Este fallo de la Corte Suprema chilena, de marzo de 2012, aborda un caso de reivindicaci贸n de propiedad donde dos partes presentaban t铆tulos de dominio sobre un mismo inmueble. La demandante, Elena Ang茅lica Tarrio Comesa帽a, buscaba recuperar 45 hect谩reas, argumentando ser la due帽a inscrita, mientras que la demandada, Forestal Tornagaleones S.A., defend铆a su posesi贸n material y t铆tulos inscritos de larga data.
El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda, decisi贸n que fue confirmada por la Corte Suprema. La clave de este fallo radica en la distinci贸n entre la posesi贸n inscrita y la posesi贸n material. A pesar de que la demandante pose铆a una inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, se estableci贸 que nunca tuvo la posesi贸n material efectiva del terreno.
La Corte Suprema ratific贸 que, en situaciones de doble inscripci贸n o "inscripciones paralelas de dominio", donde los t铆tulos se superponen (en este caso, 37 hect谩reas con un lote y 8.1 hect谩reas con otra hijuela), debe prevalecer aquel que, adem谩s de la inscripci贸n, demuestre la posesi贸n real y material del inmueble. Se consider贸 que la inscripci贸n de la demandante era una "inscripci贸n de papel", vac铆a de realidad posesoria, ya que la demandada hab铆a ejercido actos de dominio efectivos y continuos sobre el predio por m谩s de una d茅cada.
Este caso subraya la importancia de la posesi贸n efectiva y tangible sobre la mera inscripci贸n registral en el sistema legal chileno para la resoluci贸n de controversias de dominio sobre bienes ra铆ces.
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7.514, seguidos ante el Juzgado de Letras de Loncoche, sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulado “Tarrio Comesa帽a, Elena Ang茅lica con Forestal Tornagaleones S.A.”, por sentencia escrita a fojas 612, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se rechaz贸 la demanda. La actora interpuso recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado, la demandada se adhiri贸 a 茅ste y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de veintitr茅s de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 635, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, a fojas 686, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que, al formular el recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los art铆culos 577, 582, 686, 687, 690, 702, 724, 889, 893, 895 y 1698 del C贸digo Civil y 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. Asevera que la sentencia err贸 en la forma de apreciar la prueba y, adem谩s, vulnera una serie de disposiciones relativas al dominio y posesi贸n de los inmuebles. Agrega que, 2/9 acreditada la calidad de due帽a y el hecho que la propiedad se encuentra en poder de un tercero, los extremos de la acci贸n quedan establecidos y procede acoger la demanda. Expone que no se puede recurrir a la ocupaci贸n material de una propiedad para resolver sobre los t铆tulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en funci贸n de esa ocupaci贸n material. Nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles dificulta que, sobre un mismo predio, existan dos t铆tulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener t铆tulos igualmente v谩lidos respecto de la misma propiedad. A帽ade que si esta situaci贸n llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupaci贸n material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la propiedad, como tambi茅n de las normas que regulan el derecho de dominio. Afirma que cuando hay dos t铆tulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cu谩l es el verdadero, cu谩l de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque 茅se es el 煤nico modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripci贸n confiere sobre el inmueble y que el t铆tulo ampara. Indica que en la especie se ha probado, y el tribunal as铆 lo admiti贸, que la demandante es due帽a de la propiedad reivindicada, en t茅rminos que permiten remontarse al t铆tulo originario. Dicho t铆tulo, por provenir de la liquidaci贸n de una comunidad, por los efectos declarativos de la partici贸n, tiene la misma antig眉edad que el original y la posesi贸n proviene y se une con la comunidad, con el causante y con la propiedad originaria. Contin煤a se帽alando que la situaci贸n que se plantea no es que coexistan dos t铆tulos de igual valor, sino que la demandada carece de t铆tulo respecto de la propiedad, que legitime su ocupaci贸n y, no puede tenerlo, porque el origen de su t铆tulo es diferente, proviene de otra l铆nea hist贸rica que se estableci贸 igualmente en el proceso mediante los t铆tulos acompa帽ados, pero que la sentencia omite inexplicablemente. A帽ade que la sentencia no consider贸 la historia de la propiedad de la demandada, de los t铆tulos, inscripciones y sucesivas transferencias que permiten determinar su actual ubicaci贸n, cabida y deslindes, lo que le debi贸 permitir concluir que ellas no se tocan ni se superponen. Afirma que el fallo ha prescindido, adem谩s, del an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba testimonial, documental y de indicios que su parte rindi贸, todo lo cual es demostrativo del hecho que la demandada ocupa la propiedad de dominio de la demandante y que sus t铆tulos no amparan esa ocupaci贸n. En cuanto al informe pericial rendido, expresa que sus conclusiones no dejan lugar a dudas acerca del hecho que los t铆tulos de la demandada amparan una superficie menor que la que ocupa en la realidad y que ese exceso que ocupa es en la cual los predios se superponen. Menciona que la situaci贸n de marras no es que coincidan los t铆tulos de similar valor respecto del predio reivindicado sino que claramente la demandada no tiene t铆tulo que legitime su ocupaci贸n. As铆, resultan probados los extremos de la acci贸n reivindicatoria y la demanda debi贸 ser acogida;
SEGUNDO: Que el actor interpone demanda solicitando declarar y ordenar que: a) la demandante es la due帽a 煤nica, absoluta y exclusiva del inmueble individualizado en la demanda y que la sociedad demandada no tiene derecho alguno sobre 茅l; b) la sociedad demandada debe restituir el inmueble dentro de tercero d铆a que se encuentre ejecutoriada la 3/9 sentencia; c) la sociedad demandada debe restituir los frutos naturales y civiles del se帽alado bien ra铆z y todos los que la demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder, debiendo ser considerada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales; d) la demandada debe indemnizarle todos los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble; e) se reserva a la demandante el derecho a pedir la determinaci贸n de la naturaleza, monto y cuant铆a de los frutos y deterioros para la etapa de ejecuci贸n del fallo u otro juicio diverso y; f) la demandada debe pagar las costas de la causa. Para fundamentar su acci贸n ha sostenido que es due帽a 煤nica y absoluta del inmueble ubicado en la comuna de Loncoche, consistente en una hijuela de 45 hect谩reas con los deslindes que indica, que es parte de un predio de 200 hect谩reas formado por dos lotes. Indica que, por escritura p煤blica de 24 de diciembre de 2004 complementada, aclarada y rectificada por otras de 31 de agosto y 27 de septiembre de 2005, do帽a Mar铆a Luisa Weil Wagemann, don Carlos C茅sar Nambrard Figueroa, do帽a Ver贸nica Elena Nambrard Ramos y don Jorge Alejandro Nambrard Garrido; le vendieron, cedieron y transfirieron a don Carlos Patricio Jara Nambrard y a la demandante, en proporci贸n de dos tercios para el primero y de un tercio para la segunda, el inmueble indicado. La compraventa se inscribi贸 a fojas 225 con el n煤mero 320 del Registro Propiedad del a帽o 2005 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche. Agrega que, por escritura p煤blica de 21 de octubre de 2005 don Carlos Patricio Jara Nambrard le vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 sus derechos, parte o cuota en el referido inmueble equivalentes a los dos tercios, por lo que la demandante pas贸 a ser due帽a del bien ra铆z en su totalidad. La compraventa se inscribi贸 a fojas 260 vuelta, n煤mero 377 del Registro Propiedad del a帽o 2005 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche. Se帽ala que el predio se encuentra en actual posesi贸n de la demandada, la que, por medio de sus empleados y agentes, han ejecutado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, impidi茅ndole el acceso al mismo y atribuy茅ndose el dominio del bien ra铆z. Dadas estas circunstancias, concluye, la demandada debe ser considerada como poseedora de mala fe, al menos, desde la notificaci贸n de la demanda.
TERCERO: Que, a su vez, la demandada, al contestar y en cuanto interesa al recurso en estudio, pidi贸 el rechazo de la demanda. En primer t茅rmino, expone que existe una querella criminal y formalizaci贸n de investigaci贸n por parte del Ministerio P煤blico de Loncoche, para esclarecer el il铆cito por usurpaci贸n que afect贸 a un predio de 224,05 hect谩reas de la demandada, ubicado en la comuna de Loncoche inscrito fojas 55, n煤mero 53 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche, a帽o 1993. Los hechos investigados en esta causa, a帽ade, son actos que ejecut贸 el entonces comunero Carlos Patricio Jara Nambrard antes de cederle sus derechos a la demandante y es uno de los dos predios forestales afectados con el t铆tulo de reciente data que ahora exhibe la actora a su nombre exclusivo. Agrega que, como 煤nica explicaci贸n para dichos actos, el Sr. Jara Nambrard aleg贸 ser due帽o del predio en cuesti贸n, invocando como t铆tulo para ello, el inscrito a su nombre y de la demandante en autos, a fojas 225, n煤mero 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Ra铆ces de Loncoche, correspondiente al a帽o 4/9 2005. Se帽ala que esta investigaci贸n criminal qued贸 suspendida por estimar que hab铆a cuesti贸n civil previa que resolver y que, posteriormente, en relaci贸n con los mismos hechos, la sociedad demandada dedujo en el mismo tribunal de primera instancia, una querella posesoria de amparo en contra del citado Sr. Jara Nambrard, la que se encuentra en estado de fallo. Adicionalmente, la demandada alega falta de legitimaci贸n activa por parte de la actora, toda vez que 茅sta s贸lo hace valer su condici贸n de poseedora inscrita de la tierra reclamada, reconociendo que la actual posesi贸n la tiene la demandada. Dicha «actual posesi贸n» que la demandada reconoce no es otra que la posesi贸n inscrita y material real de su parte que ha estado poseyendo el terreno de 45 hect谩reas objeto de esta litis personalmente desde hace m谩s de una d茅cada, porque est谩 superpuesto en dos predios forestales de propiedad de su parte. De esta manera, indica, la demandante no tiene la condici贸n de due帽a 煤nica y exclusiva del bien inmueble que invoca, pues como lo han se帽alado los tribunales superiores de justicia, la solemnidad de la inscripci贸n conservatoria no permite prescindir de la realidad f谩ctica que constituye la posesi贸n definida en el inciso primero del art铆culo 700 del C贸digo Civil, que requiere la tenencia de la cosa con 谩nimo de se帽or y due帽o. Es decir, es insuficiente la mera solemnidad de la inscripci贸n-simb贸lica, que es el caso de la actora, toda vez que no tiene ni ha tenido jam谩s la posesi贸n real, material del bien ra铆z, lo que transforma dicha inscripci贸n en una inscripci贸n “de papel”, no traslaticia de dominio, tal como lo ha fallado la Excelent铆sima Corte Suprema recientemente. A帽ade que su parte tiene t铆tulos inscritos y vigentes desde hace 10 a帽os ininterrumpidamente, como tambi茅n la posesi贸n material real del predio, trabaj谩ndolo como se帽or y due帽o con valiosas plantaciones, lo que se contrapone a la contraria, quien s贸lo exhibe un t铆tulo de papel. Luego, concluye que los t铆tulos de las partes no emanan de un mismo t铆tulo original; que la posesi贸n inscrita y material de la parte demandada, la ejerce como propietaria exclusiva y excluyente; tanto as铆 que la propia actora reconoce que dicha parte tiene la posesi贸n del inmueble, lo que es efectivo, efectuando su parte actos posesorios como se帽or y due帽o desde el mismo instante en que adquiri贸 dichos predios. Agrega que, respecto de la alegaci贸n de la actora, en orden a que la demandada ser铆a poseedora de mala fe, dicha afirmaci贸n no es efectiva, toda vez que su parte adquiri贸 la posesi贸n regular, mediante t铆tulos que fueron debidamente inscritos; inscripciones que no han sido canceladas, produci茅ndose la entrega material de los predios y obrando siempre de buena fe, asisti茅ndole la conciencia de haber adquirido el dominio de estos predios, por medios leg铆timos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Se帽ala que, dadas estas circunstancias, las prestaciones que por este concepto solicita la demandante resultan improcedentes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que para la eventualidad que la acci贸n reivindicatoria fuere acogida, su parte deduce expresamente acci贸n para que la demandante sea condenada a abonarle todos los gastos ordinarios invertidos en las valiosas plantaciones 5/9 hechas en el predio como tambi茅n pague las expensas necesarias hechas en la conservaci贸n de la cosa y el valor de las mejoras 煤tiles, de acuerdo a los art铆culos 908 y 909 del C贸digo Civil, reserv谩ndose para la fase procesal de cumplimiento del fallo, determinar el valor de dichos cobros. Por 煤ltimo, indica que, junto con rechazar la demanda, procede ordenar tambi茅n la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio a nombre de la actora a fojas 260 vuelta, n煤mero 377 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche, correspondiente al a帽o 2005;
CUARTO: Que, los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la demanda de reivindicaci贸n han argumentado que, de acuerdo a la opini贸n tanto de la doctrina mayoritaria, como asimismo, de la jurisprudencia m谩s reciente, cuando existe m谩s de una inscripci贸n o cadenas de inscripciones, debe preferirse aqu茅lla que, adem谩s de la posesi贸n legal o inscrita, detente la posesi贸n real o material, por cuanto la inscripci贸n por s铆 sola no confiere posesi贸n si no va acompa帽ada o refrendada con los elementos f谩cticos de la misma, en t茅rminos de la tenencia y el 谩nimo de se帽or y due帽o o, lo que es lo mismo, el corpus y animus, como elementos de la posesi贸n, de acuerdo al tenor de la definici贸n que de 茅sta hace el art铆culo 700 de nuestro C贸digo Civil. Concluyen que, dado lo anterior y prefiriendo la posesi贸n detentada por la demandada de autos, debe presumirse a 茅sta due帽a, lo que no fue desvirtuado por la actora, la que tampoco pudo acreditar el dominio respecto de la hijuela de 45 hect谩reas que reivindica, por lo que su acci贸n deber谩 ser desestimada desde que no puede corresponder la reivindicaci贸n a quien no demuestra propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, m谩xime si tal dominio se ha establecido que pertenece a la contraria.
QUINTO: Que por no haberse denunciado la transgresi贸n de normas reguladoras de la prueba que pudieran hacer posible la alteraci贸n de los presupuestos f谩cticos asentados por los jueces del m茅rito, resultan ser hechos inamovibles de la causa, a la luz de los cuales deben resolverse los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, los siguientes: a) Existe una superposici贸n de los t铆tulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hect谩reas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hect谩reas con la Hijuela 51. b) La actora no posee ni ha pose铆do materialmente la hijuela de 45 hect谩reas que reivindica. c) No se ha acreditado el dominio de la demandante respecto de la hijuela de 45 hect谩reas objeto de este pleito;
SEXTO: Que, para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que las m煤ltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no se puede recurrir a la ocupaci贸n material de una propiedad para resolver sobre los t铆tulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en funci贸n de esa ocupaci贸n material, porque en nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles es muy dif铆cil que sobre un mismo predio existan dos t铆tulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener t铆tulos igualmente v谩lidos respecto de una misma propiedad. S铆 esta situaci贸n llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupaci贸n material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la 6/9 propiedad, como tambi茅n de las normas que regulan el derecho de dominio. Cuando hay dos t铆tulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cu谩l es el verdadero, cu谩l de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque 茅se es el 煤nico modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripci贸n confiere sobre el inmueble y que el t铆tulo ampara;
S脡PTIMO: Que, a la luz de los hechos establecidos y de las conclusiones determinadas en base a ellos por los jueces del m茅rito, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos doctrinarios relativos a la posesi贸n inscrita y a la eventualidad de que, al existir doble inscripciones sobre un mismo predio, se origine una controversia sobre el particular. La tradici贸n de los bienes ra铆ces debe hacerse por la inscripci贸n del t铆tulo translaticio de dominio que la justifica, y en consecuencia es obvio que la posesi贸n de tales bienes puede adquirirse 煤nicamente en virtud de la correspondiente inscripci贸n. Sin embargo, esta sencilla afirmaci贸n ha sido objeto de una hist贸rica discusi贸n que se origina precisamente en la posibilidad de determinar la verdadera naturaleza de la funci贸n que desempe帽a la inscripci贸n conservatoria. De este modo mientras que para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una “ficci贸n legal”, que por s铆 sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesi贸n -tenencia y 谩nimo de se帽or-; para otro sector, la inscripci贸n no es m谩s que “la garant铆a” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien ra铆z con 谩nimo de se帽or. “La inscripci贸n solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con 谩nimo de se帽or) y no coincide con lo que la inscripci贸n debe representar, se transforma en algo hueco y vac铆o de realidad. Por consiguiente, sin una posesi贸n efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripci贸n conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la CopropiedadDe la Propiedad Horizontal y De la Posesi贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, 1978, p谩gina 348). En opini贸n de esta Corte la idea b谩sica o central sobre el particular, radica en que la calidad de inmueble de la cosa, no altera la naturaleza del fen贸meno jur铆dico denominado posesi贸n y que consiste en la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o, sea que el due帽o tenga la cosa por s铆 o a trav茅s de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta manera la inscripci贸n conservatoria debe tener por objeto favorecer y proteger un estado de hecho que no puede ser reemplazado por ninguna ficci贸n jur铆dica (Corte Suprema, sentencia Rol N° 6651-05 de 3 de julio de 2007). “En la colisi贸n de intereses entre uno que tiene una simple inscripci贸n en su favor, desprovista de la tenencia f铆sica y otro que, efectivamente, tiene la cosa ra铆z en su poder, con 谩nimo de se帽or, debe ser preferido 茅ste 煤ltimo, con tanta mayor raz贸n si, a esa realidad objetiva, acompa帽a, tambi茅n, inscripci贸n en su favor, cualesquiera que sean los defectos de origen de forma de que adolezca” (ob. cit. p谩gina 361);
OCTAVO: Que por su parte, el art铆culo 889 del C贸digo Civil define lo que se entiende por acci贸n reivindicatoria o acci贸n de dominio “la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela.” La acci贸n referida se sustenta en el poder de persecuci贸n y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acci贸n el 7/9 actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restituci贸n de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acci贸n que tiene el due帽o no poseedor contra el poseedor no due帽o;
NOVENO: Que los supuestos de la acci贸n en comento, que se desprenden del mencionado art铆culo 889 del C贸digo sustantivo, son: a) que el actor sea due帽o de la cosa que quiere reivindicar; b) que est茅 privado de ella; y c) que se trate de una cosa singular;
D脡CIMO: Que cuando la cosa susceptible de ser reivindicada es un bien ra铆z, la posesi贸n de 茅ste se adquiere mediante la inscripci贸n del t铆tulo traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Ra铆ces. Constituyendo esta inscripci贸n adquisici贸n, prueba y garant铆a de la posesi贸n de aquellos inmuebles que ya han entrado en el mecanismo del r茅gimen inscrito y, por lo tanto, para que cese la posesi贸n de un inmueble inscrito es necesario que la respectiva inscripci贸n se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (728 del C贸digo Civil);
D脡CIMO PRIMERO: Que en el caso sublite nos encontramos que tanto la actora como la demandada tienen posesiones inscritas sobre los mismos inmuebles que detentan, de tal manera que una se superpone a la otra, produci茅ndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situaci贸n se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelaci贸n al margen) respecto de un mismo inmueble. “La coexistencia de inscripciones paralelas y simult谩neas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesi贸n inscrita vigente. Arraigada la posesi贸n de un bien ra铆z en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesi贸n contradictoria, como quiera que, trat谩ndose del mismo bien no puede ser pose铆da por dos o m谩s personas, en raz贸n de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesi贸n que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesi贸n” (RDJ, t.78, secci贸n 2陋, p.136);
D脡CIMO SEGUNDO: Que ante esta situaci贸n de doble inscripci贸n de un mismo y determinado inmueble, como es en el caso sub judice, es indispensable establecer y decidir cu谩l de los dos presuntos poseedores es el leg铆timo para otorgarle la protecci贸n o amparo que las leyes prescriben. Sobre el particular conviene indicar que el art铆culo 924 del C贸digo Civil dispone que “La posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista, y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla”. El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripci贸n ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “raz贸n por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simult谩neas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al an谩lisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta d贸nde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesi贸n” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 66-Secci贸n 1, p.219);
D脡CIMO TERCERO: Que a fin de resolver la controversia, es necesario establecer que 8/9 efectivamente existe una superposici贸n de los t铆tulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hect谩reas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hect谩reas con la Hijuela 51. La demandante se帽ala ser due帽a de una hijuela de 45 hect谩reas, adquirido por dos cesiones de derechos que rolan a fojas 225 N°320 y de la foja 260 vuelta N°377 del a帽o 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche del a帽o 2005, respectivamente. Para acreditar sus dichos, presenta copia autorizada de todas las inscripciones realizadas sobre el inmueble cuya propiedad alega. No obstante ello, se帽ala que nunca ha tenido la posesi贸n material del inmueble que intenta reivindicar. Por su parte, la demandada acredita la posesi贸n inscrita de dos inmuebles: un lote de 224.05 hect谩reas, y una hijuela de 52 hect谩reas, inscritas la primera a fojas 55 N°53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche del a帽o 1993, y la segunda a fojas 434 vuelta N°453 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Jos茅 de la Mariquina, del a帽o 1994. Que frente a esta superposici贸n de inscripciones, esta Corte coincide por lo establecido en el tribunal de la instancia que se帽ala que “ambas parte tienen la posesi贸n inscrita, sin embargo, la demandada aparte de detentar tal posesi贸n legal por un lapso superior al m谩ximo t茅rmino de prescripci贸n o consolidaci贸n de las situaciones jur铆dicas,” toda vez que sus t铆tulos posesorios datan de 1993 y 1994. Es decir, doce y once a帽os anteriores, respectivamente, del momento en que la demandada realiz贸 la inscripci贸n sobre los terrenos que alega como propios. A ello se a帽ade el hecho de que es la demandada quien ejerce efectivamente la posesi贸n material del inmueble objeto de la litis, como as铆 lo ha probado en autos;
D脡CIMO CUARTO: Que esta Corte coincide con la reflexi贸n de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que “se debe recurrir a la prueba de la posesi贸n integral del inmueble, esto es, la posesi贸n material e inscripci贸n registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripci贸n, debe ser preferido aquel t铆tulo que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que s贸lo da derecho el dominio.”;
D脡CIMO QUINTO: Que en la especie dichas caracter铆sticas s贸lo concurren a favor del demandado, por cuanto am茅n de la inscripci贸n conservatoria del predio sub lite, la parte demandada ha ostentado la posesi贸n material del mismo, manteniendo diversas plantaciones de pino en el lugar. Que a mayor abundamiento la demandante, al deducir la acci贸n de dominio, reconoce en el demandado la posesi贸n material sobre el predio indicado, al tenor de lo dispuesto por los art铆culos 889 y 895 del C贸digo Civil; D脡CIMO SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente se concluye que la inscripci贸n efectuada a favor de do帽a Elena Ang茅lica Tarrio Comesa帽a, es lo que en doctrina se denomina “inscripci贸n de papel” porque se refiere a un bien que nunca ha pose铆do y que conforma una simple anotaci贸n en el registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesi贸n denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” ((RDJ, t.78, secci贸n 2陋, p.138). La inscripci贸n conservatoria es un s铆mbolo de posesi贸n, pero no puede tenerse en 9/9 pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesi贸n” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definici贸n del art铆culo 700 del C贸digo Civil que precept煤a que la posesi贸n es la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o. Y si bien la posesi贸n inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesi贸n, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripci贸n vaya acompa帽ada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesi贸n. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesi贸n desde que se verifica la inscripci贸n a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa;
D脡CIMO S脡PTIMO: Que consecuentemente, al no concurrir los supuestos necesarios de la acci贸n reivindicatoria, cual es que el reivindicante sea due帽o del predio cuya restituci贸n se pretende y que el demandado sea poseedor no due帽o, no procede acoger el recurso impetrado;
D脡CIMO OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado se帽or Luis Mencarini Neumann, en lo principal de fojas 686, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintitr茅s de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 685.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas N°8536-2010. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogada Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre V. No firman el Ministro Sr. Oyarz煤n y la Abogada Integrante Sra. G贸mez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y haber concluido su per铆odo de nombramiento la segunda. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.