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jueves, 14 de octubre de 2004

Reclamación del monto provisional de indemnización | 07-10-04 | 4173-2004

Santiago, siete de octubre del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº4173-04, sobre reclamación del monto provisional de indemnización, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, Agrícola Ganares Ltda.; 2º) Que la referida disposición legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que el aludido medio de impugnación jurídico procesal denuncia, en primer lugar, infracciones Acerca del valor asignado al terreno, capítulo en el cual ataca la ponderación que de la prueba rendida hace la sentencia de segundo grado, poniendo especial énfasis en la pericial, advirtiendo que se hizo errónea valoración de ella, apartándose de las reglas de la sana crítica, mencionando como vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; 4º) Que la recurrente señala que el sentenciador, en su ponderación de las evidencias, debe ajustarse al verdadero valor de cada una de ellas, señalando los motivos por los cuales les da mayor valor a unas en desmedro de las otras, y a este respecto estima vulnerados los artículos 3 42, 346, 384 Nº2, 425 del mismo Código, en relación a los artículos 1700, 1702 y 1705 del Código Civil, preceptos a los que denomina leyes reguladoras de la prueba; 5º) Que, finalmente, el recurso pone de relieve la transgresión de los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con la condena en costas impuesta a la demandante; 6º) Que, tal como reiteradamente se ha expresado por este Tribunal de Casación, en recursos que abordan la misma materia, la valoración o apreciación de la prueba no es una materia que pueda ser revisada por medio de un recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad de invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. En el presente caso, como claramente se dice en el recurso, los reproches que se formulan se relacionan con la forma como los jueces de la instancia analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente; 7º) Que, según lo anterior, se trata únicamente de un problema de apreciación o valoración de la prueba, como por lo demás se expresa abiertamente en el recurso, labor que corresponde a los magistrados ya aludidos, según se desprende de diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de disposiciones legales reguladoras del valor de las evidencias que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que en la especie no ha sucedido; 8º) Que, ampliando lo expresado precedentemente, la normativa que en relación con la prueba se ha indicado como vulnerada, es de aquélla que establece, típicamente, la ponderación o valoración judicial de la prueba, sin que se trate de normas reguladoras de los medios de convicción del tipo que se indicó, esto es, que establezcan parámetros fijos de apreciación de su mérito; 9º) Que, la única excepción a lo antes dicho, lo constituye el artículo 1700 del Código Civil, norma que establece que el instrumento público hace plena fe, pero lo limita al hecho de haberse otorgado y su fecha. En cualquier caso, en la especie, si bien se invocó tal precepto, no se mencionó la existencia de ningún documento público; 10º) Que, en cuanto a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, dicha materia, planteada a propósito de la sección del recurso ya precisada, constituye una prolongación de lo ya dicho, ya que, como se advirtió, se han invocado como vulneradas únicamente disposiciones legales que establecen la apreciación judicial de la prueba, y por ende, no impugnables por la presente vía; 11º) Que, finalmente, corresponde manifestar, reiterando lo que este Tribunal de Casación ha tenido oportunidad de consignar en numerosas sentencias, lo relativo a las costas de la causa tampoco es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por medio de la presente vía, puesto que la decisión de imponer su pago a una de las partes, constituye una cuestión accesoria o incidental, y lo que a este respecto se resuelva no pone término al juicio ni hace imposible su continuación. Por tal motivo, este último asunto abordado por el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, no puede ser discutido a través del mismo; 12º) Que, por las razones previamente esbozadas, este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo inmediato. En conformidad con lo expresado y lo dispuesto en las normas legales ya reseñadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.292, contra la sentencia de trece de agosto último, escrita a fs.291. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4173-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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