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martes, 30 de enero de 2024

Despido por necesidades de la empresa de docente con licencia m茅dica es declarado ilegal, seg煤n Corte Suprema.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

 Visto: 

En estos autos Rit T-131-2022, Ruc 2240390363-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de seis de junio de dos mil veintid贸s, se rechaz贸 la acci贸n de tutela con ocasi贸n del despido y se acogi贸 la demanda subsidiaria de despido improcedente interpuesta por do帽a Katty Marlene Fern谩ndez Manr铆quez en contra de la Corporaci贸n Educacional Mas贸nica de Concepci贸n, conden谩ndola al pago de las sumas que indica por los conceptos que se帽ala. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, con fecha cuatro de octubre de dos mil veintid贸s. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar es “esclarecer la controversia suscitada por la aplicaci贸n del art铆culo 87 inciso 2° del Estatuto Docente, en relaci贸n con el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, frente a la causal necesidades de la empresa, respecto de una docente con licencia m茅dica hasta el d铆a 16 de enero de 2022, cuya carta de aviso de cese de funciones se  le envi贸 con fecha 28 de diciembre de 2021, esto es, con 60 d铆as de anticipaci贸n, informando que su contrato terminar铆a con fecha 28 de febrero de 2022”, agregando que “tambi茅n es necesario esclarecer si el aviso anticipado de t茅rmino de servicios de 60 d铆as, se suspende por el s贸lo hecho de presentar el docente una licencia m茅dica, con una sanci贸n de ineficacia tal que 茅ste deba entenderse realizado una vez concluida la suspensi贸n de la relaci贸n laboral, esto es, al t茅rmino de la referida licencia, sin que exista ley alguna que contemple dicha sanci贸n”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad teniendo en consideraci贸n que “se debe precisar que no ha existido error de derecho en las reglas de interpretaci贸n que se ha realizado en la sentencia respecto de los art铆culos 162 inciso 8潞 del C贸digo del Trabajo, como tampoco del inciso 2潞 del art铆culo 87 del Estatuto Docente, ya sea por no haberse aplicado alguna de ellas, por haberlas aplicado en un sentido diverso o porque no corresponda al correcto sentido de la ley, resultando suficiente para rechazar la causal de infracci贸n de ley invocada respecto de ambos cap铆tulos lo que se razona en el fallo en revisi贸n en los considerandos 8潞 a 11潞 y que esta Corte comparte”, agregando que “no se trata en este caso que la comunicaci贸n de despido enviada a la actora con fecha 28 de diciembre de 2021, adoleciera de errores u omisiones en los t茅rminos del art铆culo 162 inciso 8潞 del C贸digo laboral, sino tan s贸lo que, al fundarse el t茅rmino de la relaci贸n laboral en la causal de necesidades de la empresa, por expresa disposici贸n del inciso final del art铆culo 161 del c贸digo del ramo, dicha causal no pod铆a ser invocada por empleador mientras la demandante estuviese con licencia m茅dica, la que en el caso sub lite se extendi贸 hasta el 16 de enero de 2022, de manera que s贸lo a contar de esa fecha pod铆a invocarse la referida causal”, concluyendo que “tal como se indica por la sentenciadora en el motivo 11潞 del fallo recurrido, ello dio lugar a que se aplicara en este caso lo establecido en el art铆culo 87 inciso 2潞 de la Ley 19.070, al no darse los requisitos copulativos que la misma norma contempla para eximirse de tal pago: el primero, que el aviso de t茅rmino del contrato por desahucio o  por necesidades de la empresa se otorgue con 60 d铆as de anticipaci贸n al d铆a anterior al primero del mes en que se inicien las clases; y, el segundo, que el t茅rmino del ́ ́ contrato se haga efectivo el d铆a anterior al primero del mes en que se inician las clases en el a帽o escolar siguiente. Precisamente y debido a que la comunicaci贸n del despido efectuada el 28 de diciembre de 2021 result贸 ineficaz por haber estado a esa fecha la demandante con licencia m茅dica, no se cumpli贸 con el plazo de 60 d铆as de antelaci贸n que dispone la ley”. 

 Cuarto: Que, para fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, se trajo a colaci贸n la sentencia pronunciada por esta Corte en la causa Rol N潞 4.295-2005, en la que se resolvi贸 que “interpretando la norma en estudio, al tenor de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil cabe consignar que en ella no se consulta ning煤n hecho o situaci贸n que produzca la suspensi贸n del plazo de sesenta d铆as de antelaci贸n con que debe otorgarse el aviso a la actora, para eximir al empleador del pago de la indemnizaci贸n. De este modo, no es posible aplicar por analog铆a la situaci贸n a que se refiere el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo ya referida en el motivo anterior, pues trat谩ndose de una norma prohibitiva, ella es de alcance restrictivo”, agregando que “si bien el art铆culo 87 tantas veces citado alude al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esta referencia s贸lo dice relaci贸n con las causales que autorizan el pago de la indemnizaci贸n adicional y especial que prev茅 la primera de las disposiciones se帽aladas, la que, por una parte, tiene por objeto otorgar al profesional de la educaci贸n la posibilidad de sustentarse durante el tiempo en que se produce una nueva fuente de ingresos y, por la otra, sancionar la falta de aviso previo oportuno”. Enseguida cita otra decisi贸n de este tribunal, dictada en la causa Rol N° 2.060-2007, que indic贸 que “armonizando el contenido 铆ntegro del precepto en estudio, es dable deducir que la decisi贸n unilateral del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo del docente, debe ser manifestada y dada u otorgada con sesenta d铆as de antelaci贸n al 煤ltimo d铆a del a帽o escolar en curso, es decir, en general, el d铆a en que se  adopte la decisi贸n y se otorgue el aviso ha de ser, a m谩s tardar, el 30 de diciembre, manifestaci贸n que, en autos aparece revestida de las formalidades necesarias y realizada, de acuerdo con las probanzas rendidas, el d铆a 29 de diciembre, data en que fue, adem谩s, otorgada en conformidad a la ley”, agregando que “en consecuencia, en la sentencia recurrida, se ha cometido el error de derecho denunciado por el demandado consistente en la infracci贸n del art铆culo 87 del Estatuto Docente, por equivocada aplicaci贸n de esa norma, equ铆voco que afecta sustancialmente lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar a la recurrente al pago de una indemnizaci贸n improcedente, por cuanto el aviso fue otorgado con sesenta d铆as de anticipaci贸n a la fecha en que el despido se har铆a efectivo”. 

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte determinar cu谩l es la correcta. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideraci贸n que se fijaron como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- La demandante desempe帽贸 labores docentes como profesora de ense帽anza b谩sica para la demandada desde el 1 de marzo de 2016 en el Colegio Concepci贸n, sede San Pedro de La Paz; b.- El 28 de diciembre de 2021 la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral alegando necesidades de la empresa, mediante carta enviada al domicilio, para hacerse efectivo desde el 28 de febrero de 2022; c.- Al 28 de diciembre de 2021 la actora se encontraba haciendo uso de licencia m茅dica; d.- La licencia m茅dica otorgada a la demandante termin贸 el 16 de enero de 2022. 

S茅ptimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 87 del Estatuto Docente, trat谩ndose de la terminaci贸n del contrato de trabajo de un o una docente por la causal se帽alada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es,  necesidades de la empresa, se exigen m谩s requisitos que este cuerpo legal para los empleadores que quieran utilizarla. El Estatuto Docente indica que en este caso se deber谩 pagar, adem谩s de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, una adicional equivalente al total de las remuneraciones que habr铆a tenido derecho a percibir el o la docente si dicho contrato hubiese durado hasta el t茅rmino del a帽o escolar en curso. Agrega que esta indemnizaci贸n adicional ser谩 incompatible con el derecho establecido en el art铆culo 75 del C贸digo del Trabajo, lo que significa que para su c谩lculo no se considerar谩 la pr贸rroga de los contratos por enero y febrero, sino solo hasta diciembre. Ahora bien, el inciso final del art铆culo 87 precisa que el empleador podr谩 evitar el pago de esta indemnizaci贸n adicional, siempre que la terminaci贸n de los servicios se haga efectiva el d铆a anterior al primero del mes en que se inician las clases en el a帽o escolar siguiente, y que el aviso haya sido otorgado con no menos de sesenta d铆as de anticipaci贸n a esta misma fecha. De no ser as铆, la finalizaci贸n del contrato no producir谩 efecto y continuar谩 vigente. 

Octavo: Que el art铆culo 87 del Estatuto Docente posee, sin duda, una especial connotaci贸n en el 谩mbito laboral de los profesionales de la educaci贸n, ya que sabido es que la dotaci贸n docente de los establecimientos educacionales se determina e integra en general antes de finalizar el a帽o escolar, de modo que el profesional cuya disponibilidad laboral surja durante ese t茅rmino o en la 茅poca inmediatamente anterior a su inicio, dif铆cilmente pasar谩 a formar parte del personal necesario al efecto, lo que importa cesant铆a anual, salvo las posibilidades de reemplazo. Esta es la raz贸n de la indemnizaci贸n adicional prevista en la norma en examen, es decir, paliar la inactividad laboral anual subsecuente a un despido injustificado y extempor谩neo por parte de un empleador del sector educacional. En este orden de ideas y por expresa remisi贸n del legislador a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, entre las que se encuentra el art铆culo 168, como a la causal que genera la indemnizaci贸n de que se trata –art铆culo 161-, no cabe duda que, si se trata de un despido realizado sin la  antelaci贸n debida de un profesional de la educaci贸n, por un motivo que no logr贸 demostrarse fehacientemente –como fue en la especie- corresponde hacer procedente a su respecto la indemnizaci贸n adicional especial prevista en el art铆culo 87 del Estatuto Docente. 

Noveno: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, del a帽o 1984, que contiene el Reglamento de autorizaci贸n de las licencias m茅dicas por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su art铆culo 1°, se entiende por licencia m茅dica, “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicaci贸n profesional certificada por un m茅dico cirujano, dentista o matrona, en adelante “茅l o los profesionales”, seg煤n corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Instituci贸n Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podr谩 gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsi贸n, instituci贸n o fondo especial respectivo, o de la remuneraci贸n regular de su trabajo, o de ambas en la proporci贸n que corresponda”. En consecuencia, no cabe discutir que la licencia m茅dica –como autorizaci贸n emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificaci贸n para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad m茅dica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitaci贸n pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. 

 D茅cimo: Que si bien no ha sido controvertido que la demandada remiti贸 oportunamente el aviso de despido a la trabajadora, no resulta posible desatender el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, que dispone: “Las causales se帽aladas en los incisos anteriores no podr谩n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad com煤n, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. Al respecto cabe puntualizar que el per铆odo en que un trabajador o trabajadora hace uso de licencia m茅dica constituye una de aquellas situaciones que, producidas, libera a las partes del cumplimiento de las obligaciones contra铆das en el contrato de trabajo, sin que genere como consecuencia la terminaci贸n del v铆nculo, se est谩 en presencia de lo que se denomina “suspensi贸n de la relaci贸n laboral”. En la especie, se est谩 ante una tregua de la vinculaci贸n laboral de naturaleza legal -atendiendo a su fuente- e imprevisible -al conocimiento de su ocurrencia-, pero en la que pesa sobre el empleador la obligaci贸n de mantener el empleo al dependiente, por cuanto la condici贸n de salud que lo aparta del trabajo es esencialmente transitoria. 

 Und茅cimo: Que del an谩lisis expuesto resulta que el despido de un trabajador acogido a licencia m茅dica se halla prohibido por el legislador en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo cuando se aducen por el empleador las causales contenidas en esta misma disposici贸n, de manera que, en la especie, el aviso enviado a la actora estando ella con reposo m茅dico, deviene en la ineficacia de dicha comunicaci贸n de cese de su contrato, por lo que s贸lo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensi贸n de la relaci贸n laboral, esto es, al t茅rmino de la referida licencia. 

Duod茅cimo: Que en el caso de autos result贸 probado que el 28 de diciembre de 2021 la actora se encontraba haciendo uso de licencia m茅dica, que concluy贸 el 16 de enero de 2022, en consecuencia, no se dio el aviso exigido por la ley con la antelaci贸n que previene el art铆culo 87 del Estatuto Docente, de manera que se cumplen los requisitos que hacen procedente la indemnizaci贸n prevista en el inciso 2° de la norma en comento. 

Decimotercero: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser desestimado.  Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n de cuatro de octubre de dos mil veintid贸s. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 137.868-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministros suplentes se帽or Juan Manuel Mu帽oz P., y se帽ora Eliana Quezada M. No firman los Ministros Suplentes se帽or Mu帽oz Pardo y se帽ora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Negativa en la tramitaci贸n de visa definitiva, vulnera la igualdad ante la ley, libertad ambulatoria, y derecho de propiedad.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los fundamentos quinto a d茅cimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, el recurrente Jos茅 Ysaac Rodr铆guez Pereira dedujo acci贸n de protecci贸n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisi贸n de no acoger a tr谩mite su solicitud de permanencia definitiva. Se帽ala que, solicit贸 la residencia definitiva, el 31 de julio de 2022, antes del vencimiento del plazo de la visa de responsabilidad democr谩tica que lo habilitaba para requerirla, pide se acoja el recurso y disponga que la recurrida se pronuncie respecto de su presentaci贸n. 

Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acci贸n constitucional interpuesta, se帽ala que al 14 de mayo de 2022 el recurrente no ten铆a cumplido el plazo de residencia en el pa铆s que exigen las normas indicadas para los efectos de obtener una visa de permanencia definitiva, puesto que no ten铆a ni los 24 meses exigidos por la Ley N°21.325, ni los 12 meses que requer铆a la ley anterior, de forma tal que al momento de solicitar la residencia definitiva deb铆a estarse a las exigencias del procedimiento administrativo vigente a esa fecha, por lo que al no cumplir los requisitos su solicitud deb铆a ser rechazada. 

Tercero: Que el recurrente de protecci贸n se帽ala en su apelaci贸n que su permiso de residencia (la visa de responsabilidad democr谩tica) le fue concedida previo a la entrada en vigencia del Decreto N° 177 por lo que le asist铆a el derecho de solicitar la residencia definitiva dentro de los 煤ltimos 90 d铆as al vencimiento de la citada de conformidad a lo establecido en el art铆culo 129 numeral 3 del Decreto Supremo N° 597, por lo que su postulaci贸n fue presentada en tiempo y plazo. 

Cuarto: Que son hechos no controvertidos que: 1.- Al recurrente se le otorg贸 una visa de residencia temporaria de Responsabilidad Democr谩tica con fecha 20 de agosto de 2021 y cuya vigencia se dispuso hasta el 20 de agosto de 2022. 2.- El d铆a 31 de julio de 2022, el recurrente solicit贸 el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 52178721. 3.- La citada solicitud fue rechazada al estimar la recurrida que, de acuerdo al art铆culo 78 de la Ley N° 21.325, no cumpl铆a los requisitos m铆nimos de haber completado 24 meses de residencia legal en el pa铆s. 

Quinto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el art铆culo 70 de la Ley N° 21.325 se帽ala: “Un decreto supremo expedido a trav茅s del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, que deber谩 ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se  establece en el art铆culo 159, y cumplir el tr谩mite de toma de raz贸n por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, definir谩 la n贸mina y fijar谩 los requisitos de las subcategor铆as de residencia temporal. En ning煤n caso ese decreto supremo podr谩 afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategor铆a migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que pose铆an una residencia temporal otorgada con anterioridad dar谩 derecho a optar a dicha categor铆a a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma”. 

Sexto: Que, por su parte el art铆culo quinto transitorio de la Ley N° 21.325 dispone: “Hasta que se dicte el decreto supremo que defina las subcategor铆as migratorias, regir谩n las categor铆as migratorias establecidas en el decreto ley N潞 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile”, lo que se concret贸 con fecha 10 de mayo de 2022 mediante la promulgaci贸n del Decreto N° 177 que “Establece las subcategor铆as migratorias de residencia temporal” 

S茅ptimo: Que, conforme a los hechos establecidos, el recurrente accedi贸 a la residencia temporaria bajo la plena vigencia del Decreto Ley N° 1094 que “Establece normas sobre extranjeros en Chile” y del Decreto N° 597 “Reglamento Aprueba nuevo reglamento de extranjer铆a”, que dispone en el inciso segundo de su art铆culo 52 que: “El titular de visaci贸n de residente temporario que completare un a帽o de residencia en tal calidad, podr谩 solicitar su permanencia definitiva”. 

Octavo: Que, acorde a las normas precedentemente citadas, al haber obtenido la residencia temporaria con antelaci贸n a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325, de su reglamento respectivo y de aquel que dispone las subcategor铆as migratorias de los residentes temporarios, y en coherencia con lo se帽alado en el art铆culo 9 del C贸digo Civil que se帽ala “La ley puede s贸lo disponer para lo futuro, y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo”, se puede colegir que, al momento de la entrada en vigencia de los cuerpos normativos que regulan las materias de extranjer铆a, ten铆a configurado su derecho adquirido, para el caso de completar un a帽o de residencia temporal a solicitar, dentro del plazo legal, la permanencia definitiva, lo que cumpli贸 cabalmente. 

Noveno: Que, en consecuencia, la decisi贸n de la recurrida de no admitir a tr谩mite la solicitud de residencia definitiva del recurrente de autos, resulta ilegal, puesto que de acuerdo a lo se帽alado a 茅ste le asiste el derecho adquirido a que su petici贸n sea admitida a tramitaci贸n y resuelta conforme a la normativa vigente al momento en que le fue otorgada la residencia temporal, en consecuencia, el actuar reprochado vulnera la garant铆a de igualdad ante la ley, puesto que es constitutivo de una discriminaci贸n en perjuicio del actor en relaci贸n con el trato dispensado a otras personas que, en situaci贸n jur铆dica equivalente, han podido  tramitar su solicitud y recibir una respuesta oportuna de la administraci贸n, motivo por el cual el recurso ser谩 acogido en los t茅rminos que se indicar谩n en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veintitr茅s, y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n, s贸lo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deber谩 admitir a tr谩mite la solicitud de residencia definitiva ID N° 52178721 y emitir pronunciamiento dentro del plazo legal. 

 Reg铆strese y devu茅lvanse. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Munita. 

 Rol N潞 69.022-2023.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firma la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, 18 de diciembre de 2023.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Reserva de acciones para el cobro del pagar茅 en juicio ordinario se puede presentar hasta antes del vencimiento del plazo para evacuar el traslado de las excepciones.

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

 VISTO: 

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagar茅, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1814-2021, caratulado “Banco SantanderChile con Rangel Araujo Mariana”, por sentencia de trece de octubre dos mil veintid贸s, el tribunal de primer grado acogi贸 el incidente de desistimiento de la demanda haci茅ndole aplicable los efectos previstos en el art铆culo 150 del C贸digo de Procedimiento Civil. Apelada dicha decisi贸n por la parte ejecutante respecto de aquella parte que hizo aplicable al desistimiento los efectos del art铆culo 150 del C贸digo de Procedimiento Civil y que no accedi贸 a la reserva de acciones para el juicio ordinario, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de diecis茅is de diciembre de dos mil veintid贸s, la confirm贸. Contra este 煤ltimo pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: 

 PRIMERO: Que el recurrente de casaci贸n en el fondo sustenta su arbitrio en la infracci贸n de los art铆culos 38, 52, 55, 148, 150, 467 y 478 del C贸digo de Procedimiento Civil. En primer t茅rmino, alega la falsa aplicaci贸n del art铆culo 467 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Explica que su parte, junto con desistirse de la demanda ejecutiva, solicit贸 la reserva de acciones para el juicio ordinario conforme lo previsto en el art铆culo 478 del mismo cuerpo legal, que permite efectuarla hasta antes de la dictaci贸n de la sentencia. Sin embargo, sostiene que el fallo recurrido err贸neamente deneg贸 la reserva de acciones en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 467 ya citado, por no haberse efectuado 茅sta dentro del plazo previsto para contestar la excepci贸n opuesta por la parte ejecutada, en circunstancias que esta 煤ltima disposici贸n no fue aquella invocada por su parte como fundamento de la reserva de acciones solicitada, y en cuya virtud debi贸 acceder a la misma al solicitarse antes de la dictaci贸n de la sentencia. En segundo t茅rmino, acusa la vulneraci贸n de los art铆culos 38, 52, 55 y 467 del C贸digo Adjetivo Civil. En efecto, sostiene que, aun en el evento de haberse invocado por su parte el art铆culo 467 del citado cuerpo legal, el fallo recurrido yerra al desestimar la reserva de acciones por no haberse solicitado 茅sta dentro del plazo para evacuar el traslado de la excepci贸n opuesta por la parte ejecutada; por cuanto precisa que al momento de efectuarse la petici贸n de desistimiento con reserva de acciones todav铆a no hab铆a comenzado a correr el mencionado t茅rmino, a falta de la notificaci贸n por c茅dula que se orden贸 practicar de la resoluci贸n que confiri贸 precisamente traslado a la ejecutante de la excepci贸n opuesta por la contraria. Por 煤ltimo, reclama la transgresi贸n de los art铆culos 148 y 150 del C贸digo de Procedimiento Civil, en raz贸n de la falsa aplicaci贸n de los mismos al caso de marras, al tenerse por extinguida a causa del desistimiento la acci贸n a que 茅ste se refiere; efecto que es diverso de aqu茅l que resulta de la petici贸n de desistimiento con reserva de acciones regulado en el juicio ejecutivo que tiene por finalidad evitar precisamente el efecto de cosa juzgada. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia que acoja el incidente de desistimiento de la demanda, reconoci茅ndose la reserva de acciones para el juicio ordinario. 

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensi贸n del conflicto jur铆dico planteado es necesario tener en consideraci贸n los siguientes antecedentes del proceso: 1. Con fecha 29 de julio de 2021 Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagar茅s en contra de Mariana Rangel Araujo, solicitando el despacho de mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $55.536.124.-, m谩s reajustes, intereses y costas. 2. El d铆a 16 de septiembre de 2022 la parte ejecutada, junto con requerir el desarchivo de la causa, solicita que se le tenga por notificada expresamente de la demanda y su prove铆do, y requerida de pago, adem谩s opone la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva cambiaria prevista en el art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil. 3. Por resoluci贸n de fecha 26 de septiembre de 2022 se tuvo por notificada y requerida de pago a la parte ejecutada, y se confiri贸 traslado a la contraria de la excepci贸n opuesta, disponi茅ndose adem谩s su notificaci贸n por c茅dula a la parte ejecutante. 4. Mediante presentaci贸n de fecha 02 de octubre de 2022, y sin que se hubiera cumplido previamente con el diligenciamiento de la notificaci贸n por c茅dula ordenada, la parte ejecutante se desiste de la demanda ejecutiva haciendo reserva de acciones para el juicio ordinario conforme lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo Adjetivo Civil. 5. Conferido traslado a la ejecutada, 茅sta se opone al desistimiento con reserva de acciones, por cuanto a su parecer y conforme lo previsto en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, el incidente se ha promovido de forma extempor谩nea, esto es, transcurrido el plazo con que contaba la ejecutante para evacuar el traslado de la excepci贸n de prescripci贸n opuesta. En subsidio, y para el evento de acogerse el incidente, solicita que se condene a la ejecutante a responder de los perjuicios causados al tenor de la misma norma legal citada. 6. Por resoluci贸n de fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal de primera instancia, conforme lo dispuesto en el art铆culo 148 del C贸digo de Procedimiento Civil, y habida consideraci贸n del estado de la causa, acoge el incidente de desistimiento de la demanda ejecutiva, y rechaza la reserva de acciones para el juicio ordinario, con costas, a causa de haberse aqu茅l promovido fuera del plazo establecido en el art铆culo 467 del texto legal citado, haciendo entonces procedente los efectos del art铆culo 150 del mismo cuerpo normativo para tener por extinguida la acci贸n. 7. Apelado dicho fallo por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 16 de diciembre de 2022, lo confirm贸. 

 TERCERO: Que, para arribar a la referida decisi贸n confirmatoria, el Tribunal de Alzada, adem谩s de hacer suyos los fundamentos de la decisi贸n de primer grado, tuvo presente que habi茅ndose desistido la parte ejecutante de la demanda ejecutiva fuera del plazo previsto en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo se est谩 ante un desistimiento “normal” de aquellos regulados en los art铆culos 148 y siguientes del mismo texto legal, el que por lo mismo produce como efecto la extinci贸n de las acciones a que 茅l se refiere. Por otra parte, agrega que por cierto la parte ejecutante pudo hacer uso del derecho a reservar acciones para el juicio ordinario al tenor de lo que prev茅 el art铆culo 478 inciso 2° del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, a lo que el Tribunal puede acceder o no en la sentencia definitiva en la medida que existan antecedentes calificados, y que las acciones no se refieran a la existencia de la obligaci贸n que ha sido objeto de la ejecuci贸n, caso en el cual la reserva debe ser concedida. Sin embargo, expresa que, en este caso, dicho pronunciamiento no resulta posible precisamente porque el actor se desisti贸 de la demanda y consecuentemente no procede la dictaci贸n de una sentencia definitiva dado que no existe objeto alguno respecto del cual el Tribunal deba pronunciarse. 

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los t茅rminos del recurso, se colige que el quid del asunto consiste en determinar la procedencia de la reserva de acciones efectuada por la parte ejecutante junto al desistimiento de la demanda ejecutiva y, en particular, si se verific贸 en la oportunidad procesal que correspond铆a para acceder ella. 

 QUINTO: Que a fin de contextualizar el problema jur铆dico planteado, resulta 煤til previamente efectuar algunas consideraciones en relaci贸n a la instituci贸n jur铆dica del desistimiento de la demanda en el juicio ejecutivo. Tal como como ha tenido oportunidad de se帽alar esta Corte (Rol Corte Suprema N° 19.297-2018), la instituci贸n de reserva de derechos en el juicio ejecutivo se define como aquella facultad que, a solicitud de parte, concede el Tribunal para que 茅stas puedan deducir el derecho reservado en forma de demanda ordinaria. El objeto preciso de la reserva es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior. La parte ejecutante dispone as铆 de dos oportunidades procesales para solicitar la reserva de acciones para el juicio ordinario. La primera de ellas consagrada en el art铆culo 467 inciso 1° del C贸digo de Procedimiento Civil, el que dispone que: “El ejecutante podr谩 s贸lo dentro del plazo de cuatro d铆as que concede el inciso 1 ° del art铆culo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acci贸n ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aqu茅lla. Por el desistimiento perder谩 el derecho para deducir nueva acci贸n ejecutiva, y quedar谩n ipso facto sin valor el embargo y dem谩s resoluciones dictadas”. El desistimiento aludido permite reservar el derecho para accionar en un juicio ordinario, y una vez ejercido, quedan sin valor el embargo y dem谩s resoluciones dictadas, no pudiendo el ejecutante deducir una nueva acci贸n ejecutiva y respondiendo de los perjuicios causados, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. Bajo esta condici贸n, el ejecutante podr谩 entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposici贸n legal no impone un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho. Por su parte, la segunda alternativa procesal se encuentra recogida en el art铆culo 478 inciso 2° del mismo cuerpo legal, al establecer que: “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podr谩 el tribunal declararlo as铆, existiendo motivos calificados. Siempre se conceder谩 la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligaci贸n misma que ha sido objeto de la ejecuci贸n”. De esta 煤ltima alternativa fluye que es necesario distinguir si la acci贸n reservada dice relaci贸n con la existencia misma de la obligaci贸n, en cuyo caso el tribunal podr谩 acceder s贸lo si se invocan motivos calificados. De lo contrario, el juez siempre conceder谩 la reserva y el plazo para deducir la demanda ordinaria ser谩 de quince d铆as contados desde la notificaci贸n de la sentencia definitiva. 

SEXTO: Que examinados los antecedentes del proceso ejecutivo de marras, valga precisar que si bien el desistimiento con reserva de acciones promovido por la ejecutante en su presentaci贸n de fecha 02 de octubre de 2022, se asil贸 en lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo de Procedimiento Civil, su petici贸n se identifica m谩s bien con la hip贸tesis normativa establecida en el art铆culo 467 del citado cuerpo legal, que como se ha dicho autoriza el desistimiento de la demanda ejecutiva con reserva de su derecho para entablar acci贸n ordinaria. Ello por la etapa misma en que se dedujo. Siendo as铆 las cosas, consta que en la especie la parte ejecutante se desisti贸 oportunamente de la demanda ejecutiva con reserva de acciones dentro de la oportunidad legal que prev茅 esta 煤ltima disposici贸n, esto es, antes del vencimiento del t茅rmino para evacuar el traslado de la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la ejecutada. En efecto, opuesta la aludida excepci贸n, por resoluci贸n de 26 de septiembre de 2022, junto con conferirse traslado de la misma a la parte ejecutante, se dispuso su notificaci贸n por c茅dula. Luego, encontr谩ndose dicha diligencia de notificaci贸n pendiente y, en consecuencia, sin comenzar a correr a煤n el plazo para evacuar el traslado de la excepci贸n opuesta, la parte ejecutante con fecha 02 de octubre del mismo a帽o, se desisti贸 de la demanda ejecutiva haciendo reserva de acciones para el juicio ordinario.  De lo anterior fluye, entonces, que la parte ejecutante ejerci贸 su derecho dentro del vencimiento dispuesto en el citado precepto legal, correspondiendo consecuentemente acceder a su petici贸n en los t茅rminos planteados. 

S脡PTIMO: Que lo hasta aqu铆 reflexionado pone en evidencia que los jueces del fondo contravinieron lo dispuesto en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no aplicarlo a un caso que s铆 se subsum铆a en la hip贸tesis normativa que contiene aquella disposici贸n, desconociendo con ello la reserva de derechos que hizo la parte ejecutante para demandar el pago de su cr茅dito por la v铆a ordinaria, pese a concurrir los presupuestos para ello; infracci贸n de ley anotada que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse aplicado correctamente la referida norma legal, no debi贸 admitirse como efecto propio del desistimiento de la demanda, la extinci贸n de la acci贸n a que se refiere aqu茅l al tenor de lo previsto en el art铆culo 150 del C贸digo citado; debiendo, por el contrario, admitirse la reserva de acciones para el juicio ordinario, precisamente destinada a eludir el efecto de cosa juzgada en el juicio ejecutivo. 

 OCTAVO: Que, en raz贸n de lo expuesto, se har谩 lugar a la nulidad sustantiva como se dir谩 en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Eliseo Santelices Miranda, en representaci贸n de la parte ejecutante, contra la sentencia de diecis茅is de diciembre de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. Rol N° 1.106-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. 

 VISTO: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero y cuarto que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede. Y que encontr谩ndose determinado en el presente caso que la parte ejecutante junto con desistirse de la demanda ejecutiva, hizo reserva de acciones para el juicio ordinario dentro de la oportunidad procesal prevista en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, antes de vencido el plazo para evacuar el traslado de la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la ejecutada, no puede sino accederse a la reserva de derechos ejercitada conforme a derecho. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de trece de octubre de dos mil veintid贸s, respecto de aquella parte que rechaz贸 la reserva de acciones para el juicio ordinario e hizo aplicable al desistimiento de la demanda ejecutiva lo dispuesto en el art铆culo 150 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se reserva a la parte ejecutante el derecho para entablar acci贸n en juicio ordinario. 

Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. 

Rol N° 1.106-2023 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M.



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MARIO AGUILA, editor.

Se acoge recurso de amparo y cuestiona apremio de arresto por deudas previsionales de m谩s de 13 a帽os.

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

 Al escrito folio 314795: t茅ngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos sexto y s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero. Que, seg煤n consta del examen del expediente digital y de los documentos acompa帽ados, don Samuel Zurita Inostroza, abogado, dedujo acci贸n constitucional de amparo fundado en la vulneraci贸n al derecho a la libertad personal de don Patricio Manuel Bravo 脕lvarez, consagrado en el art铆culo 19 N°7 letra a) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al haberse decretado en autos ejecutivos Rit P-3795-2008, P-6160-2009 y P-1141-2011 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepci贸n, la medida de apremio de arresto por el no pago de cotizaciones previsionales. Asimismo, de la lectura de las respectivas demandas ejecutivas que dieron origen a las causas ya referidas, se advierte que la demandante, Administradora de Fondos de Cesant铆a Chile S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas durante diversos meses entre el per铆odo junio de 2007 y mayo de 2010, esto es, hace m谩s de trece a帽os atr谩s, habi茅ndolas deducido con fechas 15 de mayo de 2008, la que dio origen a la causa Rit P-3795-2008; 14 de julio de 2009, la relativa al Rit P-6160-2009, y 21 de febrero de 2011, en lo que concierne al Rit P-1141-2011, despach谩ndose mandamientos de ejecuci贸n y embargo por las sumas de $1.079.232$, $236.688 y $291.552, respectivamente. Finalmente, consta de cada uno de los cuadernos de apremio que el ejecutado efectu贸 diversas consignaciones en la cuenta corriente del tribunal, que suman un total de $889.616, $200.000 y $300.000, respectivamente. 

Segundo: Que el art铆culo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debi贸 descontar de la remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto, hasta por quince d铆as. Este apremio podr谩 repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.  El apremio ser谩 decretado, a petici贸n de parte, por el mismo Tribunal que est茅 conociendo de la ejecuci贸n y con el solo m茅rito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del t茅rmino correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignaci贸n. Las resoluciones que decreten estos apremios ser谩n inapelables. La consignaci贸n de las cantidades adeudadas har谩 cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspender谩 el curso del juicio ejecutivo, el que continuar谩 tramit谩ndose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsi贸n, en los casos contemplados en este art铆culo, deber谩n recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este art铆culo, la liquidaci贸n que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el art铆culo 7° se帽alar谩 expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensi贸n, deber谩n ser comunicadas a la Polic铆a de Investigaciones de Chile, para su registro”. 

Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma reci茅n anotada, en particular, la expresi贸n “sumas adeudadas”, no s贸lo se refiere a aquella suma debida por concepto de multas, si no a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital se帽alado en el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, deja de existir. En este entendido, tal actuaci贸n obliga a alzar la medida decretada en contra del amparado, sin perjuicio de la prosecuci贸n de estos autos hasta obtener la 铆ntegra soluci贸n de la obligaci贸n previsional, esto es, intereses, reajustes y multas, seg煤n el procedimiento ejecutivo aplicable. Este es el razonamiento que, en todo caso, ha asumido esta Corte a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 106.009-22. 

Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses contemplado en el art铆culo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado, toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garant铆a legal fundamental para proteger el bien jur铆dico de que se trata, esto es, el correcto funcionamiento del sistema previsional y m谩s concretamente de la recaudaci贸n de los fondos previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no acciona oportunamente, retardando el procedimiento de cobro, como aconteci贸 en el caso sub lite, en que se han despachado medidas de apremio vinculadas con una deuda que se origin贸 hace m谩s de trece a帽os, lo que produce un incremento desproporcionado de la deuda, efecto que no se habr铆a producido de haberse instado oportunamente por la aplicaci贸n de las medidas tendientes a la obtenci贸n del pago. Tal demora y la consecuente desproporci贸n que la omisi贸n genera por aplicaci贸n del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en per铆odos prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que la ejecutada consign贸 las sumas de dinero ya se帽aladas y la interpretaci贸n dada al art铆culo 12 de la Ley N° 17.322, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio como la que viene discutida, por cuanto ha devenido en contraria a la Constituci贸n y las leyes, cuesti贸n que no libera a la ejecutada del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecuci贸n. 

Quinto: Que, atendido el incremento de la deuda por la raz贸n apuntada, del m茅rito de los antecedentes proporcionados, en la actualidad el amparado no cuenta con ingresos suficientes para dar cumplimento a la raz贸n de existencia de un apremio, que es b谩sicamente obtener mediante una privaci贸n de la libertad el incentivo al pago efectivo de la deuda previsional pendiente. En la medida que cambien las actuales circunstancias econ贸micas, cualquiera sea su causa, de modo que el patrimonio del amparado sea incrementado, volver谩 a tener eficacia la posibilidad de decretar el apremio que se refiere el art铆culo 12, inciso primero, de la Ley 17.322. De este modo, como se viene se帽alando, si bien existe la facultad legal de decretar el apremio, 茅sta s贸lo adquiere eficacia en la medida que sea factible lograr el objetivo por la que aqu茅l fue establecido. 

Sexto: Que, en raz贸n de lo anterior, el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepci贸n al decretar el arresto de la amparada, vulner贸 su libertad personal, lo que debe corregirse seg煤n se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca el fallo apelado de cuatro de diciembre de dos mil veintitr茅s, dictado por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Patricio Manuel Bravo 脕lvarez, y se dejan sin efecto la medida de apremio decretada en su contra en los autos ejecutivos P-3795-2008, P-6160-2009, ambos con fecha 5 de septiembre de 2023, y Rit P-1141-2011, con fecha 9 de enero de 2023, todos del Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepci贸n, en cuanto decret贸 la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecuci贸n su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra Sra. Mu帽oz no comparte la interpretaci贸n del art铆culo 12 contenida en el motivo tercero, en cuanto estima que no procede el apremio una vez pagado el capital, ni el motivo quinto, por lo que tiene 煤nicamente presente para concurrir a la decisi贸n la desproporci贸n que se genera por la demora en el procedimiento de cobranza. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por confirmar la resoluci贸n apelada. 

Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepci贸n. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

N°251.002-2023.

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martes, 23 de enero de 2024

Prohibici贸n de ingreso al pa铆s por falta de acreditaci贸n de solvencia econ贸mica no es una decisi贸n ilegal ni antojadiza del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acci贸n constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, la recurrente dedujo acci贸n de protecci贸n en contra de la instituci贸n se帽alada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisi贸n de no dar lugar a su solicitud de visa transitoria al no acreditar antecedentes que justifiquen su solvencia econ贸mica propia. 

Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acci贸n constitucional interpuesta, se帽ala que la decisi贸n de la recurrida se torna en ilegal toda vez que la ley no exige acreditar una solvencia econ贸mica propia para acceder al permiso de ingreso transitorio solicitado. 

 Tercero: Que la recurrida se帽ala en su apelaci贸n que la solicitante no logr贸 acreditar de manera suficiente que cuenta con los medios econ贸micos de subsistencia que permitan la permanencia en Chile, tal y como lo exige el art铆culo 73 y 83 del Reglamento de la Ley de Migraciones. 

 Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el art铆culo 73 de la Ley N° 21.325 se帽ala que: “Todo extranjero que ingrese al pa铆s en calidad de titular de permanencia transitoria adem谩s de cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva subcategor铆a migratoria, deber谩 acreditar ante la autoridad contralora contar con los medios l铆citos de subsistencia que permitan su permanencia en el pa铆s durante el periodo de vigencia de su permiso, as铆 como tambi茅n la de las personas sujetas a su dependencia que lo acompa帽aren”. 

Quinto: Que, por su parte el art铆culo 56 de la Ley N° 21.325 dispone que: “El permiso de residencia temporal podr谩 otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podr谩n postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas: 1. El c贸nyuge o conviviente del residente temporal. 2. Los hijos del residente temporal, de su c贸nyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 a帽os o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 a帽os, pero menores de 24, siempre que est茅n estudiando en una instituci贸n educacional reconocida por el Estado”, agregando en su inciso final:” El titular deber谩 acreditar actividad econ贸mica o ingresos estables que permitan la manutenci贸n de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos”. 

Sexto: Que, de las normas precedentemente citadas se colige que, dentro de los requisitos que debe acreditar el solicitante de residencia temporal, como titular, es contar con medios l铆citos de subsistencia que le permitan permanecer en el pa铆s, lo que se demostrar谩 por su actividad econ贸mica o ingresos estables que le permitan su manutenci贸n as铆 como las de los dependientes a su cargo, en consecuencia, debe demostrar que cuenta con medios propios de subsistencia, no siendo procedente pretender cumplir con dicho requisito acreditando los medios econ贸micos de quien lo recibir谩 en Chile, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos del art铆culo 56, en cuyo caso su solicitud debi贸 ser de residente temporal dependiente y no como titular. 

S茅ptimo: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente no acredit贸 contar con medios l铆citos y propios de subsistencia y que su solicitud fue en car谩cter de titular del visado, por lo que la determinaci贸n de la recurrida no es ilegal ni arbitraria, puesto que conforme se razon贸 aqu茅lla no cumpli贸 con acreditar que contaba con todos los requisitos al efecto, motivo por el cual el recurso ser谩 rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se rechaza el recurso de protecci贸n. 

Reg铆strese y devu茅lvanse.  

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Alcalde. 

 Rol N潞 161.493-2023.-

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro 脕guila Y. Santiago, 15 de diciembre de 2023.

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MARIO AGUILA, editor.

Renuncia no voluntaria de trabajador con un cargo de confianza no da derecho a indemnizaci贸n por parte de la municipalidad.

San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

Vistos: 

Comparece Iv谩n Jorquera Amodeo, en representaci贸n de -----, trabajadora social, ambos domiciliados en -----, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Paine, representada por su alcalde Rodrigo Contreras Guti茅rrez por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo del pago de la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 148 de la ley 18.834 en relaci贸n con el art铆culo quincuag茅simo octavo inciso 3° de la ley 19.882, acto que estima vulnera las garant铆as reconocidas en los numerales 2y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Expresa que la recurrente se desempe帽贸 hasta el 6 de septiembre de 2023, como directora de la Direcci贸n de Desarrollo Social Comunitario de la comuna de Paine, oportunidad en que fue notificada del decreto N°4690/2023 en virtud del cual se le solicit贸 la renuncia no voluntaria a su cargo, disponi茅ndose por Decreto N° 4791/2023 de 8 de septiembre de 2023 la renuncia no voluntaria neg谩ndole al pago de la indemnizaci贸n que por ley le corresponde percibir. Afirma que su cargo era uno de exclusiva confianza, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado art铆culo quincuag茅simo octavo de la ley N° 19.882, esta sujeto a la remoci贸n discrecional de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, no obstante el derecho del art铆culo 148 de la Ley N° 18.834 ha sido desconocido por la recurrida priv谩ndola de percibir dicha compensaci贸n econ贸mica. Denuncia que el acto cuestionado infringe las garant铆as de igualdad ante la ley, ya que no existe motivo ni causa legal que justifique el rechazo del pago de la indemnizaci贸n y el derecho de propiedad en tanto se ha desconocido el t铆tulo que le habilita para percibir la indemnizaci贸n.
Solicita se ordene a la recurrida el pago de la indemnizaci贸n que por ley (Art 148 de la ley N° 18.834) corresponde a su representada, reestableciendo el imperio del derecho, con costas. Informa al tenor del recurso, Pablo Guti茅rrez Mu帽oz, en representaci贸n de la Ilustre Municipalidad de Paine y solicita el rechazo del recurso, con costas. Sostiene que la recurrente yerra al estimar que al haber sido designada como alta directiva, conforme al sistema de alta direcci贸n p煤blica, la autoridad con motivo de la medida de remoci贸n, debi贸 disponer el pago a su favor de una indemnizaci贸n que la Ley N° 18.834, establecer铆a al respecto como compensaci贸n econ贸mica. Luego de describir los antecedentes de la contrataci贸n de la recurrente, ratifica que la autoridad comunal el 5 de septiembre de 2023, a trav茅s del Decreto N° 4690, solicit贸 a la recurrente la presentaci贸n de la renuncia no voluntaria al 煤ltimo cargo ( de exclusiva confianza, de Directora de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario, con el grado 5° de la Escala 脷nica Municipal), por haber cesado la confianza depositada en ella, disponi茅ndose al efecto la apertura de un periodo de 24 horas, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, si vencido este periodo, se constatase en definitiva su no cumplimiento. Afirma que la solicitud de renuncia no voluntaria tuvo como antecedente la carta de la recurrente, de 4 de septiembre de 2023, en que indica: “En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, comunico a mi empleador, que, con fecha 31 de agosto del a帽o 2023, y fundado en los hechos y causal invocada que se se帽alara m谩s adelante, vengo en poner t茅rmino al contrato individual de trabajo, que me vincula a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del a帽o 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo (...)”. Sostiene que el decreto N° 4690, de solicitud de renuncia no voluntaria, en el resuelvo tercero, estableci贸 expl铆citamente la instrucci贸n que la recurrente deb铆a ser notificada, por la Direcci贸n de Centro  Recursos Humanos o del funcionario que su jefatura designe, siendo notificada el 6 de septiembre de 2023. Agrega que el 8 de septiembre de 2023, a trav茅s del Decreto Alcaldicio N° 4791, el alcalde dispuso hacer efectiva la medida de renuncia no voluntaria de la recurrente como Directora de Desarrollo Comunitario, atendido que a esa fecha se constat贸? efectivamente la no presentaci贸n de la renuncia voluntaria, encontr谩ndose el plazo vencido para ello. Explica que en forma conjunta se dispuso la vacancia del cargo notific谩ndole tal resoluci贸n personalmente el 8 de noviembre de 2023. En tal marco el 11 de septiembre de 2023, y en forma extempor谩nea, se recibi贸 en la Oficina de Partes, una nueva carta suscrita por la recurrente, en la que indica que de conformidad a lo establecido en el art铆culo quincuag茅simo octavo inciso 3° de la ley 19882 en relaci贸n con el art铆culo 148 de la ley 18.834, tiene derecho a percibir la indemnizaci贸n correspondiente al total de sus remuneraciones devengadas en el 煤ltimo mes, por cada a帽o de servicio en la instituci贸n, con un m谩ximo, solicitando disponer el pago de la misma, teniendo presente que mi ingreso es de 24 de agosto de 2015. Sostiene que el Alcalde por medio de oficio Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, respondi贸 la carta, se帽alando que atendido el no cumplimiento de la presentaci贸n de su dimisi贸n al cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, se justifica consecuencialmente la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio N° 4791, que dispone hacer efectiva la renuncia no voluntaria. Por lo que entiende que la solicitud de renuncia, no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada. Esgrime que no existe acto arbitrario o ilegal ya que el alcalde ha actuado dentro de los m谩rgenes de sus atribuciones y competencias, al limitarse a solicitar y hacer efectiva la renuncia no voluntaria, a una funcionaria que ejerc铆a funciones en la Municipalidad de Paine, con el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, que por su naturaleza es de exclusiva confianza.  Precisa que el art铆culo 47 de la ley 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, prescribe que “Tendr谩n la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de (...) desarrollo comunitario”, lo cual trae de consigo, un r茅gimen estatutario particular, que se traduce, principalmente en que pueden desempe帽arse en el cargo para el cual fueron nombrados solo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoci贸n, consecuencialmente, de la voluntad de la autoridad facultada para disponer su designaci贸n. Sobre el pago de la indemnizaci贸n que reclama la recurrente, refiere que el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario no es una plaza afecta al Sistema de la Alta Direcci贸n Publica, ya que dicho sistema se rige por el art铆culo trig茅simo quinto de la Ley N° 19.882, el cual esta? dirigido a los servicios p煤blicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, con excepci贸n de los servicios que indica, entre los que no se encuentran las Municipalidades. A帽ade que el art铆culo 18, de la citada ley N° 18.575, con el cual se inicia su Titulo II, se establece expresamente que las normas que all铆? se consagran no se aplicar谩n, entre otros, a las Municipalidades, ya que estos 贸rganos se regir谩n por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes org谩nicas constitucionales o de qu贸rum calificado, seg煤n corresponda. Expresa que la historia fidedigna del art铆culo quincuag茅simo octavo de la referida Ley N° 19.882, se fundament贸 en la necesidad publica de persistir en el mejoramiento de la gesti贸n de las instituciones p煤blicas y desarrollar un nuevo trato laboral con los funcionarios p煤blicos de la administraci贸n central, sin abarcar a los funcionarios p煤blicos que ejercen funciones en Municipalidades. Arguye que conforme a lo anterior es improcedente la indemnizaci贸n que invoca la recurrente, dado que, tal y como lo consigna el Oficio N° 796, de 13 de septiembre de 2023, emitido por el Alcalde, no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para que este organismo comunal autorice tal desembolso a su favor.  Solicita el rechazo del recurso de protecci贸n deducido por la recurrente con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que el recurso de protecci贸n que consagra el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica constituye una acci贸n constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, frente a un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que importe una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza al leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as que el constituyente establece, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. 

Segundo: Que, el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal es el rechazo del pago de la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 148 de la ley 18.834 en relaci贸n con el art铆culo quincuag茅simo octavo inciso 3° de la ley 19.882, conculcando con ello las garant铆as constitucionales contempladas en los n煤meros 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Tercero: Que del m茅rito de los documentos aparejados por ambas partes, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, es posible tener por ciertos, los siguientes antecedentes de relevancia jur铆dica: 1.-La recurrente se desempe帽贸 desde el a帽o 2015 en distintas reparticiones de la municipalidad recurrida, siendo su 煤ltimo nombramiento, a contar del 8 de marzo de 2022, en el cargo de su exclusiva confianza, de Directora de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario, con el grado 5° de la Escala 脷nica Municipal. 2.- El 4 de septiembre de 2023, la recurrente comunic贸 que el 31 de agosto del a帽o 2023, puso t茅rmino al contrato individual de trabajo, que la vinculaba a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del a帽o 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.  3.- El 5 de septiembre de 2023, a trav茅s del Decreto N° 4690, el alcalde solicit贸 a la recurrente, la renuncia no voluntaria al 煤ltimo cargo, por haber cesado la confianza depositada en ella, disponi茅ndose de un per铆odo de 24 horas, contadas desde la notificaci贸n de dicha resoluci贸n, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, si vencido este per铆odo, se constatase en definitiva su no cumplimiento. Dicho decreto fue notificado a la recurrente el 6 de septiembre 煤ltimo. 4.- Atendido que no se present贸 la renuncia voluntaria que se hab铆a solicitado, el 8 de septiembre de 2023, a trav茅s del Decreto Alcaldicio N° 4791, el Alcalde de la Municipalidad de Paine, dispuso hacer efectiva la medida de renuncia no voluntaria de la recurrente como Directora de Desarrollo Comunitario, disponi茅ndose la vacancia del cargo que la recurrente serv铆a. 5.- El 11 de septiembre de 2023, la recurrente comunic贸 la renuncia no voluntaria al cargo de Directora de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario de la comuna de Paine. En dicha comunicaci贸n, pidi贸 de acuerdo con lo previsto en a lo establecido en el art铆culo quincuag茅simo octavo inciso 3° de la ley 19882 en relaci贸n con el art铆culo 148 de la ley 18.834, una indemnizaci贸n correspondiente al total de sus remuneraciones devengadas en el 煤ltimo por cada a帽o de servicio en la instituci贸n, con un m谩ximo, solicitando disponer el pago de la misma. 6.- El Alcalde de la municipalidad recurrida, mediante Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, atendido que la solicitud de renuncia se verific贸 de manera extempor谩nea, se帽al贸 que no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada, a la recurrente. 

Cuarto: Que a fin de emitir pronunciamiento sobre el asunto propuesto, resulta 煤til transcribir en lo pertinente, la normativa que gobierna la materia. Ley N° N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, art铆culo 47: “Tendr谩n calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificaci贸n, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de  asesor铆a jur铆dica, de salud y educaci贸n y dem谩s incorporados a su gesti贸n, y de desarrollo comunitario.” Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, art铆culo 148: En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoci贸n se har谩 efectiva por medio de la petici贸n de renuncia que formular谩 el Presidente de la Rep煤blica o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarar谩 vacante el cargo.” Art铆culo 154.- “En los casos de supresi贸n del empleo por procesos de reestructuraci贸n o fusi贸n, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilaci贸n, tendr谩n derecho a gozar de una indemnizaci贸n equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el 煤ltimo mes, por cada a帽o de servicio en la instituci贸n, con un m谩ximo de seis. Dicha indemnizaci贸n no ser谩 imponible ni constituir谩 renta para ning煤n efecto legal.” Ley N° 19.882, que Regula Nueva Pol铆tica de Personal a los Funcionarios P煤blicos que indica. Art铆culo trig茅simo quinto.-“ Establ茅cese un Sistema de Alta Direcci贸n P煤blica, que se regir谩 por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que m谩s adelante se indican, al que estar谩n sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se se帽alar谩n, que desempe帽en cargos de jefaturas en la direcci贸n de 贸rganos o servicios p煤blicos o en unidades organizativas de 茅stos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecuci贸n de pol铆ticas p煤blicas y de provisi贸n directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominar谩n "altos directivos p煤blicos". Art铆culo trig茅simo sexto, inciso primero: El Sistema de Alta Direcci贸n P煤blica se aplicar谩 en servicios p煤blicos regidos por el T铆tulo II de la ley N° 18.575, org谩nica constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia, con excepci贸n de la Presidencia de la Rep煤blica, subsecretar铆as, Consejo de Defensa del Estado, Agencia Nacional de  Inteligencia, Direcci贸n General de Relaciones Econ贸micas Internacionales, Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Direcci贸n de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las instituciones de educaci贸n superior de car谩cter estatal. Tampoco se aplicar谩 el Sistema de Alta Direcci贸n P煤blica a los siguientes servicios, con excepci贸n de los cargos que se se帽alan a continuaci贸n: en la Direcci贸n Nacional del Servicio Civil, a los cargos de subdirectores; en la Direcci贸n General de Obras P煤blicas y en la Direcci贸n de Planeamiento del Ministerio de Obras P煤blicas, a los cargos del segundo nivel jer谩rquico; en Gendarmer铆a de Chile, a los subdirectores t茅cnico y de administraci贸n y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional.” Inciso tercero del art铆culo quincuag茅simo tercero: “Cuando el cese de funciones se produzca por petici贸n de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovaci贸n, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el t茅rmino del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendr谩 derecho a gozar de la indemnizaci贸n contemplada en el art铆culo 148 de la ley N潞18.834.” Ley N° 18.575. Art铆culo 21.- “La organizaci贸n b谩sica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios p煤blicos creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa, ser谩 la establecida en este T铆tulo. Las normas del presente T铆tulo no se aplicar谩n a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad P煤blica, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisi贸n, al Consejo para la Transparencia y a las empresas p煤blicas creadas por ley, 贸rganos que se regir谩n por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes org谩nicas constitucionales o de qu贸rum calificado, seg煤n corresponda.” 

Quinto: Que de la inteligencia de los preceptos antes transcritos se desprende que la recurrente ten铆a la calidad de funcionaria de exclusiva confianza del alcalde, esto es, pod铆a desempe帽arse en el cargo para el cual fue nombrada mientras contara con ella. Su cargo, si bien de exclusiva confianza, no est谩 afecta al sistema de la Alta Direcci贸n P煤blica, consagrado en la Ley N° 19.882, pues dicha normativa no es aplicable a las municipalidades. De ello se sigue que la indemnizaci贸n que pretende la recurrente, resulta improcedente, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para que la entidad edilicia autorice tal desembolso. 

 Cuarto: Que atendido lo razonado, el acto que se cuestiona por medio del presente arbitrio, no puede ser calificado de arbitrario o ilegal al encontrar sustento precisamente en la legislaci贸n vigente. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protecci贸n deducido por el abogado Iv谩n Jorquera Amodeo, en representaci贸n de -----, en contra de la I. Municipalidad de Paine. 

Reg铆strese y en su oportunidad, arch铆vese. 

Redact贸 la ministra Claudia Lazen M. 

N° 3541-2023-Protecci贸n 

Pronunciada por la Quinta Sala e esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras se帽oras Mar铆a Teresa D铆az Zamora y Claudia Lazen Manzur y la Fiscal Judicial se帽ora Anamar铆a Quintero Harvey.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepci贸n de prescripci贸n de cobro de cuotas de pagar茅 bancario.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitr茅s.

VISTO:

En estos autos Rol 24331-2018 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagar茅, caratulados «Banco de Cr茅dito e Inversiones con CCCC» por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil veinte, se acogi贸 de manera parcial la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, declar谩ndose prescritas las cuotas con vencimiento hasta el 15 de mayo de 2019, orden谩ndose seguir adelante con la ejecuci贸n respecto del resto de las cuotas no prescritas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinaci贸n de diecis茅is de febrero de dos mil veintitr茅s, lo confirm贸.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.

Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha
infringido los art铆culos 98 de la Ley N° 18.092 y 2492 y 2514 del C贸digo Civil, por cuanto ha acogido parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, debiendo haberlo hecho de forma total, restando de este modo valor a la cl谩usula de aceleraci贸n o caducidad convencional, la cual permite el cobro de una deuda con vencimientos sucesivos, en raz贸n del pacto arribado entre las partes y la cual tiene por finalidad hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida por el no pago, retardo o mora en la soluci贸n de una o m谩s de las cuotas en que se encuentre dividida la obligaci贸n, no obstante existir plazos pendientes.
A lo que a帽ade que la redacci贸n de la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el pagar茅 envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que, la anticipaci贸n que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aqu茅l manifest贸 inequ铆vocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligaci贸n que a煤n no se hab铆an devengado, intenci贸n que se materializ贸 en este caso con la presentaci贸n de la demanda efectuada el 07 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual la deuda se concentr贸 en una cuota 煤nica y comenz贸 a correr el plazo de prescripci贸n de la acci贸n, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practic贸 la notificaci贸n de la demanda y se la requiri贸 de pago, el referido t茅rmino de prescripci贸n se encontraba cumplido.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 07 de agosto de 2018 Banco De Cr茅dito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de CCCC, persiguiendo el cobro de Pagar茅 N° 42411000618, suscrito con fecha 07 de marzo de 2017, a la orden, por la suma de $13.115.560.- por concepto de capital, pagadero en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $226.244 cada una. Se帽ala que la ejecutada se habr铆a constituido en mora a contar de la cuota con vencimiento el d铆a 16 de abril de 2018, fecha desde la cual considera la obligaci贸n de plazo vencido, acelerando su cr茅dito, haciendo exigible el total de lo adeudado, solicitando se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $12.249.433, manifestando su derecho de opci贸n, convenido en la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el pagar茅 en cuesti贸n, la que establece: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estar谩 facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagar茅 y todas las dem谩s obligaciones de cr茅dito de dinero que el deudor hubiera contra铆do o contraiga con el banco”;
b) Con fecha 12 de junio de 2020 la ejecutada fue notificada y requerida de pago, atendido a que se acogi贸 un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;
c) La referida parte opuso como excepci贸n la contemplada en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que el pagar茅 cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 07 de agosto de 2018, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripci贸n. Agrega que el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagar茅 por as铆 disponerlo el art铆culo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripci贸n es de un a帽o desde el d铆a del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripci贸n trascurri贸, contado desde que la obligaci贸n se hizo exigible hasta la notificaci贸n de la demanda. En subsidio, sostiene que a m谩s tardar el vencimiento del pagar茅 se produjo con la presentaci贸n de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificaci贸n igualmente trascurri贸 el t茅rmino de un a帽o;
d) El traslado del ejecutante se tuvo por evacuado en rebeld铆a;
e) La sentencia de primera instancia acogi贸 de manera parcial la excepci贸n opuesta. Para ello razon贸 que “si bien las partes estipularon que el banco podr铆a hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o su saldo, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide, no es menos cierto que la obligaci贸n de pagar, se pact贸 en parcialidades o diversas cuotas, estableci茅ndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligaci贸n que se hizo exigible desde la fecha que, seg煤n el contrato, debi贸 ser pagada.
Que estando redactada la llamada cl谩usula de aceleraci贸n en t茅rminos facultativos, es menester que el actor manifieste formalmente su decisi贸n de hacer uso de la misma para que se adelante la exigibilidad de las restantes, y antes que ello ocurra, s贸lo corre el transcurso del tiempo para que opere la prescripci贸n de aquellas que naturalmente se han devengado.
Que habi茅ndose ejercido la acci贸n ejecutiva contemplada en la Ley N° 18.092, 茅sta prescribe en el plazo de un a帽o a partir del momento en que la obligaci贸n se hizo exigible, conforme a los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, de modo que la prescripci贸n extintiva invocada por la ejecutada s贸lo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al a帽o que precedieron a la notificaci贸n de la demanda, que en el caso sub lite ocurri贸 el 12 de junio de 2020”;

f) Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinaci贸n de 16 de febrero del a帽o en curso, lo confirm贸.

TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cl谩usula sobre la exigibilidad del t铆tulo en que se funda la ejecuci贸n expresa lo siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estar谩 facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagar茅 y todas las dem谩s obligaciones de cr茅dito de dinero que el deudor hubiera contra铆do o contraiga con el banco”.

CUARTO: Que, al respecto, cabe se帽alar que la caducidad es una de las formas de extinci贸n del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligaci贸n antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato as铆 lo determinan, como es el caso del art铆culo 105 inciso 2o de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagar茅 la exigibilidad anticipada de la obligaci贸n.
En efecto, el art铆culo 105 inciso 2o de la mencionada ley, luego de establecer que el pagar茅 puede contener la modalidad de dividir la obligaci贸n en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se har谩 exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si as铆 se expresa en el pagar茅, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podr谩 operar en forma imperativa o facultativa, seg煤n los t茅rminos en que se hubiese estipulado. De ah铆 que, en el primer caso, el no pago de una cuota har谩 铆ntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad depender谩 del hecho que el titular del cr茅dito exprese su intenci贸n de cobrar el total de la obligaci贸n.

QUINTO: Que, si se ha estipulado una cl谩usula con car谩cter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagar茅 materia de la ejecuci贸n, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligaci贸n con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequ铆vocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jur铆dica que deriva de tal elecci贸n es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica despu茅s de transcurrido un a帽o contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleraci贸n, debe entenderse prescrita la acci贸n cambiaria en su totalidad.

SEXTO: Que, en m茅rito de lo se帽alado, el plazo de un a帽o de extinci贸n de la acci贸n cambiaria por la prescripci贸n emanada de dicho t铆tulo que establece el art铆culo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 07 de agosto 2018 – fecha en que se present贸 a distribuci贸n la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifest贸 su intenci贸n de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas-, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practic贸 su notificaci贸n y se requiri贸 de pago a la ejecutada, el referido t茅rmino se encontraba cumplido, raz贸n por la cual proced铆a ser acogida 铆ntegramente la excepci贸n prevista en el n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.

S脡PTIMO: Que el error anotado importa trasgresi贸n a los art铆culos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 en relaci贸n con el art铆culo 2514 del C贸digo Civil, denunciados como infringidos por la recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicaci贸n de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepci贸n de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva de los pagar茅s materia de la ejecuci贸n, en su integridad.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada BBBB, en representaci贸n de la ejecutada, contra la sentencia de diecis茅is de febrero del a帽o en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Pedro 脕guila Y.
Rol N° 34.808-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y los Abogados integrantes se帽or Diego Munita L. y se帽or Pedro 脕guila Y.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitr茅s.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos sexto, s茅ptimo y octavo, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Lo expresado en los motivos tercero a s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede.
2.- Que encontr谩ndose determinado en el presente caso que la demanda se present贸 a distribuci贸n el d铆a 07 de agosto de 2018 y que la ejecutada se notific贸 de la misma y se le requiri贸 de pago el 12 de junio de 2020, resulta evidente que transcurri贸 el plazo de prescripci贸n de un a帽o respecto de las cuotas futuras, situaci贸n que en definitiva, conduce a concluir que deber谩 ser admitida de manera total la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva prevista en el art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del C贸digo Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con las normas de los art铆culos 160, 186 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de octubre de dos mil veinte dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol 24331-2018, y se dispone, en su lugar:
I.- Que se acoge la excepci贸n del n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, declar谩ndose prescrita la acci贸n ejecutiva fundada en el pagar茅 de marras.
II.- Que se condena en costas a la ejecutante.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Pedro 脕guila Y.
Rol N° 34.808-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y los Abogados integrantes se帽or Diego Munita L. y se帽or Pedro 脕guila Y.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintitr茅s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.