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miércoles, 20 de octubre de 2004

31.03.04 - Rol Nº 452-04

AUDIENCIA DE LECTURA DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD De conformidad a lo acordado en la audiencia de 11 de marzo de 2004, el día de hoy, siendo las 12:06 horas, se procede con la asistencia de los Ministros Sres. Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Zañartu, Milton Juica A. y Nibaldo Segura Peña, a dar lectura a la sentencia de esta Corte, pronunciada sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública de Punta Arenas en la causa seguida en contra de Camilo Alejandro Vidal Vidal y otros. No concurrió a la referida audiencia el Ministro Sr. Chaigneau, por encontrarse con permiso. Asisten por la Defensoría Penal Pública el abogado Sr. Andrés Rieutord , por el Ministerio Público la abogado Sra. María Elena Santibáñez y la abogado de la parte querellante Sra. Monserrat Retamal. Leído el texto por el Ministro Redactor del fallo Sr. Pérez, se da término a la audiencia a las 12:15 horas, disponiéndose la agregación del fallo al legajo correspondiente y la confección de la presente acta. Extendida en Santiago a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Carmen Gloria Escanilla Ministro de Fe.


Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: En esta causa del Juzgado Oral de Punta Arenas, Rol Unico 0300019899-3, por el delito de violación, seguido en contra de los imputados Camilo Alejandro Vidal Vidal, Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo y Byron Danilo Ojeda Ruiz, se condenó a éstos por sentencia de 7 de Enero de 2004, a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondiente, y sin beneficios de la ley 18.216, como autores del delito de violación del menor Víctor Manuel Jara Perán, hecho ocurrido en la ciudad de Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003. En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, por los imputados, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b), 374 letra e), en relación con el requisito del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.. Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 11 de Marzo pasado. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público y de la parte querellante, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 31 de Marzo de 2004, a las 12 horas. CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de igualdad establecido en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el principio de la igualdad an te la justicia previsto en el Nº3 inciso 1º de la Carta Fundamental y el principio del debido proceso, previsto en el numeral 5º del mismo número y artículo, pues en este caso el procedimiento destinado a determinar si los encausados actuaron o no con discernimiento se encuentra viciado, pues el Tribunal de Menores no habría realizado las pericias correspondientes sino que se habría fundado en informes antiguos e incompletos. 2.- Que como cuestión previa cabe señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Penal dice relación con irregularidades que puedan cometerse o haberse cometido durante la substanciación del proceso penal, pero no respecto de aquellos que, como el procedimiento de discernimiento, que es un requisito de procesabilidad, corresponde a otro tribunal sometido a leyes y procedimientos especiales, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar. 3.- Que, en todo caso, cabe señalar que la sentencia recurrida hace expresa mención en su fundamento Vigésimo Octavo, párrafo segundo, letra b), que la Fiscalía ha acompañado copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, referente a la declaración con discernimiento de los acusados, con sus atestados de ejecutoria, copia de los cuales se encuentran agregados al recurso a fs 39 a 44 y a fs 45, respectivamente, sentencia que se encuentra ejecutoriada con muchos meses de anticipación a la iniciación del juicio oral, y que el Tribunal Oral en su sentencia reconoce como plenamente vinculante en su motivo Vigésimo Noveno. 4.- Que la segunda causal invocada por el recurrente de nulidad se fundamenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 5.- Que esta alegación dice relación con la norma del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en relación con los artículos 341 inciso 2º y 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues el recurrente sostiene que al dictarse sentencia no se habría tenido por acreditado el delito de violación, pues éste es definido como la accesión carnal, por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 12 años, en los casos que dicho artículo señala, agregando que el Trib unal Oral en la determinación de los hechos, conforme se expresa en su fundamento Décimo Tercero, excluyó la expresión carnalmente, por lo que los imputados no podían haber sido condenados por el delito de violación. 6.- Que cabe tener presente, en forma previa, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, y como aparece del considerando Tercero de la sentencia recurrida, el Ministerio Público ha calificado los hechos previamente descritos, en el tipo penal del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, toda vez que cada uno de los acusados en forma sucesiva introdujo su pene en la boca y en el ano del ofendido, es decir, accedieron carnalmente a la víctima por vía bucal y anal, usando fuerza e intimidación, y en este sentido no procede infracción respecto de la norma procesal reclamada, porque la sentencia recurrida no excedió el contenido de la acusación. 7.- Que, por otra parte, si se observa detenidamente el contexto del motivo Décimo Tercero en relación con el análisis de la prueba inculpatoria que se analiza a continuación en el fundamento Décimo Cuarto, en que el propio afectado en la letra a), el testigo presencial Heber Eduardo Paredes Ulloa en la letra b), el testigo presencial Miguel Angel Cuyul Colil en la letra c), el testigo presencial Wilson Godoy Ruiz en la letra d), el testigo presencial Víctor Marcelo Lenis Montiel en la letra e) y el propio perito Médico Cirujano Jorge Eduardo Bardisa Mendez que atiende a la víctima en la Posta de Urgencia, en la letra f), están contestes todos en que hubo acceso carnal por vía anal y cinco de ellos, los que estaban recluidos en el Hogar de Menores, que también hubo acceso carnal por vía bucal, que duda puede caber que cuando los sentenciadores establecieron que accedieron por vía bucal y anal al ofendido Víctor Daniel Jara Perán, usando para ello la fuerza e intimidación se estaban refiriendo al acceso carnal, como aparece de manifiesto, además en los motivos Décimo Séptimo a Décimo Noveno del fallo recurrido, por lo que tampoco aparece infringido el artículo 342 letra c), por lo que procede rechazar este motivo de nulidad. 8.- Que la causal del artículo 373 letra b) de l Código Procesal Penal también ha sido invocada por el recurrente de nulidad respecto de una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha impuesto a los imputados una pena superior a la que corresponde. 9.- Que por el considerado Cuadragésimo Primero del fallo recurrido, los sentenciadores para determinar la cuantía de la sanción tuvieron presente la pena impuesta al delito, que no existen circunstancias atenuantes que favorezcan a los imputados, que les afecta una agravante y que siendo menores con discernimiento, debe hacerse aplicación del artículo 72 del Código Penal, que establece que se les debe imponer la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley. 10.- Que al hacer el cálculo efectivo de la sanción probable, los sentenciadores no observaron que al rebajarse en un grado el mínimo de la pena asignada al delito, en conformidad al artículo 72 del Código Penal, ésta quedó para todos ellos en presidio menor en su grado medio, o sea, un grado de una pena divisible, por lo que es aplicable el artículo 67 y no el 68 del Código Penal, y en este caso, por aplicación de la agravante la pena que habría correspondido aplicar a los imputados debía ubicarse en la parte superior del grado sin que pudiera exceder de tres años de presidio menor en su grado medio. 11.- Que al haber condenado a los imputados a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y no a la señalada en el motivo precedente, los sentenciadores del juicio oral han cometido error de derecho con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede anular solo la sentencia y dictar una nueva de reemplazo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: a) QUE SE RECHAZA el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a) y 373 letra b), éste último en relación con los artículos 341 y 342 letra c) del Código Procesal Penal; b) QUE SE ACOGE el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) en cuanto a la errónea aplicación de la pena, anulándose la sentencia, y debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista sentencia de reemplazo que se conforme a la ley; y c) Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronuciamiento sobre el recurso de nulidad fundado en las otras causales señaladas. Regístrese. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Rol Nº 452-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley. Visto y teniendo presente: 1.- Las consideraciones y disposiciones citadas por la sentencia del Tribunal Oral de Punta Arenas de fecha siete de Enero de dos mil cuatro, que se reproducen, a excepción de la cita de los artículos 29 y 68 del Código Penal, que se eliminan. 2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 y 67 del Código Penal, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara: A) Que se condena a Camilo Alejandro Vidal Vidal, a Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo, y a Byron Danilo Ojeda Ruiz, ya individualizados, a las penas de tres años de presidio menor en su grado medio a cada uno de ellos, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, perpetrado en Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003, en la persona de Víctor Jara Perán; B) Que atendidas las circunstancias y características del hecho punible, no se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 5º de la ley 18.216. C) Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Rol Nº 452-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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