martes, 14 de octubre de 2025

Procedimiento administrativo y calificacion de un Oficial de Carabineros.

 

Tema Central de la Disputa

Se revisó la legalidad de la decisión de una Junta Calificadora de Carabineros que, al resolver un recurso de apelación, rebajó la clasificación de un Capitán de la Lista N° 2 (Satisfactorio) a la Lista N° 3 (De Observación). El Capitán alegó que esta decisión fue ilegal y arbitraria.


🏛️ Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la correcta aplicación del principio non reformatio in peius, consagrado en el Artículo 41 de la Ley N°19.880 (Ley de Bases del Procedimiento Administrativo).

Puntos Clave:

  • Prohibición de Perjuicio: Este principio establece que, al resolver un recurso interpuesto por un interesado, la Administración no puede empeorar la situación inicial del recurrente.

  • Acto Ilegal: La Corte determinó que la Junta Calificadora actuó ilegalmente al modificar la calificación del Capitán en su perjuicio, pasando de 107 puntos y Lista N° 2, a 103 puntos y Lista N° 3.

  • Aplicación Supletoria de la Ley N°19.880: Se confirmó que, aunque Carabineros posee su propio reglamento, la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo se aplica de forma supletoria en aquellos casos no regulados expresamente, como el principio de non reformatio in peius.


⚖️ El Resultado y las Vulneraciones

  1. Ilegalidad por Actuar en Perjuicio: Se declara que la resolución de la Junta fue ilegal al transgredir directamente el Artículo 41 de la Ley N°19.880.

  2. Garantías Constitucionales Vulneradas:

    • Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2): Al no ser tratado de igual manera que otros funcionarios en procesos exentos de ilegalidad.

    • Garantía del Debido Proceso (Art. 19 N°3): Por haber sido objeto de una actuación arbitraria que no respetó las normas procedimentales.

Decisión Final

  • La Corte ACOGE el recurso de protección.

  • Se deja sin efecto el Acuerdo de la Junta que rebajó la calificación del Capitán.

  • Se mantiene la calificación original de Lista N° 2 (Satisfactorio) con 107 puntos, otorgada por la Junta Calificadora de Oficiales Subalternos.


Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Pablo Felipe Salazar Franzani, Capitán de Carabineros, quien interpone recurso de protección en contra de la 25° Comisaría Maipú, representada por su Comisario, Teniente Coronel Gustavo Tapia Escobar y contra la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones de Carabineros, representada por su Secretaria, General Claudia Carrasco Tapia, por haber modificado su lista de clasificación, bajándolo a lista N° 3, de Observación, mediante acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2024, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se fundamenta en llamados de atención que no constituyen sanciones disciplinarias y desconoce su trayectoria institucional, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 2, por lo que solicita se deje sin efecto dicha decisión y se ordene una nueva calificación. Señala ingresó a Carabineros de Chile el 1 de febrero de 2008, contando a la fecha con 16 años de servicios efectivos, durante los cuales se ha desempeñado en diversas unidades policiales, destacando su actual cargo como Subcomisario de los Servicios en la 25° Comisaría de Maipú. Indica que durante su carrera ha demostrado un destacado desempeño profesional y personal, sin haber sido detenido, procesado o formalizado por algún Tribunal de la República, manteniendo un óptimo promedio de notas durante su formación y diversos perfeccionamientos tanto en el ámbito profesional como privado. Refiere que el 30 de julio de 2024 fue notificado de su calificación por parte del Teniente Coronel Gustavo Tapia Escobar, quien le asignó 107 puntos, clasificándolo en Lista N° 2 de Satisfactorios. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, fue notificado del acuerdo de la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones que modificó su clasificación, bajándolo a lista N° 3 de Observación. Argumenta que dicha decisión es contraria a derecho por cuanto se fundamenta principalmente en llamados de atención que, conforme al artículo 32 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, no constituyen sanciones disciplinarias. Además, sostiene que la única amonestación registrada durante sus 16 años de servicio es aquella de fecha 9 de julio de 2024, la cual, según el artículo 25 del mismo reglamento, corresponde a la sanción disciplinaria más leve. Alega que la notificación del acto administrativo no cumplió con el plazo de cinco días establecido en el artículo 45 de la Ley N° 19.880, ya que el acuerdo adoptado el 2 de septiembre de 2024 le fue notificado recién el 16 del mismo mes. Asimismo, argumenta que el acto administrativo se encuentra viciado por incurrir en un manifiesto error de hecho y derecho al considerar los llamados de atención como sanciones administrativas y no apreciar antecedentes esenciales como su trayectoria institucional y formación académica. Sostiene que la decisión vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, por cuanto existen funcionarios en las mismas circunstancias que no han sido tratados del mismo modo, estableciéndose una distinción arbitraria respecto de quienes tienen su misma jerarquía y grado, a quienes no se les ha bajado de lista por mantener llamados de atención y sí se les ha considerado su trayectoria institucional. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la vulneración del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales indicados, se deje sin efecto el acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2024, adoptado por la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, y se disponga una nueva calificación y clasificación sin considerar los llamados de atención. 


Segundo: Que se evacua el informe por parte la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, solicitando el rechazo del recurso de protección, al no existir vicios de legalidad ni irregularidad alguna en el acuerdo emitido por la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. Refiere que el recurrente, Capitán Pablo Felipe Salazar Franzani, ingresó a la Institución el 1° de febrero de 2008, siendo nombrado como Subteniente el 16 de diciembre de 2010, ascendiendo a Teniente el 16 de diciembre de 2013, y a Capitán el 2 de enero de 2020.  Actualmente se desempeña en la 25° Comisaría Maipú, de la Prefectura Santiago Rinconada, de la Zona de Carabineros Santiago Oeste. En cuanto al proceso calificatorio anual del Personal de Nombramiento Supremo, señala que con fecha 1° de agosto de 2024, el Teniente Coronel Gustavo Adolfo Tapia Escobar, Comisario de la 25° Comisaría Maipú, en su calidad de Oficial Jefe Calificador, propuso clasificar al Capitán Salazar Franzani en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación. Esta propuesta contó con la opinión fundada del Jefe Superior, Prefecto de la Prefectura Santiago Rinconada, Coronel Gonzalo Rodrigo Urbina Castro, quien manifestó su conformidad. Detalla que notificado de dicha calificación el 1 de agosto de 2024, el Oficial Subalterno se manifestó no conforme y presentó recurso de reconsideración, y en subsidio, de reclamo. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de 24 horas contemplado en el artículo 22, inciso 3°, del Reglamento N° 8, dicho recurso fue declarado extemporáneo, tramitándose el reclamo ante la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros. Mediante Acuerdo alcanzado en sesión de 8 de agosto de 2024, dicha Junta resolvió mantener la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. Notificado personalmente el 14 de agosto de 2024, el Oficial manifestó nuevamente su disconformidad, presentando recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones el 19 de agosto de 2024. La Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, resolvió modificar su clasificación a Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos, lo que fue notificado personalmente al Oficial el 16 de septiembre de 2024. Ante esta decisión, el afectado presentó recurso de apelación ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones el 24 de septiembre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, sostiene que conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880, no puede deducirse igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Respecto a la normativa aplicable, desarrolla extensamente las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el proceso calificatorio y la calificación, citando los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, así como las normas pertinentes del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. En relación con las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, refuta cada uno de sus argumentos, destacando que los llamados de atención constituyen antecedentes concretos que sirven de base para la calificación, no siendo sanciones disciplinarias propiamente tales. Asimismo, señala que la notificación del acuerdo impugnado se ajustó a la normativa vigente, no existiendo el vicio alegado. 


Tercero: Que se evacua el informe por parte de la 25° Comisaría de Carabineros Maipú, representada por don Gustavo Tapia Escobar, Teniente Coronel de Carabineros, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el desempeño profesional se evalúa mediante un sistema de calificación y clasificación, donde la decisión se funda preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la hoja de vida de cada funcionario, considerando la observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física. Refiere la unidad policial que, en dicho contexto, el Mando de Unidad posee plenas atribuciones para valorar el desempeño del Personal de Nombramiento Supremo subordinado y emitir su opinión por escrito sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de éstos, basándose en un prolijo estudio, objetiva reflexión y espíritu de justicia. Señala que la evaluación del calificado considera sus antecedentes personales de los últimos doce meses, hasta el 1 de agosto de cada anualidad, realizándose en atención a lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal N° 8, basada en la observación personal que efectúan sus Jefes, en las anotaciones registradas en el Libro de Vida y en las cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física del calificado. Agrega que conforme al artículo 5° de la Orden General N° 1.579, Directiva de Calificaciones del Personal de Nombramiento Supremo, se pueden considerar como elementos auxiliares para evaluar el desempeño anual del calificado: su hoja de vida, carpeta de antecedentes personales, procesos judiciales en que se encuentre involucrado, calificaciones anteriores, observación permanente del calificador y otros antecedentes de carácter institucional o extra institucional. Expone que en ejercicio de sus potestades y sobre la base de antecedentes objetivos, evaluó el desempeño anual del recurrente, calificándolo en Lista N°2 (Dos) de Satisfactorio, asignándole un puntaje de 107 puntos, lo que se le notificó personalmente con fecha 30 de julio de 2024. Ante esto, el afectado manifestó su disconformidad, presentando recurso de reconsideración con fecha el 06 de agosto de 2024, dentro de plazo reglamentario, remitiéndose en consecuencia su recurso y demás antecedentes a la Honorable Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos de Carabineros. Finalmente, concluye que no ha existido un trato distinto y arbitrario por parte del Calificador, ya que se ejercieron las respectivas potestades administrativas con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. Sostiene que la calificación efectuada no se originó por mero capricho del Mando titular de esa Unidad, sino que se fundamentó en un cúmulo de antecedentes objetivos que fueron tenidos a la vista al momento de calificar, incluyendo reglas y procedimientos aplicables a todo el personal de la Institución. 


Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar  ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 

Quinto: Que, conforme con el mérito de los antecedentes, se pueden establecer los siguientes hitos administrativos en el proceso de calificación del actor: 1.- En el proceso calificatorio anual del Personal de Nombramiento Supremo, el Comisario de la 25° Comisaría Maipú, en su calidad de Oficial Jefe Calificador, propuso clasificar al Capitán Salazar Franzani en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación. 2.- El recurrente presentó, el 6 de agosto de 2024, recurso de reconsideración y en subsidio, de reclamo. 3.- El recurso de reconsideración fue declarado extemporáneo conforme con el artículo 22, inciso 3°, del Reglamento N° 8. 4.- La Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, mediante Acuerdo alcanzado en sesión de 8 de agosto de 2024, mantuvo la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. 5.- El actor, el 19 de agosto de 2024, impugnó la decisión descrita en el numeral precedente a través de la presentación de un recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. 6.- La Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, resolvió modificar la clasificación, pasando al actor de Lista N° 2 a Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos. 

Sexto: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe tener presente que el actor impugna el último acto administrativo dictado por la Honorable Junta recurrida, esto es, el “Acuerdo de 2 de septiembre de 2024” que rebajó su calificación, lo que significó la clasificación en Lista N° 3, acto administrativo que fue notificado el 16 de septiembre último, por lo que la acción deducida el 13 de octubre del mismo año, ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 das previsto en el Auto Acordado que regula la materia. Por otro lado, el fundamento vinculado a la eventual existencia de un recurso de apelación pendiente ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones, presentado el 24 de septiembre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto, cabe referir que, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental, la presente acción de cautela de garantías constitucionales, es “sin perjuicio” de la procedencia de otras acciones, por lo que, en la eventualidad que tal arbitrio hubiera sido presentado, la interpretación armónica del artículo 54 de la Ley N° 19.880, determina que es la Administración la que queda impedida de emitir pronunciamientos, mientras penda la resolución del recurso de protección. 

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la sola exposición de los antecedentes fácticos referidos en el fundamento quinto deja en evidencia la ilegalidad del acto recurrido. En efecto, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, dispone en su inciso primero: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” agregando en su inciso tercero: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. Se ha señalado por la jurisprudencia que la referida norma, incorporada en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, consagra el principio non reformatio in peius en materia administrativa, constituyendo esta una garantía del debido proceso, en tanto asegura al administrado que el ejercicio de los medios de impugnación previstos en nuestra legislación no agravará, en caso alguno, su situación previa. Lo anterior constituye una protección sustantiva vinculada al acto administrativo, en tanto se prohíbe que la Administración lo modifique, perjudicando al destinatario del mismo, a propósito del ejercicio de recursos que el ordenamiento prevé sean ejercidos por éste, puesto que, en ese caso, el ejercicio de las facultades revisoras queda circunscritas a lo que fue esgrimido por el recurrente. Además, se debe tener presente que, si bien el órgano recurrido tiene una regulación propia del sistema de calificaciones, lo cierto es que, conforme con el artículo primero de la Ley N° 19.880, la disposición transcrita en el fundamento previo es aplicable al procedimiento administrativo sustanciado, toda vez que tal normativa no contiene normas expresas que regulen la materia, imponiéndose, en consecuencia, la aplicación supletoria de la referida ley de bases. 

Octavo: Que, lo anterior es trascendente, toda vez que el acto administrativo calificatorio determinó una clasificación del actor en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación, la que se mantuvo al resolver por la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, al pronunciarse sobre la reclamación subsidiaria al recurso de reconsideración. En consecuencia, al haberse impugnado tal acto, a través de la presentación de un recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, este órgano contaba con una competencia limitada, es decir, sólo podía analizar los antecedentes y, mantener la calificación en Lista N° 2 o mejorarla, subiéndolo a Lista N° 1, sin que se encontrara facultado para rebajar la calificación del recurrente, lo que en los hechos realizó al Calificarlo en Lista N° 3, actuando en perjuicio de quien incoo el arbitrio administrativo. Noveno: Que, como se observa, la autoridad, al decidir un recurso de apelación en perjuicio del actor, no sólo vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, incurriendo en una actuación ilegal, sino que, además, conculcó las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental, en la medida que dejó al actor en desigualdad en relación a sus compañeros de armas, a quienes han sido calificados en un proceso exento de ilegalidades, sin perjuicio que, además, vulnera la garantía fundamental del debido proceso, que también tiene su materialización en sede administrativa. Sandra Lorena Araya Naranjo Ministro Corte de Apelaciones Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 11:11 UTC-3 Jorge Marcelo Gomez Oyarzo Abogado Corte de Apelaciones Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 09:22 UTC-3 

Noveno: Que, por las razones expuestas, el recurso de protección será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, s in costas, el recurso de protección deducido Pablo Felipe Salazar Franzani y, en consecuencia: I.- Se declara que la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones de Carabineros incurrió en un acto ilegal al adoptar el Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, que resolvió modificar la calificación del actor, dejándolo en Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos, acto administrativo que se deja sin efecto. II.- Se mantiene la calificación del actor realizada por la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, mediante Acuerdo de 8 de agosto de 2024, que mantuvo la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Redacción de la Ministra Sandra Araya Naranjo. 

N° Protección-20 .757 -2024


CORTE SUPREMA

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 9.749-2025.


Reivindicación y Prueba Pericial: La Corte Suprema Enfatiza el Valor del Peritaje en la Determinación de la Posesión

 

Tema Central de la Disputa

La disputa se centró en la acción reivindicatoria presentada por la Fundación Niño y Patria para recuperar una porción de su terreno, que estaba siendo ocupada por los demandados. La controversia principal era determinar si las construcciones de los demandados se ubicaban exclusivamente en un bien nacional de uso público (la playa) o si invadían la propiedad privada de la fundación.


🏛️ Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la correcta aplicación de dos normas clave:

  • Artículo 889 del Código Civil: Que define la acción reivindicatoria.

  • Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil: Que establece la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Puntos Clave:

  • Error en la Valoración de la Prueba: La Corte Suprema determinó que las sentencias de primera y segunda instancia cometieron un error de derecho al no valorar correctamente el informe pericial.

  • Fuerza del Peritaje: El peritaje, basado en la georreferenciación y el levantamiento topográfico, concluyó de manera clara y lógica que los demandados sí ocupaban una porción del inmueble de la fundación, además de la porción de playa.

  • Transgresión a la Sana Crítica: Al ignorar la conclusión del peritaje, los jueces del grado transgredieron las reglas de la sana crítica, llegando a una conclusión que contrariaba la evidencia técnica disponible en el expediente.


⚖️ El Resultado y las Vulneraciones

  1. Vulneración del Proceso: Se constató una infracción al Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a una aplicación errónea del Artículo 889 del Código Civil. La mala valoración de la prueba fue determinante para el rechazo inicial de la demanda.

  2. Decisión Final: La Corte ACOGE el recurso de casación en el fondo. En consecuencia:

    • Se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones.

    • Se dicta una nueva sentencia que acoge la demanda de la Fundación Niño y Patria.


💡 Elemento de Debate Adicional (Voto en contra)

Una de las ministras, la Sra. Repetto, votó por rechazar el recurso, argumentando una interpretación distinta.

  • Falta de Singularización: A su juicio, la demanda debía ser desestimada no por la prueba, sino porque la fundación no logró singularizar o individualizar de forma precisa la porción exacta de su terreno que estaba siendo ocupada. Este es un requisito esencial para que la acción reivindicatoria prospere.

  • La Dudosa Delimitación: La disidente señaló que la prueba pericial, si bien mostró una ocupación, no permitió delimitar con la claridad suficiente el sector preciso del predio que se estaba reclamando, lo que genera una duda que debe beneficiar al demandado.


Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. 

 VISTO: 

 En estos autos Rol 5359-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt sobre procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Fundación Niño y Patria con Sotomayor Sotomayor Romina y otro”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de reivindicación deducida por la Fundación Niño y Patria en contra de doña Romina Denisse Sotomayor Sotomayor y de don Claudio Rolando Estrada Avendaño, condenándose a cada parte al pago de sus costas. Recurrido de apelación por la demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro confirmó la decisión. En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

 Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil y artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la valoración del informe pericial y las fotografías aéreas demuestran que los demandados sí ocupan el terreno en disputa, incluyendo una construcción dentro de los límites del lote "1b", lo que justificaría la procedencia de la acción reivindicatoria. Afirma que el tribunal dio relevancia a ciertos documentos emitidos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que no deberían influir en la determinación de la posesión ilícita del terreno por parte de los demandados, ya que dicha ocupación relativa a un bien nacional de uso público, dice relación únicamente con una porción de la edificación total, quedando el resto de dichas construcciones al interior del inmueble reivindicado, tal como se muestra en las imágenes georreferenciadas, lo que además es ratificado por el informe pericial que en sus conclusiones señala que la ocupación del inmueble reivindicado, se efectúa de manera conjunta con la de la porción de playa. Agrega que los jueces del grado infringen el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos declaran que los demandados ocupan la propiedad donde están construidas las casas y asimismo el artículo 425 del mismo cuerpo legal, al no valorar las conclusiones del peritaje en el sentido que los demandados sí ocupan el predio de la Fundación Niño y Patria y que existe una construcción que ocupa una porción de playa, ambos hechos que tuvo por acreditado el tribunal de primer grado. Continúa indicando que se vulnera el artículo 889 del Código Civil, puesto que aunque los demandados puedan ocupar de facto parte del inmueble en cuestión, la posesión inscrita de la Fundación Niño y Patria no ha sido legalmente interrumpida o modificada, lo que significa que mantiene todos los derechos posesorios y acciones, sobre el terreno y habiéndose acreditado los requisitos, y en especial el hecho de la ocupación debió acogerse la acción reivindicatoria. 

 Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.- Comparecen don Claudio Antonio Domínguez Monsalve y don César Eugenio González Castillo, abogados, en representación de Fundación Niño y Patria, deduciendo demanda de reivindicación en contra de doña Romina Denisse Sotomayor Sotomayor y de don Claudio Rolando Estrada Avendaño, solicitan acoger la demanda y ordenar la inmediata restitución y abandono de la propiedad que ocupan, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o desde que el tribunal lo disponga, bajo apercibimiento de ser lanzado con fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, todo con costas. Expone que la Fundación Niño y Patria es dueña de un predio ubicado en Piedra Azul, comuna de Puerto Montt, correspondiente a un retazo del lote "1b", del plano archivado con fecha 19 de febrero del año 2001, bajo el número 194, en el Registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie de dos mil cien metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: NORTE: Carretera Austral, en cincuenta metros; SUR: Seno de Reloncaví, en setenta metros; ESTE: Andrés Almonacid, en treinta metros; y OESTE: resto del lote 1b, en cuarenta metros. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt a fojas 515 número 547, del Registro de Propiedad del año 2001. Indica que los demandados ocupan el terreno sin ser dueños de éste, teniendo construcciones en el mismo. 2.- Comparece Pablo Rodrigo Martínez Aguila, por los demandados, Romina Denise Sotomayor Sotomayor y Claudio Rolando Estrada Avendaño, quien contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Alega respecto de la demandada Sra. Sotomayor la falta de legitimación activa de la actora, ya que busca reivindicar un retazo de terreno de playa, el cual es un “Bien Nacional de Dominio Público”, no teniendo las facultades para ejercer la acción reivindicatoria, ya que habita desde hace más de 5 años en un sector de playa, que se encuentra más allá del límite sur de la propiedad de la actora, lo que puede corroborarse mediante documentos que dan cuenta de fiscalizaciones realizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, la cual haciendo uso de sus facultades ha indicado que la demandada está en uso de un bien sujeto a su jurisdicción. Respecto al demandado Claudio Estrada, afirma que actualmente vive en un terreno de playa al sur de la propiedad de la actora, no siendo efectivo que esté en posesión de parte alguna del bien que se busca reivindicar, ya que lleva más de 3 años instalado en aquel sector de playa, con el propósito de realizar actividades económicas que tienen relación, entre otros, con la recolección de diversos elementos de orilla. Agrega, que en la parte sur del “lote 1b” existe una reja levantada por la demandada Romina Sotomayor, y la casa habitación del demandado se encuentra en un terreno que se encuentra fuera de las rejas que rodean el “lote 1b”. Señala que el demandado ha sido fiscalizado por las autoridades marítimas, por el uso que realiza de aquellos Bienes de Dominio Público, cuestión que será acreditada con los documentos pertinentes, siendo imposible que pueda la actora reivindicar un terreno de playa cuyo dominio no le pertenece. 3- El tribunal de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 

 Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que desestimó la acción de dominio. Para ello los jueces del grado establecieron que la demandante es dueña de un predio ubicado en Piedra Azul, comuna de Puerto Montt, correspondiente a un retazo del lote "1b", del plano, archivado con fecha 19 de febrero del año 2001, bajo el número 194, en el Registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie de dos mil cien metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: NORTE: Carretera Austral, en cincuenta metros; SUR: Seno de Reloncaví, en setenta metros; ESTE: Andrés Almonacid, en treinta metros; y OESTE: resto del lote 1b, en cuarenta metros; y que la cosa a reivindicar, de acuerdo al texto de la demanda, es el retazo del lote "1b", del plano, archivado con fecha 19 de febrero del año 2001, bajo el número 194, en el Registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie de dos mil cien metros cuadrados, y que el perito en su informe y levantamiento topográfico, estableció en base al método de interpolación de la cartografía predial que los demandados sí ocupan el predio de la Fundación Niño y Patria, lugar donde existe una construcción que ocupa una porción de playa y que las viviendas construidas por los demandados se posicionan en el lindero sur del predio, a orilla de playa. Enseguida concluyen que ambas construcciones se emplazan en el deslinde sur de la propiedad de la actora, sin embargo no es posible determinar que se encuentren en ella, pues conforme a lo establecido en los  documentos agregados, se trataría de bienes sujetos a la jurisdicción de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, según DS N°2 de 2005 en su artículo 3, el cual señala que es facultad privativa de dicho Ministerio la concesión de uso de los terrenos de playa. Luego los jueces del grado sostienen que no se puede soslayar, la circunstancia de que aunque la inscripción de dominio acompañada a folio 1, acredita que la demandante es dueña del inmueble reclamado en el libelo pretensor, la actora no ha acreditado que las demandadas sean poseedoras del inmueble, atendido que la cosa a reivindicar se emplazaría sobre bienes sujetos a la jurisdicción de Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, y por ende no es menester continuar con el análisis de los siguientes requisitos, ya que para que la acción reivindicatoria prospere necesita de la concurrencia copulativa de todos los supuestos exigidos, lo que en la especie no ha acontecido. La Corte agregó que los demandados no han despojado legalmente a la Fundación de su posesión inscrita. Dicha decisión se apoya en el principio de que la inscripción proporciona no sólo notoriedad, sino certeza jurídica sobre quién es el titular de un derecho real sobre un inmueble. En este sentido cabe subrayar el onus probandi que recae sobre el reivindicante de probar la pérdida efectiva de la posesión como fundamento de su acción, la que no prosperará en aquellos casos, como el de marras, en que no logre verificarse la hipótesis de pérdida de posesión defendida por el reivindicante. A continuación, señalan que los documentos emitidos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que indican que los demandados podrían estar ocupando ilegalmente un bien nacional de uso público, refuerzan que su presencia en el terreno no se traduce en una posesión legal del mismo. Esta situación legal particular desmiente cualquier alegación de posesión jurídica de parte de los demandados sobre el terreno en disputa, y subraya la ausencia de una base legal que respalde cualquier reclamación reivindicatoria. Finalizan indicando que el simple apoderamiento material de un inmueble, en ausencia de inscripción conservatoria que modifique la titularidad registral, no genera ningún efecto jurídico relevante en cuanto a la posesión legal del inmueble. Dicho principio asegura que los actos unilaterales de ocupación no alteren la posesión inscrita, protegiendo así la seguridad jurídica y la estabilidad en el tráfico inmobiliario, en otras palabras, en aquellos casos en donde la ocupación física del inmueble no coincide con una posesión inscrita, el legislador optó por quienes detentan la inscripción registral, decisión coherente con el respeto por el principio de fe pública registral. 

Cuarto: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la configuración de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercida. 

 Quinto: Que, como ha sido resuelto en forma reiterada por esta Corte Suprema, los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia son inamovibles para el tribunal de casación, salvo en cuanto se acuse y concurra alguna infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo cual constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Corte, la única vía que conduce a la revisión de los hechos del pleito cuando se conoce de un recurso de casación en el fondo. También se ha afirmado por este tribunal —y conviene reiterarlo— que no toda infracción a cualquier norma que se refiera a la prueba sirve para que una sentencia impugnada sea casada o anulada. En efecto, debe tratarse de una infracción de aquellas disposiciones legales que regulan el onus probandi, o de las que establecen los medios de prueba que pueden y deben admitirse en la tramitación del procedimiento, o de las que les dan a aquéllos un determinado valor probatorio, cosa que sucede únicamente cuando los sentenciadores invierten la carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza, cuando desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso en los casos en que la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o, finalmente, cuando alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. 

 Sexto: Que también esta Corte Suprema ha determinado que la infracción de las normas que ordenan apreciar determinadas pruebas bajo las reglas de la sana crítica, puede constituir una vulneración que conduzca a la invalidación de un fallo en el fondo. Tal situación ocurre cuando el juez no se ciñe en su razonamiento a la recta manera de pensar, transgrediendo los principios y postulados de la lógica, o bien contrariando las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado. En efecto, la jurisprudencia pronunciada en materia de casación ha insistido en que, cuando las leyes prescriben que los tribunales apreciarán conforme a la sana crítica la fuerza probatoria de ciertos medios de convicción — como ocurre, entre otros, con el dictamen de peritos, en el caso del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil— tales leyes no fijan un valor tasado a cada medio en particular, como acontece con otras probanzas, sino que consagran la potestad del tribunal para apreciarla sin estar vinculado por una estricta medida de valoración, pero sin que por ello el juez pueda desatender determinadas reglas de razonamiento que establecen la forma correcta de discurrir —la lógica— ni tampoco pueda entender los antecedentes que se allegan al proceso contra lo que la experiencia común —las máximas de la experiencia— o las ciencias enseñan como verdadero, es decir, el conocimiento científicamente afianzado. Luego, las normas legales que contienen disposiciones como la comentada podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe consistir, no en una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, sino en una manifiesta vulneración de las limitaciones mencionadas en los párrafos precedentes. 

 Séptimo: Que, en la especie, precisamente se ha denunciado vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena apreciar los informes periciales de conformidad con las reglas de la sana crítica, probanza que, en este litigio, resulta determinante para hacer lugar a la acción intentada o bien para rechazarla, razón por la cual, si se constata la conculcación de la disposición recién mencionada, el contenido de la decisión del fallo impugnado deberá ser corregido por este tribunal. 

 Octavo: Que, en efecto, del análisis del informe pericial y del plano agregado en autos se aprecia claramente que los demandados sí ocupan el inmueble de propiedad de la Fundación Niño y Patria y que una construcción ocupa una porción de playa, por lo que afirmar como lo hacen los jueces del grado que el bien cuya reivindicación se pretende no está en posesión material de los demandados, es un hecho que contraría la lógica y la verdad asentada en forma prístina por el perito designado en este pleito en base al método de interpolación de la cartografía predial. Noveno: Que, siendo así las cosas, los jueces del fondo obviamente aplicaron erróneamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al transgredir las reglas de la sana crítica. 

 Décimo: Que, seguidamente, debe señalarse que el recurrente dio por infringido el artículo 889 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria, conculcación que este tribunal considera que realmente se produce en la sentencia recurrida, al rechazar la acción incoada producto de una mala apreciación del informe pericial, según se razonó más arriba, vulneraciones que, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conducen necesariamente a que este recurso de casación en el fondo sea acogido, en virtud de lo cual no será necesario referirse a las restantes infracciones de ley que el impugnante denuncia. Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por Claudio Antonio  Domínguez Monsalve en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones: 1° Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular. 2° Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer. 3° Que el punto principal de la controversia radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al sostenerse por la sentencia impugnada que en base a la prueba rendida no es posible determinar que las construcciones ocupadas por los demandados, que se encuentra en la propiedad de la actora, como lo exige el artículo 889 del Código Civil. 4° Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427). En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que la actora está llamada a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es, en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, Rol N° 60.868-2021. También Corte Suprema, Rol N° 5510-2023). Por su parte, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que –si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización es bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda”. El mismo autor, indica: “En los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta. Y entonces en la práctica el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114- 115). 5° Que del análisis de los antecedentes del juicio se divisa claramente cómo los jueces concluyeron acertadamente que en el proceso no se cumplió con el requisito en análisis, pues es evidente que el retazo reivindicado no fue debidamente singularizado en la demanda como tampoco resulto satisfecho con la prueba pericial y documental, que permita precisar en forma clara cuál es el sector preciso del predio que se reclama a través de la acción sub lite. 6° Que, en razón de lo concluido en los motivos precedentes, en opinión de esta disidente no cabe sino afirmar que, al desestimarse la acción de dominio ejercida, por no configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han realizado una correcta interpretación del artículo 889 del Código Civil, no incurriendo en el error de derecho que se denuncia en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser rechazada. 

 Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo L. y la disidencia de su autora. 

 Rol Nº 19.697-2024 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso,

sábado, 27 de septiembre de 2025

Incompetencia y arbitrariedad: La Corte anula directriz del Ministerio de Salud sobre campos clínicos.

 

Resumen Esquemático

  • Tema Principal: Un recurso de protección presentado por instituciones de educación superior (Universidad, Instituto Profesional y CFT Santo Tomás) contra una directriz de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. El conflicto radica en si esta Subsecretaría tiene la autoridad legal para dictar normas que afectan el acceso de estudiantes a campos clínicos, y si esas normas son justas.

  • Punto de Partida (Denuncia de los recurrentes):

    • Acto recurrido: El Ordinario C32 N°2791 de 2024 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

    • Argumento de los recurrentes: El ordinario es ilegal y arbitrario. Sostienen que introduce de forma anticipada y sin respaldo legal requisitos de un proyecto de ley aún no aprobado.

    • Irregularidades del ordinario, según los recurrentes:

      • Incorpora requisitos nuevos (ej. no tener condenas por prácticas antisindicales).

      • Establece criterios de priorización discrecionales que favorecen a universidades (por especializaciones y postgrados), afectando a Institutos Profesionales y CFT.

      • Limita la duración de los convenios a dos años, lo que dificulta la planificación académica a largo plazo.

    • Incompetencia de la Subsecretaría: La recurrente alega que la Subsecretaría carece de la potestad legal para dictar este tipo de normas, que son materia de ley y corresponden al Ministro de Salud o al Congreso.

  • Posición de la Subsecretaría (Recurrida):

    • Argumento de defensa: El ordinario no es ilegal ni arbitrario y no afecta derechos constitucionales.

    • Naturaleza del acto: Afirma que el ordinario es solo una "sugerencia interna" o un "acto interno de administración" para los Servicios de Salud, sin efectos vinculantes para los recurrentes.

    • Funciones Legales: Sostiene que actúa dentro de sus competencias para coordinar la formación de profesionales de la salud.

    • Objetivo: Las "sugerencias" buscan optimizar el uso de los campos clínicos y beneficiar al sistema de salud.

  • Fallo de la Corte:

    • Reconoce la naturaleza del recurso de protección: Se aplica cuando hay un acto ilegal o arbitrario que afecta derechos preexistentes.

    • Determina la ilegalidad del acto: La Corte concluye que el ordinario sí es una norma vinculante debido al principio de jerarquía administrativa, por lo que no puede considerarse un simple "acto interno".

    • Conclusión sobre la Competencia: La Corte determina que la Subsecretaría no tenía la facultad legal para dictar la directriz. Sus funciones son proponer políticas y normas al Ministro, no dictarlas por sí misma.

    • Resolución: Declara el acto como ilegal (por incompetencia) y arbitrario (por vulnerar la igualdad al establecer criterios discriminatorios).

    • Decisión final: Acoge el recurso de protección y deja sin efecto el Ordinario C32 N°2791.

C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. 


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 

PRIMERO: Que comparece Paulina Fuentes Fuentealba, abogada, en representación judicial de la Universidad Santo Tomás, el Instituto Profesional Santo Tomás y el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, todas instituciones de educación superior dedicadas a la prestación de servicios educacionales de pregrado y postgrado, especialmente en el área de la salud y deducen acción de protección en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, fundado en que el acto administrativo contenido en el Ordinario C32 N°2791 de 21 de octubre de 2024 es ilegal y arbitrario, vulnerando diversas garantías constitucionales. Como antecedente, expone que sus representadas celebran convenios asistenciales-docentes con instituciones públicas y privadas del sector salud, los cuales son esenciales para la formación práctica de sus estudiantes. Dichas prácticas constituyen un elemento central para consolidar los conocimientos adquiridos, asegurar su habilitación profesional y cumplir estándares de acreditación institucional. Estos procesos, señala, actualmente se encuentran regulados formalmente por la Norma Técnica Administrativa N°19, de fecha 5 de septiembre de 2017, la cual establece las reglas para la asignación de campos clínicos, proceso de postulación y criterios de selección; así como por el Decreto Exento N°254 de 9 de julio de 2012. Además, da cuenta que existe un proyecto de ley sobre establecimientos asistenciales-docentes, actualmente en primer trámite constitucional en el Senado, cuyo contenido aún no ha sido aprobado ni promulgado. Denuncia que el acto recurrido, bajo la apariencia de una instrucción administrativa emitida mediante un ordinario dirigido a directores de Servicios de Salud y otros funcionarios del sector, introduce modificaciones sustantivas a los criterios para la suscripción y renovación de convenios asistenciales-docentes, aplicando anticipadamente requisitos que son propios del citado proyecto de ley, alterando el régimen vigente. En concreto, las modificaciones sustantivas introducidas por el Ordinario C32 N°2791 consisten, primero, en la incorporación de requisitos mínimos no contenidos en la normativa vigente, por cuanto el acto recurrido establece como condición para celebrar convenios asistenciales-docentes la inexistencia de condenas por prácticas antisindicales o vulneración de derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años previos a la suscripción. Esto no está previsto ni en la Norma Técnica Administrativa N°19 ni en el Decreto Exento N°254, y constituye, a juicio de la recurrente, un requisito nuevo que impacta directamente la posibilidad de acceder a los campos clínicos; en segundo lugar, reprocha la imposición de criterios de priorización discrecionales, pues mediante el acto recurrido se introducen criterios para la asignación preferente de campos clínicos que favorecen a ciertas instituciones de educación superior, tales como, mayor porcentaje de participación en programas de especialización médica, existencia de programas de postgrado e inclusión en los planes curriculares de capacitación en salud con pertinencia cultural, criterios que afectan especialmente a Centros de Formación Técnica y a Institutos Profesionales, que por su naturaleza jurídica no imparten programas de especialización médica ni de postgrado. Por último alega que el acto reclamado impone una limitación temporal de los convenios asistenciales-docentes, al establecer que los nuevos convenios tendrán una duración máxima de dos años, prorrogables, situación no prevista en la normativa vigente, afectando la proyección institucional y la planificación académica de largo plazo. Sostiene que dicha actuación es ilegal por cuanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales carece de competencia normativa para dictar tales disposiciones, siendo materias reservadas al legislador, toda vez que afectan derechos fundamentales, especialmente el derecho a la educación, la autonomía de las instituciones educativas y el derecho de propiedad sobre proyectos educativos. Cita el artículo 63 de la Constitución, según el cual materias como el establecimiento de limitaciones a derechos fundamentales, la determinación de requisitos para el ejercicio de actividades económicas o educacionales, y el régimen jurídico de los contratos con el Estado, son de reserva legal y sólo pueden ser reguladas por ley formal aprobada por el Congreso. Añade, asimismo, que la Subsecretaría de Redes Asistenciales carece de potestad normativa, ya que sus atribuciones son de ejecución y coordinación según el DFL N°1 de 2006, correspondiendo la dictación de normas generales al Ministro de Salud. Por tanto, estiman que mediante el acto recurrido se incurre en un vicio de incompetencia, con infracción al principio de legalidad y a la reserva legal. Hace presente que el oficio se funda expresamente en la futura tramitación de la ley, invadiendo competencias del Congreso, desconociendo la distribución de potestades normativas establecidas por el ordenamiento jurídico. A su juicio, estas exigencias afectan directamente el ejercicio del derecho a la educación de sus alumnos, su posibilidad de completar la formación práctica y la sustentabilidad de los proyectos educativos, pudiendo traducirse en la imposibilidad de finalizar carreras profesionales, afectación a la autonomía institucional, y menoscabo económico por la imposibilidad de proyectar a largo plazo la continuidad de convenios y planificación presupuestaria. En concreto, reclama vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), derecho de propiedad (artículo 19 N°24), libertad de enseñanza y derecho a desarrollar proyectos educativos (artículo 19 N°11), afectación de la autonomía académica consagrada por ley, así como del derecho de alumnos y familias a completar su proceso educativo en condiciones ciertas. Así, por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto contenido en el Oficio ORD. C32 N°2791 de fecha 21 de octubre de 2024, se ordene su cese dentro del plazo de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia, se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se condene en costas a la recurrida. 

SEGUNDO: Que comparece doña Yasmina Viera Bernal, abogada, Jefa de la División Jurídica del Ministerio, evacuando informe, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Expone en primer término que el recurso no cumple los presupuestos copulativos exigidos para su procedencia, señalando que no existen actos ilegales o arbitrarios por parte de la Subsecretaría que afecten garantías constitucionales. En cuanto a los antecedentes del caso, expone que el recurso se dirige en contra del Ordinario C32 N°2791 de 21 de octubre de 2024, mediante el cual la Subsecretaría recomendó establecer ciertos requisitos mínimos y criterios objetivos de priorización para los procesos de asignación de campos clínicos en formación de pregrado, postgrado y especialidades, particularmente respecto de la capacidad formadora remanente no asignada en los establecimientos de salud, acto que vulneraría las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, 11, 22 y 24, afectando la continuidad de sus proyectos educativos. Rechaza tales afirmaciones argumentando, en primer término, que el recurso de protección tiene carácter excepcional, cautelar y sumario, procediendo únicamente cuando la ilegalidad o arbitrariedad sea ostensible, lo que no se verifica en el presente caso. Precisa que para su acogimiento deben cumplirse copulativamente: la existencia de un acto ilegal o arbitrario; una afectación directa de derechos preexistentes; relación causal directa; y posibilidad del tribunal de adoptar medidas útiles. Sostiene que ninguno de estos elementos se verifica. Explica en detalle las funciones legales del Ministerio de Salud y de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, destacando que a esta última, conforme lo dispone el Artículo 8°, letra b), del DFL N° 1, de 2005, le corresponde, entre otras funciones, coordinar los procesos de formación de profesionales del sector salud, incluyendo la capacidad formadora de especialistas y la relación asistencial docente, lo cual se materializó mediante la Resolución Exenta N°254, de 09 de julio de 2012, norma general y técnica y administrativa que regula la Relación Asistencial Docente y establece criterios para la asignación y uso de los campos para la formación profesional y técnica en el Sistema Nacional de Servicios de Salud. Por ello, recalca que la autoridad tiene competencias para dictar orientaciones estratégicas y directrices a los servicios de salud en materias asistenciales-docentes, conforme al DFL N°1 de 2005. Explica en ese sentido, que anualmente se dicta un ordinario para prorrogar convenios asistenciales docentes que se encuentran próximos a vencer, en tanto se tramita un nuevo marco normativo. En el Ordinario C32 N°2791 se entregaron orientaciones para la asignación de capacidad formadora remanente no asignada, distinguiendo expresamente que en pregrado rige la norma técnica vigente, con procesos públicos y objetivos, y que en postgrado, dada la ausencia de regulación, se sugieren criterios orientadores para optimizar la capacidad formadora y dar mejor uso a los establecimientos de salud, incrementando la formación de especialistas y reduciendo listas de espera. Afirma que las directrices contenidas en el Ordinario no son normas jurídicas con efectos vinculantes para los centros formadores, sino meras sugerencias internas para los servicios de salud, en virtud del principio de jerarquía administrativa, sin afectar directamente situaciones jurídicas individuales. Cita doctrina administrativa para sostener que los oficios son actos internos de administración (“res interna”), expresión del principio de jerarquía, utilizados para impartir instrucciones internas, sin tener la naturaleza de acto administrativo reglamentario ni ser fuente de derechos ni obligaciones para particulares. Rechaza entonces que se afecten garantías fundamentales, por cuanto las sugerencias formuladas buscan optimizar el uso de campos clínicos en beneficio del sistema de salud y los pacientes, y que el derecho a igualdad solo se vulnera cuando se da trato injustificado a personas en situaciones similares, lo cual no ocurre en la especie. Indica que la decisión final sobre suscribir convenios la adoptan los Servicios de Salud conforme a la normativa vigente, en procesos públicos y objetivos para pregrado, sin existencia de obligación alguna para los centros formadores ni afectación actual a sus derechos. Finaliza sosteniendo que el acto recurrido se dicta en ejercicio regular de las competencias del Ministerio, no tiene efectos jurídicos obligatorios sobre los recurrentes, no priva, perturba ni amenaza derechos fundamentales, y se encuentra motivado en razones de interés general vinculadas al fortalecimiento de la red pública de salud. Solicita, en definitiva, que se rechace el recurso en todas sus partes con expresa condena en costas. 

TERCERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de procedencia de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 

CUARTO: Que el acto administrativo reclamado consiste en el Ordinario C32 número 2791 emanado de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que entrega orientaciones para la asignación de capacidad formadora remanente no asignada. Para los efectos de determinar su legalidad, en primer lugar, se debe atender a si contaba o no con las competencias para su dictación. Al efecto, la recurrida cita en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 8 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°1 (Salud) de 2005 y señala que el ordinario ya citado no constituye una normativa vinculante y que es sólo un “acto interno de la administración”. Lo cierto es que, desde el momento en que obliga, por el principio de jerarquía, a los entes vinculados a quien dictó el acto, tiene efectos vinculantes y se transforma en una norma. Al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, conforme al artículo 8 inciso segundo de la norma ya citada, “propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas”, de lo cual se desprende que no tenía competencia para dictar el acto administrativo recurrido. 

QUINTO: Que, establecida la incompetencia de la recurrida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, el acto de por sí es ilegal. En el mismo sentido, al no tener las facultades para dictar la norma que establece criterios decisorios de alcance amplio y vinculante, se vulnera la garantía contenida en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución, por haberse ejercido, conforme a lo razonado, una discriminación arbitraria. 

SEXTO: Que, constatada la existencia de un acto ilegal que vulnera una de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución, la presente acción será acogida. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por la Universidad Santo Tomás, el Instituto Profesional Santo Tomás y el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, dejándose sin efecto el Ordinario C32 número 2791 de 21 de octubre de 2024 emanado de dicha repartición pública. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

N°Protección-23048-2024.

Corte revoca rechazo de licencias médicas, La importancia de la justificación.

 

Tema Central

La revocación de una decisión judicial que rechazó un recurso de protección presentado por un paciente contra la denegación de sus licencias médicas. La Corte de Apelaciones revisó el caso y determinó que la institución recurrida no justificó adecuadamente su decisión de rechazo.

Puntos Clave

  • Recurso de protección: Se interpuso este recurso por considerar que la institución recurrida (posiblemente la COMPIN o una ISAPRE) actuó de manera ilegal y arbitraria al rechazar las licencias médicas del paciente.

  • Plazo para recurrir (Excepción de extemporaneidad):

    • La ley establece un plazo fatal de 30 días para interponer el recurso, contados desde que el afectado tiene conocimiento del acto ilegal o arbitrario.

    • La Corte determinó que, para una de las licencias médicas, el recurso se presentó fuera de plazo, por lo que esa parte de la demanda fue rechazada.

  • Falta de fundamentación en el rechazo:

    • Para el resto de las licencias, la Corte concluyó que la institución no entregó una justificación médica sólida para rechazar el reposo.

    • La institución se basó en una "revisión formal" de los antecedentes y simplemente afirmó que la patología era "irrecuperable" y "permanente", sin presentar un informe o examen médico que lo respaldara.

  • Contradicción y seguridad jurídica:

    • La Corte encontró una contradicción en el argumento de la institución: no se puede rechazar el reposo temporal de unas licencias y, a la vez, argumentar que las patologías son irrecuperables y permanentes sin un análisis adecuado.

    • Esto atenta contra el derecho a la seguridad jurídica del ciudadano.

  • Resolución Final de la Corte:

    • Acoge la excepción de extemporaneidad para la licencia presentada fuera de plazo.

    • Acoge la acción de protección para el resto de las licencias.

    • Ordena que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) realice un nuevo informe médico para determinar la real situación del paciente y se pronuncie nuevamente sobre las licencias denegadas.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. 


Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. 

Segundo: Que en relación al plazo que existe para interponer el presente recurso, el Auto Acordado dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Es así como se ha sostenido invariablemente por esta Corte que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. 


Tercero: Que teniendo en consideración la fecha de la resolución que rechazó las licencias médicas y el momento en que la recurrente tuvo conocimiento del hecho al pronunciarse la Superintendencia de Seguridad Social respecto de la reclamación interpuesta por ésta en contra de la decisión de las licencias médicas citadas por parte de la Compin y la de la interposición del recurso de protección, sólo cabe concluir que éste se ha interpuesto excediendo el plazo para deducir la acción constitucional, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado. 

Cuarto: Que, así las cosas, existiendo tres pronunciamientos de la Superintendencia respecto de la licencia N°83624322-6, la impugnación deducida por esta vía, resuelta extemporánea. Quinto: Que respecto de las licencias médicas N°s 84962562-4, 86202946-1,88892888-K, 89405430-1, 90223677-5, 90807456-4, 91772178-5, la situación es diversa, por lo que se realizará un análisis diferenciado. Para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Sexto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando mencionar otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a que la capacidad para trabajar no es susceptible de revertir configurándose probablemente una incapacidad permanente, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

 Séptimo: Que, asimismo, en un análisis preliminar de los antecedentes, se advierte que se han indicado fundamentos para calificar de irrecuperable y permanentes las patologías de la parte recurrente. Por lo tanto, resulta contradictorio argumentar que las patologías son irrecuperables y que el reposo es prolongado. 

Octavo: Que, así las cosas, si bien es efectivo que las licencias médicas y su subsidio son temporales y que lo esencial es la posibilidad real de recuperación de la capacidad laboral, no es posible que aquella sea descartada con la mera afirmación y revisión formal de los antecedentes médicos. Entonces, se advierte que la negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. 

Noveno: Que adicionalmente, se debe tener en consideración que la recurrida está sujeta al deber de coordinación de acuerdo con la norma prevista en el inciso segundo del artículo 3° e inciso segundo del artículo 5° ambas de la Ley N°18.575, que ante la calificación de irrecuperable de las patologías y recomendar la jubilación de la paciente, se deben analizar su situación de salud por el órgano competente, para verificar el porcentaje de discapacidad laboral y, en su caso, pago del subsidio mientras dure su tramitación. 

 Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara: I. Se acoge la excepción de extemporaneidad, respecto de la licencia N°83624322-6. II. Se acoge la acción, respecto de las licencias N°s 84962562-4, 86202946-1, 88892888-K, 89405430-1, 90223677-5, 90807456-4, 91772178-5, y se ordena disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y en su caso, la calificación de irrecuperable de la patología, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 18591– 2025.

Corte de Gas Ilegal: Cuando un Cliente Derrota a Abastible S.A. en la Justicia

Tema Central de la Disputa

    Se revisó un recurso de protección presentado por un cliente en contra de Abastible S.A. debido al corte de su suministro de gas. El cliente argumentó que el corte era ilegal y arbitrario, ya que ignoraba una resolución previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que ordenaba a la empresa refacturar sus consumos.

Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la legalidad del actuar de Abastible.

Puntos Clave:

  • Orden de la Autoridad: La SEC, como entidad reguladora, había instruido a Abastible a refacturar las cuentas del cliente, basándose en que la empresa no pudo probar que las mediciones de consumo fueran correctas.

  • Acto Ilegal: Abastible no solo no cumplió con la orden de la SEC, sino que, además, procedió a cortar el servicio de gas, desobedeciendo así una instrucción de la autoridad administrativa competente.

  • Ausencia de Justificación: El tribunal determinó que la acción de Abastible fue un acto ilegal, ya que no se podía justificar un corte de servicio sin antes acatar la orden de refacturación, la cual no había sido cumplida ni revertida.

El Resultado y las Vulneraciones

  1. Ilegalidad y Arbitrariedad: La Corte declara que el actuar de Abastible fue ilegal (al desobedecer la orden de la SEC) y arbitrario (al cortar un servicio esencial sin una justificación válida).

  2. Garantías Constitucionales Vulneradas:

    • Integridad Psíquica (Art. 19 N°1): El corte del servicio generó un perjuicio en la vida diaria del cliente, afectando su bienestar.

    • Derecho de Propiedad (Art. 19 N°24): El corte le impidió el uso normal de su vivienda, un derecho esencial para el goce del inmueble.

  3. Decisión Final:

    • La Corte ACOGE el recurso de protección.

    • Se ordena a Abastible restablecer de inmediato el suministro de gas.

    • Se instruye a la empresa a realizar la refacturación de las boletas según lo ordenado por la SEC.

    • La SEC debe emitir un nuevo pronunciamiento una vez que reciba la refacturación.


 C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco. Al folio 31; téngase presente.


 VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, comparece , abogado, en favor y representación de , interponiendo recurso de protección en contra de la sociedad ABASTIBLE S.A., por haber procedido al corte del suministro de gas domiciliario, actuación que considera ilegal y arbitraria, por cuanto desconoce y desobedece una resolución previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que ordenó la refacturación de consumos, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1°, 4°, 24° y 26° de la Constitución Política de la República. Expone que es arrendatario del inmueble de calle Los Carpinteros N°10.230, departamento N°23, comuna de Las Condes, el cual constituye su casa-habitación, y que debido a sus obligaciones laborales, permanece fuera del domicilio gran parte del día, lo que impide la regular verificación de los consumos cuando los medidores se encuentran en el interior del inmueble. Agrega que ello ha generado que las cuentas por consumo de gas domiciliario emitidas por la recurrida presenten irregularidades y cobros desproporcionados, los cuales estima excesivos y no acordes al uso normal de una vivienda, máxime considerando que el medidor instalado data de 35 años. Señala que por dicha situación el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), solicitando la revisión de los cobros, pues, a su entender, no se había acreditado la correcta medición del consumo. Adiciona que la SEC, mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, instruyó a Abastible S.A. la refacturación de las boletas objetadas, utilizando como base los consumos de meses semejantes de años anteriores, disponiendo además la emisión de un informe detallado de los ajustes efectuados. Añade que la recurrida interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N°28.725, de fecha 18 de noviembre de 2024, confirmándose la orden de refacturación. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado. No obstante lo anterior, indica que el 4 de diciembre de 2024 Abastible S.A. procedió al corte del suministro de gas en el domicilio del recurrente, circunstancia que le fue comunicada formalmente mediante carta de fecha 3 de enero de 2025. Afirma el actor que dicha actuación resulta manifiestamente ilegal, toda vez que se desatendió lo resuelto por la Superintendencia, autoridad administrativa competente, configurándose una privación del legítimo ejercicio de derechos fundamentales, lo que lo obliga a recurrir de protección por carecer de otra acción judicial idónea para amparar su situación. En cuanto al sustento jurídico, el recurso plantea que la conducta de la recurrida constituye un acto contrario a derecho, pues se aparta de una resolución firme dictada por la autoridad administrativa sectorial en uso de sus competencias legales, configurando un acto reglado que deviene en ilegal. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, el recurrente sostiene que la actuación de la recurrida afecta las siguientes garantías establecidas en la Carta Fundamental: i) su derecho a la integridad psíquica (Art. 19 N°1), al generar perturbaciones derivadas de la imposibilidad de contar con gas para su aseo personal y alimentación; ii) su derecho al respeto de la vida privada (Art. 19 N°4), al verse afectadas condiciones básicas de vida en su hogar; iii) su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en cuanto se le impide el uso y goce del inmueble arrendado al carecer de suministro esencial para su habitabilidad; y iv) su derecho a la seguridad en el goce de las garantías constitucionales (art. 19 N°26), puesto que el corte desconoce los preceptos legales y administrativos dictados por la autoridad competente. Por estas razones, solicita se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene dejar sin efecto el corte de suministro de gas dispuesto por la recurrida, disponiendo el restablecimiento inmediato del servicio, y se adopten las medidas conducentes para asegurar la debida protección de los derechos conculcados del recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. 


SEGUNDO: Que, al evacuar informe Abastible S.A. solicita el rechazo del presente recurso, alegando en primer lugar la improcedencia de la acción de protección como vía cautelar idónea para conocer de un conflicto relativo a facturación de consumo de gas de red. Sostiene que ya existen procedimientos administrativos y judiciales específicos para ventilar tales controversias, enfatizando que las imputaciones de cobros excesivos carecen de sustento, por cuanto se han efectuado pruebas técnicas que acreditan la corrección de los consumos facturados; y, finalmente, descarta que se hayan vulnerado las garantías constitucionales que se invocan, toda vez que no se configura acto ilegal ni arbitrario en su obrar. Seguidamente, en relación con los procedimientos administrativos ya iniciados, hace presente que la empresa se ha hecho cargo de los requerimientos formulados ante la SEC, aportando antecedentes y pruebas técnicas que acreditan la corrección del servicio prestado. En particular, Abastible enfatiza que el recurso en trámite resulta injustificado, pues los reclamos del actor han sido debidamente atendidos y resueltos en la sede administrativa prevista por la ley, lo que excluye la pertinencia de recurrir a esta Corte en vía de protección. Por otra parte, respecto de la alegación de cobros excesivos, explica que, en diversas oportunidades, desde junio de 2023 hasta enero de 2025, se realizaron pruebas técnicas en la instalación de gas del recurrente, tales como pruebas de hermeticidad y un examen con medidor patrón, todas las cuales acreditaron el correcto funcionamiento de los equipos y la inexistencia de fugas. Así, el consumo registrado se encuentra debidamente respaldado y refleja el uso real del servicio. Más aún, informa que en enero de 2025 se detectó una eventual intervención de terceros para habilitar el suministro tras un corte, hecho que pone en riesgo la seguridad de las personas. Precisa también que la deuda vigente del recurrente asciende a la suma de $13.429.350, lo cual acredita que el consumo ha sido real y efectivo. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, Abastible sostiene que el recurrente se limita a mencionar de manera genérica ciertos derechos constitucionales, sin demostrar cómo los cobros impugnados configurarían actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Al contrario, sostiene que la empresa ha actuado siempre dentro de los marcos normativos vigentes, observando las disposiciones jurídicas pertinentes y respetando los derechos de los consumidores. De este modo, no se verifica afectación a las garantías consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.  Por todo lo anterior, solicita se rechace expresamente la acción intentada, en atención a su manifiesta falta de fundamento y a que se trata de un uso impropio de este mecanismo cautelar, debiendo el recurrente acudir a las sedes competentes para ventilar sus discrepancias. 


TERCERO: Que, al evacuar informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles expone que desde diciembre de 2022 el recurrente ha interpuesto múltiples reclamos en contra de Abastible S.A., todos relacionados con el monto de las cuentas de suministro de gas y su alegada desproporción. Señala que en las diversas oportunidades en que la empresa fue requerida, esta ha indicado que se verificó que las lecturas habían sido tomadas directamente del medidor domiciliario, siendo concordantes con los registros internos. Asimismo, da cuenta que la empresa informó que con fecha 12 de junio de 2023 se efectuó una prueba de hermeticidad en la instalación, la cual resultó aprobada, sin detectarse fugas, y que con fecha 11 de marzo de 2024 se realizó, en carácter excepcional, una prueba de medidor patrón que concluyó en un 0% de pérdida, ratificando la adecuada calibración del dispositivo. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que mediante Oficio Ordinario N°240472, de 6 de agosto de 2024, se instruyó a la empresa distribuidora la refacturación de las boletas reclamadas, utilizando para ello los consumos de meses semejantes del año anterior, por estimar que los antecedentes aportados por la concesionaria no resultaban suficientes para tener por acreditada la correcta medición y facturación de los consumos cuestionados. Añade que el recurso de reposición interpuesto por Abastible en contra de dicha instrucción fue desestimado mediante Resolución Exenta N°28.725, de 18 de noviembre de 2024. Por otra parte, deja constancia que Abastible ha manifestado su discrepancia con lo resuelto, sosteniendo que el cumplimiento literal de la instrucción impartida importaría adicionar 291 m³ de gas al cálculo de la deuda del recurrente. Finalmente, indica que la SEC ha ejercido plenamente las competencias que le confiere la normativa vigente, adoptando las medidas administrativas correspondientes y resolviendo conforme a derecho los reclamos presentados por el señor , y que, atendida la interposición del presente recurso, mediante Oficio Ordinario N°278503, de fecha 14 de abril de 2025, la Superintendencia resolvió abstenerse de continuar conociendo nuevas presentaciones relativas a la misma materia, habiéndose previamente dictado los Oficios Ordinarios N°240472 y N°268841. 


CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la leyo arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 


QUINTO: Que la controversia en estos autos se encuentra circunscrita a la errónea facturación y cobro desproporcionado e irregular del consumo de gas en el domicilio del recurrente por parte de la empresa Abastible S.A., actuación respecto de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles emitió pronunciamiento mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, instruyendo a la recurrida a refacturar las boletas objetadas, utilizando como base los consumos de meses semejantes de años anteriores, habiéndosele rechazado por Resolución Exenta N°28.725, de fecha 18 de noviembre de 2024, un recurso de reposición interpuesto para revertir la orden de refacturación, orden que la empresa no habría cumplido. 


SEXTO: Que de los antecedentes del proceso es posible verificar que la SEC, mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, instruyó a la recurrida a refacturar las boletas objetadas en los siguientes términos: “RESULTADO: En respuesta a su reclamo, por el cobro de Consumos Excesivos, en su boleta del servicio, esta Superintendencia no autoriza a la empresa de Gas a facturar dichos consumos que se cuestionan, debido a que los antecedentes aportados no acreditan que el consumo cuestionado se haya medido o registrado correctamente, según la normativa vigente. 

ANTECEDENTES Y ANÁLISIS:

 Lo anterior se fundamenta en que, el Consumo cuestionado, no se encuentra suficientemente acreditado, debido a que los medios de prueba aportados por la empresa Gas no son suficientes para constatar la correcta medición del suministro, así como su posterior registro y facturación de los consumos. INSTRUCCIÓN A LA EMPRESA: Se instruye a la empresa de GAS refacturar la(s) boleta(s) o factura(as) reclamadas, utilizando los consumos de los meses semejantes del año anterior”. Luego, es posible constatar que en contra de la decisión indicada precedentemente la empresa interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por medio de Resolución Exenta N°28.725, de fecha 18 de noviembre de 2024, oportunidad en que se indicó: “Que, no ha lugar el recurso interpuesto por Empresa Distribuidora, en contra del Oficio Ordinario N°240472, de fecha 06-08-2024, de esta Superintendencia, el que se mantiene en los mismos términos en que se emitió originalmente”. Finalmente, se puede verificar que como respuesta a una denuncia de incumplimiento a lo instruido por la Superintendencia, la SEC, a través de Ordinario N°255941, de fecha 18 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: “RESULTADO: En respuesta a su reclamo, por incumplimiento a lo instruido en el oficio emitido por esta Superintendencia, se resuelve favorable su presentación, en consideración a que, la empresa distribuidora no ha demostrado concretamente haber dado cumplimiento a lo instruido por Entidad Fiscalizadora. INSTRUCCIÓN A LA EMPRESA: Dado lo anterior, y considerando la facultad que le otorga la Ley 18.410, esta Superintendencia instruye a la empresa distribuidora dar cumplimiento inmediato e irrestricto a lo indicado en el oficio Ordinario en comento. La distribuidora debe remitir al expediente en línea correspondiente al caso, un informe detallado del cumplimiento instruido, para su revisión por parte de esta Superintendencia, en un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de notificación del presente oficio.”. 


SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que con posterioridad al Ordinario N°255941, de fecha 18 de noviembre de 2024, se han efectuado otras presentaciones por parte del reclamante, a las cuales se le dio tramitación administrativa, y que respecto de la última la SEC se abstuvo de emitir pronunciamiento debido a la judicialización del asunto, esta Corte ha podido constatar que en el tiempo se han producido una serie de incumplimientos por parte de Abastible S.A. para dar oportuno, estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, lo que ha imposibilitado que el Ente Fiscalizador pueda ponderar adecuada y fundadamente el proceso de facturación del cliente recurrente, y en base a los antecedentes aportados, pueda determinar si el consumo adeudado se ajusta a uno de carácter domiciliario por el tiempo que abarca la facturación que se objeta. 


OCTAVO: Que así entonces, habiéndose procedido al corte del suministro de gas, no constando un correcto e íntegro cumplimiento de Abastible a la orden de refacturación emitida mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, en los términos en que fue dispuesta, y no existiendo un pronunciamiento definitivo de la Superintendencia de Electricidad y Combustible sobre el caso en cuestión, se dispondrá que la empresa proceda a la inmediata restitución del suministro de gas al recurrente, realice la refacturación en los términos que le fue ordenado por la SEC, y la Superintendencia, luego del envío de los antecedentes por parte de la empresa, emita un nuevo pronunciamiento conforme al mérito de ellos, así como de aquellos que ya se encuentran en su poder, resolviendo con parámetros técnicos los reclamos del recurrente. 


NOVENO: Que, por lo señalado en el motivo precedente, y estimándose que las actuaciones de la recurrida han vulnerado las garantías establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurso será acogido en los términos que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE,  Marisol Andrea Rojas Moya Ministro Corte de Apelaciones Diez de septiembre de dos mil veinticinco 13:27 UTC-3 Carolina Bustamante Sasmay Ministro(S) Corte de Apelaciones Diez de septiembre de dos mil veinticinco 13:30 UTC-3 Jorge Marcelo Gomez Oyarzo Abogado Corte de Apelaciones Diez de septiembre de dos mil veinticinco  UTC-3 sin costas, el recurso de protección en favor de , deducido en contra de Abastible S.A., ordenándose a la recurrida que proceda de inmediato a restituir el suministro de gas al protegido, y luego realice un nuevo proceso de refacturación del consumo de gas del cliente en los términos dispuestos por la Superintendencia de Electricidad y Combustible en el Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, remitiendo con posterioridad los antecedentes a la SEC para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el asunto controvertido. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. 

Protección – Rol N°656-2025.