa manera tan dura para solicitar las cosas […]”: vii) El establecimiento emitió con fecha 13 de junio de 2022, la “Resolución de descargos” que contiene la descripción de los hechos constatados, indica la normativa infringida y medidas cautelares adoptadas. Consigna que, durante la indagación, se han reunido antecedentes relativos al número de atrasos post recreo del estudiante; que el estudiante el día de los hechos hizo caso omiso de las solicitudes de la profesora; mantuvo con aquella un comportamiento displicente; le entregó el pase requerido desde el suelo; el estudiante ingresa a la sala empujando a la profesora de manera violenta y se dirige a la misma con improperios. Se sustentan las conclusiones, en los relatos de múltiples estudiantes que presenciaron el hecho, de cuyas narraciones la autoridad extrae la conclusión sobre la dinámica de los hechos y el contexto del comportamiento del adolescente, tales como la actitud desafiante e irrespetuosa, la habitualidad de sus expresiones groseras y conductas descritas como disruptivas, las que se describen, todos antecedentes que condujeron a la dirección del colegio a tener por acreditados los hechos infraccionales que se atribuyeron como la calificación gravísima de la conducta, lo que devino en la medida de expulsión. La mentada resolución informa a los padres los establecimientos gratuitos operativos en la comuna y se le informa el derecho a apelar y pedir reconsideración sobre la base de nuevos antecedentes; viii) Mediante correo electrónico de 15 de junio de 2022, la apoderada presentó solicitud de reconsideración a la medida; ix) Se realizan entrevistas con ambos apoderados el 14 de junio de 2022; x) Se incorporó en la investigación interna, la declaración de testigos presenciales, quienes refieren sobre la dinámica de los hechos, aluden al ingreso violento del alumno a la sala de clases; a la emisión de expresiones verbales groseras y directas de parte de aquel hacia la profesora, a quien, según refieren, el alumno “empuja con su cuerpo” “empuja con el pecho a la miss”; xi) Durante el procedimiento se consignó registro de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante; xii) El 17 de junio de 2022, se realiza Consejo extraordinario de profesores, la instancia revisa la petición de reconsideración, la que es rechazada; xiii) Por resolución de 17 de junio de 2022, el rector del establecimiento ratifica la medida de cancelación de la matrícula del estudiante para la anualidad 2023, por resolución fundada y escrita que se acompaña, e incorpora entre sus fundamentos: “  La cantidad de atrasos […], los que ascienden a 10 atrasos en lo que va corrido del año, sólo en lo que dice relación post recreos, que justifican la medida tomada por la Profesora Jefe por lo demás, de alinear la conducta del estudiante. […]  Relato de ambos compañeros que se encontraban junto a él a la entrada de la sala de clases, quienes confirman el relato de la docente.  Relatos de otros compañeros que dejan en evidencia una actitud desafiante e irrespetuosa de […] hacia los docentes, que se refleja en otras observaciones registradas en SYSCOL. Estos relatos dejan de manifiesto que el estudiante es disruptivo, que no entra a clases, no registra la materia, fuma al interior del establecimiento, no respeta a los profesores, pega portazos, se refiere a garabatos.  Que resulta habitual para los compañeros de curso las expresiones groseras y agresivas de […], así como su actitud de no respetar las normas del colegio.  Que la conducta con la que actúa el estudiante, pone en riesgo la integridad física y psíquica de la docente, así como de compañeros y otros miembros de la comunidad.  Que la falta es atentatoria y gravísima a los principios de convivencia escolar del colegio.  Que habiendo considerado los hechos de conducta anterior a lo ocurrido, quien ya presenta una condicionalidad de matrícula cursada con fecha 23 de marzo de 2022, no cumpliendo con los compromisos establecidos en dicha oportunidad”; xiv) En Acta de Fiscalización N° NUM000 de 2 de septiembre de 2022, de la de la Superintendencia de Educación, se observa por el fiscalizador que la medida de cancelación de la matrícula aplicada, no se ajustaría a la normativa vigente por existir discrepancia acerca de la notificación e imposición de la medida de condicionalidad de matrícula al alumno, que data del mes de marzo de 2022; estima que no debería haberse aplicado el procedimiento de la Ley N° 21.128 “Aula Segura”, pues no se evidenciaría constatación de lesiones de la docente o daño psíquico; inobservancia, por parte del establecimiento, de gradualidad en la sanción; a juicio del fiscalizador existirían discrepancias, que no detalla el fiscalizador, en los relatos del hecho que motivó la medida impugnada; establecimiento no aporta cámaras SIE entre los antecedentes. xv) Según documento denominado Epicrisis de atención ambulatoria de 14 de junio de 2022, la profesora denunciante fue evaluada en la Mutual de Seguridad, por hipótesis diagnóstica de trastorno de estrés agudo, se le indica reposo por “Impotencia Funcional Temporal”. Es derivada a psicología y psiquiatría. El documento contiene el relato de la docente quien describe haber sido empujada y tratada con garabatos por el alumno sujeto al procedimiento infraccional con fecha 7 de junio de 2022, sin lesiones físicas. Refiere haber comenzado a recibir correos electrónicos de la apoderada del estudiante, quien le indica que la esperará afuera del colegio. xvi) El informe psiquiátrico de la docente, emitido el 20 de septiembre de 2022 por médico psiquiatra de la Mutual de Seguridad, indica que la paciente ingresó a evaluación de 23 de junio de 2022, ratifica el diagnóstico de Trastorno de estrés agudo e indica tratamiento farmacológico. Refiere que presenta evolución favorable, indicándose alta el 21 de julio de 2022; xvii) El informe psicológico del 13 de septiembre de 2022, ratifica diagnóstico y derivación de la paciente referidos en el número precedente. 

 Quinto: Que el conflicto que motiva la presente acción, cuyos elementos fácticos se han descrito, impone indagar, en primer lugar, acerca los hechos que habilitan la legítima aplicación de una medida como la reprochada y dilucidar cuál es el procedimiento exigible para la adopción de una decisión de cancelación de la matrícula de un alumno. Este asunto, debe ser analizado a la luz de lo prescrito por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y que contiene las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.128 denominada de “Aula Segura”, que en lo que importa al análisis, incorporó al artículo 6, letra d), una definición de los hechos que atentan contra la convivencia escolar, refiriendo que: “[…] Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa […] que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa […], tales como […] agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento. […] […] Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. […] Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes. Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles. Los sostenedores y, o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios. […] El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias. El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.” Sobre cuáles son los sujetos contenidos dentro del concepto de “comunidad educativa”, a que se refiere la normativa revisada, éstos se pormenorizan en el artículo 9 de la Ley General de Educación, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370”, en tanto preceptúa que: “[…] El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley. La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales.” Acerca de los derechos que le asisten a los profesionales de la educación, la letra c) del artículo 10 indica que aquellos “[…] tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.” A su turno, no se controvirtió en autos que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2022 define en sus numerales 13, 57 y 72, el deber de respeto y trato digno recíproco que deben entregarse los miembros de la comunidad escolar, y qué ha de entenderse por faltas graves y gravísimas, describiendo estas últimas como “aquellas que atentan contra la integridad física y psicológica de otros miembros de la Comunidad Escolar que signifique un quiebre de las normas de convivencia diarias y que afecten en lo más profundo el normal desarrollo de las actividades formativas y valóricas que impulsa el Establecimiento.”, contemplando respecto de aquellas, las sanciones de no renovación de la matrícula y la de expulsión. 

Sexto: Que, del análisis de la normativa aplicable al caso, surge además, que contrariamente a lo concluido por el fallo apelado, los hechos objeto del procedimiento sancionatorio interno como también la normativa que se acusó infringida, fue oportuna e íntegramente comunicada a los apoderados del alumno en cuyo favor se recurre; éste último fue oído directamente por las autoridades educacionales; ejercitó a través de sus representantes legales el derecho a evacuar descargos; éstos fueron ponderados por el Director y Consejo de Profesores del establecimiento, cada uno de estos entes se involucró en el procedimiento en la etapa que establece la ley; se dejó registro escrito de cada una de las referidas intervenciones; y se emitió resolución fundada al término del procedimiento, como al resolver el recurso de reconsideración, pronunciamientos que describen los hechos y la normativa interna que se estimó quebrantada, como asimismo contienen consideraciones entre las cuales se pormenorizan las probanzas valoradas y los antecedentes y anotaciones previas que confluyeron en la decisión. A lo dicho, no obstan las constataciones contenidas en el acta de fiscalización elaborada por la Superintendencia de Educación, toda vez que aquellas se enmarcan en un procedimiento en actual tramitación, sin que conste la dictación de la decisión administrativa de término por parte del regulador. Debe sumarse a lo apuntado que, cualquiera que sea la patología del adolescente que deba atenderse para el caso particular, aquella debe necesariamente encontrarse médicamente controlada para prevenir las reacciones como las atribuidas, con los integrantes de la comunidad escolar. Lo anterior, por cuanto toda la comprensión de lo dispuesto por las leyes transcritas, no grava, en ningún caso, de cargo de los de los demás integrantes de la comunidad escolar, las consecuencias de conductas que importen un ataque físico, o psicológico relevante a quien resulte afectado, por cuanto una exigencia como aquella se superpone al límite de las propias garantías que respecto de dicho grupo, fija la propia legislación revisada. Ello por cuanto, de la normativa enunciada, resulta palmario que sobre cada alumno, en tanto miembro de la comunidad educativa, y como contrapartida de los derechos que les asisten, pesan deberes expresamente contemplados en la normativa educacional, cuyo incumplimiento, en consecuencia, y por disponerlo así la ley, puede y deben ser objeto de investigación y corrección en su caso, en miras a la materialización de los derechos consagrados por las normas legales relacionadas, y satisfacción de la exigencia legal y constitucional de otorgar tutela efectiva de la garantía fundamental a integridad física y psíquica que ha sido conculcada a los afectados. 

Séptimo: Que, de los antecedentes reseñados aparece que, tras la denuncia recibida por los dependientes del colegio, se activó el protocolo de acción respectivo, se informó de manera completa a los apoderados del alumno sujeto al procedimiento infraccional, quien fue oído, presentó descargos, dedujo los recursos correspondientes y obtuvo una resolución fundada, sin que sea atendible el reclamo relativo a la inexistencia de un certificado médico de lesiones físicas de la afectada en el caso, pues la inexistencia de un instrumento como aquel, no excluye la potencialidad de otros atentados a la integridad psíquica, perpetrado en contra de cualquier miembro de la comunidad escolar, para configurar la gravedad que puede conducir a una medida como la revisada. Lo constatado, deja en evidencia que el establecimiento educacional recurrido no ha incurrido en el caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque alguno de los derechos constitucionales enunciados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que puedan y deban ser reparados por la presente vía cautelar, todas razones por las cuales el recurso ha de ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. 

Rol N° 64.864-2023

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Medida de protección por protocolo de recinto educacional.

C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de octubre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

A folio 1, con fecha 16 de agosto de 2023 la abogada Marcela García Miranda dedujo recurso de protección en representación de -----, quien, a su vez, recurrió en favor de su hija de 16 años ----, contra el Director del Liceo -----, la encargada de convivencia escolar ---, la psicóloga ----, la docente --- - y el asistente social -----, por el acto ilegal y arbitrario cometido el 18 de julio de 2023, relacionado con el abuso que habría sufrido la adolescente con motivo del procedimiento adoptado tras constatarse que aquella mantenía uno de sus ojos morados con motivo del lanzamiento accidental de una cuchara por parte de su padre, conducta que atentó contra la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó inhabilitar a los recurridos y mantenerlos alejados de la recurrente hasta su debida preparación, sin perjuicio de otras medidas para restablecer el derecho, con costas. A folio 12, con fecha 5 de septiembre de 2023 compareció el abogado Héctor Sepúlveda Zuleta quien evacuó informe en representación de los recurridos y solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas, por los siguientes motivos. Primeramente, pues los hechos denunciados se ventilan en causa proteccional en materia de familia. Luego, por cuanto tales acontecimientos suponen un procedimiento de lato conocimiento. Enseguida, porque no existe conducta ilegal ni arbitraria, como tampoco vulneración a garantía constitucional alguna. A folio 15, con fecha 28 de septiembre de 2023 el abogado de los recurridos acompañó copia del acta de audiencia preparatoria celebrada en la causa P-1049-2023, donde el Juzgado de Familia de San Antonio aprobó una solución colaborativa consistente en ingresar a la adolescente y a sus dos progenitores recurridos a un programa de prevención focalizada por el plazo de 6 meses, a fin de cumplir con los objetivos allí delineados. A folio 16, con fecha 2 de octubre de 2023 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, por esta vía constitucional, se reclama la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones que los recurridos llevaron a cabo con motivo de la constatación de las lesiones que la adolescente recurrente mantenía en uno de sus ojos, lo que derivó en el inicio de una medida de protección ante la judicatura de familia. 

Segundo: Que, por su parte, la parte recurrida solicitó el rechazo de la acción cautelar, puesto que, en síntesis, el asunto debatido se encuentra bajo el imperio del derecho, ante el juez competente. 

Tercero: Que, del mérito de los antecedentes y particularmente del documento acompañado por la recurrida en folio 15, se advierte que los padres de la adolescente en autos sobre medida proteccional, arribaron a una solución colaborativa, en los términos y plazo allí establecidos, por lo que el asunto denunciado por esta vía se encuentra sometido al imperio del derecho. En consecuencia, resulta inoficioso emitir algún tipo de pronunciamiento por esta vía cautelar, sumarísima y de urgencia, desde que el actuar del Colegio se ajustó a derecho, ya que se corroboró en la sede que corresponde una vulneración de la adolescente. Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de ----, quien, compareció en favor de su hija ---, contra -----

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Sujeto a anonimización. 

N°Protección-21674-2023.

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MARIO AGUILA, editor.

Recurso de casación en el fondo y termino de contrato de arriendo.

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. 

 VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

 Primero: Que en este procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7063-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Nexolum SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenó al demandado a la restitución del vehículo arrendado y al pago de la renta adeudada, multa y costas. 

Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 19, 23, 1444, 1545, 1546, 1552, 1560, 1915, 1924, 1927 y 1942 del Código Civil en relación con los artículos 1569, 1576 y 1591 del mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda no obstante que se encuentran pagadas todas las rentas adeudadas. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda. 

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.-) Banco Santander-Chile dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de Nexolum SpA, en su calidad de deudora principal, y en contra de Erick Osvaldo Díaz Pallahuala, en calidad de fiador y codeudor solidario, a fin de que se condene a los demandados al pago de las rentas de arrendamiento impagas, que ascienden a 7,90 unidades de fomento.-, las que deben recargarse con el impuesto al valor agregado.-, y de todas aquellas rentas y su correspondiente impuesto al valor agregados que se devenguen durante la tramitación de este juicio. Además, pide que se condene a los demandados, al pago de una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal, equivalente al 50% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, esto es, la suma de 3,95 unidades de fomento; o la suma mayor o menor que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas. 2.- Los demandados no contestaron la demanda. 

 Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la  causa que las partes celebraron el contrato de arrendamiento respecto de un bien mueble. Continúa indicando que establecida la existencia del contrato que obliga a las partes, recae sobre la demandada la carga de acreditar el pago de las rentas de arrendamiento a que se obligó. En este sentido, tiene presente que al modificar el contrato este se pactó por 39 meses, contados desde la fecha de entrega del bien mueble, el cual ocurre según se desprende de los documentos acompañados por el demandante, por lo que desde esa fecha comienza a correr el plazo por el cual se pactó la duración del mismo. En ese orden de ideas, el demandado se encuentra obligado al pago de la renta del mes de abril de 2021, fecha última en el que se cumple con los 39 meses pactados, por lo que se accede a la demanda en ese sentido, sólo hasta el mes referido en base a la renta de arrendamiento de 7,9 U.F. Indica el fallo en estudio, que sin perjuicio de lo anteriormente asentado, ninguna prueba rindió para dicho efecto la demandada, dándose por acreditado el incumplimiento de la arrendataria de pagar la renta de arrendamiento en la forma pactada. En lo concerniente a la cláusula penal, expresan los sentenciadores que del análisis del contrato celebrado por las partes, en especial de su cláusula décima segunda, consta que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones de la arrendataria, especialmente la falta de pago oportuno de cualquiera de las rentas de arrendamiento, facultara al Banco Santander Chile, para dar por terminado ipso facto el contrato sin necesidad de trámite o declaración judicial, y por tanto exigir la inmediata devolución del bien arrendado, el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas, y en concepto de cláusula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo entre las partes el 50% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento. En consecuencia, la sentencia en análisis estima que concurren los presupuestos de la acción, por lo que decide acogerla, sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento, ordena la restitución del vehículo arrendado y condena a los demandados a pagar la renta insoluta que asciende a 7,9 UF y 3,95 UF correspondiente a la multa pactada como avaluación anticipada de perjuicios, con costas. 

Quinto: Que –en primer término- para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la parte demandada postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no contestó la demanda y recién en la apelación sostuvo que la rentas de arrendamiento se encontraban pagadas; alegaciones que ahora reitera en sede de casación. 

Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo. 

Séptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 

Octavo: Que, en conexión con lo señalado precedentemente, resulta asimismo evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que la arrendataria pagó las rentas de arrendamiento adeudadas. Frente a ello resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente. 

 Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase, vía interconexión. 

Rol N° 54.548-2023.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señor Juan Manuel Muñoz Pardo (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

miércoles, 18 de octubre de 2023

Medida prejudicial interrumpe el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo.

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 

Primero: Que doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el demandante don Jonathan Sobarzo Ross, en autos sobre denuncia de tutela laboral y demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, seguidos antes el Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, caratulados “Sobarzo con Sociedad Concesionaria Grupo Dos”, RIT T-528-2022 y RUC 22-4-0435908-1, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, Sr. Gabriel Ascencio Molina y Sra. Viviana Iza Miranda, atendido a que por resolución de diez de mayo de dos mil veintitrés, confirmaron aquella de trece de febrero del mismo año, que, al proveer las demandas, declaró la caducidad de las acciones de tutela y despido injustificado, continuando con la tramitación sólo respecto de las pretensiones de indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones. Señala que con fecha 10 de febrero de 2023, solicitó se declarara que el despido del actor fue producto de vulneración de derechos fundamentales, interponiendo, en forma subsidiaria, demanda por despido injustificado, que se produjo el 18 de octubre de 2022, que se fundó en la causal contemplada en el artículo1 59 N° 6 del Código del Trabajo, de la que desconoce sus fundamentos de hecho, atendido que la carta de despido se limitó a hacer mención al Ordinario N° 3658/2022 del Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío. Explica que esa fue la razón por la cual el proceso se inició por medio de la interposición, con fecha 23 de octubre de 2022, de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, fundamental para deducir las acciones intentadas puesto que no se contaba con los medios para poder determinar los hechos que se iban a esgrimir con posterioridad. Agrega que mediante resolución de 2 de noviembre de 2022 se dio curso a dicha solicitud y se fijó la celebración de audiencia de exhibición de documentos para el 14 de diciembre de ese año, la que se frustró por incomparecencia de la demandada; que celebrada una segunda audiencia, con fecha 16 de enero de 2023, se le otorgó un plazo de 10 días hábiles a Gendarmería de Chile, demandada solidaria, para que cumpliera con la exhibición del documento, bajo apercibimiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; venciendo dicho término con fecha 27 de enero de 2023, y dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y 280 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de febrero de 2023, es decir al undécimo día hábil desde el término del plazo para la presentación del documento, se dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y N° 16 de la Constitución Política de la República y de no discriminación, y en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por daño moral. Finalmente, que el tribunal, el 13 de febrero de 2023, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 447 del Código del Trabajo declaró de oficio la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado porque se había excedido el plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo, para su interposición; y que habiéndose deducido recurso de apelación sólo respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, fue confirmada, por los recurridos. En cuanto a la falta o abuso grave en que habrían incurrido los recurridos, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo para recurrir al juzgado del trabajo competente para el ejercicio de las acciones respectivas, ha de contarse desde la separación, la que se produjo con fecha 18 de octubre de 2022, que se interrumpió con el ejercicio de la medida prejudicial de exhibición de documentos presentada con fecha 23 de octubre del mismo año, acto por el cual manifestó la voluntad de ejercer el derecho a reclamar en sede judicial por la desvinculación laboral, razón por cual el plazo debe entenderse suspendido durante el tiempo en que se extendió el procedimiento prejudicial, comenzando a correr nuevamente con fecha 28 de enero de 2023, al cesar el plazo de 10 días hábiles que se otorgó a la demandada solidaria para la exhibición del acto administrativo objeto de la medida, incurriendo la judicatura en falta o abuso grave al confirmar la resolución en alzada, pues privó al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, obstaculizando el acceso a la justicia y vulnerando las reglas de interpretación más favorable para el trabajador, dejándolo en la indefensión, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la acción interpuesta. Solicita, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución que lo motiva y reemplazarla por aquella que dé curso a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con acción subsidiaria de despido improcedente, con costas. 

Segundo: Que en su informe los recurridos señalan que, por decisión de mayoría, confirmaron la resolución apelada por compartir los argumentos vertidos por la judicatura de instancia, en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489, inciso segundo, del Código del Trabajo, el plazo de caducidad contemplado para la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, sólo se interrumpe por la interposición de la denuncia, lo que consta que ocurrió con posterioridad al plazo contemplado en el referido precepto legal. Finalmente, respecto de la caducidad de la acción por despido injustificado, refieren que al no ser materia del recurso de apelación deducido por la parte demandante, no se emitió pronunciamiento. 

 Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación  que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Quinto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de los siguientes antecedentes: a). - Con fecha 23 de octubre de 2022, doña Mónica Rodríguez Saavedra, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross, solicitó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que se decretara la medida prejudicial probatoria prevista en el artículo 273 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la futura demandada solidaria, Gendarmería de Chile, siendo acogida con fecha 2 de noviembre de ese año, fijándose la audiencia del día 14 de diciembre para su realización, la que no se pudo materializar por ausencia de la demandada, fijándose nueva audiencia para el día 16 de enero de 2023. b) Con fecha 16 de enero de 2023, el tribunal de instancia, previa constatación del envío de los oficios respectivos y dejando constancia de su falta de respuesta, fijó un plazo de 10 días hábiles para que Gendarmería de Chile, cumpla con la incorporación del documento cuya exhibición se solicitó, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, c) Con fecha 10 de febrero de 2023, se interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión de despido; en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios por daño moral. d) Con fecha 13 de febrero de 2023 el tribunal de la instancia, de oficio, declaró la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, considerando que la relación laboral terminó el 18 de octubre de 2022; que no se interpuso reclamo en sede administrativa; y que la denuncia y demanda fueron entabladas el 10 de febrero de 2023; por lo que se excedió el plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con lo que establecen los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo legal. e) Habiéndose deducido recurso de apelación sólo respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, por resolución de 10 de mayo de 2023, se confirmó la resolución referida, por estimar que la medida prejudicial de exhibición de documentos presentada no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de caducidad de 60 días hábiles, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489, inciso segundo, del estatuto laboral, para que opere la interrupción del plazo de caducidad de la acción de tutela, es necesario que se deduzca denuncia, lo que ocurrió con posterioridad al plazo contemplado en la ley, omitiendo pronunciamiento respecto de la caducidad de la acción de despido injustificado, por no ser parte del recurso de apelación interpuesto por el actor. 

 Sexto: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, a propósito de la demanda de tutela de derecho fundamentales con ocasión del despido, “…la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”. Por su parte, el inciso primero del artículo 168 del estatuto laboral, señala que el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Termina disponiendo que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. 

Séptimo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” – porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o al derecho-. Entre estas últimas formas ha de incluirse la extinción por un hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categoría a la que pertenece la denominada “caducidad”, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido por la ley o por la convención de las partes, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal -estimar una cuestión de orden público, impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-.  

Octavo: Que resulta necesario considerar que el objetivo de la caducidad está constituido, entre otros, por la necesidad de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador, demostrativa de su interés, ha de ser la realización de una gestión que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación , y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, o, en el caso de la acción de tutela para el pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 489 del mismo cuerpo legal. 

Noveno: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (roles 23.043-2018 y 36.485-2015, entre otros), uno de los intereses que deben ser protegidos y útil a la resolución que acá debe ser adoptada, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada , a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Décimo: Que, en otro orden de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie atendido lo que establece el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio se puede preparar exigiendo, el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, entre otras medidas prejudiciales, “la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del mismo cuerpo legal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. A su vez, de acuerdo al artículo 280 del código referido “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo puede ampliarse hasta treinta días por motivos fundados”. Esta exigencia también se encuentra establecida en el inciso 4º del artículo 444 del Código del Trabajo, cuando dispone “Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este sólo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado”. 

Undécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer por, vía principal, la acción de tutela por derechos fundamentales y, por vía subsidiaria, la demanda de despido improcedente; la que se verificó el 23 de octubre de 2022, en tanto que por resolución de 2 de noviembre de ese año se le dio curso, fijándose la audiencia de exhibición de documentos para el 14 de diciembre, la que se postergó para el 16 de enero de 2023, otorgándole a la demandada un plazo de 10 días hábiles para la presentación del documento, en tanto que la posterior demanda se presentó el 10 del mismo año. 

Duodécimo: Que, para resolver, es necesario determinar si la interposición de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda cuyo anuncio se hizo dentro del término legal, en la referida presentación, autoriza cluir que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 489 en relación con el artículo168 del Código del Trabajo. Como se señaló, la norma en comento refiere que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. Por su parte, esta última disposición, exige al trabajador “recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación … “.En cuanto a la concepción del término “recurrir”, al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (artículos 2503 y 2523 Nº 1); circunstancia que demuestra que lo que interesa es la realización de cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de exigirlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar la acción. Decimotercero: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acción de tutela, única que fue objeto de recurso de apelación, toda vez que, como se señaló, dicha interpretación trae consigo consecuencias indeseables, si de proteger los derechos de los justiciables se trata. 

Decimocuarto: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribó la judicatura, señalada en el motivo segundo, aparece que fue fruto de una interpretación que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados. 

Decimoquinto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior  denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en las condiciones descritas en el motivo sexto, debidamente asesorada por una profesional letrada, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción de tutela de derechos fundamentales, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. La indicada postura es la asumida por esta Corte, conforme consta en las sentencias dictadas en los autos sobre recurso de queja números 36.485-2015 y 23.043-2018. 

Decimosexto: Que, por último, en cuanto a la caducidad de la acción por despido injustificado, tal como se señaló en la letra d) de la motivación sexta precedente, esta no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la demandada, razón por la cual la sentencia impugnada por esta vía no emitió pronunciamiento, lo que la excluye del análisis de la falta o abuso denunciada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol Nº 139-2023, que confirmó aquella que no admitió a tramitación la denuncia de tutela laboral, por estimar caducada la acción, y, por lo tanto se declara que fue interpuesta dentro del término legal, debiendo citarse a las partes a la audiencia preparatoria respectiva, fijando día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Munita, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja teniendo en consideración lo siguiente: 1º.- Que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 2º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar  mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad en materia laboral, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, toda vez que aparece que los recurridos al resolver optaron por una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia. En este sentido es útil tener en consideración que es el mismo quejoso quien, al argumentar en torno a la falta abuso grave que acusa, reconoce que se trata de una determinada interpretación de la norma que rige la materia – artículo 489 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo- que a su juicio perjudica sus intereses y va en contra del principio indubio pro operario. 3º.- Que, en tales condiciones, no advirtiéndose una falta o abuso grave, a juicio de los disidentes, el recurso debe ser desestimado. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Rol N° 80.648-2023.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.