Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En estos autos RIT O-200-2021, RUC 2140327458-2, del Juzgado de
Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Cort茅s Gallardo Mauricio con Fisco
de Chile– Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de once de marzo de
dos mil veintid贸s, se acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral,
despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, incluyendo
la condena al pago de las cotizaciones de seguridad devengadas durante la
vigencia del v铆nculo.
El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de
Apelaciones de La Serena, por resoluci贸n de fecha trece de junio de dos mil
veintid贸s, lo acogi贸, por lo que invalid贸 el fallo de m茅rito y dict贸 el de reemplazo,
en que desestim贸 la demanda en lo que ata帽e a la acci贸n de despido injustificado,
manteniendo inalteradas las restantes decisiones.
Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia.
La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se
trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia
autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente solicita unificar
consisten en determinar si al Fisco de Chile le asiste la obligaci贸n de enterar las
cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el
Estado en base a contratos a honorarios, luego que una sentencia judicial
declarara la existencia de relaci贸n laboral, as铆 como establecer si procede que
solucione las cotizaciones de seguridad social, en el mismo contexto y cuando,
adem谩s, se estipul贸 que el prestador pagar铆a directamente tales cotizaciones.
Para acreditar la existencia de interpretaciones dis铆miles respecto de la
primera materia, incorpora la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°2.530-2018, que al examinar la condena al Fisco de
Chile a pagar cotizaciones de salud originadas en una relaci贸n de prestaci贸n de
servicios a honorarios calificada de laboral por la judicatura, se帽ala que no existe
un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con esos
pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y no se
aportaron antecedentes a ese respecto, por lo que se infringen los art铆culos 6° y 7°
de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 2° de la Ley 19.880, si se obliga a la
demandada a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el 贸rgano
p煤blico no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una
entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la instituci贸n de salud
previsional respectiva, que ser谩 la 煤nica beneficiada con esos estipendios, ya que
la trabajadora no recibir谩 prestaciones con cargo a tales aportes.
En relaci贸n con el segundo asunto, allega los fallos dictados por esta Corte
y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco en los autos rol N°1.597-
2020, 304-2020 y 398-2018, respectivamente.
En el primero, al pronunciar la decisi贸n de reemplazo, luego de acoger un
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia y declarar la existencia de relaci贸n laboral
respecto de un particular que se desempe帽贸 bajo la apariencia de un contrato a
honorarios para un organismo integrante de la Administraci贸n del Estado, se
sostuvo que no procede la condena al pago de las cotizaciones de seguridad
social reclamadas, porque se estableci贸 que la actora se oblig贸 a enterarlas en los
institutos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el T铆tulo IV de la Ley
20.255.
En el segundo, se estim贸 que la condena al Fisco de Chile al pago de las
cotizaciones de seguridad social, con sus correspondientes multas, intereses y
reajustes, infringe los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 2° de
la Ley N° 19.575, ya que como la demandante no acredit贸 el descuento a sus
remuneraciones por ese concepto, el 贸rgano p煤blico no puede ser obligado a
imponer los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en
el juicio, y que ser谩 la 煤nica beneficiada con esos estipendios, ya que la
trabajadora no recibir谩 prestaciones al no mediar un contrato de afiliaci贸n que
opere en forma retroactiva. Es por ellos, que la condena al Fisco a enterar sumas
que nunca fueron descontadas de las remuneraciones carece de un fundamento
f谩ctico, cual es que hayan estado en alg煤n momento a disposici贸n de la
demandada para efectuar dichos pagos.
En el 煤ltimo fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco razon贸 en t茅rminos
que atendido el estatuto especial que en principio rigi贸 la contrataci贸n, que le
otorgaba una presunci贸n de legalidad, as铆 como las normas sobre Administraci贸n Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogaci贸n sin
habilitaci贸n legal previa. En efecto, los 煤nicos gastos v谩lidamente ejecutables son
los descritos en la tipolog铆a del clasificador presupuestario respectivo, lo que no se
verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para
personas que laboran en la Administraci贸n bajo una prestaci贸n de servicios a
honorarios. Mientras subsisti贸 la relaci贸n bajo esa modalidad, el Fisco de Chile se
encontr贸 f谩ctica y jur铆dicamente imposibilitado de cumplir con lo se帽alado en el
art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, careciendo de t铆tulo en las instituciones de
seguridad social, por lo que resulta improcedente la condena al pago de
cotizaciones previsionales.
Tercero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las
causales de los art铆culos 478 letra e) y b), y 477 del C贸digo del Trabajo, el 煤ltimo
acusando la infracci贸n del art铆culo 1 de la Ley N°18.834; art铆culo 15 de la Ley
N°18.575, en relaci贸n con el art铆culo 11 del aludido Estatuto Administrativo;
art铆culos 6, 7 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; art铆culos 4 inciso
segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N°1.263; art铆culo 96 del Estatuto
Administrativo, en relaci贸n con el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, y art铆culo 19
del Decreto Ley N°3.500.
La sentencia impugnada lo acogi贸, sobre la base del primer motivo
propuesto, por lo que omiti贸 el examen de los restantes.
En sustento de la decisi贸n, la Corte de La Serena estim贸 que si el fallo del
grado rechaz贸 la justificaci贸n del despido indirecto, proced铆a declarar, conforme a
lo previsto en el inciso quinto del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, que la
relaci贸n laboral termin贸 por renuncia del trabajador; por lo que, al decidir que el
v铆nculo concluy贸 en una fecha anterior a la se帽alada por el actor en raz贸n de un
despido injustificado, incurri贸 en el vicio de extrapetita, al pronunciarse sobre algo
que no fue pedido, por lo que acoge ese primer motivo, agregando que atendido lo
resuelto a ese respecto, resulta improcedente pronunciase sobre los interpuestos
en forma subsidiaria.
Por consiguiente, se dict贸 el pronunciamiento de reemplazo, en que habida
cuenta que se asent贸 que el actor prest贸 servicios s贸lo hasta febrero de 2021, lo
que importa que a la fecha de su autodespido, el 24 de marzo de 2021, la relaci贸n
laboral hab铆a concluido, se rechaz贸 la demanda en lo que concierne a las
prestaciones demandadas con ocasi贸n del despido, manteniendo las decisiones
que ordenaron el pago de remuneraciones y feriados adeudados, as铆 como de las
cotizaciones de seguridad social del per铆odo laborado.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias
invocadas por el recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas,
esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n
jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que
corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que en materia de obligaci贸n de pago de cotizaciones de
seguridad social, esto es, previsionales, de salud y cesant铆a, la premisa general
invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas
ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y
24.589-2020, es la que sostiene que es el empleador quien debe cumplir con la
obligaci贸n prevista en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo.
Agreg谩ndose que el descuento sobre las remuneraciones de los
trabajadores, a que alude la referida norma, tiene el car谩cter de obligatorio,
conforme lo regula el art铆culo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son
hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a
cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles…”.
Tal deber que se ve reforzado por el tenor expreso del art铆culo 19 de dicho
estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser
declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de
Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros
d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas
afectas a aqu茅llas…”.
Su inciso segundo a帽ade que “Para este efecto, el empleador deducir谩 las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su
cargo…”.
Por lo que se ha concluido que el ordenamiento considera que el entero de
los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales,
corresponde a una obligaci贸n que le compete al empleador, mediante descuento
que debe ejercer de las remuneraciones del trabajador, a fin de ponerlos a
disposici贸n del 贸rgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que
el car谩cter imponible de los haberes es determinado por el legislador, de modo
que es una obligaci贸n inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las
remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e
铆ntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se
comenzaron a pagar las remuneraciones. Esta postura est谩 reafirmada por el art铆culo 3°, inciso segundo, de la Ley
17.322, que establece que “Se presumir谩 de derecho que se han efectuado los
descuentos a que se refiere ese mismo art铆culo, por el solo hecho de haberse
pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si
se hubiere omitido practicar dichos descuentos, ser谩 de cargo del empleador el
pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.
Presunci贸n, esta 煤ltima, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la
existencia de la relaci贸n laboral form贸 parte de lo discutido en el juicio y, por
consiguiente, fue declarada en la decisi贸n que se impugna, atendidos los
argumentos previos y el car谩cter declarativo que tiene la sentencia laboral, que
esta Corte tambi茅n ha reconocido en forma invariable; como se advierte de las
sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014, 9.690-15, 40560-16,
76.274-16, y 3.618-17, entre otros, en los que se ha expresado que el
pronunciamiento judicial s贸lo constata una situaci贸n preexistente, de manera que
la obligaci贸n se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra
denominaci贸n.
Sexto: Que, dicho lo anterior y siendo ese el marco general en materia de
obligaci贸n de pago de cotizaciones de seguridad social, esta Corte, en decisiones
previas, ha efectuado una serie de precisiones referidas a dos aspectos.
Mediante el primero, ha reconocido los efectos jur铆dicos de la conducta
desplegada por el trabajador que paga directamente sus cotizaciones o que
asume el cumplimiento de tal carga, incorporando una cl谩usula en tal sentido en el
contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios.
A trav茅s del otro, esta Corte ha distinguido entre los distintos riesgos que
administra la seguridad social, atendida la diferente forma en que se concreta el
deber de contribuci贸n del afiliado en cada uno y c贸mo ello afecta la obtenci贸n de
la contraprestaci贸n que el sistema ofrece.
S茅ptimo: Que, en tal sentido, se ha razonado que sin perjuicio que la
legislaci贸n impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social,
previo descuento al trabajador, asign谩ndole el rol de agente retenedor, lo cierto es
que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones
pertinentes, sea porque as铆 lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha
acordado con su empleador, incorporando una cl谩usula en tal sentido en el
contrato a honorarios mediante el cual se formaliz贸 la contrataci贸n en su origen,
se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situaci贸n
previsional, permiti茅ndole acceder a prestaciones de salud y/o cesant铆a, e
incrementar los fondos con que financiar谩 su futura pensi贸n. En efecto, de acuerdo con la ley, el patrimonio afectado por las cotizaciones
previsionales es el del trabajador, de manera que si 茅ste efect煤a el entero est谩
dando cumplimiento a lo que la ley se帽ala. No ocurre lo mismo con aquella parte
de las cotizaciones del seguro de cesant铆a que son de cargo del empleador, donde
la ley se帽ala que esa parte debe afectar precisamente el patrimonio de 茅ste
煤ltimo, en calidad de deuda directa.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del
trabajador o existencia de una cl谩usula en el contrato que as铆 lo disponga, este
tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jur铆dicos de tales
acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por
la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las
prestaciones que le garantiza la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su
art铆culo 19 N°18.
En efecto, trat谩ndose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa
rol N潞35.653-2021, seguida de las correspondientes a los ingresos 41.026-2021,
98.552-2022 y 106.732-2023, entre otros, se ha sostenido la improcedencia de
condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesant铆a y salud, cuando el
trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido a trav茅s de la obligaci贸n
consagrada en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, tambi茅n puede ser alcanzado
cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad
social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las
denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalizaci贸n individual y habilit谩ndolo
para acceder a los beneficios que 茅stas financian, por lo que no hay un da帽o
previsional que reparar.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumi贸 el entero directo
del pago mediante una cl谩usula incorporada en el contrato de honorarios
respectivo, sea que haya cumplido con la obligaci贸n o no, se ha decidido lo
mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a prop贸sito de la
aplicaci贸n de la sanci贸n de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el
origen de la contrataci贸n y la presunci贸n de legalidad que lo ampar贸, lo que
permite dar valor tambi茅n a este tipo de cl谩usulas.
En todo caso, la Corte ha declarado que no es procedente la incorporaci贸n
de las cl谩usulas antes aludidas en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir
del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los t茅rminos
descritos en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ab initio de su relaci贸n
contractual. En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declar贸 que si el
actor se oblig贸 a enterar directamente las cotizaciones en los organismos
pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven
ser谩n consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un da帽o
previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente
la condena a solucionarlos.
Sin embargo, cabe precisar que trat谩ndose de la existencia de una cl谩usula
en que el trabajador se haya obligado a solucionar directamente sus cotizaciones
de seguridad social, debe admitirse una excepci贸n referida a aquellas destinadas
a financiar el seguro de cesant铆a establecido por la Ley N°19.728, dado que el
pacto cuyos efectos jur铆dicos se reconocen, supone que el trabajador,
formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del v铆nculo,
asumir谩 directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en
conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.255, que, sin perjuicio de su entrada
en vigencia diferida en este punto, modific贸 el Decreto Ley N°3.500, de 1980,
entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de
una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a
financiar los sistemas previsionales, de salud com煤n (Isapre y Fonasa) y de salud
profesional, pero, no consider贸 las del seguro de cesant铆a; las que, en
consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta
naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser
solucionadas por el empleador en los t茅rminos que m谩s adelante se indicar谩.
Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible
asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es,
previsionales, de cesant铆a y de salud, es la vigencia de la obligaci贸n de pago por
parte del empleador, salvo que trat谩ndose de contrataciones originadas en un
contrato de prestaci贸n de servicios suscrito con un 贸rgano de la Administraci贸n del
Estado, amparado en origen por la presunci贸n de legalidad y en que el prestador
de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente,
las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligaci贸n o, sin tal
pacto, que 茅ste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cl谩usula en el respectivo contrato de
prestaci贸n de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido
totalmente solucionado por el trabajador, deber谩 ser cumplido por el empleador, lo
que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el art铆culo 19
del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del
plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del
art铆culo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los art铆culos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaraci贸n y pago oportuno de las cotizaciones previsionales
queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, adem谩s de incrementarse su monto
con los reajustes e inter茅s penal que establecen.
Sin embargo, como a prop贸sito de la aplicaci贸n a este tipo de casos de la
instituci贸n consagrada en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se ha
reconocido que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado no pod铆an, de
acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar
libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante
la vigencia del v铆nculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada
tal relaci贸n como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en
definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunci贸n de
legalidad, debe concluirse que no puede ten茅rseles como deudor en mora o
incumplidor para estos efectos, pues resultar铆a contradictorio no sancionarlos con
la declaraci贸n de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses
penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este
tipo de empleador, amparado por la referida presunci贸n, deber谩n ser
incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el
inciso d茅cimo del art铆culo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del
art铆culo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que s贸lo se devengar谩n desde
la 茅poca en que el fallo que declar贸 el car谩cter laboral del v铆nculo qued贸
ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500
y en la Ley 17.322, pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicaci贸n de
intereses penales, de manera que deber谩n ser determinados en conformidad a lo
previsto en el inciso tercero del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
Adem谩s, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos
antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro
de dichas cotizaciones deber谩 excluir las multas a que aluden los art铆culos 19
inciso s茅ptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322.
Noveno: Que, por 煤ltimo, en materia de cotizaciones de seguro de cesant铆a
debe efectuarse una prevenci贸n adicional, dado que su financiamiento, a
diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsi贸n y salud, es tripartito,
conform谩ndose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado.
Trat谩ndose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el
caso, la contribuci贸n al seguro, seg煤n lo prev茅 el art铆culo 5 de la Ley N° 19.728, se
divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un
2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del
Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no
registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado
por 茅l o por su empleador, se declarar谩 que este 煤ltimo debe solucionarlas, pero,
limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al
trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configurar铆a un pago doble,
gravando en forma desmedida y desigual al ente p煤blico.
D茅cimo: Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en
el caso, en los que se estableci贸 que el demandante prest贸 servicios como
asistente t茅cnico en distintos programas financiados por el Fondo de Desarrollo
Regional, ejecutados por la Subsecretar铆a de Miner铆a a trav茅s de la Secretar铆a
Regional Ministerial de Miner铆a, bajo condiciones propias de un contrato de
trabajo, entre el desde el 1 de agosto de 2018 y el mes de febrero de 2021;
per铆odo en que la demandada no retuvo fondos para el pago de cotizaciones de
seguridad social, ni tampoco las enter贸 en los organismos pertinentes.
Adem谩s, consta de los antecedentes que, en todos los contratos suscritos
por las partes se incorpor贸 una cl谩usula id茅ntica relativa a “impuestos y previsi贸n”.
Conforme con ella, se acord贸 que ser铆a de responsabilidad del prestador de
servicios el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud laboral y com煤n, de
conformidad a la legislaci贸n vigente.
Del mismo modo, consta que los organismos previsionales a los que se
afili贸 el actor dan cuenta que cumpli贸 parcialmente con tal obligaci贸n, enterando
cotizaciones previsionales desde agosto de 2018 a diciembre de 2019, y de salud
durante los meses de marzo, abril, junio y agosto a diciembre de 2019, todo el a帽o
2020 y los meses de enero y febrero de 2021, sin efectuar ning煤n pago a efectos
de cesant铆a.
Und茅cimo: Que, por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago
de las cotizaciones previsionales y de salud, por cuanto todo el per铆odo de
vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cl谩usula antes referida; y
煤nicamente deb铆a acogerse la acci贸n de cobro de cotizaciones en lo que ata帽e a
seguro de cesant铆a, pero, s贸lo respecto de la porci贸n de cotizaci贸n de cargo del
empleador, equivalente al 2,4% de la remuneraci贸n imponible.
Duod茅cimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
La Serena, cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar todas
las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del
contrato, sin considerar que se trata de una relaci贸n laboral que en su origen
estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que
el actor asumi贸 una obligaci贸n en la materia, que s贸lo cumpli贸 de manera
imperfecta. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado,
debi贸 rechazar tambi茅n la demanda en lo que ata帽e al cobro de prestaciones de
seguridad social previsionales y de salud.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la
sentencia de trece de junio de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en
contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintid贸s, emanada del
Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos RIT O-200-2021, RUC
2140327458-2, y procedi贸 a dictar el fallo de reemplazo, y se declara que dicha
sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista,
pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Reg铆strese.
Rol N° 32.386-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L.,
ministro suplente se帽or Juan Manuel Mu帽oz P., y el abogado integrante se帽or
Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente se帽or Mu帽oz Pardo, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado
su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena el trece de junio del dos mil veintid贸s.
Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a und茅cimo
de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 63,
67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
declara:
I.- Que SE RECHAZA la excepci贸n de incompetencia opuesta por el
demandado.
II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Mauricio Javier Cortes
Gallardo en contra del Fisco de Chile/Secretar铆a Regional Ministerial de Miner铆a de
la Regi贸n de Coquimbo, s贸lo en cuanto se declara:
1.- Que entre las partes existi贸 relaci贸n laboral desde el 1 de agosto de 2018
hasta el 28 de febrero de 2021.
2) Que la demandada deber谩 pagar al actor:
a) La suma de $1.980.000.- por concepto de feriado legal y feriado proporcional.
b) La suma de $2.640.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas
correspondientes a los meses enero y febrero de 2021.
c) Cotizaciones de cesant铆a devengadas desde el 1 de agosto de 2018 al 28 de
febrero de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneraci贸n imponible.
III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes lo
ser谩n debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el art铆culo 63 del
C贸digo del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra c) precedente,
devengar谩n los reajustes que ordenan los art铆culos 19 del Decreto Ley N°3.500 y
22 de la Ley 17.322, calculados desde la 茅poca y en los t茅rminos que tales
normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el art铆culo 63
del C贸digo del Trabajo y 煤nicamente desde la 茅poca en que esta sentencia quede
ejecutoriada, sin considerar la aplicaci贸n de multas.
V.- Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda.
VI.- Que, atendido lo resuelto, cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 32.386-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L.,
ministro suplente se帽or Juan Manuel Mu帽oz P., y el abogado integrante se帽or
Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente se帽or Mu帽oz Pardo, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado
su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.