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jueves, 29 de agosto de 2024

Descuento del aporte del empleador procede s贸lo con causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos RIT O-6014-2020, RUC 2040029606-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda de despido improcedente, por lo que se conden贸 a la demandada a pagar el recargo respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesant铆a de la actora. En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veinticinco de enero de dos mil veintitr茅s, rechaz贸 el de la demandante y acogi贸 el recurso de nulidad de la demandada, por lo que lo invalid贸 y dict贸 el de reemplazo y, rechaz贸 la demanda solo en lo relativo a la restituci贸n del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesant铆a del trabajador. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandante y demandada dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas. Por resoluci贸n de diecinueve de julio de dos mil veintitr茅s, se declar贸 inadmisible el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada y admisible el de la demandante. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si resulta o no procedente realizar el descuento a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesant铆a del trabajador, cuando se le ha despedido por una de las causales del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo y, dicha desvinculaci贸n ha sido declarada injustificada.  Expone que en la materia de derecho existen distintas interpretaciones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en las causas Rol N° 1.526-2020, 11905-2019, 10.833-2022, 92.645-2021 y 3.831 2022. En la primera y segunda, se estim贸 que la sola invocaci贸n de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relaci贸n laboral permite aplicar las reglas contenidas en los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, sin que constituya un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesant铆a del trabajador. En la tercera, cuarta y quinta, se dictamin贸 que la sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, pues si la causal fue declarada injustificada y la imputaci贸n s贸lo es v谩lida cuando concurre esa precisa causal, adem谩s, se advierte que la interpretaci贸n contraria conlleva impl铆cito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significar铆a que un despido injustificado, debido a una causal il铆cita, producir铆a consecuencias que benefician a quien lo practica. 

 Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogi贸 el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, acusando la infracci贸n de los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Como fundamento de la decisi贸n se consider贸 que la sentencia del grado establece un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de cesant铆a que no se encuentra contemplado en la legislaci贸n, al exigir que la causal invocada por el empleador no haya sido declarada injustificada; ello fundado en los fines y la historia de la ley N° 19.728, a帽adiendo que la calificaci贸n judicial sobre el despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia econ贸mica la obligaci贸n de pagar el incremento legal respectivo, 煤nica sanci贸n que la normativa del ramo ha previsto en la materia. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

 Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasi贸n de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificaci贸n, y si bien en alg煤n momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a  partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado m谩s recientemente en causas Rol N潞 5933-2023 y 10600-2023, entre otras, en las que se ha sostenido sin variaci贸n que una condici贸n sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que se ve corroborado por su art铆culo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N潞 19.728, pues tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. 

 Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en raz贸n de lo anterior, que el del grado no es nulo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitr茅s y, en su lugar, se declara que se rechaza el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada en todas sus partes, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. La ministra se帽ora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita, en los t茅rminos se帽alados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuesti贸n, declina incorporarla, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los t茅rminos se帽alados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variaci贸n, tampoco que ha sido modificada. El ministro se帽or V谩zquez previene que con un nuevo estudio de los antecedentes asume esta postura y abandona la anterior sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Rol N° 26.005-2023. 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Diego Simpertigue L., ministro suplente se帽or Miguel V谩zquez P., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Leonor Etcheberry C. 

No firma el ministro suplente se帽or V谩zquez y el  abogado integrante se帽ora Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. 

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Corte Suprema Rechaza Recurso de Casaci贸n: Compraventa de cuatro sitios no puede inscribirse como unidad 煤nica.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸, por falta de legitimidad activa, el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Ra铆ces de esa ciudad por la negativa a practicar la inscripci贸n de dominio en la manera propuesta por el reclamante. 

 Segundo: Que la parte recurrente acusa infracci贸n a los art铆culos 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 80, 88 y 78 N°4 del Reglamento Del Registro Conservatorio De Bienes Ra铆ces, al Decreto Ley N°3.516, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a los art铆culos 1831, 1832 y 1833 del C贸digo Civil y a las reglas de interpretaci贸n de los contratos contenidas en los art铆culos 1560, 1563, inciso primero, 1564 inciso primero y 1565, del mismo cuerpo legal; reclama que la judicatura ha realizado una interpretaci贸n err贸nea del t铆tulo, toda vez que considera que, a pesar que el t铆tulo actual del inmueble y sus precedentes atestiguan que existe un bien ra铆z compuesto de varios sitios, el hecho que estos espacios est茅n deslindados en su descripci贸n no puede la llevar a concluir que debe practicarse una inscripci贸n por cada sitio. Precisa que, no obstante, aparece de manifiesto el nombre y linderos del terreno, la divisi贸n de los sitios s贸lo puede ser una decisi贸n de privados y no del 贸rgano p煤blico, de car谩cter voluntario del titular del derecho de dividir, correspondiente al due帽o de la propiedad. Solicita que se acoja el recurso de casaci贸n, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. 

 Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1.- Se solicit贸 inscribir la escritura p煤blica por la que el reclamante, Inmobiliaria Alianza S.A., celebr贸 contrato de compraventa y de arrendamiento con opci贸n de compra, leasing, con el Banco del Estado de Chile, en cuya virtud vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 el dominio del “Inmueble compuesto de los Sitios n煤meros Dos-A, Dos-B, Seis-A y Siete de la manzana n煤mero 2, del sector tres, del Barrio Industrial, de la Comuna de Antofagasta…”; en el instrumento se singulariz贸 individualmente y por separado cada uno de los cuatro sitios, con sus particulares deslindes, se fij贸 como precio 煤nico de la venta la suma equivalente en pesos chilenos de 61.649,51 unidades de fomento, la venta incluy贸 tambi茅n un galp贸n con alba帽iler铆a reforzada. 2.- El Conservador de Bienes Ra铆ces reclamado practic贸 cuatro inscripciones, debido a que el t铆tulo daba cuenta de la enajenaci贸n de cuatro predios que, a pesar de tener una individualizaci贸n y existencia propias, estaban reunidas en una sola inscripci贸n, atendido a que estim贸 aplicable el art铆culo 78 del Reglamento Conservatorio; el Banco del Estado de Chile no formul贸 ninguna objeci贸n, ni expres贸 su disconformidad con esa actuaci贸n. Sobre la base de estos presupuestos f谩cticos la judicatura concluye que el actor carece de legitimidad activa para deducir el reclamo debido a que ya no es due帽o del 茅l o los inmuebles, se帽alando que “…como se desprende del reproducido fundamento sexto de la sentencia en estudio, el juez del grado valid贸 la ausencia de legitimaci贸n de quien enderez贸 el reclamo pues, con arreglo a las nuevas inscripciones practicadas, perdi贸 la calidad de poseedor inscrito y, adem谩s, carece de mandato para representar al nuevo propietario, en la medida que el poder concedido en la cl谩usula vig茅simo tercera del contrato de compraventa se agot贸 con la gesti贸n que culmin贸 con la pr谩ctica de las nuevas inscripciones.” Agregando que “…la reclamante en su recurso cuestiona dicha argumentaci贸n, alegando que la inscripci贸n del t铆tulo no se ha practicado, raz贸n por la cual su representada mantiene su derecho de propiedad sobre el inmueble y, por ende, no ha operado la tradici贸n como modo de adquirir el dominio. Semejante argumento debe ser desechado de plano, puesto que es la ley la que determina la forma en que se efect煤a la tradici贸n del dominio de los bienes ra铆ces, que no es otra que la inscripci贸n del t铆tulo en el Registro Conservatorio, de tal suerte que, practicada 茅sta, surte todos su efectos, mientras subsista su vigencia.” Concluyendo que “…s贸lo cabe concluir que el Conservador actuante, al proceder a efectuar una inscripci贸n por cada uno de los predios singularizados en el t铆tulo que le fue presentado para tal efecto, obr贸 con apego al deber que le impone el art铆culo 78 N° 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces.” 

 Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes rese帽ados, debe concluirse que la decisi贸n es producto de una correcta aplicaci贸n de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechaz贸 el reclamo debido a que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acci贸n, de acuerdo a lo previsto por el art铆culo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, que por lo tanto, no se conculc贸. 

 Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunci贸n de los hechos a las normas que  regulan la materia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitaci贸n, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 N潞13.510-2024.-

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Corte Suprema Acoge Recurso de Queja: Medida prejudicial probatoria interrumpe plazo para demanda laboral.

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Visto y teniendo presente: 

 Primero: Que comparece el abogado Juan Pablo Guerrero Marc贸, por la demandante, en autos RIT T-53-2023, RUC 2340479345-4, sobre denuncia de tutela por vulneraci贸n de garant铆as fundamentales, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Puente Alto, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la se帽ora Liliana Mera Mu帽oz, el se帽or Patricio Mart铆nez Benavides y el se帽or Leonardo Varas Herrera, quienes, por resoluci贸n de cinco de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitr茅s, que declar贸 la caducidad de las acciones deducidas. Afirma que su parte, el 3 de mayo de 2023, solicit贸 la medida prejudicial probatoria de exhibici贸n de documentos, que constituye para, estos efectos, un recurso judicial, por medio del cual el actor abandon贸 su pasividad o inactivad, evidenciando el prop贸sito de reclamar judicialmente, m谩s a煤n si se帽al贸 expl铆citamente en dicha presentaci贸n cu谩les eran las acciones que deducir铆a en la demanda posterior. Agrega que el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo se debe interpretar seg煤n lo disponen los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil y el principio in dubio pro operario, por cuanto tal disposici贸n no establece como 煤nica actuaci贸n que interrumpe el plazo de caducidad la presentaci贸n de una demanda, ya que emplea la expresi贸n “recurrir”, que es m谩s amplia que aquella, que importa la formalizaci贸n de un recurso judicial, es decir, la realizaci贸n de cualquier gesti贸n por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal, accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la v铆a necesaria para ejercitar la respectiva demanda a trav茅s de una medida prejudicial, conclusi贸n coherente con una interpretaci贸n finalista y amplia de la norma que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin efecto la resoluci贸n de cinco de enero de dos mil veinticuatro, revoc谩ndose aquella que declar贸 la caducidad de la acci贸n, por cuanto fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria. 

 Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resoluci贸n de primera instancia que acogi贸 la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada, en atenci贸n a los fundamentos que contiene y que dicen relaci贸n con el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretaci贸n de las normas pertinentes para la decisi贸n del asunto. 

 Tercero: Que el arbitrio deducido est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y est谩 reglamentado en el p谩rrafo primero bajo el ep铆grafe de “Las facultades disciplinarias” Sobre el particular, el inciso primero de su art铆culo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido es menester que el tribunal dicte una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico factor que, prima facie, autoriza la aplicaci贸n de una sanci贸n disciplinaria a los recurridos si es acogido. Seg煤n la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretaci贸n Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la v铆a jurisprudencial los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal situaci贸n se configura, entre otras hip贸tesis, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta  una resoluci贸n judicial de manera arbitraria por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposici贸n de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta causa: a) El despido de la recurrente se produjo el 24 de febrero de 2023; con fecha 3 de mayo del mismo a帽o, solicit贸 la medida prejudicial probatoria de exhibici贸n de documentos; el 5 de mayo de 2023 el tribunal concedi贸 la petici贸n, cuya audiencia se realiz贸 el 6 de junio de 2023, en la que la demandada cumpli贸 parcialmente con la exhibici贸n solicitada. b) La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023. Previo a proveer, el tribunal orden贸 a la parte demandante que se pronunciara acerca de la caducidad de la acci贸n y con fecha 24 del mismo mes y a帽o dio curso a la demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria respectiva. c) En contra de 茅sta 煤ltima resoluci贸n la parte demandada interpuso recurso de reposici贸n. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 280 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 444 del C贸digo del Trabajo, el demandante ten铆a un plazo de diez d铆as h谩biles, contados desde el t茅rmino de la solicitud de medida prejudicial, 6 de junio 2023, para presentar la demanda. Asegur贸 que dicho plazo fue ampliamente excedido por la demandante, al presentar su demanda el 18 de agosto de 2023, sesenta d铆as h谩biles despu茅s de terminada la medida prejudicial. d) La judicatura de primer grado no acogi贸 dicha alegaci贸n, puesto que el plazo de diez d铆as previsto en el art铆culo 280 del C贸digo de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas precautorias. Sin embargo, estim贸 que el plazo de caducidad, dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, se suspende al momento de interponer una medida prejudicial probatoria, sin que el demandante pueda pretender que el proceso se mantenga paralizado de forma indefinida a la espera que se deduzca la demanda,  pues dicha posibilidad permitir铆a en definitiva un ejercicio abusivo del derecho y pugna con el principio de certeza jur铆dica. As铆 entonces, acogi贸 el recurso de reposici贸n sobre la base de que el plazo de caducidad de las acciones que se pretenden deducir se suspendi贸 durante el per铆odo de tramitaci贸n de la medida prejudicial, reanud谩ndose al d铆a siguiente h谩bil de realizada la audiencia especial, la que se llev贸 a efecto el 6 de junio de 2023, raz贸n por la que al haber deducido la demanda el d铆a 18 de agosto de 2023 lo hizo fuera del plazo referido; resoluci贸n que fue confirmada por los recurridos. 

 S茅ptimo: Que el inciso primero del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en sus art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que as铆 se declare. El inciso final dispone que dicho t茅rmino se suspender谩 cuando, dentro de 茅ste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspecci贸n del Trabajo, que seguir谩 corriendo una vez concluido dicho tr谩mite. Precisa, por 煤ltimo, que en ning煤n caso podr谩 recurrirse al tribunal transcurridos m谩s de noventa d铆as h谩biles desde la separaci贸n del trabajador. A su vez, el inciso final del art铆culo 486 del mismo C贸digo establece que la denuncia deber谩 interponerse dentro de sesenta d铆as contados desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspender谩 en la forma a que se refiere el referido art铆culo 168. 

 Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideraci贸n que en doctrina se distinguen dos formas de extinci贸n de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o derecho-. Entre estas 煤ltimas se incluye la caducidad, figura que importa la extinci贸n o p茅rdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convenci贸n, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal instituci贸n. 

 Noveno: Que el objetivo de la caducidad est谩 constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el m谩s breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jur铆dicas entre empleadores y trabajadores y, espec铆ficamente, a su terminaci贸n, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de  certeza, es dable se帽alar que la actividad del trabajador demostrativa de su inter茅s, se evidencia por la realizaci贸n de una gesti贸n que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalizaci贸n de la vinculaci贸n, y tal gesti贸n no puede ser otra, acatando la disposici贸n contenida en el inciso primero del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que 茅ste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas. 

 D茅cimo: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (Roles 36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los pilares que deben protegerse y 煤til a la resoluci贸n en esta causa, es el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos. Este principio, tambi茅n conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado en el n煤mero 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, a pesar de no estar expresamente designado en su texto, carecer铆a de sentido y har铆a ilusoria la garant铆a a la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, en especial las prerrogativas referidas a la defensa jur铆dica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no se sostuviera en la existencia de una garant铆a m谩s amplia y presupuesto b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que la dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente. En el actual estado de desarrollo del Derecho nacional e interpretando la garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio, cualquier limitaci贸n por v铆a de interpretaci贸n que obste al derecho a la tutela judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que aqu茅lla precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el n煤mero 26 del art铆culo 19 antes citado. 

 Und茅cimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 273 del C贸digo de Procedimiento Civil, por remisi贸n que hace el art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial. Un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de “exhibici贸n de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, t铆tulos de propiedad u otros instrumentos p煤blicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el art铆culo 287 del citado C贸digo procesal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este T铆tulo, deber谩 el que las solicite expresar la acci贸n que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. 

 Duod茅cimo: Que, del m茅rito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se se帽al贸, que los autos se iniciaron mediante la presentaci贸n de una medida prejudicial de exhibici贸n de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer una denuncia por vulneraci贸n de garant铆as fundamentales y demanda por despido improcedente; petici贸n que se verific贸 el 3 de mayo de 2023, esto es, al quincuag茅simo quinto d铆a h谩bil posterior al de separaci贸n del trabajador. El d铆a 6 de junio de 2013 se efectu贸 la audiencia especial de exhibici贸n y el tribunal la tuvo por cumplida parcialmente. En tanto que la demanda fue ingresada el 18 de agosto del mismo a帽o. 

 Decimotercero: Que en cuanto al contenido del t茅rmino “recurrir” al que alude el C贸digo del Trabajo, 煤til es tener en consideraci贸n la regulaci贸n legal contenida en el C贸digo Civil, que al tratar la interrupci贸n civil de la prescripci贸n emplea indistintamente los t茅rminos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 n煤mero 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripci贸n es cualquier gesti贸n que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acci贸n. De all铆 que la acci贸n que intenta el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor, en los t茅rminos del art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, es apta para interrumpir la prescripci贸n. A lo anterior, se suma el sentido natural y obvio de la locuci贸n “recurrir”. En efecto, de acuerdo con la primera acepci贸n del Diccionario de la Rea Academia, “recurrir” es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petici贸n”. El empleo de esa expresi贸n, sin duda gen茅rica, es m谩s acorde con la utilizaci贸n de “recurrir” como sin贸nimo de plantear recursos procesales, ya que tal significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida, lo que no se condice con la idea de inicio de tal actividad. 

 Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la recurrente es la correcta, desde que, por intermedio de una medida prejudicial, puede acceder a antecedentes que desconoce y que se encuentran en poder de su ex empleador, para plantear la revisi贸n jurisdiccional de la actividad de este 煤ltimo al poner t茅rmino al contrato. Tal predicamento fue estimado adecuado por la recurrente, m谩s a煤n cuando cuenta legalmente con un plazo breve de sesenta d铆as –ampliado hasta treinta d铆as m谩s–, para ejercer fundadamente su pretensi贸n.  En este escenario, al interponer el actor una medida prejudicial de car谩cter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el art铆culo 280 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo con ello el plazo de sesenta d铆as previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Atendido el efecto atribuido a la solicitud de exhibici贸n de documentos, dicho plazo de caducidad comenz贸 a correr nuevamente al d铆a siguiente h谩bil de cumplida la diligencia. En consecuencia, la denuncia de vulneraci贸n de garant铆as fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas el d铆a 18 de agosto de 2023, esto es, al sexag茅simo d铆a h谩bil, contado desde el t茅rmino de la medida solicitada, no pueden ser declaradas extempor谩neas. 

 Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusi贸n reprobada surge de una comprensi贸n que no respeta el car谩cter tutelar del Derecho del Trabajo, privando a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados, m谩s a煤n cuando ejerci贸 una de las facultades que le otorga la ley para iniciar un procedimiento. 

 Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanci贸n de car谩cter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del t茅rmino legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sobre esa base, esta Corte debe colegir que no correspond铆a declarar la caducidad, y al no entenderlo as铆, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente v铆a. Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Juan Pablo Guerrero Marc贸 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza N潞664 2023, que confirm贸 la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Puente Alto que acogi贸 el recurso de reposici贸n deducido por la demandada y declar贸 la caducidad de la acci贸n, resoluci贸n dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitr茅s, declar谩ndose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deber谩 citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fij谩ndose d铆a y hora al efecto. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que as铆 lo amerite. Se previene que la ministra se帽ora Chevesich y la abogada integrante se帽ora Etcheberry concurren a la decisi贸n, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que como el C贸digo del Trabajo y el de Procedimiento Civil solo establecen plazos para deducir la respectiva demanda cuando se ha formulado, previamente, una solicitud de medida prejudicial precautoria, se debe concluir que al no haberse instituido un plazo trat谩ndose de una prejudicial probatoria, no corresponde declarar la caducidad de la acci贸n. La ministra se帽ora Chevesich y la abogada integrante se帽ora Etcheberry tambi茅n dejan constancia que con un nuevo an谩lisis de la normativa aplicable, modifican la postura asumida con anterioridad en casos similares. Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre el fallo, con excepci贸n del fundamento d茅cimo quinto, ya que en su opini贸n el supuesto principio pro operario o el car谩cter tutelar del Derecho del Trabajo no se extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal, donde la igualdad en el ejercicio de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que una tenga respecto de la otra una ventaja o una presunci贸n que la favorezca y que no dependa de las acciones u omisiones de la contraparte. Una norma procesal no puede interpretarse a priori en favor de una de las partes, sin que tal predicamento se acerque a la parcialidad. Es por lo anterior que prefiere hablar de igualdad en la tutela judicial efectiva, ya que 茅sta se aplica objetivamente a ambas partes, sin preferir de antemano a quien supuestamente est谩 en una situaci贸n desmejorada frente a la otra. 

 Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

 Rol N°1.294-2024 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes se帽oras Dobra Lusic N., Mar铆a Carolina Catepill谩n L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Leonor Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes se帽oras Lusic y Catepill谩n, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambas terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

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Corte Suprema Acoge Recurso de Amparo: Apremio de arresto por deuda previsional improcedente por negligencia de la AFC

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 A los escritos folios 42038 y 42358: t茅ngase presente. Al escrito folio 42053: a sus antecedentes. 

 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos sexto y s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

 Primero. Que, seg煤n consta del examen del expediente digital y de los documentos acompa帽ados, don Walter Fabi谩n Gillibrand Vargas, ejecutado en autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales, Rit P-115-2013, acumulada con los autos RIT P-190-2013, del Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Ays茅n, dedujo acci贸n constitucional de amparo preventivo fundado en la amenaza a su derecho a la libertad personal, consagrado en el art铆culo 19 N° 7 letra a) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al haberse decretado, con fecha veintis茅is de abril de dos mil veinticuatro, que previo a resolver de la solicitud de arresto del ejecutado se certifique la existencia de abonos posteriores a la liquidaci贸n del cr茅dito de cuatro de abril 煤ltimo, cuya deuda total, de conformidad a la referida liquidaci贸n, asciende a la suma de $10.247.653. Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa ya referida, se advierte que la demandante, A.F.C. Chile S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas entre el mes de agosto a septiembre de 2012, esto es, hace m谩s de veinte a帽os atr谩s, habi茅ndola deducido con fecha 5 de junio de 2013, despach谩ndose mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $518.757, habi茅ndose notificado el ejecutado el 22 de junio de 2015. Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que el ejecutado consign贸 en la cuenta corriente de la empresa de cobranza asociada al ejecutante, por la v铆a de una transferencia electr贸nica realizada con fecha 26 de diciembre de 2017, la suma total de $1.211.840, pago reconocido por la ejecutante en escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2023, por un monto superior al capital inicial adeudado, quedando pendiente el saldo correspondiente a reajustes, intereses y multas contemplados en el art铆culo 22 de la Ley N° 17.322. 

 Segundo: Que el art铆culo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debi贸 descontar de la remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia de primera  instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto, hasta por quince d铆as. Este apremio podr谩 repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio ser谩 decretado, a petici贸n de parte, por el mismo Tribunal que est茅 conociendo de la ejecuci贸n y con el solo m茅rito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del t茅rmino correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignaci贸n. Las resoluciones que decreten estos apremios ser谩n inapelables. La consignaci贸n de las cantidades adeudadas har谩 cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspender谩 el curso del juicio ejecutivo, el que continuar谩 tramit谩ndose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsi贸n, en los casos contemplados en este art铆culo, deber谩n recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este art铆culo, la liquidaci贸n que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el art铆culo 7° se帽alar谩 expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensi贸n deber谩n ser comunicadas a la Polic铆a de Investigaciones de Chile, para su registro”. 

 Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma reci茅n anotada, en particular, la expresi贸n “sumas adeudadas”, no solo se refiere a aquella suma debida por concepto de multas, sino a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital se帽alado en el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, deja de existir, lo que obliga a acoger el amparo preventivo y disponer la improcedencia de la medida de apremio de arresto en contra del amparado, sin perjuicio de la prosecuci贸n de estos autos hasta obtener la 铆ntegra soluci贸n de la obligaci贸n previsional, esto es, intereses, reajustes y multas, seg煤n el procedimiento ejecutivo aplicable; razonamiento que, en todo caso, es el asumido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles N° 106.009-22, N° 54.554-2023 y N° 64.801-2023.. 

 Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses contemplado en el art铆culo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado, toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garant铆a legal fundamental para proteger el bien jur铆dico de que se trata, esto es, el correcto funcionamiento del sistema previsional y m谩s concretamente los fondos previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no ha sido diligente en dar curso progresivo a los autos, se genera un incremento desproporcionado de la deuda, como ocurre en la especie, provocando, con ello, un efecto que no se habr铆a producido de haberse actuado de manera diligente para proseguir con la tramitaci贸n del juicio. Tal actitud, que se materializ贸 en el archivo de estos autos en siete oportunidades, y la consecuente desproporci贸n que genera por aplicaci贸n del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en per铆odos prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que el ejecutado consign贸 el capital adeudado y la interpretaci贸n dada al art铆culo 12 de la Ley N° 17.322, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio , pues su aplicaci贸n se torna ilegal , cuesti贸n que no libera al ejecutado del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecuci贸n. 

 Quinto: Que, debido a lo anterior, el Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Ays茅n deber谩 abstenerse de decretar el arresto del amparado. Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca el fallo apelado de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Walter Fabi谩n Gillibrand Vargas, disponiendo que el Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Ays茅n, en autos Rit P-115-2013, acumulada a los autos RIT P-190-2013, se debe abstener de decretar la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecuci贸n en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. 

 Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, oficiando al tribunal correspondiente. Reg铆strese y devu茅lvase. 

 N° 17.220-2024.- 

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Despido Improcedente: El recargo porcentual del Art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo como prestaci贸n resarcitoria.

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT O-12-2022, RUC 2240385702-9, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintid贸s, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales y previsionales de cesant铆a, deducida por don Mario L贸pez Ginolin en contra de la empresa F谩bricas y Maestranzas del Ej茅rcito (FAMAE). La demandada present贸 recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil veintitr茅s, por lo que decidi贸, en la de reemplazo, dar lugar parcialmente a la demanda, desestimando el recargo porcentual contenido en el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo y la condena a pagar las prestaciones derivadas de la nulidad del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o m谩s sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe contener fundamentos plausibles, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. 

 Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la procedencia de la aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo para el t茅rmino de la relaci贸n laboral de un trabajador civil de FAMAE”; y, “la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido, contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones del seguro de cesant铆a durante toda la relaci贸n laboral de un trabajador civil de FAMAE”. En relaci贸n al primer asunto, el recurrente afirma que la carta de despido no cumpli贸 con las formalidades exigidas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, excepto por su escrituraci贸n, por cuanto omiti贸 toda referencia a la causal legal que funda el despido y los hechos que lo sostienen, considerando pertinente la aplicaci贸n de su art铆culo 168 letra b), de acuerdo a su claro tenor, ya que se trata de una decisi贸n unilateral e inmotivada del empleador, que incumpli贸 el mandato contenido en esa disposici贸n, por lo que el monto pagado por indemnizaci贸n por a帽os de servicio se debe incrementar en un 50%. En cuanto al segundo aspecto, alega el recurrente que la sujeci贸n del caso al C贸digo del Trabajo, implica, necesariamente, la imposici贸n de la sanci贸n prevista en su art铆culo 162 inciso quinto, por cuanto se verifican los presupuestos que la hacen procedente, ya que es un hecho asentado que la demandada no pag贸 las cotizaciones correspondientes al seguro de cesant铆a, por lo que es errada la conclusi贸n contenida en el fallo impugnado, considerando que no es controvertido que durante la vigencia de la relaci贸n contractual reg铆a la Ley N°19.728, observando que FAMAE no estaba exceptuada de su aplicaci贸n, lo que es coincidente con el car谩cter declarativo y no constitutivo del fallo, configur谩ndose, de esta forma, el antecedente que causa la nulidad del despido. Es por lo anterior que solicita la invalidaci贸n del fallo recurrido, puesto que en forma err贸nea acogi贸 el recurso de nulidad deducido por la contraria, por cuanto el de instancia no incurri贸 en los yerros que denuncia, arbitrio que, en consecuencia, debe ser desestimado en la sentencia que se dicte en esta sede, manteni茅ndose este 煤ltimo pronunciamiento en los aspectos controvertidos. 

 Tercero: Que, para una acertada resoluci贸n, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- No se controvierte la relaci贸n laboral existente entre las partes, la remuneraci贸n mensual pagada al actor y que la empresa demandada no enter贸 las cotizaciones de seguridad social correspondientes al seguro de cesant铆a, quien fue despedido, seg煤n comunicaci贸n efectuada en diciembre de 2021, el 1 de febrero de 2022, conforme lo dispone el Decreto Ley N°3.643. 2.- El 28 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional declar贸 inconstitucionales los art铆culos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067, seg煤n sentencia publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero siguiente. 3.- No se acredit贸 que la demandada, al desvincular al actor, cumpliera con las formalidades previstas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a la expresi贸n de la causal legal por la que fue despedido y los hechos fundantes de tal determinaci贸n. 

 Cuarto: Que, para la judicatura de instancia, el objeto del juicio es la determinaci贸n del estatuto que rige la desvinculaci贸n del trabajador, para lo cual tiene en consideraci贸n el contenido del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional desde la fecha de su publicaci贸n en el Diario Oficial, en particular, que la derogaci贸n declarada tiene efectos inmediatos, que deben verificarse en todos los procedimientos laborales que se mantengan sin resolver y donde las disposiciones contenidas en ambos decretos leyes sean decisivas, que en este caso fueron invocadas por la demandada. Por lo anterior, no es posible reconocer un r茅gimen laboral especial como pretende la empresa, aunque a la fecha del despido creyera estar empleando una normativa vigente, pues ello no es relevante por su car谩cter inconstitucional, concluyendo de lo dispuesto en los art铆culos 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 1 incisos segundo y tercero del C贸digo del Trabajo, que es este el que debe regir lo concerniente al despido, y dado que no se invoc贸 causal, corresponde dar aplicaci贸n a sus art铆culos 162 y 168, declar谩ndose injustificada la desvinculaci贸n y condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones por falta del aviso previo y a帽os de servicio, y siendo un hecho establecido que no se enteraron las cotizaciones correspondientes al seguro de cesant铆a, en atenci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 2 y 5 de la Ley N°19.728, se impuso su soluci贸n. Para decidir los aspectos controvertidos, la Corte de Apelaciones tuvo en consideraci贸n que a la 茅poca en que se comunic贸 el despido y 茅ste se hizo efectivo, a煤n se encontraban vigentes los art铆culos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, que no requer铆an invocar causal legal para despedir a un trabajador civil de FAMAE, y si bien su derogaci贸n por el Tribunal Constitucional hizo aplicable las disposiciones contenidas en el C贸digo del ramo, dado que el juicio se inici贸 despu茅s de su publicaci贸n, tal determinaci贸n s贸lo puede importar como consecuencia que la desvinculaci贸n fue injustificada, resultando procedente el pago de las prestaciones detalladas, pero en ning煤n caso la imposici贸n de una sanci贸n como es el recargo del 50%, que importa una interpretaci贸n extensiva de su art铆culo 168 letra b). En cuanto a la nulidad del despido, sostiene que la obligaci贸n de pagar el seguro de cesant铆a en favor del demandante deviene de la declaraci贸n de inconstitucionalidad en relaci贸n a las disposiciones estatutarias que fueron citadas y que la demandada estimaba aplicables al despido del dependiente, sosteniendo la improcedencia del C贸digo del Trabajo y de la Ley N°19.728 en el aspecto referido; en consecuencia, y considerando que el art铆culo 162 del citado c贸digo contempla una sanci贸n para el empleador que no entera los fondos previsionales en los 贸rganos respectivos a la fecha del despido, lo que se entiende porque es 茅l el obligado a su pago luego de hacer los descuentos pertinentes, no procede su imposici贸n en este caso, porque el deber de enterar tales prestaciones surgi贸 o hizo exigible s贸lo con la publicaci贸n del referido dictamen en el Diario Oficial. 

 Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho propuestas, el recurrente present贸 tres sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N°276-2022, 425-2022 y 452-2022, de 1 de agosto y 18 y 28 de octubre de 2022, respectivamente.  En el primer dictamen se consign贸 que “al haber declarado el Tribunal Constitucional inaplicables y, posteriormente, inconstitucionales, los art铆culos 2° del Decreto Ley N°3.643, de 1981, y 4° del Decreto Ley N°2.067, de 1977, corresponde determinar si, respecto del despido de la trabajadora, se deben aplicar las normas del C贸digo del Trabajo, como concluy贸 el tribunal del m茅rito, o, en cambio, debe estarse a la regulaci贸n especial de cese de funciones que invoca la recurrente, aplicando, en definitiva, los art铆culos derogados, pero que se encontraban vigentes al momento del despido del actor”, por lo que “no existe disposici贸n especial que regule la situaci贸n de la actora, y en consecuencia es plenamente aplicable lo dispuesto en el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, que, en sus incisos segundo y tercero, al referirse a los trabajadores de empresas del Estado, dispone la sujeci贸n de dicho cuerpo legal, ‘…en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos’. Entonces, al haberse excluido de aplicaci贸n la norma que regulaba el aspecto que se discute por el recurso, esto es, el estatuto jur铆dico que regula la cesaci贸n de funciones de los trabajadores de la empresa demandada, trat谩ndose de una trabajadora que se incorpor贸 al servicio mediante contrato de trabajo, se concluye que su terminaci贸n se rige por las reglas del estatuto laboral privado antes se帽alado”; decidiendo, por lo expuesto, que “el fallo no ha incurrido en ilegalidad alguna al entender que por no haberse especificado causal de despido ni indicado los hechos que la fundamentan, corresponde aplicar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y declarar que el t茅rmino de los servicios se produjo por las necesidades de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 168 del mismo cuerpo legal”, precisando, “en lo tocante a la falsa aplicaci贸n del art铆culo168 letra b), relativo al recargo del 50% aplicado en la sentencia, cabe considerar que se estableci贸 como un hecho de la causa el que la carta de despido no cumpli贸 con los requisitos y formalidades exigidas por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, salvo en lo que dice relaci贸n con ser una comunicaci贸n escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal y a los hechos en que se funda, de modo que la aplicaci贸n de esa norma resulta pertinente, atendido su claro tenor literal perentorio”, y, “de otra parte, que la sujeci贸n de este caso a las disposiciones del C贸digo del Trabajo implica, necesariamente, la aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en caso de verificarse sus presupuestos, lo que ocurre en el caso de autos, pues tambi茅n es un hecho asentado que la demandada no pag贸 las cotizaciones por seguro de cesant铆a del actor, independientemente de las razones que esgrimi贸 para tal omisi贸n”.  En el segundo fallo acompa帽ado se consider贸 que “declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los art铆culos 2 del Decreto Ley N潞3.643 de 1981 y 4 del Decreto Ley N潞2.067 de 1977, su consecuencia es la exclusi贸n de dichas disposiciones que regulan el aspecto discutido, esto es, la legislaci贸n aplicable en materia de cesaci贸n de las labores del actor. En tales circunstancias, es evidente que, ante tal vac铆o legislativo y trat谩ndose el demandante de un trabajador que se incorpor贸 al servicio mediante contrato de trabajo, se concluye que su terminaci贸n se rige por las reglas del C贸digo del Trabajo, como lo hizo la juez laboral, con lo que se excluye la falsa aplicaci贸n que se denuncia de los art铆culos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto laboral. En efecto, el demandante fue despedido mediante una carta que se le entreg贸, sin cumplir 茅sta con las formalidades que exige el art铆culo 162 del C贸digo laboral, como se dej贸 establecido en los motivos duod茅cimo y d茅cimo tercero del fallo impugnado, resultando su despido sin causa legal, pues se omiti贸 cualquier referencia a una causa legal en la comunicaci贸n de 茅ste y a los hechos en que se funda, entendi茅ndose que su separaci贸n fue por necesidades de la empresa, en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo”, a帽adiendo, a continuaci贸n, que “en cuanto la recurrente sostiene que ha existido una falsa aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b), relativo al recargo del 50% establecido en la sentencia, se debe considerar que se encuentra probado como un hecho de la causa que la carta de despido no cumpli贸 con los requisitos y formalidades exigidos por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, salvo en lo que dice relaci贸n con ser una comunicaci贸n escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal, o descripci贸n de los hechos en que se funda”, sosteniendo, luego de transcribir lo dispuesto en su art铆culo 168 letra b), que “la sentenciadora en el considerando duod茅cimo de su sentencia determina que el despido del actor, el 26 de mayo de 2021, si bien const贸 por escrito, obedeci贸 a una decisi贸n unilateral del empleador qui茅n no cumpli贸 con lo exigido y por tanto no existe causal legal que autorice el despido del demandante de conformidad a las normas de orden p煤blico que regulan esta relaci贸n laboral, raz贸n jur铆dica concluyente para declarar que el despido del trabajador fue injustificado de conformidad al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. De esta manera el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo se aplic贸 correctamente para los hechos establecidos, esto es cuando no se hubiere invocado causa legal alguna para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, por lo que el recargo del 50% resulta ajustado a la ley. En consecuencia, conforme a lo que se viene razonando, no se han verificado los vicios que se denuncian bajo la causal de infracci贸n de ley en sus dos cap铆tulos, contravenci贸n formal y falsa aplicaci贸n”. En el tercer fallo se tuvo presente que “el efecto que provoca la declaraci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los art铆culos 2 del Decreto Ley N潞3.643 de 1980, y el 4 del Decreto Ley N潞2.067 de 1977, que recae en estos antecedentes, es la exclusi贸n de dichas disposiciones que regulaban el aspecto discutido en el ac谩pite que se analiza, esto es, la legislaci贸n aplicable en materia de cesaci贸n de las labores del actor. En tales circunstancias, es evidente que, ante tal vac铆o legislativo y trat谩ndose el demandante de un trabajador que se incorpor贸 al servicio mediante contrato de trabajo, se concluye que su terminaci贸n se rige por las reglas del C贸digo del Trabajo, como lo hizo el juez laboral, con lo que se excluye la falsa aplicaci贸n que se denuncia de los art铆culos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto laboral. En efecto, el demandante fue despedido mediante una carta que se le entreg贸, sin cumplir 茅sta con las formalidades que exige el art铆culo 162 del citado c贸digo, como se dej贸 establecido en los motivos vig茅simo sexto, vig茅sima s茅ptimo y vig茅simo octavo del fallo cuya invalidaci贸n se pide, resultando as铆 su despido injustificado, como concluy贸 el juez del fondo, precisamente pues se omiti贸 cualquier referencia a una causa legal en la comunicaci贸n de 茅ste y a los hechos en que se funda, entendi茅ndose que su separaci贸n fue por necesidades de la empresa, en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo”, agregando, “en cuanto sostiene la recurrente que ha existido una falsa aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b), relativo al recargo del 50% establecido en la sentencia, se debe tener presente que se encuentra probado como un hecho de la causa que la carta de despido no cumpli贸 con los requisitos y formalidades exigidos por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, salvo en lo que dice relaci贸n con ser una comunicaci贸n escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal, o descripci贸n de los hechos en que se funda”, sosteniendo, por 煤ltimo que, “en la especie, si bien el sentenciador de la instancia concluy贸 que el contrato se entiende que termin贸 por necesidades de la empresa, no porque haya considerado improcedente la alegaci贸n de necesidades de la empresa por parte de la empleadora, sino como una consecuencia del hecho de no haberse expresado causal de despido en la carta respectiva, por lo que, no es tal la falsa aplicaci贸n alegada como infracci贸n de ley, ya que la letra b) del art铆culo 168 del c贸digo laboral se aplic贸 precisamente para el caso que all铆 se prev茅, esto es, cuando no se hubiere invocado ninguna causal legal para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, con lo que el recargo del 50% como aumento de la indemnizaci贸n decretada, resulta ajustado a la ley. En consecuencia, conforme a lo que se viene razonando, no se han verificado los vicios que se denuncian bajo la causal de infracci贸n de ley en sus dos cap铆tulos, falsa aplicaci贸n y contravenci贸n formal”. 

Sexto: Que, por lo expuesto, se advierte que se cumple el requisito de procedencia del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia referido a la existencia de interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, relacionada con la determinaci贸n de las prestaciones que resultan procedentes al cese de la vinculaci贸n contractual entre las partes, en especial, la pertinencia de aplicar el recargo porcentual a que se refiere el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo, y la imposici贸n de la nulidad del despido en los t茅rminos previstos en su art铆culo 162. 

 S茅ptimo: Que, para decidir la controversia, se debe considerar que antes de la presentaci贸n de la demanda, el 16 de febrero de 2022, se public贸 en el Diario Oficial el fallo del Tribunal Constitucional que derog贸 por inconstitucionales los art铆culos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067. Octavo: Que, tal como lo sostuvo esta Corte en los autos Rol N°37.905 2017, la declaraci贸n de inconstitucionalidad excluye y retira del universo de normas aplicables aquella afecta a tal resoluci贸n, que no s贸lo deja de vincular al tribunal que conoce el proceso particular en que incide, sino que se establece la obligaci贸n de no considerarla. Se帽ala el profesor Manuel N煤帽ez P.: “Tanto la sentencia estimatoria parcial como la estimatoria total generan en el tribunal de la gesti贸n la obligaci贸n de no aplicar el precepto legal a la soluci贸n del caso. Este es el efecto negativo o inhibitorio que en palabras del Tribunal ‘se traduce en que, declarado por esta Magistratura que un precepto es inaplicable en la gesti贸n respectiva, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella aplicarlo’. Para el caso concreto, esto significa que la sentencia de inaplicabilidad retira del ordenamiento jur铆dico el precepto legal que vinculaba positivamente al juez hasta el fallo de inaplicabilidad. El fallo estimatorio expulsa el enunciado normativo de la justificaci贸n de la sentencia. En definitiva, la inaplicabilidad judicialmente declarada opera como una suerte de dispensa de tribunal a tribunal, que aunque no libera al juez de la gesti贸n de su inexcusable deber de fallar, lo exime de la obligaci贸n de aplicar el precepto legal cuestionado si se han dado todos los supuestos hipot茅ticos para que la norma sea aplicable al caso. Esta dispensa particular genera un pseudo vac铆o legal o una laguna impropia, que es inmediatamente llenada por las reglas comunes y los principios generales que corresponde aplicar en virtud del principio de inexcusabilidad”. (“Los efectos de las sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile”, Revista Estudios Constitucionales, a帽o 10, N°1, 2012). 

 Noveno: Que, por lo antes expuesto, se desprende que los art铆culos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, fueron suprimidos del ordenamiento y ya no pueden emplearse; en consecuencia, con la derogaci贸n resuelta por el Tribunal Constitucional, se priv贸 a tales disposiciones de eficacia para incidir en la presente controversia en los aspectos discutidos, por lo que careciendo de una reglamentaci贸n espec铆fica que resuelva la situaci贸n planteada por el actor, quien suscribi贸 un contrato sujeto en su inicio y vigencia a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, se debe colegir, necesariamente, la validez del derecho com煤n laboral, en particular, en lo que concierne al despido, 煤nico 谩mbito que qued贸 desprovisto de regulaci贸n a causa de esa decisi贸n. 

 D茅cimo: Que, en tal sentido, el art铆culo 1 del C贸digo del ramo establece que sus disposiciones se aplican a todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tales, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato consignada en su art铆culo 7, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, r茅gimen com煤n del que se except煤a al personal de la Administraci贸n del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, s贸lo si se rigen por un estatuto especial, retornando la vigencia del referido c贸digo en los aspectos no previstos en 茅stos. Por lo anterior, se someten al C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado y sus empresas no acogidos por ley a una reglamentaci贸n particular y, aun de contar con un estatuto propio, en car谩cter subsidiario en las materias no contempladas en sus disposiciones, razonamiento que permite colegir la correcta aplicaci贸n del citado c贸digo al 谩mbito no regulado por la exclusi贸n normativa decidida por el Tribunal Constitucional. 

 Und茅cimo: Que una consecuencia de lo anterior, como se decidi贸, es la procedencia de la condena a la demandada a pagar las cotizaciones del seguro de cesant铆a que no fueron enteradas por 茅sta durante la vigencia de la relaci贸n laboral, puesto que la exclusi贸n del r茅gimen estatutario especial y la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, lleva envuelta la de sus leyes complementarias, entre las que se encuentra la N°19.728, cuyo art铆culo 2 las hace procedente a la situaci贸n en la que se encontraba el actor, de la que FAMAE no estaba excluida, por lo que no exist铆a una excusa v谩lida que la eximiera de su oportuna soluci贸n. 

 Duod茅cimo: Que habi茅ndose acreditado que el empleador durante la vigencia de la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional citada, corresponde imponerle la sanci贸n contemplada en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, independiente de que haya retenido o de las remuneraciones del actor las cotizaciones de cesant铆a pertinentes, pues el presupuesto f谩ctico que la hace aplicable se configura por su no entero en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza para reclamar el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y su convalidaci贸n por medio del env铆o de la misiva informando la soluci贸n de las imposiciones morosas. 

 Decimotercero: Que, en tales condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al decidir la exclusi贸n de tal sanci贸n, puesto que, como se dijo, acreditado el presupuesto f谩ctico de la nulidad del despido contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde su aplicaci贸n, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de la instancia que la parte empleadora no dio 铆ntegro cumplimiento a la obligaci贸n establecida en su inciso quinto, no eximi茅ndose de dicha carga por el hecho de no haberse efectuado las pertinentes retenciones, que se presumen realizadas junto al pago de las remuneraciones seg煤n lo dispone su art铆culo 58, en relaci贸n con el art铆culo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, por lo que la sentencia impugnada incurri贸 en la vulneraci贸n de la norma citada. En efecto, al acogerse tal extremo del arbitrio interpuesto por la demandada, y decidirse en el fallo impugnado en un sentido diverso al expresado, se incurri贸 en una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa en estudio al desestimarse la demanda en lo relativo a la nulidad del despido y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, invalidando la sentencia recurrida, ya que la de instancia decidi贸 correctamente la pretensi贸n formulada por el trabajador.

 Decimocuarto: Que, en relaci贸n al recargo porcentual previsto en el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo, por incumplimiento del empleador al mandato contenido en su art铆culo 162 inciso primero, no constituye s贸lo una sanci贸n originada en el despido injustificado que sea distinta e independiente de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que resulte procedente, como se sostiene en el fallo impugnado, puesto que se trata de un incremento de ese resarcimiento que tiene una fuente legal, precisamente en el art铆culo 172 del citado c贸digo, que contempla los factores y par谩metros que deben considerarse dentro de la 煤ltima remuneraci贸n mensual para los efectos del pago de las compensaciones a que se refieren, entre otras disposiciones, su art铆culo 168, por lo que igualmente participa de su naturaleza jur铆dica, constituyendo, por tanto, una sola reparaci贸n que no puede ser apreciada en forma separada de aquella. 

Decimoquinto: Que por tal motivo, no es procedente la afirmaci贸n que se contiene en la sentencia recurrida, en el sentido que se estar铆a efectuando una aplicaci贸n extensiva de una disposici贸n sancionatoria, puesto que se trata, m谩s bien, de la imposici贸n de una prestaci贸n resarcitoria contemplada en la legislaci贸n de acuerdo a la causal que la motiva, constituida, en este caso, por la ausencia de una justificaci贸n que sostenga la decisi贸n patronal de despedir al trabajador, por lo que tal razonamiento, conforme se explic贸, no excluye la aplicaci贸n de dicha compensaci贸n porcentual. 

 Decimosexto: Que, despejado lo anterior, se advierte que el fallo de nulidad incurri贸 en una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo, por cuanto se acredit贸 que la carta con que se comunic贸 el despido del actor no cumpli贸 los requisitos previstos en el inciso primero de su art铆culo 162, puesto que no se帽al贸 alguna causal legal que lo sustentara, observ谩ndose que por mandato expreso de aquella disposici贸n, el recargo se debe imponer a la demandada por concurrir los supuestos que lo hacen procedente, lo que en caso alguno implica, como se expuso, la aplicaci贸n extensiva de la regla que lo contiene, sino s贸lo el reconocimiento en el caso concreto de los requisitos que exige tal precepto para imponer dicha compensaci贸n porcentual. 

 Decimos茅ptimo: Que, considerando las razones expuestas, es la Corte de Apelaciones de San Miguel la que incurre en yerro en la interpretaci贸n de los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, por cuanto acogi贸 un recurso improcedente aludiendo a un defecto ausente en la sentencia del grado, que en forma correcta orden贸 la nulidad del despido y la aplicaci贸n del respectivo recargo porcentual, tras declarar injustificado el despido del actor, por lo que el arbitrio deducido por la demandada debi贸 rechazarse, declaraci贸n que ser谩 efectuada a continuaci贸n. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veintitr茅s dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalida, resolvi茅ndose, en su reemplazo, que se rechaza el de nulidad deducido por la demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras de Talagante de siete de noviembre de dos mil veintid贸s que, en consecuencia, no es nulo. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 N°80.609-2023. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Pedro 脕guila Y.

 No firma el abogado integrante se帽or 脕guila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.