Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-12-2022, RUC 2240385702-9, del Segundo Juzgado
de Letras de Talagante, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintid贸s,
se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones
laborales y previsionales de cesant铆a, deducida por don Mario L贸pez Ginolin en
contra de la empresa F谩bricas y Maestranzas del Ej茅rcito (FAMAE).
La demandada present贸 recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil
veintitr茅s, por lo que decidi贸, en la de reemplazo, dar lugar parcialmente a la
demanda, desestimando el recargo porcentual contenido en el art铆culo 168 letra b)
del C贸digo del Trabajo y la condena a pagar las prestaciones derivadas de la
nulidad del despido.
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas
en una o m谩s sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentaci贸n debe contener fundamentos plausibles, incluir una relaci贸n
precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia
del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en
determinar “la procedencia de la aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del
Trabajo para el t茅rmino de la relaci贸n laboral de un trabajador civil de FAMAE”; y,
“la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido, contenida en el art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones del seguro de cesant铆a
durante toda la relaci贸n laboral de un trabajador civil de FAMAE”.
En relaci贸n al primer asunto, el recurrente afirma que la carta de despido no
cumpli贸 con las formalidades exigidas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
excepto por su escrituraci贸n, por cuanto omiti贸 toda referencia a la causal legal
que funda el despido y los hechos que lo sostienen, considerando pertinente la
aplicaci贸n de su art铆culo 168 letra b), de acuerdo a su claro tenor, ya que se trata
de una decisi贸n unilateral e inmotivada del empleador, que incumpli贸 el mandato
contenido en esa disposici贸n, por lo que el monto pagado por indemnizaci贸n por
a帽os de servicio se debe incrementar en un 50%. En cuanto al segundo aspecto, alega el recurrente que la sujeci贸n del caso
al C贸digo del Trabajo, implica, necesariamente, la imposici贸n de la sanci贸n
prevista en su art铆culo 162 inciso quinto, por cuanto se verifican los presupuestos
que la hacen procedente, ya que es un hecho asentado que la demandada no
pag贸 las cotizaciones correspondientes al seguro de cesant铆a, por lo que es
errada la conclusi贸n contenida en el fallo impugnado, considerando que no es
controvertido que durante la vigencia de la relaci贸n contractual reg铆a la Ley
N°19.728, observando que FAMAE no estaba exceptuada de su aplicaci贸n, lo que
es coincidente con el car谩cter declarativo y no constitutivo del fallo,
configur谩ndose, de esta forma, el antecedente que causa la nulidad del despido.
Es por lo anterior que solicita la invalidaci贸n del fallo recurrido, puesto que
en forma err贸nea acogi贸 el recurso de nulidad deducido por la contraria, por
cuanto el de instancia no incurri贸 en los yerros que denuncia, arbitrio que, en
consecuencia, debe ser desestimado en la sentencia que se dicte en esta sede,
manteni茅ndose este 煤ltimo pronunciamiento en los aspectos controvertidos.
Tercero: Que, para una acertada resoluci贸n, es necesario consignar los
hechos establecidos en la instancia:
1.- No se controvierte la relaci贸n laboral existente entre las partes, la
remuneraci贸n mensual pagada al actor y que la empresa demandada no enter贸
las cotizaciones de seguridad social correspondientes al seguro de cesant铆a, quien
fue despedido, seg煤n comunicaci贸n efectuada en diciembre de 2021, el 1 de
febrero de 2022, conforme lo dispone el Decreto Ley N°3.643.
2.- El 28 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional declar贸
inconstitucionales los art铆culos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley
N°2.067, seg煤n sentencia publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero siguiente.
3.- No se acredit贸 que la demandada, al desvincular al actor, cumpliera con
las formalidades previstas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a la
expresi贸n de la causal legal por la que fue despedido y los hechos fundantes de
tal determinaci贸n.
Cuarto: Que, para la judicatura de instancia, el objeto del juicio es la
determinaci贸n del estatuto que rige la desvinculaci贸n del trabajador, para lo cual
tiene en consideraci贸n el contenido del fallo pronunciado por el Tribunal
Constitucional desde la fecha de su publicaci贸n en el Diario Oficial, en particular,
que la derogaci贸n declarada tiene efectos inmediatos, que deben verificarse en
todos los procedimientos laborales que se mantengan sin resolver y donde las
disposiciones contenidas en ambos decretos leyes sean decisivas, que en este
caso fueron invocadas por la demandada. Por lo anterior, no es posible reconocer
un r茅gimen laboral especial como pretende la empresa, aunque a la fecha del despido creyera estar empleando una normativa vigente, pues ello no es relevante
por su car谩cter inconstitucional, concluyendo de lo dispuesto en los art铆culos 10
del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 1 incisos segundo y tercero del C贸digo del
Trabajo, que es este el que debe regir lo concerniente al despido, y dado que no
se invoc贸 causal, corresponde dar aplicaci贸n a sus art铆culos 162 y 168,
declar谩ndose injustificada la desvinculaci贸n y condenando a la demandada a
pagar las indemnizaciones por falta del aviso previo y a帽os de servicio, y siendo
un hecho establecido que no se enteraron las cotizaciones correspondientes al
seguro de cesant铆a, en atenci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 2 y 5 de la Ley
N°19.728, se impuso su soluci贸n.
Para decidir los aspectos controvertidos, la Corte de Apelaciones tuvo en
consideraci贸n que a la 茅poca en que se comunic贸 el despido y 茅ste se hizo
efectivo, a煤n se encontraban vigentes los art铆culos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2
del Decreto Ley N°3.643, que no requer铆an invocar causal legal para despedir a un
trabajador civil de FAMAE, y si bien su derogaci贸n por el Tribunal Constitucional
hizo aplicable las disposiciones contenidas en el C贸digo del ramo, dado que el
juicio se inici贸 despu茅s de su publicaci贸n, tal determinaci贸n s贸lo puede importar
como consecuencia que la desvinculaci贸n fue injustificada, resultando procedente
el pago de las prestaciones detalladas, pero en ning煤n caso la imposici贸n de una
sanci贸n como es el recargo del 50%, que importa una interpretaci贸n extensiva de
su art铆culo 168 letra b).
En cuanto a la nulidad del despido, sostiene que la obligaci贸n de pagar el
seguro de cesant铆a en favor del demandante deviene de la declaraci贸n de
inconstitucionalidad en relaci贸n a las disposiciones estatutarias que fueron citadas
y que la demandada estimaba aplicables al despido del dependiente, sosteniendo
la improcedencia del C贸digo del Trabajo y de la Ley N°19.728 en el aspecto
referido; en consecuencia, y considerando que el art铆culo 162 del citado c贸digo
contempla una sanci贸n para el empleador que no entera los fondos previsionales
en los 贸rganos respectivos a la fecha del despido, lo que se entiende porque es 茅l
el obligado a su pago luego de hacer los descuentos pertinentes, no procede su
imposici贸n en este caso, porque el deber de enterar tales prestaciones surgi贸 o
hizo exigible s贸lo con la publicaci贸n del referido dictamen en el Diario Oficial.
Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho propuestas, el recurrente
present贸 tres sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en
los autos Rol N°276-2022, 425-2022 y 452-2022, de 1 de agosto y 18 y 28 de
octubre de 2022, respectivamente. En el primer dictamen se consign贸 que “al haber declarado el Tribunal
Constitucional inaplicables y, posteriormente, inconstitucionales, los art铆culos 2°
del Decreto Ley N°3.643, de 1981, y 4° del Decreto Ley N°2.067, de 1977,
corresponde determinar si, respecto del despido de la trabajadora, se deben
aplicar las normas del C贸digo del Trabajo, como concluy贸 el tribunal del m茅rito, o,
en cambio, debe estarse a la regulaci贸n especial de cese de funciones que invoca
la recurrente, aplicando, en definitiva, los art铆culos derogados, pero que se
encontraban vigentes al momento del despido del actor”, por lo que “no existe
disposici贸n especial que regule la situaci贸n de la actora, y en consecuencia es
plenamente aplicable lo dispuesto en el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, que, en
sus incisos segundo y tercero, al referirse a los trabajadores de empresas del
Estado, dispone la sujeci贸n de dicho cuerpo legal, ‘…en los aspectos o materias
no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias
a estos 煤ltimos’. Entonces, al haberse excluido de aplicaci贸n la norma que
regulaba el aspecto que se discute por el recurso, esto es, el estatuto jur铆dico que
regula la cesaci贸n de funciones de los trabajadores de la empresa demandada,
trat谩ndose de una trabajadora que se incorpor贸 al servicio mediante contrato de
trabajo, se concluye que su terminaci贸n se rige por las reglas del estatuto laboral
privado antes se帽alado”; decidiendo, por lo expuesto, que “el fallo no ha incurrido
en ilegalidad alguna al entender que por no haberse especificado causal de
despido ni indicado los hechos que la fundamentan, corresponde aplicar el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo y declarar que el t茅rmino de los servicios se produjo
por las necesidades de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo
168 del mismo cuerpo legal”, precisando, “en lo tocante a la falsa aplicaci贸n del
art铆culo168 letra b), relativo al recargo del 50% aplicado en la sentencia, cabe
considerar que se estableci贸 como un hecho de la causa el que la carta de
despido no cumpli贸 con los requisitos y formalidades exigidas por el art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, salvo en lo que dice relaci贸n con ser una comunicaci贸n
escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal y a los hechos en que se
funda, de modo que la aplicaci贸n de esa norma resulta pertinente, atendido su
claro tenor literal perentorio”, y, “de otra parte, que la sujeci贸n de este caso a las
disposiciones del C贸digo del Trabajo implica, necesariamente, la aplicaci贸n de la
sanci贸n contemplada en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
en caso de verificarse sus presupuestos, lo que ocurre en el caso de autos, pues
tambi茅n es un hecho asentado que la demandada no pag贸 las cotizaciones por
seguro de cesant铆a del actor, independientemente de las razones que esgrimi贸
para tal omisi贸n”. En el segundo fallo acompa帽ado se consider贸 que “declarada la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los art铆culos 2
del Decreto Ley N潞3.643 de 1981 y 4 del Decreto Ley N潞2.067 de 1977, su
consecuencia es la exclusi贸n de dichas disposiciones que regulan el aspecto
discutido, esto es, la legislaci贸n aplicable en materia de cesaci贸n de las labores
del actor. En tales circunstancias, es evidente que, ante tal vac铆o legislativo y
trat谩ndose el demandante de un trabajador que se incorpor贸 al servicio mediante
contrato de trabajo, se concluye que su terminaci贸n se rige por las reglas del
C贸digo del Trabajo, como lo hizo la juez laboral, con lo que se excluye la falsa
aplicaci贸n que se denuncia de los art铆culos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto
laboral. En efecto, el demandante fue despedido mediante una carta que se le
entreg贸, sin cumplir 茅sta con las formalidades que exige el art铆culo 162 del C贸digo
laboral, como se dej贸 establecido en los motivos duod茅cimo y d茅cimo tercero del
fallo impugnado, resultando su despido sin causa legal, pues se omiti贸 cualquier
referencia a una causa legal en la comunicaci贸n de 茅ste y a los hechos en que se
funda, entendi茅ndose que su separaci贸n fue por necesidades de la empresa, en
atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo”,
a帽adiendo, a continuaci贸n, que “en cuanto la recurrente sostiene que ha existido
una falsa aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b), relativo al recargo del 50%
establecido en la sentencia, se debe considerar que se encuentra probado como
un hecho de la causa que la carta de despido no cumpli贸 con los requisitos y
formalidades exigidos por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, salvo en lo que
dice relaci贸n con ser una comunicaci贸n escrita, omitiendo cualquier referencia a
causa legal, o descripci贸n de los hechos en que se funda”, sosteniendo, luego de
transcribir lo dispuesto en su art铆culo 168 letra b), que “la sentenciadora en el
considerando duod茅cimo de su sentencia determina que el despido del actor, el
26 de mayo de 2021, si bien const贸 por escrito, obedeci贸 a una decisi贸n unilateral
del empleador qui茅n no cumpli贸 con lo exigido y por tanto no existe causal legal
que autorice el despido del demandante de conformidad a las normas de orden
p煤blico que regulan esta relaci贸n laboral, raz贸n jur铆dica concluyente para declarar
que el despido del trabajador fue injustificado de conformidad al art铆culo 168 del
C贸digo del Trabajo. De esta manera el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo
se aplic贸 correctamente para los hechos establecidos, esto es cuando no se
hubiere invocado causa legal alguna para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, por lo
que el recargo del 50% resulta ajustado a la ley. En consecuencia, conforme a lo
que se viene razonando, no se han verificado los vicios que se denuncian bajo la
causal de infracci贸n de ley en sus dos cap铆tulos, contravenci贸n formal y falsa
aplicaci贸n”. En el tercer fallo se tuvo presente que “el efecto que provoca la declaraci贸n
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los
art铆culos 2 del Decreto Ley N潞3.643 de 1980, y el 4 del Decreto Ley N潞2.067 de
1977, que recae en estos antecedentes, es la exclusi贸n de dichas disposiciones
que regulaban el aspecto discutido en el ac谩pite que se analiza, esto es, la
legislaci贸n aplicable en materia de cesaci贸n de las labores del actor. En tales
circunstancias, es evidente que, ante tal vac铆o legislativo y trat谩ndose el
demandante de un trabajador que se incorpor贸 al servicio mediante contrato de
trabajo, se concluye que su terminaci贸n se rige por las reglas del C贸digo del
Trabajo, como lo hizo el juez laboral, con lo que se excluye la falsa aplicaci贸n que
se denuncia de los art铆culos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto laboral. En efecto,
el demandante fue despedido mediante una carta que se le entreg贸, sin cumplir
茅sta con las formalidades que exige el art铆culo 162 del citado c贸digo, como se
dej贸 establecido en los motivos vig茅simo sexto, vig茅sima s茅ptimo y vig茅simo
octavo del fallo cuya invalidaci贸n se pide, resultando as铆 su despido injustificado,
como concluy贸 el juez del fondo, precisamente pues se omiti贸 cualquier referencia
a una causa legal en la comunicaci贸n de 茅ste y a los hechos en que se funda,
entendi茅ndose que su separaci贸n fue por necesidades de la empresa, en atenci贸n
a lo dispuesto en el art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo”, agregando, “en
cuanto sostiene la recurrente que ha existido una falsa aplicaci贸n del art铆culo 168
letra b), relativo al recargo del 50% establecido en la sentencia, se debe tener
presente que se encuentra probado como un hecho de la causa que la carta de
despido no cumpli贸 con los requisitos y formalidades exigidos por el art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, salvo en lo que dice relaci贸n con ser una comunicaci贸n
escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal, o descripci贸n de los hechos
en que se funda”, sosteniendo, por 煤ltimo que, “en la especie, si bien el
sentenciador de la instancia concluy贸 que el contrato se entiende que termin贸 por
necesidades de la empresa, no porque haya considerado improcedente la
alegaci贸n de necesidades de la empresa por parte de la empleadora, sino como
una consecuencia del hecho de no haberse expresado causal de despido en la
carta respectiva, por lo que, no es tal la falsa aplicaci贸n alegada como infracci贸n
de ley, ya que la letra b) del art铆culo 168 del c贸digo laboral se aplic贸 precisamente
para el caso que all铆 se prev茅, esto es, cuando no se hubiere invocado ninguna
causal legal para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, con lo que el recargo del 50%
como aumento de la indemnizaci贸n decretada, resulta ajustado a la ley. En
consecuencia, conforme a lo que se viene razonando, no se han verificado los
vicios que se denuncian bajo la causal de infracci贸n de ley en sus dos cap铆tulos,
falsa aplicaci贸n y contravenci贸n formal”.
Sexto: Que, por lo expuesto, se advierte que se cumple el requisito de
procedencia del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia referido a la existencia de
interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, relacionada
con la determinaci贸n de las prestaciones que resultan procedentes al cese de la
vinculaci贸n contractual entre las partes, en especial, la pertinencia de aplicar el
recargo porcentual a que se refiere el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo,
y la imposici贸n de la nulidad del despido en los t茅rminos previstos en su art铆culo
162.
S茅ptimo: Que, para decidir la controversia, se debe considerar que antes
de la presentaci贸n de la demanda, el 16 de febrero de 2022, se public贸 en el
Diario Oficial el fallo del Tribunal Constitucional que derog贸 por inconstitucionales
los art铆culos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067.
Octavo: Que, tal como lo sostuvo esta Corte en los autos Rol N°37.905
2017, la declaraci贸n de inconstitucionalidad excluye y retira del universo de
normas aplicables aquella afecta a tal resoluci贸n, que no s贸lo deja de vincular al
tribunal que conoce el proceso particular en que incide, sino que se establece la
obligaci贸n de no considerarla. Se帽ala el profesor Manuel N煤帽ez P.: “Tanto la
sentencia estimatoria parcial como la estimatoria total generan en el tribunal de la
gesti贸n la obligaci贸n de no aplicar el precepto legal a la soluci贸n del caso. Este es
el efecto negativo o inhibitorio que en palabras del Tribunal ‘se traduce en que,
declarado por esta Magistratura que un precepto es inaplicable en la gesti贸n
respectiva, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella
aplicarlo’. Para el caso concreto, esto significa que la sentencia de inaplicabilidad
retira del ordenamiento jur铆dico el precepto legal que vinculaba positivamente al
juez hasta el fallo de inaplicabilidad. El fallo estimatorio expulsa el enunciado
normativo de la justificaci贸n de la sentencia. En definitiva, la inaplicabilidad
judicialmente declarada opera como una suerte de dispensa de tribunal a tribunal,
que aunque no libera al juez de la gesti贸n de su inexcusable deber de fallar, lo
exime de la obligaci贸n de aplicar el precepto legal cuestionado si se han dado
todos los supuestos hipot茅ticos para que la norma sea aplicable al caso. Esta
dispensa particular genera un pseudo vac铆o legal o una laguna impropia, que es
inmediatamente llenada por las reglas comunes y los principios generales que
corresponde aplicar en virtud del principio de inexcusabilidad”. (“Los efectos de las
sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile”, Revista Estudios
Constitucionales, a帽o 10, N°1, 2012).
Noveno: Que, por lo antes expuesto, se desprende que los art铆culos 4 del
Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, fueron suprimidos del
ordenamiento y ya no pueden emplearse; en consecuencia, con la derogaci贸n resuelta por el Tribunal Constitucional, se priv贸 a tales disposiciones de eficacia
para incidir en la presente controversia en los aspectos discutidos, por lo que
careciendo de una reglamentaci贸n espec铆fica que resuelva la situaci贸n planteada
por el actor, quien suscribi贸 un contrato sujeto en su inicio y vigencia a las
disposiciones del C贸digo del Trabajo, se debe colegir, necesariamente, la validez
del derecho com煤n laboral, en particular, en lo que concierne al despido, 煤nico
谩mbito que qued贸 desprovisto de regulaci贸n a causa de esa decisi贸n.
D茅cimo: Que, en tal sentido, el art铆culo 1 del C贸digo del ramo establece
que sus disposiciones se aplican a todas las vinculaciones de 铆ndole laboral
habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tales, en general,
aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato
consignada en su art铆culo 7, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n
de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, r茅gimen com煤n del
que se except煤a al personal de la Administraci贸n del Estado, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado o de
aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, s贸lo si se rigen por
un estatuto especial, retornando la vigencia del referido c贸digo en los aspectos no
previstos en 茅stos.
Por lo anterior, se someten al C贸digo del Trabajo y sus leyes
complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado y sus empresas
no acogidos por ley a una reglamentaci贸n particular y, aun de contar con un
estatuto propio, en car谩cter subsidiario en las materias no contempladas en sus
disposiciones, razonamiento que permite colegir la correcta aplicaci贸n del citado
c贸digo al 谩mbito no regulado por la exclusi贸n normativa decidida por el Tribunal
Constitucional.
Und茅cimo: Que una consecuencia de lo anterior, como se decidi贸, es la
procedencia de la condena a la demandada a pagar las cotizaciones del seguro de
cesant铆a que no fueron enteradas por 茅sta durante la vigencia de la relaci贸n
laboral, puesto que la exclusi贸n del r茅gimen estatutario especial y la aplicaci贸n del
C贸digo del Trabajo, lleva envuelta la de sus leyes complementarias, entre las que
se encuentra la N°19.728, cuyo art铆culo 2 las hace procedente a la situaci贸n en la
que se encontraba el actor, de la que FAMAE no estaba excluida, por lo que no
exist铆a una excusa v谩lida que la eximiera de su oportuna soluci贸n.
Duod茅cimo: Que habi茅ndose acreditado que el empleador durante la
vigencia de la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional citada,
corresponde imponerle la sanci贸n contemplada en los incisos quinto y s茅ptimo
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, independiente de que haya retenido o de las remuneraciones del actor las cotizaciones de cesant铆a pertinentes,
pues el presupuesto f谩ctico que la hace aplicable se configura por su no entero
en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza para
reclamar el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral
durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y su convalidaci贸n
por medio del env铆o de la misiva informando la soluci贸n de las imposiciones
morosas.
Decimotercero: Que, en tales condiciones, yerra la Corte de Apelaciones
de San Miguel al decidir la exclusi贸n de tal sanci贸n, puesto que, como se dijo,
acreditado el presupuesto f谩ctico de la nulidad del despido contemplada en el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde su aplicaci贸n, desde que fluye de
los hechos establecidos en el fallo de la instancia que la parte empleadora no dio
铆ntegro cumplimiento a la obligaci贸n establecida en su inciso quinto, no
eximi茅ndose de dicha carga por el hecho de no haberse efectuado las pertinentes
retenciones, que se presumen realizadas junto al pago de las remuneraciones
seg煤n lo dispone su art铆culo 58, en relaci贸n con el art铆culo 3 inciso segundo de la
Ley N°17.322, por lo que la sentencia impugnada incurri贸 en la vulneraci贸n de la
norma citada.
En efecto, al acogerse tal extremo del arbitrio interpuesto por la
demandada, y decidirse en el fallo impugnado en un sentido diverso al
expresado, se incurri贸 en una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa
en estudio al desestimarse la demanda en lo relativo a la nulidad del despido y,
por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la
jurisprudencia en el sentido indicado, invalidando la sentencia recurrida, ya que la
de instancia decidi贸 correctamente la pretensi贸n formulada por el trabajador.
Decimocuarto: Que, en relaci贸n al recargo porcentual previsto en el
art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo, por incumplimiento del empleador al
mandato contenido en su art铆culo 162 inciso primero, no constituye s贸lo una
sanci贸n originada en el despido injustificado que sea distinta e independiente de
la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que resulte procedente, como se sostiene
en el fallo impugnado, puesto que se trata de un incremento de ese resarcimiento
que tiene una fuente legal, precisamente en el art铆culo 172 del citado c贸digo, que
contempla los factores y par谩metros que deben considerarse dentro de la 煤ltima
remuneraci贸n mensual para los efectos del pago de las compensaciones a que
se refieren, entre otras disposiciones, su art铆culo 168, por lo que igualmente
participa de su naturaleza jur铆dica, constituyendo, por tanto, una sola reparaci贸n
que no puede ser apreciada en forma separada de aquella.
Decimoquinto: Que por tal motivo, no es procedente la afirmaci贸n que se
contiene en la sentencia recurrida, en el sentido que se estar铆a efectuando una
aplicaci贸n extensiva de una disposici贸n sancionatoria, puesto que se trata, m谩s
bien, de la imposici贸n de una prestaci贸n resarcitoria contemplada en la
legislaci贸n de acuerdo a la causal que la motiva, constituida, en este caso, por la
ausencia de una justificaci贸n que sostenga la decisi贸n patronal de despedir al
trabajador, por lo que tal razonamiento, conforme se explic贸, no excluye la
aplicaci贸n de dicha compensaci贸n porcentual.
Decimosexto: Que, despejado lo anterior, se advierte que el fallo de
nulidad incurri贸 en una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo
del Trabajo, por cuanto se acredit贸 que la carta con que se comunic贸 el despido
del actor no cumpli贸 los requisitos previstos en el inciso primero de su art铆culo
162, puesto que no se帽al贸 alguna causal legal que lo sustentara, observ谩ndose
que por mandato expreso de aquella disposici贸n, el recargo se debe imponer a la
demandada por concurrir los supuestos que lo hacen procedente, lo que en caso
alguno implica, como se expuso, la aplicaci贸n extensiva de la regla que lo
contiene, sino s贸lo el reconocimiento en el caso concreto de los requisitos que
exige tal precepto para imponer dicha compensaci贸n porcentual.
Decimos茅ptimo: Que, considerando las razones expuestas, es la Corte
de Apelaciones de San Miguel la que incurre en yerro en la interpretaci贸n de los
art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, por cuanto acogi贸 un recurso
improcedente aludiendo a un defecto ausente en la sentencia del grado, que en
forma correcta orden贸 la nulidad del despido y la aplicaci贸n del respectivo
recargo porcentual, tras declarar injustificado el despido del actor, por lo que el
arbitrio deducido por la demandada debi贸 rechazarse, declaraci贸n que ser谩
efectuada a continuaci贸n.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de
cinco de abril de dos mil veintitr茅s dictada por la Corte de Apelaciones de San
Miguel, que se invalida, resolvi茅ndose, en su reemplazo, que se rechaza el de
nulidad deducido por la demandada en contra del fallo pronunciado por el
Segundo Juzgado de Letras de Talagante de siete de noviembre de dos mil
veintid贸s que, en consecuencia, no es nulo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°80.609-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., y
los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Pedro 脕guila Y.
No firma el abogado integrante se帽or 脕guila, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago,
catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.