lunes, 24 de marzo de 2025

Corte Suprema Condena a constructora por incumplimiento contractual y ordena indemnización por daño moral.


Corte Suprema de Chile revocó una sentencia previa y condenó a la empresa Constructora Pardo y González Limitada, así como a sus socios, al pago de una indemnización por daño moral a una demandante. La decisión se fundamentó en el incumplimiento del contrato de construcción por parte de la empresa, que dejó la obra inconclusa, y en el impacto emocional significativo que esto tuvo en la demandante. Este fallo establece un precedente importante al reconocer la procedencia de la indemnización por daño moral en contratos de construcción, subrayando la responsabilidad de las empresas en la ejecución diligente de los acuerdos y el respeto por el bienestar emocional de sus clientes.


 Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 


VISTO: 


Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los párrafos último y antepenúltimo del considerando séptimo, además de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 

1° Lo razonado en los motivos segundo a décimo de la sentencia de casación que antecede; 

2° Que, en autos se ejerció una acción ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de una empresa constructora, llamada “Constructora Pardo y González Limitada”, formada por dos socios, doña Verónica del Carmen Pardo Ramírez y don Genaro Miguel González San Juan, ambos también demandados, como personas naturales. Lo anterior consta del documento acompañado por los propios demandados al contestar, consistente en la “Constitución de Sociedad”, de 23 de octubre de 2012, con el cual quisieron demostrar una especie de emplazamiento errado, puesto que la señalada sociedad, según la cláusula cuarta, era administrada y representada, legal y judicialmente, por la señora Pardo Ramírez, a quien correspondía el uso exclusivo de la razón social. 

3° Que, en el proceso únicamente comparecieron los demandados personas naturales, quienes alegaron, en primer término, las excepciones dilatorias de los números 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundando ambas en un mismo hecho, esto es, que la persona indicada en la demanda como representante legal de la sociedad demandada no lo era, puesto que la representación corresponde a Verónica Pardo y no al señor González San Juan. Al contestar ambos demandados -como personas naturales- si bien reconocieron que la Constructora demandada había pactado con la actora la construcción del inmueble sub lite, insisten en que quien representaba legalmente a esa sociedad era Verónica Pardo. Ninguna incidencia se dedujo, respecto de la nulidad de la notificación realizada a la Constructora demandada, la que consta en el folio 14 de primera instancia. 

4° Que, por otra parte, y del mérito de la prueba documental rendida en el proceso y de lo expresado por los demandados al contestar, se advierte que el proyecto de construcción materia de este juicio fue administrado sin observar mayores formalidades, al no haberse emitido ninguna factura por la empresa, a  pesar de las diversas transferencias recibidas; no existiendo una carta Gantt o algún calendario de las obras y que la ejecución de la misma estaba a cargo del señor González San Juan, quien contesta todos los correos electrónicos y ordena las transferencias hechas por la actora, además de darle cuenta de los avances en la obra. 

5° Que, por otro lado, si bien consta del documento aportado por los propios demandados que ellos eran los únicos socios de la Constructora Pardo y González Limitada, no se acreditó que dicha escritura se hubiera inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo. 

6° Que, la alegación de “falta de legitimación pasiva” formulada por los demandados Verónica Pardo y Genero González, respecto de la Constructora Pardo y González Limitada no puede ser acogida, por varias razones. La primera, de carácter formal, debido a que ella se fundó, únicamente, en el hecho de haberse indicado en la demanda, como representante legal de la Constructora, al señor González y no a la señora Pardo; sin que esta última promoviera algún incidente, solicitando la nulidad de la notificación que le fuera practicada, como consta en el folio 14, como falsa representante de la Constructora demandada; sociedad que, como ha quedado dicho, está formada únicamente por dos socios que corresponden a las personas naturales demandadas y notificadas en estos autos, ambos con asesoría letrada durante todo el proceso. Al no formularse reclamo en contra de dicha actuación por parte de los demandados y, luego, comparecer al proceso, ha de entenderse que la señora Pardo convalidó cualquier especie de vicio que pudiera haber afectado a la aludida notificación. Las cosas son de esta manera, porque no era pertinente que los demandados -personas naturales- hayan reclamado la falta de legitimación; y porque tampoco puede prescindirse de la circunstancia de que la supuesta representante legal de la Constructora demandada tuvo oportuno conocimiento de la acción y, además, contestó la demanda en el término legal, de todo lo cual cabe concluir que tampoco el supuesto vicio al emplazamiento le hubiera irrogado un perjuicio que justificara la nulidad de la actuación judicial. Por último, se debe recalcar que, al no constar en el proceso la debida inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro de Comercio y de quién tenía, a la época de los hechos, la representación de la Constructora demandada no resulta posible establecer la identidad de tal representante. Como se sabe, para que sean oponibles a terceros los estatutos de una sociedad se requiere de la correspondiente inscripción que confiera publicidad a dichos terceros. Como se señaló, a esta Corte no le consta la inscripción de la sociedad constructora. 

7º Que, habiéndose precisado la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, corresponde indicar que, de los escritos de discusión y la prueba rendida en proceso, se dan por asentados los siguientes hechos: a) Que las partes celebraron un contrato de construcción; b) Que los términos del contrato mutaron en el tiempo, atendidas las circunstancias suscitadas, como lo fueron el denominado “estallido social” y la pandemia por Covid-19; c) Que la actora hizo pago del precio de la obra contratada por medio de transferencias de dinero, tanto a la Constructora Pardo y González Limitada, como a la demandada Verónica Pardo; d) Que, al contestar la demanda, los demandados reconocen expresamente que la obra que les fuera encargada no pudo terminarse, sino que se su ejecución alcanzó hasta un 80 a 85% de su totalidad. 

8° Que, la demanda ha pedido que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes, invocando los incumplimientos en que incurrieron los demandados y que se traducen en la ejecución parcial de la obra objeto de contrato, esto es, en que los demandados no terminaron la construcción de la casa; y solicita la indemnización por concepto de daño emergente que corresponde a la suma total de las transferencias hechas durante la ejecución del contrato y que ascienden a la suma total de $58.090.400; y, por concepto de daño moral, derivado de los mismos incumplimientos, la suma de $100.000.000. 

9° Que, en primer término, y no siendo un hecho discutido por las partes, sino que por el contrario, se trata de un hecho reconocido, consta la existencia de un incumplimiento de los pactado por las partes, en el contrato de construcción no escriturado, puesto que la obra se construyó parcialmente. Si bien los demandados -personas naturales- afirman que el incumplimiento es atribuible a hechos ajenos a su voluntad, aseguran que aquellos son constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo alega. Habrá que indicar que, para que hubiera prosperado la alegación de este impedimento, tendría que ser el caso que los demandados hubieran acreditado los requisitos del supuesto de hecho de esta causal de liberación del cumplimiento y de exoneración de responsabilidad; esto es, que se trate de un impedimento ajeno al control del deudor, imprevisible e irresistible, de acuerdo a la diligencia promotora que le era exigible, según la economía de contrato de construcción ex artículo 1547 del Código Civil. El deudor, por la intervención de caso fortuito o fuerza mayor, se ve impedido de cumplir según lo pactado. Habrá que notar que los demandados yerran al fundamentar la excusa, no en la circunstancia de verse impedidos de cumplir, sino que en la excesiva onerosidad de la ejecución íntegra de la prestación objeto de contrato. Quiere decir que, conforme con la diligencia promotora exigible, el cumplimiento era posible, aunque a un costo mayor. Al presentar las cosas de esta manera, la alegación de caso fortuito o fuerza mayor esconde una de imprevisión o alteración sobrevenida de las circunstancias, excusa que, mientras no se modifique el Código Civil, no tiene cabida en nuestro derecho de contratos. Hecha esta precisión, ahora, deberá considerarse que, aunque concurriera el supuesto de hecho del caso fortuito o fuerza mayor, la liberación del deber de cumplimiento específico de la prestación de hacer -construcción de la casa- habría sido transitoria -mientras se mantenga su irresistibilidad-. Quiere decir que, si bien los demandados se hubieran exonerado de responsabilidad, al cesar la irresistibilidad renace la exigibilidad de la prestación y, por mismo, estaban obligados a cumplir su prestación. En fin, aun cuando se cumplieran los requisitos del caso fortuito, al originar un incumplimiento -objetivo-, si este tiene el carácter de esencial, como lo ha sugerido esta Corte (Sentencia del 21 de noviembre de 2024, Rol N°230.406- 2023), la demandante igualmente tendría a su disposición la facultad resolutoria del artículo 1489 del Código Civil. El caso fortuito, según lo dispone el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil, únicamente habría exonerado a los demandados del deber de indemnizar los daños derivados de dicho incumplimiento. En efecto, la actora aportó al proceso copias de diversos comprobantes de transferencias, realizadas tanto a la Constructora como a doña Verónica Pardo, además de cotizaciones, fotografías, un plano y una carta, mientras que, en segunda instancia, acompañó copia de 30 correos electrónicos entre la demandante y el demandado señor González, relativos al encargo efectuado, un resumen del Banco de Crédito e Inversiones, referido a las transferencias realizadas por la actora a la demandada Verónica Pardo Ramírez, además de diversas fotografías y un certificado de matrimonio de los demandados. Por su parte, la demandada acompañó un único documento al proceso, junto a su contestación, correspondiente a la copia de la escritura pública de constitución de la Sociedad Constructora Pardo y González Limitada. Por lo tanto, siendo de carga de la demandada el acreditar tanto el evento que invoca como los alcances de este, lo cual no hizo, solo resta rechazar su alegación tangencial, de haber cumplido con el encargo encomendado, de una  manera imperfecta, por los hechos externos sufridos, argumento con el cual buscaba eximir su responsabilidad en el reconocido incumplimiento contractual. Al plantear las cosas de esta manera, habrá que aceptar que se trata de un incumplimiento imputable a los demandados, atribuyéndole responsabilidad civil por los daños que dicho incumplimiento causó a la demandante. Corresponde, entonces, dilucidar si resulta procedente la indemnización de los daños que reclama la demandada, esto es, el daño emergente y el daño moral. 

10° Que, por lo que toca al daño emergente previsto en el artículo 1556 del Código Civil, habrá que comenzar considerando que, a pesar de que el incumplimiento de los demandados se encuentra asentado, esta Corte entiende que, en mérito de los antecedentes allegados al juicio, no resulta procedente la indemnización de esta especie de daño. Para comprenderlo, convendrá indicar que el daño emergente de carácter patrimonial consiste en todo detrimento o menoscabo efectivos -presente o futuroque implica una disminución del patrimonio del acreedor, todo como consecuencia de la lesión de un interés del acreedor que pertenece al ámbito de resguardo del contrato (ex artículo 1558 del Código Civil), a consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

11º Que, en este caso, de la prueba rendida resulta imposible determinar si el dinero que la demandante transfirió a los demandados corresponde a la ejecución de la totalidad de la obra o a una parte de ella. Por lo mismo, esta Corte no dispone de antecedentes técnicos -como los que hubiera proporcionado un informe de peritos- para calibrar la existencia de un daño emergente en los términos descritos en el párrafo que antecede. 

12° Que, en lo relativo al daño moral reclamado por la demandante, al haber quedado establecido que los demandados son responsables ante la actora, queda por definir si, tratándose de este incumplimiento -ejecución parcial de la obra objeto de contrato de construcción-, resulta procedente la indemnización del daño moral reclamada por la actora. Para hacerlo, habrá que comenzar con el artículo 1556 del Código Civil, según el cual, la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante y que, en opinión de esta Corte, la primera clase de daño puede ser de naturaleza patrimonial o moral. Así lo declara una antigua sentencia de sentencia de 20 de octubre de 1994 (RDJ, t. 91, secc. 1ª, pp. 100-105), que, como se ha venido reiterando en otras sentencias, el daño moral queda comprendido en el daño emergente del citado artículo 1556. Se justifica acudiendo, junto a una serie de otros argumentos, al sentido natural y obvio de la palabra “emergente” que, según el DRAE “emergente” es aquello “que nace, sale y tiene principio de otra cosa”. El  daño moral es indemnizable, entonces, en la medida que nace, que sale y tiene principio en otra cosa, el incumplimiento del contrato. Corte Suprema”, Revista Chilena de Derecho Vol. 45, N° 2, p. 285). 

13º Que, habrá que advertir que la aceptación de la indemnización del daño moral en sede contractual no significa que todo acreedor tendrá derecho a la indemnización por la molestia, perturbación o desagrado que provoca el incumplimiento. Cualquier individuo que celebra un contrato asume, desde la celebración de contrato, el riesgo del incumplimiento y de las molestias o perturbaciones asociadas a él. El daño moral es algo más intenso que una molestia, perturbación o desagrado, se requiere que sea significativo, esto es, que se trate de una efectiva lesión a intereses no patrimoniales del acreedor; de algo que exceda el ámbito del riesgo de molestia, perturbación y desagrado que implica todo incumplimiento. Debe tratarse de un daño significativo. 

14º Que, en este caso, como se desarrollará, el daño moral cuya indemnización se reclama no consiste en las molestias, perturbaciones o desagrado de la actora. Para comprenderlo, resultará útil el texto de los correos electrónicos aportados al proceso y no objetados por los demandados, sobre todo aquel de fecha 10 de marzo de 2020, enviado por la demandante al demandado señor González, quien responde al día siguiente, el cual permite a esta Corte advertir la desazón de la actora ante el incumplimiento de los demandados. En dicho correo se expresa: “Tienes que imaginar lo preocupada y angustiada que estaba yo, al ver que de nuevo acudías a este sistema de desaparecer sin explicaciones. Tal como te mencione, yo estoy enferma de la tensión vivida todo este año, con esta construcción de la casa prometida originalmente, para Septiembre del año pasado”. El mismo correo da cuenta, además que, a esa fecha, la actora aún no tenía ninguna certeza acerca del término de la ejecución de la obra, al indicar que “… sobre cuál es la situación real y cuando será la fecha de entrega”. Finaliza, solicitando al demandado que le haga llegar su “…planificación de las etapas a realizar con las fechas que has programado pues así yo también puedo tomar decisiones sobre todo lo que tengo amontonado en mi casa, lo que ha significado una molestia no sólo para mí, sino también para mi hijo que necesita regresar a casa”. A todo lo anterior, el demandado Genaro González responde con un “Ok le llamo el jueves y nos juntamos en Santiago un abrazo”. 

15° Que, la lectura de este correo electrónico permite apreciar la lesión a la integridad sicológica de la actora, como consecuencia del incumplimiento  contractual de los demandados. Se trata de un incumplimiento que se extiende en el tiempo, pese a que se convino que la construcción encargada debía ejecutarse y entregarse a fines de 2019, sin embargo, como ha quedado dicho, la entrega no solo no tuvo lugar en dicha fecha, sino que tampoco en aquella indicada en el correo electrónico, esto es, en marzo de 2020, ni tampoco a la fecha de la demanda. Durante el tiempo de retraso de la entrega de la casa, la actora estuvo sumida en la angustia acerca de la fecha de entrega de la casa, angustia derivada de la falta de absoluta de certeza respecto de la época probable de la entrega. Por todo lo dicho, esta Corte da por establecida la existencia del daño moral, cuya indemnización se reclama. 

16º Que, para que el daño moral sea indemnizable, fuera de tratarse de un daño significativo, este daño debe estar dentro del ámbito de resguardo del contrato, determinado por la regla de la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil, al prescribir que: “si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”. En sede contractual no resulta suficiente, sin embargo, para imputar el daño moral al deudor e imponerle el deber de indemnizarlo, una previsibilidad al tiempo de contrato, entendida como la mera posibilidad de representarse que el incumplimiento provocará un daño moral al acreedor, sino que se requiere de una previsibilidad entendida como la asunción del riesgo de la lesión de intereses extrapatrimoniales, para el caso de producirse el incumplimiento. Al igual que el contrato, la previsibilidad distribuye el riesgo del incumplimiento entre las partes, adjudicando determinados daños al deudor (que deberá indemnizarlos) y otros al acreedor (que deberá soportarlos). En sede contractual, por aplicación de la regla de la previsibilidad del citado artículo 1558, se distinguen los daños indemnizables y otros, pese a su causalidad con el incumplimiento, no indemnizables. 

17º Que, la previsibilidad así entendida, permite definir el conjunto de intereses que el contrato resguarda y que, si el incumplimiento lesiona, causando un daño al acreedor, este tiene derecho a que el deudor lo indemnice. La previsibilidad subroga el objeto del contrato, al permitirle al acreedor quedar en la misma posición como si el deudor hubiera ejecutado la prestación conforme con el contrato. Por esta razón, esta Corte ha resuelto que la indemnización corresponde a estar contractualmente obligado (sentencia de 31 de octubre de 2012, Rol N° 3325-12). 

18º Que, la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil recae y se aplica sobre la causalidad, limitando la extensión de la indemnización a los daños, cuyo  riesgo haya asumido el deudor, a menos que, como lo indica la misma disposición, haya dolo (o culpa grave). Sí hay dolo o culpa grave del deudor, la indemnización se extenderá a todos los daños que sean una consecuencia directa e inmediata del cumplimiento. El precepto indica que “si hay dolo, es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. De acreditarse, entonces, el dolo o culpa grave del deudor, la indemnización de daños no queda sujeta a otro límite que la causalidad (que el daño sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento). Para que proceda la indemnización, será suficiente la existencia del daño y su conexión causal con el incumplimiento, tal y como sucede en la responsabilidad civil extracontractual (ex artículo 2329 del Código Civil). Si este es el caso, es obvio que al deudor no le está permitido invocar el límite de la previsibilidad, sencillamente, porque al hacerlo, se estaría aceptando que el deudor invoque, en su beneficio, un contrato que dejó de cumplir, deliberadamente o con una negligencia grosera; y en derecho, como se sabe, a nadie le está permitido aprovecharse de su propio dolo (o culpa grave) “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 

19º Que, al presentar las reglas que gobiernan la indemnización de daños por incumplimiento contractual, resulta que para que proceda la indemnización solicitada, se requiere de la existencia de un daño moral significativo –que se ha dado por establecida- -; y, además, que, conforme con el artículo 1558 del Código Civil, dicho daño moral haya sido previsible al tiempo del contrato (como asunción de riesgo), esto es, que, al tiempo de celebrar el contrato, el deudor asumió el riesgo de la lesión de intereses no patrimoniales. Quiere decir que, el criterio para determinar si procede o no la indemnización del daño moral es, precisamente, el de la previsibilidad de esta clase de daño. Y para determinar sí el daño moral era previsible o no, al momento de contratar, ha de prestarse atención a la naturaleza del objeto del contrato, diferenciando los contratos de contenido personal, de aquellos de contenido patrimonial o comercial. En los de la primera clase, el ámbito de resguardo del contrato involucra intereses no patrimoniales; en los de la segunda clase, claramente no los involucra, por no ser previsible al tiempo de contrato. De esta forma, en los contratos de contenido personal para el deudor es previsible y, por lo mismo, asume el riesgo del daño moral (lesión de interés no patrimonial), como sucede en el contrato médico, de educación, de trabajo, de transporte, de servicios de viaje combinado y vacaciones, entre otros.  En cambio, en los contratos de contenido patrimonial o comercial, el daño moral no es previsible para el deudor y, por consiguiente, se entiende que no asumió el riesgo de su ocurrencia al contratar. En esta clase de contratos, salvo que tenga por objeto una cosa peligrosa (máquina cortadora o trituradora de carne manipulada por operarios del comprador, por ejemplo), si bien el incumplimiento puede causar un daño no patrimonial, como el deudor no asumió el riesgo de su ocurrencia, si se produce, la indemnización será improcedente. 

20º Que, sin embargo, en esta clase de contratos se reconocen casos en los que, a pesar de su contenido patrimonial o comercial, esta Corte sí ha dado lugar a la indemnización del daño moral. Al considerar las sentencias que así lo hacen, se advierte que, a pesar de la naturaleza patrimonial del objeto del contrato (generalmente, contratos bancarios), es posible identificar un elemento “denominador común” que los une, a saber, que la conducta del deudor es especialmente reprochable: el incumplimiento que se reprocha al deudor es imputable, al menos, a culpa grave del deudor. ¿Qué es lo que explica, en casos como estos, la procedencia de la indemnización del daño moral? La respuesta la proporciona el citado artículo 1558 del Código Civil que, convendrá recordar, dispone que: “si hay dolo (o culpa grave), es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento”. La disposición transcrita permite justificar que, si en un contrato de contenido patrimonial o comercial, el incumplimiento es imputable a dolo o culpa grave del deudor y el acreedor sufre un daño moral, aquel queda obligado a su indemnización, pues en este caso, como se ha dicho, ella se extiende a todo daño que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

21º Que, para esta Corte, ha de formularse una segunda distinción respecto de los contratos de contenido patrimonial o comercial y que se refiere al destino típico del objeto del contrato. Si este destino se vincula con la satisfacción de intereses meramente patrimoniales, como la reventa o la explotación de un negocio, desde luego, a menos que se acredite dolo o culpa grave de parte del deudor, el daño moral no será indemnizable. En cambio, si dicho destino típico sí se vincula con la satisfacción de intereses no patrimoniales, como lo es la compraventa de un vestido de novia; o la compraventa de un inmueble destinado a servir de vivienda, habitación u ocio o el contrato para la construcción de una vivienda, no cabe duda que el destino típico de su objeto se relaciona con la satisfacción de intereses más allá de los patrimoniales, de manera que su incumplimiento lesiona dichos intereses,  causando un daño moral al acreedor, el deudor -que debió prever esta consecuencia- quedará obligado a su indemnización. Esta vez, la indemnización del daño moral es procedente por la aplicación de la aludida regla de la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil. Se debe entender que, en este tipo de contratos, el deudor al contratar asume el riesgo de que el incumplimiento provoque un daño moral. 

22º Que, para dilucidar si, en este caso, es o no procedente la indemnización del daño moral que se ha dado por establecido, habrá que dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿resulta aplicable alguno de los criterios indicados, que permita afirmar la procedencia de la indemnización del daño moral? En opinión de esta Corte la procedencia de la indemnización del daño moral reclamada se justifica en dos de los criterios. El primero, aquel relativo al destino típico de la prestación objeto del contrato, en este caso, vinculado a la satisfacción de intereses no patrimoniales, el servir la construcción de vivienda de la actora, razón por la cual era previsible para los demandados que, sí incumplían el contrato, quedarían obligados a la indemnización del daño moral. El segundo, el de la culpa grave de los demandados. Qué duda cabe que los demandados, al menos, incurrieron en culpa grave al ejecutar el contrato, causando daño moral a la actora.

 23° Que, en consecuencia, por todo lo expresado en los considerandos anteriores, esta Corte entiende que, en este caso, la procedencia de la indemnización del daño moral, que se valorará, en atención a la gravedad de la lesión sufrida por la actora, el impacto que ella le provocó, atendida su edad y las circunstancias en que se ejecuta el contrato y se fija prudencialmente en la suma total de $30.000.000, la que será pagada en forma simplemente conjunta por los demandados, en cuotas del mismo monto, suma total a la que se le agregarán los intereses corrientes, para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. 

24° Que, en cuanto a las costas, no resultando la parte demandada totalmente vencida, cada una soportará las suyas. Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente la acción incoada, condenándose a la parte demandada a pagar la suma única y total de $30.000.000, de manera simplemente conjunta, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, sin costas. 


 Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares. 


Nº 217.959-2023.- 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber cesado sus funciones.


Reincorporación y Pago Íntegro de remuneraciones tras retiro temporal en Carabineros de Chile.

 

Este fallo de la Corte Suprema de Chile aborda la controversia surgida tras la decisión de Carabineros de Chile de negar el pago íntegro de remuneraciones y la correcta ubicación en el escalafón de un oficial que fue sometido a retiro temporal durante una investigación disciplinaria. La sentencia analiza la naturaleza del retiro temporal en el contexto de la normativa interna de la institución y los derechos constitucionales del funcionario afectado, estableciendo un precedente sobre el pago de remuneraciones durante este período y la correcta restitución de derechos escalafonarios.

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que compareció don Ariel Alejandro Anjel Landaeta, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en La negativa a pagar las remuneraciones correspondientes al periodo en que permaneció en retiro temporal y negarse a incorporarlo al lugar en el Escalafón de Oficiales de Fila de Orden y Seguridad, mediante nota N°142 de 28/8/23 y confirmada por nota N°536 de 17/10/23. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, se alegó que la acción no es la vía idónea para las pretensiones del actor. Luego, en cuanto al fondo, se  indicó que, al disponerse el retiro temporal, el actor dejó de pertenecer a las filas de la institución, cesando su derecho a percibir rentas y que, estuvo desvinculado más de seis meses, por lo que pasó a ocupar el último lugar en escalafón de los de su grado. 


Tercero: Que, la sentencia en alzada acogió la acción deducida, fundada, en síntesis, en que el actuar de la recurrida es arbitrario, estimando que si por un procedimiento disciplinario se produce la desvinculación inmediata de funciones, la consecuencia es que el pago de las remuneraciones sea suspendido durante la tramitación del proceso y supeditado a sus resultados. Por lo tanto, en caso de ser el funcionario reincorporado, deben ser pagados todos los estipendios devengados durante el tiempo de la suspensión, lo que corresponde, al ochenta por ciento de aquella, de conformidad al artículo 41 de la Ley N°18.961. Además, consideraron los sentenciadores que, si bien el actor estuvo suspendido por más de seis meses, ello se debió a la tardanza en la investigación, motivo  por el cual es procedente que se incorpore al actor en la posición que corresponde en el Escalafón. 

Cuarto: Que, en lo pertinente al pago de remuneraciones de funcionarios de la Institución recurrida, esta Corte ha señalado que, el retiro temporal como desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir, no constituye una separación ilegítima, por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado. Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste, en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones. Además, es relevante reparar en que la separación no tiene carácter de irreversible, pues queda supeditada, como lo dispone el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N°8, al resultado final del sumario administrativo. Así las cosas, el retiro temporal de las filas de la institución está condicionado al resultado del proceso disciplinario, y por lo tanto, si la sanción final aplicada no es la eliminación, el efecto inmediato de ello será ordenar la reincorporación a la Institución y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutralizándose la pérdida de tales remuneraciones durante la tramitación del sumario.

Quinto: Que, no se encuentra discutido en autos la reincorporación del actor, atendido a que el sumario disciplinario terminó con una sanción no expulsiva, de represión. En consecuencia, la condición para que se concretara la separación de funciones no se perfeccionó, resultando procedente, en los términos explicados en el motivo precedente, el pago de las remuneraciones que se habrían devengado en el tiempo en que se encontró separado del servicio en virtud de la medida adoptada, tal como se razonó en la sentencia en alzada. Sin embargo, dicho pago de emolumentos debe realizarse de manera íntegra, y no parcial como fue resuelto por los sentenciadores, pues, como lo reconoce la parte recurrida, el retiro temporal no constituye una suspensión, sino una medida excepcional de separación de  funciones, mientras se investiga la existencia de responsabilidad disciplinaria. 


Sexto: Que, en este contexto, al negarse a pagar las remuneraciones del actor, efectivamente existió arbitrariedad por parte de la recurrida, pues, como se dijo, la privación de éstas se encontraba condicionada al término del sumario y la existencia de una sanción expulsiva, lo que no se configuró en la especie. Además, la conducta impugnada vulneró el derecho de propiedad del actor, al privarle de sus ingresos mensuales sin un fundamento plausible, motivo suficiente para acoger la acción deducida, en los términos solicitados en ésta. 


Séptimo: Que, de igual modo se comparte lo resuelto en la sentencia en alzada en relación a la posición en el escalafón, pues lo argumentado por la recurrida en cuanto a que el periodo de separación del actor del ejercicio efectivo de funciones fue superior a seis meses, no le resulta imputable al recurrente, sino que se debe al tiempo que se extendió la investigación, la cual, como se indicó, no terminó con una medida de separación  definitiva del servicio, sino que por el contrario, se estimó que la gravedad de la conducta hacía meritoria una sanción distinta y mucho menos gravosa, manteniendo el actor la calidad de funcionario de la institución. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración de que el pago de las remuneraciones de don Ariel Alejandro Anjel Landaeta debe ser íntegro, por todo el período que el actor se encontró separado del servicio en virtud del retiro temporal. 


Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 22.122–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber cesado en funciones.

Deber y Desconocimiento en el Servicio de Carabineros.


En una reciente sentencia, la Corte Suprema de Chile ha abordado un caso que pone de manifiesto la tensión entre el deber funcional y el alegado desconocimiento normativo dentro de la institución de Carabineros. El fallo, emitido el 6 de marzo de 2025, revisa la decisión de una corte inferior respecto a la sanción aplicada a un funcionario que, haciendo uso de licencia médica, omitió la devolución de armamento fiscal. Este caso nos invita a reflexionar sobre la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las normas internas, y hasta qué punto la invocación del desconocimiento puede eximir de responsabilidad. A través de un análisis detallado de la normativa aplicable y las circunstancias del caso, la Corte Suprema ha delineado una postura clara sobre la responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes fiscales, incluso en situaciones de ausencia justificada. Acompáñenos a desentrañar los detalles de esta sentencia y sus implicaciones para la disciplina y el funcionamiento de las instituciones armadas en Chile.


 Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida:


 Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, el artículo 63º de la Directiva Complementaria de Armamento y Munición para Carabineros de Chile Nº14, indica: “Las armas, elementos de protección, accesorios fiscales que tenga de cargo o bajo recibo el personal de nombramiento supremo e institucional, deberán ser devueltos a la sala de armas, cuando hagan uso de licencia, feriados o permisos, con excepción de las armas entregadas a los oficiales a través del departamento de armamento y munición”. La existencia de esta obligación no es controvertida por el recurrente, alegando únicamente el desconocimiento de aquella, por tratarse de una norma de carácter secreto o reservado.  De igual modo, tampoco se discute el incumplimiento del deber indicado, y que el funcionario se encontraba haciendo uso de su derecho de licencia médica, y que, durante aquella, no devolvió los implementos que le fueron entregados. 


Segundo: Que por su parte, la recurrida argumentó el conocimiento del recurrente de su obligación a devolver los objetos de servicio mientras no se encontraba en ejercicio de éste, pues es conocida por todos aquellos funcionarios que portan armas, y además, porque el actor pasó por un periodo de formación en el que fue instruido respecto de las normas reglamentarias por las que se rige el servicio. 


Tercero: Que, fue acompañado al proceso el acta de “recibo” de implementos por parte del actor, en cuya parte final aparece la constancia de la obligación de entregar el armamento en la sala de armas, en caso de hacer uso de feriados, licencias o permisos, en cumplimiento de la norma citada en el considerando primero. Si bien esta constancia es de una fecha posterior a los hechos por los que fue sancionado, es un  reflejo de las comunicaciones que se realizan a los funcionarios al momento de recibir las armas y otros implementos de servicio, lo que merma credibilidad al argumento de desconocimiento invocado por el actor. Asimismo, según costa del tenor de la malla de la escuela de formación, en el primer semestre se instruye a todos los postulantes en la reglamentación institucional, lo que refuerza la conclusión previamente anotada. Además, la circunstancia de encontrarse con licencia médica no lo exonera de dicho cumplimiento, pues razonablemente se puede concluir que el funcionario puede optar por otras vías de hecho para la entrega de su armamento, o bien, intentar, en forma previa comunicarse con sus superiores para manifestar los impedimentos existentes para ello. Sin embargo, no consta que aquello se haya intentado. 


Cuarto: Que, así las cosas, constando, además, que la sanción fue aplicada en un procedimiento reglado y correctamente tramitado, y a través de un acto administrativo debidamente fundado, la acción será rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se rechaza la acción deducida. 


Regístrese y devuélvase. 


Rol N° 54.072-2024.

jueves, 20 de marzo de 2025

Protección de la Intimidad en la Era Digital: Fallo de la Suprema"

 

A continuación:  un reciente y relevante fallo, la Corte Suprema de Chile ha sentado un precedente crucial sobre la protección de datos personales y los límites de las amenazas en el ámbito digital. La sentencia, emitida el 20 de marzo de 2025, revoca una decisión anterior y establece que la mera afirmación de poseer imágenes íntimas de otra persona, acompañada de una amenaza de divulgación, no constituye por sí sola una vulneración de derechos fundamentales.

Este fallo surge de un recurso de protección interpuesto por una profesional de la salud, quien se sintió amenazada por la posible divulgación de sus fotografías privadas. La Corte Suprema, al analizar el caso, determinó que para considerar una amenaza como vulneración de derechos constitucionales, es necesario que exista una amenaza cierta y real de divulgación, y no meras suposiciones o afirmaciones imprudentes.

Este precedente legal es de suma importancia, ya que redefine los parámetros bajo los cuales se protege la intimidad y la honra en el contexto de la era digital. Nos invita a reflexionar sobre la necesidad de equilibrar la libertad de expresión con la protección de datos personales, y establece un marco legal claro para futuros casos similares


La Serena, diez de febrero de dos mil veinticinco. 


Visto y considerando. 


PRIMERO: Que Anabella Aguilera Suazo recurre de protección en contra de Makarena Valeska Donoso Morales, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en enviar fotos íntimas a su cónyuge, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que ejerce su profesión de médico anestesiólogo en el Hospital San Pablo de Coquimbo, donde conoció al doctor Marcel Sauvalle, con quien tuvo una relación afectiva en septiembre y octubre de 2024, que inició conforme mensajería en whatsapp y un único encuentro presencial, intercambiando fotografías y una videollamada de índole íntima. Hace presente que el doctor le expuso que se encontraba sin pareja, destacando que se encuentra separada de hecho y tramitando su divorcio y que, sin perjuicio de ello, la relación concluyó, sin contar con la confianza de que el material compartido quedaría bajo reserva, contando con una legítima expectativa de privacidad, la que no se materializó, atendido que el 8 de diciembre, la recurrida, quien habría sido ex pareja de Sauvalle, accedió a sus fotografías privadas y le envió un mensaje con la siguiente amenaza: “Tengo tus fotos en pelota, cuéntame. Porqué le envías fotos en pelota a mi novio? (El doctor Marcel)”. Alega que el hecho generó preocupación y alarma, ya que la recurrida no tiene vínculo con la actora ni derecho a acceder a material privado, con el temor de que estas imágenes puedan ser divulgadas, afectando su honra, vida privada, desempeño profesional y bienestar personal. Indica que ha intentado obtener explicaciones del Marcel Sauvalle sin respuesta ni garantías de que esto se incremente.  Junto con alegar vulneración de sus garantías de los números 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución, pide se disponga que la recurrida elimine las fotografías íntimas a las que ha accedido sin consentimiento; se abstenga de divulgarlas y se la condene en costas. 


SEGUNDO: Que informa José Miguel Riquelme Parrao, abogado, en representación de Makarena Valeska Donoso Morales, quien pide el rechazo de la acción. Alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, argumentando que la presentación efectuada en autos no contiene hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues se basa en supuestos de una expresión que no se ha concretado en un acto vulneratorio concreto. En cuanto al fondo, refiere que su representada tiene una relación sentimental con Marcel Sauvalle y en la confianza que se da entre las parejas, existía la costumbre de facilitar su teléfono celular, precisando que el 8 de diciembre de 2024 tuvo acceso a una conversación con la recurrente, en la que pedía que borrara sus fotos, lo que generó angustia en su representada, ya que desconocía el tipo de fotos a que se refería y en qué circunstancias habían sido tomadas. Hace presente que ello motivó una conversación con su pareja, quien le explicó que dichas fotos habían sido enviadas por la recurrente en tiempos en que habían tenido una relación cercana pero que ésta ya había terminado, circunstancia que no había sido aceptada por la recurrente, con lo cual había insistido en enviar fotos de carácter íntimo y privado, las cuales eran desconocidas por su representada. Agrega que su representada había retomado su relación sentimental con el doctor, lo que nunca fue aceptado por la recurrente, quien continuó con los actos que invadían la intimidad y privacidad del quien es hoy su pareja, argumentando que no cabe reparo en la respuesta enviada a la actora y que ésta no pasa más allá de ser una expresión imprudente de su parte que carece de todo sustento en  lo que dice relación a la seriedad y verosimilitud que puede implicar algún tipo de amenaza a la intimidad de la recurrente. Sostiene que nunca han existido dichas fotos y que su representada y su pareja intentaron dar las explicaciones respectivas a la recurrente con objeto de entregar toda la tranquilidad y seguridad de que dichas fotos no existían en poder de la recurrida, existiendo siempre la voluntad de ofrecer disculpas por dicha expresión. Junto con alegar inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad y vulneración de garantías, pide el rechazo de la acción, con costas. 

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, aparecen como indubitados los siguientes hechos: Que la recurrida envío un mensaje desde un celular -cuyo numero propio no discute- a la recurrente -cuyo numero y propiedad tampoco fue debatido- en el que le señala que “Tengo tus fotos en pelota, cuéntame. Porque le envías fotos en pelota a mi novio? (El doctor Marcel)” (sic) Lo anterior emana de los antecedentes documentales anexados por ambas partes, como del texto de las principales piezas de este expediente. 

SEXTO: Que, a juicio de esta Corte y conforme a las reglas de la sana crítica, emana del texto del mensaje un reconocimiento de la recurrida de “tener” información gráfica privada y sensible que, respecto de ésta, resulta ser ajena a su dominio, lo que importa concluir que, al menos, tuvo las gráficas y supo de su contenido. Este hecho hace que la misiva resulte inapropiada y del todo ilegal, no resultando atendibles según la lógica negar esta último punto. En efecto, el “informarle” a la actora de aquella tenencia, la pone en un rol de superioridad, manejando un poder fáctico que importó producir en la recurrente un temor -justo, al menos- de verse afectada por su reproducción, lo que será corregido por esta Corte. Aquella conducta atenta gravemente contra la integridad psíquica y la honra de la recurrente, garantías contenidas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Carta Fundamental, de forma que la acción será acogida, adoptándose medidas en directa relación con aquellos hechos. Sin embargo, en lo relativo a la conducta del tercero, destinatario original de dichas fotografías, esta Corte remitirá los antecedentes al Ministerio Público, a fin de investigar la eventual comisión de ilícitos. Y visto lo dispuesto, además, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se acoge sin costas, el recurso de protección interpuesto por Anabella “Aguilerra” (sic) Suazo en contra de Makarena Donoso Morales, solo en cuanto se le ordena a esta última que deberá eliminar las fotografías de las que versa este asunto -de mantenerlas- y evitar su reproducción por cualquier vía. Asimismo, se ordena remitir los antecedentes al Ministerio Público para investigar la eventual comisión de ilícitos con ocasión de los hechos sobre los que versa este asunto. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Jorquera, quien estuvo por rechazar el recurso, por estimar que, por sí sola, la frase atribuida a la recurrida que ésta reconoce como suya, si bien es imprudente, no es suficiente para estimar que se está en presencia de un acto ilegal o arbitrario que amague alguna de las garantías constitucionales protegidas por la acción constitucional en análisis, máxime si en esos dichos no existe una amenaza cierta de divulgación de ciertas fotografías, respecto de la cual, a mayor abundamiento, no existe certeza de su actual existencia. 


Regístrese, notifíquese y archívese.


 RIC 18-25/PROTECCIÓN.-


SENTENCIA DE CORTE SUPREMA 

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 


Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Corte comparte íntegramente los argumentos vertidos en el voto de minoría del fallo en alzada, por lo que procede el rechazo de la acción incoada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se rechaza la acción de protección deducida por Anabella Aguilera Suazo en contra de Makarena Valeska Donoso Morales. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales y del Abogado Integrante señor Fuentes M., quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. 


Regístrese y archívese. 


Rol Nº 5.899-2025 


Corte Suprema confirma fallo contra ENEL por cobros excesivos.

 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que compareció la Sociedad Disepla Ltda. ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de Enel Distribución Chile S.A, e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectuar una facturación errónea y excesiva de las cuentas de suministro eléctrico. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, se refirió a los reclamos presentados por la recurrente, entre octubre del año 2022 y junio del año 2023, acogidos por la Superintendencia de Electricidad. Sin embargo, indicó que se dio cumplimiento a lo ordenado, refacturando la deuda y rebajándola en $433.843.-. Luego,  señaló que la deuda existente es correcta, atendido a que la actora únicamente ha realizado pagos parciales y el consumo se condice con su giro industrial. Habiéndose requerido informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, informó detallando los reclamos presentados y las respuestas entregadas al cliente. En particular, refirió que se han acogido reclamos, considerando que la empresa eléctrica no acreditó que los valores de tensión se encontraran dentro de lo establecido en la normativa, y por ello, se ordenó instalar un equipo transcriptor. Además, se estimó que los consumos cuestionados no se encontraban autorizados, por no constar la correcta facturación de estos y por ello, se ordenó refacturación. Sin embargo, aclaró que ello no significa que no exista consumo por parte del recurrente. Por último, señaló que la recurrida informó el cumplimiento de lo ordenado, al acompañar un informe de terreno y que se refacturaría entre septiembre de 2021 a junio de 2023, utilizando el promedio de julio a septiembre de 2023, resultando una rebaja de $433.843.-. Sin embargo, estimó que se debe acreditar que el monto descontado corresponda al facturado indebidamente, y con ello, que se dio cumplimiento íntegro a lo ordenado, ya que también se debían rebajar los intereses. 


Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que se desprende de las boletas emitidas entre enero y marzo de 2024 que Enel ha continuado con los cobros excesivos y que, además, la factura de mayo no coincidiría con el consumo. Asimismo, se razonó que la refacturación y rebaja informada no cubren los montos cobrados indebidamente, según lo informado por la Superintendencia. 


Cuarto: Que según consta de los antecedentes y fue informado por las partes y la Superintendencia, fueron presentados y acogidos diversos reclamos presentados por la recurrente. En particular, se observa del Oficio Ordinario N°149767 de 2 de diciembre del año 2022, que se instruyó refacturar, utilizando el promedio de los consumos de los seis meses anteriores al periodo irregular indicado por el reclamante. Dicha instrucción no fue cumplida, y por ello se presentó otro reclamo, igualmente acogido mediante el oficio Ordinario N°168751 del 20 de abril del año 2023, que ordenó instalar un equipo transcriptor de variables eléctrica en el entorno cercano al empalme del servicio por un periodo de siete días, con medición de las tres fases, e informar el detalle del resultado de las mediaciones. Finalmente, se acogió un tercer reclamo a través del oficio Ordinario N°182342 del 24 de julio de 2023, donde se instruyó refacturar las facturas reclamadas con el promedio de los tres meses posteriores a la normalización del servicio o medidor. Luego, según fue informado por la Superintendencia, en septiembre del año 2023 la recurrida informó del cumplimiento de las instrucciones, adjuntando el informe de Actividad en Terreno Trifásico N°IDT003608-2023 y dando cuenta de una rebaja, conforme el promedio de cobros de julio a septiembre del año 2023. 


Quinto: Que, así las cosas, se advierte que, como fue resuelto por los sentenciadores de primer grado, no existen antecedentes para determinar que la irregularidad  de cobros en el consumo fuera corregida, al no apreciarse alteración alguna en las boletas de consumo acompañadas, y considerando, además, que se denunció la disconformidad entre los registros del medidor y el consumo finalmente cobrado en mayo del año 2024. A ello debe sumarse que, conforme la última instrucción de la Superintendencia, el consumo debía refacturarse considerando los tres meses posteriores a la normalización de las mediciones. Sin embargo, pese a que previamente se ordenó instalar un equipo transcriptor e informar los resultados a la Superintendencia, ello recién fue cumplido en septiembre del año 2023, pero realizó el cálculo considerando los meses de julio a septiembre, sin que antes se haya comprobado que existiera una normalización de los medidores, pues como se indicó, el informe se elaboró con posterioridad. 


Sexto: Que, en consecuencia, se observa negligencia, retardo y cumplimiento imperfecto de las instrucciones del órgano competente para pronunciarse respecto de las infracciones a la normativa que rige el suministro de energía eléctrica, lo que constituye una  arbitrariedad y vulneración a las garantías de la actora, particularmente el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al verse directamente reflejado en los desembolsos económicos a realizar para pagar el consumo de electricidad. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 


Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. 


Rol N° 27.020–2024. 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber cesado en funciones.

Recurso de casación en el fondo, fallado con voto en contra, sobre prescripción en minería.

 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Visto: 


En autos Rol N°C-258-2019 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, también conocida como “Minera Pwr Limitada”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera, en consecuencia se rechazó la demanda y se declaró la extinción de la concesión de explotación de las pertenencias mineras denominadas “Marce ciento veinticinco del 1 al 40”, afectadas por la superposición de la concesión de explotación “La Divisa ocho del 1 al 20”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 inciso final en relación al artículo 98, ambos del Código de Minería. Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma -que fue declarado inadmisible- y de fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. Explica que el artículo 96 del Código de Minería no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro años, que contempla, para interrumpir la prescripción de la acción y dicho código no contiene normas especiales sobre interrupción de la prescripción. Señala que la afirmación de que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda se funda en el tenor literal del inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que sólo exige “la demanda judicial”, lo que es equivalente a lo que dispone el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma institución señalando que “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupción de la prescripción la ley no exige una demanda o recurso judicial notificado sino sólo que se haya presentado.  Indica que en relación con la reconducción que hace el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, sólo impide que la interrupción civil de la prescripción surta sus efectos si la notificación no se realiza en forma legal. Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo resolutivo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras, con costas. 


Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- La publicación de la corrección del extracto de la sentencia del grupo de pertenencias mineras denominadas “La Divisa ocho del 1 al 20” se realizó en Boletín Oficial de Minería de Illapel, ejemplar N°962, con fecha 14 de abril de 2015. 2.- La demanda se presentó el 27 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de junio de 2019. Sobre la base de estos hechos, la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción, teniendo en consideración que al notificarse la demanda había transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, que comenzó a correr desde la fecha en que se publicó el extracto a que se refiere el artículo 90. 


Tercero: Que, en base a los hechos recién reseñados, y en lo que atañe al recurso deducido, no existe duda que transcurrió más de cuatro años entre la publicación en el boletín de minería de la sentencia del grupo de pertenencias de la demandante y la notificación de la demanda nulidad de la concesión de la demandada. También existe certeza que no había transcurrido ese término entre la indicada publicación y la presentación de la demanda. La sentencia recurrida entendió que no había operado la interrupción civil de la prescripción de la acción de nulidad por la mera presentación de la demanda, pues era necesaria la notificación de esta. 


Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación  de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723). 


Quinto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1°.- si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3°.- si el demandado obtuvo sentencia de absolución. 

Sexto: Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que  para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don José Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner cargo a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (ob. cit., pág. 415) y Ramón Domínguez A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784). Séptimo: Que, a criterio de esta Corte, la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N°6900-15, esto es, que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Ello, porque se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; además, el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y finalmente, porque la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal 


Octavo: Que, además, como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la  notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263). 

Noveno: Que interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido. 

Décimo: Que, en cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N°47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”). 

Undécimo: Que, para concluir, es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho  en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido. 

Décimo: Que, en consecuencia, como la conculcación constatada tiene influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ella, se la habría revocado y, en su lugar, rechazado la excepción de prescripción opuesta, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintidós de junio dos mil veintitrés, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue. Acordada con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y González, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo por los siguientes argumentos: 1° Que la interrupción civil del plazo legal que autoriza declarar la prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que aquél se complete ; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, con una norma que de modo expreso establezca  una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. 2° Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al  demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. 3°: Que, entenderlo de la manera que la recurrente pretende, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, esto es, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N°18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que  proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. 4°: Que, por lo demás, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N°93.002-16, sentencia de 14 de septiembre de 2017), asumiéndose, de este modo, el criterio adoptado por la disidencia plasmada en los antecedentes de esta Corte N°7.407-16, en fallo dictado el 7 de junio de 2017. 5°: Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación. Por su parte la ministra señora González para rechazar el recurso tuvo, además, en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción únicamente respecto a “ciertas acciones que prescriben en cierto tiempo” y sólo referidas a aquellas mencionadas en los artículos 2522 y 2521 del citado código, cuyo texto se circunscribe a las acciones que prescriben en tres años a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos; aquellas de dos años que refieren a los honorarios de jueces, abogados, procuradores; las de médicos y cirujanos; las de directores o profesores de colegios y escuelas; las de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejerzan cualquier profesión liberal. A éstas se agregan, conforme el artículo 2522, aquellas que prescriben en un año relativa a mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo y, en general, la acción de toda clase de personas por el precio de servicios que  prestan en forma periódica o accidentalmente, dando como ejemplo, los posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. Además, aun cuando el artículo 2523 establece que la interrupción de la prescripción de las acciones de corto tiempo mencionadas opera por el mero requerimiento, que puede incluso ocurrir fuera de un proceso judicial, no corresponde aplicarse en la especie, puesto que la ley limita su ámbito de aplicación a las acciones previstas en los ya reproducidos artículos 2521 y 2522 del mismo Código y por ello tratándose en este caso de una prescripción especial de corto tiempo cabe igualmente recurrir a las reglas generales de los artículos 2503 y 2518 Código Civil. 


Regístrese. 


Rol N°175.332-2023 


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


 Visto: 


Se reproduce la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de sus fundamentos noveno a décimo quinto. De la sentencia de casación se reproducen sus considerandos cuartos a décimo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras de Illapel en causa Rol N°C-258-2019, caratulada “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, solo en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera opuesta por la parte demandada, y, en su lugar, se declara que queda rechazada. Teniendo en consideración que el tribunal de primer grado no emitió decisión sobre el fondo de la controversia, vuelvan los autos a primera instancia con el objeto de que se pronuncie sobre los aspectos sustantivos del debate. Acordado con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y González, quienes, de acuerdo a lo argumentado en la sentencia de casación que antecede, estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°175.332-2023 


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.