miércoles, 25 de junio de 2025

Acción Reivindicatoria: La Posesión Inscrita y la Prueba de la Privación.

 Este fallo de la Corte Suprema, con fecha 17 de marzo de 2016, aborda un recurso de casación en el fondo presentado contra una sentencia que rechazó una acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria fue interpuesta por Joel Navarrete Fuentealba, quien alegaba ser dueño de un terreno, el Lote Cinco, que, según él, había sido ocupado ilegalmente por los demandados, la sucesión Carrillo Álvarez.

El demandante argumentó que la sentencia impugnada había incurrido en errores de derecho al no valorar la confesión espontánea de los demandados en sus escritos, donde estos afirmaron haber adquirido el terreno por prescripción, lo que, a juicio del recurrente, demostraba que él estaba privado de la posesión del inmueble. También se alegó que la inscripción registral de los demandados no había cancelado las inscripciones anteriores del demandante.

La Corte de Apelaciones de Chillán había confirmado el fallo de primera instancia que rechazaba la acción reivindicatoria, basándose en que no se había acreditado que el demandante estuviera privado o desposeído de la posesión del terreno reclamado, un requisito fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria.

La Corte Suprema, al analizar el recurso, enfatizó que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario y no permite revisar las cuestiones de hecho del litigio, salvo que se haya infringido una ley reguladora de la prueba. En este caso, la Corte determinó que la declaración de los demandados sobre la adquisición por prescripción era una calificación jurídica y no una confesión de hechos puros y simples que demostrara la privación de la posesión del demandante. Por lo tanto, no hubo un yerro de derecho en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la Corte Suprema ratificó que no se había comprobado el requisito esencial de la acción reivindicatoria: que el demandante estuviera privado de la posesión del bien. Al no cumplirse este presupuesto indispensable, el recurso de casación en el fondo fue rechazado, manteniendo la decisión de las instancias anteriores.

---------------------------------------------------------------------------------

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C 203-2012 del Juzgado de Letras de Yungay seguidos en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulados “Navarrete Fuentealba Joel con Carrillo Alvarez María y otras”, por sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 334 y siguientes, el Juez titular del referido tribunal rechazó la acción reivindicatoria como también la acción reconvencional de prescripción. La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 417 vuelta y siguientes, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la abogada Aniela Verónica Bastidas Salgado, en representación de JoelNavarrete Fuentealba, a fojas 421, interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la transgresión de los artículos 313 y 385 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1713 del Código Civil; artículo 700 del Código Civil; artículo 889 en relación con los artículos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la impugnante expresa como primera infracción la vulneración a los artículos 313 y 385 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1713 del Código Civil y artículo 700 del mismo cuerpo legal. Señala, que la sentencia recurrida ha rechazado y desconocido todo valor probatorio a laconfesión espontánea efectuada por la parte demandada a favor de su representado, por cuanto, por un lado, la parte demandada no ha contravenido que el reivindicante esté privado de la posesión del predio sublite y, por otro, porque la propia parte demandada lo reconoce en sus escritos de contestación y demanda reconvencional, escrito en el cual
afirmaron que “han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor”, confesión espontánea que también permite tener por acreditado que el demandado se encuentra privado de la posesión del inmueble sublite, precisamente por encontrarse en posesión material del predio la parte demandada. Luego afirma que encontrándose acreditado por las sentencia de primer y segundo grado que la cosa demandada es susceptible de reivindicación y que el demandado es dueño del predio sublite conforme a los instrumentos acompañados a la causa, de no haberse incurrido en tal infracción, se habría tenido por concurrente el último requisito de la acción reivindicatoria, por lo que procedía acoger la apelación deducida y acoger la demanda. Como segunda infracción normativa señala que se infringen los artículos 889 en relación
con los artículos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del Código Civil. Sostiene, que la inscripción registral obtenida por los demandados a partir de la escritura de rectificación y fusión de títulos no canceló ninguna de las inscripciones a favor de los
antecesores del demandante. Explica que mediante la escritura de fusión de los títulos a favor de los demandados, referidos ambos a un predio de 60 metros de frente por 50 metros de fondo, los demandados obtuvieron una nueva inscripción a su nombre sobre un predio de 60 metros de frente por 185 metros de fondo, que les hizo aumentar la superficie de su predio, expansión que se produjo hacia el sur, manteniéndose el frente y fondo del terreno en sesenta metros, todo lo que demuestra que el nuevo retazo que se agregó en la nueva inscripción a nombre de los demandados corresponde al predio sublite, cuyo deslinde norte, al igual que en todas las inscripciones a favor de los antecesores del actor, colinda precisamente con el predio de la sucesión Carrillo Álvarez, los demandados de autos, que se les ha superpuesto mediante la inscripción obtenida por estos últimos. Alega que la inscripción obtenida irregularmente por los demandados no tuvo la aptitud jurídica para poner término a la posesión inscrita a favor de los antecesores del demandante, por no haber mediado transferencia de los derechos de aquellos a favor de los demandados de autos ni decreto judicial que cancelara dichas inscripciones, de modo que se estaría frente a una mera inscripción de papel, a la que los jueces recurridos le confirieron la posesión inscrita del predio sublite para concluir erróneamente que en tales circunstancias y atendido el estatuto legal de la posesión inscrita el demandante no podría 2/93/9 haber adquirido tal posesión, y luego tampoco podría verse privado de ella.
De otro lado, la sentencia infringe el artículo 588 del Código Civil por cuanto, al compartir los fundamentos del juez a quo, reconoce a su favor una inscripción derivada de una simple escritura de rectificación predial y fusión de títulos, mediante la cual los demandados han ganado un retazo de terreno que antes de dicha escritura no figuraba inscrito a sus
nombres, y que ahora han adquirido a través de un procedimiento que no ha sido reconocido por ley como un modo de adquirir el dominio. Sostiene, que la errada aplicación de las normas referidas ha conducido a que se le niegue la calidad de poseedor inscrito del predio sublite en base a un criterio cronológico y no legal, pues se le atribuye a los demandados la posesión inscrita por el hecho haber efectuado su falsa inscripción con anterioridad a la del actor.
Agrega, que la sentencia infringe el artículo 889, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, al imponer al demandante como única posibilidad de acreditar el tercer requisito de la acción reivindicatoria una inscripción anterior a la de los demandados y además le desconoce la concurrencia de la faz material de la posesión que sería verse privado de la
tenencia de la cosa, lo que estima debía tenerse por acreditado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A fojas 1 don Joel Navarrete Fuentealba deduce acción reivindicatoria en contra de María Teresa Carrillo Álvarez, María Angélica Carrillo Álvarez, María Fresia Alvarez Lermanda, Carmen Fresia de Fátima Carrillo Cisternas y José Ramón Carrillo Álvarez.
Funda su demanda en que es dueño de un inmueble denominado Lote Cinco, individualizado precedentemente, cuya propiedad adquirió libre de gravámenes en venta en pública subasta efectuada ante el Primer Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Chillán. La escritura de compraventa en remate se suscribió el 07 de noviembre de 2011, la que se inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011.

Añade, que los demandados son dueños de un inmueble de tres mil metros cuadrados de superficie (3.000 m2), colindante al norte con su propiedad, quienes ocuparon materialmente el predio que se adjudicó en el remate y, de manera ilegal, mediante escritura pública de 20 de noviembre del 2007, modificaron los deslindes y superficie del predio de ellos, el que ahora alcanza una superficie de once mil cien metros cuadrados (11.100 m2), sumando al predio casi cuatro veces más que su cabida real. Con dicha maniobra se apropiaron del predio que se adjudicó en pública subasta, no obstante que no cancelaron las inscripciones de sus antecesores en el dominio que amparaban el predio de su propiedad. Agrega que de la manera expuesta precedentemente los demandados obtuvieron una nueva inscripción de dominio, de fojas 1.726, número 1.617, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay correspondiente al año 2007. Solicita que se condene a los demandados a restituirle, dentro de tercero día, bajo apercibimiento legal, el inmueble denominado Lote Cinco, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados (6.270 m2), ubicado en el interior de calle San Diego número 670 de la localidad y comuna de Tucapel.
2.- La demandada en lo principal, a fojas 75, contesta la demanda señalando que su parte por años usa, goza y dispone del dominio y posesión del inmueble que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007, el que adquirió por sucesión por causa de muerte primero al fallecimiento del padre don Francisco Carrillo Mora y luego al fallecer la madre doña María Fresia Álvarez Lermanda.
Sostiene, que una vez registradas las inscripciones especiales de herencia se fusionaron los títulos, especialmente el del señor Carrillo, que provenía a su vez de dos títulos anteriores
por compra a la viuda del señor Lama, el año 1962, y que forma parte de la herencia de sus representados, pero que sumado a sus anteriores dominios, más una fusión de títulos e
inmuebles, hoy conforma un solo cuerpo cierto a nombre de la sucesión Carrillo Álvarez, bajo inscripción de título compuesto. Indica que conjuntamente con la fusión de títulos señalada, sus representados, amparados en el artículo 82 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, rectificaron las menciones defectuosas, erróneas y deficientes, y actualizaron conversiones de superficies del inmueble común respecto del cual reunían un cien por ciento de dominio, pero en más de un título.
En el caso sublite, el actor adquirió la propiedad que reclama mediante adjudicación en remate, proveniente de terrenos inscritos a nombre de la sucesión intestada Lama (que ya había vendido una parte a los padres de sus representados), sin considerar los riesgos que implica prescindir de un abogado que estudie los títulos de propiedad que pretende adquirir. En el primer otrosí deduce demanda reconvencional afirmando que son dueños, a titulo de herencia, del dominio pleno y absoluto de un inmueble urbano compuesto de casa y sitio ubicado en calle Talcahuano N° 200 de la ciudad y comuna de Tucapel, provincia de Bio Bio, que posee una superficie de 11.100 metros cuadrados, deslindes y medidas especiales ya referidos y que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007, con fecha 20 de noviembre de 2007; que de esto ya hace más de 5 años ininterrumpidos y más de 30 años en la misma condición sumada su posesión a la de los anteriores adquirentes.
3.- La demandada reconvencional contesta a fojas 104 señalando que la demanda carece de todo fundamento legal y fáctico, siendo un mero artilugio y sin otro mérito que el de
constituir un reconocimiento tácito, por parte de los demandados, de que la inscripción de fojas 1.726 número 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007 no es más que una mera inscripción de papel, pues no puede entenderse de otra forma que, teniendo el predio sublite inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad, soliciten se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, máxime si nadie puede adquirir el dominio por más de un modo de adquirir.
4.- El fallo de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria y no dio lugar a la demanda reconvencional de prescripción.
5.- La demandante dedujo de apelación en contra de la sentencia en la presentación de fojas 349 y siguientes.
6.- El tribunal de alzada confirmó el fallo apelado señalando como fundamento que: “.. sin embargo, en relación a la circunstancia de que el demandante esté privado o destituido de 4/9la posesión del terreno que reclama, no se encuentra acreditada. En efecto, de las pruebas analizadas en el fallo de primer grado, no se desprende que se cumpla con tal requisito, por lo que la acción reivindicatoria deducida en autos no podrá prosperar, compartiendo esta Corte los motivos que tuvo el juez a quo para concluir con el rechazo de la demanda”.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que, al momento de inscribirse a nombre del actor la propiedad de 6.270 metros cuadrados, de fojas 2.141 N° 1.929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011, que conforme a lo expresado provenía de la inscripción original de fojas 134 vuelta N° 154 de 1972, ya existía en favor de los demandados la inscripción de fojas 1.726 N° 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2007, la que, según se dijo, igualmente proviene de la inscripción original de fojas 134 vuelta N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1972.
b) Que en estos autos sólo se encuentra acreditado que el demandante es dueño de un terreno denominado Lote Cinco que reclama, con la superficie y deslindes que especifica en su demanda, lo que probó con la escritura no objetada de compraventa en remate de veintiséis de diciembre de dos mil once, donde consta que se trata de la propiedad ubicada en el interior de calle San Diego N°670 del pueblo y comuna de Tucapel, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados, que deslinda al Norte: en 60 metros con Lote Cuatro de la Sucesión Carrillo Álvarez; al Sur: en 60 metros con otros propietarios; al Oriente, en 104,50 metros con Elena Acuña y al Poniente: en 60 metros con otros propietarios, en 18,50 metros con María Henríquez, en 22 metros con Lote Dos y en 4 metros con paso de servidumbre, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay a fs. 1819 número 1705 del año 2007.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a la falta de ponderación por parte de los jueces de alzada de la confesión espontánea de los demandados en sus escritos de contestación y demanda reconvencional, la que acredita -según el recurrente- que el reivindicante está privado de la posesión del predio sublite, permitiéndole tener por acreditado el último requisito de la acción reivindicatoria, por lo que corresponde entonces acoger la demanda.

QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la reivindicación; a la posesión y a preceptos de índole probatoria, que regulan el mérito probatorio de los instrumentos. Para una adecuada articulación del raciocinio, se debe tener presente que el postulado decasación se encamina a sostener la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, por lo que es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de los institutos del dominio pretendido por el actor. 5/96/9

SEXTO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las
cuestiones de hecho del pleito ya tramitado sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en
estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando una efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba. A su turno esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas por la vía dela casación las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

OCTAVO: Que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Según el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. La confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta fuera de dicho juicio. En lo que interesa al recurso, la confesión judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica año 2007, t. IV, p. 92).

NOVENO: Que en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil invocada su contravención supone, en términos simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, u otorgarle ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

DÉCIMO: Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodríguez Papic. “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. Editorial Jurídica, 6ª Edic., año 2003, p. 220).

UNDÉCIMO: Que del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece que los jueces hayan incurrido en la contravención antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, pues la circunstancia de haber expresado la demandada en su escrito de contestación y de demanda reconvencional que: “han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor” lo que permitiría tener -según el recurrente- por acreditado que el demandado se encuentra en posesión material del inmueble y que consecuencialmente el demandante se encuentra privado de la posesión, constituye una declaración sobre un hecho jurídico, lo que escapa a lo que debe ser el contenido de una absolución de posiciones donde se confiesan hechos pura y simplemente.
Es preciso tener presente que la posesión es una calificación jurídica y no un presupuesto únicamente fáctico; por lo tanto, para determinar la concurrencia de la misma es necesario precisar los hechos que realizó el demandado y que le dan la calidad de poseedor. En ese orden de ideas las expresiones vertidas en los escritos antes aludidos no develan ningún hecho reconocido en el sentido indicado; es más, tampoco existe confesión alguna en dicho 7/9libelo que sostenga que el actor está privado de la posesión del inmueble que pretende reivindicar.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquella y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta ser un hecho de la causa, con el carácter de definitivo, que el demandante nunca ha tenido la posesión del bien raíz inscrito cuya reivindicación pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante esté privado o destituido de la posesión del terreno que reclama.

DÉCIMO TERCERO: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a  restituírsela. La acción mencionada se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

DÉCIMO CUARTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.

DÉCIMO QUINTO: Que en el caso de autos la controversia se ha circunscrito al requisito de estar privado de la posesión del bien en cuestión, desestimando los jueces la acción al concluir que el demandante nunca ha tenido la posesión del bien raíz inscrito cuya reivindicación pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante esté privado o destituido de la posesión del terreno que reclama.

DÉCIMO SEXTO: Que la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del Código Civil, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el «corpus», que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien; y otro, denominado «animus», de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi). Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado. De tal manera, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio 8/99/9 que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.

DECIMO OCTAVO: Que, sin embargo, ninguno de los elementos antes referidos amparan a la recurrente de autos, puesto que ha quedado asentado en el fallo que se censura que dicha parte nunca ha tenido la posesión del bien raíz inscrito cuya reivindicación pretende y que consecuencialmente no se encuentra acreditado que esté privado o destituido de la posesión del terreno que reclama.

DÉCIMO NOVENO: Que al no haber comprobado la recurrente el presupuesto indispensable de su acción reivindicatoria, cual es que esté privado o destituido de la posesión del bien que pretende reivindicar, resulta inoficioso abocarse al análisis de las demás disposiciones que se dicen conculcadas, puesto que aun en el caso de haberse incurrido en los demás errores de derecho que se denuncian la decisión no podría variar, ya que la acción igualmente no podría prosperar. En consecuencia, el recurso de casación  debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atento además a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 421 por doña Aniela Verónica Bastidas Salgado, en representación del demandante Joel Navarrete Fuentealba, en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, escrita a fojas 417 vuelta y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño.

Nº 9344-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema reafirma que la inscripción en el conservador de bienes raíces es prueba suficiente de dominio para acción de precario, rechazando exigencia de posesión material

 Este fallo de la Corte Suprema de Chile, de 28 de abril de 2016, rechaza un recurso de casación en el fondo interpuesto por Pedro Olivares Pérez contra una sentencia que lo condenaba en un juicio de precario.

Inicialmente, el Primer Juzgado de Letras de Ovalle había negado la demanda de precario presentada por Ramón Pérez Barraza, argumentando que no se había acreditado el dominio del inmueble. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de La Serena revocó esa decisión y acogió la demanda.

El demandado recurrió en casación, alegando una falsa aplicación de los artículos 724, 924 y 2195 del Código Civil, argumentando que el actor solo poseía una "posesión intelectual" del inmueble y que la inscripción registral por sí sola no era suficiente para acreditar el dominio sin la entrega material. Sostenía que la tradición de un inmueble requería tanto la inscripción como la entrega material, y que el actor debió haber iniciado un procedimiento de cumplimiento forzado en lugar de un precario.

La Corte Suprema, sin embargo, confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones. Fundamentó su decisión en que, conforme a la legislación chilena, la inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es suficiente para adquirir el dominio de un inmueble, especialmente en el caso de ventas forzadas (como una subasta pública, donde el juez actúa como representante del tradente). La Corte aclaró la distinción entre dominio (el derecho real de gozar y disponer de una cosa, que se adquiere por modos legales como la inscripción) y posesión (un hecho que implica la tenencia con ánimo de señor y dueño, que requiere animus y corpus). En este caso, el actor acreditó su dominio mediante la adjudicación en pública subasta y la correspondiente inscripción, lo cual es suficiente para ejercer la acción de precario.

Por lo tanto, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación, al considerar que los jueces de instancia no cometieron los errores de derecho denunciados, ya que el actor sí acreditó su dominio sobre el inmueble.


Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 91 y siguientes y su complemento de uno de septiembre de dos mil catorce, que rola a fojas 114, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle se negó lugar a la demanda de precario deducida por don Ramón Pérez Barraza en contra de don Pedro Olivares Pérez, por no haberse acreditado el dominio del inmueble sub- lite. Apelada la referida decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, la revocó, y en su lugar, acogió la demanda, con fecha seis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 128 y siguientes.

El demandado dedujo recurso de casación en el fondo, porque, en su concepto, el fallo fue dictado con infracción de la ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, y solicita que se lo acoja e invalidándoselo se dicte acto seguido uno de reemplazo por el cual se acceda a la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en un primer acápite, la falsa aplicación de los artículos 724 y 924 del Código Civil. Explica que conforme al artículo 2195 del citado cuerpo legal, para dar lugar a la acción de precario se requiere que se pruebe el dominio, lo que en la especie no ocurrió, atendido que el título acompañado por el actor, sólo le otorgó la posesión intelectual del inmueble, la que es insuficiente para presumirlo en los términos que exige el inciso segundo del artículo 700 del mismo texto sustantivo, pero además, aquella tampoco lo configura porque conforme lo dispone el referido artículo 924 “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista,
y con tal que haya durado un año completo…”, y en la especie, la inscripción del inmuebledata del 21 de julio del año 2011 y la demanda fue notificada con fecha 9 de mayo de 2012, es decir sin que haya transcurrido el referido plazo.
En un segundo capitulo, y en lo pertinente, se indica que se vulneró el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, porque aun cuando la sentencia impugnada no lo refiere expresamente, el asunto controvertido se resolvió conforme a dicha norma, lo que es improcedente, puesto que el actor ejerce sólo una posesión intelectual sobre la propiedad, porque nunca ha tenido la materialidad de la misma, en estas condiciones, no se puede presumir que el actor es dueño, debido a que carece de la posesión integral que exige el ordenamiento jurídico para constituir el dominio , y por consiguiente, se infringió, también, el inciso segundo del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, al carecer la acción impetrada de uno de sus requisitos de procesabilidad, esto es, ser dueño del inmueble quien ejerce la acción de precario. Expone que el demandante adquirió por compraventa forzada y para que haya operado su tradición, se requiere necesariamente de su entrega material, con el fin de ejercer los derechos que sobre ella el legislador contempló, de modo que “la tradición de los inmuebles consiste en la entrega material del inmueble acompañada de la inscripción conservatoria” (sic), sin ésta sólo existe una “inscripción de papel” que no es tradición, de manera que el actor una vez adjudicada la propiedad, debió solicitar el cumplimiento forzado y no iniciar el presente juicio. En definitiva concluye que el error de derecho que denuncia influyó es lo dispositivo del fallo porque se tuvo por acreditado el dominio del actor con la simple inscripción registral, sin que
fuese acompañada de la posesión material, dándole valor de realidad a una ficción, desnaturalizando la acción de precario, por lo que de haberse aplicado correctamente el derecho se debió rechazar la demanda. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que resulta útil consignar que el presente proceso se inició por demanda de precario que dedujo don Ramón Pérez Barraza en contra de Pedro Olivares Pérez, sobre la base que es dueño de la propiedad que indica, la que adquirió por adjudicación y trasferencia que suscribió la juez Titular del Juzgado de Letras de Ovalle, actuando en representación legal forzada del demandado y que este último la ocupa por su mera tolerancia. El demandado, al contestar, en lo pertinente, solicitó el rechazo de la acción impetrada en su contra, sobre la base que el actor no tiene el dominio del inmueble, sino que sólo cuenta con la posesión intelectual ya que nunca se hizo la entrega material de la propiedad, que le permitiese adquirir el dominio de la misma y con ello habilitarlo para ejercer la acción de autos, por lo que, al actor le correspondía iniciar un procedimiento ejecutivo de obligación de dar y no deducir un precario.

Tercero: Que los jueces del grado, radicaron la controversia en determinar el primer presupuesto de la acción impetrada, esto es, si el actor es dueño de la cosa objeto del precario. Al efecto explicaron que los artículos 52, 53 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación al artículo 690 del Código Civil, establecen los títulos que deben y pueden inscribir los Conservadores y los documentos necesarios para ello, en ese contexto normativo, concluyeron que a fojas 1 se agregó copia autorizada de la 2/4inscripción del inmueble, correspondiente al año 2011, en el cual se consignó que el actor es dueño de la propiedad sub lite, la que obtuvo por adjudicación y transferencia que le hizo la juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en representación forzada de entre otras personas del demandado Pedro Olivares Pérez. Agregan que, “acorde con el artículo 724, 924, 728 y 2505 del Código Civil, la inscripción es requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces, prueba y garantía de aquélla.

Cuarto: Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra
derecho ajeno y conforme al artículo 588 del Código Civil, existen diversos modos de adquirirlo. Tratándose de la compraventa de inmuebles, se desprende de los artículos 686 y siguientes del citado cuerpo legal, que la escritura pública , en la que debe constar el contrato, constituye el titulo traslaticio de dominio y su tradición, esto es, la entrega que el
dueño hace a otro, “habiendo la intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”, se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador, constituyéndose en las ventas forzadas -v.gr pública subasta- al juez como el representante legal del tradente. De manera que se adquiere el dominio de los inmuebles a través de la inscripción del título traslaticio por el cual se obtuvieron en el Registro del Conservador pertinente.

Quinto: Que, en este contexto normativo y unido a lo expuesto por los jueces del grado, efectivamente el actor acreditó el dominio sobre el inmueble sublite, desde que se lo adjudicó en pública subasta cuya transferencia la efectuó la señora juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en representación legal forzada, entre otros del demandado y que la tradición del mismo, esto es, su inscripción consta a fojas 2695 a 2595 vta., bajo el Nº 1932 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de manera que no es correcto afirmar que no se haya efectuado la entrega, como lo sostiene el recurrente, puesto que la referida tradición no requiere del corpus de la especie, para obtener las consecuencias jurídica establecida por la ley, esto es, el dominio del inmueble, ya que basta, como se dijo, con la inscripción de un título traslaticio válido para adquirirlo, elementos todos que en la especie concurrieron.

Sexto: Que en razón de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que la defensa del recurrente, pierde todo sustento, puesto que su argumento confunde dos instituciones jurídicas, el dominio y la posesión; el primero es el derecho que permite usar, gozar y disponer de una cosa y la segunda refiere a un hecho “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” – y como tal, requiere del animus y corpus-. Por lo tanto, la relación que existe entre ambas, es que el dominio es el derecho que me faculta para estar en posesión de la cosa que soy dueño, y se adquiere sólo a través de un modo establecido en la ley, en cambio, la segunda al tratarse de una situación fáctica, sin otro particular simplemente se “ingresa a ella”, y es sobre esta distinción, que los jueces del grado sustentaron su decisión; atendido que el actor contaba con un título traslaticio de dominio – compraventa-, cuyo modo de adquirir, según lo dispone la ley, consiste en su inscripción
ante el Conservador de Bienes Raíces, de manera que, y como lo señalaron los jueces del grado, el demandante acreditó la propiedad sobre el inmueble sub-lite. 3/44/4

Séptimo: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que habiéndose probado los demás requisitos contenidos en el artículo 2195 del Código Civil, la demanda fue debidamente acogida y no se produjeron los errores de derecho que se denuncian por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 132 contra la sentencia de seis de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 128 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Julio Miranda Lillo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 32053-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente

martes, 24 de junio de 2025

Posesión material vs. Inscripción: La decisión de la Corte Suprema en casos de superposición de títulos.

 Este fallo de la Corte Suprema chilena, de marzo de 2012, aborda un caso de reivindicación de propiedad donde dos partes presentaban títulos de dominio sobre un mismo inmueble. La demandante, Elena Angélica Tarrio Comesaña, buscaba recuperar 45 hectáreas, argumentando ser la dueña inscrita, mientras que la demandada, Forestal Tornagaleones S.A., defendía su posesión material y títulos inscritos de larga data.

El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema. La clave de este fallo radica en la distinción entre la posesión inscrita y la posesión material. A pesar de que la demandante poseía una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, se estableció que nunca tuvo la posesión material efectiva del terreno.

La Corte Suprema ratificó que, en situaciones de doble inscripción o "inscripciones paralelas de dominio", donde los títulos se superponen (en este caso, 37 hectáreas con un lote y 8.1 hectáreas con otra hijuela), debe prevalecer aquel que, además de la inscripción, demuestre la posesión real y material del inmueble. Se consideró que la inscripción de la demandante era una "inscripción de papel", vacía de realidad posesoria, ya que la demandada había ejercido actos de dominio efectivos y continuos sobre el predio por más de una década.

Este caso subraya la importancia de la posesión efectiva y tangible sobre la mera inscripción registral en el sistema legal chileno para la resolución de controversias de dominio sobre bienes raíces.

---------------------------------------------------------------------

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce. 


VISTOS: 


En estos autos Rol N° 7.514, seguidos ante el Juzgado de Letras de Loncoche, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “Tarrio Comesaña, Elena Angélica con Forestal Tornagaleones S.A.”, por sentencia escrita a fojas 612, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se rechazó la demanda. La actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la demandada se adhirió a éste y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 635, lo confirmó. En contra de esta última decisión, a fojas 686, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 


PRIMERO: Que, al formular el recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 577, 582, 686, 687, 690, 702, 724, 889, 893, 895 y 1698 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política. Asevera que la sentencia erró en la forma de apreciar la prueba y, además, vulnera una serie de disposiciones relativas al dominio y posesión de los inmuebles. Agrega que, 2/9 acreditada la calidad de dueña y el hecho que la propiedad se encuentra en poder de un tercero, los extremos de la acción quedan establecidos y procede acoger la demanda. Expone que no se puede recurrir a la ocupación material de una propiedad para resolver sobre los títulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en función de esa ocupación material. Nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles dificulta que, sobre un mismo predio, existan dos títulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener títulos igualmente válidos respecto de la misma propiedad. Añade que si esta situación llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupación material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la propiedad, como también de las normas que regulan el derecho de dominio. Afirma que cuando hay dos títulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cuál es el verdadero, cuál de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque ése es el único modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripción confiere sobre el inmueble y que el título ampara. Indica que en la especie se ha probado, y el tribunal así lo admitió, que la demandante es dueña de la propiedad reivindicada, en términos que permiten remontarse al título originario. Dicho título, por provenir de la liquidación de una comunidad, por los efectos declarativos de la partición, tiene la misma antigüedad que el original y la posesión proviene y se une con la comunidad, con el causante y con la propiedad originaria. Continúa señalando que la situación que se plantea no es que coexistan dos títulos de igual valor, sino que la demandada carece de título respecto de la propiedad, que legitime su ocupación y, no puede tenerlo, porque el origen de su título es diferente, proviene de otra línea histórica que se estableció igualmente en el proceso mediante los títulos acompañados, pero que la sentencia omite inexplicablemente. Añade que la sentencia no consideró la historia de la propiedad de la demandada, de los títulos, inscripciones y sucesivas transferencias que permiten determinar su actual ubicación, cabida y deslindes, lo que le debió permitir concluir que ellas no se tocan ni se superponen. Afirma que el fallo ha prescindido, además, del análisis y ponderación de la prueba testimonial, documental y de indicios que su parte rindió, todo lo cual es demostrativo del hecho que la demandada ocupa la propiedad de dominio de la demandante y que sus títulos no amparan esa ocupación. En cuanto al informe pericial rendido, expresa que sus conclusiones no dejan lugar a dudas acerca del hecho que los títulos de la demandada amparan una superficie menor que la que ocupa en la realidad y que ese exceso que ocupa es en la cual los predios se superponen. Menciona que la situación de marras no es que coincidan los títulos de similar valor respecto del predio reivindicado sino que claramente la demandada no tiene título que legitime su ocupación. Así, resultan probados los extremos de la acción reivindicatoria y la demanda debió ser acogida; 


SEGUNDO: Que el actor interpone demanda solicitando declarar y ordenar que: a) la demandante es la dueña única, absoluta y exclusiva del inmueble individualizado en la demanda y que la sociedad demandada no tiene derecho alguno sobre él; b) la sociedad demandada debe restituir el inmueble dentro de tercero día que se encuentre ejecutoriada la 3/9 sentencia; c) la sociedad demandada debe restituir los frutos naturales y civiles del señalado bien raíz y todos los que la demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder, debiendo ser considerada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales; d) la demandada debe indemnizarle todos los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble; e) se reserva a la demandante el derecho a pedir la determinación de la naturaleza, monto y cuantía de los frutos y deterioros para la etapa de ejecución del fallo u otro juicio diverso y; f) la demandada debe pagar las costas de la causa. Para fundamentar su acción ha sostenido que es dueña única y absoluta del inmueble ubicado en la comuna de Loncoche, consistente en una hijuela de 45 hectáreas con los deslindes que indica, que es parte de un predio de 200 hectáreas formado por dos lotes. Indica que, por escritura pública de 24 de diciembre de 2004 complementada, aclarada y rectificada por otras de 31 de agosto y 27 de septiembre de 2005, doña María Luisa Weil Wagemann, don Carlos César Nambrard Figueroa, doña Verónica Elena Nambrard Ramos y don Jorge Alejandro Nambrard Garrido; le vendieron, cedieron y transfirieron a don Carlos Patricio Jara Nambrard y a la demandante, en proporción de dos tercios para el primero y de un tercio para la segunda, el inmueble indicado. La compraventa se inscribió a fojas 225 con el número 320 del Registro Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche. Agrega que, por escritura pública de 21 de octubre de 2005 don Carlos Patricio Jara Nambrard le vendió, cedió y transfirió sus derechos, parte o cuota en el referido inmueble equivalentes a los dos tercios, por lo que la demandante pasó a ser dueña del bien raíz en su totalidad. La compraventa se inscribió a fojas 260 vuelta, número 377 del Registro Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche. Señala que el predio se encuentra en actual posesión de la demandada, la que, por medio de sus empleados y agentes, han ejecutado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, impidiéndole el acceso al mismo y atribuyéndose el dominio del bien raíz. Dadas estas circunstancias, concluye, la demandada debe ser considerada como poseedora de mala fe, al menos, desde la notificación de la demanda. 


TERCERO: Que, a su vez, la demandada, al contestar y en cuanto interesa al recurso en estudio, pidió el rechazo de la demanda. En primer término, expone que existe una querella criminal y formalización de investigación por parte del Ministerio Público de Loncoche, para esclarecer el ilícito por usurpación que afectó a un predio de 224,05 hectáreas de la demandada, ubicado en la comuna de Loncoche inscrito fojas 55, número 53 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, año 1993. Los hechos investigados en esta causa, añade, son actos que ejecutó el entonces comunero Carlos Patricio Jara Nambrard antes de cederle sus derechos a la demandante y es uno de los dos predios forestales afectados con el título de reciente data que ahora exhibe la actora a su nombre exclusivo. Agrega que, como única explicación para dichos actos, el Sr. Jara Nambrard alegó ser dueño del predio en cuestión, invocando como título para ello, el inscrito a su nombre y de la demandante en autos, a fojas 225, número 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Raíces de Loncoche, correspondiente al año 4/9 2005. Señala que esta investigación criminal quedó suspendida por estimar que había cuestión civil previa que resolver y que, posteriormente, en relación con los mismos hechos, la sociedad demandada dedujo en el mismo tribunal de primera instancia, una querella posesoria de amparo en contra del citado Sr. Jara Nambrard, la que se encuentra en estado de fallo. Adicionalmente, la demandada alega falta de legitimación activa por parte de la actora, toda vez que ésta sólo hace valer su condición de poseedora inscrita de la tierra reclamada, reconociendo que la actual posesión la tiene la demandada. Dicha «actual posesión» que la demandada reconoce no es otra que la posesión inscrita y material real de su parte que ha estado poseyendo el terreno de 45 hectáreas objeto de esta litis personalmente desde hace más de una década, porque está superpuesto en dos predios forestales de propiedad de su parte. De esta manera, indica, la demandante no tiene la condición de dueña única y exclusiva del bien inmueble que invoca, pues como lo han señalado los tribunales superiores de justicia, la solemnidad de la inscripción conservatoria no permite prescindir de la realidad fáctica que constituye la posesión definida en el inciso primero del artículo 700 del Código Civil, que requiere la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño. Es decir, es insuficiente la mera solemnidad de la inscripción-simbólica, que es el caso de la actora, toda vez que no tiene ni ha tenido jamás la posesión real, material del bien raíz, lo que transforma dicha inscripción en una inscripción “de papel”, no traslaticia de dominio, tal como lo ha fallado la Excelentísima Corte Suprema recientemente. Añade que su parte tiene títulos inscritos y vigentes desde hace 10 años ininterrumpidamente, como también la posesión material real del predio, trabajándolo como señor y dueño con valiosas plantaciones, lo que se contrapone a la contraria, quien sólo exhibe un título de papel. Luego, concluye que los títulos de las partes no emanan de un mismo título original; que la posesión inscrita y material de la parte demandada, la ejerce como propietaria exclusiva y excluyente; tanto así que la propia actora reconoce que dicha parte tiene la posesión del inmueble, lo que es efectivo, efectuando su parte actos posesorios como señor y dueño desde el mismo instante en que adquirió dichos predios. Agrega que, respecto de la alegación de la actora, en orden a que la demandada sería poseedora de mala fe, dicha afirmación no es efectiva, toda vez que su parte adquirió la posesión regular, mediante títulos que fueron debidamente inscritos; inscripciones que no han sido canceladas, produciéndose la entrega material de los predios y obrando siempre de buena fe, asistiéndole la conciencia de haber adquirido el dominio de estos predios, por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Señala que, dadas estas circunstancias, las prestaciones que por este concepto solicita la demandante resultan improcedentes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que para la eventualidad que la acción reivindicatoria fuere acogida, su parte deduce expresamente acción para que la demandante sea condenada a abonarle todos los gastos ordinarios invertidos en las valiosas plantaciones 5/9 hechas en el predio como también pague las expensas necesarias hechas en la conservación de la cosa y el valor de las mejoras útiles, de acuerdo a los artículos 908 y 909 del Código Civil, reservándose para la fase procesal de cumplimiento del fallo, determinar el valor de dichos cobros. Por último, indica que, junto con rechazar la demanda, procede ordenar también la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la actora a fojas 260 vuelta, número 377 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, correspondiente al año 2005; 


CUARTO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda de reivindicación han argumentado que, de acuerdo a la opinión tanto de la doctrina mayoritaria, como asimismo, de la jurisprudencia más reciente, cuando existe más de una inscripción o cadenas de inscripciones, debe preferirse aquélla que, además de la posesión legal o inscrita, detente la posesión real o material, por cuanto la inscripción por sí sola no confiere posesión si no va acompañada o refrendada con los elementos fácticos de la misma, en términos de la tenencia y el ánimo de señor y dueño o, lo que es lo mismo, el corpus y animus, como elementos de la posesión, de acuerdo al tenor de la definición que de ésta hace el artículo 700 de nuestro Código Civil. Concluyen que, dado lo anterior y prefiriendo la posesión detentada por la demandada de autos, debe presumirse a ésta dueña, lo que no fue desvirtuado por la actora, la que tampoco pudo acreditar el dominio respecto de la hijuela de 45 hectáreas que reivindica, por lo que su acción deberá ser desestimada desde que no puede corresponder la reivindicación a quien no demuestra propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, máxime si tal dominio se ha establecido que pertenece a la contraria. 

QUINTO: Que por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieran hacer posible la alteración de los presupuestos fácticos asentados por los jueces del mérito, resultan ser hechos inamovibles de la causa, a la luz de los cuales deben resolverse los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, los siguientes: a) Existe una superposición de los títulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hectáreas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hectáreas con la Hijuela 51. b) La actora no posee ni ha poseído materialmente la hijuela de 45 hectáreas que reivindica. c) No se ha acreditado el dominio de la demandante respecto de la hijuela de 45 hectáreas objeto de este pleito; 

SEXTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que las múltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no se puede recurrir a la ocupación material de una propiedad para resolver sobre los títulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en función de esa ocupación material, porque en nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles es muy difícil que sobre un mismo predio existan dos títulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener títulos igualmente válidos respecto de una misma propiedad. Sí esta situación llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupación material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la 6/9 propiedad, como también de las normas que regulan el derecho de dominio. Cuando hay dos títulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cuál es el verdadero, cuál de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque ése es el único modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripción confiere sobre el inmueble y que el título ampara; 

SÉPTIMO: Que, a la luz de los hechos establecidos y de las conclusiones determinadas en base a ellos por los jueces del mérito, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos doctrinarios relativos a la posesión inscrita y a la eventualidad de que, al existir doble inscripciones sobre un mismo predio, se origine una controversia sobre el particular. La tradición de los bienes raíces debe hacerse por la inscripción del título translaticio de dominio que la justifica, y en consecuencia es obvio que la posesión de tales bienes puede adquirirse únicamente en virtud de la correspondiente inscripción. Sin embargo, esta sencilla afirmación ha sido objeto de una histórica discusión que se origina precisamente en la posibilidad de determinar la verdadera naturaleza de la función que desempeña la inscripción conservatoria. De este modo mientras que para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una “ficción legal”, que por sí sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesión -tenencia y ánimo de señor-; para otro sector, la inscripción no es más que “la garantía” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien raíz con ánimo de señor. “La inscripción solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con ánimo de señor) y no coincide con lo que la inscripción debe representar, se transforma en algo hueco y vacío de realidad. Por consiguiente, sin una posesión efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripción conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la CopropiedadDe la Propiedad Horizontal y De la Posesión, Editorial Jurídica de Chile, 1978, página 348). En opinión de esta Corte la idea básica o central sobre el particular, radica en que la calidad de inmueble de la cosa, no altera la naturaleza del fenómeno jurídico denominado posesión y que consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño tenga la cosa por sí o a través de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta manera la inscripción conservatoria debe tener por objeto favorecer y proteger un estado de hecho que no puede ser reemplazado por ninguna ficción jurídica (Corte Suprema, sentencia Rol N° 6651-05 de 3 de julio de 2007). “En la colisión de intereses entre uno que tiene una simple inscripción en su favor, desprovista de la tenencia física y otro que, efectivamente, tiene la cosa raíz en su poder, con ánimo de señor, debe ser preferido éste último, con tanta mayor razón si, a esa realidad objetiva, acompaña, también, inscripción en su favor, cualesquiera que sean los defectos de origen de forma de que adolezca” (ob. cit. página 361); 

OCTAVO: Que por su parte, el artículo 889 del Código Civil define lo que se entiende por acción reivindicatoria o acción de dominio “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el 7/9 actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño; 

NOVENO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que el actor sea dueño de la cosa que quiere reivindicar; b) que esté privado de ella; y c) que se trate de una cosa singular; 

DÉCIMO: Que cuando la cosa susceptible de ser reivindicada es un bien raíz, la posesión de éste se adquiere mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Constituyendo esta inscripción adquisición, prueba y garantía de la posesión de aquellos inmuebles que ya han entrado en el mecanismo del régimen inscrito y, por lo tanto, para que cese la posesión de un inmueble inscrito es necesario que la respectiva inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (728 del Código Civil); 

DÉCIMO PRIMERO: Que en el caso sublite nos encontramos que tanto la actora como la demandada tienen posesiones inscritas sobre los mismos inmuebles que detentan, de tal manera que una se superpone a la otra, produciéndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situación se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelación al margen) respecto de un mismo inmueble. “La coexistencia de inscripciones paralelas y simultáneas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesión inscrita vigente. Arraigada la posesión de un bien raíz en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesión contradictoria, como quiera que, tratándose del mismo bien no puede ser poseída por dos o más personas, en razón de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesión” (RDJ, t.78, sección 2ª, p.136); 

DÉCIMO SEGUNDO: Que ante esta situación de doble inscripción de un mismo y determinado inmueble, como es en el caso sub judice, es indispensable establecer y decidir cuál de los dos presuntos poseedores es el legítimo para otorgarle la protección o amparo que las leyes prescriben. Sobre el particular conviene indicar que el artículo 924 del Código Civil dispone que “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “razón por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simultáneas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al análisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta dónde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesión” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 66-Sección 1, p.219); 

DÉCIMO TERCERO: Que a fin de resolver la controversia, es necesario establecer que 8/9 efectivamente existe una superposición de los títulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hectáreas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hectáreas con la Hijuela 51. La demandante señala ser dueña de una hijuela de 45 hectáreas, adquirido por dos cesiones de derechos que rolan a fojas 225 N°320 y de la foja 260 vuelta N°377 del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 2005, respectivamente. Para acreditar sus dichos, presenta copia autorizada de todas las inscripciones realizadas sobre el inmueble cuya propiedad alega. No obstante ello, señala que nunca ha tenido la posesión material del inmueble que intenta reivindicar. Por su parte, la demandada acredita la posesión inscrita de dos inmuebles: un lote de 224.05 hectáreas, y una hijuela de 52 hectáreas, inscritas la primera a fojas 55 N°53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 1993, y la segunda a fojas 434 vuelta N°453 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina, del año 1994. Que frente a esta superposición de inscripciones, esta Corte coincide por lo establecido en el tribunal de la instancia que señala que “ambas parte tienen la posesión inscrita, sin embargo, la demandada aparte de detentar tal posesión legal por un lapso superior al máximo término de prescripción o consolidación de las situaciones jurídicas,” toda vez que sus títulos posesorios datan de 1993 y 1994. Es decir, doce y once años anteriores, respectivamente, del momento en que la demandada realizó la inscripción sobre los terrenos que alega como propios. A ello se añade el hecho de que es la demandada quien ejerce efectivamente la posesión material del inmueble objeto de la litis, como así lo ha probado en autos; 

DÉCIMO CUARTO: Que esta Corte coincide con la reflexión de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que “se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”; 

DÉCIMO QUINTO: Que en la especie dichas características sólo concurren a favor del demandado, por cuanto amén de la inscripción conservatoria del predio sub lite, la parte demandada ha ostentado la posesión material del mismo, manteniendo diversas plantaciones de pino en el lugar. Que a mayor abundamiento la demandante, al deducir la acción de dominio, reconoce en el demandado la posesión material sobre el predio indicado, al tenor de lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil; DÉCIMO SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente se concluye que la inscripción efectuada a favor de doña Elena Angélica Tarrio Comesaña, es lo que en doctrina se denomina “inscripción de papel” porque se refiere a un bien que nunca ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” ((RDJ, t.78, sección 2ª, p.138). La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en 9/9 pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definición del artículo 700 del Código Civil que preceptúa que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Y si bien la posesión inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesión, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripción vaya acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesión desde que se verifica la inscripción a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa; 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que consecuentemente, al no concurrir los supuestos necesarios de la acción reivindicatoria, cual es que el reivindicante sea dueño del predio cuya restitución se pretende y que el demandado sea poseedor no dueño, no procede acoger el recurso impetrado; 

DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Luis Mencarini Neumann, en lo principal de fojas 686, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 685. 


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 


Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas N°8536-2010. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. No firman el Ministro Sr. Oyarzún y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su período de nombramiento la segunda. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. 


En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.