
MARIO AGUILA, editor.
En estos autos Rol 24331-2018 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagar茅, caratulados «Banco de Cr茅dito e Inversiones con CCCC» por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil veinte, se acogi贸 de manera parcial la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, declar谩ndose prescritas las cuotas con vencimiento hasta el 15 de mayo de 2019, orden谩ndose seguir adelante con la ejecuci贸n respecto del resto de las cuotas no prescritas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinaci贸n de diecis茅is de febrero de dos mil veintitr茅s, lo confirm贸.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha
infringido los art铆culos 98 de la Ley N° 18.092 y 2492 y 2514 del C贸digo Civil, por cuanto ha acogido parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, debiendo haberlo hecho de forma total, restando de este modo valor a la cl谩usula de aceleraci贸n o caducidad convencional, la cual permite el cobro de una deuda con vencimientos sucesivos, en raz贸n del pacto arribado entre las partes y la cual tiene por finalidad hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida por el no pago, retardo o mora en la soluci贸n de una o m谩s de las cuotas en que se encuentre dividida la obligaci贸n, no obstante existir plazos pendientes.
A lo que a帽ade que la redacci贸n de la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el pagar茅 envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que, la anticipaci贸n que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aqu茅l manifest贸 inequ铆vocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligaci贸n que a煤n no se hab铆an devengado, intenci贸n que se materializ贸 en este caso con la presentaci贸n de la demanda efectuada el 07 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual la deuda se concentr贸 en una cuota 煤nica y comenz贸 a correr el plazo de prescripci贸n de la acci贸n, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practic贸 la notificaci贸n de la demanda y se la requiri贸 de pago, el referido t茅rmino de prescripci贸n se encontraba cumplido.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 07 de agosto de 2018 Banco De Cr茅dito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de CCCC, persiguiendo el cobro de Pagar茅 N° 42411000618, suscrito con fecha 07 de marzo de 2017, a la orden, por la suma de $13.115.560.- por concepto de capital, pagadero en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $226.244 cada una. Se帽ala que la ejecutada se habr铆a constituido en mora a contar de la cuota con vencimiento el d铆a 16 de abril de 2018, fecha desde la cual considera la obligaci贸n de plazo vencido, acelerando su cr茅dito, haciendo exigible el total de lo adeudado, solicitando se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $12.249.433, manifestando su derecho de opci贸n, convenido en la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el pagar茅 en cuesti贸n, la que establece: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estar谩 facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagar茅 y todas las dem谩s obligaciones de cr茅dito de dinero que el deudor hubiera contra铆do o contraiga con el banco”;
b) Con fecha 12 de junio de 2020 la ejecutada fue notificada y requerida de pago, atendido a que se acogi贸 un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;
c) La referida parte opuso como excepci贸n la contemplada en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que el pagar茅 cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 07 de agosto de 2018, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripci贸n. Agrega que el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagar茅 por as铆 disponerlo el art铆culo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripci贸n es de un a帽o desde el d铆a del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripci贸n trascurri贸, contado desde que la obligaci贸n se hizo exigible hasta la notificaci贸n de la demanda. En subsidio, sostiene que a m谩s tardar el vencimiento del pagar茅 se produjo con la presentaci贸n de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificaci贸n igualmente trascurri贸 el t茅rmino de un a帽o;
d) El traslado del ejecutante se tuvo por evacuado en rebeld铆a;
e) La sentencia de primera instancia acogi贸 de manera parcial la excepci贸n opuesta. Para ello razon贸 que “si bien las partes estipularon que el banco podr铆a hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o su saldo, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide, no es menos cierto que la obligaci贸n de pagar, se pact贸 en parcialidades o diversas cuotas, estableci茅ndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligaci贸n que se hizo exigible desde la fecha que, seg煤n el contrato, debi贸 ser pagada.
Que estando redactada la llamada cl谩usula de aceleraci贸n en t茅rminos facultativos, es menester que el actor manifieste formalmente su decisi贸n de hacer uso de la misma para que se adelante la exigibilidad de las restantes, y antes que ello ocurra, s贸lo corre el transcurso del tiempo para que opere la prescripci贸n de aquellas que naturalmente se han devengado.
Que habi茅ndose ejercido la acci贸n ejecutiva contemplada en la Ley N° 18.092, 茅sta prescribe en el plazo de un a帽o a partir del momento en que la obligaci贸n se hizo exigible, conforme a los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, de modo que la prescripci贸n extintiva invocada por la ejecutada s贸lo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al a帽o que precedieron a la notificaci贸n de la demanda, que en el caso sub lite ocurri贸 el 12 de junio de 2020”;
f) Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinaci贸n de 16 de febrero del a帽o en curso, lo confirm贸.
TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cl谩usula sobre la exigibilidad del t铆tulo en que se funda la ejecuci贸n expresa lo siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estar谩 facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagar茅 y todas las dem谩s obligaciones de cr茅dito de dinero que el deudor hubiera contra铆do o contraiga con el banco”.
CUARTO: Que, al respecto, cabe se帽alar que la caducidad es una de las formas de extinci贸n del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligaci贸n antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato as铆 lo determinan, como es el caso del art铆culo 105 inciso 2o de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagar茅 la exigibilidad anticipada de la obligaci贸n.
En efecto, el art铆culo 105 inciso 2o de la mencionada ley, luego de establecer que el pagar茅 puede contener la modalidad de dividir la obligaci贸n en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se har谩 exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si as铆 se expresa en el pagar茅, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podr谩 operar en forma imperativa o facultativa, seg煤n los t茅rminos en que se hubiese estipulado. De ah铆 que, en el primer caso, el no pago de una cuota har谩 铆ntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad depender谩 del hecho que el titular del cr茅dito exprese su intenci贸n de cobrar el total de la obligaci贸n.
QUINTO: Que, si se ha estipulado una cl谩usula con car谩cter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagar茅 materia de la ejecuci贸n, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligaci贸n con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequ铆vocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jur铆dica que deriva de tal elecci贸n es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica despu茅s de transcurrido un a帽o contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleraci贸n, debe entenderse prescrita la acci贸n cambiaria en su totalidad.
SEXTO: Que, en m茅rito de lo se帽alado, el plazo de un a帽o de extinci贸n de la acci贸n cambiaria por la prescripci贸n emanada de dicho t铆tulo que establece el art铆culo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 07 de agosto 2018 – fecha en que se present贸 a distribuci贸n la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifest贸 su intenci贸n de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas-, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practic贸 su notificaci贸n y se requiri贸 de pago a la ejecutada, el referido t茅rmino se encontraba cumplido, raz贸n por la cual proced铆a ser acogida 铆ntegramente la excepci贸n prevista en el n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
S脡PTIMO: Que el error anotado importa trasgresi贸n a los art铆culos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 en relaci贸n con el art铆culo 2514 del C贸digo Civil, denunciados como infringidos por la recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicaci贸n de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepci贸n de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva de los pagar茅s materia de la ejecuci贸n, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada BBBB, en representaci贸n de la ejecutada, contra la sentencia de diecis茅is de febrero del a帽o en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Pedro 脕guila Y.
Rol N° 34.808-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y los Abogados integrantes se帽or Diego Munita L. y se帽or Pedro 脕guila Y.
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
1.- Lo expresado en los motivos tercero a s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede.
2.- Que encontr谩ndose determinado en el presente caso que la demanda se present贸 a distribuci贸n el d铆a 07 de agosto de 2018 y que la ejecutada se notific贸 de la misma y se le requiri贸 de pago el 12 de junio de 2020, resulta evidente que transcurri贸 el plazo de prescripci贸n de un a帽o respecto de las cuotas futuras, situaci贸n que en definitiva, conduce a concluir que deber谩 ser admitida de manera total la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva prevista en el art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con las normas de los art铆culos 160, 186 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de octubre de dos mil veinte dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol 24331-2018, y se dispone, en su lugar:
I.- Que se acoge la excepci贸n del n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, declar谩ndose prescrita la acci贸n ejecutiva fundada en el pagar茅 de marras.
II.- Que se condena en costas a la ejecutante.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Pedro 脕guila Y.
Rol N° 34.808-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y los Abogados integrantes se帽or Diego Munita L. y se帽or Pedro 脕guila Y.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintitr茅s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.