Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 31 de mayo de 2024

Protecci贸n Ambiental Triunfa: Corte Suprema Ordena Detener Obras en Puc贸n por Riesgo de Derrumbe

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos cuarto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

 Primero: Que, la Municipalidad y organizaciones recurrentes, denunciaron por la presente v铆a la amenaza y perturbaci贸n ilegal y arbitraria de sus garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 2° y 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que atribuyen a la Inmobiliaria recurrida, con ocasi贸n de la ejecuci贸n de obras que se desarrollan en la ladera del cerro la Barda, sector Caburgua Alto comuna de Puc贸n, intervenci贸n que involucrar铆a movimientos de tierra, tala de 谩rboles protegidos, y construcci贸n de caminos, que estar铆an provocando socavones y peligros de derrumbes y potencial afectaci贸n de casas de habitantes que se emplazan cerro abajo. Piden ordenar la paralizaci贸n de la ejecuci贸n de las obras denunciadas, brindando protecci贸n efectiva y eficaz a las garant铆as constitucionales invocadas. 

 Segundo: Que la recurrida Inmobiliaria Tim Spa, niega la afectaci贸n acusada por los actores, observ贸 que las alegaciones objeto del recurso dicen relaci贸n con materias ambientales, que cuentan con jurisdicci贸n especializada.  Refiri贸 ser titular de un predio de 16 hect谩reas en la comuna de Puc贸n, respecto del cual solicit贸 y obtuvo de la Corporaci贸n Nacional Forestal un plan de manejo de obras civiles a fin de talar 谩rboles con el objeto de hacer un camino al interior de su propiedad, cumpliendo de esta manera con las exigencias legales en el desarrollo de su actividad. 

 Tercero: Que, la Corte de Apelaciones, rechaz贸 el recurso de protecci贸n, por estimar que el asunto sometido a conocimiento de la Corte, se encontraba ya radicado en Tribunales con competencia espec铆fica para conocer del hecho materia de la acci贸n, de manera tal que la emisi贸n de un pronunciamiento en esta sede sobre el asunto propuesto, devendr铆a en uno declarativo, que resultar铆a ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protecci贸n. 

 Cuarto: Que, son hechos del recurso, los siguientes: i) El informe emitido con fecha 9 de junio de 2022, por la Corporaci贸n Nacional Forestal (CONAF) a trav茅s de la respectiva Direcci贸n Regional, refiere que el 21 de enero de 2022 aprob贸 la solicitud de “Plan de Manejo corta y reforestaci贸n de bosques nativos para ejecutar Obras Civiles N° 481/341-13/21” presentada por TIM SpA, sobre el predio Lote C, rol de aval煤o N°134-342, de la comuna de Puc贸n, para realizar la corta de vegetaci贸n mediante tala rasa y posterior destronque, durante el a帽o 2022. Se帽al贸 que, las obras est谩n asociadas a la construcci贸n de caminos de 8 metros de faja, abarcado el despeje de vegetaci贸n de hect谩reas. una superficie de 1.70 Agreg贸 que, con ocasi贸n de una denuncia por corta no autorizada, recibida el 5 de mayo de 2022, funcionarios fiscalizadores de CONAF concurrieron al predio con la finalidad de verificar lo acusado, constatando infracci贸n al art铆culo 5 de la Ley N° 20.283 atendido que constat贸 que los caminos propuestos en el Plan de Manejo, superaban los 8 metros de ancho aprobados en el Plan de Manejo, alcanzando un promedio de 12 metros de ancho. Atendida la constataci贸n referida, con fecha 9 de junio de 2022, denunci贸 la infracci贸n ante el Juzgado de Polic铆a Local de Puc贸n; ii) El Plan de manejo aludido en el numeral precedente, en su ac谩pite 3 la refiere sobre los “Objetivo de la corta” que “La vegetaci贸n existente en el entorno y que ser谩 afecta por la corta corresponde a una formaci贸n de bosque nativo del Tipo Forestal Roble-Raul铆- Coihue-, subtipo Forestal Renoval y bosque puro secundario, que est谩 compuesto por las especies forestales coihue, roble, maqui, radal, notro, trevo, avellano […]”. El numeral 4 del mismo instrumentocontiene la “Descripci贸n de las actividades a realizar o trazado de la obra”, indica que “En cada uno de los sectores, se efectuar谩 el volteo de los 谩rboles hacia el centro de las fajas, con el objetivo de evitar y/o disminuir en la medida de la posible el da帽o a la vegetaci贸n residual que se encuentra ubicada a ambos lados […]. Este proyecto no considera la construcci贸n de alcantarillas (obras de arte), debido a que el razado de los caminos no requiere atravesar ning煤n curso de agua, sin embargo, se ha considerado la construcci贸n de cunetas que permitan encausar las aguas lluvias pendiente abajo, con el objetivo de evitar el arrastre de material aguas abajo. Adem谩s, se consideran las siguientes actividades relacionadas con el dise帽o, construcci贸n y mantenci贸n de los caminos […] se indica a continuaci贸n las siguientes medidas […] 1. Para asegurar un adecuado drenaje de la superficie del camino, la pendiente transversal se corregir谩 en los casos que sea necesario en un rango de entre 3% a 5% hacia el talud de corte. […] 3. El ancho m谩ximo de la carpeta de rodado no debe superar los 8 metros. 4. el material excedente de los caminos formar谩 parte de la calzada o terrapl茅n […] 7. […] considerando la necesidad y responsabilidad de efectuar cada una de las acciones y medidas de  protecci贸n necesarias respecto a los recursos naturales afectados en el 谩rea de influencia que significa la construcci贸n del ya se帽alado camino, en que se detallan las siguientes actividades que puedan minimizar los procesos erosivos, la alteraci贸n de los cursos de agua y la flora y fauna. 8. Con el objetivo de evitar y/o mitigar la ca铆da o desmoronamiento de material en la construcci贸n de los caminos, se considera que en cada uno de los sectores en que sea necesario, se efectuar谩 la construcci贸n de taludes […] con el objetivo de evitar la ca铆da de material rocoso por acci贸n de gravedad, e incluso se considera que en el caso sea necesario, y se observe que existe desmoronamiento de los taludes, el uso de […] para estabilizar el material. 9. Se considera en la planificaci贸n del proyecto, que las aguas lluvias ser谩n evacuadas mediante la construcci贸n de canaletas hacia los sectores de menor pendiente hasta los diferentes cursos de agua existentes, adem谩s de que 茅stos puedan en forma natural ser infiltradas por el suelo, evit谩ndose su saturaci贸n y posible anegamiento, evit谩ndose de esta manera el riesgo de ocasionar la p茅rdida de suelo por efecto de la erosi贸n h铆drica.”; iii) La Superintendencia de Medio Ambiente, dio cuenta que con fecha 27 de abril de 2022, dispuso una inspecci贸n ambiental en el sector Cerro La Barda – Caburgua Alto, comuna de Puc贸n, con el objeto de verificar la existencia y caracter铆sticas del proyecto denunciado, ante una eventual hip贸tesis de elusi贸n al Sistema de Avaluaci贸n de Impacto Ambiental. El Acta de inspecci贸n consigna que la “Fase de la actividad, proyecto o fuente fiscalizada” se encuentra en estado “detenido”. Luego, “se verifica la existencia de un camino con material estabilizado que cubre un tramo de 茅ste, para posteriormente seguir el trayecto sobre tierra directamente, hasta el punto donde termina el camino […] 4. Del recorrido realizado, se constatan grietas en el terreno, el cual se presenta sin compactaci贸n, las que se presentan en extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las 煤ltimas precipitaciones. 5. Se realiza la medici贸n del ancho del camino en tres puntos, constatando que en el tramo inicial el ancho alcanza los 8,4 mts; 14,4 mts en la zona de la curva previo al cambio de pendiente; y 10 mts en la parte final del camino, con una pendiente de 30° en la secci贸n final del recorrido. […] 7. Se realiza medici贸n en profundidad del tramo final del camino, el cual presenta una profundidad m谩xima de aproximadamente 6,13 mts respecto a la cota del terreno.  8. Se verifican algunas especies de 谩rboles y arbustos en la orilla del camino, los que se encuentran con ra铆ces expuestas con riesgo de ca铆da y otras especies ca铆das en la ladera que va junto al camino. 9. En la zona asociada al tramo final del camino, se presenta escurrimiento de agua en el sector asociado al corte transversal que presenta la profundidad de 6,13 mts generando un “lagrimeo” constante de agua.”; iv) Pende ante la Superintendencia de Medio Ambiente. una investigaci贸n administrativa en curso y a la espera de la respuesta del titular en base a la fiscalizaci贸n realizada en terreno con fecha 27 de abril de 2022. 

 Quinto: Que, de los antecedentes f谩cticos rese帽ados, aparece como un hecho indiscutido, y ratificado por las entidades t茅cnicas que inspeccionaron el sector, que en un predio emplazado en el sector objeto de la denuncia, la recurrida Tim SpA ha realizado obras de construcci贸n de caminos, y de acuerdo a lo manifestado por CONAF, aquella habr铆a excedido en su ejecuci贸n la autorizaci贸n sectorial otorgada para la tala de especies arb贸reas, incurriendo en tala ilegal, al superar el 谩rea superficial de la faja de bosque nativo cuya intervenci贸n fue visada por dicha autoridad, y en condiciones diversas a las informadas, observ谩ndose entonces por un lado, una denuncia de infracci贸n a la Ley  N° 20.283, y por el otro, efectos que exceden las materias de competencia de dicha entidad, tales como la ejecuci贸n un corte transversal en el terreno intervenido, en el que se verific贸 “谩rboles y arbustos en la orilla del camino los que se encuentran con ra铆ces expuestas con riesgo de ca铆da y otras especies ca铆das en la ladera que va junto al camino”, todo ello en el contexto de construcci贸n de un camino, sobre un terreno que a la 茅poca de la fiscalizaci贸n de la Superintendencia presentaba gritas, zonas sin compactaci贸n y “extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las 煤ltimas precipitaciones”, labores que pueden ser apreciadas gr谩ficamente en las fotograf铆as en terreno y a茅reas que fueron incorporadas al Anexo Informe T茅cnico elaborado por CONAF, como tambi茅n en las acompa帽adas por la propia recurrente a folio 1 y 23 del expediente digital de primera instancia. 

 Sexto: Que, en suma, de acuerdo a lo relacionado en el considerando precedente, y contrariamente a lo concluido por la Corte de Apelaciones, la situaci贸n descrita desborda la materia que es actualmente objeto de conocimiento del Juzgado de Polic铆a Local y las competencias de dicha jurisdicci贸n en relaci贸n al problema plateado y el petitorio del recurso, y configura una acci贸n arbitraria que amerita la intervenci贸n cautelar de la Corte, pues, sin perjuicio de no haberse  debatido que las obras las realizar铆a la recurrida al interior de su propiedad, aquellas, por la zona en la que se desarrollan, terreno en pendiente, importan un riesgo a la integridad f铆sica y ps铆quica de los vecinos colindantes, en favor de quienes se recurre, de manera tal que, la presente acci贸n resulta id贸nea para la adopci贸n de medidas provisionales de resguardo a este respecto. S茅ptimo: Asimismo, la ilegalidad de la actuaci贸n recurrida viene dada por la amenaza de impactos ambientales de la actividad, al margen de los controles de la legislaci贸n sectorial y ambiental que regula la materia, riesgo que se configura no s贸lo por la denuncia en curso de tala ilegal, sino por la intervenci贸n del suelo en magnitudes que ameritan ser determinadas por las autoridades competentes, y en tanto aquello no ocurra, se debe dar protecci贸n a los afectados frente a la amenaza de lesi贸n a las garant铆as constitucionales que se han referido. Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de los miembros de la Junta de Vecinos N° 39 Caburgua Alto, en contra de Inmobiliaria Tim SpA, s贸lo en cuanto se dispone que el recurrido deber谩 detener las faenas que han sido objeto de la acci贸n, al interior de su predio denominado Lote C, de la comuna de Puc贸n, en tanto no se emita pronunciamiento y d茅 cumplimiento, en su caso, a lo que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente en el contexto del procedimiento administrativo en curso. Esta entidad deber谩 pronunciarse sobre las materias denunciadas en su oportunidad y que ata帽en al presente recurso, dentro del t茅rmino de 60 d铆as. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos que asistan a los recurrentes en cuyo favor se recurre, ante la sede correspondiente. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

 Rol N° 240-2023. 

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario G贸mez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. G贸mez por haber concluido su per铆odo de suplencia y por el Abogado Integrante Sr. Munita por encontrarse ausente. 



TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Imprescriptibilidad Confirmada: La Corte Suprema Ratifica que los Cr茅ditos CAE del Fisco no Prescriben.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitr茅s. 

 VISTOS: 

 En estos autos Rol N° C-27.639-2019 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorer铆a General de la Rep煤blica con Tolosa”, juicio ejecutivo de cobro de pagar茅 de Cr茅dito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la excepci贸n del N°17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se alz贸 la ejecutante por medio de un recurso de apelaci贸n y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s, la confirm贸. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisi贸n de alguno de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposici贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

 SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial. Lo anterior, entre otros aspectos, dice relaci贸n con una resoluci贸n definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato l贸gico en el proceso. 

 TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 9 de septiembre de 2019 compareci贸 el Banco Ita煤 Corpbanca como mandatario de Tesorer铆a General de la Rep煤blica, presentando demanda ejecutiva en contra de do帽a Katherine Tolosa Carrera. Fund贸 su demanda en dos pagar茅s suscritos con fecha 3 de julio de 2019 por el representante del Banco, en representaci贸n de la ejecutada, en virtud de la cl谩usula d茅cimo quinta, numerales  uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 555,7169 y 11,1418 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2019. Indica que consta de los pagar茅s, que la obligaci贸n es indivisible, el suscriptor relev贸 al portador de los documentos de la obligaci贸n de protesto y que las firmas de 茅stos se encuentran autorizadas por Notario P煤blico y que la obligaci贸n es l铆quida, actualmente exigible y la acci贸n ejecutiva no se encuentra prescrita, raz贸n por la cual pide que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y 煤nica de 566,8587 Unidades de Fomento, equivalente al d铆a 5 de julio de 2019 a la suma total y 煤nica de $15.833.004 pesos, pagaderos seg煤n el valor de la unidad de fomento al d铆a del pago, m谩s los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, m谩s las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepci贸n contemplada en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagar茅s y la fecha de notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago, transcurri贸 el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva a que se refieren los art铆culos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092. El ejecutante, por su parte, no evacu贸 el traslado conferido. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepci贸n formulada, indicando que los pagar茅s fueron extendidos a la orden, y la obligaci贸n de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por tanto, ese d铆a se hizo exigible la obligaci贸n y en consecuencia comenz贸 a correr el plazo de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria, el que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092. En relaci贸n con lo establecido en el art铆culo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, precis贸 que no fue acreditado por el actor que el cr茅dito cobrado tuviese de titular al Fisco, lo que no se desprende del mandato que invoc贸, ni tampoco que se haya hecho efectiva la garant铆a estatal. De esta decisi贸n recurri贸 directamente la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, por medio de un recurso de apelaci贸n, indicando, entre otras alegaciones, que s铆 result贸 acreditado que el Fisco es titular del cr茅dito, ya que se acompa帽贸 el contrato de apertura de l铆nea de cr茅dito para estudiantes de Educaci贸n Superior que contiene mandato para firma de pagar茅s conferido a Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el cr茅dito otorgado al estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorer铆a General de la Rep煤blica por escritura p煤blica de fecha 14 de septiembre de 2015. 

CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, confirm贸 la sentencia de primera instancia, agregando como fundamento que el supuesto contenido en el art铆culo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del cr茅dito se haya dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la obligaci贸n de que trata la ejecuci贸n se pact贸 en un acto 煤nico y para un d铆a determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere 煤nicamente a los casos en que as铆 fue pactada. Por otra parte, la misma sentencia, confirm贸 la de primer grado en aquella parte que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte ejecutada que estim贸 la verificaci贸n de los plazos correspondientes en aplicaci贸n de las disposiciones de los art铆culos 98 de la Ley N° 18.092 en relaci贸n con los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, a partir de la estimaci贸n que el pagar茅 da cuenta del pago en una sola cuota el 3 de julio de 2019, y que desde ah铆 al 17 de julio de 2020 se hab铆a completado el plazo contenido en las disposiciones indicadas, indicando que no se acredit贸 que el cr茅dito tenga como titular al fisco atendido que “ello no se desprende en espec铆fico del mandato aportado por el actor.” (…) y que “Adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garant铆a, estatal”, como se precis贸 en el motivo octavo de aquel fallo. 

 QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentaci贸n de la sentencia enunciadas m谩s arriba, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aqu茅lla que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una valoraci贸n racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n de la prueba y deduce una conclusi贸n referente a la materia debatida sin analizarla, como tambi茅n la que realiza tal labor en t茅rminos generales, limit谩ndose a expresar 煤nicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por 煤ltimo, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

 SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia formul贸 como conclusi贸n, en su motivo octavo, que el cr茅dito cobrado no pertenec铆a al fisco, considerando al efecto 煤nicamente el mandato otorgado por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica al Banco ejecutante, sin ponderar para la emisi贸n de aquella fundamentaci贸n el contrato de apertura de l铆nea de cr茅dito para estudiantes de educaci贸n superior con garant铆a estatal seg煤n la Ley N° 20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del cr茅dito otorgado –para el financiamiento de aranceles de educaci贸n superior- as铆 como la comparecencia de la ejecutada, quien lo firma. Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuesti贸n que fuera planteada por la ejecutante en su recurso de apelaci贸n, sin valorar la prueba que fuera acompa帽ada a la causa junto con la presentaci贸n de la demandada. La ejecutada por su parte, bas贸 su reproche jur铆dico a la ejecuci贸n 煤nicamente en la estimaci贸n de las normas generales sobre prescripci贸n y las particulares referidas al pagar茅, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la condici贸n del cr茅dito que constan en antecedentes acompa帽ados oportunamente al proceso. 

 S脡PTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentaci贸n exigida en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casaci贸n formal previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal. 

 OCTAVO: Que, el art铆culo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, hip贸tesis que se presenta en este caso, seg煤n se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 N° 5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de enero del mismo a帽o del D茅cimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. T茅ngase por no presentado el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representaci贸n de la ejecutante. 

 Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Arturo Prado P. 

 Rol N° 39.864-2022. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

 VISTOS: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo en el considerando tercero la fecha “8 de julio de 2020” por “17 de julio de 2020” y la fecha “03 de julio de 2019” por “5 de julio del 2019”, y se eliminan los considerandos sexto, s茅ptimo y octavo. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

 PRIMERO: Que, la excepci贸n del art铆culo 464 N°17 del C贸digo de Procedimiento Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un a帽o contemplado en el art铆culo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagar茅s -5 de julio de 2019- a la notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago. 

 SEGUNDO: Que, es un hecho inconcuso que la obligaci贸n de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educaci贸n Superior Ley N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cl谩usula d茅cimo sexta del Contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para Estudiantes de Educaci贸n Superior con Garant铆a Estatal seg煤n Ley N潞 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituir谩 causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Cr茅ditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisi贸n de los Cr茅ditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagar茅s en que se documentan los Cr茅ditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educaci贸n Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Org谩nico sobre Administraci贸n Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garant铆a. 

 TERCERO: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educaci贸n superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulaci贸n ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento espec铆fico para el cobro y pago de los cr茅ditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es as铆 que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a trav茅s del Fisco, garantizar谩 los cr茅ditos destinados a financiar los estudios de educaci贸n superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garant铆a estatal. En su art铆culo 12 se expresa que: “Los cr茅ditos de garant铆as estatal no ser谩n exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de t茅rmino del plazo de estudios correspondiente, la que se determinar谩 de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del art铆culo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del cr茅dito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los 煤ltimos doce meses, podr谩n optar por pagar ese 煤ltimo monto, beneficio que se otorgar谩 por seis meses pudiendo ser renovado”. El art铆culo 13 se帽ala que: “La obligaci贸n de pago podr谩 suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesant铆a sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisi贸n, la que deber谩 adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesant铆a o cualquier otra causal, no prescribir谩n, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinci贸n de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el T铆tulo V”. Tales mecanismos son la deducci贸n de las cuotas del cr茅dito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retenci贸n de la devoluci贸n de impuestos por parte de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta 煤ltima respecto de los cr茅ditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garant铆a. En cuanto a la garant铆a y su pago el inciso 2° del citado art铆culo dispone que para que sea exigible esta garant铆a a las instituciones de educaci贸n superior deber谩n cumplir con los requisitos establecidos en el T铆tulo III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los cr茅ditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se se帽alar谩n las respectivas exigencias y modalidades. El referido Reglamento indica en su art铆culo 35 inciso 2° que, para los efectos del pago de la garant铆a se entender谩 que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligaci贸n de pago una vez agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, y que el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su cr茅dito. Para que proceda el pago de la garant铆a estatal, la entidad financiera deber谩 acreditar ante la Comisi贸n lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los t茅rminos se帽alados en el inciso anterior. c) La presentaci贸n, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garant铆a estatal, el Estado podr谩 convenir con la entidad financiera para que 茅sta contin煤e con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deber谩n entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garant铆a asociada a este cr茅dito. 

 CUARTO: Que, esta Corte de Casaci贸n, pronunci谩ndose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°20.027, asent贸 que la imprescriptibilidad est谩 establecida a favor del Fisco, respecto de cr茅ditos otorgados para el financiamiento de estudios de educaci贸n superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garant铆a estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N° 19.139-2019). As铆, los cr茅ditos imprescriptibles son s贸lo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garant铆a estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relaci贸n no solo con la incapacidad de pago producto de cesant铆a sobreviniente del deudor, sino que adem谩s, con cualquier otra causal, seg煤n se dej贸 establecido en la norma; expresi贸n con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el cr茅dito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo dem谩s, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los cr茅ditos se licitan y uno de los factores para su adjudicaci贸n, es el n煤mero de cuotas en que la deuda deber谩 devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definici贸n-, todos los cr茅ditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el art铆culo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los 煤ltimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deber谩 ser reembolsada por el deudor al Fisco y no ser谩 considerada renta para todos los efectos legales. En conclusi贸n, los cr茅ditos otorgados de acuerdo a la se帽alada Ley N潞 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, seg煤n lo dispone el art铆culo 13 inciso 2潞 del mismo cuerpo normativo. 

 QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva de los pagar茅s fundantes de la presente ejecuci贸n, no podr谩 tener acogida, sin que la ejecutada haya formulado cuesti贸n sobre otro aspecto del cr茅dito que pudiera importar una imposibilidad de cobro, conforme la normativa ya se帽alada. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintid贸s, pronunciada por el Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que la se帽alada excepci贸n de prescripci贸n queda rechazada, ordenando  seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el art铆culo 471 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Arturo Prado P. 

 Rol N° 39.864-2022. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 16 de mayo de 2024

La relevancia de la comunidad de hecho y su impacto en las demandas de precario.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. 

 VISTOS: 

 En este juicio sumario sobre acci贸n de precario, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2938-2021, caratulado “Hern谩ndez con Chara”, por sentencia de fecha veintitr茅s de septiembre de dos mil veintid贸s, fue acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas. Apelada esta decisi贸n, la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s, la confirm贸. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, en la vista de la causa, a la que no concurrieron abogados a alegar, se advirti贸 que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casaci贸n de forma, que autoriza su invalidaci贸n de oficio, como quedar谩 en evidencia del examen que se har谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n 

 SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acci贸n de precario por Mar铆a Teresa Eliana Hern谩ndez Concha y P铆a Ivonne Alarc贸n Hern谩ndez en contra de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle Jos茅 Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni t铆tulo alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa desde hace ya varios a帽os dicho inmueble. Por su parte, la demandada contest贸 la demanda y pidi贸 el rechazo, fundada en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente actualmente fallecido– Ruperto Alarc贸n Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble y con quien habr铆a mantenido una relaci贸n de convivencia durante trece a帽os. El juez de primera instancia, acogi贸 la demanda. Esta determinaci贸n fue confirmada por el tribunal de alzada. 

 TERCERO: Que, el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que las demandantes son due帽as del inmueble y que la demandada ocupa el bien inmueble por mera tolerancia de las actoras, concluyendo que se configura en los hechos la hip贸tesis planteada en el art铆culo 2195 del C贸digo Civil. Seguidamente, en cuanto a las alegaciones de la demandada, reflexionan los jueces del grado, que la existencia de una comunidad de hecho derivada de una relaci贸n de convivencia por trece a帽os con don Ruperto Alarc贸n Espinoza -anterior due帽o del inmueble y actualmente fallecido-, no satisface el concepto de contrato a la luz del art铆culo 1438 del C贸digo Civil, as铆 como tampoco constituye un t铆tulo que habilite la tenencia u ocupaci贸n de la propiedad por parte de la demandada. 

 CUARTO: Que, el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 169, 170 y 171 regul贸 la forma de las sentencias. El art铆culo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecer谩, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedi贸 a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre los que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aqu茅llos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil”, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento  tanto cuando 茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapi茅 en esta obligaci贸n de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, adem谩s, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una determinaci贸n. 

 QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en an谩lisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoraci贸n integral de la prueba exigida en los art铆culos 6潞 y 7潞 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 as铆 lo impone, tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aqu茅lla que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una ponderaci贸n racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificaci贸n de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligaci贸n impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n general de la prueba, deduce una conclusi贸n que tambi茅n es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes, o por 煤ltimo, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas. 

 SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelaci贸n, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido  valorar todas las pruebas rendidas y 茅stas, a su vez, en su integridad, lo que ha incidido en el establecimiento de los hechos. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderaci贸n de la prueba testimonial rendida en primera instancia, consistente en las declaraciones de los testigos Nelly Elena Brito Bobadilla, Zoila Elena Ibaceta Quizacara y John Freddy Arroyo Chara, como adem谩s, de la documental acompa帽ada en segunda instancia, consistente en escrito de contestaci贸n de la demanda laboral existente entre las partes de autos, correspondiente a los autos Rol O-479-2021, seguidos ante el Tribunal del Trabajo de Iquique, que fueron rendidas con la exclusiva finalidad de acreditar que no concurren los presupuestos de la acci贸n de precario, particularmente que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia sino que en virtud de un t铆tulo, de forma tal que no se verific贸, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resoluci贸n de los tribunales del m茅rito, omiti茅ndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que deb铆an servirle de sustento, desentendi茅ndose as铆 los juzgadores de la obligaci贸n de efectuar una reflexi贸n que permitiera constatar la apreciaci贸n de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales deb铆an decidir la controversia, cuesti贸n previa al razonamiento relativo a la aplicaci贸n de la pertinente normativa legal y a la decisi贸n misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas. 

 S脡PTIMO: Que, es as铆 como del contexto de justificaci贸n que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderaci贸n de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la menci贸n expositiva y detallada de tales elementos ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual s贸lo pudo ser observada mediante una valoraci贸n racional, pormenorizada e 铆ntegra de los medios probatorios allegados a la causa. Falta de ponderaci贸n que incluso se evidencia al consignar el fallo de segundo grado que el documento acompa帽ado a dicha instancia en nada altera la decisi贸n de primer grado, por cuanto no se controvierte la existencia de la convivencia existente entre el causante y la demandada, en circunstancia que, atendida la estructura del juicio sumario, las actoras no han podido controvertir la defensa de la demandada, sin perjuicio de lo afirmado al absolver posiciones a instancia de la demandada. Esta omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N潞 5 , en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 , ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo. 

 OCTAVO: Que, el art铆culo 775 del referido C贸digo Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, situaci贸n que se presenta en el presente caso como se demostr贸 en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extra帽an resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensi贸n, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resoluci贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Juan Francisco Bravo Jarpa en representaci贸n de la demandada. 

 Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Enrique Alcalde R. 

 Rol N° 64.893-2023 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P. se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto G., Fiscal Judicial (S) se帽or Jorge S谩ez M. y los Abogados Integrantes se帽or Enrique Alcalde R. y se帽or Pedro 脕guila Y. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes se帽ores Alcalde y 脕guila, por haber cesado sus funciones.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Apremios por cotizaciones impagas debe ser proporcional considerando que la Ley N潞17.322 contempla la posibilidad de obtener el pago por otras v铆as.

Valdivia, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 1) Comparece Carla Hormaechea Mena, abogada, en representaci贸n de ----, y deduce acci贸n constitucional de amparo en contra de las magistradas Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se帽oras -----, quienes en causas sobre cobro ejecutivo de obligaciones previsionales, RIT P-1630-2019 y RIT P- 969-2012, el 30 de noviembre de 2023 y 2 de febrero de 2024, respectivamente, ordenaron como medida de apremio su arresto por cinco d铆as, atendido la falta de pago de cotizaciones, reajustes e intereses penales, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley N潞17.322, deudas que corresponden a las sumas de $419.705 y $112.610, respectivamente. Respecto a la suma de $419.705, la deuda original era de $21.000, y la diferencia corresponde a reajustes e intereses -causa RIT P-1630-2019, caratulada “Administradora de Fondos de Cesant铆a Chile II S.A con ----”-. En cuanto a la deuda de $112.610, la deuda original ascend铆a a $23.387, y la diferencia corresponde a reajustes e intereses -causa RIT P-969-2012, caratulada “AFP Capital con ----”. Indica que dichos apercibimientos no se han hecho efectivos, 煤nicamente porque cuando Carabineros ha concurrido a su domicilio no lo ha encontrado, por estar internado producto de sus enfermedades. Renere que tales resoluciones ilegales y arbitrarias, perturban y amenazan su libertad personal, poniendo en peligro su deteriorada salud y vida, atendido que padece de insunciencia renal cr贸nica irreversible, enfermedad que se encuentra en etapa terminal y requiere di谩lisis diarias y hospitalizaciones frecuentes, lo que le impide cumplir con los apremios decretados. Solicita se dejen sin efecto las 贸rdenes de arresto referidas. 

 2) A folios 5 y 7, informaron las magistradas recurridas, explicando que lo ordenado tiene fundamento legal en el art铆culo 12 de la Ley N潞17.322, que se agotaron las instancias de persecuci贸n de bienes y que se cumplen en la especie los requisitos para el despacho de las respectivas 贸rdenes de arresto; haciendo presente que los antecedentes de salud esgrimidos en este recurso no se hicieron valer en las referidas causas de cobro de cotizaciones previsionales. 

 3) De acuerdo con lo aseverado en los informes de las juezas recurridas y conforme al m茅rito de las causas laborales de cobranza a las que se ha hecho alusi贸n en el recurso, consta que las deudas cuyo cumplimiento se persigue se encuentran en la situaci贸n que describe el art铆culo 12 de la Ley N潞 17.322 y habilitan para el despacho de los respectivos apremios, el que renere: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debi贸 descontar de la remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notincaci贸n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto, hasta por quince d铆as. Este apremio podr谩 repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.” 

 4) Consta de los documentos acompa帽ados al recurso, consistentes en acta y resoluci贸n de la Comisi贸n M茅dica Preventiva de Invalidez de Osorno, que el recurrente se encuentra gravemente enfermo de insunciencia renal, hasta tal punto que se ha declarado su invalidez total. Tal situaci贸n vuelve particularmente gravosos los apremios impuestos, m谩s a煤n si se considera que la Ley N潞 17.322 contempla la posibilidad de obtener el pago por otras v铆as. 

 5) De esta manera, atendidas las circunstancias expuestas, los apremios personales decretados devienen en desproporcionados, pues debe atenderse a las da帽osas consecuencias que el cumplimiento de las 贸rdenes de arresto impugnadas puede tener para la salud del ejecutado, perturbando su derecho a la seguridad individual, garantizado en el art铆culo 19 n煤mero 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que el amparo debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo establecido en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, SE ACOGE el recurso de amparo dej谩ndose sin efecto las 贸rdenes de arresto decretadas en contra del recurrente ---- por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en las causas RIT P-1630-2019 y RIT P-969-2012. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecuci贸n de las respectivas ejecuciones laborales en el patrimonio del deudor. 

 Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. 

 N° Amparo 58-2024

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Reglamento interno de establecimiento educacional y cancelaci贸n de la calidad de apoderada.

C.A. de Copiap贸 En Copiap贸, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. 


Vistos y teniendo presente: 


1°) Al folio 1, con fecha 12 de diciembre de 2023, comparece do帽a Carla Alejandra Carre帽o Mercado, abogada, c茅dula nacional de identidad::::::::::::::, domiciliada en:::::::::::::::::::::, Copiap贸, quien interpone recurso de protecci贸n en nombre y a favor de do帽a::::::::::::::::, ingeniero en administraci贸n p煤blica, c茅dula nacional de identidad:::::::::::::::, madre de Gaspar::::::::::::::::::::, estudiante, c茅dula nacional de identidad :::::::::::::::::y de Crist贸bal:::::::::::::::, estudiante, c茅dula nacional de identidad:::::::::::::, todos domiciliados en avenida :::::::::::::::::::::Copiap贸.

El citado arbitrio es deducido en contra del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, centro de educaci贸n, RUT n°::::::::::, representado legalmente por do帽a Paula:::::::::::::::, c茅dula nacional de identidad:::::::::::, ignora profesi贸n u oficio, y por do帽a Katherine:::, c茅dula nacional de identidad::::::::::::::, ignora profesi贸n u oficio, todas domiciliadas en::::::::::::, Copiap贸; instituci贸n que aplica de forma arbitraria un procedimiento sancionatorio realizando actos discriminatorios en contra de personas con trastorno del espectro autista, comportamiento que infringe el derecho constitucional al debido proceso previsto en el n°3, art铆culo 19, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y a la integridad f铆sica y ps铆quica, previsto en el n°1 del art铆culo 19 del mismo texto constitucional. Se帽ala que los menores de edad, ::::::::::son hijos del matrimonio entre do帽a Anita:::::::::::::::::::. Gaspar nace el a帽o 2011 (sic) y fue diagnosticado el a帽o 2012 con s铆ndrome de Asperger, actual TEA. Por su lado, Crist贸bal, nace el a帽o 2011 y fue diagnosticado con TEA grado 1 el a帽o 2015. Ambos asisten al Centro Educativo Amun desde el a帽o 2019. Cuando Gaspar ingresa al colegio fue informada su condici贸n TEA coordin谩ndose una charla con la Corporaci贸n Te Apoyo Copiap贸. As铆, le fue practicada todos los a帽os una evaluaci贸n diferenciada. Crist贸bal ingresa al colegio el a帽o 2020 informando su condici贸n TEA, sin embargo, por la poca necesidad de apoyo que requer铆a en el 谩mbito educacional sus evaluaciones fueron practicadas sin diferenciaci贸n. Refiere que hasta el a帽o 2022 no se presenta ning煤n inconveniente con los profesores ni con sus compa帽eros. Indica que los conflictos iniciaron cuando do帽a :::::::::::::toma conocimiento que su hijo, Crist贸bal, se encontraba afectado psicol贸gicamente por una serie de situaciones: el a帽o 2023 el Centro Educativo Amun contrata los servicios de una psic贸loga, do帽a P铆a Zuleta, quien se hace cargo de la convivencia escolar. La citada profesional llama constantemente a do帽a Anita ::::::para darle cuenta del comportamiento agresivo y violento de :::::::l. Cuando las llamadas se hicieron reiteradas do帽a Anita C::::::::::solicita una reuni贸n con la psic贸loga para se帽alarle su malestar ante las etiquetas atribuidas a su hijo, las que considera impertinentes por su condici贸n TEA. La psic贸loga, a pesar de la solicitud de la madre, insiste en calificar negativamente a Crist贸bal. Manifiesta que, de manera coet谩nea, los profesores del Centro Educativo Amun cambiaron la actitud con Crist贸bal, ret谩ndolo y comunicando estas situaciones a Gaspar. Hace presente que estas situaciones de conflicto no fueron comunicadas formalmente a do帽a Anita::::::::::., desconoci茅ndose de esta manera las normas contenidas en el apartado VIII y siguientes, del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (en adelante, R.I.C.E) Amun 2023, versi贸n 0.0, marzo 2023. Indica que durante los primeros d铆as de septiembre Crist贸bal comenta a su madre que un profesor le llama “idiota”, situaci贸n que hace que al d铆a siguiente, do帽a Anita Chaparro, se comunique con la encargada de convivencia escolar para expresarle su preocupaci贸n y molestia, comprometi茅ndose en ese acto la psic贸loga a investigar la situaci贸n. As铆, el d铆a 5 de septiembre recibe un correo electr贸nico por el cual se le solicitan las disculpas por el actuar del profesor, quien, a partir del referido incidente, debe trabajar en el manejo de situaciones estresantes. Se帽ala que luego de lo sucedido, nuevamente la llama la psic贸loga para contarle que Crist贸bal le hac铆a bullying y ciberbullying a un grupo de compa帽eros. Ante la incredulidad de do帽a Anita::::::::::, 茅sta conversa con su hijo solicit谩ndole que le muestre las conversaciones por whatsapp con los dem谩s involucrados, sin encontrar nada en el tel茅fono que pueda calificarse como bullying o ciberbullying. Producto de lo anterior se informa el inicio de una investigaci贸n en el colegio de la cual no se conoce resultado. Solo se recibe, el d铆a 12 de septiembre, un correo que informa un protocolo de bullying y ciberbullying y que en unos d铆as m谩s el sr. director del establecimiento tomar谩 contacto con la apoderada. Recuerda que el d铆a 15 de septiembre se le env铆a un nuevo correo en el cual se informa que la investigaci贸n prosigue y que la situaci贸n estaba generando roces en la comunidad escolar. Producto de estos problemas Crist贸bal comienza a ser aislado por sus compa帽eros de escuela. Puntualiza que al cabo de un mes el sr. director comunica a la apoderada, por medio de tel茅fono, que Crist贸bal no era parte de los alumnos que practicaban bullying y/o ciberbullying. En dicha ocasi贸n se le reclama el tiempo transcurrido y el da帽o causado a Crist贸bal. Precisa que al tiempo de presentar el recurso de protecci贸n Crist贸bal se ve desganado, sin querer asistir al colegio. Pasa de ser un ni帽o participativo a otro que no desea participar m谩s. Se帽ala que una vez examinado Crist贸bal por parte de un psic贸logo, se realiza una nueva reuni贸n en el colegio la que tuvo lugar el d铆a 5 de diciembre, oportunidad en que se dio a conocer el contenido del informe que da cuenta del estado del menor de edad. Dice que el sr. director niega la responsabilidad de su equipo en la situaci贸n de Crist贸bal invalidando, de paso, el resultado. Refiere que al cabo de unos d铆as el colegio proh铆be a la apoderada, do帽a Anita Chamorro, la presencia en la ceremonia de licenciatura de su hijo Gaspar, que egresa de cuarto a帽o medio. A帽ade que, a causa de lo anterior, se produce un conflicto familiar y una afectaci贸n a los derechos de Gaspar y Crist贸bal. Espec铆ficamente Gaspar presenta un cuadro ansioso y Crist贸bal se halla apesadumbrado por entender que la situaci贸n se debe a su culpa. Menciona que su representada, do帽a Anita Chamorro, fue tratada injustamente al aplic谩rsele una sanci贸n sin proceso alguno, sin notificaci贸n ni conocimiento de los fundamentos de la decisi贸n. A continuaci贸n subraya la normativa que contiene el T铆tulo IV de la Ley 21.545, que establece los derechos en el 谩mbito educacional para ni帽os, ni帽as, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista, estableciendo una serie de obligaciones que deben ser respetadas por los establecimientos educacionales. Destaca de la citada normativa el art铆culo 18 y el art铆culo 20. M谩s adelante pone en relevancia lo dispuesto por la Ley 20.370, refundida en el DFL 2, modificado por la Ley 21.544, espec铆ficamente lo previsto en el art铆culo 11, inciso octavo, noveno, d茅cimo y final. Por 煤ltimo, destaca tambi茅n el art铆culo 3°, letra k, del mismo DFL 2. El recurrente manifiesta que las normas aludidas deben ser coordinadas con lo dispuesto en el n°2 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, que consagra el derecho a la igualdad. Subraya que la entidad recurrida est谩 obligada a proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminaci贸n, para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizar la ejecuci贸n de las medidas para la adecuada formaci贸n de sus funcionarios profesionales, t茅cnicos y auxiliares y que, adem谩s, tiene prohibido discriminar arbitrariamente en el trato a los estudiantes y dem谩s miembros de la comunidad educativa. Dice que el colegio omite ilegal y arbitrariamente su responsabilidad en el caso. Antes de cerrar la exposici贸n del recurso denuncia la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del debido proceso, b谩sicamente porque el colegio sanciona a uno de los hijos de do帽a :::::::::::con una medida inexistente y de gravedad para su integridad ps铆quica como es la prohibici贸n de ingreso a la recurrente para la fecha de la licenciatura :::::::::::::sin concebir la aplicaci贸n de una medida intermedia, ni notificar de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Convivencia R.I.C.E Amun 2023, versi贸n 0.0, marzo 2023, apartado VIII y siguientes. Igualmente denuncia la infracci贸n de la garant铆a a la integridad ps铆quica de la persona, prevista en el art铆culo 19, n°1, de la Constituci贸n Pol铆tica. Dice que la situaci贸n vivida genera un grave deterioro de la integridad ps铆quica de los menores de edad, exponi茅ndolos a una situaci贸n de conflictividad familiar, culpa e incertidumbre. Por 煤ltimo, insiste en la denuncia de la vulneraci贸n del derecho a la no discriminaci贸n previsto en el art铆culo 19 n°2 de la Constituci贸n Pol铆tica. Se帽ala que, sobre el tema, debe estarse a la definici贸n que entrega sobre discriminaci贸n arbitraria el art铆culo 2 de la Ley 20.609.- En definitiva, previas citas legales, pide se tenga por interpuesto el recurso de protecci贸n, se lo admita a tramitaci贸n y se lo acoja en todas sus partes, disponiendo: se deje sin efecto la prohibici贸n de ingreso al centro educativo; la programaci贸n de charlas informativas y la elaboraci贸n de material informativo para entregar a los establecimientos por profesionales expertos en la materia, con la debida certificaci贸n; la elaboraci贸n de un reglamento y protocolo de desregulaci贸n en el marco de la Ley 21.450, para el establecimiento educacional; la entrega de un acompa帽amiento psicol贸gico a la familia y al ni帽o a costa del colegio; que el centro educativo elabore y mantenga un programa de inclusi贸n escolar que incorpore los ajustes necesarios y apoyos pertinentes tales como estrategias de diversificaci贸n de la ense帽anza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales; y que se ordene en raz贸n de los antecedentes expuestos el establecimiento y adopci贸n de otras medidas, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que se han ejercido o que se puedan ejercer ante los respectivos tribuna1es. Adjunta a su presentaci贸n los documentos que siguen: 1. Certificado de nacimiento de:::::::::::::::::; 2. Certificado de nacimiento de::::::::::::::::::::; 3. Informe Psicol贸gico emitido el 30 de noviembre de 2023 por:::::::::::; 4. Correo electr贸nico de fecha 05 de septiembre de 2023 en respuesta al incidente con el profesor; y 5. Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E. AMUN 2023, Versi贸n 0.0 marzo 2023. Al folio 12, con fecha 28 de diciembre de 2023, do帽a Carla Carre帽o Mercado, comparece en nombre de la recurrente ampliando los t茅rminos del recurso. Se帽ala que con posterioridad a la notificaci贸n del recurso, espec铆ficamente el 23 de diciembre de 2023, do帽a ::::::::::es notificada por el Banco de Chile que el cheque 2194174, por $196.560 fue cobrado por otro banco. Se帽ala que este cobro es improcedente porque la apoderada no adeuda concepto alguno al colegio por matr铆cula u otro rubro. A帽ade que el 24 de diciembre de 2023, la misma apoderada recibe un correo electr贸nico de la recurrida por medio del cual se hace referencia a la p茅rdida de la calidad de apoderada de do帽a Anita Chaparro, por incumplimiento de los deberes previstos en el R.I.C.E. 2013, p谩g. 10, letras b, e y h.- Sin perjuicio, la recurrente plantea que estos preceptos no guardan relaci贸n con lo efectivamente previsto en el Reglamento, p谩ginas 88, 89 y 90, sobre protocolo en caso de p茅rdida de la condici贸n de apoderado. Dice que ambos hechos son represalias en contra de la recurrente y en contra de la familia de 茅sta. Adjunta a su presentaci贸n complementaria el comprobante de movimiento bancario de 23 de diciembre de 2023 y una fotograf铆a de correo electr贸nico de 24 de diciembre de 2023. Finalmente, incorpora: 1. Certificado de diagn贸stico TEA :::::::::::::::::Chaparro; y 2. Certificado de diagn贸stico TEA de ::::::::::::::::

2°) Al folio 15, el d铆a 3 de enero de 2024, don Marcelo Eduardo Ar茅valo Inarejo, abogado, en representaci贸n del Centro Educativo Amun Amun Sociedad Limitada, evac煤a el informe respectivo. Se帽ala que la alegaci贸n de la recurrente es extempor谩nea porque los hechos denunciados acontecieron en septiembre y octubre del a帽o 2023, transcurriendo el plazo de 30 d铆as previsto en el auto acordado sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, para conocer y resolver en la especie. A continuaci贸n se explaya sobre una serie de antecedentes acerca del centro educativo Amun. Refiere que el centro acoge a 26 estudiantes diagnosticados con TEA y 2 estudiantes en actual proceso de evaluaci贸n, lo que representa el 25,4% del total del alumnado. Refiere que el colegio pone especial atenci贸n en la detecci贸n y respuesta de actos que puedan constituir bullying. Dice que Gaspar y Crist贸bal, ambos Mu帽oz Chaparro, ingresaron al centro educativo Am煤n el a帽o 2019 y 2020, respectivamente. Sus apoderados son do帽a Anita :::::::::::::::y don Carlos:::::::::::::::::, padres de ambos menores. En la actualidad, Gaspar egres贸 de 4° a帽o de Ense帽anza Media, y Crist贸bal, aprob贸 el S茅ptimo a帽o de Ense帽anza B谩sica. Hace presente que, al momento de rellenar la ficha de matr铆cula del establecimiento el a帽o 2019, se帽ala que ::::::::::fue diagnosticado con TEA leve. Respecto de Crist贸bal, el a帽o 2020, solo declara que 茅ste tiene miop铆a y astigmatismo y debe usar anteojos. Reconoce que la relaci贸n entre los menores de edad y sus padres con el colegio, hasta antes de la interposici贸n del recurso, siempre se desarroll贸 normalmente. Niega que el centro educativo ejecutara hostigamiento a trav茅s de los avisos efectuados hacia do帽a ::::::::::

Se帽ala que es deber del colegio comunicar a la apoderada el hecho en que se encuentra involucrado su pupilo en la medida que se vea afectada la convivencia escolar. A continuaci贸n cita las anotaciones que registra en su hoja de vida el menor de edad, Crist贸bal. Estas inciden en hechos acontecidos el d铆a 18 de julio –por golpear a alumno de segundo b谩sico- y el 06 de noviembre –por da帽o a infraestructura del colegio y desobediencia-, ambas del 2023. Respecto del bullying y/o ciberbullying se帽ala que la denuncia consta anotada el d铆a 11 de septiembre de 2023. En la cual un grupo de cuatro estudiantes del centro educativo, de forma espont谩nea, dieron a conocer hechos de acoso involucrando al menor de edad, ::::::::::::::::entre otros compa帽eros. A帽ade que la denuncia permite activar el protocolo previsto en el R.I.C.E, del cual derivan las llamadas telef贸nicas generadas por la encargada de convivencia a cada uno de los apoderados de los alumnos involucrados. Luego, el d铆a 12 de septiembre de 2023 son enviados los correos electr贸nicos seg煤n aparece previsto en el ac谩pite VIII, punto 4.8, del citado Reglamento. Indica que el resultado de la investigaci贸n por bullying estuvo listo el 27 de septiembre de 2023, identificando un problema que afectaba al conjunto del curso, el que presentaba una din谩mica que se caracterizaba por comportamientos agresivos, normalizados y minimizados como inofensivos. Luego, el informe se centra en las posibles causas del acoso, una de ellas se帽ala que se pudo evidenciar “(…) que dentro del curso la mayor铆a de los estudiantes tienen una din谩mica relacional en la cual se relacionan a trav茅s de insultos, malas palabras, humor hiriente, faltas de respeto, golpes. Conductas que normalizan y justifican (sic).” En resumen, se帽ala que la investigaci贸n arroja que los comportamientos denunciados no constituyen bullying, sin perjuicio, no descarta la participaci贸n de los alumnos denunciados en las conductas que alteraron la convivencia escolar. Manifiesta que la encargada de convivencia escolar, el d铆a 27 de septiembre de 2023, env铆a el correo electr贸nico a los apoderados de los alumnos involucrados, cit谩ndolos a una reuni贸n para darles a conocer el resultado de la investigaci贸n; entablar un proceso de soluci贸n colaborativa y llevar adelante las medidas reparatorias. Se帽ala que la recurrente se niega a concurrir a esta instancia como a posteriores reuniones. Dice que la investigaci贸n fue cerrada en octubre de 2023, suscribi茅ndose las cartas de compromiso en torno a la adopci贸n de las medidas correctivas de cambio conductual, lo que no se concreta respecto de la recurrente, a pesar que su hijo ::::::no fue sancionado. Separadamente, el centro educativo niega que la denuncia por bullying haya afectado psicol贸gicamente a:::::::::::::, quien producto de este hecho habr铆a visto mermado su estado de 谩nimo siendo segregado de la comunidad estudiantil. Demostraci贸n de lo anterior, dice el representante del centro, lo constituye la activa participaci贸n de Crist贸bal en el paseo de curso efectuado el 12 de diciembre pasado. Respecto de cierto incidente con el profesor de ciencias, el centro se帽ala que en su oportunidad el tema fue debidamente tratado y superado entre todos los involucrados. Expone que el d铆a 5 de diciembre de 2023 do帽a :::::::::acude al centro educativo para reunirse con el sr. director. En la cita ser铆an tratados una serie de temas relativos a sus hijos, ::::::::::::, como tambi茅n la deuda que en la actualidad la apoderada mantiene con el colegio. Precisa que en la reuni贸n do帽a ::::::::::::expresa su molestia por el maltrato psicol贸gico que Crist贸bal habr铆a recibido de la psic贸loga do帽a :::::::y de los profesores del centro, causa que la hace desconocer la deuda y su pago. Se帽ala que durante la cita la apoderada se descontrola adoptando una actitud violenta y tratando de manera denigrante al personal del centro educativo. Por lo anterior, se da t茅rmino a la reuni贸n. Puntualiza que el d铆a 7 de diciembre el sr. director se comunica con don :::::::::::::para comunicarle que do帽a ::::::::pierde su condici贸n de apoderada y que no puede asistir a la licenciatura de su hijo. Se帽ala que en el caso, y producto del maltrato incurrido por la apoderada a los funcionarios, fue aplicado el reglamento interno de convivencia escolar. Precisa que, en todo caso, no se dan los presupuestos de la acci贸n de protecci贸n. Dice que en la especie no existen actos u omisiones que hayan producido una afectaci贸n al ejercicio leg铆timo de un derecho en grado de “privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza”, de hecho, expone, la recurrente minimiza la seriedad con la que debe actuar un establecimiento, en donde diariamente deben enfrentarse situaciones o conductas del estudiantado que afectan la convivencia escolar, m谩xime si se recibe una denuncia formal de parte de un grupo de cuatro estudiantes que alegan ser v铆ctimas de actos constitutivos de acoso escolar. Aclara que, si bien el resultado de la investigaci贸n arroja un resultado negativo para actos de bullying, no es menos cierto que la investigaci贸n efectuada devela otro problema en el 谩mbito escolar en que se encuentra inmerso el menor de edad, :::::::::::al, detect谩ndose una din谩mica relacional caracterizada por comportamientos agresivos, que incluyen el uso de apodos basados en la ropa que visten, caracter铆sticas f铆sicas y gustos personales de los alumnos, registr谩ndose adem谩s episodios de golpes f铆sicos, bromas pesadas y el uso de un lenguaje verbal ofensivo mediante insultos, entre otros comportamientos perjudiciales, todas conductas a las que el menor recurrente no es ajeno, tal como queda demostrado en los registros de audio de las entrevistas realizadas a los alumnos afectados.

Finalmente, pide el rechazo del recurso, con costas. Con posterioridad, al folio 20, con fecha 9 de enero de 2024, don Marcelo Eduardo Ar茅valo Inarejo, en representaci贸n del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, complementa el informe respectivo. Indica respecto del cobro del cheque 2194174, que a principios del a帽o escolar 2023, para efectos de asegurar el cupo y el pago de la matr铆cula en el colegio, se entrega un cheque por $196.560, con fecha 20 de marzo de 2023. Se帽ala de paso que al 31 de mayo de 2023, la recurrente manten铆a una deuda- por matr铆cula y otras mensualidades por $4.440.852, y que dicha situaci贸n fue comunicada por correo electr贸nico, de manera oportuna, a la deudora. A帽ade que en noviembre de 2023 la recurrente manten铆a una deuda por los servicios contratados que ascend铆a a $2.629.598, deuda comunicada por correo el d铆a 18 de noviembre 2023. Se帽ala que estos incumplimientos, la situaci贸n conductual de ::::::::::::y el supuesto acoso sufrido por el mencionado menor de edad, fueron los temas tratados en la reuni贸n del d铆a 5 de diciembre de 2023. En dicha instancia la recurrente pierde el control y adopta una actitud violenta. Por lo anterior, con fecha 23 de diciembre de 2023, se cobra el cheque, gesti贸n que no prospera por haber perdido vigencia. Sostiene que no resulta real que la recurrente no mantenga deuda con el colegio. Respecto del correo electr贸nico de 24 de diciembre de 2023, se帽ala que la lectura del mismo alude a la conversaci贸n telef贸nica entre el colegio y el sr. Carlos Mu帽oz, padre de los menores de edad, la cual tuvo lugar el d铆a 7 de diciembre de 2023, ocasi贸n en que se comunica la p茅rdida de la calidad de apoderada de do帽a::::::::::, situaci贸n que luego deriva en la prohibici贸n de ingreso de la recurrente al colegio, y especialmente a la licenciatura de ::::::::::::realizada el 14 de diciembre de 2023. Puntualiza que el correo da cuenta de un hecho acaecido el 7 de diciembre de 2023, remiti茅ndose solo para fines registrales del colegio y no constituye un hecho distinto al conocido actualmente en la causa, ni menos una represalia como lo plantea la recurrente. En definitiva, pide se tenga por evacuado el informe en tiempo y forma. Acompa帽a a su presentaci贸n dos documentos: una carta de cobro de fecha 31 de mayo de 2023 y otra carta de cobro de fecha 18 de noviembre de 2023. En presentaci贸n posterior adjunta los documentos que siguen: 1. Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E. AMUN 2023; 2. Ficha de ingreso ::::::::::::::::::::3. Ficha  de ingreso::::::::::::::; 4. Cadena de correos electr贸nicos entre la encargada de Convivencia Escolar del Centro Am煤n y recurrente, entre las fechas 12 a 20 de septiembre de 2023, sobre activaci贸n y t茅rmino de protocolo sobre Bullying y Ciberbullying; 5. Set de 10 fotograf铆as que dan cuenta de las actividades realizadas por el Centro en el a帽o 2023, donde se incluye a los menores de autos; 6. Correo enviado por el Centro a apoderado de uno de los menores afectados de iniciales M.V.V.V. de fecha 24 de octubre de 2023 y respuesta de 茅ste; 7. Set de 5 fotograf铆as que dan cuenta del paseo de curso 7mo y 8vo b谩sico, de fecha 13 de diciembre de 2023, en donde participa el menor::::::::::::::::; 8. Resoluci贸n de investigaci贸n por Bullying y Ciberbullying; 9. Hoja de vida de :::::::::::::::::a帽o 2023; 10. Correo electr贸nico de fecha 31 de mayo de 2023, conductor de carta de cobranza; 11. Carta de cobro de fecha 31 de mayo de 2023; 12. Correo electr贸nico de fecha 18 de noviembre de 2023 conductor de carta de cobranza; 13. Carta de cobro de fecha 18 de noviembre de 2023; y 14. Set de 3 fotograf铆as de la licenciatura del menor ____________________de fecha 15 de diciembre de 2023. 3°) Ha sido promovido por medio de la acci贸n de protecci贸n, el resguardo de los derechos fundamentales de do帽a Anita::::::::::::::::::::, y de sus hijos, ::::::::::::::::::::::::::::.ambos menores de edad. Respecto de ::::::::::es reclamada la vulneraci贸n del derecho al debido proceso previsto en el n°3, art铆culo 19, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, porque el colegio aplica, de forma arbitraria, un procedimiento sancionatorio en contra de personas con trastorno del espectro autista; y respecto de los mismos menores de edad, denuncia la conculcaci贸n del derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, previsto en el n°1 del art铆culo 19 del mismo texto constitucional, porque la situaci贸n vivida les ha generado un grave deterioro de la integridad ps铆quica, exponi茅ndolos a una situaci贸n de conflictividad familiar, culpa e incertidumbre. Por otro lado, en lo que concierne a do帽a:::::::::::::, el recurso manifiesta la vulneraci贸n del derecho al debido proceso por aplic谩rsele una sanci贸n, impedir el acceso a la licenciatura de su hijo Gaspar, sin proceso alguno, y sin notificaci贸n ni conocimiento de los fundamentos de la decisi贸n, entre otros aspectos. 


4°) El recurso de protecci贸n es una acci贸n constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aqu茅l sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as fundamentales protegidos por la carta pol铆tica. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protecci贸n, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que est茅 claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aqu茅llos a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad est茅n comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o est茅n actualmente produciendo perturbaci贸n, privaci贸n o incluso amenaza en el ejercicio leg铆timo de las garant铆as y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 


5°) A fin de esclarecer la cuesti贸n ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados. a. La recurrente, do帽a::::::::::::::::::, y sus hijos mantuvieron durante el a帽o 2023 una relaci贸n de car谩cter contractual por prestaci贸n de servicios educacionales con la entidad recurrida, Centro Educativo Amun. b. Los hijos, ::::::::::::::::, presentan una condici贸n TEA. El Centro educativo solo reconoce que esa condici贸n fue informada 煤nicamente respecto de :::::::::::::::: c. Crist贸bal, de acuerdo a lo informado por el colegio, empieza a presentar durante el a帽o 2023 un comportamiento inadecuado. La misma conducta, desde la 贸ptica de su madre, es entendida como un acoso en su contra y 茅sta se encuentra provocada por la directiva, profesores y compa帽eros del colegio. d. El colegio durante el a帽o 2023 mantuvo vigente el Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E Amun 2023, versi贸n 0.0, marzo 2023. e. El d铆a 5 de diciembre de 2023, se re煤ne el sr. director del colegio y la apoderada de :::::::::::l, ocasi贸n en que, entre otros temas, las partes discrepan de la situaci贸n conductual de 茅ste en la escuela, y sobre la posible responsabilidad del equipo directivo en el manejo de los conflictos acontecidos durante el a帽o. d. Producto, al menos, de la distinta visualizaci贸n del origen del conflicto y de su din谩mica, el colegio adopta durante los primeros d铆as de diciembre de 2023, la medida de p茅rdida de la condici贸n de apoderada de do帽a:::::::::; consiguientemente se le impide la presencia en la ceremonia de licenciatura de su hijo Gaspar, que egresa de cuarto a帽o medio.

6°) La extemporaneidad del recurso ser谩 desestimada por entender que la diversidad de hechos denunciados por la recurrente como constitutivos de vulneraciones a distintas garant铆as constitucionales, puede llegar a componer un evento de hostigamiento de car谩cter continuo a trav茅s de gran parte del a帽o pasado, espec铆ficamente desde la anotaci贸n en la hoja de vida del alumno Crist贸bal, que data del 18 de julio de 2023, registrada por do帽a:::::::::::::, hasta la aplicaci贸n de la medida de p茅rdida de la calidad de apoderada de do帽a::::::::::::::::, comunicada con fecha 7 de diciembre de 2023, fecha 茅sta 煤ltima a partir de la cual debe efectuarse el c贸mputo de treinta d铆as reconocido en el auto acordado sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n para interponer la respectiva acci贸n constitucional, la cual, seg煤n consta en folio 1, fue ingresada oportunamente al sistema respectivo el d铆a 12 de diciembre de 2023, datos que resultan los 煤nicos prevalentes para desestimar el tratamiento y resoluci贸n del presente caso, en donde la acci贸n de protecci贸n fue interpuesta dentro del plazo previsto en la norma que rige su ejercicio. 


7°) Para entrar al fondo del asunto deber谩 dejarse establecido que el tratamiento del caso abordar谩, en primer lugar, los cuestionamientos constitucionales al ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del centro educativo al alumno Crist贸bal, por un supuesto caso de acoso escolar, sin haber considerado durante todo el curso del procedimiento su condici贸n de TEA. A continuaci贸n, ser谩n tratados los restantes casos planteados por la recurrente –hostigamiento telef贸nico y maltrato de palabra- respecto del mismo menor de edad. Finalmente, se abordar谩 la situaci贸n personal de la propia madre y apoderada, do帽a::::::::::::::, quien fue sancionada con la p茅rdida de la calidad de apoderada y restringida su posibilidad acceder a la actividad de licenciatura de su hijo mayor, Gaspar. 

8°) Como deja de manifiesto en el literal c) del considerando quinto, durante el pasado a帽o 2023 y dentro del contexto escolar, el comportamiento del hijo de la recurrente, Crist贸bal, produjo la aplicaci贸n del Reglamento Interno de Convivencia Escolar. La hoja de anotaciones del alumno ::::::permite conocer que 茅ste, conjuntamente con otros compa帽eros, fue denunciado el d铆a 08 de septiembre de 2023, por un grupo de alumnos del colegio como part铆cipe en comportamiento de acoso. Los antecedentes aportados en la especie permiten saber que, seg煤n confirma el correo electr贸nico de 12 de septiembre de 2023, de la encargada de convivencia escolar del colegio, fue activado el protocolo de bullying y ciberbullying, el cual, entre otros destinatarios, es notificado a los padres de Crist贸bal. El correo acompa帽a m谩s informaci贸n (la cual se desconoce en esta instancia) y anuncia que, luego de la investigaci贸n, sus resultados y medidas ser谩n participados en una reuni贸n programada especialmente al efecto. Con fecha 15 de septiembre, por medio de correo electr贸nico, dirigido a los mismos destinatarios anteriores, la encargada de convivencia escolar anuncia el estado de la investigaci贸n y notifica la pr贸rroga de la misma por haberse encontrado nuevos antecedentes. Posteriormente, el d铆a 27 de septiembre, la encargada de convivencia, invita por correo a los apoderados y a sus pupilos a concurrir al colegio para llevar adelante el proceso de mediaci贸n en el caso investigado. Se hace presente que esta reuni贸n tiene por finalidad facilitar la reparaci贸n de los da帽os causados y promover una convivencia escolar respetuosa y pac铆fica. En otro correo de igual data, la encargada de convivencia precisa a la apoderada de  :::::::::::que el resultado de la investigaci贸n arroj贸 que las conductas de los alumnos no eran constitutivas de bullying. Durante el curso de la transmisi贸n de la informaci贸n, seg煤n se denota en correos electr贸nicos de respuesta fechados el 20, 27 y 28 de septiembre de 2023, la madre y apoderada de los menores de edad, do帽a::::::::::::, hace presente su malestar por la demora en la investigaci贸n, por la poca claridad en la entrega del resultado de la investigaci贸n, y por la insuficiente informaci贸n acerca del sentido de la reuni贸n a la que se invita a participar a alumnos y apoderados involucrados, entre otros aspectos. Finalmente, en documento adjunto por la recurrida denominado “Toma de conocimiento e informaci贸n sobre medidas de reparaci贸n y prevenci贸n”, emitido por las autoridades del Centro Educativo Amun, sin fecha, se entregan los resultados de la investigaci贸n, promovida “(…) por activaci贸n del Protocolo de Bullying y Ciberbullying en respuesta a las denuncias de acoso escolar presentadas por los estudiantes M.V., A.A., F.S. y D.S., quienes han estado experimentando una situaci贸n de hostigamiento por parte de sus compa帽eros S.G., N.S., C.M. y M.G. durante varios meses (…)”. En s铆ntesis el informe da cuenta de la existencia de “(…) un problema que afecta al grupo curso en su conjunto. Existe una din谩mica relacional caracterizada por comportamientos agresivos, que incluyen el uso de apodos basados en la ropa que visten, caracter铆sticas f铆sicas y gustos personales. Adem谩s, se han registrado episodios de golpes f铆sicos, bromas pesadas y el uso de un lenguaje verbal ofensivo mediante insultos, entre otros comportamientos perjudiciales. Lo preocupante es que este tipo de conductas ha sido normalizado y minimizado por el grupo de estudiantes, quienes a menudo argumentan que se trata de bromas inofensivas”. Concluye el informe imponiendo responsabilidades a los alumnos que presentan el rol de v铆ctimas como tambi茅n a los que presentan el papel de emisarios de las situaciones. Los primeros deber谩n: “(…) Informar a las autoridades competentes, aquellas situaciones de violencia f铆sica o psicol贸gica, agresi贸n u hostigamiento que afecten a alg煤n o alguna integrante del establecimiento” y los segundos deber谩n: “(…) Colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar.”, “Brindar un trato digno y respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa”. Entre otras decisiones. 

9°) De acuerdo a la normativa que se ha dado el Centro Educativo Amun, la investigaci贸n de comportamientos que puedan significar acoso escolar, en cualquiera de sus formas, presenta un plazo de activaci贸n, de notificaci贸n, de incorporaci贸n de informaci贸n y en t茅rminos generales de investigaci贸n y resoluci贸n del asunto, que pueden ser calificados de breves y exigentes, al tenor de lo establecido en el R.I.C.E., apartado IX sobre regulaciones referidas al 谩mbito de la convivencia escolar, punto 7, p谩gs. 60 a la 64. La notificaci贸n de la sanci贸n deber谩 ser puesta en conocimiento del apoderado personalmente y, en su defecto por correo electr贸nico (R.I.C.E., apartado IX, punto 7, p谩g. 64). La posibilidad de apelaci贸n o reconsideraci贸n de la medida adoptada al cabo de la investigaci贸n, deber谩 ser puesta en conocimiento del afectado en el acto de la notificaci贸n de la sanci贸n. Toda medida es susceptible de apelaci贸n o reconsideraci贸n, seg煤n las reglas generales (R.I.C.E., apartado VIII, punto 5.6 y 5.7, p谩g. 50). 


10°) No se advierte de la aplicaci贸n de las normas reglamentarias reci茅n citadas, dentro del contexto de la denuncia por acoso escolar o bullying, la transgresi贸n de los plazos ni formas que el colegio reconoce para la investigaci贸n y resoluci贸n de casos asociados a estos comportamientos. Los plazos, en t茅rminos generales, fueron respetados y no se advierte una demora que pueda considerarse atentatoria de la garant铆a del debido proceso. 


11°) Tampoco se advierte del informe final denominado como “Toma de conocimiento e informaci贸n sobre medidas de reparaci贸n y prevenci贸n”, evacuado por el cuerpo directivo del centro, la consideraci贸n del rasgo de TEA de::::::::::, hijo de la recurrente e investigado en el cuaderno por acoso, sin embargo, esta falta de atenci贸n a su personal condici贸n no se observa especialmente atentatoria en la medida que el centro educativo, seg煤n se reconoce de la ficha de inscripci贸n del alumno del a帽o 2020, no presenta esa condici贸n. No obsta a lo que viene dici茅ndose la incorporaci贸n del certificado m茅dico fechado el 01 de febrero de 2024, que da cuenta de su condici贸n, en tanto no puede constatarse que 茅sta fue sabida oportunamente por el centro educativo, quien solo supo, al tenor de la aludida ficha, de dificultades oftalmol贸gicas y dentales pero no de su condici贸n TEA. 

12°) Entonces, no se aprecia la vulneraci贸n de la garant铆a del debido proceso respecto de Crist贸bal por la investigaci贸n del acoso, en la medida que las eventuales trasgresiones formales al plazo de tramitaci贸n del procedimiento investigativo por la conducta de bullying y/o ciberbullying fueron de una magnitud insuficiente para entender perturbado el ejercicio de los derechos que le asistieron en el caso, parecer que tampoco se ve alterado por la especial condici贸n de TEA que se denota en el recurso respecto de Crist贸bal, la cual, seg煤n se dijo, no fue participada al centro educativo oportunamente, y por lo tanto, no resulta pertinente exigir la transgresi贸n de alguna garant铆a por la ausencia de las exigencias que permitan atender la especial condici贸n que re煤ne sobre s铆 el alumno en cuesti贸n. 


13°) No hay, consiguientemente, antecedentes sobre la base de alg煤n atropello a la normativa interna del centro educativo por la investigaci贸n del caso de acoso, ni respecto de otro antecedente vertido en este proceso de cautela, que deje en evidencia la afectaci贸n a la integridad f铆sica o ps铆quica del citado menor de edad como de su hermano G::::::, por lo que tampoco 茅sta acci贸n podr谩 prosperar en estesentido. 

14°) Ahora bien, la denuncia por vulneraci贸n de derechos del menor de edad, Crist贸bal, no solo deviene de la investigaci贸n del caso de acoso escolar, sino tambi茅n de otros sucesos referidos en el recurso, c贸mo los reiterados llamados telef贸nicos practicados durante el a帽o 2023 por la encargada de convivencia escolar a la apoderada y madre, dando cuenta del mal comportamiento de su hijo y el maltrato verbal sufrido por Crist贸bal de parte de un profesor del centro educativo. Respecto de los llamados telef贸nicos, los cuales seg煤n los dichos de la recurrente afectaron la salud mental de ::::::::::l, 茅stos fueron realizados durante el a帽o 2023 por la psic贸loga, do帽a::::::::, quien se hace cargo de la convivencia escolar en el centro educativo. Si bien el colegio no desconoce el hecho, hace presente que el comportamiento reprochado a la profesional solo se enmarca dentro del deber que le asiste como encargada de convivencia, para poner en conocimiento del apoderado los acontecimientos que tengan relaci贸n con el estudiante. En rigor, el establecimiento se帽ala: “(…) es su deber comunicar dicha situaci贸n a los padres o apoderados de los menores involucrados, pues de esa forma el establecimiento tiene la oportunidad de actuar con prontitud, aplicar los protocolos correspondientes plasmados en el Reglamento Interno, buscar una soluci贸n al conflicto de manera colaborativa (…)” (informe del recurso, p谩rrafo 4, p谩g. 5). Sobre el citado canal de comunicaci贸n, el telef贸nico, el reglamento de convivencia efectivamente reconoce como medio de comunicaci贸n entre el centro educativo y los padres, madres y/o apoderados, al correo electr贸nico, a las llamadas telef贸nicas o a cualquier otro id贸neo, seg煤n es dispuesto expresamente en el R.I.C.E. apartado V, punto 4., p谩g. 19.- A pesar de la legitimidad del medio empleado por la encargada de convivencia del centro educativo para canalizar la comunicaci贸n con la apoderada del menor de edad involucrado en los hechos, debe reconocerse que 茅sta no parece poner en duda la necesidad de la comunicaci贸n entre el centro educativo y su persona, sino que deja en evidencia que la reiteraci贸n de los llamados transforma la gesti贸n comunicativa en hostigamiento, comportamiento que incide en la salud mental de su hijo Crist贸bal. Sin embargo, no es posible, con los elementos de juicio aportados, determinar cu谩ntas llamadas se realizaron el a帽o 2023, desde la encargada de convivencia del centro educativo a la apoderada de ::::::::::l, ni su incidencia en el eventual deterioro de la salud mental de 茅ste menor de edad, de su hermano :::::::::::o de su madre, do帽a :::::::::::::::: 

15°) Con todo, debe existir un est谩ndar de comunicaci贸n entre el colegio y la apoderada que, sin mermar el objetivo de la relaci贸n informativa que debe existir durante el desarrollo del a帽o escolar, no abrume a la citada apoderada o a su familia con antecedentes que incidan sobre hechos de menor entidad, b谩sicamente cuestiones informativas o dando cuenta reiterada de iguales hechos una y otra vez, anomal铆as que pueden propiciar el desgaste del canal de comunicaci贸n o la seriedad de la gesti贸n informativa. Sobre este aspecto, la necesidad de comunicaci贸n entre el centro y la apoderada, el establecimiento educativo acompa帽a el registro de la hoja de vida del estudiante Crist贸bal durante el pasado a帽o 2023, el cual denota anotaciones el 06 de abril, 29 de mayo, 18 de julio, 26 de julio, 24 de agosto, 7 de septiembre, 8 de septiembre, 23 de octubre y 6 de noviembre. Los registros, por lo general, dan cuenta del comportamiento de :::::::::::::pero tambi茅n de otros compa帽eros que se relacionan con 茅l. La naturaleza de los hechos asentados en la hoja de vida del citado menor –los cuales dicen relaci贸n con la interrupci贸n de clases, juego brusco, golpe a compa帽era, discusi贸n y ofensas mutuas, lanzamiento de piedra y quebradura de vidrio, acoso y negativa a participar en actividad y da帽o a equipo de colegio- aparecen como suficientes para activar el canal de comunicaci贸n con la apoderada del alumno respectivo. Esta ponderaci贸n y la reiteraci贸n mensual de cada uno de estos hechos evidencian una continuidad a trav茅s del tiempo que probablemente ha incidido en el estado de 谩nimo de los involucrados durante el a帽o 2023, pero no permiten vincular por las razones expuestas en el considerando anterior, la necesaria producci贸n de una afectaci贸n a la salud mental del menor :::::::de su hermano :::::: o de su madre do帽a :::::::::::. 


16°) Por otra parte, respecto del maltrato verbal sufrido por :::::::l de parte de un profesor del centro educativo. El establecimiento no desconoce su ocurrencia pero a帽ade que el tema fue debidamente abordado por las partes involucradas llegando a un acuerdo satisfactorio, sin embargo, las autoridades no acompa帽an ning煤n antecedente que permita acreditar suficientemente el compromiso conjunto que fue asumido en el caso. No obstante, este solo elemento, desconectado de otros datos, impide formar convicci贸n por falta de indubitabilidad de los hechos, acerca de la ocurrencia de un episodio vulnerador de los derechos en la persona de Crist贸bal, lo que conllevar谩 la desatenci贸n de esta circunstancia para promover el recurso. Como se dijo previamente en el considerando cuarto, una de las exigencias que conlleva el reconocimiento de la cautela que se pretende por medio del ejercicio de la acci贸n de protecci贸n, se sostiene sobre la existencia de los hechos. Se dijo sobre el punto que: “(…) los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad est茅n comprobados o suficientemente justificados (…)”, lo que precisamente no alcanza a observarse en este caso por las discordantes posiciones asumidas por la recurrente y por la entidad recurrida. Aunque con otra designaci贸n, “la l铆nea jurisprudencial asentada exige que para acoger la acci贸n de protecci贸n, debe constatarse el car谩cter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondr铆a un procedimiento de la conocimiento que es incompatible con el car谩cter cautelar de la acci贸n de protecci贸n” Henr铆quez V., Miriam; “Acci贸n de protecci贸n”, DER Ediciones Ltda., octubre 2018, Santiago de Chile, p. 39.- 


17°) Finalmente, en lo que concierne a do帽a::::::::, el recurso manifiesta la vulneraci贸n de su derecho al debido proceso por aplic谩rsele una sanci贸n, la p茅rdida de la condici贸n de apoderada, la que le pudo impedir el acceso a la licenciatura de su hijo Gaspar, sin proceso alguno, sin notificaci贸n ni conocimiento de los fundamentos de la decisi贸n. Se habla que esta medida efectivamente impuesta por la entidad recurrida “pudo” causar la afectaci贸n del derecho constitucional al debido proceso, si no fuera revertida por la concesi贸n de la orden de no innovar, acordada el d铆a 12 de diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones de Copiap贸. 


18°) Con todo, la imposici贸n de la medida no resulta discutida por parte del centro educativo. As铆 aparece consignada en la hoja de vida del alumno Crist贸bal, registro que se帽ala: “5 de diciembre de 2023, :::::::::, apoderada de :::::::::::, adopta una actitud violenta durante una atenci贸n de apoderada, tratando de forma denigrante al personal del centro educativo Amun. ::::::::::.” De la misma forma es confirmada la imposici贸n de la medida en el informe evacuado por el centro educativo, cuando luego de dar cuenta de una reuni贸n sostenida entre el sr. director y la apoderada, menciona que 茅sta adopta una actitud descontrolada y violenta, tras lo cual se pone t茅rmino a la reuni贸n, se帽alando enseguida: “(…) En lo sucesivo, el director del Centro se contact贸 v铆a telef贸nica el 7 de diciembre de 2023 con el Sr. ::::::::::padre de Crist贸bal, para comunicarle que do帽a :::::::::ha perdido su condici贸n de apoderada, indic谩ndole que no podr谩 asistir a la Licenciatura de su hijo, seg煤n Reglamento Interno de Convivencia Escolar, a ra铆z del maltrato efectuado por ella a los funcionarios del Centro. De dicha decisi贸n se dej贸 constancia escrita mediante el env铆o del respectivo correo electr贸nico, despachado el 24 de diciembre de 2023” (informe del recurso, p谩g. 9, p谩rrafo 7). 


19°) Sobre la aplicaci贸n de la sanci贸n de p茅rdida de la condici贸n de apoderado el R.I.C.E., apartado XII sobre Protocolos, punto 7, p谩g. 88, regula espec铆ficamente el proceder del centro educativo en el caso, sosteniendo que: “(…) La calidad de apoderado/a en el establecimiento se puede perder en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el pupilo/a dejare de ser alumno/a del Establecimiento. b) Cuando el/la apoderado/a resultare ser responsable de actos de difamaci贸n, hostigamiento, ofensas o cualquier tipo agresi贸n por cualquier medio (redes sociales u otros) a cualquier miembro de la comunidad educativa. c) Utilizar su calidad de apoderado/a ya sea suplente o titular para realizar acciones fuera de lo inherente a su funci贸n en la comunidad educativa, por ejemplo, proselitismo o instrumentalizar su calidad de Apoderado/a para beneficio propio o colectivo al cual pertenece. d) Cuando el/la apoderado/a no cumpla con los deberes descritos en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar. e) Cuando el/la apoderado/a, de manera reiterada, no asista a las citaciones por parte de la Direcci贸n y/o de los o las Docentes (Reuniones de Apoderados/as, Entrevistas de Profesores/as u otros). f) Cuando el/la apoderado/a realice cualquier acci贸n que impida el desarrollo normal de clases o el funcionamiento del establecimiento. La Direcci贸n del Establecimiento, a trav茅s de su Director/a, podr谩 cancelar o decretar la p茅rdida de la calidad de apoderado, a todos quienes cumplan con los presupuestos de las causales antes indicadas. Para esto el Director/a deber谩 iniciar un procedimiento sancionatorio, el que deber谩 cumplir con todas las garant铆as del debido proceso, contenidas en el art铆culo 19 n°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. El Director/a tendr谩 la facultad de delegar el debido proceso al personal del establecimiento que corresponda tales como encargado de convivencia.” M谩s adelante, el mismo precepto, al establecer el procedimiento para proceder eventualmente a imponer la sanci贸n de p茅rdida de la condici贸n de apoderado, contempla las garant铆as b谩sicas para conseguir su aplicaci贸n, entre las que son mencionadas: 1. La notificaci贸n de inicio del procedimiento; 2. La posibilidad de efectuar descargos y determinar en diez d铆as el plazo de la investigaci贸n; 3. La exigencia de justificaci贸n y proporcionalidad en la aplicaci贸n de la eventual sanci贸n, la que en todo caso deber谩 ser notificada; y 4. La opci贸n a la reconsideraci贸n de la sanci贸n. El precepto concluye destacando que: “La 煤nica sanci贸n a aplicar en caso de acreditarse los hechos y faltas imputadas, ser谩 la cancelaci贸n o p茅rdida de la calidad de apoderado/a.” 

20°) A pesar de haberse centrado la cr铆tica constitucional por la recurrente en la indebida aplicaci贸n de la sanci贸n y en su particular efecto, la entidad educativa se desentiende de uno y otro cuestionamiento planteando que la aplicaci贸n de la medida en contra de do帽a :::::::::finalmente no se materializa o ejecuta, sin embargo, olvida el centro educativo que esta falta de ejecuci贸n devino de la implicancia de un 贸rgano jurisdiccional, que suspendi贸 los efectos de la medida adoptada internamente. En otras palabras, si bien los efectos que derivaron de la medida aplicada fueron suspendidos, 茅sta suspensi贸n solo aconteci贸 por la interposici贸n del presente recurso de protecci贸n, de manera que eliminado este hecho, la medida probablemente se habr铆a aplicado. Es m谩s, si bien el efecto indeseado que se derivaba de la medida fue suspendido y/o eliminado, la imposici贸n misma de la sanci贸n de la p茅rdida de la condici贸n de apoderada, se mantiene vigente hasta hoy, ya que respecto de ella no se ha dado cuenta de ninguna modificaci贸n, manteni茅ndose vigente la medida adoptada en la especie. 

21°) Ahora bien, a pesar que, seg煤n se dice m谩s arriba, el Reglamento interno de convivencia escolar del centro recurrido contempla una nutrida normativa acerca de la forma de proceder ante eventos que puedan significar la p茅rdida de la condici贸n de apoderado, en la pr谩ctica, de acuerdo a lo informado por la citada entidad, ninguna de dichas exigencias fueron aplicadas en la especie.

En efecto, no se da cuenta en ninguna parte, ni siquiera en el correo electr贸nico de fecha 24 de diciembre de 2023 en el cual se comunica la aplicaci贸n de la medida, acerca de cu谩l es la causal que ha motivado la apertura del procedimiento sancionatorio en el establecimiento en contra de do帽a::::::::::::; tampoco se advierte antecedente alguno que permita saber si 茅sta fue notificada del inicio del citado procedimiento ni de los hechos que le fueron imputados; no se advierte, asimismo, sobre la posibilidad de efectuar descargos ni la debida informaci贸n acerca del plazo que tendr谩 para solicitar la reconsideraci贸n de la eventual medida adoptada; en fin, no resulta posible advertir el cumplimiento de ninguno de los principios b谩sicos que componen el denominado debido proceso, los cuales fueron efectivamente considerados en el precepto transcrito por el centro educativo pero no resultaron aplicados respecto del procedimiento llevado en contra de la apoderada do帽a :::::::

22°) Estas omisiones no resultan inofensivas a pesar que la garant铆a prevista en el n°3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n solo promueva a trav茅s del art铆culo 20 del mismo texto, la cautela efectiva del inciso quinto del mencionado n°3, que resguarda que: “Nadie podr谩 ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽alare la ley y que se hallare establecido por 茅sta con anterioridad a la perpetraci贸n del hecho”; b谩sicamente porque el inciso segundo del art铆culo 5° del texto constitucional reconoce como limitaci贸n al ejercicio de la soberan铆a el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los cuales deben ser respetados y promovidos tambi茅n por virtud de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sobre 茅ste 谩mbito supranacional el art铆culo 8° de la Convenci贸n Americana sobre derechos humanos, precisamente un tratado internacional ratificado y vigente en nuestro pa铆s, reconoce el derecho de toda persona a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter. Dicho precepto establece que la idea de la presunci贸n de inocencia debe predominar en todo proceso, por lo cual la persona inculpada tiene derecho, en plano de igualdad, a garant铆as m铆nimas como: la comunicaci贸n previa de la acusaci贸n; la concesi贸n de tiempo y medios para su defensa; el derecho a defenderse; el derecho a examinar a los testigos; el derecho a recurrir contra la decisi贸n, entre otras garant铆as. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido a trav茅s de la jurisprudencia que: “Es un derecho humano el obtener todas las garant铆as que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administraci贸n excluida de cumplir con este deber. Las garant铆as m铆nimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisi贸n pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana de DDHH, caso Baena., Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001, serie Cn°72; en similar sentido, Corte Interamericana de DDHH, caso de la comunidad ind铆gena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005, serie C n°125, p谩rrafo 62).

23°) Como ha sido adelantado, ninguna de las garant铆as explicitadas en el Reglamento interno de convivencia escolar fue debidamente acreditada por el centro educativo, no encontr谩ndose liberado de su cumplimiento por la sanci贸n finalmente aplicada a la apoderada, por lo cual resulta constatada la infracci贸n al derecho fundamental, en grado de privaci贸n. 

24°) La vulneraci贸n resulta exacerbada si se pone atenci贸n a la consecuencia derivada de la aplicaci贸n de la medida que signific贸 la p茅rdida de la condici贸n de apoderada para do帽a ::::::::::: en tanto la materializaci贸n de aquella, seg煤n precisi贸n de la misma entidad recurrente en su informe, implic贸 la prohibici贸n para asistir a la licenciatura de su hijo mayor, Gaspar, situaci贸n que se aparta notoriamente del 煤nico resultado que supon铆a bajo tal sanci贸n el R.I.C.E. apartado XII sobre Protocolos, punto 7, p谩g. 88, cual es, exclusivamente la cancelaci贸n o p茅rdida de la calidad de apoderada. En efecto, el precepto dispone: “(…) La 煤nica sanci贸n a aplicar en caso de acreditarse los hechos y faltas imputadas, ser谩 la cancelaci贸n o p茅rdida de la calidad de apoderado/a.” Luego, la prohibici贸n reca铆da sobre do帽a ::::::::::que supuso la restricci贸n absoluta para participar en la licenciatura de su hijo Gaspar, supone una sanci贸n que se aleja de su finalidad, cual es, la restricci贸n de los derechos y deberes que impon铆a su condici贸n de apoderada, y no la extensi贸n sobre un 谩mbito distinto limitando la libertad de la recurrente, someti茅ndola a la afectaci贸n de su derecho a la integridad ps铆quica como tambi茅n al que concern铆a a su familia; situaci贸n que, a pesar de no lograr materializarse, supuso una situaci贸n que probablemente impidi贸 la normal participaci贸n en el evento que tributaba no tan solo los esfuerzos personales del licenciado, Gaspar, sino de toda la comunidad escolar, de la cual la afectada formaba parte. 

25°) As铆 las cosas, resulta evidente la vulneraci贸n ius fundamental en la que incurri贸 el centro educativo, la cual deber谩 ser reparada de la forma en que se dir谩 en lo resolutivo. 


26°) Por 煤ltimo, no ser谩n atendidos los cuestionamientos contractuales formulados por la recurrente y la entidad recurrida en torno al grado de cumplimiento del contrato que las vincula, en tanto dichas alegaciones resultan m谩s propias de un juicio de lato conocimiento. En virtud de estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido por do帽a Carla Alejandra Carre帽o Mercado, abogada, en representaci贸n de do帽a:::::::::::::::, madre de :::::::::::::::::::y de Crist贸bal:::::::::::::::, acci贸n que fue dirigida en contra del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, representado legalmente por do帽a Paula :::::::::::y por do帽a Katherine:::::::::::::::, todos ya individualizados, solo en cuanto, se deja sin efecto la medida de p茅rdida de la condici贸n de apoderada y la prohibici贸n de ingreso al centro educativo Amun, de do帽a ::::::::::::::y se ordena la elaboraci贸n, en plazo razonable, de un protocolo de atenci贸n de apoderados que d茅 cuenta estricta de los datos de atenci贸n, los comparecientes, los acuerdos logrados como tambi茅n de los desacuerdos, y la entrega de la constancia respectiva de lo obrado. 


Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese si no se apelare. 

Redacci贸n del ministro, se帽or Carlos Meneses Coloma. 

Rol 664-2023, protecci贸n.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.