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lunes, 24 de marzo de 2025

Corte Suprema Condena a constructora por incumplimiento contractual y ordena indemnizaci贸n por da帽o moral.


Corte Suprema de Chile revoc贸 una sentencia previa y conden贸 a la empresa Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada, as铆 como a sus socios, al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral a una demandante. La decisi贸n se fundament贸 en el incumplimiento del contrato de construcci贸n por parte de la empresa, que dej贸 la obra inconclusa, y en el impacto emocional significativo que esto tuvo en la demandante. Este fallo establece un precedente importante al reconocer la procedencia de la indemnizaci贸n por da帽o moral en contratos de construcci贸n, subrayando la responsabilidad de las empresas en la ejecuci贸n diligente de los acuerdos y el respeto por el bienestar emocional de sus clientes.


 Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 


VISTO: 


Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepci贸n de los p谩rrafos 煤ltimo y antepen煤ltimo del considerando s茅ptimo, adem谩s de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: 

1° Lo razonado en los motivos segundo a d茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede; 

2° Que, en autos se ejerci贸 una acci贸n ordinaria de resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, en contra de una empresa constructora, llamada “Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada”, formada por dos socios, do帽a Ver贸nica del Carmen Pardo Ram铆rez y don Genaro Miguel Gonz谩lez San Juan, ambos tambi茅n demandados, como personas naturales. Lo anterior consta del documento acompa帽ado por los propios demandados al contestar, consistente en la “Constituci贸n de Sociedad”, de 23 de octubre de 2012, con el cual quisieron demostrar una especie de emplazamiento errado, puesto que la se帽alada sociedad, seg煤n la cl谩usula cuarta, era administrada y representada, legal y judicialmente, por la se帽ora Pardo Ram铆rez, a quien correspond铆a el uso exclusivo de la raz贸n social. 

3° Que, en el proceso 煤nicamente comparecieron los demandados personas naturales, quienes alegaron, en primer t茅rmino, las excepciones dilatorias de los n煤meros 4 y 6 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundando ambas en un mismo hecho, esto es, que la persona indicada en la demanda como representante legal de la sociedad demandada no lo era, puesto que la representaci贸n corresponde a Ver贸nica Pardo y no al se帽or Gonz谩lez San Juan. Al contestar ambos demandados -como personas naturales- si bien reconocieron que la Constructora demandada hab铆a pactado con la actora la construcci贸n del inmueble sub lite, insisten en que quien representaba legalmente a esa sociedad era Ver贸nica Pardo. Ninguna incidencia se dedujo, respecto de la nulidad de la notificaci贸n realizada a la Constructora demandada, la que consta en el folio 14 de primera instancia. 

4° Que, por otra parte, y del m茅rito de la prueba documental rendida en el proceso y de lo expresado por los demandados al contestar, se advierte que el proyecto de construcci贸n materia de este juicio fue administrado sin observar mayores formalidades, al no haberse emitido ninguna factura por la empresa, a  pesar de las diversas transferencias recibidas; no existiendo una carta Gantt o alg煤n calendario de las obras y que la ejecuci贸n de la misma estaba a cargo del se帽or Gonz谩lez San Juan, quien contesta todos los correos electr贸nicos y ordena las transferencias hechas por la actora, adem谩s de darle cuenta de los avances en la obra. 

5° Que, por otro lado, si bien consta del documento aportado por los propios demandados que ellos eran los 煤nicos socios de la Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada, no se acredit贸 que dicha escritura se hubiera inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. 

6° Que, la alegaci贸n de “falta de legitimaci贸n pasiva” formulada por los demandados Ver贸nica Pardo y Genero Gonz谩lez, respecto de la Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada no puede ser acogida, por varias razones. La primera, de car谩cter formal, debido a que ella se fund贸, 煤nicamente, en el hecho de haberse indicado en la demanda, como representante legal de la Constructora, al se帽or Gonz谩lez y no a la se帽ora Pardo; sin que esta 煤ltima promoviera alg煤n incidente, solicitando la nulidad de la notificaci贸n que le fuera practicada, como consta en el folio 14, como falsa representante de la Constructora demandada; sociedad que, como ha quedado dicho, est谩 formada 煤nicamente por dos socios que corresponden a las personas naturales demandadas y notificadas en estos autos, ambos con asesor铆a letrada durante todo el proceso. Al no formularse reclamo en contra de dicha actuaci贸n por parte de los demandados y, luego, comparecer al proceso, ha de entenderse que la se帽ora Pardo convalid贸 cualquier especie de vicio que pudiera haber afectado a la aludida notificaci贸n. Las cosas son de esta manera, porque no era pertinente que los demandados -personas naturales- hayan reclamado la falta de legitimaci贸n; y porque tampoco puede prescindirse de la circunstancia de que la supuesta representante legal de la Constructora demandada tuvo oportuno conocimiento de la acci贸n y, adem谩s, contest贸 la demanda en el t茅rmino legal, de todo lo cual cabe concluir que tampoco el supuesto vicio al emplazamiento le hubiera irrogado un perjuicio que justificara la nulidad de la actuaci贸n judicial. Por 煤ltimo, se debe recalcar que, al no constar en el proceso la debida inscripci贸n de la constituci贸n de la sociedad en el Registro de Comercio y de qui茅n ten铆a, a la 茅poca de los hechos, la representaci贸n de la Constructora demandada no resulta posible establecer la identidad de tal representante. Como se sabe, para que sean oponibles a terceros los estatutos de una sociedad se requiere de la correspondiente inscripci贸n que confiera publicidad a dichos terceros. Como se se帽al贸, a esta Corte no le consta la inscripci贸n de la sociedad constructora. 

7潞 Que, habi茅ndose precisado la cuesti贸n relativa a la falta de legitimaci贸n pasiva, corresponde indicar que, de los escritos de discusi贸n y la prueba rendida en proceso, se dan por asentados los siguientes hechos: a) Que las partes celebraron un contrato de construcci贸n; b) Que los t茅rminos del contrato mutaron en el tiempo, atendidas las circunstancias suscitadas, como lo fueron el denominado “estallido social” y la pandemia por Covid-19; c) Que la actora hizo pago del precio de la obra contratada por medio de transferencias de dinero, tanto a la Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada, como a la demandada Ver贸nica Pardo; d) Que, al contestar la demanda, los demandados reconocen expresamente que la obra que les fuera encargada no pudo terminarse, sino que se su ejecuci贸n alcanz贸 hasta un 80 a 85% de su totalidad. 

8° Que, la demanda ha pedido que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes, invocando los incumplimientos en que incurrieron los demandados y que se traducen en la ejecuci贸n parcial de la obra objeto de contrato, esto es, en que los demandados no terminaron la construcci贸n de la casa; y solicita la indemnizaci贸n por concepto de da帽o emergente que corresponde a la suma total de las transferencias hechas durante la ejecuci贸n del contrato y que ascienden a la suma total de $58.090.400; y, por concepto de da帽o moral, derivado de los mismos incumplimientos, la suma de $100.000.000. 

9° Que, en primer t茅rmino, y no siendo un hecho discutido por las partes, sino que por el contrario, se trata de un hecho reconocido, consta la existencia de un incumplimiento de los pactado por las partes, en el contrato de construcci贸n no escriturado, puesto que la obra se construy贸 parcialmente. Si bien los demandados -personas naturales- afirman que el incumplimiento es atribuible a hechos ajenos a su voluntad, aseguran que aquellos son constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo alega. Habr谩 que indicar que, para que hubiera prosperado la alegaci贸n de este impedimento, tendr铆a que ser el caso que los demandados hubieran acreditado los requisitos del supuesto de hecho de esta causal de liberaci贸n del cumplimiento y de exoneraci贸n de responsabilidad; esto es, que se trate de un impedimento ajeno al control del deudor, imprevisible e irresistible, de acuerdo a la diligencia promotora que le era exigible, seg煤n la econom铆a de contrato de construcci贸n ex art铆culo 1547 del C贸digo Civil. El deudor, por la intervenci贸n de caso fortuito o fuerza mayor, se ve impedido de cumplir seg煤n lo pactado. Habr谩 que notar que los demandados yerran al fundamentar la excusa, no en la circunstancia de verse impedidos de cumplir, sino que en la excesiva onerosidad de la ejecuci贸n 铆ntegra de la prestaci贸n objeto de contrato. Quiere decir que, conforme con la diligencia promotora exigible, el cumplimiento era posible, aunque a un costo mayor. Al presentar las cosas de esta manera, la alegaci贸n de caso fortuito o fuerza mayor esconde una de imprevisi贸n o alteraci贸n sobrevenida de las circunstancias, excusa que, mientras no se modifique el C贸digo Civil, no tiene cabida en nuestro derecho de contratos. Hecha esta precisi贸n, ahora, deber谩 considerarse que, aunque concurriera el supuesto de hecho del caso fortuito o fuerza mayor, la liberaci贸n del deber de cumplimiento espec铆fico de la prestaci贸n de hacer -construcci贸n de la casa- habr铆a sido transitoria -mientras se mantenga su irresistibilidad-. Quiere decir que, si bien los demandados se hubieran exonerado de responsabilidad, al cesar la irresistibilidad renace la exigibilidad de la prestaci贸n y, por mismo, estaban obligados a cumplir su prestaci贸n. En fin, aun cuando se cumplieran los requisitos del caso fortuito, al originar un incumplimiento -objetivo-, si este tiene el car谩cter de esencial, como lo ha sugerido esta Corte (Sentencia del 21 de noviembre de 2024, Rol N°230.406- 2023), la demandante igualmente tendr铆a a su disposici贸n la facultad resolutoria del art铆culo 1489 del C贸digo Civil. El caso fortuito, seg煤n lo dispone el inciso 2潞 del art铆culo 1547 del C贸digo Civil, 煤nicamente habr铆a exonerado a los demandados del deber de indemnizar los da帽os derivados de dicho incumplimiento. En efecto, la actora aport贸 al proceso copias de diversos comprobantes de transferencias, realizadas tanto a la Constructora como a do帽a Ver贸nica Pardo, adem谩s de cotizaciones, fotograf铆as, un plano y una carta, mientras que, en segunda instancia, acompa帽贸 copia de 30 correos electr贸nicos entre la demandante y el demandado se帽or Gonz谩lez, relativos al encargo efectuado, un resumen del Banco de Cr茅dito e Inversiones, referido a las transferencias realizadas por la actora a la demandada Ver贸nica Pardo Ram铆rez, adem谩s de diversas fotograf铆as y un certificado de matrimonio de los demandados. Por su parte, la demandada acompa帽贸 un 煤nico documento al proceso, junto a su contestaci贸n, correspondiente a la copia de la escritura p煤blica de constituci贸n de la Sociedad Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada. Por lo tanto, siendo de carga de la demandada el acreditar tanto el evento que invoca como los alcances de este, lo cual no hizo, solo resta rechazar su alegaci贸n tangencial, de haber cumplido con el encargo encomendado, de una  manera imperfecta, por los hechos externos sufridos, argumento con el cual buscaba eximir su responsabilidad en el reconocido incumplimiento contractual. Al plantear las cosas de esta manera, habr谩 que aceptar que se trata de un incumplimiento imputable a los demandados, atribuy茅ndole responsabilidad civil por los da帽os que dicho incumplimiento caus贸 a la demandante. Corresponde, entonces, dilucidar si resulta procedente la indemnizaci贸n de los da帽os que reclama la demandada, esto es, el da帽o emergente y el da帽o moral. 

10° Que, por lo que toca al da帽o emergente previsto en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, habr谩 que comenzar considerando que, a pesar de que el incumplimiento de los demandados se encuentra asentado, esta Corte entiende que, en m茅rito de los antecedentes allegados al juicio, no resulta procedente la indemnizaci贸n de esta especie de da帽o. Para comprenderlo, convendr谩 indicar que el da帽o emergente de car谩cter patrimonial consiste en todo detrimento o menoscabo efectivos -presente o futuroque implica una disminuci贸n del patrimonio del acreedor, todo como consecuencia de la lesi贸n de un inter茅s del acreedor que pertenece al 谩mbito de resguardo del contrato (ex art铆culo 1558 del C贸digo Civil), a consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

11潞 Que, en este caso, de la prueba rendida resulta imposible determinar si el dinero que la demandante transfiri贸 a los demandados corresponde a la ejecuci贸n de la totalidad de la obra o a una parte de ella. Por lo mismo, esta Corte no dispone de antecedentes t茅cnicos -como los que hubiera proporcionado un informe de peritos- para calibrar la existencia de un da帽o emergente en los t茅rminos descritos en el p谩rrafo que antecede. 

12° Que, en lo relativo al da帽o moral reclamado por la demandante, al haber quedado establecido que los demandados son responsables ante la actora, queda por definir si, trat谩ndose de este incumplimiento -ejecuci贸n parcial de la obra objeto de contrato de construcci贸n-, resulta procedente la indemnizaci贸n del da帽o moral reclamada por la actora. Para hacerlo, habr谩 que comenzar con el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, la indemnizaci贸n comprende el da帽o emergente y el lucro cesante y que, en opini贸n de esta Corte, la primera clase de da帽o puede ser de naturaleza patrimonial o moral. As铆 lo declara una antigua sentencia de sentencia de 20 de octubre de 1994 (RDJ, t. 91, secc. 1陋, pp. 100-105), que, como se ha venido reiterando en otras sentencias, el da帽o moral queda comprendido en el da帽o emergente del citado art铆culo 1556. Se justifica acudiendo, junto a una serie de otros argumentos, al sentido natural y obvio de la palabra “emergente” que, seg煤n el DRAE “emergente” es aquello “que nace, sale y tiene principio de otra cosa”. El  da帽o moral es indemnizable, entonces, en la medida que nace, que sale y tiene principio en otra cosa, el incumplimiento del contrato. Corte Suprema”, Revista Chilena de Derecho Vol. 45, N° 2, p. 285). 

13潞 Que, habr谩 que advertir que la aceptaci贸n de la indemnizaci贸n del da帽o moral en sede contractual no significa que todo acreedor tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por la molestia, perturbaci贸n o desagrado que provoca el incumplimiento. Cualquier individuo que celebra un contrato asume, desde la celebraci贸n de contrato, el riesgo del incumplimiento y de las molestias o perturbaciones asociadas a 茅l. El da帽o moral es algo m谩s intenso que una molestia, perturbaci贸n o desagrado, se requiere que sea significativo, esto es, que se trate de una efectiva lesi贸n a intereses no patrimoniales del acreedor; de algo que exceda el 谩mbito del riesgo de molestia, perturbaci贸n y desagrado que implica todo incumplimiento. Debe tratarse de un da帽o significativo. 

14潞 Que, en este caso, como se desarrollar谩, el da帽o moral cuya indemnizaci贸n se reclama no consiste en las molestias, perturbaciones o desagrado de la actora. Para comprenderlo, resultar谩 煤til el texto de los correos electr贸nicos aportados al proceso y no objetados por los demandados, sobre todo aquel de fecha 10 de marzo de 2020, enviado por la demandante al demandado se帽or Gonz谩lez, quien responde al d铆a siguiente, el cual permite a esta Corte advertir la desaz贸n de la actora ante el incumplimiento de los demandados. En dicho correo se expresa: “Tienes que imaginar lo preocupada y angustiada que estaba yo, al ver que de nuevo acud铆as a este sistema de desaparecer sin explicaciones. Tal como te mencione, yo estoy enferma de la tensi贸n vivida todo este a帽o, con esta construcci贸n de la casa prometida originalmente, para Septiembre del a帽o pasado”. El mismo correo da cuenta, adem谩s que, a esa fecha, la actora a煤n no ten铆a ninguna certeza acerca del t茅rmino de la ejecuci贸n de la obra, al indicar que “… sobre cu谩l es la situaci贸n real y cuando ser谩 la fecha de entrega”. Finaliza, solicitando al demandado que le haga llegar su “…planificaci贸n de las etapas a realizar con las fechas que has programado pues as铆 yo tambi茅n puedo tomar decisiones sobre todo lo que tengo amontonado en mi casa, lo que ha significado una molestia no s贸lo para m铆, sino tambi茅n para mi hijo que necesita regresar a casa”. A todo lo anterior, el demandado Genaro Gonz谩lez responde con un “Ok le llamo el jueves y nos juntamos en Santiago un abrazo”. 

15° Que, la lectura de este correo electr贸nico permite apreciar la lesi贸n a la integridad sicol贸gica de la actora, como consecuencia del incumplimiento  contractual de los demandados. Se trata de un incumplimiento que se extiende en el tiempo, pese a que se convino que la construcci贸n encargada deb铆a ejecutarse y entregarse a fines de 2019, sin embargo, como ha quedado dicho, la entrega no solo no tuvo lugar en dicha fecha, sino que tampoco en aquella indicada en el correo electr贸nico, esto es, en marzo de 2020, ni tampoco a la fecha de la demanda. Durante el tiempo de retraso de la entrega de la casa, la actora estuvo sumida en la angustia acerca de la fecha de entrega de la casa, angustia derivada de la falta de absoluta de certeza respecto de la 茅poca probable de la entrega. Por todo lo dicho, esta Corte da por establecida la existencia del da帽o moral, cuya indemnizaci贸n se reclama. 

16潞 Que, para que el da帽o moral sea indemnizable, fuera de tratarse de un da帽o significativo, este da帽o debe estar dentro del 谩mbito de resguardo del contrato, determinado por la regla de la previsibilidad del art铆culo 1558 del C贸digo Civil, al prescribir que: “si no se puede imputar dolo al deudor, s贸lo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”. En sede contractual no resulta suficiente, sin embargo, para imputar el da帽o moral al deudor e imponerle el deber de indemnizarlo, una previsibilidad al tiempo de contrato, entendida como la mera posibilidad de representarse que el incumplimiento provocar谩 un da帽o moral al acreedor, sino que se requiere de una previsibilidad entendida como la asunci贸n del riesgo de la lesi贸n de intereses extrapatrimoniales, para el caso de producirse el incumplimiento. Al igual que el contrato, la previsibilidad distribuye el riesgo del incumplimiento entre las partes, adjudicando determinados da帽os al deudor (que deber谩 indemnizarlos) y otros al acreedor (que deber谩 soportarlos). En sede contractual, por aplicaci贸n de la regla de la previsibilidad del citado art铆culo 1558, se distinguen los da帽os indemnizables y otros, pese a su causalidad con el incumplimiento, no indemnizables. 

17潞 Que, la previsibilidad as铆 entendida, permite definir el conjunto de intereses que el contrato resguarda y que, si el incumplimiento lesiona, causando un da帽o al acreedor, este tiene derecho a que el deudor lo indemnice. La previsibilidad subroga el objeto del contrato, al permitirle al acreedor quedar en la misma posici贸n como si el deudor hubiera ejecutado la prestaci贸n conforme con el contrato. Por esta raz贸n, esta Corte ha resuelto que la indemnizaci贸n corresponde a estar contractualmente obligado (sentencia de 31 de octubre de 2012, Rol N° 3325-12). 

18潞 Que, la previsibilidad del art铆culo 1558 del C贸digo Civil recae y se aplica sobre la causalidad, limitando la extensi贸n de la indemnizaci贸n a los da帽os, cuyo  riesgo haya asumido el deudor, a menos que, como lo indica la misma disposici贸n, haya dolo (o culpa grave). S铆 hay dolo o culpa grave del deudor, la indemnizaci贸n se extender谩 a todos los da帽os que sean una consecuencia directa e inmediata del cumplimiento. El precepto indica que “si hay dolo, es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o de haberse demorado su cumplimiento”. De acreditarse, entonces, el dolo o culpa grave del deudor, la indemnizaci贸n de da帽os no queda sujeta a otro l铆mite que la causalidad (que el da帽o sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento). Para que proceda la indemnizaci贸n, ser谩 suficiente la existencia del da帽o y su conexi贸n causal con el incumplimiento, tal y como sucede en la responsabilidad civil extracontractual (ex art铆culo 2329 del C贸digo Civil). Si este es el caso, es obvio que al deudor no le est谩 permitido invocar el l铆mite de la previsibilidad, sencillamente, porque al hacerlo, se estar铆a aceptando que el deudor invoque, en su beneficio, un contrato que dej贸 de cumplir, deliberadamente o con una negligencia grosera; y en derecho, como se sabe, a nadie le est谩 permitido aprovecharse de su propio dolo (o culpa grave) “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 

19潞 Que, al presentar las reglas que gobiernan la indemnizaci贸n de da帽os por incumplimiento contractual, resulta que para que proceda la indemnizaci贸n solicitada, se requiere de la existencia de un da帽o moral significativo –que se ha dado por establecida- -; y, adem谩s, que, conforme con el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, dicho da帽o moral haya sido previsible al tiempo del contrato (como asunci贸n de riesgo), esto es, que, al tiempo de celebrar el contrato, el deudor asumi贸 el riesgo de la lesi贸n de intereses no patrimoniales. Quiere decir que, el criterio para determinar si procede o no la indemnizaci贸n del da帽o moral es, precisamente, el de la previsibilidad de esta clase de da帽o. Y para determinar s铆 el da帽o moral era previsible o no, al momento de contratar, ha de prestarse atenci贸n a la naturaleza del objeto del contrato, diferenciando los contratos de contenido personal, de aquellos de contenido patrimonial o comercial. En los de la primera clase, el 谩mbito de resguardo del contrato involucra intereses no patrimoniales; en los de la segunda clase, claramente no los involucra, por no ser previsible al tiempo de contrato. De esta forma, en los contratos de contenido personal para el deudor es previsible y, por lo mismo, asume el riesgo del da帽o moral (lesi贸n de inter茅s no patrimonial), como sucede en el contrato m茅dico, de educaci贸n, de trabajo, de transporte, de servicios de viaje combinado y vacaciones, entre otros.  En cambio, en los contratos de contenido patrimonial o comercial, el da帽o moral no es previsible para el deudor y, por consiguiente, se entiende que no asumi贸 el riesgo de su ocurrencia al contratar. En esta clase de contratos, salvo que tenga por objeto una cosa peligrosa (m谩quina cortadora o trituradora de carne manipulada por operarios del comprador, por ejemplo), si bien el incumplimiento puede causar un da帽o no patrimonial, como el deudor no asumi贸 el riesgo de su ocurrencia, si se produce, la indemnizaci贸n ser谩 improcedente. 

20潞 Que, sin embargo, en esta clase de contratos se reconocen casos en los que, a pesar de su contenido patrimonial o comercial, esta Corte s铆 ha dado lugar a la indemnizaci贸n del da帽o moral. Al considerar las sentencias que as铆 lo hacen, se advierte que, a pesar de la naturaleza patrimonial del objeto del contrato (generalmente, contratos bancarios), es posible identificar un elemento “denominador com煤n” que los une, a saber, que la conducta del deudor es especialmente reprochable: el incumplimiento que se reprocha al deudor es imputable, al menos, a culpa grave del deudor. ¿Qu茅 es lo que explica, en casos como estos, la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral? La respuesta la proporciona el citado art铆culo 1558 del C贸digo Civil que, convendr谩 recordar, dispone que: “si hay dolo (o culpa grave), es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o haberse demorado su cumplimiento”. La disposici贸n transcrita permite justificar que, si en un contrato de contenido patrimonial o comercial, el incumplimiento es imputable a dolo o culpa grave del deudor y el acreedor sufre un da帽o moral, aquel queda obligado a su indemnizaci贸n, pues en este caso, como se ha dicho, ella se extiende a todo da帽o que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

21潞 Que, para esta Corte, ha de formularse una segunda distinci贸n respecto de los contratos de contenido patrimonial o comercial y que se refiere al destino t铆pico del objeto del contrato. Si este destino se vincula con la satisfacci贸n de intereses meramente patrimoniales, como la reventa o la explotaci贸n de un negocio, desde luego, a menos que se acredite dolo o culpa grave de parte del deudor, el da帽o moral no ser谩 indemnizable. En cambio, si dicho destino t铆pico s铆 se vincula con la satisfacci贸n de intereses no patrimoniales, como lo es la compraventa de un vestido de novia; o la compraventa de un inmueble destinado a servir de vivienda, habitaci贸n u ocio o el contrato para la construcci贸n de una vivienda, no cabe duda que el destino t铆pico de su objeto se relaciona con la satisfacci贸n de intereses m谩s all谩 de los patrimoniales, de manera que su incumplimiento lesiona dichos intereses,  causando un da帽o moral al acreedor, el deudor -que debi贸 prever esta consecuencia- quedar谩 obligado a su indemnizaci贸n. Esta vez, la indemnizaci贸n del da帽o moral es procedente por la aplicaci贸n de la aludida regla de la previsibilidad del art铆culo 1558 del C贸digo Civil. Se debe entender que, en este tipo de contratos, el deudor al contratar asume el riesgo de que el incumplimiento provoque un da帽o moral. 

22潞 Que, para dilucidar si, en este caso, es o no procedente la indemnizaci贸n del da帽o moral que se ha dado por establecido, habr谩 que dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿resulta aplicable alguno de los criterios indicados, que permita afirmar la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral? En opini贸n de esta Corte la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral reclamada se justifica en dos de los criterios. El primero, aquel relativo al destino t铆pico de la prestaci贸n objeto del contrato, en este caso, vinculado a la satisfacci贸n de intereses no patrimoniales, el servir la construcci贸n de vivienda de la actora, raz贸n por la cual era previsible para los demandados que, s铆 incumpl铆an el contrato, quedar铆an obligados a la indemnizaci贸n del da帽o moral. El segundo, el de la culpa grave de los demandados. Qu茅 duda cabe que los demandados, al menos, incurrieron en culpa grave al ejecutar el contrato, causando da帽o moral a la actora.

 23° Que, en consecuencia, por todo lo expresado en los considerandos anteriores, esta Corte entiende que, en este caso, la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral, que se valorar谩, en atenci贸n a la gravedad de la lesi贸n sufrida por la actora, el impacto que ella le provoc贸, atendida su edad y las circunstancias en que se ejecuta el contrato y se fija prudencialmente en la suma total de $30.000.000, la que ser谩 pagada en forma simplemente conjunta por los demandados, en cuotas del mismo monto, suma total a la que se le agregar谩n los intereses corrientes, para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificaci贸n de esta sentencia. 

24° Que, en cuanto a las costas, no resultando la parte demandada totalmente vencida, cada una soportar谩 las suyas. Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los art铆culos 144, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintid贸s, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente la acci贸n incoada, conden谩ndose a la parte demandada a pagar la suma 煤nica y total de $30.000.000, de manera simplemente conjunta, m谩s intereses corrientes para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificaci贸n de esta sentencia, sin costas. 


 Reg铆strese y devu茅lvase. 


Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Vidal Olivares. 


N潞 217.959-2023.- 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L., se帽or Juan Manuel Mu帽oz P. (S) y el Abogado integrantes se帽or 脕lvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) se帽or Mu帽oz P., por haber cesado sus funciones.


Reincorporaci贸n y Pago 脥ntegro de remuneraciones tras retiro temporal en Carabineros de Chile.

 

Este fallo de la Corte Suprema de Chile aborda la controversia surgida tras la decisi贸n de Carabineros de Chile de negar el pago 铆ntegro de remuneraciones y la correcta ubicaci贸n en el escalaf贸n de un oficial que fue sometido a retiro temporal durante una investigaci贸n disciplinaria. La sentencia analiza la naturaleza del retiro temporal en el contexto de la normativa interna de la instituci贸n y los derechos constitucionales del funcionario afectado, estableciendo un precedente sobre el pago de remuneraciones durante este per铆odo y la correcta restituci贸n de derechos escalafonarios.

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo y und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que compareci贸 don Ariel Alejandro Anjel Landaeta, ejerciendo acci贸n de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calific贸 de ilegales y arbitrarios, consistentes en La negativa a pagar las remuneraciones correspondientes al periodo en que permaneci贸 en retiro temporal y negarse a incorporarlo al lugar en el Escalaf贸n de Oficiales de Fila de Orden y Seguridad, mediante nota N°142 de 28/8/23 y confirmada por nota N°536 de 17/10/23. Lo expuesto, vulnerando las garant铆as fundamentales amparadas en los N°s2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 


Segundo: Que inform贸 la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, se aleg贸 que la acci贸n no es la v铆a id贸nea para las pretensiones del actor. Luego, en cuanto al fondo, se  indic贸 que, al disponerse el retiro temporal, el actor dej贸 de pertenecer a las filas de la instituci贸n, cesando su derecho a percibir rentas y que, estuvo desvinculado m谩s de seis meses, por lo que pas贸 a ocupar el 煤ltimo lugar en escalaf贸n de los de su grado. 


Tercero: Que, la sentencia en alzada acogi贸 la acci贸n deducida, fundada, en s铆ntesis, en que el actuar de la recurrida es arbitrario, estimando que si por un procedimiento disciplinario se produce la desvinculaci贸n inmediata de funciones, la consecuencia es que el pago de las remuneraciones sea suspendido durante la tramitaci贸n del proceso y supeditado a sus resultados. Por lo tanto, en caso de ser el funcionario reincorporado, deben ser pagados todos los estipendios devengados durante el tiempo de la suspensi贸n, lo que corresponde, al ochenta por ciento de aquella, de conformidad al art铆culo 41 de la Ley N°18.961. Adem谩s, consideraron los sentenciadores que, si bien el actor estuvo suspendido por m谩s de seis meses, ello se debi贸 a la tardanza en la investigaci贸n, motivo  por el cual es procedente que se incorpore al actor en la posici贸n que corresponde en el Escalaf贸n. 

Cuarto: Que, en lo pertinente al pago de remuneraciones de funcionarios de la Instituci贸n recurrida, esta Corte ha se帽alado que, el retiro temporal como desvinculaci贸n dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir, no constituye una separaci贸n ileg铆tima, por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado. Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el 谩mbito del poder p煤blico, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Instituci贸n reviste, en relaci贸n con la naturaleza y objetivo de sus funciones. Adem谩s, es relevante reparar en que la separaci贸n no tiene car谩cter de irreversible, pues queda supeditada, como lo dispone el art铆culo 127 del Reglamento de Selecci贸n y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N°8, al resultado final del sumario administrativo. As铆 las cosas, el retiro temporal de las filas de la instituci贸n est谩 condicionado al resultado del proceso disciplinario, y por lo tanto, si la sanci贸n final aplicada no es la eliminaci贸n, el efecto inmediato de ello ser谩 ordenar la reincorporaci贸n a la Instituci贸n y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutraliz谩ndose la p茅rdida de tales remuneraciones durante la tramitaci贸n del sumario.

Quinto: Que, no se encuentra discutido en autos la reincorporaci贸n del actor, atendido a que el sumario disciplinario termin贸 con una sanci贸n no expulsiva, de represi贸n. En consecuencia, la condici贸n para que se concretara la separaci贸n de funciones no se perfeccion贸, resultando procedente, en los t茅rminos explicados en el motivo precedente, el pago de las remuneraciones que se habr铆an devengado en el tiempo en que se encontr贸 separado del servicio en virtud de la medida adoptada, tal como se razon贸 en la sentencia en alzada. Sin embargo, dicho pago de emolumentos debe realizarse de manera 铆ntegra, y no parcial como fue resuelto por los sentenciadores, pues, como lo reconoce la parte recurrida, el retiro temporal no constituye una suspensi贸n, sino una medida excepcional de separaci贸n de  funciones, mientras se investiga la existencia de responsabilidad disciplinaria. 


Sexto: Que, en este contexto, al negarse a pagar las remuneraciones del actor, efectivamente existi贸 arbitrariedad por parte de la recurrida, pues, como se dijo, la privaci贸n de 茅stas se encontraba condicionada al t茅rmino del sumario y la existencia de una sanci贸n expulsiva, lo que no se configur贸 en la especie. Adem谩s, la conducta impugnada vulner贸 el derecho de propiedad del actor, al privarle de sus ingresos mensuales sin un fundamento plausible, motivo suficiente para acoger la acci贸n deducida, en los t茅rminos solicitados en 茅sta. 


S茅ptimo: Que, de igual modo se comparte lo resuelto en la sentencia en alzada en relaci贸n a la posici贸n en el escalaf贸n, pues lo argumentado por la recurrida en cuanto a que el periodo de separaci贸n del actor del ejercicio efectivo de funciones fue superior a seis meses, no le resulta imputable al recurrente, sino que se debe al tiempo que se extendi贸 la investigaci贸n, la cual, como se indic贸, no termin贸 con una medida de separaci贸n  definitiva del servicio, sino que por el contrario, se estim贸 que la gravedad de la conducta hac铆a meritoria una sanci贸n distinta y mucho menos gravosa, manteniendo el actor la calidad de funcionario de la instituci贸n. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaraci贸n de que el pago de las remuneraciones de don Ariel Alejandro Anjel Landaeta debe ser 铆ntegro, por todo el per铆odo que el actor se encontr贸 separado del servicio en virtud del retiro temporal. 


Reg铆strese y devu茅lvase. 


Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 22.122–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simp茅rtigue L. y Sr. Mario G贸mez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. G贸mez por haber cesado en funciones.

Deber y Desconocimiento en el Servicio de Carabineros.


En una reciente sentencia, la Corte Suprema de Chile ha abordado un caso que pone de manifiesto la tensi贸n entre el deber funcional y el alegado desconocimiento normativo dentro de la instituci贸n de Carabineros. El fallo, emitido el 6 de marzo de 2025, revisa la decisi贸n de una corte inferior respecto a la sanci贸n aplicada a un funcionario que, haciendo uso de licencia m茅dica, omiti贸 la devoluci贸n de armamento fiscal. Este caso nos invita a reflexionar sobre la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las normas internas, y hasta qu茅 punto la invocaci贸n del desconocimiento puede eximir de responsabilidad. A trav茅s de un an谩lisis detallado de la normativa aplicable y las circunstancias del caso, la Corte Suprema ha delineado una postura clara sobre la responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes fiscales, incluso en situaciones de ausencia justificada. Acomp谩帽enos a desentra帽ar los detalles de esta sentencia y sus implicaciones para la disciplina y el funcionamiento de las instituciones armadas en Chile.


 Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los considerandos que razonan sobre acoger la acci贸n deducida:


 Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideraci贸n que, el art铆culo 63潞 de la Directiva Complementaria de Armamento y Munici贸n para Carabineros de Chile N潞14, indica: “Las armas, elementos de protecci贸n, accesorios fiscales que tenga de cargo o bajo recibo el personal de nombramiento supremo e institucional, deber谩n ser devueltos a la sala de armas, cuando hagan uso de licencia, feriados o permisos, con excepci贸n de las armas entregadas a los oficiales a trav茅s del departamento de armamento y munici贸n”. La existencia de esta obligaci贸n no es controvertida por el recurrente, alegando 煤nicamente el desconocimiento de aquella, por tratarse de una norma de car谩cter secreto o reservado.  De igual modo, tampoco se discute el incumplimiento del deber indicado, y que el funcionario se encontraba haciendo uso de su derecho de licencia m茅dica, y que, durante aquella, no devolvi贸 los implementos que le fueron entregados. 


Segundo: Que por su parte, la recurrida argument贸 el conocimiento del recurrente de su obligaci贸n a devolver los objetos de servicio mientras no se encontraba en ejercicio de 茅ste, pues es conocida por todos aquellos funcionarios que portan armas, y adem谩s, porque el actor pas贸 por un periodo de formaci贸n en el que fue instruido respecto de las normas reglamentarias por las que se rige el servicio. 


Tercero: Que, fue acompa帽ado al proceso el acta de “recibo” de implementos por parte del actor, en cuya parte final aparece la constancia de la obligaci贸n de entregar el armamento en la sala de armas, en caso de hacer uso de feriados, licencias o permisos, en cumplimiento de la norma citada en el considerando primero. Si bien esta constancia es de una fecha posterior a los hechos por los que fue sancionado, es un  reflejo de las comunicaciones que se realizan a los funcionarios al momento de recibir las armas y otros implementos de servicio, lo que merma credibilidad al argumento de desconocimiento invocado por el actor. Asimismo, seg煤n costa del tenor de la malla de la escuela de formaci贸n, en el primer semestre se instruye a todos los postulantes en la reglamentaci贸n institucional, lo que refuerza la conclusi贸n previamente anotada. Adem谩s, la circunstancia de encontrarse con licencia m茅dica no lo exonera de dicho cumplimiento, pues razonablemente se puede concluir que el funcionario puede optar por otras v铆as de hecho para la entrega de su armamento, o bien, intentar, en forma previa comunicarse con sus superiores para manifestar los impedimentos existentes para ello. Sin embargo, no consta que aquello se haya intentado. 


Cuarto: Que, as铆 las cosas, constando, adem谩s, que la sanci贸n fue aplicada en un procedimiento reglado y correctamente tramitado, y a trav茅s de un acto administrativo debidamente fundado, la acci贸n ser谩 rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se rechaza la acci贸n deducida. 


Reg铆strese y devu茅lvase. 


Rol N° 54.072-2024.

jueves, 20 de marzo de 2025

Protecci贸n de la Intimidad en la Era Digital: Fallo de la Suprema"

 

A continuaci贸n:  un reciente y relevante fallo, la Corte Suprema de Chile ha sentado un precedente crucial sobre la protecci贸n de datos personales y los l铆mites de las amenazas en el 谩mbito digital. La sentencia, emitida el 20 de marzo de 2025, revoca una decisi贸n anterior y establece que la mera afirmaci贸n de poseer im谩genes 铆ntimas de otra persona, acompa帽ada de una amenaza de divulgaci贸n, no constituye por s铆 sola una vulneraci贸n de derechos fundamentales.

Este fallo surge de un recurso de protecci贸n interpuesto por una profesional de la salud, quien se sinti贸 amenazada por la posible divulgaci贸n de sus fotograf铆as privadas. La Corte Suprema, al analizar el caso, determin贸 que para considerar una amenaza como vulneraci贸n de derechos constitucionales, es necesario que exista una amenaza cierta y real de divulgaci贸n, y no meras suposiciones o afirmaciones imprudentes.

Este precedente legal es de suma importancia, ya que redefine los par谩metros bajo los cuales se protege la intimidad y la honra en el contexto de la era digital. Nos invita a reflexionar sobre la necesidad de equilibrar la libertad de expresi贸n con la protecci贸n de datos personales, y establece un marco legal claro para futuros casos similares


La Serena, diez de febrero de dos mil veinticinco. 


Visto y considerando. 


PRIMERO: Que Anabella Aguilera Suazo recurre de protecci贸n en contra de Makarena Valeska Donoso Morales, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en enviar fotos 铆ntimas a su c贸nyuge, alegando vulneraci贸n de sus garant铆as constitucionales de los numerales del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica. Expone que ejerce su profesi贸n de m茅dico anestesi贸logo en el Hospital San Pablo de Coquimbo, donde conoci贸 al doctor Marcel Sauvalle, con quien tuvo una relaci贸n afectiva en septiembre y octubre de 2024, que inici贸 conforme mensajer铆a en whatsapp y un 煤nico encuentro presencial, intercambiando fotograf铆as y una videollamada de 铆ndole 铆ntima. Hace presente que el doctor le expuso que se encontraba sin pareja, destacando que se encuentra separada de hecho y tramitando su divorcio y que, sin perjuicio de ello, la relaci贸n concluy贸, sin contar con la confianza de que el material compartido quedar铆a bajo reserva, contando con una leg铆tima expectativa de privacidad, la que no se materializ贸, atendido que el 8 de diciembre, la recurrida, quien habr铆a sido ex pareja de Sauvalle, accedi贸 a sus fotograf铆as privadas y le envi贸 un mensaje con la siguiente amenaza: “Tengo tus fotos en pelota, cu茅ntame. Porqu茅 le env铆as fotos en pelota a mi novio? (El doctor Marcel)”. Alega que el hecho gener贸 preocupaci贸n y alarma, ya que la recurrida no tiene v铆nculo con la actora ni derecho a acceder a material privado, con el temor de que estas im谩genes puedan ser divulgadas, afectando su honra, vida privada, desempe帽o profesional y bienestar personal. Indica que ha intentado obtener explicaciones del Marcel Sauvalle sin respuesta ni garant铆as de que esto se incremente.  Junto con alegar vulneraci贸n de sus garant铆as de los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, pide se disponga que la recurrida elimine las fotograf铆as 铆ntimas a las que ha accedido sin consentimiento; se abstenga de divulgarlas y se la condene en costas. 


SEGUNDO: Que informa Jos茅 Miguel Riquelme Parrao, abogado, en representaci贸n de Makarena Valeska Donoso Morales, quien pide el rechazo de la acci贸n. Alega, en primer t茅rmino, la inadmisibilidad del recurso, argumentando que la presentaci贸n efectuada en autos no contiene hechos que puedan constituir una vulneraci贸n a las garant铆as constitucionales indicadas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues se basa en supuestos de una expresi贸n que no se ha concretado en un acto vulneratorio concreto. En cuanto al fondo, refiere que su representada tiene una relaci贸n sentimental con Marcel Sauvalle y en la confianza que se da entre las parejas, exist铆a la costumbre de facilitar su tel茅fono celular, precisando que el 8 de diciembre de 2024 tuvo acceso a una conversaci贸n con la recurrente, en la que ped铆a que borrara sus fotos, lo que gener贸 angustia en su representada, ya que desconoc铆a el tipo de fotos a que se refer铆a y en qu茅 circunstancias hab铆an sido tomadas. Hace presente que ello motiv贸 una conversaci贸n con su pareja, quien le explic贸 que dichas fotos hab铆an sido enviadas por la recurrente en tiempos en que hab铆an tenido una relaci贸n cercana pero que 茅sta ya hab铆a terminado, circunstancia que no hab铆a sido aceptada por la recurrente, con lo cual hab铆a insistido en enviar fotos de car谩cter 铆ntimo y privado, las cuales eran desconocidas por su representada. Agrega que su representada hab铆a retomado su relaci贸n sentimental con el doctor, lo que nunca fue aceptado por la recurrente, quien continu贸 con los actos que invad铆an la intimidad y privacidad del quien es hoy su pareja, argumentando que no cabe reparo en la respuesta enviada a la actora y que 茅sta no pasa m谩s all谩 de ser una expresi贸n imprudente de su parte que carece de todo sustento en  lo que dice relaci贸n a la seriedad y verosimilitud que puede implicar alg煤n tipo de amenaza a la intimidad de la recurrente. Sostiene que nunca han existido dichas fotos y que su representada y su pareja intentaron dar las explicaciones respectivas a la recurrente con objeto de entregar toda la tranquilidad y seguridad de que dichas fotos no exist铆an en poder de la recurrida, existiendo siempre la voluntad de ofrecer disculpas por dicha expresi贸n. Junto con alegar inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad y vulneraci贸n de garant铆as, pide el rechazo de la acci贸n, con costas. 

TERCERO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jur铆dica de aqu茅llas a que se refiere el art铆culo 1° del C贸digo Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fund谩ndose en alg煤n poder jur铆dico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporci贸n entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o m谩s de las garant铆as protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y decisi贸n de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

QUINTO: Que, del m茅rito de los antecedentes acompa帽ados, aparecen como indubitados los siguientes hechos: Que la recurrida env铆o un mensaje desde un celular -cuyo numero propio no discute- a la recurrente -cuyo numero y propiedad tampoco fue debatido- en el que le se帽ala que “Tengo tus fotos en pelota, cu茅ntame. Porque le env铆as fotos en pelota a mi novio? (El doctor Marcel)” (sic) Lo anterior emana de los antecedentes documentales anexados por ambas partes, como del texto de las principales piezas de este expediente. 

SEXTO: Que, a juicio de esta Corte y conforme a las reglas de la sana cr铆tica, emana del texto del mensaje un reconocimiento de la recurrida de “tener” informaci贸n gr谩fica privada y sensible que, respecto de 茅sta, resulta ser ajena a su dominio, lo que importa concluir que, al menos, tuvo las gr谩ficas y supo de su contenido. Este hecho hace que la misiva resulte inapropiada y del todo ilegal, no resultando atendibles seg煤n la l贸gica negar esta 煤ltimo punto. En efecto, el “informarle” a la actora de aquella tenencia, la pone en un rol de superioridad, manejando un poder f谩ctico que import贸 producir en la recurrente un temor -justo, al menos- de verse afectada por su reproducci贸n, lo que ser谩 corregido por esta Corte. Aquella conducta atenta gravemente contra la integridad ps铆quica y la honra de la recurrente, garant铆as contenidas en el art铆culo 19 numerales 1 y 4 de la Carta Fundamental, de forma que la acci贸n ser谩 acogida, adopt谩ndose medidas en directa relaci贸n con aquellos hechos. Sin embargo, en lo relativo a la conducta del tercero, destinatario original de dichas fotograf铆as, esta Corte remitir谩 los antecedentes al Ministerio P煤blico, a fin de investigar la eventual comisi贸n de il铆citos. Y visto lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se acoge sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Anabella “Aguilerra” (sic) Suazo en contra de Makarena Donoso Morales, solo en cuanto se le ordena a esta 煤ltima que deber谩 eliminar las fotograf铆as de las que versa este asunto -de mantenerlas- y evitar su reproducci贸n por cualquier v铆a. Asimismo, se ordena remitir los antecedentes al Ministerio P煤blico para investigar la eventual comisi贸n de il铆citos con ocasi贸n de los hechos sobre los que versa este asunto. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Jorquera, quien estuvo por rechazar el recurso, por estimar que, por s铆 sola, la frase atribuida a la recurrida que 茅sta reconoce como suya, si bien es imprudente, no es suficiente para estimar que se est谩 en presencia de un acto ilegal o arbitrario que amague alguna de las garant铆as constitucionales protegidas por la acci贸n constitucional en an谩lisis, m谩xime si en esos dichos no existe una amenaza cierta de divulgaci贸n de ciertas fotograf铆as, respecto de la cual, a mayor abundamiento, no existe certeza de su actual existencia. 


Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese.


 RIC 18-25/PROTECCI脫N.-


SENTENCIA DE CORTE SUPREMA 

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos quinto y sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 


Que, de acuerdo con el m茅rito de los antecedentes que obran en autos, esta Corte comparte 铆ntegramente los argumentos vertidos en el voto de minor铆a del fallo en alzada, por lo que procede el rechazo de la acci贸n incoada. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero del a帽o dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se rechaza la acci贸n de protecci贸n deducida por Anabella Aguilera Suazo en contra de Makarena Valeska Donoso Morales. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Ravanales y del Abogado Integrante se帽or Fuentes M., quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. 


Reg铆strese y arch铆vese. 


Rol N潞 5.899-2025 


Corte Suprema confirma fallo contra ENEL por cobros excesivos.

 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene adem谩s presente. Y se tiene, adem谩s, presente: 


Primero: Que compareci贸 la Sociedad Disepla Ltda. ejerciendo acci贸n de cautela de derechos constitucionales en contra de Enel Distribuci贸n Chile S.A, e impugnando actos que calific贸 de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectuar una facturaci贸n err贸nea y excesiva de las cuentas de suministro el茅ctrico. Lo expuesto, vulnerando las garant铆as fundamentales amparadas en el N°24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 


Segundo: Que inform贸 la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, se refiri贸 a los reclamos presentados por la recurrente, entre octubre del a帽o 2022 y junio del a帽o 2023, acogidos por la Superintendencia de Electricidad. Sin embargo, indic贸 que se dio cumplimiento a lo ordenado, refacturando la deuda y rebaj谩ndola en $433.843.-. Luego,  se帽al贸 que la deuda existente es correcta, atendido a que la actora 煤nicamente ha realizado pagos parciales y el consumo se condice con su giro industrial. Habi茅ndose requerido informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, inform贸 detallando los reclamos presentados y las respuestas entregadas al cliente. En particular, refiri贸 que se han acogido reclamos, considerando que la empresa el茅ctrica no acredit贸 que los valores de tensi贸n se encontraran dentro de lo establecido en la normativa, y por ello, se orden贸 instalar un equipo transcriptor. Adem谩s, se estim贸 que los consumos cuestionados no se encontraban autorizados, por no constar la correcta facturaci贸n de estos y por ello, se orden贸 refacturaci贸n. Sin embargo, aclar贸 que ello no significa que no exista consumo por parte del recurrente. Por 煤ltimo, se帽al贸 que la recurrida inform贸 el cumplimiento de lo ordenado, al acompa帽ar un informe de terreno y que se refacturar铆a entre septiembre de 2021 a junio de 2023, utilizando el promedio de julio a septiembre de 2023, resultando una rebaja de $433.843.-. Sin embargo, estim贸 que se debe acreditar que el monto descontado corresponda al facturado indebidamente, y con ello, que se dio cumplimiento 铆ntegro a lo ordenado, ya que tambi茅n se deb铆an rebajar los intereses. 


Tercero: Que la sentencia en alzada acogi贸 la acci贸n constitucional deducida, fundada, en s铆ntesis, en que se desprende de las boletas emitidas entre enero y marzo de 2024 que Enel ha continuado con los cobros excesivos y que, adem谩s, la factura de mayo no coincidir铆a con el consumo. Asimismo, se razon贸 que la refacturaci贸n y rebaja informada no cubren los montos cobrados indebidamente, seg煤n lo informado por la Superintendencia. 


Cuarto: Que seg煤n consta de los antecedentes y fue informado por las partes y la Superintendencia, fueron presentados y acogidos diversos reclamos presentados por la recurrente. En particular, se observa del Oficio Ordinario N°149767 de 2 de diciembre del a帽o 2022, que se instruy贸 refacturar, utilizando el promedio de los consumos de los seis meses anteriores al periodo irregular indicado por el reclamante. Dicha instrucci贸n no fue cumplida, y por ello se present贸 otro reclamo, igualmente acogido mediante el oficio Ordinario N°168751 del 20 de abril del a帽o 2023, que orden贸 instalar un equipo transcriptor de variables el茅ctrica en el entorno cercano al empalme del servicio por un periodo de siete d铆as, con medici贸n de las tres fases, e informar el detalle del resultado de las mediaciones. Finalmente, se acogi贸 un tercer reclamo a trav茅s del oficio Ordinario N°182342 del 24 de julio de 2023, donde se instruy贸 refacturar las facturas reclamadas con el promedio de los tres meses posteriores a la normalizaci贸n del servicio o medidor. Luego, seg煤n fue informado por la Superintendencia, en septiembre del a帽o 2023 la recurrida inform贸 del cumplimiento de las instrucciones, adjuntando el informe de Actividad en Terreno Trif谩sico N°IDT003608-2023 y dando cuenta de una rebaja, conforme el promedio de cobros de julio a septiembre del a帽o 2023. 


Quinto: Que, as铆 las cosas, se advierte que, como fue resuelto por los sentenciadores de primer grado, no existen antecedentes para determinar que la irregularidad  de cobros en el consumo fuera corregida, al no apreciarse alteraci贸n alguna en las boletas de consumo acompa帽adas, y considerando, adem谩s, que se denunci贸 la disconformidad entre los registros del medidor y el consumo finalmente cobrado en mayo del a帽o 2024. A ello debe sumarse que, conforme la 煤ltima instrucci贸n de la Superintendencia, el consumo deb铆a refacturarse considerando los tres meses posteriores a la normalizaci贸n de las mediciones. Sin embargo, pese a que previamente se orden贸 instalar un equipo transcriptor e informar los resultados a la Superintendencia, ello reci茅n fue cumplido en septiembre del a帽o 2023, pero realiz贸 el c谩lculo considerando los meses de julio a septiembre, sin que antes se haya comprobado que existiera una normalizaci贸n de los medidores, pues como se indic贸, el informe se elabor贸 con posterioridad. 


Sexto: Que, en consecuencia, se observa negligencia, retardo y cumplimiento imperfecto de las instrucciones del 贸rgano competente para pronunciarse respecto de las infracciones a la normativa que rige el suministro de energ铆a el茅ctrica, lo que constituye una  arbitrariedad y vulneraci贸n a las garant铆as de la actora, particularmente el N°24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al verse directamente reflejado en los desembolsos econ贸micos a realizar para pagar el consumo de electricidad. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 


Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. 


Rol N° 27.020–2024. 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simp茅rtigue L. y Sr. Mario G贸mez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. G贸mez por haber cesado en funciones.

Recurso de casaci贸n en el fondo, fallado con voto en contra, sobre prescripci贸n en miner铆a.

 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Visto: 


En autos Rol N°C-258-2019 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Pach贸n Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, tambi茅n conocida como “Minera Pwr Limitada”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad de pertenencia minera, en consecuencia se rechaz贸 la demanda y se declar贸 la extinci贸n de la concesi贸n de explotaci贸n de las pertenencias mineras denominadas “Marce ciento veinticinco del 1 al 40”, afectadas por la superposici贸n de la concesi贸n de explotaci贸n “La Divisa ocho del 1 al 20”, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 96 inciso final en relaci贸n al art铆culo 98, ambos del C贸digo de Miner铆a. Se alz贸 el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitr茅s, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en la forma -que fue declarado inadmisible- y de fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y la consecuente dictaci贸n del de reemplazo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 96 del C贸digo de Miner铆a en relaci贸n con los art铆culos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del C贸digo Civil. Explica que el art铆culo 96 del C贸digo de Miner铆a no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro a帽os, que contempla, para interrumpir la prescripci贸n de la acci贸n y dicho c贸digo no contiene normas especiales sobre interrupci贸n de la prescripci贸n. Se帽ala que la afirmaci贸n de que la interrupci贸n de la prescripci贸n se produce con la sola presentaci贸n de la demanda se funda en el tenor literal del inciso tercero del art铆culo 2518 del C贸digo Civil, que s贸lo exige “la demanda judicial”, lo que es equivalente a lo que dispone el art铆culo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma instituci贸n se帽alando que “interrupci贸n civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero due帽o de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupci贸n de la prescripci贸n la ley no exige una demanda o recurso judicial notificado sino s贸lo que se haya presentado.  Indica que en relaci贸n con la reconducci贸n que hace el inciso tercero del art铆culo 2518 del C贸digo Civil al art铆culo 2503 del mismo cuerpo legal, s贸lo impide que la interrupci贸n civil de la prescripci贸n surta sus efectos si la notificaci贸n no se realiza en forma legal. Termina se帽alando la influencia de los errores denunciados en lo resolutivo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepci贸n de prescripci贸n y acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras, con costas. 


Segundo: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- La publicaci贸n de la correcci贸n del extracto de la sentencia del grupo de pertenencias mineras denominadas “La Divisa ocho del 1 al 20” se realiz贸 en Bolet铆n Oficial de Miner铆a de Illapel, ejemplar N°962, con fecha 14 de abril de 2015. 2.- La demanda se present贸 el 27 de marzo de 2019 y se notific贸 el 6 de junio de 2019. Sobre la base de estos hechos, la sentencia impugnada acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n, teniendo en consideraci贸n que al notificarse la demanda hab铆a transcurrido el plazo previsto en el art铆culo 96 del C贸digo de Miner铆a, que comenz贸 a correr desde la fecha en que se public贸 el extracto a que se refiere el art铆culo 90. 


Tercero: Que, en base a los hechos reci茅n rese帽ados, y en lo que ata帽e al recurso deducido, no existe duda que transcurri贸 m谩s de cuatro a帽os entre la publicaci贸n en el bolet铆n de miner铆a de la sentencia del grupo de pertenencias de la demandante y la notificaci贸n de la demanda nulidad de la concesi贸n de la demandada. Tambi茅n existe certeza que no hab铆a transcurrido ese t茅rmino entre la indicada publicaci贸n y la presentaci贸n de la demanda. La sentencia recurrida entendi贸 que no hab铆a operado la interrupci贸n civil de la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad por la mera presentaci贸n de la demanda, pues era necesaria la notificaci贸n de esta. 


Cuarto: Que la prescripci贸n, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogm谩tico, seg煤n la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigi茅ndose como un obst谩culo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situaci贸n  de hecho que se ha manifestado p煤blica y pac铆ficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobaci贸n, pues, de lo contrario, los deudores tendr铆an que conservar las pruebas de la extinci贸n de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunci贸n de pago o de satisfacci贸n de la respectiva obligaci贸n que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acci贸n judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacci贸n forzada; la presunci贸n de abandono del derecho a la prestaci贸n debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4潞, Volumen II, Imprenta y Litograf铆a Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y Dom铆nguez Benavente, Ram贸n, “Algunas consideraciones sobre la prescripci贸n” En: Revista de Derecho Universidad de Concepci贸n 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723). 


Quinto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden p煤blico, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligaci贸n, expresa o t谩citamente, el curso del t茅rmino legal se interrumpe, civil o naturalmente, seg煤n sea el caso, conforme lo ordena el art铆culo 2518 del C贸digo Civil. De esta manera, la interrupci贸n civil del curso del plazo para declarar la prescripci贸n extintiva, conforme lo se帽ala el art铆culo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el art铆culo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1°.- si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente desisti贸 expresamente de la demanda o se declar贸 abandonada la instancia; y 3°.- si el demandado obtuvo sentencia de absoluci贸n. 

Sexto: Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusi贸n en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretaci贸n correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la 煤nica forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el art铆culo 2503 N°1 del C贸digo Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupci贸n “si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que  para otros, la notificaci贸n no es una exigencia para interrumpir la prescripci贸n, como lo demostrar铆an los art铆culos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que s贸lo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden pr谩ctico, que dicen relaci贸n con las dificultades que entra帽a la notificaci贸n y la desigualdad que ello puede generar en la duraci贸n del plazo, y otras de car谩cter institucional, como sugiere el profesor Pe帽ailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupci贸n produzca efectos la demanda debe ser notificada (Pe帽ailillo Ar茅valo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jur铆dica, a帽o 2006, p谩gina 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alz贸 su voz, muy tempranamente, don Jos茅 Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripci贸n se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupci贸n desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda, sino desde la fecha en que se entabl贸 el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificaci贸n no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificaci贸n se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aqu铆 ha nacido la pr谩ctica de poner cargo a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librer铆a Ercilla, 1902, p谩g. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretaci贸n los profesores Daniel Pe帽ailillo A. (ob. cit., p谩g. 415) y Ram贸n Dom铆nguez A. (“La Prescripci贸n Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jur铆dica, a帽o 2004, p谩g. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que tambi茅n han manifestado su conformidad con ella, como don Ren茅 Abeliuk M. (citado por Dom铆nguez, en ob. cit., p谩g. 264, nota 784). S茅ptimo: Que, a criterio de esta Corte, la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N°6900-15, esto es, que la mera presentaci贸n de la demanda interrumpe la prescripci贸n, siendo la notificaci贸n de esta una condici贸n para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al 谩mbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupci贸n de la prescripci贸n. Ello, porque se han confundido los efectos procesales de la notificaci贸n y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripci贸n, lo que ha llevado err贸neamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qu茅 tener un car谩cter recepticio; adem谩s, el art铆culo 2503 N°1 del C贸digo Civil no se帽ala que deba notificarse dentro del plazo de prescripci贸n para que 茅sta se entienda interrumpida, sino s贸lo que para alegar la interrupci贸n la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la 茅poca en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificaci贸n no es un acto que se encuentre en la esfera 煤nica del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre f谩cil ubicaci贸n del deudor; y finalmente, porque la sola presentaci贸n de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripci贸n, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protecci贸n de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripci贸n y privilegia una interpretaci贸n que no tiene asidero legal 


Octavo: Que, adem谩s, como la interrupci贸n de la prescripci贸n consiste en la cesaci贸n de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su inter茅s por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es a帽adir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la instituci贸n. En tal sentido se debe considerar que la interrupci贸n es un acto no recepticio. (Pe帽ailillo, ob. cit., p谩g. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupci贸n, sea en el 谩mbito de la prescripci贸n extintiva (art铆culo 2518), o de la adquisitiva (art铆culo 2503); en el primer caso, se se帽ala que la prescripci贸n se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupci贸n civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero due帽o de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el art铆culo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite tambi茅n el art铆culo 2518 citado– establezca que no se podr谩 alegar interrupci贸n “si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no est谩 en discusi贸n, pero eso no significa, como advierte el profesor Dom铆nguez, que la ley exija que la notificaci贸n dentro del plazo sea el instante de la interrupci贸n, sino la simple constataci贸n de que la nulidad de la  notificaci贸n borra el efecto de interrupci贸n que haya podido producirse (ob. cit., p谩g. 263). 

Noveno: Que interesa reiterar, tambi茅n, que la interpretaci贸n que exige la notificaci贸n antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusi贸n o no distinci贸n entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es 煤til tener presente, que 茅sta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificaci贸n queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya qued贸 configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Pe帽ailillo, p谩g. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensi贸n el rol de la notificaci贸n, que, si bien es condici贸n para que opere la interrupci贸n, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinci贸n, fortalece la conclusi贸n de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificaci贸n se practique eficazmente despu茅s que este se haya cumplido. 

D茅cimo: Que, en cuanto a los aspectos pr谩cticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valpara铆so que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificaci贸n como condici贸n previa, al advertir que “los efectos de la interrupci贸n no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podr铆a dilatar o dificultar la pr谩ctica de la notificaci贸n m谩s all谩 del vencimiento de la prescripci贸n impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, p谩g. 130). Cabe consignar, adem谩s, que las dificultades en la ubicaci贸n del deudor, efectivamente, generan una situaci贸n de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor est谩 sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N°47.649-2016, que destaca este aspecto, se帽alando que al estimarse que para interrumpir la prescripci贸n basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y due帽os en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”). 

Und茅cimo: Que, para concluir, es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que m谩s se aviene con el esp铆ritu de la instituci贸n, ya que es la presentaci贸n de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho  en juicio por parte del acreedor, el evento p煤blico y ostensible que pone de manifiesto el prop贸sito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensi贸n en tal sentido. 

D茅cimo: Que, en consecuencia, como la conculcaci贸n constatada tiene influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ella, se la habr铆a revocado y, en su lugar, rechazado la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, el recurso en an谩lisis debe necesariamente acogerse. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintid贸s de junio dos mil veintitr茅s, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente a continuaci贸n y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue. Acordada con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y Gonz谩lez, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo por los siguientes argumentos: 1° Que la interrupci贸n civil del plazo legal que autoriza declarar la prescripci贸n extintiva se produce con la notificaci贸n judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuaci贸n que impide que aqu茅l se complete ; pues pretender que para ello basta la sola presentaci贸n del libelo, aunque supeditada a su notificaci贸n judicial posterior, significar铆a, en primer lugar, que quedar铆a al arbitrio del demandante la determinaci贸n de la 茅poca en que la interrupci贸n se consolidar铆a, lo que ocurrir铆a s贸lo cuando decida que se lleve a cabo la notificaci贸n, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entender铆a la excepci贸n del n煤mero 1 del art铆culo 2503 ya que si no se produce la interrupci贸n en el caso de notificaci贸n ilegal de la demanda, menos se entender谩 que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estar铆a dotando a dicha actuaci贸n judicial de un efecto retroactivo que la legislaci贸n nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habr铆a que entender que si una demanda, v. gr., se present贸 con la data de la presente sentencia y se notifica en diez a帽os m谩s, la interrupci贸n civil se produjo en la primera fecha, esto es, una d茅cada antes. Tal situaci贸n ser铆a plenamente factible, desde que nuestra legislaci贸n no contempla, como en el derecho comparado, con una norma que de modo expreso establezca  una regla de interrupci贸n civil provocada con la presentaci贸n de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificaci贸n. As铆 sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el art铆culo 94 inciso primero del C贸digo General del Proceso, se帽ala que: “La presentaci贸n de la demanda interrumpe el t茅rmino para la prescripci贸n e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t茅rmino de un (1) a帽o contado a partir del d铆a siguiente a la notificaci贸n de tales providencias al demandante. Pasado este t茅rmino, los mencionados efectos solo se producir谩n con la notificaci贸n al demandado”. Una norma similar contempla el art铆culo 2892 del Code Civil du Qu茅bec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripci贸n es de sesenta d铆as contados desde el vencimiento de dicho t茅rmino legal. En el mismo sentido, el Novo C贸digo de Processo Civil de Brasil, contempla en su art铆culo 240, ac谩pite primero, la regla de que la interrupci贸n de la prescripci贸n, operada por el despacho que ordena la citaci贸n, se retrotraer谩 a la fecha de presentaci贸n de la acci贸n. En el apartado segundo, se帽ala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 d铆as, las providencias necesarias para viabilizar la citaci贸n, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer par谩grafo citado. 2° Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificaci贸n de la demanda constituye un obst谩culo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificaci贸n, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificaci贸n conforme el art铆culo 54 del C贸digo de Procedimiento Civil y la eventual designaci贸n de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el n煤mero 2 del art铆culo 2503 del C贸digo Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripci贸n, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones 煤tiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusi贸n normal. Trat谩ndose de las dem谩s situaciones que se帽ala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictaci贸n de una sentencia absolutoria–, que present谩ndose del mismo modo obstan a que opere la interrupci贸n civil, implican, necesariamente, que al  demandado se le dio noticia de la interposici贸n de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligaci贸n y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el art铆culo 150 del C贸digo de Procedimiento Civil, la extinci贸n de las acciones a que 茅l se refiere, con relaci贸n a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habr铆a afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logr贸 acreditar los presupuestos de su pretensi贸n. 3°: Que, entenderlo de la manera que la recurrente pretende, significar铆a que ser铆an letra muerta las disposiciones que consagran la interrupci贸n natural de la prescripci贸n y las obligaciones naturales, como tambi茅n la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripci贸n extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empez贸 a correr el t茅rmino legal necesario para que opere la prescripci贸n como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la 茅poca en que la obligaci贸n se hizo exigible, desconocer铆a la oportunidad en que el plazo se interrumpi贸 civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentaci贸n de la demanda, por lo tanto, nunca podr铆a interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si est谩 solucionando una obligaci贸n natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripci贸n extintiva, por haber transcurrido el t茅rmino legal. Lo anterior conduce a una situaci贸n parad贸jica, esto es, la instauraci贸n de instituciones que, en definitiva, es muy dif铆cil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podr铆a llegarse a una situaci贸n extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la 茅poca de vencimiento de la obligaci贸n o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo m谩s grave, es que no aplicar铆an solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagar茅s, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el art铆culo 100 de la Ley N°18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripci贸n extintiva pretende derrotar afectar铆a 煤nicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aqu茅llos constituyendo una garant铆a real o personal, pues el art铆culo 2516 del C贸digo Civil se帽ala que “La acci贸n hipotecaria, y las dem谩s que  proceden de una obligaci贸n accesoria, prescriben junto con la obligaci贸n a que acceden”. 4°: Que, por lo dem谩s, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensi贸n del art铆culo 2503 del C贸digo Civil, lleva a considerar que la sola presentaci贸n de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripci贸n, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificaci贸n ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificaci贸n efectuada, el resultado es que la prescripci贸n no se habr谩 interrumpido. Lo mismo ocurrir谩 en caso que el pleito en el cual se haya producido el fen贸meno interruptor en menci贸n termine en la absoluci贸n del demandado, hip贸tesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripci贸n por la notificaci贸n v谩lida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N°93.002-16, sentencia de 14 de septiembre de 2017), asumi茅ndose, de este modo, el criterio adoptado por la disidencia plasmada en los antecedentes de esta Corte N°7.407-16, en fallo dictado el 7 de junio de 2017. 5°: Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que a la sola presentaci贸n de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el t茅rmino de prescripci贸n que corr铆a en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto s贸lo se pod铆a concretar con la notificaci贸n v谩lida de dicha actuaci贸n. Por su parte la ministra se帽ora Gonz谩lez para rechazar el recurso tuvo, adem谩s, en consideraci贸n que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2523 del C贸digo Civil la sola presentaci贸n de la demanda interrumpe el plazo de prescripci贸n 煤nicamente respecto a “ciertas acciones que prescriben en cierto tiempo” y s贸lo referidas a aquellas mencionadas en los art铆culos 2522 y 2521 del citado c贸digo, cuyo texto se circunscribe a las acciones que prescriben en tres a帽os a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos; aquellas de dos a帽os que refieren a los honorarios de jueces, abogados, procuradores; las de m茅dicos y cirujanos; las de directores o profesores de colegios y escuelas; las de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejerzan cualquier profesi贸n liberal. A 茅stas se agregan, conforme el art铆culo 2522, aquellas que prescriben en un a帽o relativa a mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los art铆culos que despachan al menudeo y, en general, la acci贸n de toda clase de personas por el precio de servicios que  prestan en forma peri贸dica o accidentalmente, dando como ejemplo, los posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. Adem谩s, aun cuando el art铆culo 2523 establece que la interrupci贸n de la prescripci贸n de las acciones de corto tiempo mencionadas opera por el mero requerimiento, que puede incluso ocurrir fuera de un proceso judicial, no corresponde aplicarse en la especie, puesto que la ley limita su 谩mbito de aplicaci贸n a las acciones previstas en los ya reproducidos art铆culos 2521 y 2522 del mismo C贸digo y por ello trat谩ndose en este caso de una prescripci贸n especial de corto tiempo cabe igualmente recurrir a las reglas generales de los art铆culos 2503 y 2518 C贸digo Civil. 


Reg铆strese. 


Rol N°175.332-2023 


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Jessica Gonz谩lez T., y las abogadas integrantes se帽oras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


 Visto: 


Se reproduce la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminaci贸n de sus fundamentos noveno a d茅cimo quinto. De la sentencia de casaci贸n se reproducen sus considerandos cuartos a d茅cimo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintid贸s dictada por el Juzgado de Letras de Illapel en causa Rol N°C-258-2019, caratulada “Pach贸n Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, solo en cuanto acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad de pertenencia minera opuesta por la parte demandada, y, en su lugar, se declara que queda rechazada. Teniendo en consideraci贸n que el tribunal de primer grado no emiti贸 decisi贸n sobre el fondo de la controversia, vuelvan los autos a primera instancia con el objeto de que se pronuncie sobre los aspectos sustantivos del debate. Acordado con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y Gonz谩lez, quienes, de acuerdo a lo argumentado en la sentencia de casaci贸n que antecede, estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N°175.332-2023 


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Jessica Gonz谩lez T., y las abogadas integrantes se帽oras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.