jueves, 29 de agosto de 2024

Descuento del aporte del empleador procede sólo con causal del artículo 161 del Código del Trabajo

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos RIT O-6014-2020, RUC 2040029606-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora. En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, rechazó el de la demandante y acogió el recurso de nulidad de la demandada, por lo que lo invalidó y dictó el de reemplazo y, rechazó la demanda solo en lo relativo a la restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante y demandada dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas. Por resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y admisible el de la demandante. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si resulta o no procedente realizar el descuento a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, cuando se le ha despedido por una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo y, dicha desvinculación ha sido declarada injustificada.  Expone que en la materia de derecho existen distintas interpretaciones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en las causas Rol N° 1.526-2020, 11905-2019, 10.833-2022, 92.645-2021 y 3.831 2022. En la primera y segunda, se estimó que la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador. En la tercera, cuarta y quinta, se dictaminó que la sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues si la causal fue declarada injustificada y la imputación sólo es válida cuando concurre esa precisa causal, además, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica. 

 Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Como fundamento de la decisión se consideró que la sentencia del grado establece un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía que no se encuentra contemplado en la legislación, al exigir que la causal invocada por el empleador no haya sido declarada injustificada; ello fundado en los fines y la historia de la ley N° 19.728, añadiendo que la calificación judicial sobre el despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo, única sanción que la normativa del ramo ha previsto en la materia. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

 Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a  partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 5933-2023 y 10600-2023, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. 

 Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se rechaza el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. El ministro señor Vázquez previene que con un nuevo estudio de los antecedentes asume esta postura y abandona la anterior sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Rol N° 26.005-2023. 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firma el ministro suplente señor Vázquez y el  abogado integrante señora Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte Suprema Rechaza Recurso de Casación: Compraventa de cuatro sitios no puede inscribirse como unidad única.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que rechazó, por falta de legitimidad activa, el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por la negativa a practicar la inscripción de dominio en la manera propuesta por el reclamante. 

 Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República, 80, 88 y 78 N°4 del Reglamento Del Registro Conservatorio De Bienes Raíces, al Decreto Ley N°3.516, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a los artículos 1831, 1832 y 1833 del Código Civil y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1563, inciso primero, 1564 inciso primero y 1565, del mismo cuerpo legal; reclama que la judicatura ha realizado una interpretación errónea del título, toda vez que considera que, a pesar que el título actual del inmueble y sus precedentes atestiguan que existe un bien raíz compuesto de varios sitios, el hecho que estos espacios estén deslindados en su descripción no puede la llevar a concluir que debe practicarse una inscripción por cada sitio. Precisa que, no obstante, aparece de manifiesto el nombre y linderos del terreno, la división de los sitios sólo puede ser una decisión de privados y no del órgano público, de carácter voluntario del titular del derecho de dividir, correspondiente al dueño de la propiedad. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. 

 Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1.- Se solicitó inscribir la escritura pública por la que el reclamante, Inmobiliaria Alianza S.A., celebró contrato de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, leasing, con el Banco del Estado de Chile, en cuya virtud vendió, cedió y transfirió el dominio del “Inmueble compuesto de los Sitios números Dos-A, Dos-B, Seis-A y Siete de la manzana número 2, del sector tres, del Barrio Industrial, de la Comuna de Antofagasta…”; en el instrumento se singularizó individualmente y por separado cada uno de los cuatro sitios, con sus particulares deslindes, se fijó como precio único de la venta la suma equivalente en pesos chilenos de 61.649,51 unidades de fomento, la venta incluyó también un galpón con albañilería reforzada. 2.- El Conservador de Bienes Raíces reclamado practicó cuatro inscripciones, debido a que el título daba cuenta de la enajenación de cuatro predios que, a pesar de tener una individualización y existencia propias, estaban reunidas en una sola inscripción, atendido a que estimó aplicable el artículo 78 del Reglamento Conservatorio; el Banco del Estado de Chile no formuló ninguna objeción, ni expresó su disconformidad con esa actuación. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura concluye que el actor carece de legitimidad activa para deducir el reclamo debido a que ya no es dueño del él o los inmuebles, señalando que “…como se desprende del reproducido fundamento sexto de la sentencia en estudio, el juez del grado validó la ausencia de legitimación de quien enderezó el reclamo pues, con arreglo a las nuevas inscripciones practicadas, perdió la calidad de poseedor inscrito y, además, carece de mandato para representar al nuevo propietario, en la medida que el poder concedido en la cláusula vigésimo tercera del contrato de compraventa se agotó con la gestión que culminó con la práctica de las nuevas inscripciones.” Agregando que “…la reclamante en su recurso cuestiona dicha argumentación, alegando que la inscripción del título no se ha practicado, razón por la cual su representada mantiene su derecho de propiedad sobre el inmueble y, por ende, no ha operado la tradición como modo de adquirir el dominio. Semejante argumento debe ser desechado de plano, puesto que es la ley la que determina la forma en que se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces, que no es otra que la inscripción del título en el Registro Conservatorio, de tal suerte que, practicada ésta, surte todos su efectos, mientras subsista su vigencia.” Concluyendo que “…sólo cabe concluir que el Conservador actuante, al proceder a efectuar una inscripción por cada uno de los predios singularizados en el título que le fue presentado para tal efecto, obró con apego al deber que le impone el artículo 78 N° 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.” 

 Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo debido a que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que por lo tanto, no se conculcó. 

 Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que  regulan la materia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Nº13.510-2024.-

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte Suprema Acoge Recurso de Queja: Medida prejudicial probatoria interrumpe plazo para demanda laboral.

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Visto y teniendo presente: 

 Primero: Que comparece el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó, por la demandante, en autos RIT T-53-2023, RUC 2340479345-4, sobre denuncia de tutela por vulneración de garantías fundamentales, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Puente Alto, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la señora Liliana Mera Muñoz, el señor Patricio Martínez Benavides y el señor Leonardo Varas Herrera, quienes, por resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró la caducidad de las acciones deducidas. Afirma que su parte, el 3 de mayo de 2023, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, que constituye para, estos efectos, un recurso judicial, por medio del cual el actor abandonó su pasividad o inactivad, evidenciando el propósito de reclamar judicialmente, más aún si señaló explícitamente en dicha presentación cuáles eran las acciones que deduciría en la demanda posterior. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo se debe interpretar según lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil y el principio in dubio pro operario, por cuanto tal disposición no establece como única actuación que interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda, ya que emplea la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal, accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la vía necesaria para ejercitar la respectiva demanda a través de una medida prejudicial, conclusión coherente con una interpretación finalista y amplia de la norma que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin efecto la resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, revocándose aquella que declaró la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria. 

 Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en atención a los fundamentos que contiene y que dicen relación con el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretación de las normas pertinentes para la decisión del asunto. 

 Tercero: Que el arbitrio deducido está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único factor que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos si es acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal situación se configura, entre otras hipótesis, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta  una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta causa: a) El despido de la recurrente se produjo el 24 de febrero de 2023; con fecha 3 de mayo del mismo año, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos; el 5 de mayo de 2023 el tribunal concedió la petición, cuya audiencia se realizó el 6 de junio de 2023, en la que la demandada cumplió parcialmente con la exhibición solicitada. b) La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023. Previo a proveer, el tribunal ordenó a la parte demandante que se pronunciara acerca de la caducidad de la acción y con fecha 24 del mismo mes y año dio curso a la demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria respectiva. c) En contra de ésta última resolución la parte demandada interpuso recurso de reposición. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con lo que dispone el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 444 del Código del Trabajo, el demandante tenía un plazo de diez días hábiles, contados desde el término de la solicitud de medida prejudicial, 6 de junio 2023, para presentar la demanda. Aseguró que dicho plazo fue ampliamente excedido por la demandante, al presentar su demanda el 18 de agosto de 2023, sesenta días hábiles después de terminada la medida prejudicial. d) La judicatura de primer grado no acogió dicha alegación, puesto que el plazo de diez días previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas precautorias. Sin embargo, estimó que el plazo de caducidad, dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se suspende al momento de interponer una medida prejudicial probatoria, sin que el demandante pueda pretender que el proceso se mantenga paralizado de forma indefinida a la espera que se deduzca la demanda,  pues dicha posibilidad permitiría en definitiva un ejercicio abusivo del derecho y pugna con el principio de certeza jurídica. Así entonces, acogió el recurso de reposición sobre la base de que el plazo de caducidad de las acciones que se pretenden deducir se suspendió durante el período de tramitación de la medida prejudicial, reanudándose al día siguiente hábil de realizada la audiencia especial, la que se llevó a efecto el 6 de junio de 2023, razón por la que al haber deducido la demanda el día 18 de agosto de 2023 lo hizo fuera del plazo referido; resolución que fue confirmada por los recurridos. 

 Séptimo: Que el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en sus artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Precisa, por último, que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador. A su vez, el inciso final del artículo 486 del mismo Código establece que la denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspenderá en la forma a que se refiere el referido artículo 168. 

 Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o derecho-. Entre estas últimas se incluye la caducidad, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convención, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal institución. 

 Noveno: Que el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de  certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas. 

 Décimo: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (Roles 36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los pilares que deben protegerse y útil a la resolución en esta causa, es el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos. Este principio, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a pesar de no estar expresamente designado en su texto, carecería de sentido y haría ilusoria la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en especial las prerrogativas referidas a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no se sostuviera en la existencia de una garantía más amplia y presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que la dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del Derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificación que aquélla precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 antes citado. 

 Undécimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial. Un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de “exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del citado Código procesal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. 

 Duodécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer una denuncia por vulneración de garantías fundamentales y demanda por despido improcedente; petición que se verificó el 3 de mayo de 2023, esto es, al quincuagésimo quinto día hábil posterior al de separación del trabajador. El día 6 de junio de 2013 se efectuó la audiencia especial de exhibición y el tribunal la tuvo por cumplida parcialmente. En tanto que la demanda fue ingresada el 18 de agosto del mismo año. 

 Decimotercero: Que en cuanto al contenido del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción. De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor, en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es apta para interrumpir la prescripción. A lo anterior, se suma el sentido natural y obvio de la locución “recurrir”. En efecto, de acuerdo con la primera acepción del Diccionario de la Rea Academia, “recurrir” es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición”. El empleo de esa expresión, sin duda genérica, es más acorde con la utilización de “recurrir” como sinónimo de plantear recursos procesales, ya que tal significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida, lo que no se condice con la idea de inicio de tal actividad. 

 Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la recurrente es la correcta, desde que, por intermedio de una medida prejudicial, puede acceder a antecedentes que desconoce y que se encuentran en poder de su ex empleador, para plantear la revisión jurisdiccional de la actividad de este último al poner término al contrato. Tal predicamento fue estimado adecuado por la recurrente, más aún cuando cuenta legalmente con un plazo breve de sesenta días –ampliado hasta treinta días más–, para ejercer fundadamente su pretensión.  En este escenario, al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo con ello el plazo de sesenta días previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Atendido el efecto atribuido a la solicitud de exhibición de documentos, dicho plazo de caducidad comenzó a correr nuevamente al día siguiente hábil de cumplida la diligencia. En consecuencia, la denuncia de vulneración de garantías fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas el día 18 de agosto de 2023, esto es, al sexagésimo día hábil, contado desde el término de la medida solicitada, no pueden ser declaradas extemporáneas. 

 Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusión reprobada surge de una comprensión que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados, más aún cuando ejerció una de las facultades que le otorga la ley para iniciar un procedimiento. 

 Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sobre esa base, esta Corte debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº664 2023, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Puente Alto que acogió el recurso de reposición deducido por la demandada y declaró la caducidad de la acción, resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijándose día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que así lo amerite. Se previene que la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry concurren a la decisión, teniendo únicamente en consideración que como el Código del Trabajo y el de Procedimiento Civil solo establecen plazos para deducir la respectiva demanda cuando se ha formulado, previamente, una solicitud de medida prejudicial precautoria, se debe concluir que al no haberse instituido un plazo tratándose de una prejudicial probatoria, no corresponde declarar la caducidad de la acción. La ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry también dejan constancia que con un nuevo análisis de la normativa aplicable, modifican la postura asumida con anterioridad en casos similares. Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre el fallo, con excepción del fundamento décimo quinto, ya que en su opinión el supuesto principio pro operario o el carácter tutelar del Derecho del Trabajo no se extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal, donde la igualdad en el ejercicio de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que una tenga respecto de la otra una ventaja o una presunción que la favorezca y que no dependa de las acciones u omisiones de la contraparte. Una norma procesal no puede interpretarse a priori en favor de una de las partes, sin que tal predicamento se acerque a la parcialidad. Es por lo anterior que prefiere hablar de igualdad en la tutela judicial efectiva, ya que ésta se aplica objetivamente a ambas partes, sin preferir de antemano a quien supuestamente está en una situación desmejorada frente a la otra. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol N°1.294-2024 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes señoras Lusic y Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambas terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte Suprema Acoge Recurso de Amparo: Apremio de arresto por deuda previsional improcedente por negligencia de la AFC

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 A los escritos folios 42038 y 42358: téngase presente. Al escrito folio 42053: a sus antecedentes. 

 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

 Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Walter Fabián Gillibrand Vargas, ejecutado en autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales, Rit P-115-2013, acumulada con los autos RIT P-190-2013, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, dedujo acción constitucional de amparo preventivo fundado en la amenaza a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado, con fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, que previo a resolver de la solicitud de arresto del ejecutado se certifique la existencia de abonos posteriores a la liquidación del crédito de cuatro de abril último, cuya deuda total, de conformidad a la referida liquidación, asciende a la suma de $10.247.653. Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa ya referida, se advierte que la demandante, A.F.C. Chile S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas entre el mes de agosto a septiembre de 2012, esto es, hace más de veinte años atrás, habiéndola deducido con fecha 5 de junio de 2013, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $518.757, habiéndose notificado el ejecutado el 22 de junio de 2015. Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que el ejecutado consignó en la cuenta corriente de la empresa de cobranza asociada al ejecutante, por la vía de una transferencia electrónica realizada con fecha 26 de diciembre de 2017, la suma total de $1.211.840, pago reconocido por la ejecutante en escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2023, por un monto superior al capital inicial adeudado, quedando pendiente el saldo correspondiente a reajustes, intereses y multas contemplados en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. 

 Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera  instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. 

 Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma recién anotada, en particular, la expresión “sumas adeudadas”, no solo se refiere a aquella suma debida por concepto de multas, sino a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, deja de existir, lo que obliga a acoger el amparo preventivo y disponer la improcedencia de la medida de apremio de arresto en contra del amparado, sin perjuicio de la prosecución de estos autos hasta obtener la íntegra solución de la obligación previsional, esto es, intereses, reajustes y multas, según el procedimiento ejecutivo aplicable; razonamiento que, en todo caso, es el asumido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles N° 106.009-22, N° 54.554-2023 y N° 64.801-2023.. 

 Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses contemplado en el artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado, toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garantía legal fundamental para proteger el bien jurídico de que se trata, esto es, el correcto funcionamiento del sistema previsional y más concretamente los fondos previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no ha sido diligente en dar curso progresivo a los autos, se genera un incremento desproporcionado de la deuda, como ocurre en la especie, provocando, con ello, un efecto que no se habría producido de haberse actuado de manera diligente para proseguir con la tramitación del juicio. Tal actitud, que se materializó en el archivo de estos autos en siete oportunidades, y la consecuente desproporción que genera por aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que el ejecutado consignó el capital adeudado y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N° 17.322, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio , pues su aplicación se torna ilegal , cuestión que no libera al ejecutado del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecución. 

 Quinto: Que, debido a lo anterior, el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén deberá abstenerse de decretar el arresto del amparado. Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Walter Fabián Gillibrand Vargas, disponiendo que el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, en autos Rit P-115-2013, acumulada a los autos RIT P-190-2013, se debe abstener de decretar la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. 

 Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al tribunal correspondiente. Regístrese y devuélvase. 

 N° 17.220-2024.- 

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Despido Improcedente: El recargo porcentual del Artículo 168 del Código del Trabajo como prestación resarcitoria.

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT O-12-2022, RUC 2240385702-9, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales y previsionales de cesantía, deducida por don Mario López Ginolin en contra de la empresa Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE). La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés, por lo que decidió, en la de reemplazo, dar lugar parcialmente a la demanda, desestimando el recargo porcentual contenido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo y la condena a pagar las prestaciones derivadas de la nulidad del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. 

 Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la procedencia de la aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo para el término de la relación laboral de un trabajador civil de FAMAE”; y, “la procedencia de la sanción de nulidad del despido, contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones del seguro de cesantía durante toda la relación laboral de un trabajador civil de FAMAE”. En relación al primer asunto, el recurrente afirma que la carta de despido no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, excepto por su escrituración, por cuanto omitió toda referencia a la causal legal que funda el despido y los hechos que lo sostienen, considerando pertinente la aplicación de su artículo 168 letra b), de acuerdo a su claro tenor, ya que se trata de una decisión unilateral e inmotivada del empleador, que incumplió el mandato contenido en esa disposición, por lo que el monto pagado por indemnización por años de servicio se debe incrementar en un 50%. En cuanto al segundo aspecto, alega el recurrente que la sujeción del caso al Código del Trabajo, implica, necesariamente, la imposición de la sanción prevista en su artículo 162 inciso quinto, por cuanto se verifican los presupuestos que la hacen procedente, ya que es un hecho asentado que la demandada no pagó las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por lo que es errada la conclusión contenida en el fallo impugnado, considerando que no es controvertido que durante la vigencia de la relación contractual regía la Ley N°19.728, observando que FAMAE no estaba exceptuada de su aplicación, lo que es coincidente con el carácter declarativo y no constitutivo del fallo, configurándose, de esta forma, el antecedente que causa la nulidad del despido. Es por lo anterior que solicita la invalidación del fallo recurrido, puesto que en forma errónea acogió el recurso de nulidad deducido por la contraria, por cuanto el de instancia no incurrió en los yerros que denuncia, arbitrio que, en consecuencia, debe ser desestimado en la sentencia que se dicte en esta sede, manteniéndose este último pronunciamiento en los aspectos controvertidos. 

 Tercero: Que, para una acertada resolución, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- No se controvierte la relación laboral existente entre las partes, la remuneración mensual pagada al actor y que la empresa demandada no enteró las cotizaciones de seguridad social correspondientes al seguro de cesantía, quien fue despedido, según comunicación efectuada en diciembre de 2021, el 1 de febrero de 2022, conforme lo dispone el Decreto Ley N°3.643. 2.- El 28 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067, según sentencia publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero siguiente. 3.- No se acreditó que la demandada, al desvincular al actor, cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la expresión de la causal legal por la que fue despedido y los hechos fundantes de tal determinación. 

 Cuarto: Que, para la judicatura de instancia, el objeto del juicio es la determinación del estatuto que rige la desvinculación del trabajador, para lo cual tiene en consideración el contenido del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en particular, que la derogación declarada tiene efectos inmediatos, que deben verificarse en todos los procedimientos laborales que se mantengan sin resolver y donde las disposiciones contenidas en ambos decretos leyes sean decisivas, que en este caso fueron invocadas por la demandada. Por lo anterior, no es posible reconocer un régimen laboral especial como pretende la empresa, aunque a la fecha del despido creyera estar empleando una normativa vigente, pues ello no es relevante por su carácter inconstitucional, concluyendo de lo dispuesto en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 1 incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, que es este el que debe regir lo concerniente al despido, y dado que no se invocó causal, corresponde dar aplicación a sus artículos 162 y 168, declarándose injustificada la desvinculación y condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones por falta del aviso previo y años de servicio, y siendo un hecho establecido que no se enteraron las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley N°19.728, se impuso su solución. Para decidir los aspectos controvertidos, la Corte de Apelaciones tuvo en consideración que a la época en que se comunicó el despido y éste se hizo efectivo, aún se encontraban vigentes los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, que no requerían invocar causal legal para despedir a un trabajador civil de FAMAE, y si bien su derogación por el Tribunal Constitucional hizo aplicable las disposiciones contenidas en el Código del ramo, dado que el juicio se inició después de su publicación, tal determinación sólo puede importar como consecuencia que la desvinculación fue injustificada, resultando procedente el pago de las prestaciones detalladas, pero en ningún caso la imposición de una sanción como es el recargo del 50%, que importa una interpretación extensiva de su artículo 168 letra b). En cuanto a la nulidad del despido, sostiene que la obligación de pagar el seguro de cesantía en favor del demandante deviene de la declaración de inconstitucionalidad en relación a las disposiciones estatutarias que fueron citadas y que la demandada estimaba aplicables al despido del dependiente, sosteniendo la improcedencia del Código del Trabajo y de la Ley N°19.728 en el aspecto referido; en consecuencia, y considerando que el artículo 162 del citado código contempla una sanción para el empleador que no entera los fondos previsionales en los órganos respectivos a la fecha del despido, lo que se entiende porque es él el obligado a su pago luego de hacer los descuentos pertinentes, no procede su imposición en este caso, porque el deber de enterar tales prestaciones surgió o hizo exigible sólo con la publicación del referido dictamen en el Diario Oficial. 

 Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho propuestas, el recurrente presentó tres sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N°276-2022, 425-2022 y 452-2022, de 1 de agosto y 18 y 28 de octubre de 2022, respectivamente.  En el primer dictamen se consignó que “al haber declarado el Tribunal Constitucional inaplicables y, posteriormente, inconstitucionales, los artículos 2° del Decreto Ley N°3.643, de 1981, y 4° del Decreto Ley N°2.067, de 1977, corresponde determinar si, respecto del despido de la trabajadora, se deben aplicar las normas del Código del Trabajo, como concluyó el tribunal del mérito, o, en cambio, debe estarse a la regulación especial de cese de funciones que invoca la recurrente, aplicando, en definitiva, los artículos derogados, pero que se encontraban vigentes al momento del despido del actor”, por lo que “no existe disposición especial que regule la situación de la actora, y en consecuencia es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo, que, en sus incisos segundo y tercero, al referirse a los trabajadores de empresas del Estado, dispone la sujeción de dicho cuerpo legal, ‘…en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos’. Entonces, al haberse excluido de aplicación la norma que regulaba el aspecto que se discute por el recurso, esto es, el estatuto jurídico que regula la cesación de funciones de los trabajadores de la empresa demandada, tratándose de una trabajadora que se incorporó al servicio mediante contrato de trabajo, se concluye que su terminación se rige por las reglas del estatuto laboral privado antes señalado”; decidiendo, por lo expuesto, que “el fallo no ha incurrido en ilegalidad alguna al entender que por no haberse especificado causal de despido ni indicado los hechos que la fundamentan, corresponde aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo y declarar que el término de los servicios se produjo por las necesidades de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal”, precisando, “en lo tocante a la falsa aplicación del artículo168 letra b), relativo al recargo del 50% aplicado en la sentencia, cabe considerar que se estableció como un hecho de la causa el que la carta de despido no cumplió con los requisitos y formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con ser una comunicación escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal y a los hechos en que se funda, de modo que la aplicación de esa norma resulta pertinente, atendido su claro tenor literal perentorio”, y, “de otra parte, que la sujeción de este caso a las disposiciones del Código del Trabajo implica, necesariamente, la aplicación de la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en caso de verificarse sus presupuestos, lo que ocurre en el caso de autos, pues también es un hecho asentado que la demandada no pagó las cotizaciones por seguro de cesantía del actor, independientemente de las razones que esgrimió para tal omisión”.  En el segundo fallo acompañado se consideró que “declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los artículos 2 del Decreto Ley Nº3.643 de 1981 y 4 del Decreto Ley Nº2.067 de 1977, su consecuencia es la exclusión de dichas disposiciones que regulan el aspecto discutido, esto es, la legislación aplicable en materia de cesación de las labores del actor. En tales circunstancias, es evidente que, ante tal vacío legislativo y tratándose el demandante de un trabajador que se incorporó al servicio mediante contrato de trabajo, se concluye que su terminación se rige por las reglas del Código del Trabajo, como lo hizo la juez laboral, con lo que se excluye la falsa aplicación que se denuncia de los artículos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto laboral. En efecto, el demandante fue despedido mediante una carta que se le entregó, sin cumplir ésta con las formalidades que exige el artículo 162 del Código laboral, como se dejó establecido en los motivos duodécimo y décimo tercero del fallo impugnado, resultando su despido sin causa legal, pues se omitió cualquier referencia a una causa legal en la comunicación de éste y a los hechos en que se funda, entendiéndose que su separación fue por necesidades de la empresa, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo”, añadiendo, a continuación, que “en cuanto la recurrente sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo 168 letra b), relativo al recargo del 50% establecido en la sentencia, se debe considerar que se encuentra probado como un hecho de la causa que la carta de despido no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con ser una comunicación escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal, o descripción de los hechos en que se funda”, sosteniendo, luego de transcribir lo dispuesto en su artículo 168 letra b), que “la sentenciadora en el considerando duodécimo de su sentencia determina que el despido del actor, el 26 de mayo de 2021, si bien constó por escrito, obedeció a una decisión unilateral del empleador quién no cumplió con lo exigido y por tanto no existe causal legal que autorice el despido del demandante de conformidad a las normas de orden público que regulan esta relación laboral, razón jurídica concluyente para declarar que el despido del trabajador fue injustificado de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo. De esta manera el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo se aplicó correctamente para los hechos establecidos, esto es cuando no se hubiere invocado causa legal alguna para el término de la relación laboral, por lo que el recargo del 50% resulta ajustado a la ley. En consecuencia, conforme a lo que se viene razonando, no se han verificado los vicios que se denuncian bajo la causal de infracción de ley en sus dos capítulos, contravención formal y falsa aplicación”. En el tercer fallo se tuvo presente que “el efecto que provoca la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los artículos 2 del Decreto Ley Nº3.643 de 1980, y el 4 del Decreto Ley Nº2.067 de 1977, que recae en estos antecedentes, es la exclusión de dichas disposiciones que regulaban el aspecto discutido en el acápite que se analiza, esto es, la legislación aplicable en materia de cesación de las labores del actor. En tales circunstancias, es evidente que, ante tal vacío legislativo y tratándose el demandante de un trabajador que se incorporó al servicio mediante contrato de trabajo, se concluye que su terminación se rige por las reglas del Código del Trabajo, como lo hizo el juez laboral, con lo que se excluye la falsa aplicación que se denuncia de los artículos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto laboral. En efecto, el demandante fue despedido mediante una carta que se le entregó, sin cumplir ésta con las formalidades que exige el artículo 162 del citado código, como se dejó establecido en los motivos vigésimo sexto, vigésima séptimo y vigésimo octavo del fallo cuya invalidación se pide, resultando así su despido injustificado, como concluyó el juez del fondo, precisamente pues se omitió cualquier referencia a una causa legal en la comunicación de éste y a los hechos en que se funda, entendiéndose que su separación fue por necesidades de la empresa, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo”, agregando, “en cuanto sostiene la recurrente que ha existido una falsa aplicación del artículo 168 letra b), relativo al recargo del 50% establecido en la sentencia, se debe tener presente que se encuentra probado como un hecho de la causa que la carta de despido no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con ser una comunicación escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal, o descripción de los hechos en que se funda”, sosteniendo, por último que, “en la especie, si bien el sentenciador de la instancia concluyó que el contrato se entiende que terminó por necesidades de la empresa, no porque haya considerado improcedente la alegación de necesidades de la empresa por parte de la empleadora, sino como una consecuencia del hecho de no haberse expresado causal de despido en la carta respectiva, por lo que, no es tal la falsa aplicación alegada como infracción de ley, ya que la letra b) del artículo 168 del código laboral se aplicó precisamente para el caso que allí se prevé, esto es, cuando no se hubiere invocado ninguna causal legal para el término de la relación laboral, con lo que el recargo del 50% como aumento de la indemnización decretada, resulta ajustado a la ley. En consecuencia, conforme a lo que se viene razonando, no se han verificado los vicios que se denuncian bajo la causal de infracción de ley en sus dos capítulos, falsa aplicación y contravención formal”. 

Sexto: Que, por lo expuesto, se advierte que se cumple el requisito de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia referido a la existencia de interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, relacionada con la determinación de las prestaciones que resultan procedentes al cese de la vinculación contractual entre las partes, en especial, la pertinencia de aplicar el recargo porcentual a que se refiere el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y la imposición de la nulidad del despido en los términos previstos en su artículo 162. 

 Séptimo: Que, para decidir la controversia, se debe considerar que antes de la presentación de la demanda, el 16 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial el fallo del Tribunal Constitucional que derogó por inconstitucionales los artículos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067. Octavo: Que, tal como lo sostuvo esta Corte en los autos Rol N°37.905 2017, la declaración de inconstitucionalidad excluye y retira del universo de normas aplicables aquella afecta a tal resolución, que no sólo deja de vincular al tribunal que conoce el proceso particular en que incide, sino que se establece la obligación de no considerarla. Señala el profesor Manuel Núñez P.: “Tanto la sentencia estimatoria parcial como la estimatoria total generan en el tribunal de la gestión la obligación de no aplicar el precepto legal a la solución del caso. Este es el efecto negativo o inhibitorio que en palabras del Tribunal ‘se traduce en que, declarado por esta Magistratura que un precepto es inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella aplicarlo’. Para el caso concreto, esto significa que la sentencia de inaplicabilidad retira del ordenamiento jurídico el precepto legal que vinculaba positivamente al juez hasta el fallo de inaplicabilidad. El fallo estimatorio expulsa el enunciado normativo de la justificación de la sentencia. En definitiva, la inaplicabilidad judicialmente declarada opera como una suerte de dispensa de tribunal a tribunal, que aunque no libera al juez de la gestión de su inexcusable deber de fallar, lo exime de la obligación de aplicar el precepto legal cuestionado si se han dado todos los supuestos hipotéticos para que la norma sea aplicable al caso. Esta dispensa particular genera un pseudo vacío legal o una laguna impropia, que es inmediatamente llenada por las reglas comunes y los principios generales que corresponde aplicar en virtud del principio de inexcusabilidad”. (“Los efectos de las sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile”, Revista Estudios Constitucionales, año 10, N°1, 2012). 

 Noveno: Que, por lo antes expuesto, se desprende que los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, fueron suprimidos del ordenamiento y ya no pueden emplearse; en consecuencia, con la derogación resuelta por el Tribunal Constitucional, se privó a tales disposiciones de eficacia para incidir en la presente controversia en los aspectos discutidos, por lo que careciendo de una reglamentación específica que resuelva la situación planteada por el actor, quien suscribió un contrato sujeto en su inicio y vigencia a las disposiciones del Código del Trabajo, se debe colegir, necesariamente, la validez del derecho común laboral, en particular, en lo que concierne al despido, único ámbito que quedó desprovisto de regulación a causa de esa decisión. 

 Décimo: Que, en tal sentido, el artículo 1 del Código del ramo establece que sus disposiciones se aplican a todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tales, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato consignada en su artículo 7, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, régimen común del que se exceptúa al personal de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, sólo si se rigen por un estatuto especial, retornando la vigencia del referido código en los aspectos no previstos en éstos. Por lo anterior, se someten al Código del Trabajo y sus leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado y sus empresas no acogidos por ley a una reglamentación particular y, aun de contar con un estatuto propio, en carácter subsidiario en las materias no contempladas en sus disposiciones, razonamiento que permite colegir la correcta aplicación del citado código al ámbito no regulado por la exclusión normativa decidida por el Tribunal Constitucional. 

 Undécimo: Que una consecuencia de lo anterior, como se decidió, es la procedencia de la condena a la demandada a pagar las cotizaciones del seguro de cesantía que no fueron enteradas por ésta durante la vigencia de la relación laboral, puesto que la exclusión del régimen estatutario especial y la aplicación del Código del Trabajo, lleva envuelta la de sus leyes complementarias, entre las que se encuentra la N°19.728, cuyo artículo 2 las hace procedente a la situación en la que se encontraba el actor, de la que FAMAE no estaba excluida, por lo que no existía una excusa válida que la eximiera de su oportuna solución. 

 Duodécimo: Que habiéndose acreditado que el empleador durante la vigencia de la relación laboral infringió la normativa previsional citada, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o de las remuneraciones del actor las cotizaciones de cesantía pertinentes, pues el presupuesto fáctico que la hace aplicable se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación por medio del envío de la misiva informando la solución de las imposiciones morosas. 

 Decimotercero: Que, en tales condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al decidir la exclusión de tal sanción, puesto que, como se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de la instancia que la parte empleadora no dio íntegro cumplimiento a la obligación establecida en su inciso quinto, no eximiéndose de dicha carga por el hecho de no haberse efectuado las pertinentes retenciones, que se presumen realizadas junto al pago de las remuneraciones según lo dispone su artículo 58, en relación con el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, por lo que la sentencia impugnada incurrió en la vulneración de la norma citada. En efecto, al acogerse tal extremo del arbitrio interpuesto por la demandada, y decidirse en el fallo impugnado en un sentido diverso al expresado, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa en estudio al desestimarse la demanda en lo relativo a la nulidad del despido y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, invalidando la sentencia recurrida, ya que la de instancia decidió correctamente la pretensión formulada por el trabajador.

 Decimocuarto: Que, en relación al recargo porcentual previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por incumplimiento del empleador al mandato contenido en su artículo 162 inciso primero, no constituye sólo una sanción originada en el despido injustificado que sea distinta e independiente de la indemnización por años de servicio que resulte procedente, como se sostiene en el fallo impugnado, puesto que se trata de un incremento de ese resarcimiento que tiene una fuente legal, precisamente en el artículo 172 del citado código, que contempla los factores y parámetros que deben considerarse dentro de la última remuneración mensual para los efectos del pago de las compensaciones a que se refieren, entre otras disposiciones, su artículo 168, por lo que igualmente participa de su naturaleza jurídica, constituyendo, por tanto, una sola reparación que no puede ser apreciada en forma separada de aquella. 

Decimoquinto: Que por tal motivo, no es procedente la afirmación que se contiene en la sentencia recurrida, en el sentido que se estaría efectuando una aplicación extensiva de una disposición sancionatoria, puesto que se trata, más bien, de la imposición de una prestación resarcitoria contemplada en la legislación de acuerdo a la causal que la motiva, constituida, en este caso, por la ausencia de una justificación que sostenga la decisión patronal de despedir al trabajador, por lo que tal razonamiento, conforme se explicó, no excluye la aplicación de dicha compensación porcentual. 

 Decimosexto: Que, despejado lo anterior, se advierte que el fallo de nulidad incurrió en una errónea interpretación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto se acreditó que la carta con que se comunicó el despido del actor no cumplió los requisitos previstos en el inciso primero de su artículo 162, puesto que no señaló alguna causal legal que lo sustentara, observándose que por mandato expreso de aquella disposición, el recargo se debe imponer a la demandada por concurrir los supuestos que lo hacen procedente, lo que en caso alguno implica, como se expuso, la aplicación extensiva de la regla que lo contiene, sino sólo el reconocimiento en el caso concreto de los requisitos que exige tal precepto para imponer dicha compensación porcentual. 

 Decimoséptimo: Que, considerando las razones expuestas, es la Corte de Apelaciones de San Miguel la que incurre en yerro en la interpretación de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto acogió un recurso improcedente aludiendo a un defecto ausente en la sentencia del grado, que en forma correcta ordenó la nulidad del despido y la aplicación del respectivo recargo porcentual, tras declarar injustificado el despido del actor, por lo que el arbitrio deducido por la demandada debió rechazarse, declaración que será efectuada a continuación. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se rechaza el de nulidad deducido por la demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras de Talagante de siete de noviembre de dos mil veintidós que, en consecuencia, no es nulo. 

 Regístrese y devuélvase. 

 N°80.609-2023. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Pedro Águila Y.

 No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.