Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 20 de octubre de 2023

Declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y previsionales.

Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

En estos autos RIT O-200-2021, RUC 2140327458-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Cort茅s Gallardo Mauricio con Fisco de Chile– Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de once de marzo de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, incluyendo la condena al pago de las cotizaciones de seguridad devengadas durante la vigencia del v铆nculo. El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resoluci贸n de fecha trece de junio de dos mil veintid贸s, lo acogi贸, por lo que invalid贸 el fallo de m茅rito y dict贸 el de reemplazo, en que desestim贸 la demanda en lo que ata帽e a la acci贸n de despido injustificado, manteniendo inalteradas las restantes decisiones. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente solicita unificar consisten en determinar si al Fisco de Chile le asiste la obligaci贸n de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, luego que una sentencia judicial declarara la existencia de relaci贸n laboral, as铆 como establecer si procede que solucione las cotizaciones de seguridad social, en el mismo contexto y cuando, adem谩s, se estipul贸 que el prestador pagar铆a directamente tales cotizaciones. Para acreditar la existencia de interpretaciones dis铆miles respecto de la primera materia, incorpora la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones  de Santiago en causa rol N°2.530-2018, que al examinar la condena al Fisco de Chile a pagar cotizaciones de salud originadas en una relaci贸n de prestaci贸n de servicios a honorarios calificada de laboral por la judicatura, se帽ala que no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y no se aportaron antecedentes a ese respecto, por lo que se infringen los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 2° de la Ley 19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el 贸rgano p煤blico no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la instituci贸n de salud previsional respectiva, que ser谩 la 煤nica beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibir谩 prestaciones con cargo a tales aportes. En relaci贸n con el segundo asunto, allega los fallos dictados por esta Corte y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco en los autos rol N°1.597- 2020, 304-2020 y 398-2018, respectivamente. En el primero, al pronunciar la decisi贸n de reemplazo, luego de acoger un recurso de unificaci贸n de jurisprudencia y declarar la existencia de relaci贸n laboral respecto de un particular que se desempe帽贸 bajo la apariencia de un contrato a honorarios para un organismo integrante de la Administraci贸n del Estado, se sostuvo que no procede la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social reclamadas, porque se estableci贸 que la actora se oblig贸 a enterarlas en los institutos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el T铆tulo IV de la Ley 20.255. En el segundo, se estim贸 que la condena al Fisco de Chile al pago de las cotizaciones de seguridad social, con sus correspondientes multas, intereses y reajustes, infringe los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 2° de la Ley N° 19.575, ya que como la demandante no acredit贸 el descuento a sus remuneraciones por ese concepto, el 贸rgano p煤blico no puede ser obligado a imponer los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, y que ser谩 la 煤nica beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibir谩 prestaciones al no mediar un contrato de afiliaci贸n que opere en forma retroactiva. Es por ellos, que la condena al Fisco a enterar sumas que nunca fueron descontadas de las remuneraciones carece de un fundamento f谩ctico, cual es que hayan estado en alg煤n momento a disposici贸n de la demandada para efectuar dichos pagos. En el 煤ltimo fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco razon贸 en t茅rminos que atendido el estatuto especial que en principio rigi贸 la contrataci贸n, que le otorgaba una presunci贸n de legalidad, as铆 como las normas sobre Administraci贸n  Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogaci贸n sin habilitaci贸n legal previa. En efecto, los 煤nicos gastos v谩lidamente ejecutables son los descritos en la tipolog铆a del clasificador presupuestario respectivo, lo que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administraci贸n bajo una prestaci贸n de servicios a honorarios. Mientras subsisti贸 la relaci贸n bajo esa modalidad, el Fisco de Chile se encontr贸 f谩ctica y jur铆dicamente imposibilitado de cumplir con lo se帽alado en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, careciendo de t铆tulo en las instituciones de seguridad social, por lo que resulta improcedente la condena al pago de cotizaciones previsionales. 

 Tercero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de los art铆culos 478 letra e) y b), y 477 del C贸digo del Trabajo, el 煤ltimo acusando la infracci贸n del art铆culo 1 de la Ley N°18.834; art铆culo 15 de la Ley N°18.575, en relaci贸n con el art铆culo 11 del aludido Estatuto Administrativo; art铆culos 6, 7 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; art铆culos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N°1.263; art铆culo 96 del Estatuto Administrativo, en relaci贸n con el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, y art铆culo 19 del Decreto Ley N°3.500. La sentencia impugnada lo acogi贸, sobre la base del primer motivo propuesto, por lo que omiti贸 el examen de los restantes. En sustento de la decisi贸n, la Corte de La Serena estim贸 que si el fallo del grado rechaz贸 la justificaci贸n del despido indirecto, proced铆a declarar, conforme a lo previsto en el inciso quinto del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, que la relaci贸n laboral termin贸 por renuncia del trabajador; por lo que, al decidir que el v铆nculo concluy贸 en una fecha anterior a la se帽alada por el actor en raz贸n de un despido injustificado, incurri贸 en el vicio de extrapetita, al pronunciarse sobre algo que no fue pedido, por lo que acoge ese primer motivo, agregando que atendido lo resuelto a ese respecto, resulta improcedente pronunciase sobre los interpuestos en forma subsidiaria. Por consiguiente, se dict贸 el pronunciamiento de reemplazo, en que habida cuenta que se asent贸 que el actor prest贸 servicios s贸lo hasta febrero de 2021, lo que importa que a la fecha de su autodespido, el 24 de marzo de 2021, la relaci贸n laboral hab铆a concluido, se rechaz贸 la demanda en lo que concierne a las prestaciones demandadas con ocasi贸n del despido, manteniendo las decisiones que ordenaron el pago de remuneraciones y feriados adeudados, as铆 como de las cotizaciones de seguridad social del per铆odo laborado. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por el recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que en materia de obligaci贸n de pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de salud y cesant铆a, la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, es la que sostiene que es el empleador quien debe cumplir con la obligaci贸n prevista en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo. Agreg谩ndose que el descuento sobre las remuneraciones de los trabajadores, a que alude la referida norma, tiene el car谩cter de obligatorio, conforme lo regula el art铆culo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Tal deber que se ve reforzado por el tenor expreso del art铆culo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas…”. Su inciso segundo a帽ade que “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo…”. Por lo que se ha concluido que el ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una obligaci贸n que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones del trabajador, a fin de ponerlos a disposici贸n del 贸rgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que el car谩cter imponible de los haberes es determinado por el legislador, de modo que es una obligaci贸n inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e 铆ntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.  Esta postura est谩 reafirmada por el art铆culo 3°, inciso segundo, de la Ley 17.322, que establece que “Se presumir谩 de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo art铆culo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, ser谩 de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. Presunci贸n, esta 煤ltima, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relaci贸n laboral form贸 parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisi贸n que se impugna, atendidos los argumentos previos y el car谩cter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte tambi茅n ha reconocido en forma invariable; como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y 3.618-17, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial s贸lo constata una situaci贸n preexistente, de manera que la obligaci贸n se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominaci贸n. 

Sexto: Que, dicho lo anterior y siendo ese el marco general en materia de obligaci贸n de pago de cotizaciones de seguridad social, esta Corte, en decisiones previas, ha efectuado una serie de precisiones referidas a dos aspectos. Mediante el primero, ha reconocido los efectos jur铆dicos de la conducta desplegada por el trabajador que paga directamente sus cotizaciones o que asume el cumplimiento de tal carga, incorporando una cl谩usula en tal sentido en el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios. A trav茅s del otro, esta Corte ha distinguido entre los distintos riesgos que administra la seguridad social, atendida la diferente forma en que se concreta el deber de contribuci贸n del afiliado en cada uno y c贸mo ello afecta la obtenci贸n de la contraprestaci贸n que el sistema ofrece. 

 S茅ptimo: Que, en tal sentido, se ha razonado que sin perjuicio que la legislaci贸n impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asign谩ndole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque as铆 lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cl谩usula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formaliz贸 la contrataci贸n en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situaci贸n previsional, permiti茅ndole acceder a prestaciones de salud y/o cesant铆a, e incrementar los fondos con que financiar谩 su futura pensi贸n. En efecto, de acuerdo con la ley, el patrimonio afectado por las cotizaciones previsionales es el del trabajador, de manera que si 茅ste efect煤a el entero est谩 dando cumplimiento a lo que la ley se帽ala. No ocurre lo mismo con aquella parte de las cotizaciones del seguro de cesant铆a que son de cargo del empleador, donde la ley se帽ala que esa parte debe afectar precisamente el patrimonio de 茅ste 煤ltimo, en calidad de deuda directa. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cl谩usula en el contrato que as铆 lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jur铆dicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19 N°18. En efecto, trat谩ndose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol N潞35.653-2021, seguida de las correspondientes a los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otros, se ha sostenido la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesant铆a y salud, cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido a trav茅s de la obligaci贸n consagrada en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, tambi茅n puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalizaci贸n individual y habilit谩ndolo para acceder a los beneficios que 茅stas financian, por lo que no hay un da帽o previsional que reparar. En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumi贸 el entero directo del pago mediante una cl谩usula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligaci贸n o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a prop贸sito de la aplicaci贸n de la sanci贸n de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contrataci贸n y la presunci贸n de legalidad que lo ampar贸, lo que permite dar valor tambi茅n a este tipo de cl谩usulas. En todo caso, la Corte ha declarado que no es procedente la incorporaci贸n de las cl谩usulas antes aludidas en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los t茅rminos descritos en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ab initio de su relaci贸n contractual. En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declar贸 que si el actor se oblig贸 a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven ser谩n consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un da帽o previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos. Sin embargo, cabe precisar que trat谩ndose de la existencia de una cl谩usula en que el trabajador se haya obligado a solucionar directamente sus cotizaciones de seguridad social, debe admitirse una excepci贸n referida a aquellas destinadas a financiar el seguro de cesant铆a establecido por la Ley N°19.728, dado que el pacto cuyos efectos jur铆dicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del v铆nculo, asumir谩 directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.255, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modific贸 el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud com煤n (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consider贸 las del seguro de cesant铆a; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los t茅rminos que m谩s adelante se indicar谩. 

 Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesant铆a y de salud, es la vigencia de la obligaci贸n de pago por parte del empleador, salvo que trat谩ndose de contrataciones originadas en un contrato de prestaci贸n de servicios suscrito con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, amparado en origen por la presunci贸n de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligaci贸n o, sin tal pacto, que 茅ste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cl谩usula en el respectivo contrato de prestaci贸n de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deber谩 ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el art铆culo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del art铆culo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los art铆culos 21 y 22 a) de la Ley  N°17.322, la falta de declaraci贸n y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, adem谩s de incrementarse su monto con los reajustes e inter茅s penal que establecen. Sin embargo, como a prop贸sito de la aplicaci贸n a este tipo de casos de la instituci贸n consagrada en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se ha reconocido que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado no pod铆an, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del v铆nculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relaci贸n como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunci贸n de legalidad, debe concluirse que no puede ten茅rseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultar铆a contradictorio no sancionarlos con la declaraci贸n de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunci贸n, deber谩n ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso d茅cimo del art铆culo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del art铆culo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que s贸lo se devengar谩n desde la 茅poca en que el fallo que declar贸 el car谩cter laboral del v铆nculo qued贸 ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicaci贸n de intereses penales, de manera que deber谩n ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Adem谩s, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deber谩 excluir las multas a que aluden los art铆culos 19 inciso s茅ptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. 

 Noveno: Que, por 煤ltimo, en materia de cotizaciones de seguro de cesant铆a debe efectuarse una prevenci贸n adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsi贸n y salud, es tripartito, conform谩ndose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Trat谩ndose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribuci贸n al seguro, seg煤n lo prev茅 el art铆culo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por 茅l o por su empleador, se declarar谩 que este 煤ltimo debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configurar铆a un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente p煤blico. 

D茅cimo: Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en el caso, en los que se estableci贸 que el demandante prest贸 servicios como asistente t茅cnico en distintos programas financiados por el Fondo de Desarrollo Regional, ejecutados por la Subsecretar铆a de Miner铆a a trav茅s de la Secretar铆a Regional Ministerial de Miner铆a, bajo condiciones propias de un contrato de trabajo, entre el desde el 1 de agosto de 2018 y el mes de febrero de 2021; per铆odo en que la demandada no retuvo fondos para el pago de cotizaciones de seguridad social, ni tampoco las enter贸 en los organismos pertinentes. Adem谩s, consta de los antecedentes que, en todos los contratos suscritos por las partes se incorpor贸 una cl谩usula id茅ntica relativa a “impuestos y previsi贸n”. Conforme con ella, se acord贸 que ser铆a de responsabilidad del prestador de servicios el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud laboral y com煤n, de conformidad a la legislaci贸n vigente. Del mismo modo, consta que los organismos previsionales a los que se afili贸 el actor dan cuenta que cumpli贸 parcialmente con tal obligaci贸n, enterando cotizaciones previsionales desde agosto de 2018 a diciembre de 2019, y de salud durante los meses de marzo, abril, junio y agosto a diciembre de 2019, todo el a帽o 2020 y los meses de enero y febrero de 2021, sin efectuar ning煤n pago a efectos de cesant铆a. 

 Und茅cimo: Que, por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por cuanto todo el per铆odo de vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cl谩usula antes referida; y 煤nicamente deb铆a acogerse la acci贸n de cobro de cotizaciones en lo que ata帽e a seguro de cesant铆a, pero, s贸lo respecto de la porci贸n de cotizaci贸n de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneraci贸n imponible. 

Duod茅cimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena, cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relaci贸n laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que el actor asumi贸 una obligaci贸n en la materia, que s贸lo cumpli贸 de manera imperfecta. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la  referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado, debi贸 rechazar tambi茅n la demanda en lo que ata帽e al cobro de prestaciones de seguridad social previsionales y de salud. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de trece de junio de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintid贸s, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos RIT O-200-2021, RUC 2140327458-2, y procedi贸 a dictar el fallo de reemplazo, y se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Reg铆strese. 

Rol N° 32.386-22.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministro suplente se帽or Juan Manuel Mu帽oz P., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente se帽or Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

 Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el trece de junio del dos mil veintid贸s. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a und茅cimo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara: 

 I.- Que SE RECHAZA la excepci贸n de incompetencia opuesta por el demandado. 

II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Mauricio Javier Cortes Gallardo en contra del Fisco de Chile/Secretar铆a Regional Ministerial de Miner铆a de la Regi贸n de Coquimbo, s贸lo en cuanto se declara: 1.- Que entre las partes existi贸 relaci贸n laboral desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021. 2) Que la demandada deber谩 pagar al actor: a) La suma de $1.980.000.- por concepto de feriado legal y feriado proporcional. b) La suma de $2.640.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses enero y febrero de 2021. c) Cotizaciones de cesant铆a devengadas desde el 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneraci贸n imponible. III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes lo ser谩n debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. 

IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra c) precedente, devengar谩n los reajustes que ordenan los art铆culos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la 茅poca y en los t茅rminos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo y 煤nicamente desde la 茅poca en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicaci贸n de multas. V.- Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda. 

VI.- Que, atendido lo resuelto, cada parte pagar谩 sus costas. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 32.386-22.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministro suplente se帽or Juan Manuel Mu帽oz P., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente se帽or Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, once de octubre de dos mil veintitr茅s.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 19 de octubre de 2023

Reglamento interno escolar y cancelaci贸n de matricula.

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que se dedujo la presente acci贸n de protecci贸n en favor del alumno individualizado en el fallo impugnado, quien cursaba segundo a帽o medio en el establecimiento educacional recurrido, en contra de la decisi贸n de cancelaci贸n de la matr铆cula para el a帽o 2023 impuesta al estudiante, a quien se habr铆a atribuido un hecho de agresi贸n f铆sica a una docente del establecimiento escolar. El apoderado recurrente, reclama la arbitrariedad de la medida, por no haberse considerado las pruebas presentadas y por la inexistencia de un informe de constataci贸n de lesiones de la profesora denunciante. De ello, estima vulnerado el derecho del hijo en cuyo favor recurre, a continuar estudiando es el colegio en que ha recibido toda su educaci贸n escolar y pide que se revierta la sanci贸n adoptada. 

 Segundo: Que la instituci贸n recurrida se opuso a la acci贸n impetrada y sostuvo que la decisi贸n se sustent贸 en un proceso legalmente tramitado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.128 que incorpor贸 al DFL N潞 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n el “Procedimiento de Aula Segura”, y pormenoriza que los hechos de agresi贸n a una docente que se atribuyen al alumno, son constitutivos de una infracci贸n grav铆sima al reglamento interno escolar. Relata la cronolog铆a del procedimiento adoptado, detallando las comunicaciones a la apoderada, quien tuvo la oportunidad de impugnar la decisi贸n, ser o铆da e impugnar el castigo reprochado. 

Tercero: Que la sentencia recurrida, acogi贸 el recurso interpuesto, tras estimar configurada una hip贸tesis de arbitrariedad y la afectaci贸n de las garant铆as consagradas en el art铆culo 19 numerales 11 y 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, con ocasi贸n de: 1) no haberse explicitado en la carta de notificaci贸n de la sanci贸n, el hecho y normas infringidas del reglamento interno que sustentaron la aplicaci贸n de la medida impugnada; 2) infracciones al debido proceso por inobservancia de los art铆culos 33 y siguientes del reglamento interno al no constar, mediando constancia escrita y suscrita por los apoderados, la advertencia a los padres sobre las conductas del alumno; ni la implementaci贸n de medidas de apoyo pedag贸gico o psicosocial a su respecto; por estimar que se constat贸 una discrepancia entre el registro de la anotaci贸n realizado por la profesora afectada con las notificaciones y declaraciones entregadas a los padres, al tenor de lo indicado en el Acta de Fiscalizaci贸n N° NUM000 de 2 de septiembre de 2022 de la de la Superintendencia de Educaci贸n. 

Cuarto: Que constituyen hechos del recurso, los siguientes: i) Con fecha 8 de junio de 2022, se dio inicio al procedimiento sancionatorio del estudiante. Dicha actuaci贸n, consta en la carta de notificaci贸n dirigida a la apoderada en que se describe como antecedente que el d铆a 7 de junio “El estudiante ingresa tarde a clases y al llegar a su sala se enfrenta a miss […], quien le llama la atenci贸n por los constantes atrasos. La miss estando de pie en la puerta, y […] molesto por la situaci贸n, entra a la sala violentamente pasando a llevar a la miss […]” a quien inmediatamente le habr铆a espetado la frase “como le va a poner color” junto a expresiones soeces dirigidas a la misma.”. La misiva individualizada, indica las normas del Reglamento Interno que se estiman infringidas y las que sancionan como afectaciones grav铆simas a la convivencia escolar, pormenorizando los hechos antirreglamentarios que atentan contra la integridad f铆sica y/o ps铆quica de los miembros de la comunidad educativa. ii) La referida carta, se encuentra entre aquellos antecedentes acompa帽ados al presente expediente digital por la propia recurrida a folio 1, como tambi茅n por el establecimiento educacional a folio 15. Se consigna la negativa de la apoderada a firmar la carta; iii) Consta registro de entrevista con la apoderada de fecha 7 de junio de 2022 en la que se le informa el suceso. Apoderada da cuenta que su hijo se encuentra en tratamiento de control del 谩nimo; iv) Consta registro de entrevista con la apoderada de fecha 10 de junio de 2022, en la que se le informa que la conducta investigada configura una falta grav铆sima. Se le entregan los antecedentes relatados por los testigos presenciales; v) Durante el procedimiento, se consign贸 registro de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante; vi) La apoderada evacu贸 descargos, en los que se niega la imputaci贸n de violencia, refiere que el adolescente fue provocado por la profesora, quien estando al tanto del tratamiento m茅dico del alumno “no lo debiera provocar de esa manera tan dura para solicitar las cosas […]”: vii) El establecimiento emiti贸 con fecha 13 de junio de 2022, la “Resoluci贸n de descargos” que contiene la descripci贸n de los hechos constatados, indica la normativa infringida y medidas cautelares adoptadas. Consigna que, durante la indagaci贸n, se han reunido antecedentes relativos al n煤mero de atrasos post recreo del estudiante; que el estudiante el d铆a de los hechos hizo caso omiso de las solicitudes de la profesora; mantuvo con aquella un comportamiento displicente; le entreg贸 el pase requerido desde el suelo; el estudiante ingresa a la sala empujando a la profesora de manera violenta y se dirige a la misma con improperios. Se sustentan las conclusiones, en los relatos de m煤ltiples estudiantes que presenciaron el hecho, de cuyas narraciones la autoridad extrae la conclusi贸n sobre la din谩mica de los hechos y el contexto del comportamiento del adolescente, tales como la actitud desafiante e irrespetuosa, la habitualidad de sus expresiones groseras y conductas descritas como disruptivas, las que se describen, todos antecedentes que condujeron a la direcci贸n del colegio a tener por acreditados los hechos infraccionales que se atribuyeron como la calificaci贸n grav铆sima de la conducta, lo que devino en la medida de expulsi贸n. La mentada resoluci贸n informa a los padres los establecimientos gratuitos operativos en la comuna y se le informa el derecho a apelar y pedir reconsideraci贸n sobre la base de nuevos antecedentes; viii) Mediante correo electr贸nico de 15 de junio de 2022, la apoderada present贸 solicitud de reconsideraci贸n a la medida; ix) Se realizan entrevistas con ambos apoderados el 14 de junio de 2022; x) Se incorpor贸 en la investigaci贸n interna, la declaraci贸n de testigos presenciales, quienes refieren sobre la din谩mica de los hechos, aluden al ingreso violento del alumno a la sala de clases; a la emisi贸n de expresiones verbales groseras y directas de parte de aquel hacia la profesora, a quien, seg煤n refieren, el alumno “empuja con su cuerpo” “empuja con el pecho a la miss”; xi) Durante el procedimiento se consign贸 registro de entrevista al alumno, como a la profesora denunciante; xii) El 17 de junio de 2022, se realiza Consejo extraordinario de profesores, la instancia revisa la petici贸n de reconsideraci贸n, la que es rechazada; xiii) Por resoluci贸n de 17 de junio de 2022, el rector del establecimiento ratifica la medida de cancelaci贸n de la matr铆cula del estudiante para la anualidad 2023, por resoluci贸n fundada y escrita que se acompa帽a, e incorpora entre sus fundamentos: “  La cantidad de atrasos […], los que ascienden a 10 atrasos en lo que va corrido del a帽o, s贸lo en lo que dice relaci贸n post recreos, que justifican la medida tomada por la Profesora Jefe por lo dem谩s, de alinear la conducta del estudiante. […]  Relato de ambos compa帽eros que se encontraban junto a 茅l a la entrada de la sala de clases, quienes confirman el relato de la docente.  Relatos de otros compa帽eros que dejan en evidencia una actitud desafiante e irrespetuosa de […] hacia los docentes, que se refleja en otras observaciones registradas en SYSCOL. Estos relatos dejan de manifiesto que el estudiante es disruptivo, que no entra a clases, no registra la materia, fuma al interior del establecimiento, no respeta a los profesores, pega portazos, se refiere a garabatos.  Que resulta habitual para los compa帽eros de curso las expresiones groseras y agresivas de […], as铆 como su actitud de no respetar las normas del colegio.  Que la conducta con la que act煤a el estudiante, pone en riesgo la integridad f铆sica y ps铆quica de la docente, as铆 como de compa帽eros y otros miembros de la comunidad.  Que la falta es atentatoria y grav铆sima a los principios de convivencia escolar del colegio.  Que habiendo considerado los hechos de conducta anterior a lo ocurrido, quien ya presenta una condicionalidad de matr铆cula cursada con fecha 23 de marzo de 2022, no cumpliendo con los compromisos establecidos en dicha oportunidad”; xiv) En Acta de Fiscalizaci贸n N° NUM000 de 2 de septiembre de 2022, de la de la Superintendencia de Educaci贸n, se observa por el fiscalizador que la medida de cancelaci贸n de la matr铆cula aplicada, no se ajustar铆a a la normativa vigente por existir discrepancia acerca de la notificaci贸n e imposici贸n de la medida de condicionalidad de matr铆cula al alumno, que data del mes de marzo de 2022; estima que no deber铆a haberse aplicado el procedimiento de la Ley N° 21.128 “Aula Segura”, pues no se evidenciar铆a constataci贸n de lesiones de la docente o da帽o ps铆quico; inobservancia, por parte del establecimiento, de gradualidad en la sanci贸n; a juicio del fiscalizador existir铆an discrepancias, que no detalla el fiscalizador, en los relatos del hecho que motiv贸 la medida impugnada; establecimiento no aporta c谩maras SIE entre los antecedentes. xv) Seg煤n documento denominado Epicrisis de atenci贸n ambulatoria de 14 de junio de 2022, la profesora denunciante fue evaluada en la Mutual de Seguridad, por hip贸tesis diagn贸stica de trastorno de estr茅s agudo, se le indica reposo por “Impotencia Funcional Temporal”. Es derivada a psicolog铆a y psiquiatr铆a. El documento contiene el relato de la docente quien describe haber sido empujada y tratada con garabatos por el alumno sujeto al procedimiento infraccional con fecha 7 de junio de 2022, sin lesiones f铆sicas. Refiere haber comenzado a recibir correos electr贸nicos de la apoderada del estudiante, quien le indica que la esperar谩 afuera del colegio. xvi) El informe psiqui谩trico de la docente, emitido el 20 de septiembre de 2022 por m茅dico psiquiatra de la Mutual de Seguridad, indica que la paciente ingres贸 a evaluaci贸n de 23 de junio de 2022, ratifica el diagn贸stico de Trastorno de estr茅s agudo e indica tratamiento farmacol贸gico. Refiere que presenta evoluci贸n favorable, indic谩ndose alta el 21 de julio de 2022; xvii) El informe psicol贸gico del 13 de septiembre de 2022, ratifica diagn贸stico y derivaci贸n de la paciente referidos en el n煤mero precedente. 

 Quinto: Que el conflicto que motiva la presente acci贸n, cuyos elementos f谩cticos se han descrito, impone indagar, en primer lugar, acerca los hechos que habilitan la leg铆tima aplicaci贸n de una medida como la reprochada y dilucidar cu谩l es el procedimiento exigible para la adopci贸n de una decisi贸n de cancelaci贸n de la matr铆cula de un alumno. Este asunto, debe ser analizado a la luz de lo prescrito por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996, sobre Subvenci贸n del Estado a Establecimientos Educacionales, y que contiene las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.128 denominada de “Aula Segura”, que en lo que importa al an谩lisis, incorpor贸 al art铆culo 6, letra d), una definici贸n de los hechos que atentan contra la convivencia escolar, refiriendo que: “[…] Las medidas de expulsi贸n y cancelaci贸n de matr铆cula s贸lo podr谩n aplicarse cuando sus causales est茅n claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entender谩 que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa […] que causen da帽o a la integridad f铆sica o s铆quica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa […], tales como […] agresiones f铆sicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesi贸n y tenencia de armas o artefactos incendiarios, as铆 como tambi茅n los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestaci贸n del servicio educativo por parte del establecimiento. […] […] Previo al inicio del procedimiento de expulsi贸n o de cancelaci贸n de matr铆cula, el director del establecimiento deber谩 haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicaci贸n de sanciones e implementado a favor de 茅l o la estudiante las medidas de apoyo pedag贸gico o psicosocial que est茅n expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deber谩n ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracci贸n cometida, resguardando siempre el inter茅s superior del ni帽o o pupilo. […] Lo dispuesto en el p谩rrafo precedente no ser谩 aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad f铆sica o psicol贸gica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al P谩rrafo 3潞 del T铆tulo I del decreto con fuerza de ley N潞 2, de 2009, del Misterio de Educaci贸n. En ese caso se proceder谩 con arreglo a los p谩rrafos siguientes. Las medidas de expulsi贸n o cancelaci贸n de matr铆cula s贸lo podr谩n adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deber谩 estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideraci贸n de la medida. La decisi贸n de expulsar o cancelar la matr铆cula a un estudiante s贸lo podr谩 ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisi贸n, junto a sus fundamentos, deber谩 ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, seg煤n el caso, quienes podr谩n pedir la reconsideraci贸n de la medida dentro de quince d铆as de su notificaci贸n, ante la misma autoridad, quien resolver谩 previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deber谩 pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes t茅cnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles. Los sostenedores y, o directores no podr谩n cancelar la matr铆cula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situaci贸n socioecon贸mica o del rendimiento acad茅mico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de car谩cter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del art铆culo 9潞, que se presenten durante sus estudios. […] El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsi贸n o cancelaci贸n de matr铆cula, deber谩 informar de aquella a la Direcci贸n Regional respectiva de la Superintendencia de Educaci贸n, dentro del plazo de cinco d铆as h谩biles, a fin de que 茅sta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los p谩rrafos anteriores. Corresponder谩 al Ministerio de Educaci贸n velar por la reubicaci贸n del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias. El Ministerio de Educaci贸n, a trav茅s de la Secretar铆a Regional Ministerial respectiva, velar谩 por la reubicaci贸n del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptar谩 las medidas para su adecuada inserci贸n en la comunidad escolar. Adem谩s, informar谩 de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsi贸n, a la Defensor铆a de los Derechos de la Ni帽ez, cuando se trate de menores de edad.” Sobre cu谩les son los sujetos contenidos dentro del concepto de “comunidad educativa”, a que se refiere la normativa revisada, 茅stos se pormenorizan en el art铆culo 9 de la Ley General de Educaci贸n, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞 20.370”, en tanto precept煤a que: “[…] El prop贸sito compartido de la comunidad se expresa en la adhesi贸n al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes se帽alados en esta ley. La comunidad educativa est谩 integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educaci贸n, asistentes de la educaci贸n, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales.” Acerca de los derechos que le asisten a los profesionales de la educaci贸n, la letra c) del art铆culo 10 indica que aquellos “[…] tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad f铆sica, psicol贸gica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicol贸gicos por parte de los dem谩s integrantes de la comunidad educativa.” A su turno, no se controvirti贸 en autos que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2022 define en sus numerales 13, 57 y 72, el deber de respeto y trato digno rec铆proco que deben entregarse los miembros de la comunidad escolar, y qu茅 ha de entenderse por faltas graves y grav铆simas, describiendo estas 煤ltimas como “aquellas que atentan contra la integridad f铆sica y psicol贸gica de otros miembros de la Comunidad Escolar que signifique un quiebre de las normas de convivencia diarias y que afecten en lo m谩s profundo el normal desarrollo de las actividades formativas y val贸ricas que impulsa el Establecimiento.”, contemplando respecto de aquellas, las sanciones de no renovaci贸n de la matr铆cula y la de expulsi贸n. 

Sexto: Que, del an谩lisis de la normativa aplicable al caso, surge adem谩s, que contrariamente a lo concluido por el fallo apelado, los hechos objeto del procedimiento sancionatorio interno como tambi茅n la normativa que se acus贸 infringida, fue oportuna e 铆ntegramente comunicada a los apoderados del alumno en cuyo favor se recurre; 茅ste 煤ltimo fue o铆do directamente por las autoridades educacionales; ejercit贸 a trav茅s de sus representantes legales el derecho a evacuar descargos; 茅stos fueron ponderados por el Director y Consejo de Profesores del establecimiento, cada uno de estos entes se involucr贸 en el procedimiento en la etapa que establece la ley; se dej贸 registro escrito de cada una de las referidas intervenciones; y se emiti贸 resoluci贸n fundada al t茅rmino del procedimiento, como al resolver el recurso de reconsideraci贸n, pronunciamientos que describen los hechos y la normativa interna que se estim贸 quebrantada, como asimismo contienen consideraciones entre las cuales se pormenorizan las probanzas valoradas y los antecedentes y anotaciones previas que confluyeron en la decisi贸n. A lo dicho, no obstan las constataciones contenidas en el acta de fiscalizaci贸n elaborada por la Superintendencia de Educaci贸n, toda vez que aquellas se enmarcan en un procedimiento en actual tramitaci贸n, sin que conste la dictaci贸n de la decisi贸n administrativa de t茅rmino por parte del regulador. Debe sumarse a lo apuntado que, cualquiera que sea la patolog铆a del adolescente que deba atenderse para el caso particular, aquella debe necesariamente encontrarse m茅dicamente controlada para prevenir las reacciones como las atribuidas, con los integrantes de la comunidad escolar. Lo anterior, por cuanto toda la comprensi贸n de lo dispuesto por las leyes transcritas, no grava, en ning煤n caso, de cargo de los de los dem谩s integrantes de la comunidad escolar, las consecuencias de conductas que importen un ataque f铆sico, o psicol贸gico relevante a quien resulte afectado, por cuanto una exigencia como aquella se superpone al l铆mite de las propias garant铆as que respecto de dicho grupo, fija la propia legislaci贸n revisada. Ello por cuanto, de la normativa enunciada, resulta palmario que sobre cada alumno, en tanto miembro de la comunidad educativa, y como contrapartida de los derechos que les asisten, pesan deberes expresamente contemplados en la normativa educacional, cuyo incumplimiento, en consecuencia, y por disponerlo as铆 la ley, puede y deben ser objeto de investigaci贸n y correcci贸n en su caso, en miras a la materializaci贸n de los derechos consagrados por las normas legales relacionadas, y satisfacci贸n de la exigencia legal y constitucional de otorgar tutela efectiva de la garant铆a fundamental a integridad f铆sica y ps铆quica que ha sido conculcada a los afectados. 

S茅ptimo: Que, de los antecedentes rese帽ados aparece que, tras la denuncia recibida por los dependientes del colegio, se activ贸 el protocolo de acci贸n respectivo, se inform贸 de manera completa a los apoderados del alumno sujeto al procedimiento infraccional, quien fue o铆do, present贸 descargos, dedujo los recursos correspondientes y obtuvo una resoluci贸n fundada, sin que sea atendible el reclamo relativo a la inexistencia de un certificado m茅dico de lesiones f铆sicas de la afectada en el caso, pues la inexistencia de un instrumento como aquel, no excluye la potencialidad de otros atentados a la integridad ps铆quica, perpetrado en contra de cualquier miembro de la comunidad escolar, para configurar la gravedad que puede conducir a una medida como la revisada. Lo constatado, deja en evidencia que el establecimiento educacional recurrido no ha incurrido en el caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque alguno de los derechos constitucionales enunciados por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y que puedan y deban ser reparados por la presente v铆a cautelar, todas razones por las cuales el recurso ha de ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. 

Rol N° 64.864-2023

TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Medida de protecci贸n por protocolo de recinto educacional.

C.A. de Valpara铆so Valpara铆so, once de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

A folio 1, con fecha 16 de agosto de 2023 la abogada Marcela Garc铆a Miranda dedujo recurso de protecci贸n en representaci贸n de -----, quien, a su vez, recurri贸 en favor de su hija de 16 a帽os ----, contra el Director del Liceo -----, la encargada de convivencia escolar ---, la psic贸loga ----, la docente --- - y el asistente social -----, por el acto ilegal y arbitrario cometido el 18 de julio de 2023, relacionado con el abuso que habr铆a sufrido la adolescente con motivo del procedimiento adoptado tras constatarse que aquella manten铆a uno de sus ojos morados con motivo del lanzamiento accidental de una cuchara por parte de su padre, conducta que atent贸 contra la garant铆a consagrada en el numeral 1 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Solicit贸 inhabilitar a los recurridos y mantenerlos alejados de la recurrente hasta su debida preparaci贸n, sin perjuicio de otras medidas para restablecer el derecho, con costas. A folio 12, con fecha 5 de septiembre de 2023 compareci贸 el abogado H茅ctor Sep煤lveda Zuleta quien evacu贸 informe en representaci贸n de los recurridos y solicit贸 el rechazo del recurso de protecci贸n, con costas, por los siguientes motivos. Primeramente, pues los hechos denunciados se ventilan en causa proteccional en materia de familia. Luego, por cuanto tales acontecimientos suponen un procedimiento de lato conocimiento. Enseguida, porque no existe conducta ilegal ni arbitraria, como tampoco vulneraci贸n a garant铆a constitucional alguna. A folio 15, con fecha 28 de septiembre de 2023 el abogado de los recurridos acompa帽贸 copia del acta de audiencia preparatoria celebrada en la causa P-1049-2023, donde el Juzgado de Familia de San Antonio aprob贸 una soluci贸n colaborativa consistente en ingresar a la adolescente y a sus dos progenitores recurridos a un programa de prevenci贸n focalizada por el plazo de 6 meses, a fin de cumplir con los objetivos all铆 delineados. A folio 16, con fecha 2 de octubre de 2023 se trajeron los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, por esta v铆a constitucional, se reclama la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones que los recurridos llevaron a cabo con motivo de la constataci贸n de las lesiones que la adolescente recurrente manten铆a en uno de sus ojos, lo que deriv贸 en el inicio de una medida de protecci贸n ante la judicatura de familia. 

Segundo: Que, por su parte, la parte recurrida solicit贸 el rechazo de la acci贸n cautelar, puesto que, en s铆ntesis, el asunto debatido se encuentra bajo el imperio del derecho, ante el juez competente. 

Tercero: Que, del m茅rito de los antecedentes y particularmente del documento acompa帽ado por la recurrida en folio 15, se advierte que los padres de la adolescente en autos sobre medida proteccional, arribaron a una soluci贸n colaborativa, en los t茅rminos y plazo all铆 establecidos, por lo que el asunto denunciado por esta v铆a se encuentra sometido al imperio del derecho. En consecuencia, resulta inoficioso emitir alg煤n tipo de pronunciamiento por esta v铆a cautelar, sumar铆sima y de urgencia, desde que el actuar del Colegio se ajust贸 a derecho, ya que se corrobor贸 en la sede que corresponde una vulneraci贸n de la adolescente. Por estas consideraciones, lo establecido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en representaci贸n de ----, quien, compareci贸 en favor de su hija ---, contra -----

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. Sujeto a anonimizaci贸n. 

N°Protecci贸n-21674-2023.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Recurso de casaci贸n en el fondo y termino de contrato de arriendo.

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

 Primero: Que en este procedimiento sumario especial de t茅rmino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitado ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7063-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Nexolum SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de marzo de dos mil veintitr茅s, que confirm贸 el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintid贸s, que acogi贸 parcialmente la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conden贸 al demandado a la restituci贸n del veh铆culo arrendado y al pago de la renta adeudada, multa y costas. 

Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los art铆culos 19, 23, 1444, 1545, 1546, 1552, 1560, 1915, 1924, 1927 y 1942 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1569, 1576 y 1591 del mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda no obstante que se encuentran pagadas todas las rentas adeudadas. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda. 

Tercero: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.-) Banco Santander-Chile dedujo demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de Nexolum SpA, en su calidad de deudora principal, y en contra de Erick Osvaldo D铆az Pallahuala, en calidad de fiador y codeudor solidario, a fin de que se condene a los demandados al pago de las rentas de arrendamiento impagas, que ascienden a 7,90 unidades de fomento.-, las que deben recargarse con el impuesto al valor agregado.-, y de todas aquellas rentas y su correspondiente impuesto al valor agregados que se devenguen durante la tramitaci贸n de este juicio. Adem谩s, pide que se condene a los demandados, al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cl谩usula penal, equivalente al 50% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la 茅poca del incumplimiento, esto es, la suma de 3,95 unidades de fomento; o la suma mayor o menor que el tribunal determine conforme al m茅rito del proceso, con costas. 2.- Los demandados no contestaron la demanda. 

 Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hecho de la  causa que las partes celebraron el contrato de arrendamiento respecto de un bien mueble. Contin煤a indicando que establecida la existencia del contrato que obliga a las partes, recae sobre la demandada la carga de acreditar el pago de las rentas de arrendamiento a que se oblig贸. En este sentido, tiene presente que al modificar el contrato este se pact贸 por 39 meses, contados desde la fecha de entrega del bien mueble, el cual ocurre seg煤n se desprende de los documentos acompa帽ados por el demandante, por lo que desde esa fecha comienza a correr el plazo por el cual se pact贸 la duraci贸n del mismo. En ese orden de ideas, el demandado se encuentra obligado al pago de la renta del mes de abril de 2021, fecha 煤ltima en el que se cumple con los 39 meses pactados, por lo que se accede a la demanda en ese sentido, s贸lo hasta el mes referido en base a la renta de arrendamiento de 7,9 U.F. Indica el fallo en estudio, que sin perjuicio de lo anteriormente asentado, ninguna prueba rindi贸 para dicho efecto la demandada, d谩ndose por acreditado el incumplimiento de la arrendataria de pagar la renta de arrendamiento en la forma pactada. En lo concerniente a la cl谩usula penal, expresan los sentenciadores que del an谩lisis del contrato celebrado por las partes, en especial de su cl谩usula d茅cima segunda, consta que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones de la arrendataria, especialmente la falta de pago oportuno de cualquiera de las rentas de arrendamiento, facultara al Banco Santander Chile, para dar por terminado ipso facto el contrato sin necesidad de tr谩mite o declaraci贸n judicial, y por tanto exigir la inmediata devoluci贸n del bien arrendado, el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas, y en concepto de cl谩usula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente y de com煤n acuerdo entre las partes el 50% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la 茅poca del incumplimiento. En consecuencia, la sentencia en an谩lisis estima que concurren los presupuestos de la acci贸n, por lo que decide acogerla, s贸lo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento, ordena la restituci贸n del veh铆culo arrendado y condena a los demandados a pagar la renta insoluta que asciende a 7,9 UF y 3,95 UF correspondiente a la multa pactada como avaluaci贸n anticipada de perjuicios, con costas. 

Quinto: Que –en primer t茅rmino- para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la parte demandada postula una l铆nea argumentativa que no manifest贸 en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no contest贸 la demanda y reci茅n en la apelaci贸n sostuvo que la rentas de arrendamiento se encontraban pagadas; alegaciones que ahora reitera en sede de casaci贸n. 

Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusi贸n y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formul贸 oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo. 

S茅ptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, raz贸n por la cual el recurso en observaci贸n queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresi贸n de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentar铆a contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 

Octavo: Que, en conexi贸n con lo se帽alado precedentemente, resulta asimismo evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que la arrendataria pag贸 las rentas de arrendamiento adeudadas. Frente a ello resulta pertinente recordar que s贸lo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar 茅stos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravenci贸n a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto f谩ctico que ha servido de sustento a la decisi贸n y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jur铆dicas del recurrente. 

 Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo prevenido en los art铆culos 772 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitr茅s dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. 

Rol N° 54.548-2023.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado Puga, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a, se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo (S) y los Abogados Integrantes se帽or Diego Munita L. y se帽ora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) se帽or Mu帽oz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 18 de octubre de 2023

Medida prejudicial interrumpe el plazo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s. Visto y teniendo presente: 

Primero: Que do帽a M贸nica Rodr铆guez Saavedra, abogada, por el demandante don Jonathan Sobarzo Ross, en autos sobre denuncia de tutela laboral y demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, seguidos antes el Juzgado de Letras de Trabajo de Concepci贸n, caratulados “Sobarzo con Sociedad Concesionaria Grupo Dos”, RIT T-528-2022 y RUC 22-4-0435908-1, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, Sr. Gabriel Ascencio Molina y Sra. Viviana Iza Miranda, atendido a que por resoluci贸n de diez de mayo de dos mil veintitr茅s, confirmaron aquella de trece de febrero del mismo a帽o, que, al proveer las demandas, declar贸 la caducidad de las acciones de tutela y despido injustificado, continuando con la tramitaci贸n s贸lo respecto de las pretensiones de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral y cobro de prestaciones. Se帽ala que con fecha 10 de febrero de 2023, solicit贸 se declarara que el despido del actor fue producto de vulneraci贸n de derechos fundamentales, interponiendo, en forma subsidiaria, demanda por despido injustificado, que se produjo el 18 de octubre de 2022, que se fund贸 en la causal contemplada en el art铆culo1 59 N° 6 del C贸digo del Trabajo, de la que desconoce sus fundamentos de hecho, atendido que la carta de despido se limit贸 a hacer menci贸n al Ordinario N° 3658/2022 del Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biob铆o. Explica que esa fue la raz贸n por la cual el proceso se inici贸 por medio de la interposici贸n, con fecha 23 de octubre de 2022, de una medida prejudicial probatoria de exhibici贸n de documentos, fundamental para deducir las acciones intentadas puesto que no se contaba con los medios para poder determinar los hechos que se iban a esgrimir con posterioridad. Agrega que mediante resoluci贸n de 2 de noviembre de 2022 se dio curso a dicha solicitud y se fij贸 la celebraci贸n de audiencia de exhibici贸n de documentos para el 14 de diciembre de ese a帽o, la que se frustr贸 por incomparecencia de la demandada; que celebrada una segunda audiencia, con fecha 16 de enero de 2023, se le otorg贸 un plazo de 10 d铆as h谩biles a Gendarmer铆a de Chile, demandada solidaria, para que cumpliera con la exhibici贸n del documento, bajo apercibimiento del art铆culo 274 del C贸digo de Procedimiento Civil; venciendo dicho t茅rmino con fecha 27 de enero de 2023, y dentro del plazo establecido en los art铆culos 168 y 489 del C贸digo del Trabajo y 280 del C贸digo de Procedimiento Civil, el 10 de febrero de 2023, es decir al und茅cimo d铆a h谩bil desde el t茅rmino del plazo para la presentaci贸n del documento, se dedujo acci贸n de tutela laboral con ocasi贸n del despido por vulneraci贸n a las garant铆as contempladas en el art铆culo 19 N° 1 y N° 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de no discriminaci贸n, y en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral. Finalmente, que el tribunal, el 13 de febrero de 2023, haciendo uso de la facultad conferida por el art铆culo 447 del C贸digo del Trabajo declar贸 de oficio la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado porque se hab铆a excedido el plazo de 60 d铆as h谩biles que establece el C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo, para su interposici贸n; y que habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n s贸lo respecto de la acci贸n de tutela de derechos fundamentales, fue confirmada, por los recurridos. En cuanto a la falta o abuso grave en que habr铆an incurrido los recurridos, se帽ala que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, el plazo para recurrir al juzgado del trabajo competente para el ejercicio de las acciones respectivas, ha de contarse desde la separaci贸n, la que se produjo con fecha 18 de octubre de 2022, que se interrumpi贸 con el ejercicio de la medida prejudicial de exhibici贸n de documentos presentada con fecha 23 de octubre del mismo a帽o, acto por el cual manifest贸 la voluntad de ejercer el derecho a reclamar en sede judicial por la desvinculaci贸n laboral, raz贸n por cual el plazo debe entenderse suspendido durante el tiempo en que se extendi贸 el procedimiento prejudicial, comenzando a correr nuevamente con fecha 28 de enero de 2023, al cesar el plazo de 10 d铆as h谩biles que se otorg贸 a la demandada solidaria para la exhibici贸n del acto administrativo objeto de la medida, incurriendo la judicatura en falta o abuso grave al confirmar la resoluci贸n en alzada, pues priv贸 al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, obstaculizando el acceso a la justicia y vulnerando las reglas de interpretaci贸n m谩s favorable para el trabajador, dej谩ndolo en la indefensi贸n, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la acci贸n interpuesta. Solicita, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, dejando sin efecto la resoluci贸n que lo motiva y reemplazarla por aquella que d茅 curso a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con acci贸n subsidiaria de despido improcedente, con costas. 

Segundo: Que en su informe los recurridos se帽alan que, por decisi贸n de mayor铆a, confirmaron la resoluci贸n apelada por compartir los argumentos vertidos por la judicatura de instancia, en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 489, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, el plazo de caducidad contemplado para la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, s贸lo se interrumpe por la interposici贸n de la denuncia, lo que consta que ocurri贸 con posterioridad al plazo contemplado en el referido precepto legal. Finalmente, respecto de la caducidad de la acci贸n por despido injustificado, refieren que al no ser materia del recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandante, no se emiti贸 pronunciamiento. 

 Tercero: Que el recurso de queja est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, nominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n  que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Quinto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de los siguientes antecedentes: a). - Con fecha 23 de octubre de 2022, do帽a M贸nica Rodr铆guez Saavedra, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross, solicit贸 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n que se decretara la medida prejudicial probatoria prevista en el art铆culo 273 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la exhibici贸n de documentos que se encuentran en poder de la futura demandada solidaria, Gendarmer铆a de Chile, siendo acogida con fecha 2 de noviembre de ese a帽o, fij谩ndose la audiencia del d铆a 14 de diciembre para su realizaci贸n, la que no se pudo materializar por ausencia de la demandada, fij谩ndose nueva audiencia para el d铆a 16 de enero de 2023. b) Con fecha 16 de enero de 2023, el tribunal de instancia, previa constataci贸n del env铆o de los oficios respectivos y dejando constancia de su falta de respuesta, fij贸 un plazo de 10 d铆as h谩biles para que Gendarmer铆a de Chile, cumpla con la incorporaci贸n del documento cuya exhibici贸n se solicit贸, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art铆culo 274 del C贸digo de Procedimiento Civil, c) Con fecha 10 de febrero de 2023, se interpuso denuncia de tutela laboral con ocasi贸n de despido; en subsidio, demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones laborales e indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral. d) Con fecha 13 de febrero de 2023 el tribunal de la instancia, de oficio, declar贸 la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, considerando que la relaci贸n laboral termin贸 el 18 de octubre de 2022; que no se interpuso reclamo en sede administrativa; y que la denuncia y demanda fueron entabladas el 10 de febrero de 2023; por lo que se excedi贸 el plazo de 60 d铆as h谩biles que establece el C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con lo que establecen los art铆culos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo legal. e) Habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n s贸lo respecto de la acci贸n de tutela de derechos fundamentales, por resoluci贸n de 10 de mayo de 2023, se confirm贸 la resoluci贸n referida, por estimar que la medida prejudicial de exhibici贸n de documentos presentada no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de caducidad de 60 d铆as h谩biles, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 489, inciso segundo, del estatuto laboral, para que opere la interrupci贸n del plazo de caducidad de la acci贸n de tutela, es necesario que se deduzca denuncia, lo que ocurri贸 con posterioridad al plazo contemplado en la ley, omitiendo pronunciamiento respecto de la caducidad de la acci贸n de despido injustificado, por no ser parte del recurso de apelaci贸n interpuesto por el actor. 

 Sexto: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, a prop贸sito de la demanda de tutela de derecho fundamentales con ocasi贸n del despido, “…la denuncia deber谩 interponerse dentro del plazo de sesenta d铆as contado desde la separaci贸n, el que se suspender谩 en la forma a que se refiere el inciso final del art铆culo 168”. Por su parte, el inciso primero del art铆culo 168 del estatuto laboral, se帽ala que el trabajador cuyo contrato termina por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161 del citado c贸digo, y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que as铆 se declare. El inciso final dispone que dicho t茅rmino se suspender谩 cuando, dentro de 茅ste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspecci贸n del Trabajo, que seguir谩 corriendo una vez concluido dicho tr谩mite. Termina disponiendo que en ning煤n caso podr谩 recurrirse al tribunal transcurridos noventa d铆as h谩biles desde la separaci贸n del trabajador. 

S茅ptimo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideraci贸n que en doctrina se distinguen dos formas de extinci贸n de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” – porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o al derecho-. Entre estas 煤ltimas formas ha de incluirse la extinci贸n por un hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categor铆a a la que pertenece la denominada “caducidad”, figura que importa la extinci贸n o p茅rdida de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido por la ley o por la convenci贸n de las partes, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha instituci贸n procesal -estimar una cuesti贸n de orden p煤blico, impedir que se intente la acci贸n judicial o se ejecute el acto m谩s all谩 de transcurrido el tiempo determinado en la ley-.  

Octavo: Que resulta necesario considerar que el objetivo de la caducidad est谩 constituido, entre otros, por la necesidad de que el titular de un derecho lo ejerza en el m谩s breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jur铆dicas entre empleadores y trabajadores y, espec铆ficamente, a su terminaci贸n, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable se帽alar que la actividad del trabajador, demostrativa de su inter茅s, ha de ser la realizaci贸n de una gesti贸n que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalizaci贸n de la vinculaci贸n , y tal gesti贸n no puede ser otra, acatando la disposici贸n contenida en el inciso 1潞 del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que 茅ste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del art铆culo 162 y en los incisos primero o segundo del art铆culo 163, o, en el caso de la acci贸n de tutela para el pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso tercero del art铆culo 489 del mismo cuerpo legal. 

Noveno: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (roles 23.043-2018 y 36.485-2015, entre otros), uno de los intereses que deben ser protegidos y 煤til a la resoluci贸n que ac谩 debe ser adoptada, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, tambi茅n conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues, aunque no est茅 designado expresamente en su texto escrito, carecer铆a de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dem谩s y que es presupuesto b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada , a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitaci贸n por v铆a de interpretaci贸n que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 

D茅cimo: Que, en otro orden de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 273 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie atendido lo que establece el art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo, el juicio se puede preparar exigiendo, el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, entre otras medidas prejudiciales, “la exhibici贸n de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, t铆tulos de propiedad u otros instrumentos p煤blicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el art铆culo 287 del mismo cuerpo legal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este T铆tulo, deber谩 el que las solicite expresar la acci贸n que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. A su vez, de acuerdo al art铆culo 280 del c贸digo referido “Aceptada la solicitud a que se refiere el art铆culo anterior, deber谩 el solicitante presentar su demanda en el t茅rmino de diez d铆as y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo puede ampliarse hasta treinta d铆as por motivos fundados”. Esta exigencia tambi茅n se encuentra establecida en el inciso 4潞 del art铆culo 444 del C贸digo del Trabajo, cuando dispone “Si no se presentare la demanda en el t茅rmino de diez d铆as contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, 茅sta caducar谩 de pleno derecho y sin necesidad de resoluci贸n judicial, quedando el solicitante por este s贸lo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado”. 

Und茅cimo: Que, del m茅rito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se se帽al贸, que los autos se iniciaron mediante la presentaci贸n de una medida prejudicial de exhibici贸n de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer por, v铆a principal, la acci贸n de tutela por derechos fundamentales y, por v铆a subsidiaria, la demanda de despido improcedente; la que se verific贸 el 23 de octubre de 2022, en tanto que por resoluci贸n de 2 de noviembre de ese a帽o se le dio curso, fij谩ndose la audiencia de exhibici贸n de documentos para el 14 de diciembre, la que se posterg贸 para el 16 de enero de 2023, otorg谩ndole a la demandada un plazo de 10 d铆as h谩biles para la presentaci贸n del documento, en tanto que la posterior demanda se present贸 el 10 del mismo a帽o. 

Duod茅cimo: Que, para resolver, es necesario determinar si la interposici贸n de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentaci贸n de la demanda cuyo anuncio se hizo dentro del t茅rmino legal, en la referida presentaci贸n, autoriza cluir que la acci贸n se present贸 dentro del plazo establecido en el art铆culo 489 en relaci贸n con el art铆culo168 del C贸digo del Trabajo. Como se se帽al贸, la norma en comento refiere que la denuncia deber谩 interponerse dentro del plazo de sesenta d铆as contado desde la separaci贸n, el que se suspender谩 en la forma a que se refiere el inciso final del art铆culo 168. Por su parte, esta 煤ltima disposici贸n, exige al trabajador “recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n … “.En cuanto a la concepci贸n del t茅rmino “recurrir”, al que alude el C贸digo del Trabajo, 煤til es tener en consideraci贸n la regulaci贸n legal contenida en el C贸digo Civil, que al tratar la interrupci贸n civil de la prescripci贸n emplea indistintamente los t茅rminos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (art铆culos 2503 y 2523 N潞 1); circunstancia que demuestra que lo que interesa es la realizaci贸n de cualquier gesti贸n que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de exigirlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar la acci贸n. Decimotercero: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisi贸n jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculaci贸n de un trabajador, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluy茅ndose, por cierto, el c贸mputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acci贸n de tutela, 煤nica que fue objeto de recurso de apelaci贸n, toda vez que, como se se帽al贸, dicha interpretaci贸n trae consigo consecuencias indeseables, si de proteger los derechos de los justiciables se trata. 

Decimocuarto: Que, de esta forma, la conclusi贸n a la que arrib贸 la judicatura, se帽alada en el motivo segundo, aparece que fue fruto de una interpretaci贸n que no respeta el car谩cter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados. 

Decimoquinto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanci贸n de car谩cter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del t茅rmino legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior  denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, en las condiciones descritas en el motivo sexto, debidamente asesorada por una profesional letrada, se debe inferir que no correspond铆a declarar caduca la acci贸n de tutela de derechos fundamentales, y al no entenderlo as铆 los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente v铆a. La indicada postura es la asumida por esta Corte, conforme consta en las sentencias dictadas en los autos sobre recurso de queja n煤meros 36.485-2015 y 23.043-2018. 

Decimosexto: Que, por 煤ltimo, en cuanto a la caducidad de la acci贸n por despido injustificado, tal como se se帽al贸 en la letra d) de la motivaci贸n sexta precedente, esta no fue materia del recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandada, raz贸n por la cual la sentencia impugnada por esta v铆a no emiti贸 pronunciamiento, lo que la excluye del an谩lisis de la falta o abuso denunciada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por do帽a M贸nica Rodr铆guez Saavedra, abogada, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n en los autos rol N潞 139-2023, que confirm贸 aquella que no admiti贸 a tramitaci贸n la denuncia de tutela laboral, por estimar caducada la acci贸n, y, por lo tanto se declara que fue interpuesta dentro del t茅rmino legal, debiendo citarse a las partes a la audiencia preparatoria respectiva, fijando d铆a y hora al efecto. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. G贸mez y el abogado integrante Sr. Munita, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso de queja teniendo en consideraci贸n lo siguiente: 1潞.- Que conforme al art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 2潞.- Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar  mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es as铆 como el recurso gira en torno a la impugnaci贸n que vierte el recurrente en relaci贸n con la interpretaci贸n que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad en materia laboral, cuesti贸n que no es susceptible de ser atacada a trav茅s de esta v铆a, toda vez que aparece que los recurridos al resolver optaron por una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia. En este sentido es 煤til tener en consideraci贸n que es el mismo quejoso quien, al argumentar en torno a la falta abuso grave que acusa, reconoce que se trata de una determinada interpretaci贸n de la norma que rige la materia – art铆culo 489 en relaci贸n al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo- que a su juicio perjudica sus intereses y va en contra del principio indubio pro operario. 3潞.- Que, en tales condiciones, no advirti茅ndose una falta o abuso grave, a juicio de los disidentes, el recurso debe ser desestimado. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

Rol N° 80.648-2023.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo H., ministro suplente se帽or Mario G贸mez M., y los abogados integrantes se帽ores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el ministro suplente se帽or G贸mez y el abogado integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitr茅s.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.