martes, 30 de enero de 2024

Despido por necesidades de la empresa de docente con licencia médica es declarado ilegal, según Corte Suprema.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. 

 Visto: 

En estos autos Rit T-131-2022, Ruc 2240390363-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente interpuesta por doña Katty Marlene Fernández Manríquez en contra de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, condenándola al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar es “esclarecer la controversia suscitada por la aplicación del artículo 87 inciso 2° del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, frente a la causal necesidades de la empresa, respecto de una docente con licencia médica hasta el día 16 de enero de 2022, cuya carta de aviso de cese de funciones se  le envió con fecha 28 de diciembre de 2021, esto es, con 60 días de anticipación, informando que su contrato terminaría con fecha 28 de febrero de 2022”, agregando que “también es necesario esclarecer si el aviso anticipado de término de servicios de 60 días, se suspende por el sólo hecho de presentar el docente una licencia médica, con una sanción de ineficacia tal que éste deba entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al término de la referida licencia, sin que exista ley alguna que contemple dicha sanción”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “se debe precisar que no ha existido error de derecho en las reglas de interpretación que se ha realizado en la sentencia respecto de los artículos 162 inciso 8º del Código del Trabajo, como tampoco del inciso 2º del artículo 87 del Estatuto Docente, ya sea por no haberse aplicado alguna de ellas, por haberlas aplicado en un sentido diverso o porque no corresponda al correcto sentido de la ley, resultando suficiente para rechazar la causal de infracción de ley invocada respecto de ambos capítulos lo que se razona en el fallo en revisión en los considerandos 8º a 11º y que esta Corte comparte”, agregando que “no se trata en este caso que la comunicación de despido enviada a la actora con fecha 28 de diciembre de 2021, adoleciera de errores u omisiones en los términos del artículo 162 inciso 8º del Código laboral, sino tan sólo que, al fundarse el término de la relación laboral en la causal de necesidades de la empresa, por expresa disposición del inciso final del artículo 161 del código del ramo, dicha causal no podía ser invocada por empleador mientras la demandante estuviese con licencia médica, la que en el caso sub lite se extendió hasta el 16 de enero de 2022, de manera que sólo a contar de esa fecha podía invocarse la referida causal”, concluyendo que “tal como se indica por la sentenciadora en el motivo 11º del fallo recurrido, ello dio lugar a que se aplicara en este caso lo establecido en el artículo 87 inciso 2º de la Ley 19.070, al no darse los requisitos copulativos que la misma norma contempla para eximirse de tal pago: el primero, que el aviso de término del contrato por desahucio o  por necesidades de la empresa se otorgue con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inicien las clases; y, el segundo, que el término del ́ ́ contrato se haga efectivo el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente. Precisamente y debido a que la comunicación del despido efectuada el 28 de diciembre de 2021 resultó ineficaz por haber estado a esa fecha la demandante con licencia médica, no se cumplió con el plazo de 60 días de antelación que dispone la ley”. 

 Cuarto: Que, para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, se trajo a colación la sentencia pronunciada por esta Corte en la causa Rol Nº 4.295-2005, en la que se resolvió que “interpretando la norma en estudio, al tenor de los artículos 19 y 20 del Código Civil cabe consignar que en ella no se consulta ningún hecho o situación que produzca la suspensión del plazo de sesenta días de antelación con que debe otorgarse el aviso a la actora, para eximir al empleador del pago de la indemnización. De este modo, no es posible aplicar por analogía la situación a que se refiere el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo ya referida en el motivo anterior, pues tratándose de una norma prohibitiva, ella es de alcance restrictivo”, agregando que “si bien el artículo 87 tantas veces citado alude al artículo 161 del Código del Trabajo, esta referencia sólo dice relación con las causales que autorizan el pago de la indemnización adicional y especial que prevé la primera de las disposiciones señaladas, la que, por una parte, tiene por objeto otorgar al profesional de la educación la posibilidad de sustentarse durante el tiempo en que se produce una nueva fuente de ingresos y, por la otra, sancionar la falta de aviso previo oportuno”. Enseguida cita otra decisión de este tribunal, dictada en la causa Rol N° 2.060-2007, que indicó que “armonizando el contenido íntegro del precepto en estudio, es dable deducir que la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato de trabajo del docente, debe ser manifestada y dada u otorgada con sesenta días de antelación al último día del año escolar en curso, es decir, en general, el día en que se  adopte la decisión y se otorgue el aviso ha de ser, a más tardar, el 30 de diciembre, manifestación que, en autos aparece revestida de las formalidades necesarias y realizada, de acuerdo con las probanzas rendidas, el día 29 de diciembre, data en que fue, además, otorgada en conformidad a la ley”, agregando que “en consecuencia, en la sentencia recurrida, se ha cometido el error de derecho denunciado por el demandado consistente en la infracción del artículo 87 del Estatuto Docente, por equivocada aplicación de esa norma, equívoco que afecta sustancialmente lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar a la recurrente al pago de una indemnización improcedente, por cuanto el aviso fue otorgado con sesenta días de anticipación a la fecha en que el despido se haría efectivo”. 

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte determinar cuál es la correcta. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que se fijaron como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- La demandante desempeñó labores docentes como profesora de enseñanza básica para la demandada desde el 1 de marzo de 2016 en el Colegio Concepción, sede San Pedro de La Paz; b.- El 28 de diciembre de 2021 la demandada puso término a la relación laboral alegando necesidades de la empresa, mediante carta enviada al domicilio, para hacerse efectivo desde el 28 de febrero de 2022; c.- Al 28 de diciembre de 2021 la actora se encontraba haciendo uso de licencia médica; d.- La licencia médica otorgada a la demandante terminó el 16 de enero de 2022. 

Séptimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, tratándose de la terminación del contrato de trabajo de un o una docente por la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,  necesidades de la empresa, se exigen más requisitos que este cuerpo legal para los empleadores que quieran utilizarla. El Estatuto Docente indica que en este caso se deberá pagar, además de la indemnización por años de servicio, una adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir el o la docente si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año escolar en curso. Agrega que esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo, lo que significa que para su cálculo no se considerará la prórroga de los contratos por enero y febrero, sino solo hasta diciembre. Ahora bien, el inciso final del artículo 87 precisa que el empleador podrá evitar el pago de esta indemnización adicional, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, y que el aviso haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, la finalización del contrato no producirá efecto y continuará vigente. 

Octavo: Que el artículo 87 del Estatuto Docente posee, sin duda, una especial connotación en el ámbito laboral de los profesionales de la educación, ya que sabido es que la dotación docente de los establecimientos educacionales se determina e integra en general antes de finalizar el año escolar, de modo que el profesional cuya disponibilidad laboral surja durante ese término o en la época inmediatamente anterior a su inicio, difícilmente pasará a formar parte del personal necesario al efecto, lo que importa cesantía anual, salvo las posibilidades de reemplazo. Esta es la razón de la indemnización adicional prevista en la norma en examen, es decir, paliar la inactividad laboral anual subsecuente a un despido injustificado y extemporáneo por parte de un empleador del sector educacional. En este orden de ideas y por expresa remisión del legislador a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las que se encuentra el artículo 168, como a la causal que genera la indemnización de que se trata –artículo 161-, no cabe duda que, si se trata de un despido realizado sin la  antelación debida de un profesional de la educación, por un motivo que no logró demostrarse fehacientemente –como fue en la especie- corresponde hacer procedente a su respecto la indemnización adicional especial prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente. 

Noveno: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante “él o los profesionales”, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda”. En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica –como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. 

 Décimo: Que si bien no ha sido controvertido que la demandada remitió oportunamente el aviso de despido a la trabajadora, no resulta posible desatender el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que dispone: “Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. Al respecto cabe puntualizar que el período en que un trabajador o trabajadora hace uso de licencia médica constituye una de aquellas situaciones que, producidas, libera a las partes del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, sin que genere como consecuencia la terminación del vínculo, se está en presencia de lo que se denomina “suspensión de la relación laboral”. En la especie, se está ante una tregua de la vinculación laboral de naturaleza legal -atendiendo a su fuente- e imprevisible -al conocimiento de su ocurrencia-, pero en la que pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto la condición de salud que lo aparta del trabajo es esencialmente transitoria. 

 Undécimo: Que del análisis expuesto resulta que el despido de un trabajador acogido a licencia médica se halla prohibido por el legislador en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo cuando se aducen por el empleador las causales contenidas en esta misma disposición, de manera que, en la especie, el aviso enviado a la actora estando ella con reposo médico, deviene en la ineficacia de dicha comunicación de cese de su contrato, por lo que sólo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al término de la referida licencia. 

Duodécimo: Que en el caso de autos resultó probado que el 28 de diciembre de 2021 la actora se encontraba haciendo uso de licencia médica, que concluyó el 16 de enero de 2022, en consecuencia, no se dio el aviso exigido por la ley con la antelación que previene el artículo 87 del Estatuto Docente, de manera que se cumplen los requisitos que hacen procedente la indemnización prevista en el inciso 2° de la norma en comento. 

Decimotercero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado.  Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de cuatro de octubre de dos mil veintidós. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 137.868-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y señora Eliana Quezada M. No firman los Ministros Suplentes señor Muñoz Pardo y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Negativa en la tramitación de visa definitiva, vulnera la igualdad ante la ley, libertad ambulatoria, y derecho de propiedad.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos quinto a décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, el recurrente José Ysaac Rodríguez Pereira dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no acoger a trámite su solicitud de permanencia definitiva. Señala que, solicitó la residencia definitiva, el 31 de julio de 2022, antes del vencimiento del plazo de la visa de responsabilidad democrática que lo habilitaba para requerirla, pide se acoja el recurso y disponga que la recurrida se pronuncie respecto de su presentación. 

Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que al 14 de mayo de 2022 el recurrente no tenía cumplido el plazo de residencia en el país que exigen las normas indicadas para los efectos de obtener una visa de permanencia definitiva, puesto que no tenía ni los 24 meses exigidos por la Ley N°21.325, ni los 12 meses que requería la ley anterior, de forma tal que al momento de solicitar la residencia definitiva debía estarse a las exigencias del procedimiento administrativo vigente a esa fecha, por lo que al no cumplir los requisitos su solicitud debía ser rechazada. 

Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que su permiso de residencia (la visa de responsabilidad democrática) le fue concedida previo a la entrada en vigencia del Decreto N° 177 por lo que le asistía el derecho de solicitar la residencia definitiva dentro de los últimos 90 días al vencimiento de la citada de conformidad a lo establecido en el artículo 129 numeral 3 del Decreto Supremo N° 597, por lo que su postulación fue presentada en tiempo y plazo. 

Cuarto: Que son hechos no controvertidos que: 1.- Al recurrente se le otorgó una visa de residencia temporaria de Responsabilidad Democrática con fecha 20 de agosto de 2021 y cuya vigencia se dispuso hasta el 20 de agosto de 2022. 2.- El día 31 de julio de 2022, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 52178721. 3.- La citada solicitud fue rechazada al estimar la recurrida que, de acuerdo al artículo 78 de la Ley N° 21.325, no cumplía los requisitos mínimos de haber completado 24 meses de residencia legal en el país. 

Quinto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 70 de la Ley N° 21.325 señala: “Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se  establece en el artículo 159, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma”. 

Sexto: Que, por su parte el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.325 dispone: “Hasta que se dicte el decreto supremo que defina las subcategorías migratorias, regirán las categorías migratorias establecidas en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile”, lo que se concretó con fecha 10 de mayo de 2022 mediante la promulgación del Decreto N° 177 que “Establece las subcategorías migratorias de residencia temporal” 

Séptimo: Que, conforme a los hechos establecidos, el recurrente accedió a la residencia temporaria bajo la plena vigencia del Decreto Ley N° 1094 que “Establece normas sobre extranjeros en Chile” y del Decreto N° 597 “Reglamento Aprueba nuevo reglamento de extranjería”, que dispone en el inciso segundo de su artículo 52 que: “El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva”. 

Octavo: Que, acorde a las normas precedentemente citadas, al haber obtenido la residencia temporaria con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325, de su reglamento respectivo y de aquel que dispone las subcategorías migratorias de los residentes temporarios, y en coherencia con lo señalado en el artículo 9 del Código Civil que señala “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, se puede colegir que, al momento de la entrada en vigencia de los cuerpos normativos que regulan las materias de extranjería, tenía configurado su derecho adquirido, para el caso de completar un año de residencia temporal a solicitar, dentro del plazo legal, la permanencia definitiva, lo que cumplió cabalmente. 

Noveno: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida de no admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente de autos, resulta ilegal, puesto que de acuerdo a lo señalado a éste le asiste el derecho adquirido a que su petición sea admitida a tramitación y resuelta conforme a la normativa vigente al momento en que le fue otorgada la residencia temporal, en consecuencia, el actuar reprochado vulnera la garantía de igualdad ante la ley, puesto que es constitutivo de una discriminación en perjuicio del actor en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han podido  tramitar su solicitud y recibir una respuesta oportuna de la administración, motivo por el cual el recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veintitrés, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva ID N° 52178721 y emitir pronunciamiento dentro del plazo legal. 

 Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita. 

 Rol Nº 69.022-2023.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, 18 de diciembre de 2023.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Reserva de acciones para el cobro del pagaré en juicio ordinario se puede presentar hasta antes del vencimiento del plazo para evacuar el traslado de las excepciones.

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. 

 VISTO: 

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1814-2021, caratulado “Banco SantanderChile con Rangel Araujo Mariana”, por sentencia de trece de octubre dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de desistimiento de la demanda haciéndole aplicable los efectos previstos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha decisión por la parte ejecutante respecto de aquella parte que hizo aplicable al desistimiento los efectos del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y que no accedió a la reserva de acciones para el juicio ordinario, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: 

 PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 38, 52, 55, 148, 150, 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, alega la falsa aplicación del artículo 467 del Código de Enjuiciamiento Civil. Explica que su parte, junto con desistirse de la demanda ejecutiva, solicitó la reserva de acciones para el juicio ordinario conforme lo previsto en el artículo 478 del mismo cuerpo legal, que permite efectuarla hasta antes de la dictación de la sentencia. Sin embargo, sostiene que el fallo recurrido erróneamente denegó la reserva de acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 467 ya citado, por no haberse efectuado ésta dentro del plazo previsto para contestar la excepción opuesta por la parte ejecutada, en circunstancias que esta última disposición no fue aquella invocada por su parte como fundamento de la reserva de acciones solicitada, y en cuya virtud debió acceder a la misma al solicitarse antes de la dictación de la sentencia. En segundo término, acusa la vulneración de los artículos 38, 52, 55 y 467 del Código Adjetivo Civil. En efecto, sostiene que, aun en el evento de haberse invocado por su parte el artículo 467 del citado cuerpo legal, el fallo recurrido yerra al desestimar la reserva de acciones por no haberse solicitado ésta dentro del plazo para evacuar el traslado de la excepción opuesta por la parte ejecutada; por cuanto precisa que al momento de efectuarse la petición de desistimiento con reserva de acciones todavía no había comenzado a correr el mencionado término, a falta de la notificación por cédula que se ordenó practicar de la resolución que confirió precisamente traslado a la ejecutante de la excepción opuesta por la contraria. Por último, reclama la transgresión de los artículos 148 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falsa aplicación de los mismos al caso de marras, al tenerse por extinguida a causa del desistimiento la acción a que éste se refiere; efecto que es diverso de aquél que resulta de la petición de desistimiento con reserva de acciones regulado en el juicio ejecutivo que tiene por finalidad evitar precisamente el efecto de cosa juzgada. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia que acoja el incidente de desistimiento de la demanda, reconociéndose la reserva de acciones para el juicio ordinario. 

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: 1. Con fecha 29 de julio de 2021 Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Mariana Rangel Araujo, solicitando el despacho de mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $55.536.124.-, más reajustes, intereses y costas. 2. El día 16 de septiembre de 2022 la parte ejecutada, junto con requerir el desarchivo de la causa, solicita que se le tenga por notificada expresamente de la demanda y su proveído, y requerida de pago, además opone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. 3. Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2022 se tuvo por notificada y requerida de pago a la parte ejecutada, y se confirió traslado a la contraria de la excepción opuesta, disponiéndose además su notificación por cédula a la parte ejecutante. 4. Mediante presentación de fecha 02 de octubre de 2022, y sin que se hubiera cumplido previamente con el diligenciamiento de la notificación por cédula ordenada, la parte ejecutante se desiste de la demanda ejecutiva haciendo reserva de acciones para el juicio ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código Adjetivo Civil. 5. Conferido traslado a la ejecutada, ésta se opone al desistimiento con reserva de acciones, por cuanto a su parecer y conforme lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el incidente se ha promovido de forma extemporánea, esto es, transcurrido el plazo con que contaba la ejecutante para evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta. En subsidio, y para el evento de acogerse el incidente, solicita que se condene a la ejecutante a responder de los perjuicios causados al tenor de la misma norma legal citada. 6. Por resolución de fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración del estado de la causa, acoge el incidente de desistimiento de la demanda ejecutiva, y rechaza la reserva de acciones para el juicio ordinario, con costas, a causa de haberse aquél promovido fuera del plazo establecido en el artículo 467 del texto legal citado, haciendo entonces procedente los efectos del artículo 150 del mismo cuerpo normativo para tener por extinguida la acción. 7. Apelado dicho fallo por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 16 de diciembre de 2022, lo confirmó. 

 TERCERO: Que, para arribar a la referida decisión confirmatoria, el Tribunal de Alzada, además de hacer suyos los fundamentos de la decisión de primer grado, tuvo presente que habiéndose desistido la parte ejecutante de la demanda ejecutiva fuera del plazo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, sólo se está ante un desistimiento “normal” de aquellos regulados en los artículos 148 y siguientes del mismo texto legal, el que por lo mismo produce como efecto la extinción de las acciones a que él se refiere. Por otra parte, agrega que por cierto la parte ejecutante pudo hacer uso del derecho a reservar acciones para el juicio ordinario al tenor de lo que prevé el artículo 478 inciso 2° del Código de Enjuiciamiento Civil, a lo que el Tribunal puede acceder o no en la sentencia definitiva en la medida que existan antecedentes calificados, y que las acciones no se refieran a la existencia de la obligación que ha sido objeto de la ejecución, caso en el cual la reserva debe ser concedida. Sin embargo, expresa que, en este caso, dicho pronunciamiento no resulta posible precisamente porque el actor se desistió de la demanda y consecuentemente no procede la dictación de una sentencia definitiva dado que no existe objeto alguno respecto del cual el Tribunal deba pronunciarse. 

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el quid del asunto consiste en determinar la procedencia de la reserva de acciones efectuada por la parte ejecutante junto al desistimiento de la demanda ejecutiva y, en particular, si se verificó en la oportunidad procesal que correspondía para acceder ella. 

 QUINTO: Que a fin de contextualizar el problema jurídico planteado, resulta útil previamente efectuar algunas consideraciones en relación a la institución jurídica del desistimiento de la demanda en el juicio ejecutivo. Tal como como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol Corte Suprema N° 19.297-2018), la institución de reserva de derechos en el juicio ejecutivo se define como aquella facultad que, a solicitud de parte, concede el Tribunal para que éstas puedan deducir el derecho reservado en forma de demanda ordinaria. El objeto preciso de la reserva es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior. La parte ejecutante dispone así de dos oportunidades procesales para solicitar la reserva de acciones para el juicio ordinario. La primera de ellas consagrada en el artículo 467 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1 ° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas”. El desistimiento aludido permite reservar el derecho para accionar en un juicio ordinario, y una vez ejercido, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas, no pudiendo el ejecutante deducir una nueva acción ejecutiva y respondiendo de los perjuicios causados, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. Bajo esta condición, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal no impone un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho. Por su parte, la segunda alternativa procesal se encuentra recogida en el artículo 478 inciso 2° del mismo cuerpo legal, al establecer que: “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución”. De esta última alternativa fluye que es necesario distinguir si la acción reservada dice relación con la existencia misma de la obligación, en cuyo caso el tribunal podrá acceder sólo si se invocan motivos calificados. De lo contrario, el juez siempre concederá la reserva y el plazo para deducir la demanda ordinaria será de quince días contados desde la notificación de la sentencia definitiva. 

SEXTO: Que examinados los antecedentes del proceso ejecutivo de marras, valga precisar que si bien el desistimiento con reserva de acciones promovido por la ejecutante en su presentación de fecha 02 de octubre de 2022, se asiló en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su petición se identifica más bien con la hipótesis normativa establecida en el artículo 467 del citado cuerpo legal, que como se ha dicho autoriza el desistimiento de la demanda ejecutiva con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria. Ello por la etapa misma en que se dedujo. Siendo así las cosas, consta que en la especie la parte ejecutante se desistió oportunamente de la demanda ejecutiva con reserva de acciones dentro de la oportunidad legal que prevé esta última disposición, esto es, antes del vencimiento del término para evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. En efecto, opuesta la aludida excepción, por resolución de 26 de septiembre de 2022, junto con conferirse traslado de la misma a la parte ejecutante, se dispuso su notificación por cédula. Luego, encontrándose dicha diligencia de notificación pendiente y, en consecuencia, sin comenzar a correr aún el plazo para evacuar el traslado de la excepción opuesta, la parte ejecutante con fecha 02 de octubre del mismo año, se desistió de la demanda ejecutiva haciendo reserva de acciones para el juicio ordinario.  De lo anterior fluye, entonces, que la parte ejecutante ejerció su derecho dentro del vencimiento dispuesto en el citado precepto legal, correspondiendo consecuentemente acceder a su petición en los términos planteados. 

SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado pone en evidencia que los jueces del fondo contravinieron lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo a un caso que sí se subsumía en la hipótesis normativa que contiene aquella disposición, desconociendo con ello la reserva de derechos que hizo la parte ejecutante para demandar el pago de su crédito por la vía ordinaria, pese a concurrir los presupuestos para ello; infracción de ley anotada que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse aplicado correctamente la referida norma legal, no debió admitirse como efecto propio del desistimiento de la demanda, la extinción de la acción a que se refiere aquél al tenor de lo previsto en el artículo 150 del Código citado; debiendo, por el contrario, admitirse la reserva de acciones para el juicio ordinario, precisamente destinada a eludir el efecto de cosa juzgada en el juicio ejecutivo. 

 OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto, se hará lugar a la nulidad sustantiva como se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eliseo Santelices Miranda, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. Rol N° 1.106-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. 

 VISTO: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede. Y que encontrándose determinado en el presente caso que la parte ejecutante junto con desistirse de la demanda ejecutiva, hizo reserva de acciones para el juicio ordinario dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, esto es, antes de vencido el plazo para evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, no puede sino accederse a la reserva de derechos ejercitada conforme a derecho. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de trece de octubre de dos mil veintidós, respecto de aquella parte que rechazó la reserva de acciones para el juicio ordinario e hizo aplicable al desistimiento de la demanda ejecutiva lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se reserva a la parte ejecutante el derecho para entablar acción en juicio ordinario. 

Regístrese y devuélvase vía interconexión. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. 

Rol N° 1.106-2023 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.



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Se acoge recurso de amparo y cuestiona apremio de arresto por deudas previsionales de más de 13 años.

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. 

 Al escrito folio 314795: téngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Samuel Zurita Inostroza, abogado, dedujo acción constitucional de amparo fundado en la vulneración al derecho a la libertad personal de don Patricio Manuel Bravo Álvarez, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado en autos ejecutivos Rit P-3795-2008, P-6160-2009 y P-1141-2011 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, la medida de apremio de arresto por el no pago de cotizaciones previsionales. Asimismo, de la lectura de las respectivas demandas ejecutivas que dieron origen a las causas ya referidas, se advierte que la demandante, Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas durante diversos meses entre el período junio de 2007 y mayo de 2010, esto es, hace más de trece años atrás, habiéndolas deducido con fechas 15 de mayo de 2008, la que dio origen a la causa Rit P-3795-2008; 14 de julio de 2009, la relativa al Rit P-6160-2009, y 21 de febrero de 2011, en lo que concierne al Rit P-1141-2011, despachándose mandamientos de ejecución y embargo por las sumas de $1.079.232$, $236.688 y $291.552, respectivamente. Finalmente, consta de cada uno de los cuadernos de apremio que el ejecutado efectuó diversas consignaciones en la cuenta corriente del tribunal, que suman un total de $889.616, $200.000 y $300.000, respectivamente. 

Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.  El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. 

Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma recién anotada, en particular, la expresión “sumas adeudadas”, no sólo se refiere a aquella suma debida por concepto de multas, si no a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, deja de existir. En este entendido, tal actuación obliga a alzar la medida decretada en contra del amparado, sin perjuicio de la prosecución de estos autos hasta obtener la íntegra solución de la obligación previsional, esto es, intereses, reajustes y multas, según el procedimiento ejecutivo aplicable. Este es el razonamiento que, en todo caso, ha asumido esta Corte a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 106.009-22. 

Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses contemplado en el artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado, toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garantía legal fundamental para proteger el bien jurídico de que se trata, esto es, el correcto funcionamiento del sistema previsional y más concretamente de la recaudación de los fondos previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no acciona oportunamente, retardando el procedimiento de cobro, como aconteció en el caso sub lite, en que se han despachado medidas de apremio vinculadas con una deuda que se originó hace más de trece años, lo que produce un incremento desproporcionado de la deuda, efecto que no se habría producido de haberse instado oportunamente por la aplicación de las medidas tendientes a la obtención del pago. Tal demora y la consecuente desproporción que la omisión genera por aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que la ejecutada consignó las sumas de dinero ya señaladas y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N° 17.322, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio como la que viene discutida, por cuanto ha devenido en contraria a la Constitución y las leyes, cuestión que no libera a la ejecutada del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecución. 

Quinto: Que, atendido el incremento de la deuda por la razón apuntada, del mérito de los antecedentes proporcionados, en la actualidad el amparado no cuenta con ingresos suficientes para dar cumplimento a la razón de existencia de un apremio, que es básicamente obtener mediante una privación de la libertad el incentivo al pago efectivo de la deuda previsional pendiente. En la medida que cambien las actuales circunstancias económicas, cualquiera sea su causa, de modo que el patrimonio del amparado sea incrementado, volverá a tener eficacia la posibilidad de decretar el apremio que se refiere el artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322. De este modo, como se viene señalando, si bien existe la facultad legal de decretar el apremio, ésta sólo adquiere eficacia en la medida que sea factible lograr el objetivo por la que aquél fue establecido. 

Sexto: Que, en razón de lo anterior, el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción al decretar el arresto de la amparada, vulneró su libertad personal, lo que debe corregirse según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Patricio Manuel Bravo Álvarez, y se dejan sin efecto la medida de apremio decretada en su contra en los autos ejecutivos P-3795-2008, P-6160-2009, ambos con fecha 5 de septiembre de 2023, y Rit P-1141-2011, con fecha 9 de enero de 2023, todos del Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte la interpretación del artículo 12 contenida en el motivo tercero, en cuanto estima que no procede el apremio una vez pagado el capital, ni el motivo quinto, por lo que tiene únicamente presente para concurrir a la decisión la desproporción que se genera por la demora en el procedimiento de cobranza. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por confirmar la resolución apelada. 

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. 

 Regístrese y devuélvase. 

N°251.002-2023.

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martes, 23 de enero de 2024

Prohibición de ingreso al país por falta de acreditación de solvencia económica no es una decisión ilegal ni antojadiza del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no dar lugar a su solicitud de visa transitoria al no acreditar antecedentes que justifiquen su solvencia económica propia. 

Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que la decisión de la recurrida se torna en ilegal toda vez que la ley no exige acreditar una solvencia económica propia para acceder al permiso de ingreso transitorio solicitado. 

 Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que la solicitante no logró acreditar de manera suficiente que cuenta con los medios económicos de subsistencia que permitan la permanencia en Chile, tal y como lo exige el artículo 73 y 83 del Reglamento de la Ley de Migraciones. 

 Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 73 de la Ley N° 21.325 señala que: “Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria además de cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva subcategoría migratoria, deberá acreditar ante la autoridad contralora contar con los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país durante el periodo de vigencia de su permiso, así como también la de las personas sujetas a su dependencia que lo acompañaren”. 

Quinto: Que, por su parte el artículo 56 de la Ley N° 21.325 dispone que: “El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas: 1. El cónyuge o conviviente del residente temporal. 2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado”, agregando en su inciso final:” El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos”. 

Sexto: Que, de las normas precedentemente citadas se colige que, dentro de los requisitos que debe acreditar el solicitante de residencia temporal, como titular, es contar con medios lícitos de subsistencia que le permitan permanecer en el país, lo que se demostrará por su actividad económica o ingresos estables que le permitan su manutención así como las de los dependientes a su cargo, en consecuencia, debe demostrar que cuenta con medios propios de subsistencia, no siendo procedente pretender cumplir con dicho requisito acreditando los medios económicos de quien lo recibirá en Chile, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 56, en cuyo caso su solicitud debió ser de residente temporal dependiente y no como titular. 

Séptimo: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente no acreditó contar con medios lícitos y propios de subsistencia y que su solicitud fue en carácter de titular del visado, por lo que la determinación de la recurrida no es ilegal ni arbitraria, puesto que conforme se razonó aquélla no cumplió con acreditar que contaba con todos los requisitos al efecto, motivo por el cual el recurso será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección. 

Regístrese y devuélvanse.  

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. 

 Rol Nº 161.493-2023.-

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 15 de diciembre de 2023.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Renuncia no voluntaria de trabajador con un cargo de confianza no da derecho a indemnización por parte de la municipalidad.

San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Comparece Iván Jorquera Amodeo, en representación de -----, trabajadora social, ambos domiciliados en -----, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paine, representada por su alcalde Rodrigo Contreras Gutiérrez por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo del pago de la indemnización prevista en el artículo 148 de la ley 18.834 en relación con el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19.882, acto que estima vulnera las garantías reconocidas en los numerales 2y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que la recurrente se desempeñó hasta el 6 de septiembre de 2023, como directora de la Dirección de Desarrollo Social Comunitario de la comuna de Paine, oportunidad en que fue notificada del decreto N°4690/2023 en virtud del cual se le solicitó la renuncia no voluntaria a su cargo, disponiéndose por Decreto N° 4791/2023 de 8 de septiembre de 2023 la renuncia no voluntaria negándole al pago de la indemnización que por ley le corresponde percibir. Afirma que su cargo era uno de exclusiva confianza, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, esta sujeto a la remoción discrecional de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, no obstante el derecho del artículo 148 de la Ley N° 18.834 ha sido desconocido por la recurrida privándola de percibir dicha compensación económica. Denuncia que el acto cuestionado infringe las garantías de igualdad ante la ley, ya que no existe motivo ni causa legal que justifique el rechazo del pago de la indemnización y el derecho de propiedad en tanto se ha desconocido el título que le habilita para percibir la indemnización.
Solicita se ordene a la recurrida el pago de la indemnización que por ley (Art 148 de la ley N° 18.834) corresponde a su representada, reestableciendo el imperio del derecho, con costas. Informa al tenor del recurso, Pablo Gutiérrez Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paine y solicita el rechazo del recurso, con costas. Sostiene que la recurrente yerra al estimar que al haber sido designada como alta directiva, conforme al sistema de alta dirección pública, la autoridad con motivo de la medida de remoción, debió disponer el pago a su favor de una indemnización que la Ley N° 18.834, establecería al respecto como compensación económica. Luego de describir los antecedentes de la contratación de la recurrente, ratifica que la autoridad comunal el 5 de septiembre de 2023, a través del Decreto N° 4690, solicitó a la recurrente la presentación de la renuncia no voluntaria al último cargo ( de exclusiva confianza, de Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con el grado 5° de la Escala Única Municipal), por haber cesado la confianza depositada en ella, disponiéndose al efecto la apertura de un periodo de 24 horas, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, si vencido este periodo, se constatase en definitiva su no cumplimiento. Afirma que la solicitud de renuncia no voluntaria tuvo como antecedente la carta de la recurrente, de 4 de septiembre de 2023, en que indica: “En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, comunico a mi empleador, que, con fecha 31 de agosto del año 2023, y fundado en los hechos y causal invocada que se señalara más adelante, vengo en poner término al contrato individual de trabajo, que me vincula a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del año 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo (...)”. Sostiene que el decreto N° 4690, de solicitud de renuncia no voluntaria, en el resuelvo tercero, estableció explícitamente la instrucción que la recurrente debía ser notificada, por la Dirección de Centro  Recursos Humanos o del funcionario que su jefatura designe, siendo notificada el 6 de septiembre de 2023. Agrega que el 8 de septiembre de 2023, a través del Decreto Alcaldicio N° 4791, el alcalde dispuso hacer efectiva la medida de renuncia no voluntaria de la recurrente como Directora de Desarrollo Comunitario, atendido que a esa fecha se constató? efectivamente la no presentación de la renuncia voluntaria, encontrándose el plazo vencido para ello. Explica que en forma conjunta se dispuso la vacancia del cargo notificándole tal resolución personalmente el 8 de noviembre de 2023. En tal marco el 11 de septiembre de 2023, y en forma extemporánea, se recibió en la Oficina de Partes, una nueva carta suscrita por la recurrente, en la que indica que de conformidad a lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19882 en relación con el artículo 148 de la ley 18.834, tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente al total de sus remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo, solicitando disponer el pago de la misma, teniendo presente que mi ingreso es de 24 de agosto de 2015. Sostiene que el Alcalde por medio de oficio Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, respondió la carta, señalando que atendido el no cumplimiento de la presentación de su dimisión al cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, se justifica consecuencialmente la dictación del Decreto Alcaldicio N° 4791, que dispone hacer efectiva la renuncia no voluntaria. Por lo que entiende que la solicitud de renuncia, no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada. Esgrime que no existe acto arbitrario o ilegal ya que el alcalde ha actuado dentro de los márgenes de sus atribuciones y competencias, al limitarse a solicitar y hacer efectiva la renuncia no voluntaria, a una funcionaria que ejercía funciones en la Municipalidad de Paine, con el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, que por su naturaleza es de exclusiva confianza.  Precisa que el artículo 47 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe que “Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de (...) desarrollo comunitario”, lo cual trae de consigo, un régimen estatutario particular, que se traduce, principalmente en que pueden desempeñarse en el cargo para el cual fueron nombrados solo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción, consecuencialmente, de la voluntad de la autoridad facultada para disponer su designación. Sobre el pago de la indemnización que reclama la recurrente, refiere que el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario no es una plaza afecta al Sistema de la Alta Dirección Publica, ya que dicho sistema se rige por el artículo trigésimo quinto de la Ley N° 19.882, el cual esta? dirigido a los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de los servicios que indica, entre los que no se encuentran las Municipalidades. Añade que el artículo 18, de la citada ley N° 18.575, con el cual se inicia su Titulo II, se establece expresamente que las normas que allí? se consagran no se aplicarán, entre otros, a las Municipalidades, ya que estos órganos se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Expresa que la historia fidedigna del artículo quincuagésimo octavo de la referida Ley N° 19.882, se fundamentó en la necesidad publica de persistir en el mejoramiento de la gestión de las instituciones públicas y desarrollar un nuevo trato laboral con los funcionarios públicos de la administración central, sin abarcar a los funcionarios públicos que ejercen funciones en Municipalidades. Arguye que conforme a lo anterior es improcedente la indemnización que invoca la recurrente, dado que, tal y como lo consigna el Oficio N° 796, de 13 de septiembre de 2023, emitido por el Alcalde, no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para que este organismo comunal autorice tal desembolso a su favor.  Solicita el rechazo del recurso de protección deducido por la recurrente con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. 

Segundo: Que, el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal es el rechazo del pago de la indemnización prevista en el artículo 148 de la ley 18.834 en relación con el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19.882, conculcando con ello las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Tercero: Que del mérito de los documentos aparejados por ambas partes, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible tener por ciertos, los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.-La recurrente se desempeñó desde el año 2015 en distintas reparticiones de la municipalidad recurrida, siendo su último nombramiento, a contar del 8 de marzo de 2022, en el cargo de su exclusiva confianza, de Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con el grado 5° de la Escala Única Municipal. 2.- El 4 de septiembre de 2023, la recurrente comunicó que el 31 de agosto del año 2023, puso término al contrato individual de trabajo, que la vinculaba a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del año 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.  3.- El 5 de septiembre de 2023, a través del Decreto N° 4690, el alcalde solicitó a la recurrente, la renuncia no voluntaria al último cargo, por haber cesado la confianza depositada en ella, disponiéndose de un período de 24 horas, contadas desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, si vencido este período, se constatase en definitiva su no cumplimiento. Dicho decreto fue notificado a la recurrente el 6 de septiembre último. 4.- Atendido que no se presentó la renuncia voluntaria que se había solicitado, el 8 de septiembre de 2023, a través del Decreto Alcaldicio N° 4791, el Alcalde de la Municipalidad de Paine, dispuso hacer efectiva la medida de renuncia no voluntaria de la recurrente como Directora de Desarrollo Comunitario, disponiéndose la vacancia del cargo que la recurrente servía. 5.- El 11 de septiembre de 2023, la recurrente comunicó la renuncia no voluntaria al cargo de Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la comuna de Paine. En dicha comunicación, pidió de acuerdo con lo previsto en a lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19882 en relación con el artículo 148 de la ley 18.834, una indemnización correspondiente al total de sus remuneraciones devengadas en el último por cada año de servicio en la institución, con un máximo, solicitando disponer el pago de la misma. 6.- El Alcalde de la municipalidad recurrida, mediante Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, atendido que la solicitud de renuncia se verificó de manera extemporánea, señaló que no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada, a la recurrente. 

Cuarto: Que a fin de emitir pronunciamiento sobre el asunto propuesto, resulta útil transcribir en lo pertinente, la normativa que gobierna la materia. Ley N° Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 47: “Tendrán calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de  asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario.” Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, artículo 148: En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.” Artículo 154.- “En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.” Ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica. Artículo trigésimo quinto.-“ Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán "altos directivos públicos". Artículo trigésimo sexto, inciso primero: El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de la Presidencia de la República, subsecretarías, Consejo de Defensa del Estado, Agencia Nacional de  Inteligencia, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las instituciones de educación superior de carácter estatal. Tampoco se aplicará el Sistema de Alta Dirección Pública a los siguientes servicios, con excepción de los cargos que se señalan a continuación: en la Dirección Nacional del Servicio Civil, a los cargos de subdirectores; en la Dirección General de Obras Públicas y en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, a los cargos del segundo nivel jerárquico; en Gendarmería de Chile, a los subdirectores técnico y de administración y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional.” Inciso tercero del artículo quincuagésimo tercero: “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº18.834.” Ley N° 18.575. Artículo 21.- “La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.” 

Quinto: Que de la inteligencia de los preceptos antes transcritos se desprende que la recurrente tenía la calidad de funcionaria de exclusiva confianza del alcalde, esto es, podía desempeñarse en el cargo para el cual fue nombrada mientras contara con ella. Su cargo, si bien de exclusiva confianza, no está afecta al sistema de la Alta Dirección Pública, consagrado en la Ley N° 19.882, pues dicha normativa no es aplicable a las municipalidades. De ello se sigue que la indemnización que pretende la recurrente, resulta improcedente, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para que la entidad edilicia autorice tal desembolso. 

 Cuarto: Que atendido lo razonado, el acto que se cuestiona por medio del presente arbitrio, no puede ser calificado de arbitrario o ilegal al encontrar sustento precisamente en la legislación vigente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por el abogado Iván Jorquera Amodeo, en representación de -----, en contra de la I. Municipalidad de Paine. 

Regístrese y en su oportunidad, archívese. 

Redactó la ministra Claudia Lazen M. 

N° 3541-2023-Protección 

Pronunciada por la Quinta Sala e esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora y Claudia Lazen Manzur y la Fiscal Judicial señora Anamaría Quintero Harvey.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepción de prescripción de cobro de cuotas de pagaré bancario.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 24331-2018 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados «Banco de Crédito e Inversiones con CCCC» por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, se acogió de manera parcial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento hasta el 15 de mayo de 2019, ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto del resto de las cuotas no prescritas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha
infringido los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2492 y 2514 del Código Civil, por cuanto ha acogido parcialmente la excepción de prescripción opuesta, debiendo haberlo hecho de forma total, restando de este modo valor a la cláusula de aceleración o caducidad convencional, la cual permite el cobro de una deuda con vencimientos sucesivos, en razón del pacto arribado entre las partes y la cual tiene por finalidad hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida por el no pago, retardo o mora en la solución de una o más de las cuotas en que se encuentre dividida la obligación, no obstante existir plazos pendientes.
A lo que añade que la redacción de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que, la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación que aún no se habían devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda efectuada el 07 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó la notificación de la demanda y se la requirió de pago, el referido término de prescripción se encontraba cumplido.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 07 de agosto de 2018 Banco De Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de CCCC, persiguiendo el cobro de Pagaré N° 42411000618, suscrito con fecha 07 de marzo de 2017, a la orden, por la suma de $13.115.560.- por concepto de capital, pagadero en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $226.244 cada una. Señala que la ejecutada se habría constituido en mora a contar de la cuota con vencimiento el día 16 de abril de 2018, fecha desde la cual considera la obligación de plazo vencido, acelerando su crédito, haciendo exigible el total de lo adeudado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.249.433, manifestando su derecho de opción, convenido en la cláusula de aceleración pactada en el pagaré en cuestión, la que establece: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el banco”;
b) Con fecha 12 de junio de 2020 la ejecutada fue notificada y requerida de pago, atendido a que se acogió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;
c) La referida parte opuso como excepción la contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 07 de agosto de 2018, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación igualmente trascurrió el término de un año;
d) El traslado del ejecutante se tuvo por evacuado en rebeldía;
e) La sentencia de primera instancia acogió de manera parcial la excepción opuesta. Para ello razonó que “si bien las partes estipularon que el banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o su saldo, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide, no es menos cierto que la obligación de pagar, se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el contrato, debió ser pagada.
Que estando redactada la llamada cláusula de aceleración en términos facultativos, es menester que el actor manifieste formalmente su decisión de hacer uso de la misma para que se adelante la exigibilidad de las restantes, y antes que ello ocurra, sólo corre el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de aquellas que naturalmente se han devengado.
Que habiéndose ejercido la acción ejecutiva contemplada en la Ley N° 18.092, ésta prescribe en el plazo de un año a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, de modo que la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedieron a la notificación de la demanda, que en el caso sub lite ocurrió el 12 de junio de 2020”;

f) Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de 16 de febrero del año en curso, lo confirmó.

TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución expresa lo siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el banco”.

CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2o de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2o de la mencionada ley, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

QUINTO: Que, si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.

SEXTO: Que, en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 07 de agosto 2018 – fecha en que se presentó a distribución la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas-, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó su notificación y se requirió de pago a la ejecutada, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía ser acogida íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.

SÉPTIMO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por la recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución, en su integridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada BBBB, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de febrero del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila Y.
Rol N° 34.808-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Lo expresado en los motivos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede.
2.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución el día 07 de agosto de 2018 y que la ejecutada se notificó de la misma y se le requirió de pago el 12 de junio de 2020, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras, situación que en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida de manera total la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil veinte dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol 24331-2018, y se dispone, en su lugar:
I.- Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción ejecutiva fundada en el pagaré de marras.
II.- Que se condena en costas a la ejecutante.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila Y.
Rol N° 34.808-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.