martes, 24 de junio de 2025

Posesión material vs. Inscripción: La decisión de la Corte Suprema en casos de superposición de títulos.

 Este fallo de la Corte Suprema chilena, de marzo de 2012, aborda un caso de reivindicación de propiedad donde dos partes presentaban títulos de dominio sobre un mismo inmueble. La demandante, Elena Angélica Tarrio Comesaña, buscaba recuperar 45 hectáreas, argumentando ser la dueña inscrita, mientras que la demandada, Forestal Tornagaleones S.A., defendía su posesión material y títulos inscritos de larga data.

El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema. La clave de este fallo radica en la distinción entre la posesión inscrita y la posesión material. A pesar de que la demandante poseía una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, se estableció que nunca tuvo la posesión material efectiva del terreno.

La Corte Suprema ratificó que, en situaciones de doble inscripción o "inscripciones paralelas de dominio", donde los títulos se superponen (en este caso, 37 hectáreas con un lote y 8.1 hectáreas con otra hijuela), debe prevalecer aquel que, además de la inscripción, demuestre la posesión real y material del inmueble. Se consideró que la inscripción de la demandante era una "inscripción de papel", vacía de realidad posesoria, ya que la demandada había ejercido actos de dominio efectivos y continuos sobre el predio por más de una década.

Este caso subraya la importancia de la posesión efectiva y tangible sobre la mera inscripción registral en el sistema legal chileno para la resolución de controversias de dominio sobre bienes raíces.

---------------------------------------------------------------------

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce. 


VISTOS: 


En estos autos Rol N° 7.514, seguidos ante el Juzgado de Letras de Loncoche, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “Tarrio Comesaña, Elena Angélica con Forestal Tornagaleones S.A.”, por sentencia escrita a fojas 612, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se rechazó la demanda. La actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la demandada se adhirió a éste y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 635, lo confirmó. En contra de esta última decisión, a fojas 686, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 


PRIMERO: Que, al formular el recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 577, 582, 686, 687, 690, 702, 724, 889, 893, 895 y 1698 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política. Asevera que la sentencia erró en la forma de apreciar la prueba y, además, vulnera una serie de disposiciones relativas al dominio y posesión de los inmuebles. Agrega que, 2/9 acreditada la calidad de dueña y el hecho que la propiedad se encuentra en poder de un tercero, los extremos de la acción quedan establecidos y procede acoger la demanda. Expone que no se puede recurrir a la ocupación material de una propiedad para resolver sobre los títulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en función de esa ocupación material. Nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles dificulta que, sobre un mismo predio, existan dos títulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener títulos igualmente válidos respecto de la misma propiedad. Añade que si esta situación llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupación material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la propiedad, como también de las normas que regulan el derecho de dominio. Afirma que cuando hay dos títulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cuál es el verdadero, cuál de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque ése es el único modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripción confiere sobre el inmueble y que el título ampara. Indica que en la especie se ha probado, y el tribunal así lo admitió, que la demandante es dueña de la propiedad reivindicada, en términos que permiten remontarse al título originario. Dicho título, por provenir de la liquidación de una comunidad, por los efectos declarativos de la partición, tiene la misma antigüedad que el original y la posesión proviene y se une con la comunidad, con el causante y con la propiedad originaria. Continúa señalando que la situación que se plantea no es que coexistan dos títulos de igual valor, sino que la demandada carece de título respecto de la propiedad, que legitime su ocupación y, no puede tenerlo, porque el origen de su título es diferente, proviene de otra línea histórica que se estableció igualmente en el proceso mediante los títulos acompañados, pero que la sentencia omite inexplicablemente. Añade que la sentencia no consideró la historia de la propiedad de la demandada, de los títulos, inscripciones y sucesivas transferencias que permiten determinar su actual ubicación, cabida y deslindes, lo que le debió permitir concluir que ellas no se tocan ni se superponen. Afirma que el fallo ha prescindido, además, del análisis y ponderación de la prueba testimonial, documental y de indicios que su parte rindió, todo lo cual es demostrativo del hecho que la demandada ocupa la propiedad de dominio de la demandante y que sus títulos no amparan esa ocupación. En cuanto al informe pericial rendido, expresa que sus conclusiones no dejan lugar a dudas acerca del hecho que los títulos de la demandada amparan una superficie menor que la que ocupa en la realidad y que ese exceso que ocupa es en la cual los predios se superponen. Menciona que la situación de marras no es que coincidan los títulos de similar valor respecto del predio reivindicado sino que claramente la demandada no tiene título que legitime su ocupación. Así, resultan probados los extremos de la acción reivindicatoria y la demanda debió ser acogida; 


SEGUNDO: Que el actor interpone demanda solicitando declarar y ordenar que: a) la demandante es la dueña única, absoluta y exclusiva del inmueble individualizado en la demanda y que la sociedad demandada no tiene derecho alguno sobre él; b) la sociedad demandada debe restituir el inmueble dentro de tercero día que se encuentre ejecutoriada la 3/9 sentencia; c) la sociedad demandada debe restituir los frutos naturales y civiles del señalado bien raíz y todos los que la demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder, debiendo ser considerada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales; d) la demandada debe indemnizarle todos los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble; e) se reserva a la demandante el derecho a pedir la determinación de la naturaleza, monto y cuantía de los frutos y deterioros para la etapa de ejecución del fallo u otro juicio diverso y; f) la demandada debe pagar las costas de la causa. Para fundamentar su acción ha sostenido que es dueña única y absoluta del inmueble ubicado en la comuna de Loncoche, consistente en una hijuela de 45 hectáreas con los deslindes que indica, que es parte de un predio de 200 hectáreas formado por dos lotes. Indica que, por escritura pública de 24 de diciembre de 2004 complementada, aclarada y rectificada por otras de 31 de agosto y 27 de septiembre de 2005, doña María Luisa Weil Wagemann, don Carlos César Nambrard Figueroa, doña Verónica Elena Nambrard Ramos y don Jorge Alejandro Nambrard Garrido; le vendieron, cedieron y transfirieron a don Carlos Patricio Jara Nambrard y a la demandante, en proporción de dos tercios para el primero y de un tercio para la segunda, el inmueble indicado. La compraventa se inscribió a fojas 225 con el número 320 del Registro Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche. Agrega que, por escritura pública de 21 de octubre de 2005 don Carlos Patricio Jara Nambrard le vendió, cedió y transfirió sus derechos, parte o cuota en el referido inmueble equivalentes a los dos tercios, por lo que la demandante pasó a ser dueña del bien raíz en su totalidad. La compraventa se inscribió a fojas 260 vuelta, número 377 del Registro Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche. Señala que el predio se encuentra en actual posesión de la demandada, la que, por medio de sus empleados y agentes, han ejecutado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, impidiéndole el acceso al mismo y atribuyéndose el dominio del bien raíz. Dadas estas circunstancias, concluye, la demandada debe ser considerada como poseedora de mala fe, al menos, desde la notificación de la demanda. 


TERCERO: Que, a su vez, la demandada, al contestar y en cuanto interesa al recurso en estudio, pidió el rechazo de la demanda. En primer término, expone que existe una querella criminal y formalización de investigación por parte del Ministerio Público de Loncoche, para esclarecer el ilícito por usurpación que afectó a un predio de 224,05 hectáreas de la demandada, ubicado en la comuna de Loncoche inscrito fojas 55, número 53 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, año 1993. Los hechos investigados en esta causa, añade, son actos que ejecutó el entonces comunero Carlos Patricio Jara Nambrard antes de cederle sus derechos a la demandante y es uno de los dos predios forestales afectados con el título de reciente data que ahora exhibe la actora a su nombre exclusivo. Agrega que, como única explicación para dichos actos, el Sr. Jara Nambrard alegó ser dueño del predio en cuestión, invocando como título para ello, el inscrito a su nombre y de la demandante en autos, a fojas 225, número 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Raíces de Loncoche, correspondiente al año 4/9 2005. Señala que esta investigación criminal quedó suspendida por estimar que había cuestión civil previa que resolver y que, posteriormente, en relación con los mismos hechos, la sociedad demandada dedujo en el mismo tribunal de primera instancia, una querella posesoria de amparo en contra del citado Sr. Jara Nambrard, la que se encuentra en estado de fallo. Adicionalmente, la demandada alega falta de legitimación activa por parte de la actora, toda vez que ésta sólo hace valer su condición de poseedora inscrita de la tierra reclamada, reconociendo que la actual posesión la tiene la demandada. Dicha «actual posesión» que la demandada reconoce no es otra que la posesión inscrita y material real de su parte que ha estado poseyendo el terreno de 45 hectáreas objeto de esta litis personalmente desde hace más de una década, porque está superpuesto en dos predios forestales de propiedad de su parte. De esta manera, indica, la demandante no tiene la condición de dueña única y exclusiva del bien inmueble que invoca, pues como lo han señalado los tribunales superiores de justicia, la solemnidad de la inscripción conservatoria no permite prescindir de la realidad fáctica que constituye la posesión definida en el inciso primero del artículo 700 del Código Civil, que requiere la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño. Es decir, es insuficiente la mera solemnidad de la inscripción-simbólica, que es el caso de la actora, toda vez que no tiene ni ha tenido jamás la posesión real, material del bien raíz, lo que transforma dicha inscripción en una inscripción “de papel”, no traslaticia de dominio, tal como lo ha fallado la Excelentísima Corte Suprema recientemente. Añade que su parte tiene títulos inscritos y vigentes desde hace 10 años ininterrumpidamente, como también la posesión material real del predio, trabajándolo como señor y dueño con valiosas plantaciones, lo que se contrapone a la contraria, quien sólo exhibe un título de papel. Luego, concluye que los títulos de las partes no emanan de un mismo título original; que la posesión inscrita y material de la parte demandada, la ejerce como propietaria exclusiva y excluyente; tanto así que la propia actora reconoce que dicha parte tiene la posesión del inmueble, lo que es efectivo, efectuando su parte actos posesorios como señor y dueño desde el mismo instante en que adquirió dichos predios. Agrega que, respecto de la alegación de la actora, en orden a que la demandada sería poseedora de mala fe, dicha afirmación no es efectiva, toda vez que su parte adquirió la posesión regular, mediante títulos que fueron debidamente inscritos; inscripciones que no han sido canceladas, produciéndose la entrega material de los predios y obrando siempre de buena fe, asistiéndole la conciencia de haber adquirido el dominio de estos predios, por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Señala que, dadas estas circunstancias, las prestaciones que por este concepto solicita la demandante resultan improcedentes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que para la eventualidad que la acción reivindicatoria fuere acogida, su parte deduce expresamente acción para que la demandante sea condenada a abonarle todos los gastos ordinarios invertidos en las valiosas plantaciones 5/9 hechas en el predio como también pague las expensas necesarias hechas en la conservación de la cosa y el valor de las mejoras útiles, de acuerdo a los artículos 908 y 909 del Código Civil, reservándose para la fase procesal de cumplimiento del fallo, determinar el valor de dichos cobros. Por último, indica que, junto con rechazar la demanda, procede ordenar también la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la actora a fojas 260 vuelta, número 377 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, correspondiente al año 2005; 


CUARTO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda de reivindicación han argumentado que, de acuerdo a la opinión tanto de la doctrina mayoritaria, como asimismo, de la jurisprudencia más reciente, cuando existe más de una inscripción o cadenas de inscripciones, debe preferirse aquélla que, además de la posesión legal o inscrita, detente la posesión real o material, por cuanto la inscripción por sí sola no confiere posesión si no va acompañada o refrendada con los elementos fácticos de la misma, en términos de la tenencia y el ánimo de señor y dueño o, lo que es lo mismo, el corpus y animus, como elementos de la posesión, de acuerdo al tenor de la definición que de ésta hace el artículo 700 de nuestro Código Civil. Concluyen que, dado lo anterior y prefiriendo la posesión detentada por la demandada de autos, debe presumirse a ésta dueña, lo que no fue desvirtuado por la actora, la que tampoco pudo acreditar el dominio respecto de la hijuela de 45 hectáreas que reivindica, por lo que su acción deberá ser desestimada desde que no puede corresponder la reivindicación a quien no demuestra propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, máxime si tal dominio se ha establecido que pertenece a la contraria. 

QUINTO: Que por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieran hacer posible la alteración de los presupuestos fácticos asentados por los jueces del mérito, resultan ser hechos inamovibles de la causa, a la luz de los cuales deben resolverse los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, los siguientes: a) Existe una superposición de los títulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hectáreas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hectáreas con la Hijuela 51. b) La actora no posee ni ha poseído materialmente la hijuela de 45 hectáreas que reivindica. c) No se ha acreditado el dominio de la demandante respecto de la hijuela de 45 hectáreas objeto de este pleito; 

SEXTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que las múltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no se puede recurrir a la ocupación material de una propiedad para resolver sobre los títulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en función de esa ocupación material, porque en nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles es muy difícil que sobre un mismo predio existan dos títulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener títulos igualmente válidos respecto de una misma propiedad. Sí esta situación llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupación material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la 6/9 propiedad, como también de las normas que regulan el derecho de dominio. Cuando hay dos títulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cuál es el verdadero, cuál de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque ése es el único modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripción confiere sobre el inmueble y que el título ampara; 

SÉPTIMO: Que, a la luz de los hechos establecidos y de las conclusiones determinadas en base a ellos por los jueces del mérito, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos doctrinarios relativos a la posesión inscrita y a la eventualidad de que, al existir doble inscripciones sobre un mismo predio, se origine una controversia sobre el particular. La tradición de los bienes raíces debe hacerse por la inscripción del título translaticio de dominio que la justifica, y en consecuencia es obvio que la posesión de tales bienes puede adquirirse únicamente en virtud de la correspondiente inscripción. Sin embargo, esta sencilla afirmación ha sido objeto de una histórica discusión que se origina precisamente en la posibilidad de determinar la verdadera naturaleza de la función que desempeña la inscripción conservatoria. De este modo mientras que para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una “ficción legal”, que por sí sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesión -tenencia y ánimo de señor-; para otro sector, la inscripción no es más que “la garantía” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien raíz con ánimo de señor. “La inscripción solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con ánimo de señor) y no coincide con lo que la inscripción debe representar, se transforma en algo hueco y vacío de realidad. Por consiguiente, sin una posesión efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripción conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la CopropiedadDe la Propiedad Horizontal y De la Posesión, Editorial Jurídica de Chile, 1978, página 348). En opinión de esta Corte la idea básica o central sobre el particular, radica en que la calidad de inmueble de la cosa, no altera la naturaleza del fenómeno jurídico denominado posesión y que consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño tenga la cosa por sí o a través de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta manera la inscripción conservatoria debe tener por objeto favorecer y proteger un estado de hecho que no puede ser reemplazado por ninguna ficción jurídica (Corte Suprema, sentencia Rol N° 6651-05 de 3 de julio de 2007). “En la colisión de intereses entre uno que tiene una simple inscripción en su favor, desprovista de la tenencia física y otro que, efectivamente, tiene la cosa raíz en su poder, con ánimo de señor, debe ser preferido éste último, con tanta mayor razón si, a esa realidad objetiva, acompaña, también, inscripción en su favor, cualesquiera que sean los defectos de origen de forma de que adolezca” (ob. cit. página 361); 

OCTAVO: Que por su parte, el artículo 889 del Código Civil define lo que se entiende por acción reivindicatoria o acción de dominio “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el 7/9 actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño; 

NOVENO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que el actor sea dueño de la cosa que quiere reivindicar; b) que esté privado de ella; y c) que se trate de una cosa singular; 

DÉCIMO: Que cuando la cosa susceptible de ser reivindicada es un bien raíz, la posesión de éste se adquiere mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Constituyendo esta inscripción adquisición, prueba y garantía de la posesión de aquellos inmuebles que ya han entrado en el mecanismo del régimen inscrito y, por lo tanto, para que cese la posesión de un inmueble inscrito es necesario que la respectiva inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (728 del Código Civil); 

DÉCIMO PRIMERO: Que en el caso sublite nos encontramos que tanto la actora como la demandada tienen posesiones inscritas sobre los mismos inmuebles que detentan, de tal manera que una se superpone a la otra, produciéndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situación se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelación al margen) respecto de un mismo inmueble. “La coexistencia de inscripciones paralelas y simultáneas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesión inscrita vigente. Arraigada la posesión de un bien raíz en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesión contradictoria, como quiera que, tratándose del mismo bien no puede ser poseída por dos o más personas, en razón de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesión” (RDJ, t.78, sección 2ª, p.136); 

DÉCIMO SEGUNDO: Que ante esta situación de doble inscripción de un mismo y determinado inmueble, como es en el caso sub judice, es indispensable establecer y decidir cuál de los dos presuntos poseedores es el legítimo para otorgarle la protección o amparo que las leyes prescriben. Sobre el particular conviene indicar que el artículo 924 del Código Civil dispone que “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “razón por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simultáneas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al análisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta dónde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesión” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 66-Sección 1, p.219); 

DÉCIMO TERCERO: Que a fin de resolver la controversia, es necesario establecer que 8/9 efectivamente existe una superposición de los títulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hectáreas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hectáreas con la Hijuela 51. La demandante señala ser dueña de una hijuela de 45 hectáreas, adquirido por dos cesiones de derechos que rolan a fojas 225 N°320 y de la foja 260 vuelta N°377 del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 2005, respectivamente. Para acreditar sus dichos, presenta copia autorizada de todas las inscripciones realizadas sobre el inmueble cuya propiedad alega. No obstante ello, señala que nunca ha tenido la posesión material del inmueble que intenta reivindicar. Por su parte, la demandada acredita la posesión inscrita de dos inmuebles: un lote de 224.05 hectáreas, y una hijuela de 52 hectáreas, inscritas la primera a fojas 55 N°53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 1993, y la segunda a fojas 434 vuelta N°453 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina, del año 1994. Que frente a esta superposición de inscripciones, esta Corte coincide por lo establecido en el tribunal de la instancia que señala que “ambas parte tienen la posesión inscrita, sin embargo, la demandada aparte de detentar tal posesión legal por un lapso superior al máximo término de prescripción o consolidación de las situaciones jurídicas,” toda vez que sus títulos posesorios datan de 1993 y 1994. Es decir, doce y once años anteriores, respectivamente, del momento en que la demandada realizó la inscripción sobre los terrenos que alega como propios. A ello se añade el hecho de que es la demandada quien ejerce efectivamente la posesión material del inmueble objeto de la litis, como así lo ha probado en autos; 

DÉCIMO CUARTO: Que esta Corte coincide con la reflexión de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que “se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”; 

DÉCIMO QUINTO: Que en la especie dichas características sólo concurren a favor del demandado, por cuanto amén de la inscripción conservatoria del predio sub lite, la parte demandada ha ostentado la posesión material del mismo, manteniendo diversas plantaciones de pino en el lugar. Que a mayor abundamiento la demandante, al deducir la acción de dominio, reconoce en el demandado la posesión material sobre el predio indicado, al tenor de lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil; DÉCIMO SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente se concluye que la inscripción efectuada a favor de doña Elena Angélica Tarrio Comesaña, es lo que en doctrina se denomina “inscripción de papel” porque se refiere a un bien que nunca ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” ((RDJ, t.78, sección 2ª, p.138). La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en 9/9 pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definición del artículo 700 del Código Civil que preceptúa que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Y si bien la posesión inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesión, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripción vaya acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesión desde que se verifica la inscripción a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa; 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que consecuentemente, al no concurrir los supuestos necesarios de la acción reivindicatoria, cual es que el reivindicante sea dueño del predio cuya restitución se pretende y que el demandado sea poseedor no dueño, no procede acoger el recurso impetrado; 

DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Luis Mencarini Neumann, en lo principal de fojas 686, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 685. 


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 


Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas N°8536-2010. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. No firman el Ministro Sr. Oyarzún y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su período de nombramiento la segunda. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. 


En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Prescripción adquisitiva contra título inscrito.

Un fallo de la Corte Suprema de Chile, de abril de 2016, ha reiterado un principio fundamental en el derecho inmobiliario chileno: la posesión inscrita de un inmueble prevalece sobre la posesión material en los casos de prescripción adquisitiva. Este caso, "Ormeño Franco, Jorge y otros con Acuña Abarzúa, María Isabel", es un claro ejemplo de cómo la "teoría de la posesión inscrita" define el destino de un bien raíz.

Los demandantes, la familia Ormeño Franco, buscaban que se les declarara dueños del predio "Los Nogales" por prescripción adquisitiva, argumentando que lo habían poseído materialmente por más de 60 años, a través de la agregación de las posesiones de sus antecesores. Sostuvieron que la inscripción a nombre de la demandada, María Isabel Acuña Abarzúa, era una "inscripción de papel" obtenida fraudulentamente y que no respondía a una posesión real.

La demandada, por su parte, defendió su dominio con su título inscrito y argumentó que los demandantes carecían de inscripción a su favor, un requisito esencial para adquirir por prescripción en este tipo de bienes.

Este fallo reconfirma la robustez del sistema registral chileno en materia de bienes raíces. Demuestra que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es la piedra angular de la posesión y el dominio de inmuebles ya inscritos. Para aquellos que buscan adquirir un bien raíz por prescripción, este precedente enfatiza que la posesión material, por sí sola, no es suficiente si existe un título inscrito anterior. La única vía para desafiar un título inscrito es a través de otra inscripción, lo que proporciona una gran seguridad jurídica a los propietarios registrados.

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. 


VISTO: 


En estos autos rol Nro. 436-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de Yungay, juicio ordinario sobre declaración de prescripción adquisitiva, caratulados “Ormeño Franco, Jorge y otros con Acuña Abarzúa, María Isabel”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, rechazó la demanda. Apelada dicha sentencia por los actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de mayo de dos mil quince, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil como también los artículos 1698, 1701 y 1702 del Código Civil. Alega que la sentencia se limita a hacer un análisis formal del título inscrito de la demandada para establecer su posesión y rechazar la demanda, sin analizar la prueba de su parte que acreditaba su posesión y los demás requisitos legales de procedencia de la acción. Indica que no se acompañó legalmente ningún instrumento que acreditase la posesión inscrita a favor de la demandada como era necesario ya que la prueba documental no podía ser reemplazada por otro medio. Tampoco se tuvo a la vista los expedientes solicitados en primera y segunda instancia, ni se ponderó el oficio del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, que permitían acreditar que la inscripción de Bernardino Pérez Aburto es una de papel y por lo tanto no apta para convertirlo a él ni a sus sucesores en poseedores inscritos. Expresa también que se ignoró la testimonial rendida que comprobaba la posesión invocada. En segundo término, se reclama por los demandantes la transgresión del artículo 924 en relación con los artículos 1701 y 2505, todos del Código Civil al establecer que los demandantes, quienes carecen de título inscrito, no han adquirido por prescripción el dominio del inmueble sub lite, no obstante que la demandada no acompañó ninguna copia de la inscripción de dominio a su nombre, omisión que no puede salvarse con ninguna otra prueba. El hecho que el documento se haya acompañado en el cuaderno de medida prejudicial –afirma- no permite considerarlo pues no se reiteró dentro del juicio. La contravención al artículo 924 del Código Civil, añade, ha llevado a una errónea aplicación del artículo 2505 y al rechazo de la demanda cuando lo que correspondía era entonces aplicar el artículo 2510 del código sustantivo. En todo caso, expresa, los actores cuentan con título posesorio, cual es la sucesión por causa de muerte, la cual tampoco exige ninguna inscripción para operar. Finalmente, se esgrime en el arbitrio de nulidad que la sentencia ha vulnerado los artículos 700, 2505, 2510 y 2511 del Código Civil porque aun cuando se considere el título inscrito de la demandada, la realidad es que los actores son quienes realizan actos posesorios materiales y habitan el inmueble. Alega que el fallo no efectuó ningún examen o calificación de la cadena de inscripciones que tiene la demandada, la que es una mera secuencia de 3/9 papel obtenida fraudulentamente. Agrega que en la reconstitución del título a nombre de Bernardino Pérez Aburto en 1990 en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay mediante el procedimiento de la Ley 16.665 omitió acompañar algún instrumento que diera fe de la real existencia de la inscripción supuestamente destruida, basándose sólo en una información para la perpetua memoria que no es apta para acreditar la existencia de una inscripción de dominio. Por otro lado, Bernardino Pérez Aburto había cedido sus derechos a su hermano Misael, de manera que no podía tener a su nombre en el año 1960 una inscripción de dominio del predio. Tampoco tuvo la posesión material del predio los Nogales pues fue desalojado por la fuerza pública en 1974, entregándose en esa oportunidad a Guillermina Figueroa, lo que también consta en la querella posesoria de restitución seguida bajo el rol N° 20.954 en la que se dictó sentencia el 15 de diciembre de 1992. 

SEGUNDO: Que para la mejor comprensión del asunto es menester reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna: a) a fojas 22 el abogado Ernesto Reyes Pavez, en representación de Jorge Ormeño Franco, Lucinda Franco Figueroa, y Martin, Guillermo y Ronald Ormeño Franco interpone demanda en contra de María Isabel Acuña Abarzúa, a fin de que se declare que ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria, o en subsidio extraordinaria, en favor de sus representados, respecto del predio Los Nogales, situado en el sector de Trehualemu oriente de la comuna del Carmen, de 6 cuadras equivalentes a 9 hectáreas aproximadamente, y cuyos deslindes son: norte, con Bartolo Garrido; Sur, con José Rubilar, estero El Pesado de por medio; oriente, camino público vecinal Pangalillo, y Poniente con sucesión Martínez y con sucesión de Segundo Herrera. Explica que los actores quedaron en posesión del predio luego del fallecimiento de su madre Morelia Franco Figueroa quien conjuntamente con Lucinda Franco Figueroa fueron continuadoras de la posesión de su madre Guillermina del Carmen Figueroa Lagos, la que junto a su marido Cardenio Franco y su hermana Rosa Figueroa Lagos, fallecida sin descendencia, quedaron por más de 30 años en posesión del predio tras el fallecimiento de su tía Ana Lagos Gutiérrez, cuya posesión efectiva fue inscrita a fojas 1 N° 1 de 1974 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay. A su turno, Ana Lagos Gutiérrez adquirió el predio por herencia de su cónyuge José Misael Pérez Aburto o Misael Pérez Aburto cuya posesión efectiva se inscribió en 1966. Este último, fue heredero de José María Pérez Cruces y Petronila Aburto Gutiérrez quienes fueron los primeros dueños del predio de que se tiene noticia adquiriendo la totalidad de los derechos hereditarios por escritura pública de 5 de julio de 1938. De esta manera, los actores al agregar las posesiones de sus antecesores en dominio, han poseído el predio por más de 60 años. Agrega que dicha posesión ha sido ejercida de buena fe, sin reconocer dominio ajeno, dedicándose a labores de cultivos agrícolas y han obtenido sentencia favorable cada vez que se les ha intentado privar de ella. Entonces cumplen todos los requisitos para adquirir por prescripción ordinaria y si se estima que falta alguno, igualmente procedería que se declare la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. Sin embargo, alegan los actores, luego del incendio del Conservador de Bienes Raíces de 4/9 Yungay en 1965, la demandada obtuvo fraudulentamente una inscripción de dominio a pesar de que nunca ha tenido la posesión material del predio, ostentando sólo una inscripción de papel que rola a fojas 1947, número 1734 del Registro de Propiedades del año 2011, la que proviene de una cadena de apariencia de propietarios realizada mediante el sistema de reconstitución de inscripciones. En efecto, de conformidad a la Ley 16.665 se reinscribió el predio a nombre de Bernardino Pérez Aburto, según consta a fojas 227, número 162 del año 1990, indicando que lo adquirió en 1960, lo que no es posible y demuestra que la reconstitución es fraudulenta, pues la posesión efectiva se tramitó recién en 1989 y además él había cedido sus derechos a su hermano Misael en 1939. b) a fojas 36 la demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda fundado en que cuenta con título de dominio inscrito a su nombre. Afirma que la actora no tiene posesión inscrita, por lo que carece de un requisito esencial de la prescripción adquisitiva que intenta. 

TERCERO: Que para determinar la procedencia de la acción intentada los sentenciadores analizan la prueba rendida por la demandante para acreditar sus supuestos. En relación al segundo de los requisitos -la posesión del bien raíz que se pretende prescribir- expresan que de conformidad a las normas del título VII del Libro II del Código Civil, en particular el artículo 724 relacionado con el 686 del mismo cuerpo legal, para acreditar la posesión de un bien inmueble es necesario acompañar la respectiva inscripción del título en el Registro Conservador. En este sentido expresan que contra título inscrito no es procedente prescripción ordinaria ni extraordinaria sino en virtud de otro título inscrito, y que sin él no se puede adquirir ni siquiera la posesión irregular de los inmuebles. Así, existiendo un título inscrito que ampara la propiedad del demandado, según consta a fojas 2, no puede el demandante mantener la posesión del mismo terreno. Además, agrega el fallo, no existe ninguna inscripción en favor de los demandantes, ni siquiera como herederos de Morelia del Carmen Franco Figueroa, ya que no acompañaron ningún medio de prueba apto para tal efecto. La sentencia también desestima la invocación como título posesorio que efectúan los actores de la inscripción de posesión efectiva de don José Misael Pérez Aburto o Misael Pérez Aburto, practicada a fojas 580 vuelta, número 751 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 1966, como asimismo, la inscripción de posesión efectiva de doña Ana Rosa Lagos Gutiérrez, de fojas 1, número 1, del Registro de Propiedad del mismo Conservador del año 1973, con las cuales los demandantes pretenden dar por establecido que han adquirido con anterioridad el dominio del predio Los Nogales por prescripción adquisitiva ordinaria o en subsidio extraordinaria. Para ello consignan que la posesión efectiva, entre otras importancias en materia civil, sirve para conservar la historia de la propiedad raíz, en cuanto el auto de posesión efectiva se inscribe para saber quiénes son los herederos, pero no los constituye en poseedores inscritos del inmueble hereditario, de suerte que en la especie, tales inscripciones no constituyen título inscrito para los efectos del artículo 2.505 del Código Civil, destacando que la inscripción especial de herencia contemplada en el artículo 688 del Código Civil, tampoco consta en favor de los demandantes respecto del inmueble sub-lite. En consecuencia, concluyen los sentenciadores, si los demandantes no acompañaron título 5/9 inscrito del inmueble, no puede alegar prescripción adquisitiva del dominio a su favor, en contra del demandado que, por tener ese título a su nombre, es el poseedor legal de la cosa raíz. 

CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo primero se colige que el recurso se construye sobre la base de las siguientes argumentaciones: a) que no se acreditó la posesión inscrita del predio en favor de la demandada; b) que aquellos documentos que constan en el proceso sobre los títulos que anteceden a la demandada sólo dan cuenta de una cadena de inscripciones de papel; c) que, en cambio, con la prueba rendida se acreditó que su parte tiene la posesión material del inmueble y que cuenta con un título también, cual es, la sucesión por causa de muerte, la cual no necesita inscripción para operar; razón por la cual es posible adquirir por prescripción ordinaria, d) aun cuando se estimase que los actores carecen de título, igualmente se reunían los supuestos para declarar que operó la prescripción extraordinaria. 

QUINTO: Que, en relación al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, cuales son los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil y asimismo los artículos 1698, 1701 y 1702 del Código Civil, que se habrían conculcado por un lado, en el análisis efectuado por el tribunal respecto de la inscripción de dominio a nombre de la demandada y por otro, en la falta de examen de las probanzas rendidas por los actores que a su juicio permitían acreditar todos los presupuestos de la acción intentada, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario y no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del tribunal de casación. Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador. 

SEXTO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las 6/9 pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. 

SÉPTIMO: Que de las normas que el recurrente cita como infringidas, pertenecen a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga probatoria, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil. En la impugnación de que se trata, si bien la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura. Sin embargo, examinado el libelo, se advierte que lo que se cuestiona dice relación con la determinación que se efectuó en el fallo sobre la calidad de poseedora inscrita de la demandada pese a que, según sostienen los demandantes, ésta no acreditó dicha calidad con el único documento válido para ello, cual es, la copia de la inscripción de dominio, la cual se acompañó en el cuaderno de medida prejudicial pero no se reiteró durante el juicio. Al respecto cabe señalar que en su escrito de demanda los actores no cuestionan la existencia de una inscripción de dominio a nombre de la demandada respecto del predio sublite, sino que lo que reclaman es que ella deriva de una inscripción anterior que se habría obtenido fraudulentamente y, por lo tanto, se trataría de una inscripción de papel. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que no exista un documento que dé cuenta de la posesión inscrita de la demandada pues la propia parte demandante lo acompañó al solicitar la medida prejudicial precautoria que dio origen a este juicio, y si bien dicha fase es anterior al inicio del juicio contravencional, no significa que no puedan considerarse los documentos que se acompañaron en ella ni que éstos deban ser reiterados pues ambas etapas son parte de un único proceso, de manera que el tribunal puede valerse de todos sus cuadernos para resolver el conflicto. De esta forma, no se observa la alteración en la carga probatoria al dar por acreditado que la demandada tenía inscripción a su nombre respecto del predio en cuestión, hecho que consta en el proceso al haberse acompañado el documento que exige la ley para ello. Esto último también permite descartar la supuesta infracción al artículo 1701 del Código Civil. 

OCTAVO: Que, en relación a la conculcación de los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil basta señalar que no revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba desde que la primera únicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a 7/9 los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos, lo que no ha sido desconocido, mientras que la segunda se refiere a la oportunidad en que se debe rendir la prueba documental, lo que en todo caso no se observa infringido. Tampoco se observa infracción al artículo 1702 del Código Civil ya que en ningún momento se negó la calidad de instrumentos privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso, ni se le asignó el valor de privados a aquellos que no revestían dicha condición. Cabe destacar que no obstante lo alegado por la parte demandante, la sentencia analizó la prueba rendida por ella expresando los motivos por los cuales desestimó alguna y consignando aquellas diligencias que si bien fueron decretadas por el tribunal no fueron llevadas a cabo por la inactividad de la propia solicitante. En definitiva, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por la vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que concurrían todos los presupuestos para declarar que había operado la prescripción adquisitiva en favor de los actores, en particular la posesión del bien raíz que pretende prescribir. Sin embargo, como ya se expresó, tal labor se agotó en la valoración que efectuaron los jueces de la instancia, no siendo susceptible de revisión por esta Corte. 

NOVENO: Que establecida la inexistencia de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, cabe concluir que han quedado asentados como hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes: a) a fojas 1947, N° 1734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011 consta inscripción de dominio del predio denominado Los Nogales a nombre de la demandada. b) no existe inscripción alguna en favor de los demandantes relativa al predio Los Nogales, ni tampoco como herederos de Morelia del Carmen Franco Figueroa. 

DÉCIMO: Que una vez precisados los presupuestos fácticos que han quedado inamovibles en el juicio, es necesario destacar que las argumentaciones del recurrente dirigidas a impugnar la validez de la inscripción de dominio existente a nombre de la demandada, que califica como de papel, descansan en supuestos no demostrados en el proceso y tienden a promover que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba para establecer su efectividad, tarea extraña a los fines del recurso de casación en el fondo, pues no es posible en esta sede variar los hechos que vienen determinados en el fallo que se refuta si, como sucede en este caso, las objeciones contenidas en el alegato de casación no han dejado en evidencia un quebrantamiento a las normas que rigen la prueba. 

UNDÉCIMO: Que corresponde abordar el análisis de las transgresiones a las normas sustantivas denunciadas, que se relacionan con la posibilidad de adquirir por prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, un inmueble que aparece inscrito a nombre de otro, y resolver si el artículo 2510 del Código Civil debe ser aplicado en este caso con preeminencia al artículo 2505 del Código Civil, como postula el recurrente. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina mayoritaria de los autores y a la cual ha adherido esta Corte en anteriores pronunciamientos, contra título inscrito no es procedente 8/9 la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de los bienes raíces, sino en virtud de otro título inscrito. Si bien el artículo 2510 del Código Civil dispone que para ganar por prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, se trata de una norma de carácter general aplicable a la adquisición extraordinaria de bienes muebles o de aquellos inmuebles no inscritos, pero que no tiene aplicación cuando se trata de adquirir por prescripción un bien raíz inscrito, como ocurre en el caso de autos. Tratándose de bienes inmuebles inscritos, el artículo 2505 del Código citado es absoluto y prevalece sobre el artículo 2510 por el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 2505 es doblemente excepcional, porque se aplica exclusivamente a los inmuebles y porque rige sólo respecto de los inmuebles inscritos. 

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carecen los demandantes. La primacía de la inscripción por sobre la posesión material en la trasferencia de los bienes raíces fluye de diversos preceptos del Código Civil, como los artículos 724, 728 y 730, y también está presente en el artículo 2505, que dispone perentoriamente: “Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino de la inscripción del segundo”. 

DÉCIMO CUARTO: Que, cabe agregar que no es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que dé origen será extraordinaria. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones consignadas en las motivaciones precedentes, no se aprecia la vulneración reclamada en el recurso al haber aplicado los artículos 2505 y 724 del Código Civil por sobre las normas sobre prescripción extraordinaria de los artículos 2510 y 2511 del mismo cuerpo legal que es la única que permite adquirir sin tener algún título. En consecuencia, no verificándose los supuestos para la procedencia de la acción intentada al asentarse que la demandante no tiene título inscrito respecto del predio cuya adquisición por prescripción pretende, tal como fue razonado por los jueces del mérito, la demanda no podía prosperar. 

DÉCIMO SEXTO: Que, como se desprende de todo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretenden infringidas, razón por la que el recurso deducido debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en 9/9 lo principal de fojas 264, por la abogada Aniela Verónica Bastidas Salgado, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil quince, escrita fojas 226 vuelta. 


Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D. 

N° 7260-15. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr, Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

Reivindicación de Inmuebles: La relevancia de la posesión inscrita sobre la material.


Un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción ha reafirmado la supremacía de la posesión inscrita en el sistema registral chileno, en el contexto de una demanda de reivindicación y una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Este caso destaca la importancia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces para la adquisición y defensa del dominio de inmuebles.

El caso se centró en una demanda de reivindicación interpuesta por la dueña inscrita de un predio, quien buscaba la restitución del mismo, contra un ocupante que alegaba tener la posesión material desde hace más de 20 años, basada en una promesa de compraventa de 1922. El demandado, además, presentó una demanda reconvencional buscando adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, dada su larga posesión material.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda de reivindicación y rechazó la prescripción adquisitiva, decisión que fue apelada por el demandado.

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción es un claro respaldo a la teoría de la posesión inscrita que rige en el derecho chileno. Subraya que, para la adquisición y protección del dominio sobre bienes raíces ya inscritos, la inscripción en el registro es fundamental y prevalece sobre la posesión material no inscrita. Esto proporciona seguridad jurídica a los propietarios inscritos y fortalece la fe pública registral.

 Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. 


Visto y teniendo además presente: 


1°) Que el demandado principal y demandante reconvencional deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Concepción, que acoge la demanda de reivindicación deducida, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, ordenándole restituir el predio singularizado en la misma. Asimismo, desestimando la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del mismo predio. Sostiene que se debió acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva por cuanto es un error estimarla improcedente cuando se plantea en contra de una persona que alega tener título inscrito, sin embargo ello procede con el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada en el artículo 2510 del Código Civil. Afirma que el fallo desconoce su propia posesión material ininterrumpida por más de 20 años, que se inicia en razón de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el anterior propietario el 22 de octubre de 1922 y que la sentencia cuestiona por una aparente imposibilidad de invocar una doble condición jurídica. A continuación solicita el rechazo de la demanda de reivindicación por cuanto la inscripción de dominio que esgrime la demandante no acredita el dominio que justifica su acción, más aún si se considera que se trata de una inscripción de papel por cuanto carece de la posesión material del predio que reivindica. 


2°) Que, es preciso señalar que para que prospere la acción reivindicatoria intentada, es menester que concurran tres requisitos, a saber, que: a) se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) el reivindicante sea dueño de ella y c) el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. En cuanto al requisito de que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, aquella exigencia no fue motivo de controversia en estos autos desde el momento que la acción de 2/3 dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular por lo que admite ser objeto de este litigio. En relación con el segundo presupuesto, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, es precisamente donde se ha fijado el debate de autos, concluyendo acertadamente la sentenciadora a quo en la concurrencia de tal elemento. 


3°) Que, en efecto, la demandante ha invocado como título de su acción, una inscripción de dominio practicada el 28 de mayo de 2012 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante que rola a fojas 3212 N° 1852 del referido registro, la cual nace de lo dispuesto en la sentencia firme y ejecutoriada de 11 de mayo de 2010, del Rol N° 645- 2006 del Primer Juzgado Civil de Concepción que acogió la oposición presentada por doña Nora del Carmen Reyes Flores conforme al artículo 19 del D.L. 2695 a la solicitud de regularización de don Agustín Orlando Espinoza Reyes y ordenó, a continuación, inscribir el predio a su nombre. La referida sentencia judicial es, conforme al artículo 25 del D.L. 2695, justo título y, la inscripción practicada, produce los efectos establecidos en el Titulo III, es decir, otorga a su titular la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y lo hace dueño del inmueble transcurrido un año completo de posesión inscrita, tal como lo establece el artículo 15 del mismo instrumento legal. 


4°) Que, en consecuencia, la actora ha acreditado el dominio del inmueble que reivindica, sin que las circunstancias alegadas por el demandado, consistentes en que haya poseído tal terreno con ánimo de señor y dueño o haya realizado actos en tal sentido, puedan variar tal conclusión. 5°) Que, finalmente el último presupuesto se encuentra acreditado con el solo reconocimiento del demandado quien alega poseer materialmente el predio, privando de su posesión al reivindicante. 


6°) Que en cuanto a la prescripción extintiva de una acción reivindicatoria, debe hacerse presente que dicha acción de dominio no puede extinguirse simplemente por su no uso, toda vez que el artículo 2517 del Código Civil indica expresamente que “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, atento a lo cual resulta ser insuficiente el mero transcurso del tiempo para que una excepción de esta naturaleza pueda prosperar siendo, en cambio, imprescindible, que un tercero previamente adquiera el dominio por prescripción adquisitiva, de manera que la acción reivindicatoria sólo se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. 


7°) Que en cuanto a la prescripción adquisitiva deducida como acción cabe considerar que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 724 del Código Civil, nadie puede adquirir la posesión de una cosa inmueble inscrita previamente, sino por inscripción de la misma en el registro pertinente del correspondiente Conservador de Bienes Raíces, por lo tanto se encuentra correctamente rechazada tanto la prescripción adquisitiva ordinaria como la extraordinaria, por carecer del requisito de posesión que lo habilita. 


8°) Que, tal conclusión se concilia con la posición sustentada en la doctrina más autorizada . En efecto, para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un 3/3 título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que esa es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles, salvo las servidumbres; y aquella es un requisito indispensable de la posesión regular cuando se invoca un título translaticio de dominio. Respecto de la posesión irregular de un inmueble inscrito «algunos autores estiman que sin la inscripción no se puede adquirir ni aún la posesión irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el artículo 724 establece que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesión de ella sino por este medio, no distinguiendo el referido artículo entre posesión regular e irregular. Para ellos, tratándose de inmuebles, la inscripción es un requisito para la posesión sin distinciones.» (Fernando Rozas Vial, «Derecho Civil», Los Bienes, Editorial Universitaria, 1984, pagina 241). En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial. 9°) Que siguiendo el mensaje instaurado por don Andrés Bello en relación a la adhesión al sistema registral de la propiedad raíz, el legislador estableció, sobre la diferencia de tratarse de bienes inscritos y no inscritos, lo que se ha denominado la «teoría de la posesión inscrita», que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil. De ahí que una posesión puramente material y sin la “competente inscripción ”, no habilita al demandante reconvencional para adquirir por prescripción ni ordinaria, ni extraordinaria, por lo que la prueba rendida en esta instancia para perseguir la conclusión contraria no tiene incidencia en la decisión. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 261 a fojas 27900, complementada por la de tres de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 315. 


Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su custodia. Redacción de la Ministra Carola Paz Rivas Vargas. 


Rol N° 43-2017 (Sección Civil) Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Jaime Solis P., Carola Rivas V., Valentina Salvo O. Concepcion, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. 


En Concepcion, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

¿Es el Dueño Inscrito Siempre el Legitimado para Demandar Precario?Venta No Inscrita y Posesión por Tercero.

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Chile ha dictaminado una importante sentencia en un caso de precario, una acción legal para solicitar la restitución de un inmueble ocupado sin un título que lo justifique. Este caso, caratulado "Eduardo Gatica Morales con Alejandrina Espinoza", pone de manifiesto la relevancia de la posesión material sobre la mera inscripción registral en ciertos escenarios.

Los demandantes, Eduardo y Raúl Gatica Morales, interpusieron una acción de precario contra Alejandrina del Carmen Espinoza Galindo, argumentando ser los dueños del inmueble. Su dominio se acreditaba con una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. Sin embargo, en la misma demanda, reconocieron haber celebrado un contrato de compraventa del inmueble con Manuel Alejandro Montalván Bilbao en 2016, contrato que nunca fue inscrito.

La demandada, por su parte, sostuvo que su ocupación se fundaba en una autorización de don Manuel Montalván, quien la habría dejado en el inmueble hasta su regreso a Chile, e incluso la habría autorizado a instalar viviendas. Es decir, la demandada ocupaba el inmueble bajo un acuerdo con el comprador no inscrito, no con los demandantes. 

Tanto el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo como la Corte de Apelaciones de San Miguel acogieron la demanda de precario, basándose en que los actores figuraban como dueños inscritos en el registro, y que la compraventa con Montalván no se había perfeccionado con la inscripción.

La Decisión de la Corte Suprema: La "Inscripción de Papel"

La Corte Suprema, al conocer del recurso de casación en el fondo presentado por la demandada, revirtió las decisiones de las instancias inferiores. La clave de su razonamiento radicó en el concepto de legitimación activa y la distinción entre la inscripción conservatoria y la posesión material efectiva.

El máximo tribunal sostuvo que, si bien la inscripción registral cumple una triple función (tradición, publicidad y prueba/garantía de la posesión de bienes raíces), no puede desentenderse de la noción esencial de posesión. La Corte citó doctrina y fallos previos para enfatizar que la inscripción es un "símbolo de posesión" que no puede mantenerse si le falta el "cuerpo que debe sostenerla", que es el hecho de la posesión efectiva.

En este caso, la Corte Suprema determinó que los demandantes carecían de la tenencia efectiva y el ánimo de señor sobre la propiedad. Al haber reconocido que vendieron el inmueble a un tercero (aunque no se inscribiera la venta) y que este tercero autorizó la ocupación de la demandada, la inscripción de los demandantes se convirtió en lo que la doctrina denomina una "inscripción de papel": una mera anotación en el registro que no respondía a una realidad posesoria.

Este fallo de la Corte Suprema sienta un importante precedente en el derecho inmobiliario chileno, al subrayar que, en casos de precario, la legitimación activa del demandante no se sustenta únicamente en la inscripción registral, sino que requiere también de la posesión material efectiva del bien. La "inscripción de papel", desprovista de la realidad posesoria, no será suficiente para acoger una demanda de precario. Este es un recordatorio crucial de que el derecho y la realidad deben ir de la mano.

---------------------------------------------------------------------------------------

 Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.


 VISTO: 


En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, rol C-1207-2022, caratulados “Eduardo Gatica Morales con Alejandrina Espinoza”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se acogió la demanda en cuanto se condena a la demandada Alejandrina del Carmen Espinoza Galindo, a restituir el inmueble, dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, libre de todo morador u ocupante, con costas. La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rectificada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro confirmó la decisión. En contra de esta última la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 


Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. Indica que la parte demandante reconoce en su demanda que transfirió el dominio del inmueble a don Manuel Alejandro Montalván y resultó probado que la ocupación se funda en la entrega que le hizo el comprador no inscrito, hasta que regrese a Chile, autorizándola para que ella y demás ocupantes instalaren sus casas en el terreno que él compró y no inscribió, título suficiente para ocupar el inmueble de autos. Peticiona para que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. 

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparecen Eduardo Alejandro Gatica Morales y Raúl Antonio Gatica Morales, quienes interponen demanda de precario en contra de Alejandrina del Carmen Espinoza Galindo. Señalan que son dueños del inmueble ubicado en Pasaje Lago Ranco Nº 597, San Bernardo, ocupado por la demandada, sin título que lo ampare y sin autorización de su dueño, dominio que consta en la inscripción a fojas 3297 número 2402 del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. Expresan que el 9 de noviembre de 2016 suscribieron un contrato de compraventa con don Manuel Alejandro Montalván Bilbao respecto del inmueble ya individualizado, sin embargo, dicho contrato no fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. Precisan que el comprador dejó en el inmueble a la demandada, como arrendataria en una fecha que desconocen y no informó que dejaba a un tercero completamente ajeno, por lo que actualmente la demandada se encuentra ocupando el inmueble, sin autorización alguna de sus propietarios y tampoco ha asumido en la práctica un supuesto rol de arrendataria, puesto que no ha pagado las rentas ni las cuentas de servicios. Solicitan acoger en todas sus partes la acción y condenar a la demandada a la restitución del inmueble, con costas. 2.- La demandada contesta la demanda y en primer lugar opone la excepción de falta de legitimación activa, indica que según consta en la confesión realizada en la demanda de autos, los demandantes en noviembre del año 2016, vendieron, cedieron y transfirieron el inmueble a don Manuel Alejandro Montalván Bilbao, dejando éste último de realizar la debida inscripción de la transferencia del dominio, por lo que los actores no son los propietarios del bien raíz, y a la fecha de venta del inmueble éste no tenía construcción alguna, debido a que la vivienda de madera que existía anteriormente fue destruida por un incendio. En subsidio, solicitan su rechazo, fundado en que los demandantes eran sus arrendadores, quienes vendieron el inmueble a don Manuel Montalván, y este último los autorizó a continuar ocupándolo, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. 3.- El tribunal de primera instancia acogió la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. 

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes: 1º Que los actores son dueños del bien cuya restitución solicitan y por ello tienen legitimación activa para demandar. 2º Que el inmueble referido es el domicilio o morada de la demandada. 3º Que los actores celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos con don Manuel Alejandro Montalván Bilbao, pero no consta la inscripción a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. 

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los jueces del fondo acogieron la acción de precario, exponiendo, en lo que atañe al recurso, en el motivo octavo que si bien las partes coinciden en que se realizó un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos con don Manuel Alejandro Montalván Bilbao, no consta la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 686 y 687 del Código Civil, no existiendo tradición del inmueble, y habiéndose acreditado mediante la documental que, en la actualidad los demandantes son dueños del inmueble de autos, concluye que concurren los requisitos para que prospere la acción intentada. 

Quinto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los actores tienen legitimación activa para deducir la acción de precario, esto es, si son dueño de la propiedad cuya restitución solicitan, o si por el contrario la inscripción en la cual fundan su pretensión es solo una “inscripción de papel” desprovista de la posesión material, la cual detenta un tercero que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento en virtud de la cual está ocupa el inmueble. 

Sexto: Que para resolver se debe tener presente que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101). Í La legitimación se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo. 

Séptimo: Que en el presente caso es un hecho de la causa que fluye de la confesión vertida en la demanda, que los actores suscribieron un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos con don Manuel Alejandro Montalván Bilbao, quien a su vez celebró con la demandada un contrato de arrendamiento respecto del bien. 

Octavo: Que para determinar si concurre el presupuesto procesal de legitimación activa en los demandantes, resulta útil referirnos al régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, ciertamente la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo. Lo relevante, para el caso que se analiza, es que la inscripción conservatoria cumple una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes,  cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa a la situación en estudio, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos. Es por ello que el artículo 728 del Código Civil estatuye que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En otras palabras y conforme al precepto recién transcrito, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta. 

Noveno: Que a este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en la sentencia Rol 6651-05 de fecha tres de julio de 2007: “Para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una ficción legal, que por sí sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesión -tenencia y ánimo de señor-; para otro sector, la inscripción no es más que “la garantía” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien raíz con ánimo de señor. “La inscripción solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con ánimo de señor) y no coincide con lo que la inscripción debe representar, se transforma en algo hueco y vacío de realidad. Por consiguiente, sin una posesión efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripción conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la Copropiedad- De la Propiedad Horizontal y De la Posesión, Editorial Jurídica de Chile, 1978, página 348). La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito‟, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). 

 Décimo: Que en consecuencia establecido que los actores carecen de la tenencia efectiva con ánimo de señor de la cosa raíz, forzoso es concluir que la inscripción de los demandantes es lo que en doctrina se denomina “inscripción de papel” porque se refiere a un bien que no está bajo su posesión y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria, lo que determina que no sean titulares del derecho de domino que los autoriza a deducir la acción de precario, lo que a su vez impide que se pueda  conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso por falta de legitimación activa. 

Undécimo: Que, en consecuencia, se debe colegir que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la demanda de precario, desestimando los postulados asumidos por la demandada al contestar la demanda, que son los que sustentan el recurso de casación que se analiza, vulneraron la disposición legal denunciada con influencia substancial en su parte dispositiva, pues, en definitiva, debió ser acogida la falta de legitimación activa y rechazada la demanda, lo que llevará a que el recurso sea acogido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado Elena Rebolledo Rojas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rectificada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre al fallo aunque no se considere lo expuesto en el considerando décimo, lo cierto es que a efectos del precario basta que los actores no desconocieron que vendieron el bien raíz que ocupa la demandada. 


Regístrese. 


Redacción a cargo del Ministro (S) Hernán Crisosto G. Nº 18.647-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.

lunes, 23 de junio de 2025

Corte Suprema Anula Orden de Arresto por Vulneración del Derecho a Defensa en Caso de Liquidación.

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Chile revocó una decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y acogió un recurso de amparo presentado por Daniel Heresmann Angulo, un deudor en un proceso de liquidación voluntaria. La sentencia de la Corte Suprema, dictada el 16 de junio de 2025, declaró ilegal la orden de arresto que pesaba sobre Heresmann, argumentando que se había vulnerado su derecho a defensa al no haber sido escuchado previamente por la jueza antes de decretarse el apercibimiento de arresto.

El caso se originó en el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, donde Daniel Heresmann Angulo había iniciado un procedimiento de liquidación voluntaria de sus bienes. 

El abogado de Heresmann, Mario Enrique Águila, interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por la jueza, lo que lo llevó a presentar un recurso de amparo, alegando que la decisión era arbitraria e ilegal y vulneraba el derecho a la libertad personal de su representado. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sin embargo, rechazó el amparo, argumentando que la jueza actuó dentro de sus facultades y que el deudor tenía la posibilidad de cuestionar el monto a través de otro procedimiento. La Corte de Apelaciones sostuvo que el artículo 169 de la Ley N°20.720, que establece el deber de colaboración del deudor bajo apercibimiento de arresto, es una herramienta coercitiva legítima y que la "embargabilidad" en el contexto de un procedimiento concursal debe entenderse como sinónimo de "susceptibilidad de incautación", sin necesidad de un embargo judicial previo.

Finalmente, la Corte Suprema intervino y revocó esta decisión. El máximo tribunal consideró que, al no haberse oído a Daniel Heresmann Angulo antes de dictar la resolución que lo apercibía con arresto, se vulneró el principio de bilateralidad y el derecho a defensa. En consecuencia, la Corte Suprema dejó sin efecto el apercibimiento de arresto y ordenó a la jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt citar a una audiencia para debatir la petición formulada por el liquidador.

Este fallo de la Corte Suprema subraya la importancia del debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier procedimiento judicial, incluso en aquellos de naturaleza concursal, donde la colaboración del deudor es fundamental. La decisión sienta un precedente importante al reafirmar que, incluso en el marco de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, las garantías fundamentales deben ser respetadas.

COMENTARIO COMPLETO EN : Límites a las Facultades del Liquidador y la Vía Procesal para la Resolución de Controversias en ley 20.720 - Aguila & Compañía - Puerto Montt

----------------------------------------------------------------------------

 CORTE DE APELACIONES: 

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. 

Vistos:

 A folio 1, compareció el abogado Mario Enrique Águila, domiciliado en Concepción N°120, piso 8, Puerto Montt, en representación de Daniel Heresmann Angulo, cédula nacional de identidad N°16.958.462-1, ejecutivo comercial, domiciliado en Freire N°130, Puerto Montt, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Francisca Paulina Pavez Cepeda, quien decretó por resolución del 8 de mayo de 2025 apercibir con el arresto contenido en el artículo 169 de la Ley N°20.720, argumentando que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Indicó que Daniel Heresmann Angulo, dada su precaria situación económica, inició un procedimiento de liquidación voluntaria de sus bienes el 12 de abril de 2024, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2721-2024. Luego, el 15 de mayo de 2024, se dictó la Resolución de Liquidación Voluntaria Simplificada de bienes, en donde se designó como liquidador titular a don José Alfredo Rojas García y se ordenaron las notificaciones, inscripciones y la puesta a disposición de bienes y documentos al liquidador, de acuerdo a la Ley N°20.720. Explicó que las remuneraciones del recurrente correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, fueron percibidas en su oportunidad y destinadas íntegramente a la subsistencia de él y su grupo familiar, dado su carácter alimentario, por tanto, éstas no existen actualmente en su patrimonio. Luego, relató que el 28 de octubre de 2024, Heresmann Angulo fue finiquitado de su trabajo en la empresa Logros. Posteriormente, el liquidador concursal, José Alfredo Rojas García, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2024 dirigido al abogado del recurrente, y luego mediante presentación de folio 17 en los autos de liquidación, requirió el pago de la suma de $1.708.378. Dicha suma, según el cálculo unilateral efectuado por el liquidador, correspondería al supuesto exceso de remuneraciones consideradas inembargables, devengadas por Heresmann Angulo durante los meses de junio, julio y agosto de 2024. Ante el requerimiento informal contenido en el correo electrónico, solicitó formalmente al apoderado del liquidador que se indicaran los fundamentos legales precisos que habilitarían una entrega o "incautación administrativa" directa de dichos dineros, a lo cual el liquidador  respondió mencionando los artículos 276 de la Ley N°20.720 y 57 del Código del Trabajo. Sin embargo, una lectura de dichas normas evidenciaba que, en ausencia de un embargo judicial previo y formalmente decretado, no se sustentaba tal pretensión, especialmente sobre fondos ya inexistentes. Agregó que no existe en la causa del Juzgado ni ha sido notificada ninguna resolución judicial previa dictada por ese tribunal que haya decretado formalmente el embargo sobre las remuneraciones de Daniel Heresmann, ni que haya ordenado la retención de suma alguna por parte de su ex empleador, ni que se haya determinado judicialmente con audiencia del recurrente, la existencia y cuantía de un supuesto exceso embargable respecto de las remuneraciones de junio, julio y agosto de 2024. Refirió que, a pesar de la ausencia de un embargo y de un procedimiento contradictorio que estableciera la deuda, el liquidador solicitó la aplicación del apercibimiento de arresto contemplado en el artículo 169 de la Ley N°20.720. La jueza accedió a lo solicitado por resolución de 8 de mayo de 2025, en los siguientes términos: “Apercíbase al deudor don Daniel Osvaldo Heresmann Angulo, cédula de identidad número 16.958.462-1, para que dentro de tercero día, pague a la masa de acreedores el exceso de remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 276 de la Ley N°20.720, bajo apercibimiento de arresto”. Expuso que interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado por el tribunal por resolución de 15 de mayo de 2025, que señaló: “Atendido lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 20.720 y las facultades con que cuenta el liquidador, se rechaza el recurso de reposición deducido por el solicitado en contra de la resolución de fecha 8 de mayo de 2025 escrita a folio 18”. Dicha resolución fue dictada por la Jueza Sra. Francisca Paulina Pavez Cepeda. Sobre el derecho, expuso que la resolución recurrida apercibe al recurrente para el pago de una suma de dinero, bajo amenaza de arresto, invocando el artículo 276 de la Ley N°20.720 y el artículo 57 del Código del Trabajo. Sin embargo, dicha resolución y la actuación previa del liquidador omiten un presupuesto fundamental para la afectación de remuneraciones en el contexto concursal, cual es la existencia de un embargo judicialmente decretado. Argumentó que la utilización del vocablo "embargarse" del artículo 276 de la Ley 20.720 por el legislador no es accidental ni admite una interpretación que lo despoje de su contenido. El embargo, es una institución con contornos precisos, que exige, de manera ineludible, una resolución judicial que lo ordene. Agregó que la omisión del liquidador de solicitar oportunamente el embargo específico de las remuneraciones –si es que, hipotéticamente, hubiese existido algún exceso embargable durante los meses de junio, julio y agosto de 2024– dentro del plazo de tres meses que el propio artículo 276 establece, no puede ser subsanada con posterioridad mediante una exigencia directa al deudor, y menos aún bajo la coerción de un arresto. Explicó que el artículo 169 de la Ley 20.720 sanciona la omisión o negativa del deudor a indicar y poner a disposición bienes y antecedentes que le sean requeridos por el tribunal en el marco del procedimiento concursal, pero no se refiere a la falta de pago de una suma de dinero cuya existencia, cuantía y exigibilidad es, además, objeto de una legítima controversia. Por tanto, este artículo no está diseñado para el cobro compulsivo de sumas de dinero, sean estas líquidas o ilíquidas, ni para resolver controversias sobre la existencia o exigibilidad de una deuda. Su objetivo es asegurar que el liquidador tenga acceso material a los activos existentes y a la información necesaria para administrar la liquidación. Respecto al derecho citó varias normas de derecho internacional y dijo que la convergencia de la falta de un embargo judicial previo, la naturaleza alimentaria y consumida de los fondos reclamados, la incorrecta e indebida aplicación del artículo 169 de la Ley N°20.720, la omisión del procedimiento contradictorio del artículo 131 del mismo cuerpo legal, y la clara prohibición de detención por deudas civiles contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configuran un cuadro de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Previas citas de normas legales, solicitó que se deje sin efecto el apercibimiento de arresto decretado en su contra, restableciendo así el imperio del derecho y adoptando todas las demás medidas que se estime conducentes para la debida protección del amparado. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Solicitud liquidación voluntaria de don Daniel Heresmann, de 12 de abril de 2024. 2.- Resolución Liquidación de fecha 15 de mayo de 2024 3.- Solicitud de apercibimiento de parte de don José Rojas liquidador titular, de 5 de mayo de 2025. 4.- Resolución de escrito de apercibimiento de 8 de mayo de 2025. 5.- Reposición en contra de solución de 8 de mayo de 2025. 6.- Fallo reposición (rechazada), de 15 de mayo de 2025.7.- Fallo de Corte Suprema Rol 10.666-2024, de 13 de marzo de 2024. 8.- Ebook de la causa 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2721-2024. A folio 4 se declaró admisible el recurso y se otorgó la orden de no innovar solicitada, suspendiendo los efectos de la resolución recurrida en tanto se resuelve el presente recurso. A folio 7, evacuó informe doña Francisca Paulina Pavez Cepeda, en su calidad de Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, quien expuso que el amparado es parte solicitante en calidad de deudor del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes, tramitado en este juzgado bajo el RIT C-2721-2024. La resolución de liquidación fue dictada el 15 de mayo de 2024, y publicada en el Boletín Concursal el 17 de junio de 2024. Ostenta la calidad de liquidador titular don José Alfredo Rojas García, quien según consta en la tramitación del cuaderno de administración, ha acompañado dos actas de incautación a lo largo del procedimiento consistente en la incautación y entrega voluntaria de derechos sociales y de los bienes muebles señalados en la solicitud de liquidación voluntaria. Indicó que, en cuanto a las actuaciones procesales que motivan el recurso, el 5 de mayo de 2025 el liquidador titular solicitó al tribunal se hiciera efectivo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 169 de la Ley N°20.720 en contra del amparado, en atención a la falta de entrega del exceso sobre 56 UF en las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, las que son embargables de acuerdo al artículo 276 inciso primero de la norma precitada, en relación con los artículos 75 del Código del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil. A dicha solicitud se acompañó una cadena de correos electrónicos en que consta se solicitó al abogado del deudor la remisión de las liquidaciones de sueldo de aquel, para posteriormente solicitar, con fecha 11 de noviembre de 2024, la remisión de los fondos consistentes en el exceso de remuneración por sobre 56 UF, suma calculada en $1.708.378.- Incluso, según consta en el correo, el abogado del deudor solicitó su orientación sobre el fundamento legal que sustentaba dicha petición, señalando que aún estaba adquiriendo experiencia en la tramitación de dicha ley. Consta en la respuesta del liquidador los fundamentos legales esgrimidos y ya citados y la forma de cálculo del exceso incautable, considerando los descuentos relativos a carga impositiva, salud y seguridad social. Consta además que la petición se reiteró al abogado vía correo electrónico en diciembre de 2024 y enero de 2025, sin respuesta de parte del abogado recurrente. La última misiva corresponde al día 22 de abril de 2025, en que se comunica al abogado recurrente que se procedería a solicitar el apercibimiento indicado al tribunal. En base a las normas ya citadas, el tribunal con el 8 de mayo de 2025 accedió a lo solicitado, apercibiendo al deudor al pago a la masa de acreedores del exceso de las remuneraciones que resultan incautables, lo anterior dentro de tercer día, bajo apercibimiento de arresto. En contra el abogado presentó un recurso de reposición, con similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de amparo, la cual fue rechazada en base a lo señalado en el artículo 276 de la ley 20.720 y en atención a las facultades con las que cuenta el liquidador, estimándose que no existe ilegalidad en lo solicitado y que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. Expuso que dentro de las facultades del liquidador está la de incautar e inventariar los bienes del deudor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 N°2 y siguientes de la ley del ramo. Esta facultad contempla como refuerzo el deber del deudor de colaborar con el liquidador en el ejercicio de dichas facultades, que en la práctica consiste en poner a disposición de aquel, los bienes que deben quedar sujetos al procedimiento y que pueden ser aquellos señalados por el tribunal o la ley, como sucede en la especie. De no prestarse dicha colaboración en forma oportuna, el liquidador se encuentra facultado para solicitar al tribunal que ordene la entrega bajo los apercibimientos señalados, cuestión a la que el tribunal accedió en la práctica, por estimarse que de los antecedentes acompañados no se advierte la referida colaboración por parte del deudor, al no efectuar dicha entrega sin justificación alguna, lo que se advierte del silencio de su apoderado ante los reiterados requerimientos del liquidador vía correo electrónico y a la posterior alegación de que las remuneraciones ya fueron consumidas, olvidando el recurrente que el dinero es un bien mueble fungible por excelencia. No se trata, por tanto, de una disposición que contemple el arresto como una forma de apremio asimilable a la prisión por deudas, sino de una herramienta que dota de fuerza coercitiva las disposiciones del legislador referidas al deber de colaboración de la persona deudora. Por otra parte, expresó que, en cuanto a las alegaciones relativas al cuestionamiento sobre la forma de requerimiento y el cálculo de la suma a incautar relativa al exceso en las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2024 correspondientes al deudor, cabe hacer presente que el procedimiento controversial contemplado en el artículo 131 de la ley N°20.720 puede ser promovido por cualquier persona interesada, en este caso, el deudor que cuestiona el momento de lo incautable, lo que no ha ocurrido en la especie.  Además en su opinión, la aplicación del citado artículo 276 no requiere que el tribunal decrete judicialmente el embargo en el exceso de las remuneraciones en forma previa, ya que si ello no es requerido respecto de los otros bienes muebles, con menor razón se justifica en el caso del dinero, no encontrando asidero interpretativo esta alegación y exigencia planteada por el recurrente, en un procedimiento en que la embargabilidad debe entenderse como sinónimo de susceptibilidad de incautación y no de medida precautoria, como ocurre en los juicios ejecutivos. La norma hace referencia al límite de la remuneración que puede entrar a la masa de bienes, atendido justamente el carácter alimentario de la misma, la que debe ser formalmente incautada por el liquidador, dejando constancia en autos según las reglas legales citadas. Arguyó que la alegación relativa a que ello debe ser solicitado formalmente al tribunal cuando los bienes aún están en el patrimonio del deudor, carece de sustento jurídico, atendida la fungibilidad de los dineros, como ya se señaló, y porque de lo contrario no resulta lógico conciliar dicha alegación con el derecho de prenda general de los acreedores. Tampoco es posible supeditar el ejercicio de este derecho a la oportunidad alegada por el deudor, ya que la misma Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha interpretado que la incautación efectiva de dichos montos es procedente durante todo el procedimiento y hasta la ejecutoriedad de la resolución de término. Por último, expuso que el plazo otorgado por el tribunal, por ser un plazo de carácter judicial no reviste fatalidad, y que a la fecha no se ha solicitado hacer efectivo dicho apercibimiento ni tampoco se ha despachado orden de arresto en contra del amparado. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Oficio Superior N°2008 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 2.- Ordinario 0605-009 de la Dirección del Trabajo. 3.- Piezas pertinentes del proceso de liquidación. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: 


Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

Segundo: Que, en el caso en concreto, la presente acción se ha deducido en contra de la resolución de 8 de mayo de 2025 dictada por el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt que solicitó al amparado Daniel Heresmann Angulo que dentro de tercero día, pague a la masa de acreedores el exceso de remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, correspondiente al exceso sobre las 56 UF que proviene de sus remuneraciones de junio, julio y agosto de 2024, bajo apercibimiento de arresto de acuerdo con el artículo 169 de la Ley N°20.720, argumentando que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. 

Tercero: Que, para resolver este caso, es necesario señalar que el artículo 276 de la Ley 20.720 establece lo siguiente: “Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.” Por su parte, el artículo 169 de la misma ley señala: “Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.” Además, el artículo 57 del Código del Trabajo estatuye que: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.” 

Cuarto: De la atenta lectura de las normas transcritas y del análisis de los antecedentes acompañados en esta carpeta electrónica, consta que en la tramitación del proceso de liquidación voluntaria simplificada de bienes, en donde el amparado Heresmann Angulo tiene la calidad de deudor, el liquidador titular solicitó el apercibimiento de arresto del artículo 169, fundado en que el amparado no ha pagado a la masa de acreedores el exceso de  remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 276 de la Ley N°20.720, que fue informada al apoderado de la persona deudora a través de la casilla aguila@aguilaycia.com por primera vez el 11 de noviembre de 2024. Para fundar su solicitud, acompañó la cadena de correos en donde se solicita el 11 de noviembre de 2024 el pago del exceso de remuneración, y se reitera dicha solicitud el 3 de diciembre de 2024, el 31 de enero de 2025 y el 22 de abril de 2025, sin respuesta por parte del apoderado del deudor. 

Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, consta un incumplimiento del deber de colaboración del deudor, en los términos del artículo 169 de la Ley 20.720, en el momento en que no cumple con lo exigido por parte del liquidador, dentro de sus facultades legales. En este sentido, la resolución recurrida se ajusta a derecho, por cuanto, fue dictada por Jueza competente, dentro de un proceso legalmente tramitado, fundando adecuadamente la decisión, en base a los antecedentes que constan en el proceso, existiendo la posibilidad de la parte deudora de poder cuestionar la incautación del exceso de remuneración, o del cálculo realizado por el liquidador a través del contradictorio del artículo 131 de la Ley 20.720, sin que conste que haya ejercido dicha prerrogativa el amparado. 

Sexto: Por su parte, no es extemporánea la decisión del liquidador de exigir el pago del exceso de remuneración de junio, julio y agosto de 2024, por cuanto esta solicitud tiene su fundamento jurídico en el artículo 276 de la ley del ramo, el cual establece que se podrá embargar la remuneración del deudor hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes, sin establecer una oportunidad para realizar esta incautación, lo cual además, ha sido ratificado por la interpretación realizada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en su Ordinario 2008 de 16 de febrero de 2018, en el cual señala que “dicha medida es procedente durante toda la tramitación del procedimiento, esto es, desde dictada la resolución de liquidación hasta que la resolución de término se encuentre firme y ejecutoriada…”. En este sentido, también cabe descartar lo argumentado en relación con que la remuneración ya no se encuentra en el patrimonio del deudor, teniendo en cuenta además, el carácter fungible del dinero. 

Séptimo: Que, además, estos sentenciadores concuerdan con lo expresado por la Jueza recurrida en el informe, en cuanto a que la aplicación del citado artículo 276 no requiere que el tribunal decrete judicialmente el embargo en el exceso de las remuneraciones en forma previa, ya que si ello no es requerido respecto de los otros bienes muebles, con menor razón se justifica en el caso del dinero, no encontrando asidero interpretativo esta alegación y exigencia planteada por el recurrente, en un procedimiento en que la embargabilidad debe entenderse como sinónimo de susceptibilidad de incautación y no de medida precautoria, como ocurre en los juicios ejecutivos. 


Octavo: Que, por último, es importante señalar que los apercibimientos establecidos en el artículo 169 existen justamente para dar poder coercitivo al deber de colaboración que pesa sobre el deudor, el cual se fundamenta en que, precisamente el beneficiado con este procedimiento de liquidación, es justamente éste; constituyéndose como una herramienta que dota de fuerza coercitiva las disposiciones de la Ley 20.720, por lo que no se observa ilegalidad o arbitrariedad en las resoluciones dictadas por la Jueza recurrida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Heresmann Angulo, en contra de la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Francisca Paulina Pavez Cepeda. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

Rol Amparo N°165-2025.-

CORTE SUPREMA

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 9: a todo, téngase presente. 

Vistos y teniendo únicamente presente: 

Que, a juicio de esta Corte, resultando inconcuso que el amparado no fue oído previamente por la recurrida, en la dictación de la decisión reclamada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, la que sin duda afecta o pone en riesgo su libertad, es que se entiende vulnerado el principio de bilateralidad y al derecho defensa, debiendo, en definitiva, acogerse la acción constitucional, como se dirá. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 165-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Daniel Heresmann Angulo, en cuanto se deja sin efecto el apercibimiento de arresto dictado en su contra, debiendo la recurrida, citar a audiencia y debatir la petición formulada por el liquidador con fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco. Comuníquese, por la vía más rápida, al Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 20308-2025