viernes, 31 de mayo de 2024

Protección Ambiental Triunfa: Corte Suprema Ordena Detener Obras en Pucón por Riesgo de Derrumbe

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

 Primero: Que, la Municipalidad y organizaciones recurrentes, denunciaron por la presente vía la amenaza y perturbación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 8 de la Constitución Política de la República, que atribuyen a la Inmobiliaria recurrida, con ocasión de la ejecución de obras que se desarrollan en la ladera del cerro la Barda, sector Caburgua Alto comuna de Pucón, intervención que involucraría movimientos de tierra, tala de árboles protegidos, y construcción de caminos, que estarían provocando socavones y peligros de derrumbes y potencial afectación de casas de habitantes que se emplazan cerro abajo. Piden ordenar la paralización de la ejecución de las obras denunciadas, brindando protección efectiva y eficaz a las garantías constitucionales invocadas. 

 Segundo: Que la recurrida Inmobiliaria Tim Spa, niega la afectación acusada por los actores, observó que las alegaciones objeto del recurso dicen relación con materias ambientales, que cuentan con jurisdicción especializada.  Refirió ser titular de un predio de 16 hectáreas en la comuna de Pucón, respecto del cual solicitó y obtuvo de la Corporación Nacional Forestal un plan de manejo de obras civiles a fin de talar árboles con el objeto de hacer un camino al interior de su propiedad, cumpliendo de esta manera con las exigencias legales en el desarrollo de su actividad. 

 Tercero: Que, la Corte de Apelaciones, rechazó el recurso de protección, por estimar que el asunto sometido a conocimiento de la Corte, se encontraba ya radicado en Tribunales con competencia específica para conocer del hecho materia de la acción, de manera tal que la emisión de un pronunciamiento en esta sede sobre el asunto propuesto, devendría en uno declarativo, que resultaría ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección. 

 Cuarto: Que, son hechos del recurso, los siguientes: i) El informe emitido con fecha 9 de junio de 2022, por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) a través de la respectiva Dirección Regional, refiere que el 21 de enero de 2022 aprobó la solicitud de “Plan de Manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar Obras Civiles N° 481/341-13/21” presentada por TIM SpA, sobre el predio Lote C, rol de avalúo N°134-342, de la comuna de Pucón, para realizar la corta de vegetación mediante tala rasa y posterior destronque, durante el año 2022. Señaló que, las obras están asociadas a la construcción de caminos de 8 metros de faja, abarcado el despeje de vegetación de hectáreas. una superficie de 1.70 Agregó que, con ocasión de una denuncia por corta no autorizada, recibida el 5 de mayo de 2022, funcionarios fiscalizadores de CONAF concurrieron al predio con la finalidad de verificar lo acusado, constatando infracción al artículo 5 de la Ley N° 20.283 atendido que constató que los caminos propuestos en el Plan de Manejo, superaban los 8 metros de ancho aprobados en el Plan de Manejo, alcanzando un promedio de 12 metros de ancho. Atendida la constatación referida, con fecha 9 de junio de 2022, denunció la infracción ante el Juzgado de Policía Local de Pucón; ii) El Plan de manejo aludido en el numeral precedente, en su acápite 3 la refiere sobre los “Objetivo de la corta” que “La vegetación existente en el entorno y que será afecta por la corta corresponde a una formación de bosque nativo del Tipo Forestal Roble-Raulí- Coihue-, subtipo Forestal Renoval y bosque puro secundario, que está compuesto por las especies forestales coihue, roble, maqui, radal, notro, trevo, avellano […]”. El numeral 4 del mismo instrumentocontiene la “Descripción de las actividades a realizar o trazado de la obra”, indica que “En cada uno de los sectores, se efectuará el volteo de los árboles hacia el centro de las fajas, con el objetivo de evitar y/o disminuir en la medida de la posible el daño a la vegetación residual que se encuentra ubicada a ambos lados […]. Este proyecto no considera la construcción de alcantarillas (obras de arte), debido a que el razado de los caminos no requiere atravesar ningún curso de agua, sin embargo, se ha considerado la construcción de cunetas que permitan encausar las aguas lluvias pendiente abajo, con el objetivo de evitar el arrastre de material aguas abajo. Además, se consideran las siguientes actividades relacionadas con el diseño, construcción y mantención de los caminos […] se indica a continuación las siguientes medidas […] 1. Para asegurar un adecuado drenaje de la superficie del camino, la pendiente transversal se corregirá en los casos que sea necesario en un rango de entre 3% a 5% hacia el talud de corte. […] 3. El ancho máximo de la carpeta de rodado no debe superar los 8 metros. 4. el material excedente de los caminos formará parte de la calzada o terraplén […] 7. […] considerando la necesidad y responsabilidad de efectuar cada una de las acciones y medidas de  protección necesarias respecto a los recursos naturales afectados en el área de influencia que significa la construcción del ya señalado camino, en que se detallan las siguientes actividades que puedan minimizar los procesos erosivos, la alteración de los cursos de agua y la flora y fauna. 8. Con el objetivo de evitar y/o mitigar la caída o desmoronamiento de material en la construcción de los caminos, se considera que en cada uno de los sectores en que sea necesario, se efectuará la construcción de taludes […] con el objetivo de evitar la caída de material rocoso por acción de gravedad, e incluso se considera que en el caso sea necesario, y se observe que existe desmoronamiento de los taludes, el uso de […] para estabilizar el material. 9. Se considera en la planificación del proyecto, que las aguas lluvias serán evacuadas mediante la construcción de canaletas hacia los sectores de menor pendiente hasta los diferentes cursos de agua existentes, además de que éstos puedan en forma natural ser infiltradas por el suelo, evitándose su saturación y posible anegamiento, evitándose de esta manera el riesgo de ocasionar la pérdida de suelo por efecto de la erosión hídrica.”; iii) La Superintendencia de Medio Ambiente, dio cuenta que con fecha 27 de abril de 2022, dispuso una inspección ambiental en el sector Cerro La Barda – Caburgua Alto, comuna de Pucón, con el objeto de verificar la existencia y características del proyecto denunciado, ante una eventual hipótesis de elusión al Sistema de Avaluación de Impacto Ambiental. El Acta de inspección consigna que la “Fase de la actividad, proyecto o fuente fiscalizada” se encuentra en estado “detenido”. Luego, “se verifica la existencia de un camino con material estabilizado que cubre un tramo de éste, para posteriormente seguir el trayecto sobre tierra directamente, hasta el punto donde termina el camino […] 4. Del recorrido realizado, se constatan grietas en el terreno, el cual se presenta sin compactación, las que se presentan en extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las últimas precipitaciones. 5. Se realiza la medición del ancho del camino en tres puntos, constatando que en el tramo inicial el ancho alcanza los 8,4 mts; 14,4 mts en la zona de la curva previo al cambio de pendiente; y 10 mts en la parte final del camino, con una pendiente de 30° en la sección final del recorrido. […] 7. Se realiza medición en profundidad del tramo final del camino, el cual presenta una profundidad máxima de aproximadamente 6,13 mts respecto a la cota del terreno.  8. Se verifican algunas especies de árboles y arbustos en la orilla del camino, los que se encuentran con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que va junto al camino. 9. En la zona asociada al tramo final del camino, se presenta escurrimiento de agua en el sector asociado al corte transversal que presenta la profundidad de 6,13 mts generando un “lagrimeo” constante de agua.”; iv) Pende ante la Superintendencia de Medio Ambiente. una investigación administrativa en curso y a la espera de la respuesta del titular en base a la fiscalización realizada en terreno con fecha 27 de abril de 2022. 

 Quinto: Que, de los antecedentes fácticos reseñados, aparece como un hecho indiscutido, y ratificado por las entidades técnicas que inspeccionaron el sector, que en un predio emplazado en el sector objeto de la denuncia, la recurrida Tim SpA ha realizado obras de construcción de caminos, y de acuerdo a lo manifestado por CONAF, aquella habría excedido en su ejecución la autorización sectorial otorgada para la tala de especies arbóreas, incurriendo en tala ilegal, al superar el área superficial de la faja de bosque nativo cuya intervención fue visada por dicha autoridad, y en condiciones diversas a las informadas, observándose entonces por un lado, una denuncia de infracción a la Ley  N° 20.283, y por el otro, efectos que exceden las materias de competencia de dicha entidad, tales como la ejecución un corte transversal en el terreno intervenido, en el que se verificó “árboles y arbustos en la orilla del camino los que se encuentran con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que va junto al camino”, todo ello en el contexto de construcción de un camino, sobre un terreno que a la época de la fiscalización de la Superintendencia presentaba gritas, zonas sin compactación y “extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las últimas precipitaciones”, labores que pueden ser apreciadas gráficamente en las fotografías en terreno y aéreas que fueron incorporadas al Anexo Informe Técnico elaborado por CONAF, como también en las acompañadas por la propia recurrente a folio 1 y 23 del expediente digital de primera instancia. 

 Sexto: Que, en suma, de acuerdo a lo relacionado en el considerando precedente, y contrariamente a lo concluido por la Corte de Apelaciones, la situación descrita desborda la materia que es actualmente objeto de conocimiento del Juzgado de Policía Local y las competencias de dicha jurisdicción en relación al problema plateado y el petitorio del recurso, y configura una acción arbitraria que amerita la intervención cautelar de la Corte, pues, sin perjuicio de no haberse  debatido que las obras las realizaría la recurrida al interior de su propiedad, aquellas, por la zona en la que se desarrollan, terreno en pendiente, importan un riesgo a la integridad física y psíquica de los vecinos colindantes, en favor de quienes se recurre, de manera tal que, la presente acción resulta idónea para la adopción de medidas provisionales de resguardo a este respecto. Séptimo: Asimismo, la ilegalidad de la actuación recurrida viene dada por la amenaza de impactos ambientales de la actividad, al margen de los controles de la legislación sectorial y ambiental que regula la materia, riesgo que se configura no sólo por la denuncia en curso de tala ilegal, sino por la intervención del suelo en magnitudes que ameritan ser determinadas por las autoridades competentes, y en tanto aquello no ocurra, se debe dar protección a los afectados frente a la amenaza de lesión a las garantías constitucionales que se han referido. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de los miembros de la Junta de Vecinos N° 39 Caburgua Alto, en contra de Inmobiliaria Tim SpA, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá detener las faenas que han sido objeto de la acción, al interior de su predio denominado Lote C, de la comuna de Pucón, en tanto no se emita pronunciamiento y dé cumplimiento, en su caso, a lo que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente en el contexto del procedimiento administrativo en curso. Esta entidad deberá pronunciarse sobre las materias denunciadas en su oportunidad y que atañen al presente recurso, dentro del término de 60 días. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos que asistan a los recurrentes en cuyo favor se recurre, ante la sede correspondiente. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

 Rol N° 240-2023. 

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y por el Abogado Integrante Sr. Munita por encontrarse ausente. 



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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Imprescriptibilidad Confirmada: La Corte Suprema Ratifica que los Créditos CAE del Fisco no Prescriben.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés. 

 VISTOS: 

 En estos autos Rol N° C-27.639-2019 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con Tolosa”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Se alzó la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

 SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso. 

 TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 9 de septiembre de 2019 compareció el Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, presentando demanda ejecutiva en contra de doña Katherine Tolosa Carrera. Fundó su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 3 de julio de 2019 por el representante del Banco, en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales  uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 555,7169 y 11,1418 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2019. Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público y que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 566,8587 Unidades de Fomento, equivalente al día 5 de julio de 2019 a la suma total y única de $15.833.004 pesos, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092. El ejecutante, por su parte, no evacuó el traslado conferido. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, indicando que los pagarés fueron extendidos a la orden, y la obligación de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por tanto, ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria, el que a la fecha de la notificación de la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En relación con lo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, precisó que no fue acreditado por el actor que el crédito cobrado tuviese de titular al Fisco, lo que no se desprende del mandato que invocó, ni tampoco que se haya hecho efectiva la garantía estatal. De esta decisión recurrió directamente la Tesorería General de la República, por medio de un recurso de apelación, indicando, entre otras alegaciones, que sí resultó acreditado que el Fisco es titular del crédito, ya que se acompañó el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior que contiene mandato para firma de pagarés conferido a Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el crédito otorgado al estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorería General de la República por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2015. 

CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, confirmó la sentencia de primera instancia, agregando como fundamento que el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la obligación de que trata la ejecución se pactó en un acto único y para un día determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere únicamente a los casos en que así fue pactada. Por otra parte, la misma sentencia, confirmó la de primer grado en aquella parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada que estimó la verificación de los plazos correspondientes en aplicación de las disposiciones de los artículos 98 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, a partir de la estimación que el pagaré da cuenta del pago en una sola cuota el 3 de julio de 2019, y que desde ahí al 17 de julio de 2020 se había completado el plazo contenido en las disposiciones indicadas, indicando que no se acreditó que el crédito tenga como titular al fisco atendido que “ello no se desprende en específico del mandato aportado por el actor.” (…) y que “Adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garantía, estatal”, como se precisó en el motivo octavo de aquel fallo. 

 QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

 SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia formuló como conclusión, en su motivo octavo, que el crédito cobrado no pertenecía al fisco, considerando al efecto únicamente el mandato otorgado por la Tesorería General de la República al Banco ejecutante, sin ponderar para la emisión de aquella fundamentación el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del crédito otorgado –para el financiamiento de aranceles de educación superior- así como la comparecencia de la ejecutada, quien lo firma. Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuestión que fuera planteada por la ejecutante en su recurso de apelación, sin valorar la prueba que fuera acompañada a la causa junto con la presentación de la demandada. La ejecutada por su parte, basó su reproche jurídico a la ejecución únicamente en la estimación de las normas generales sobre prescripción y las particulares referidas al pagaré, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la condición del crédito que constan en antecedentes acompañados oportunamente al proceso. 

 SÉPTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. 

 OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de junio de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de enero del mismo año del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante. 

 Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. 

 Rol N° 39.864-2022. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

 VISTOS: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo en el considerando tercero la fecha “8 de julio de 2020” por “17 de julio de 2020” y la fecha “03 de julio de 2019” por “5 de julio del 2019”, y se eliminan los considerandos sexto, séptimo y octavo. Y teniendo en su lugar y además presente: 

 PRIMERO: Que, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagarés -5 de julio de 2019- a la notificación de la demanda y requerimiento de pago. 

 SEGUNDO: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley Nº 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía. 

 TERCERO: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantías estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”. El artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades. El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2° que, para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago una vez agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, y que el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito. 

 CUARTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo. 

 QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, sin que la ejecutada haya formulado cuestión sobre otro aspecto del crédito que pudiera importar una imposibilidad de cobro, conforme la normativa ya señalada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que la señalada excepción de prescripción queda rechazada, ordenando  seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. 

 Rol N° 39.864-2022. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 16 de mayo de 2024

La relevancia de la comunidad de hecho y su impacto en las demandas de precario.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. 

 VISTOS: 

 En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2938-2021, caratulado “Hernández con Chara”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, fue acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, en la vista de la causa, a la que no concurrieron abogados a alegar, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación 

 SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de precario por María Teresa Eliana Hernández Concha y Pía Ivonne Alarcón Hernández en contra de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle José Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni título alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa desde hace ya varios años dicho inmueble. Por su parte, la demandada contestó la demanda y pidió el rechazo, fundada en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente actualmente fallecido– Ruperto Alarcón Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble y con quien habría mantenido una relación de convivencia durante trece años. El juez de primera instancia, acogió la demanda. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada. 

 TERCERO: Que, el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que las demandantes son dueñas del inmueble y que la demandada ocupa el bien inmueble por mera tolerancia de las actoras, concluyendo que se configura en los hechos la hipótesis planteada en el artículo 2195 del Código Civil. Seguidamente, en cuanto a las alegaciones de la demandada, reflexionan los jueces del grado, que la existencia de una comunidad de hecho derivada de una relación de convivencia por trece años con don Ruperto Alarcón Espinoza -anterior dueño del inmueble y actualmente fallecido-, no satisface el concepto de contrato a la luz del artículo 1438 del Código Civil, así como tampoco constituye un título que habilite la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada. 

 CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento  tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación. 

 QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes, o por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas. 

 SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido  valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad, lo que ha incidido en el establecimiento de los hechos. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba testimonial rendida en primera instancia, consistente en las declaraciones de los testigos Nelly Elena Brito Bobadilla, Zoila Elena Ibaceta Quizacara y John Freddy Arroyo Chara, como además, de la documental acompañada en segunda instancia, consistente en escrito de contestación de la demanda laboral existente entre las partes de autos, correspondiente a los autos Rol O-479-2021, seguidos ante el Tribunal del Trabajo de Iquique, que fueron rendidas con la exclusiva finalidad de acreditar que no concurren los presupuestos de la acción de precario, particularmente que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia sino que en virtud de un título, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas. 

 SÉPTIMO: Que, es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la mención expositiva y detallada de tales elementos ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa. Falta de ponderación que incluso se evidencia al consignar el fallo de segundo grado que el documento acompañado a dicha instancia en nada altera la decisión de primer grado, por cuanto no se controvierte la existencia de la convivencia existente entre el causante y la demandada, en circunstancia que, atendida la estructura del juicio sumario, las actoras no han podido controvertir la defensa de la demandada, sin perjuicio de lo afirmado al absolver posiciones a instancia de la demandada. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 , en relación con el artículo 170 Nº 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo. 

 OCTAVO: Que, el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Francisco Bravo Jarpa en representación de la demandada. 

 Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R. 

 Rol N° 64.893-2023 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señores Alcalde y Águila, por haber cesado sus funciones.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Apremios por cotizaciones impagas debe ser proporcional considerando que la Ley Nº17.322 contempla la posibilidad de obtener el pago por otras vías.

Valdivia, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 1) Comparece Carla Hormaechea Mena, abogada, en representación de ----, y deduce acción constitucional de amparo en contra de las magistradas Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señoras -----, quienes en causas sobre cobro ejecutivo de obligaciones previsionales, RIT P-1630-2019 y RIT P- 969-2012, el 30 de noviembre de 2023 y 2 de febrero de 2024, respectivamente, ordenaron como medida de apremio su arresto por cinco días, atendido la falta de pago de cotizaciones, reajustes e intereses penales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº17.322, deudas que corresponden a las sumas de $419.705 y $112.610, respectivamente. Respecto a la suma de $419.705, la deuda original era de $21.000, y la diferencia corresponde a reajustes e intereses -causa RIT P-1630-2019, caratulada “Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A con ----”-. En cuanto a la deuda de $112.610, la deuda original ascendía a $23.387, y la diferencia corresponde a reajustes e intereses -causa RIT P-969-2012, caratulada “AFP Capital con ----”. Indica que dichos apercibimientos no se han hecho efectivos, únicamente porque cuando Carabineros ha concurrido a su domicilio no lo ha encontrado, por estar internado producto de sus enfermedades. Renere que tales resoluciones ilegales y arbitrarias, perturban y amenazan su libertad personal, poniendo en peligro su deteriorada salud y vida, atendido que padece de insunciencia renal crónica irreversible, enfermedad que se encuentra en etapa terminal y requiere diálisis diarias y hospitalizaciones frecuentes, lo que le impide cumplir con los apremios decretados. Solicita se dejen sin efecto las órdenes de arresto referidas. 

 2) A folios 5 y 7, informaron las magistradas recurridas, explicando que lo ordenado tiene fundamento legal en el artículo 12 de la Ley Nº17.322, que se agotaron las instancias de persecución de bienes y que se cumplen en la especie los requisitos para el despacho de las respectivas órdenes de arresto; haciendo presente que los antecedentes de salud esgrimidos en este recurso no se hicieron valer en las referidas causas de cobro de cotizaciones previsionales. 

 3) De acuerdo con lo aseverado en los informes de las juezas recurridas y conforme al mérito de las causas laborales de cobranza a las que se ha hecho alusión en el recurso, consta que las deudas cuyo cumplimiento se persigue se encuentran en la situación que describe el artículo 12 de la Ley Nº 17.322 y habilitan para el despacho de los respectivos apremios, el que renere: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notincación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.” 

 4) Consta de los documentos acompañados al recurso, consistentes en acta y resolución de la Comisión Médica Preventiva de Invalidez de Osorno, que el recurrente se encuentra gravemente enfermo de insunciencia renal, hasta tal punto que se ha declarado su invalidez total. Tal situación vuelve particularmente gravosos los apremios impuestos, más aún si se considera que la Ley Nº 17.322 contempla la posibilidad de obtener el pago por otras vías. 

 5) De esta manera, atendidas las circunstancias expuestas, los apremios personales decretados devienen en desproporcionados, pues debe atenderse a las dañosas consecuencias que el cumplimiento de las órdenes de arresto impugnadas puede tener para la salud del ejecutado, perturbando su derecho a la seguridad individual, garantizado en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República, por lo que el amparo debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo dejándose sin efecto las órdenes de arresto decretadas en contra del recurrente ---- por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en las causas RIT P-1630-2019 y RIT P-969-2012. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución de las respectivas ejecuciones laborales en el patrimonio del deudor. 

 Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

 N° Amparo 58-2024

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Reglamento interno de establecimiento educacional y cancelación de la calidad de apoderada.

C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. 


Vistos y teniendo presente: 


1°) Al folio 1, con fecha 12 de diciembre de 2023, comparece doña Carla Alejandra Carreño Mercado, abogada, cédula nacional de identidad::::::::::::::, domiciliada en:::::::::::::::::::::, Copiapó, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de doña::::::::::::::::, ingeniero en administración pública, cédula nacional de identidad:::::::::::::::, madre de Gaspar::::::::::::::::::::, estudiante, cédula nacional de identidad :::::::::::::::::y de Cristóbal:::::::::::::::, estudiante, cédula nacional de identidad:::::::::::::, todos domiciliados en avenida :::::::::::::::::::::Copiapó.

El citado arbitrio es deducido en contra del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, centro de educación, RUT n°::::::::::, representado legalmente por doña Paula:::::::::::::::, cédula nacional de identidad:::::::::::, ignora profesión u oficio, y por doña Katherine:::, cédula nacional de identidad::::::::::::::, ignora profesión u oficio, todas domiciliadas en::::::::::::, Copiapó; institución que aplica de forma arbitraria un procedimiento sancionatorio realizando actos discriminatorios en contra de personas con trastorno del espectro autista, comportamiento que infringe el derecho constitucional al debido proceso previsto en el n°3, artículo 19, de la Constitución Política de la República, y a la integridad física y psíquica, previsto en el n°1 del artículo 19 del mismo texto constitucional. Señala que los menores de edad, ::::::::::son hijos del matrimonio entre doña Anita:::::::::::::::::::. Gaspar nace el año 2011 (sic) y fue diagnosticado el año 2012 con síndrome de Asperger, actual TEA. Por su lado, Cristóbal, nace el año 2011 y fue diagnosticado con TEA grado 1 el año 2015. Ambos asisten al Centro Educativo Amun desde el año 2019. Cuando Gaspar ingresa al colegio fue informada su condición TEA coordinándose una charla con la Corporación Te Apoyo Copiapó. Así, le fue practicada todos los años una evaluación diferenciada. Cristóbal ingresa al colegio el año 2020 informando su condición TEA, sin embargo, por la poca necesidad de apoyo que requería en el ámbito educacional sus evaluaciones fueron practicadas sin diferenciación. Refiere que hasta el año 2022 no se presenta ningún inconveniente con los profesores ni con sus compañeros. Indica que los conflictos iniciaron cuando doña :::::::::::::toma conocimiento que su hijo, Cristóbal, se encontraba afectado psicológicamente por una serie de situaciones: el año 2023 el Centro Educativo Amun contrata los servicios de una psicóloga, doña Pía Zuleta, quien se hace cargo de la convivencia escolar. La citada profesional llama constantemente a doña Anita ::::::para darle cuenta del comportamiento agresivo y violento de :::::::l. Cuando las llamadas se hicieron reiteradas doña Anita C::::::::::solicita una reunión con la psicóloga para señalarle su malestar ante las etiquetas atribuidas a su hijo, las que considera impertinentes por su condición TEA. La psicóloga, a pesar de la solicitud de la madre, insiste en calificar negativamente a Cristóbal. Manifiesta que, de manera coetánea, los profesores del Centro Educativo Amun cambiaron la actitud con Cristóbal, retándolo y comunicando estas situaciones a Gaspar. Hace presente que estas situaciones de conflicto no fueron comunicadas formalmente a doña Anita::::::::::., desconociéndose de esta manera las normas contenidas en el apartado VIII y siguientes, del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (en adelante, R.I.C.E) Amun 2023, versión 0.0, marzo 2023. Indica que durante los primeros días de septiembre Cristóbal comenta a su madre que un profesor le llama “idiota”, situación que hace que al día siguiente, doña Anita Chaparro, se comunique con la encargada de convivencia escolar para expresarle su preocupación y molestia, comprometiéndose en ese acto la psicóloga a investigar la situación. Así, el día 5 de septiembre recibe un correo electrónico por el cual se le solicitan las disculpas por el actuar del profesor, quien, a partir del referido incidente, debe trabajar en el manejo de situaciones estresantes. Señala que luego de lo sucedido, nuevamente la llama la psicóloga para contarle que Cristóbal le hacía bullying y ciberbullying a un grupo de compañeros. Ante la incredulidad de doña Anita::::::::::, ésta conversa con su hijo solicitándole que le muestre las conversaciones por whatsapp con los demás involucrados, sin encontrar nada en el teléfono que pueda calificarse como bullying o ciberbullying. Producto de lo anterior se informa el inicio de una investigación en el colegio de la cual no se conoce resultado. Solo se recibe, el día 12 de septiembre, un correo que informa un protocolo de bullying y ciberbullying y que en unos días más el sr. director del establecimiento tomará contacto con la apoderada. Recuerda que el día 15 de septiembre se le envía un nuevo correo en el cual se informa que la investigación prosigue y que la situación estaba generando roces en la comunidad escolar. Producto de estos problemas Cristóbal comienza a ser aislado por sus compañeros de escuela. Puntualiza que al cabo de un mes el sr. director comunica a la apoderada, por medio de teléfono, que Cristóbal no era parte de los alumnos que practicaban bullying y/o ciberbullying. En dicha ocasión se le reclama el tiempo transcurrido y el daño causado a Cristóbal. Precisa que al tiempo de presentar el recurso de protección Cristóbal se ve desganado, sin querer asistir al colegio. Pasa de ser un niño participativo a otro que no desea participar más. Señala que una vez examinado Cristóbal por parte de un psicólogo, se realiza una nueva reunión en el colegio la que tuvo lugar el día 5 de diciembre, oportunidad en que se dio a conocer el contenido del informe que da cuenta del estado del menor de edad. Dice que el sr. director niega la responsabilidad de su equipo en la situación de Cristóbal invalidando, de paso, el resultado. Refiere que al cabo de unos días el colegio prohíbe a la apoderada, doña Anita Chamorro, la presencia en la ceremonia de licenciatura de su hijo Gaspar, que egresa de cuarto año medio. Añade que, a causa de lo anterior, se produce un conflicto familiar y una afectación a los derechos de Gaspar y Cristóbal. Específicamente Gaspar presenta un cuadro ansioso y Cristóbal se halla apesadumbrado por entender que la situación se debe a su culpa. Menciona que su representada, doña Anita Chamorro, fue tratada injustamente al aplicársele una sanción sin proceso alguno, sin notificación ni conocimiento de los fundamentos de la decisión. A continuación subraya la normativa que contiene el Título IV de la Ley 21.545, que establece los derechos en el ámbito educacional para niños, niñas, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista, estableciendo una serie de obligaciones que deben ser respetadas por los establecimientos educacionales. Destaca de la citada normativa el artículo 18 y el artículo 20. Más adelante pone en relevancia lo dispuesto por la Ley 20.370, refundida en el DFL 2, modificado por la Ley 21.544, específicamente lo previsto en el artículo 11, inciso octavo, noveno, décimo y final. Por último, destaca también el artículo 3°, letra k, del mismo DFL 2. El recurrente manifiesta que las normas aludidas deben ser coordinadas con lo dispuesto en el n°2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad. Subraya que la entidad recurrida está obligada a proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación, para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizar la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus funcionarios profesionales, técnicos y auxiliares y que, además, tiene prohibido discriminar arbitrariamente en el trato a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa. Dice que el colegio omite ilegal y arbitrariamente su responsabilidad en el caso. Antes de cerrar la exposición del recurso denuncia la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, básicamente porque el colegio sanciona a uno de los hijos de doña :::::::::::con una medida inexistente y de gravedad para su integridad psíquica como es la prohibición de ingreso a la recurrente para la fecha de la licenciatura :::::::::::::sin concebir la aplicación de una medida intermedia, ni notificar de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Convivencia R.I.C.E Amun 2023, versión 0.0, marzo 2023, apartado VIII y siguientes. Igualmente denuncia la infracción de la garantía a la integridad psíquica de la persona, prevista en el artículo 19, n°1, de la Constitución Política. Dice que la situación vivida genera un grave deterioro de la integridad psíquica de los menores de edad, exponiéndolos a una situación de conflictividad familiar, culpa e incertidumbre. Por último, insiste en la denuncia de la vulneración del derecho a la no discriminación previsto en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política. Señala que, sobre el tema, debe estarse a la definición que entrega sobre discriminación arbitraria el artículo 2 de la Ley 20.609.- En definitiva, previas citas legales, pide se tenga por interpuesto el recurso de protección, se lo admita a tramitación y se lo acoja en todas sus partes, disponiendo: se deje sin efecto la prohibición de ingreso al centro educativo; la programación de charlas informativas y la elaboración de material informativo para entregar a los establecimientos por profesionales expertos en la materia, con la debida certificación; la elaboración de un reglamento y protocolo de desregulación en el marco de la Ley 21.450, para el establecimiento educacional; la entrega de un acompañamiento psicológico a la familia y al niño a costa del colegio; que el centro educativo elabore y mantenga un programa de inclusión escolar que incorpore los ajustes necesarios y apoyos pertinentes tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales; y que se ordene en razón de los antecedentes expuestos el establecimiento y adopción de otras medidas, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que se han ejercido o que se puedan ejercer ante los respectivos tribuna1es. Adjunta a su presentación los documentos que siguen: 1. Certificado de nacimiento de:::::::::::::::::; 2. Certificado de nacimiento de::::::::::::::::::::; 3. Informe Psicológico emitido el 30 de noviembre de 2023 por:::::::::::; 4. Correo electrónico de fecha 05 de septiembre de 2023 en respuesta al incidente con el profesor; y 5. Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E. AMUN 2023, Versión 0.0 marzo 2023. Al folio 12, con fecha 28 de diciembre de 2023, doña Carla Carreño Mercado, comparece en nombre de la recurrente ampliando los términos del recurso. Señala que con posterioridad a la notificación del recurso, específicamente el 23 de diciembre de 2023, doña ::::::::::es notificada por el Banco de Chile que el cheque 2194174, por $196.560 fue cobrado por otro banco. Señala que este cobro es improcedente porque la apoderada no adeuda concepto alguno al colegio por matrícula u otro rubro. Añade que el 24 de diciembre de 2023, la misma apoderada recibe un correo electrónico de la recurrida por medio del cual se hace referencia a la pérdida de la calidad de apoderada de doña Anita Chaparro, por incumplimiento de los deberes previstos en el R.I.C.E. 2013, pág. 10, letras b, e y h.- Sin perjuicio, la recurrente plantea que estos preceptos no guardan relación con lo efectivamente previsto en el Reglamento, páginas 88, 89 y 90, sobre protocolo en caso de pérdida de la condición de apoderado. Dice que ambos hechos son represalias en contra de la recurrente y en contra de la familia de ésta. Adjunta a su presentación complementaria el comprobante de movimiento bancario de 23 de diciembre de 2023 y una fotografía de correo electrónico de 24 de diciembre de 2023. Finalmente, incorpora: 1. Certificado de diagnóstico TEA :::::::::::::::::Chaparro; y 2. Certificado de diagnóstico TEA de ::::::::::::::::

2°) Al folio 15, el día 3 de enero de 2024, don Marcelo Eduardo Arévalo Inarejo, abogado, en representación del Centro Educativo Amun Amun Sociedad Limitada, evacúa el informe respectivo. Señala que la alegación de la recurrente es extemporánea porque los hechos denunciados acontecieron en septiembre y octubre del año 2023, transcurriendo el plazo de 30 días previsto en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, para conocer y resolver en la especie. A continuación se explaya sobre una serie de antecedentes acerca del centro educativo Amun. Refiere que el centro acoge a 26 estudiantes diagnosticados con TEA y 2 estudiantes en actual proceso de evaluación, lo que representa el 25,4% del total del alumnado. Refiere que el colegio pone especial atención en la detección y respuesta de actos que puedan constituir bullying. Dice que Gaspar y Cristóbal, ambos Muñoz Chaparro, ingresaron al centro educativo Amún el año 2019 y 2020, respectivamente. Sus apoderados son doña Anita :::::::::::::::y don Carlos:::::::::::::::::, padres de ambos menores. En la actualidad, Gaspar egresó de 4° año de Enseñanza Media, y Cristóbal, aprobó el Séptimo año de Enseñanza Básica. Hace presente que, al momento de rellenar la ficha de matrícula del establecimiento el año 2019, señala que ::::::::::fue diagnosticado con TEA leve. Respecto de Cristóbal, el año 2020, solo declara que éste tiene miopía y astigmatismo y debe usar anteojos. Reconoce que la relación entre los menores de edad y sus padres con el colegio, hasta antes de la interposición del recurso, siempre se desarrolló normalmente. Niega que el centro educativo ejecutara hostigamiento a través de los avisos efectuados hacia doña ::::::::::

Señala que es deber del colegio comunicar a la apoderada el hecho en que se encuentra involucrado su pupilo en la medida que se vea afectada la convivencia escolar. A continuación cita las anotaciones que registra en su hoja de vida el menor de edad, Cristóbal. Estas inciden en hechos acontecidos el día 18 de julio –por golpear a alumno de segundo básico- y el 06 de noviembre –por daño a infraestructura del colegio y desobediencia-, ambas del 2023. Respecto del bullying y/o ciberbullying señala que la denuncia consta anotada el día 11 de septiembre de 2023. En la cual un grupo de cuatro estudiantes del centro educativo, de forma espontánea, dieron a conocer hechos de acoso involucrando al menor de edad, ::::::::::::::::entre otros compañeros. Añade que la denuncia permite activar el protocolo previsto en el R.I.C.E, del cual derivan las llamadas telefónicas generadas por la encargada de convivencia a cada uno de los apoderados de los alumnos involucrados. Luego, el día 12 de septiembre de 2023 son enviados los correos electrónicos según aparece previsto en el acápite VIII, punto 4.8, del citado Reglamento. Indica que el resultado de la investigación por bullying estuvo listo el 27 de septiembre de 2023, identificando un problema que afectaba al conjunto del curso, el que presentaba una dinámica que se caracterizaba por comportamientos agresivos, normalizados y minimizados como inofensivos. Luego, el informe se centra en las posibles causas del acoso, una de ellas señala que se pudo evidenciar “(…) que dentro del curso la mayoría de los estudiantes tienen una dinámica relacional en la cual se relacionan a través de insultos, malas palabras, humor hiriente, faltas de respeto, golpes. Conductas que normalizan y justifican (sic).” En resumen, señala que la investigación arroja que los comportamientos denunciados no constituyen bullying, sin perjuicio, no descarta la participación de los alumnos denunciados en las conductas que alteraron la convivencia escolar. Manifiesta que la encargada de convivencia escolar, el día 27 de septiembre de 2023, envía el correo electrónico a los apoderados de los alumnos involucrados, citándolos a una reunión para darles a conocer el resultado de la investigación; entablar un proceso de solución colaborativa y llevar adelante las medidas reparatorias. Señala que la recurrente se niega a concurrir a esta instancia como a posteriores reuniones. Dice que la investigación fue cerrada en octubre de 2023, suscribiéndose las cartas de compromiso en torno a la adopción de las medidas correctivas de cambio conductual, lo que no se concreta respecto de la recurrente, a pesar que su hijo ::::::no fue sancionado. Separadamente, el centro educativo niega que la denuncia por bullying haya afectado psicológicamente a:::::::::::::, quien producto de este hecho habría visto mermado su estado de ánimo siendo segregado de la comunidad estudiantil. Demostración de lo anterior, dice el representante del centro, lo constituye la activa participación de Cristóbal en el paseo de curso efectuado el 12 de diciembre pasado. Respecto de cierto incidente con el profesor de ciencias, el centro señala que en su oportunidad el tema fue debidamente tratado y superado entre todos los involucrados. Expone que el día 5 de diciembre de 2023 doña :::::::::acude al centro educativo para reunirse con el sr. director. En la cita serían tratados una serie de temas relativos a sus hijos, ::::::::::::, como también la deuda que en la actualidad la apoderada mantiene con el colegio. Precisa que en la reunión doña ::::::::::::expresa su molestia por el maltrato psicológico que Cristóbal habría recibido de la psicóloga doña :::::::y de los profesores del centro, causa que la hace desconocer la deuda y su pago. Señala que durante la cita la apoderada se descontrola adoptando una actitud violenta y tratando de manera denigrante al personal del centro educativo. Por lo anterior, se da término a la reunión. Puntualiza que el día 7 de diciembre el sr. director se comunica con don :::::::::::::para comunicarle que doña ::::::::pierde su condición de apoderada y que no puede asistir a la licenciatura de su hijo. Señala que en el caso, y producto del maltrato incurrido por la apoderada a los funcionarios, fue aplicado el reglamento interno de convivencia escolar. Precisa que, en todo caso, no se dan los presupuestos de la acción de protección. Dice que en la especie no existen actos u omisiones que hayan producido una afectación al ejercicio legítimo de un derecho en grado de “privación, perturbación o amenaza”, de hecho, expone, la recurrente minimiza la seriedad con la que debe actuar un establecimiento, en donde diariamente deben enfrentarse situaciones o conductas del estudiantado que afectan la convivencia escolar, máxime si se recibe una denuncia formal de parte de un grupo de cuatro estudiantes que alegan ser víctimas de actos constitutivos de acoso escolar. Aclara que, si bien el resultado de la investigación arroja un resultado negativo para actos de bullying, no es menos cierto que la investigación efectuada devela otro problema en el ámbito escolar en que se encuentra inmerso el menor de edad, :::::::::::al, detectándose una dinámica relacional caracterizada por comportamientos agresivos, que incluyen el uso de apodos basados en la ropa que visten, características físicas y gustos personales de los alumnos, registrándose además episodios de golpes físicos, bromas pesadas y el uso de un lenguaje verbal ofensivo mediante insultos, entre otros comportamientos perjudiciales, todas conductas a las que el menor recurrente no es ajeno, tal como queda demostrado en los registros de audio de las entrevistas realizadas a los alumnos afectados.

Finalmente, pide el rechazo del recurso, con costas. Con posterioridad, al folio 20, con fecha 9 de enero de 2024, don Marcelo Eduardo Arévalo Inarejo, en representación del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, complementa el informe respectivo. Indica respecto del cobro del cheque 2194174, que a principios del año escolar 2023, para efectos de asegurar el cupo y el pago de la matrícula en el colegio, se entrega un cheque por $196.560, con fecha 20 de marzo de 2023. Señala de paso que al 31 de mayo de 2023, la recurrente mantenía una deuda- por matrícula y otras mensualidades por $4.440.852, y que dicha situación fue comunicada por correo electrónico, de manera oportuna, a la deudora. Añade que en noviembre de 2023 la recurrente mantenía una deuda por los servicios contratados que ascendía a $2.629.598, deuda comunicada por correo el día 18 de noviembre 2023. Señala que estos incumplimientos, la situación conductual de ::::::::::::y el supuesto acoso sufrido por el mencionado menor de edad, fueron los temas tratados en la reunión del día 5 de diciembre de 2023. En dicha instancia la recurrente pierde el control y adopta una actitud violenta. Por lo anterior, con fecha 23 de diciembre de 2023, se cobra el cheque, gestión que no prospera por haber perdido vigencia. Sostiene que no resulta real que la recurrente no mantenga deuda con el colegio. Respecto del correo electrónico de 24 de diciembre de 2023, señala que la lectura del mismo alude a la conversación telefónica entre el colegio y el sr. Carlos Muñoz, padre de los menores de edad, la cual tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2023, ocasión en que se comunica la pérdida de la calidad de apoderada de doña::::::::::, situación que luego deriva en la prohibición de ingreso de la recurrente al colegio, y especialmente a la licenciatura de ::::::::::::realizada el 14 de diciembre de 2023. Puntualiza que el correo da cuenta de un hecho acaecido el 7 de diciembre de 2023, remitiéndose solo para fines registrales del colegio y no constituye un hecho distinto al conocido actualmente en la causa, ni menos una represalia como lo plantea la recurrente. En definitiva, pide se tenga por evacuado el informe en tiempo y forma. Acompaña a su presentación dos documentos: una carta de cobro de fecha 31 de mayo de 2023 y otra carta de cobro de fecha 18 de noviembre de 2023. En presentación posterior adjunta los documentos que siguen: 1. Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E. AMUN 2023; 2. Ficha de ingreso ::::::::::::::::::::3. Ficha  de ingreso::::::::::::::; 4. Cadena de correos electrónicos entre la encargada de Convivencia Escolar del Centro Amún y recurrente, entre las fechas 12 a 20 de septiembre de 2023, sobre activación y término de protocolo sobre Bullying y Ciberbullying; 5. Set de 10 fotografías que dan cuenta de las actividades realizadas por el Centro en el año 2023, donde se incluye a los menores de autos; 6. Correo enviado por el Centro a apoderado de uno de los menores afectados de iniciales M.V.V.V. de fecha 24 de octubre de 2023 y respuesta de éste; 7. Set de 5 fotografías que dan cuenta del paseo de curso 7mo y 8vo básico, de fecha 13 de diciembre de 2023, en donde participa el menor::::::::::::::::; 8. Resolución de investigación por Bullying y Ciberbullying; 9. Hoja de vida de :::::::::::::::::año 2023; 10. Correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2023, conductor de carta de cobranza; 11. Carta de cobro de fecha 31 de mayo de 2023; 12. Correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2023 conductor de carta de cobranza; 13. Carta de cobro de fecha 18 de noviembre de 2023; y 14. Set de 3 fotografías de la licenciatura del menor ____________________de fecha 15 de diciembre de 2023. 3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de doña Anita::::::::::::::::::::, y de sus hijos, ::::::::::::::::::::::::::::.ambos menores de edad. Respecto de ::::::::::es reclamada la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el n°3, artículo 19, de la Constitución Política de la República, porque el colegio aplica, de forma arbitraria, un procedimiento sancionatorio en contra de personas con trastorno del espectro autista; y respecto de los mismos menores de edad, denuncia la conculcación del derecho a la integridad física y psíquica, previsto en el n°1 del artículo 19 del mismo texto constitucional, porque la situación vivida les ha generado un grave deterioro de la integridad psíquica, exponiéndolos a una situación de conflictividad familiar, culpa e incertidumbre. Por otro lado, en lo que concierne a doña:::::::::::::, el recurso manifiesta la vulneración del derecho al debido proceso por aplicársele una sanción, impedir el acceso a la licenciatura de su hijo Gaspar, sin proceso alguno, y sin notificación ni conocimiento de los fundamentos de la decisión, entre otros aspectos. 


4°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 


5°) A fin de esclarecer la cuestión ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados. a. La recurrente, doña::::::::::::::::::, y sus hijos mantuvieron durante el año 2023 una relación de carácter contractual por prestación de servicios educacionales con la entidad recurrida, Centro Educativo Amun. b. Los hijos, ::::::::::::::::, presentan una condición TEA. El Centro educativo solo reconoce que esa condición fue informada únicamente respecto de :::::::::::::::: c. Cristóbal, de acuerdo a lo informado por el colegio, empieza a presentar durante el año 2023 un comportamiento inadecuado. La misma conducta, desde la óptica de su madre, es entendida como un acoso en su contra y ésta se encuentra provocada por la directiva, profesores y compañeros del colegio. d. El colegio durante el año 2023 mantuvo vigente el Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E Amun 2023, versión 0.0, marzo 2023. e. El día 5 de diciembre de 2023, se reúne el sr. director del colegio y la apoderada de :::::::::::l, ocasión en que, entre otros temas, las partes discrepan de la situación conductual de éste en la escuela, y sobre la posible responsabilidad del equipo directivo en el manejo de los conflictos acontecidos durante el año. d. Producto, al menos, de la distinta visualización del origen del conflicto y de su dinámica, el colegio adopta durante los primeros días de diciembre de 2023, la medida de pérdida de la condición de apoderada de doña:::::::::; consiguientemente se le impide la presencia en la ceremonia de licenciatura de su hijo Gaspar, que egresa de cuarto año medio.

6°) La extemporaneidad del recurso será desestimada por entender que la diversidad de hechos denunciados por la recurrente como constitutivos de vulneraciones a distintas garantías constitucionales, puede llegar a componer un evento de hostigamiento de carácter continuo a través de gran parte del año pasado, específicamente desde la anotación en la hoja de vida del alumno Cristóbal, que data del 18 de julio de 2023, registrada por doña:::::::::::::, hasta la aplicación de la medida de pérdida de la calidad de apoderada de doña::::::::::::::::, comunicada con fecha 7 de diciembre de 2023, fecha ésta última a partir de la cual debe efectuarse el cómputo de treinta días reconocido en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección para interponer la respectiva acción constitucional, la cual, según consta en folio 1, fue ingresada oportunamente al sistema respectivo el día 12 de diciembre de 2023, datos que resultan los únicos prevalentes para desestimar el tratamiento y resolución del presente caso, en donde la acción de protección fue interpuesta dentro del plazo previsto en la norma que rige su ejercicio. 


7°) Para entrar al fondo del asunto deberá dejarse establecido que el tratamiento del caso abordará, en primer lugar, los cuestionamientos constitucionales al ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del centro educativo al alumno Cristóbal, por un supuesto caso de acoso escolar, sin haber considerado durante todo el curso del procedimiento su condición de TEA. A continuación, serán tratados los restantes casos planteados por la recurrente –hostigamiento telefónico y maltrato de palabra- respecto del mismo menor de edad. Finalmente, se abordará la situación personal de la propia madre y apoderada, doña::::::::::::::, quien fue sancionada con la pérdida de la calidad de apoderada y restringida su posibilidad acceder a la actividad de licenciatura de su hijo mayor, Gaspar. 

8°) Como deja de manifiesto en el literal c) del considerando quinto, durante el pasado año 2023 y dentro del contexto escolar, el comportamiento del hijo de la recurrente, Cristóbal, produjo la aplicación del Reglamento Interno de Convivencia Escolar. La hoja de anotaciones del alumno ::::::permite conocer que éste, conjuntamente con otros compañeros, fue denunciado el día 08 de septiembre de 2023, por un grupo de alumnos del colegio como partícipe en comportamiento de acoso. Los antecedentes aportados en la especie permiten saber que, según confirma el correo electrónico de 12 de septiembre de 2023, de la encargada de convivencia escolar del colegio, fue activado el protocolo de bullying y ciberbullying, el cual, entre otros destinatarios, es notificado a los padres de Cristóbal. El correo acompaña más información (la cual se desconoce en esta instancia) y anuncia que, luego de la investigación, sus resultados y medidas serán participados en una reunión programada especialmente al efecto. Con fecha 15 de septiembre, por medio de correo electrónico, dirigido a los mismos destinatarios anteriores, la encargada de convivencia escolar anuncia el estado de la investigación y notifica la prórroga de la misma por haberse encontrado nuevos antecedentes. Posteriormente, el día 27 de septiembre, la encargada de convivencia, invita por correo a los apoderados y a sus pupilos a concurrir al colegio para llevar adelante el proceso de mediación en el caso investigado. Se hace presente que esta reunión tiene por finalidad facilitar la reparación de los daños causados y promover una convivencia escolar respetuosa y pacífica. En otro correo de igual data, la encargada de convivencia precisa a la apoderada de  :::::::::::que el resultado de la investigación arrojó que las conductas de los alumnos no eran constitutivas de bullying. Durante el curso de la transmisión de la información, según se denota en correos electrónicos de respuesta fechados el 20, 27 y 28 de septiembre de 2023, la madre y apoderada de los menores de edad, doña::::::::::::, hace presente su malestar por la demora en la investigación, por la poca claridad en la entrega del resultado de la investigación, y por la insuficiente información acerca del sentido de la reunión a la que se invita a participar a alumnos y apoderados involucrados, entre otros aspectos. Finalmente, en documento adjunto por la recurrida denominado “Toma de conocimiento e información sobre medidas de reparación y prevención”, emitido por las autoridades del Centro Educativo Amun, sin fecha, se entregan los resultados de la investigación, promovida “(…) por activación del Protocolo de Bullying y Ciberbullying en respuesta a las denuncias de acoso escolar presentadas por los estudiantes M.V., A.A., F.S. y D.S., quienes han estado experimentando una situación de hostigamiento por parte de sus compañeros S.G., N.S., C.M. y M.G. durante varios meses (…)”. En síntesis el informe da cuenta de la existencia de “(…) un problema que afecta al grupo curso en su conjunto. Existe una dinámica relacional caracterizada por comportamientos agresivos, que incluyen el uso de apodos basados en la ropa que visten, características físicas y gustos personales. Además, se han registrado episodios de golpes físicos, bromas pesadas y el uso de un lenguaje verbal ofensivo mediante insultos, entre otros comportamientos perjudiciales. Lo preocupante es que este tipo de conductas ha sido normalizado y minimizado por el grupo de estudiantes, quienes a menudo argumentan que se trata de bromas inofensivas”. Concluye el informe imponiendo responsabilidades a los alumnos que presentan el rol de víctimas como también a los que presentan el papel de emisarios de las situaciones. Los primeros deberán: “(…) Informar a las autoridades competentes, aquellas situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a algún o alguna integrante del establecimiento” y los segundos deberán: “(…) Colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar.”, “Brindar un trato digno y respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa”. Entre otras decisiones. 

9°) De acuerdo a la normativa que se ha dado el Centro Educativo Amun, la investigación de comportamientos que puedan significar acoso escolar, en cualquiera de sus formas, presenta un plazo de activación, de notificación, de incorporación de información y en términos generales de investigación y resolución del asunto, que pueden ser calificados de breves y exigentes, al tenor de lo establecido en el R.I.C.E., apartado IX sobre regulaciones referidas al ámbito de la convivencia escolar, punto 7, págs. 60 a la 64. La notificación de la sanción deberá ser puesta en conocimiento del apoderado personalmente y, en su defecto por correo electrónico (R.I.C.E., apartado IX, punto 7, pág. 64). La posibilidad de apelación o reconsideración de la medida adoptada al cabo de la investigación, deberá ser puesta en conocimiento del afectado en el acto de la notificación de la sanción. Toda medida es susceptible de apelación o reconsideración, según las reglas generales (R.I.C.E., apartado VIII, punto 5.6 y 5.7, pág. 50). 


10°) No se advierte de la aplicación de las normas reglamentarias recién citadas, dentro del contexto de la denuncia por acoso escolar o bullying, la transgresión de los plazos ni formas que el colegio reconoce para la investigación y resolución de casos asociados a estos comportamientos. Los plazos, en términos generales, fueron respetados y no se advierte una demora que pueda considerarse atentatoria de la garantía del debido proceso. 


11°) Tampoco se advierte del informe final denominado como “Toma de conocimiento e información sobre medidas de reparación y prevención”, evacuado por el cuerpo directivo del centro, la consideración del rasgo de TEA de::::::::::, hijo de la recurrente e investigado en el cuaderno por acoso, sin embargo, esta falta de atención a su personal condición no se observa especialmente atentatoria en la medida que el centro educativo, según se reconoce de la ficha de inscripción del alumno del año 2020, no presenta esa condición. No obsta a lo que viene diciéndose la incorporación del certificado médico fechado el 01 de febrero de 2024, que da cuenta de su condición, en tanto no puede constatarse que ésta fue sabida oportunamente por el centro educativo, quien solo supo, al tenor de la aludida ficha, de dificultades oftalmológicas y dentales pero no de su condición TEA. 

12°) Entonces, no se aprecia la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de Cristóbal por la investigación del acoso, en la medida que las eventuales trasgresiones formales al plazo de tramitación del procedimiento investigativo por la conducta de bullying y/o ciberbullying fueron de una magnitud insuficiente para entender perturbado el ejercicio de los derechos que le asistieron en el caso, parecer que tampoco se ve alterado por la especial condición de TEA que se denota en el recurso respecto de Cristóbal, la cual, según se dijo, no fue participada al centro educativo oportunamente, y por lo tanto, no resulta pertinente exigir la transgresión de alguna garantía por la ausencia de las exigencias que permitan atender la especial condición que reúne sobre sí el alumno en cuestión. 


13°) No hay, consiguientemente, antecedentes sobre la base de algún atropello a la normativa interna del centro educativo por la investigación del caso de acoso, ni respecto de otro antecedente vertido en este proceso de cautela, que deje en evidencia la afectación a la integridad física o psíquica del citado menor de edad como de su hermano G::::::, por lo que tampoco ésta acción podrá prosperar en estesentido. 

14°) Ahora bien, la denuncia por vulneración de derechos del menor de edad, Cristóbal, no solo deviene de la investigación del caso de acoso escolar, sino también de otros sucesos referidos en el recurso, cómo los reiterados llamados telefónicos practicados durante el año 2023 por la encargada de convivencia escolar a la apoderada y madre, dando cuenta del mal comportamiento de su hijo y el maltrato verbal sufrido por Cristóbal de parte de un profesor del centro educativo. Respecto de los llamados telefónicos, los cuales según los dichos de la recurrente afectaron la salud mental de ::::::::::l, éstos fueron realizados durante el año 2023 por la psicóloga, doña::::::::, quien se hace cargo de la convivencia escolar en el centro educativo. Si bien el colegio no desconoce el hecho, hace presente que el comportamiento reprochado a la profesional solo se enmarca dentro del deber que le asiste como encargada de convivencia, para poner en conocimiento del apoderado los acontecimientos que tengan relación con el estudiante. En rigor, el establecimiento señala: “(…) es su deber comunicar dicha situación a los padres o apoderados de los menores involucrados, pues de esa forma el establecimiento tiene la oportunidad de actuar con prontitud, aplicar los protocolos correspondientes plasmados en el Reglamento Interno, buscar una solución al conflicto de manera colaborativa (…)” (informe del recurso, párrafo 4, pág. 5). Sobre el citado canal de comunicación, el telefónico, el reglamento de convivencia efectivamente reconoce como medio de comunicación entre el centro educativo y los padres, madres y/o apoderados, al correo electrónico, a las llamadas telefónicas o a cualquier otro idóneo, según es dispuesto expresamente en el R.I.C.E. apartado V, punto 4., pág. 19.- A pesar de la legitimidad del medio empleado por la encargada de convivencia del centro educativo para canalizar la comunicación con la apoderada del menor de edad involucrado en los hechos, debe reconocerse que ésta no parece poner en duda la necesidad de la comunicación entre el centro educativo y su persona, sino que deja en evidencia que la reiteración de los llamados transforma la gestión comunicativa en hostigamiento, comportamiento que incide en la salud mental de su hijo Cristóbal. Sin embargo, no es posible, con los elementos de juicio aportados, determinar cuántas llamadas se realizaron el año 2023, desde la encargada de convivencia del centro educativo a la apoderada de ::::::::::l, ni su incidencia en el eventual deterioro de la salud mental de éste menor de edad, de su hermano :::::::::::o de su madre, doña :::::::::::::::: 

15°) Con todo, debe existir un estándar de comunicación entre el colegio y la apoderada que, sin mermar el objetivo de la relación informativa que debe existir durante el desarrollo del año escolar, no abrume a la citada apoderada o a su familia con antecedentes que incidan sobre hechos de menor entidad, básicamente cuestiones informativas o dando cuenta reiterada de iguales hechos una y otra vez, anomalías que pueden propiciar el desgaste del canal de comunicación o la seriedad de la gestión informativa. Sobre este aspecto, la necesidad de comunicación entre el centro y la apoderada, el establecimiento educativo acompaña el registro de la hoja de vida del estudiante Cristóbal durante el pasado año 2023, el cual denota anotaciones el 06 de abril, 29 de mayo, 18 de julio, 26 de julio, 24 de agosto, 7 de septiembre, 8 de septiembre, 23 de octubre y 6 de noviembre. Los registros, por lo general, dan cuenta del comportamiento de :::::::::::::pero también de otros compañeros que se relacionan con él. La naturaleza de los hechos asentados en la hoja de vida del citado menor –los cuales dicen relación con la interrupción de clases, juego brusco, golpe a compañera, discusión y ofensas mutuas, lanzamiento de piedra y quebradura de vidrio, acoso y negativa a participar en actividad y daño a equipo de colegio- aparecen como suficientes para activar el canal de comunicación con la apoderada del alumno respectivo. Esta ponderación y la reiteración mensual de cada uno de estos hechos evidencian una continuidad a través del tiempo que probablemente ha incidido en el estado de ánimo de los involucrados durante el año 2023, pero no permiten vincular por las razones expuestas en el considerando anterior, la necesaria producción de una afectación a la salud mental del menor :::::::de su hermano :::::: o de su madre doña :::::::::::. 


16°) Por otra parte, respecto del maltrato verbal sufrido por :::::::l de parte de un profesor del centro educativo. El establecimiento no desconoce su ocurrencia pero añade que el tema fue debidamente abordado por las partes involucradas llegando a un acuerdo satisfactorio, sin embargo, las autoridades no acompañan ningún antecedente que permita acreditar suficientemente el compromiso conjunto que fue asumido en el caso. No obstante, este solo elemento, desconectado de otros datos, impide formar convicción por falta de indubitabilidad de los hechos, acerca de la ocurrencia de un episodio vulnerador de los derechos en la persona de Cristóbal, lo que conllevará la desatención de esta circunstancia para promover el recurso. Como se dijo previamente en el considerando cuarto, una de las exigencias que conlleva el reconocimiento de la cautela que se pretende por medio del ejercicio de la acción de protección, se sostiene sobre la existencia de los hechos. Se dijo sobre el punto que: “(…) los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados (…)”, lo que precisamente no alcanza a observarse en este caso por las discordantes posiciones asumidas por la recurrente y por la entidad recurrida. Aunque con otra designación, “la línea jurisprudencial asentada exige que para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de la conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección” Henríquez V., Miriam; “Acción de protección”, DER Ediciones Ltda., octubre 2018, Santiago de Chile, p. 39.- 


17°) Finalmente, en lo que concierne a doña::::::::, el recurso manifiesta la vulneración de su derecho al debido proceso por aplicársele una sanción, la pérdida de la condición de apoderada, la que le pudo impedir el acceso a la licenciatura de su hijo Gaspar, sin proceso alguno, sin notificación ni conocimiento de los fundamentos de la decisión. Se habla que esta medida efectivamente impuesta por la entidad recurrida “pudo” causar la afectación del derecho constitucional al debido proceso, si no fuera revertida por la concesión de la orden de no innovar, acordada el día 12 de diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones de Copiapó. 


18°) Con todo, la imposición de la medida no resulta discutida por parte del centro educativo. Así aparece consignada en la hoja de vida del alumno Cristóbal, registro que señala: “5 de diciembre de 2023, :::::::::, apoderada de :::::::::::, adopta una actitud violenta durante una atención de apoderada, tratando de forma denigrante al personal del centro educativo Amun. ::::::::::.” De la misma forma es confirmada la imposición de la medida en el informe evacuado por el centro educativo, cuando luego de dar cuenta de una reunión sostenida entre el sr. director y la apoderada, menciona que ésta adopta una actitud descontrolada y violenta, tras lo cual se pone término a la reunión, señalando enseguida: “(…) En lo sucesivo, el director del Centro se contactó vía telefónica el 7 de diciembre de 2023 con el Sr. ::::::::::padre de Cristóbal, para comunicarle que doña :::::::::ha perdido su condición de apoderada, indicándole que no podrá asistir a la Licenciatura de su hijo, según Reglamento Interno de Convivencia Escolar, a raíz del maltrato efectuado por ella a los funcionarios del Centro. De dicha decisión se dejó constancia escrita mediante el envío del respectivo correo electrónico, despachado el 24 de diciembre de 2023” (informe del recurso, pág. 9, párrafo 7). 


19°) Sobre la aplicación de la sanción de pérdida de la condición de apoderado el R.I.C.E., apartado XII sobre Protocolos, punto 7, pág. 88, regula específicamente el proceder del centro educativo en el caso, sosteniendo que: “(…) La calidad de apoderado/a en el establecimiento se puede perder en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el pupilo/a dejare de ser alumno/a del Establecimiento. b) Cuando el/la apoderado/a resultare ser responsable de actos de difamación, hostigamiento, ofensas o cualquier tipo agresión por cualquier medio (redes sociales u otros) a cualquier miembro de la comunidad educativa. c) Utilizar su calidad de apoderado/a ya sea suplente o titular para realizar acciones fuera de lo inherente a su función en la comunidad educativa, por ejemplo, proselitismo o instrumentalizar su calidad de Apoderado/a para beneficio propio o colectivo al cual pertenece. d) Cuando el/la apoderado/a no cumpla con los deberes descritos en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar. e) Cuando el/la apoderado/a, de manera reiterada, no asista a las citaciones por parte de la Dirección y/o de los o las Docentes (Reuniones de Apoderados/as, Entrevistas de Profesores/as u otros). f) Cuando el/la apoderado/a realice cualquier acción que impida el desarrollo normal de clases o el funcionamiento del establecimiento. La Dirección del Establecimiento, a través de su Director/a, podrá cancelar o decretar la pérdida de la calidad de apoderado, a todos quienes cumplan con los presupuestos de las causales antes indicadas. Para esto el Director/a deberá iniciar un procedimiento sancionatorio, el que deberá cumplir con todas las garantías del debido proceso, contenidas en el artículo 19 n°3 de la Constitución Política de la República. El Director/a tendrá la facultad de delegar el debido proceso al personal del establecimiento que corresponda tales como encargado de convivencia.” Más adelante, el mismo precepto, al establecer el procedimiento para proceder eventualmente a imponer la sanción de pérdida de la condición de apoderado, contempla las garantías básicas para conseguir su aplicación, entre las que son mencionadas: 1. La notificación de inicio del procedimiento; 2. La posibilidad de efectuar descargos y determinar en diez días el plazo de la investigación; 3. La exigencia de justificación y proporcionalidad en la aplicación de la eventual sanción, la que en todo caso deberá ser notificada; y 4. La opción a la reconsideración de la sanción. El precepto concluye destacando que: “La única sanción a aplicar en caso de acreditarse los hechos y faltas imputadas, será la cancelación o pérdida de la calidad de apoderado/a.” 

20°) A pesar de haberse centrado la crítica constitucional por la recurrente en la indebida aplicación de la sanción y en su particular efecto, la entidad educativa se desentiende de uno y otro cuestionamiento planteando que la aplicación de la medida en contra de doña :::::::::finalmente no se materializa o ejecuta, sin embargo, olvida el centro educativo que esta falta de ejecución devino de la implicancia de un órgano jurisdiccional, que suspendió los efectos de la medida adoptada internamente. En otras palabras, si bien los efectos que derivaron de la medida aplicada fueron suspendidos, ésta suspensión solo aconteció por la interposición del presente recurso de protección, de manera que eliminado este hecho, la medida probablemente se habría aplicado. Es más, si bien el efecto indeseado que se derivaba de la medida fue suspendido y/o eliminado, la imposición misma de la sanción de la pérdida de la condición de apoderada, se mantiene vigente hasta hoy, ya que respecto de ella no se ha dado cuenta de ninguna modificación, manteniéndose vigente la medida adoptada en la especie. 

21°) Ahora bien, a pesar que, según se dice más arriba, el Reglamento interno de convivencia escolar del centro recurrido contempla una nutrida normativa acerca de la forma de proceder ante eventos que puedan significar la pérdida de la condición de apoderado, en la práctica, de acuerdo a lo informado por la citada entidad, ninguna de dichas exigencias fueron aplicadas en la especie.

En efecto, no se da cuenta en ninguna parte, ni siquiera en el correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2023 en el cual se comunica la aplicación de la medida, acerca de cuál es la causal que ha motivado la apertura del procedimiento sancionatorio en el establecimiento en contra de doña::::::::::::; tampoco se advierte antecedente alguno que permita saber si ésta fue notificada del inicio del citado procedimiento ni de los hechos que le fueron imputados; no se advierte, asimismo, sobre la posibilidad de efectuar descargos ni la debida información acerca del plazo que tendrá para solicitar la reconsideración de la eventual medida adoptada; en fin, no resulta posible advertir el cumplimiento de ninguno de los principios básicos que componen el denominado debido proceso, los cuales fueron efectivamente considerados en el precepto transcrito por el centro educativo pero no resultaron aplicados respecto del procedimiento llevado en contra de la apoderada doña :::::::

22°) Estas omisiones no resultan inofensivas a pesar que la garantía prevista en el n°3 del artículo 19 de la Constitución solo promueva a través del artículo 20 del mismo texto, la cautela efectiva del inciso quinto del mencionado n°3, que resguarda que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; básicamente porque el inciso segundo del artículo 5° del texto constitucional reconoce como limitación al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los cuales deben ser respetados y promovidos también por virtud de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sobre éste ámbito supranacional el artículo 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos, precisamente un tratado internacional ratificado y vigente en nuestro país, reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho precepto establece que la idea de la presunción de inocencia debe predominar en todo proceso, por lo cual la persona inculpada tiene derecho, en plano de igualdad, a garantías mínimas como: la comunicación previa de la acusación; la concesión de tiempo y medios para su defensa; el derecho a defenderse; el derecho a examinar a los testigos; el derecho a recurrir contra la decisión, entre otras garantías. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido a través de la jurisprudencia que: “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana de DDHH, caso Baena., Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001, serie Cn°72; en similar sentido, Corte Interamericana de DDHH, caso de la comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005, serie C n°125, párrafo 62).

23°) Como ha sido adelantado, ninguna de las garantías explicitadas en el Reglamento interno de convivencia escolar fue debidamente acreditada por el centro educativo, no encontrándose liberado de su cumplimiento por la sanción finalmente aplicada a la apoderada, por lo cual resulta constatada la infracción al derecho fundamental, en grado de privación. 

24°) La vulneración resulta exacerbada si se pone atención a la consecuencia derivada de la aplicación de la medida que significó la pérdida de la condición de apoderada para doña ::::::::::: en tanto la materialización de aquella, según precisión de la misma entidad recurrente en su informe, implicó la prohibición para asistir a la licenciatura de su hijo mayor, Gaspar, situación que se aparta notoriamente del único resultado que suponía bajo tal sanción el R.I.C.E. apartado XII sobre Protocolos, punto 7, pág. 88, cual es, exclusivamente la cancelación o pérdida de la calidad de apoderada. En efecto, el precepto dispone: “(…) La única sanción a aplicar en caso de acreditarse los hechos y faltas imputadas, será la cancelación o pérdida de la calidad de apoderado/a.” Luego, la prohibición recaída sobre doña ::::::::::que supuso la restricción absoluta para participar en la licenciatura de su hijo Gaspar, supone una sanción que se aleja de su finalidad, cual es, la restricción de los derechos y deberes que imponía su condición de apoderada, y no la extensión sobre un ámbito distinto limitando la libertad de la recurrente, sometiéndola a la afectación de su derecho a la integridad psíquica como también al que concernía a su familia; situación que, a pesar de no lograr materializarse, supuso una situación que probablemente impidió la normal participación en el evento que tributaba no tan solo los esfuerzos personales del licenciado, Gaspar, sino de toda la comunidad escolar, de la cual la afectada formaba parte. 

25°) Así las cosas, resulta evidente la vulneración ius fundamental en la que incurrió el centro educativo, la cual deberá ser reparada de la forma en que se dirá en lo resolutivo. 


26°) Por último, no serán atendidos los cuestionamientos contractuales formulados por la recurrente y la entidad recurrida en torno al grado de cumplimiento del contrato que las vincula, en tanto dichas alegaciones resultan más propias de un juicio de lato conocimiento. En virtud de estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Carla Alejandra Carreño Mercado, abogada, en representación de doña:::::::::::::::, madre de :::::::::::::::::::y de Cristóbal:::::::::::::::, acción que fue dirigida en contra del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, representado legalmente por doña Paula :::::::::::y por doña Katherine:::::::::::::::, todos ya individualizados, solo en cuanto, se deja sin efecto la medida de pérdida de la condición de apoderada y la prohibición de ingreso al centro educativo Amun, de doña ::::::::::::::y se ordena la elaboración, en plazo razonable, de un protocolo de atención de apoderados que dé cuenta estricta de los datos de atención, los comparecientes, los acuerdos logrados como también de los desacuerdos, y la entrega de la constancia respectiva de lo obrado. 


Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. 

Redacción del ministro, señor Carlos Meneses Coloma. 

Rol 664-2023, protección.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.