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lunes, 22 de noviembre de 2004

Competencia Servicio Salud - Competencia del SAG-Ley 18.455 y 17.105 - 29/09/03 - Rol Nº 2329-02

CORTE SUPREMA
DATOS DEL RECURSO
CARATULADO NUMERO INGRESO FECHA INGRESO TIPO DE RECURSO FOJA
COMPAñIA CERVECERIAS UNIDAS S.A. C/ SERVICIO DE SALUD DE OSORNO 2329-2002 01/07/2002 (CIVIL) CASACION FONDO 81
TRAMITES
FOLIO FECHA FOJAS SALA TIPO
16607 29/09/2003 98 Tercera Resolución-rechaza

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres. Vistos: En estos autos Rol Nº2329-02 la parte reclamante, Compañía Cervecerías Unidas S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, dictada por el Primer Juzgado Civil de Osorno y que, además, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra el mismo fallo; este último rechazó, con costas, la reclamación deducida a fs.12, al tenor del artículo 171 del Código Sanitario, contra la resolución del Servicio de Salud de Osorno, que lleva el número 385, dictada el 30 de abril de 1999, que impuso a la reclamante una multa de ocho unidades tributarias mensuales, fundada en el hallazgo de un cuerpo extraño en el interior del producto denominado Malta Morenita, contenido en un envase sellado. Dicho producto es fabricado por la Compañía reclamante. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso señala que los errores de derecho de que adolecería el fallo que impugna, están contenidos en el considerando octavo, que transcribe. Luego comenta que si se habla de especialidad, ella se encuentra en las normas sobre alcoholes y no en las relativas a alimentos. El Reglamento Sanitario de los Alimentos trata de la generalidad de las sustancias o mezclas de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo a las bebidas que no contienen alcohol. La Ley Nº18.455 y la Le y Nº17.105 versan, en lo que aquí interesa, sobre las bebidas alcohólicas, según dice;
2º) Que, en seguida, la recurrente hace ver la sorpresa que le causa la comparación entre la Ley Nº18.755 con el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº977, destacando que es conocido como principio básico del derecho positivo el de la jerarquía de las normas. Una ley sólo puede ser interpretada, modificada o derogada por otra ley posterior, expresa, y trae a colación los artículos 9, inciso segundo, 52 y 53 del Código Civil, y Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Añade que, a contrario sensu, una ley no puede ser modificada por un Decreto Supremo, y sin embargo, el fallo impugnado pone el acento en que la Ley Nº19.283, que modificó la Ley Nº18.755, es de 1994, mientras que el Decreto Supremo Nº977, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos, es del año 1997, razonando que este último, por ser posterior, prima sobre aquélla. Indica que para el fallo, una ley y un reglamento tienen el mismo valor normativo, son de igual rango, frente a lo que acusa asombro;
3º) Que el recurso agrega que la sentencia omite considerar la forma correcta en que el transcurso del tiempo tiene relevancia en la materia de autos, tomándose el Reglamento como algo aislado, detenido en el tiempo. No obstante, añade, su actual tenor o texto obedece, manifiestamente, a las sucesivas modificaciones de ciertas leyes y decretos. El antiguo Reglamento Sanitario de los Alimentos estaba contenido en el Decreto Supremo Nº60, de 5 de abril de 1982, cuyo artículo 168 se refería a las bebidas alcohólicas, sin que hubiera otra mención a esa materia. El antiguo artículo 109 del Código Sanitario también aludía las bebidas alcohólicas y fue modificado por el artículo 10 de la Ley Nº18.796, suprimiéndose la cita;
4º) Que el recurso, en seguida, anota que la Ley Nº19.283 modificó la Ley Nº18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), estableciendo que a éste corresponde aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sobre alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que también le incumbe conocer y sancionar toda infracción a las normas legales y reglamentarias, cuya fiscalización le compete;
5º) Que, agrega el recur rente, que el día 6 de agosto de 1996 se dictó el Decreto Supremo Nº977, que no contiene ninguna alusión a bebidas alcohólicas; reglamenta múltiples alimentos sólidos, así como bebidas analcohólicas carbonatadas y no carbonatadas, agua potable, aguas minerales, hielo, zumos, néctares y bebidas a base de frutas y verduras no pasteurizados. Estima evidente que el legislador quiso sustraer las bebidas alcohólicas de la esfera de competencia de los Servicios de Salud, radicándolas exclusivamente en el Servicio Agrícola y Ganadero, y que el Ejecutivo dio cumplimiento al mandato de la ley, eliminando del Reglamento Sanitario de Alimentos toda norma relativa a dichas bebidas;
6º) Que al explicar el modo como los yerros denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso consigna que ellos llevaron a concluir que el Servicio de Salud es competente para conocer de una supuesta infracción al Reglamento Sanitario de los Alimentos, cuando el producto de que se trata era una cerveza, bebida alcohólica. La correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales y reglamentarios envueltos debió haber llevado a la conclusión contraria, en el sentido de que la legislación relativa al Servicio Agrícola y Ganadero es especial, frente al Código Sanitario, que es general; que las Leyes 17.105, 18.455 y 18.755 priman sobre el Decreto Supremo que es el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y que el legislador y el Ejecutivo suprimieron toda referencia a las bebidas alcohólicas de las normas sanitarias. Por ello, la competencia para conocer de la infracción a normas reglamentarias sobre bebidas alcohólicas corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero. En consecuencia, concluye, se debió revocar la sentencia de primer grado, haciendo lugar a la reclamación, por incompetencia del Servicio de Salud de Osorno, no existiendo infracción sanitaria alguna;
7º) Que, cabe abordar el presente asunto manifestando en primer lugar que, en síntesis, el recurrente plantea un problema de competencia, al pretender que el asunto de que se trata corresponde que sea conocido por el Servicio Agrícola y Ganadero y no por el Servicio de Salud, como ocurrió. Un primer argumento para rebatir dicha tesis consiste en que el propio recurrente utilizó la vía de impugnación establecida en el artículo 171 del Código Sanitario para las sanciones aplicadas por el Servicio de Salud, al acudir a los tribunales ordinarios de justicia;
8º) Que, en seguida, el sentido común lleva por el mismo camino, pues en efecto, el hecho de encontrarse un cuerpo extraño en el interior de una botella de cerveza, produce la convicción casi inmediata de que ello entraña un problema de salubridad y, que afecta, en buenas cuentas, al consumidor de tal tipo de productos. Conforme al artículo 3º del Código Sanitario, dicha materia corresponde conocerla precisamente al Servicio Nacional de Salud;
9º) Que al analizar detalladamente la normativa involucrada en el problema, se constata que el artículo 2º inciso 3º de la Ley del Servicio Agrícola y Ganadero asigna a esta entidad como misión, en lo que a las bebidas alcohólicas se refiere, que es el producto de la especie, fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas a su producción y comercialización en general, y, por otro lado, resulta claro, del análisis del primer inciso de dicho artículo, que no está dentro de sus atribuciones la que pretende asignarle el recurrente. En efecto, la finalidad de este Servicio consiste en contribuir al desarrollo silvoagropecuario mediante la protección, mantención e incremento de la salud de los animales y vegetales y el control del estado sanitario de éstos y de los productos, subproductos y derivados de ellos que puedan ser causantes o portadores de enfermedades o plagas que afecten tales recursos. De dicha norma se desprende que sus atribuciones tienen que ver con el proceso previo y muy anterior al consumo por parte del público de un producto determinado, como es el de la especie. Refuerza tal predicamento el inciso 2º de este precepto, el cual prescribe categóricamente que "Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley las especies hidrobiológicas y los seres humanos. Frente a una disposición tan perentoria, pareciera que no cabe mas discusión al respecto;
10º) Que el mismo sentido tiene el artículo 56 de la Ley Nº18.455, esto es, la competencia del Director del SAG tiene que ver con infracciones que se verifiquen durante el proceso productivo y que puedan llevar a entregar al mercado productos defectuosos, alterados, falsificados, pero en gran escala, y no p ara productos entregados ya al comercio minorista y que están al alcance del público o bien ya han sido adquiridos, como lo ha sido el presente caso, en que se trata de una botella de cerveza adquirida por un particular en un Supermercado, el que se percató de la existencia de un cuerpo extraño en el interior, consistente en un envase de papas fritas;
11º) Que los hechos sancionados indudablemente corresponden al conocimiento de la autoridad del Servicio de Salud, como surge del Reglamento de los Alimentos y del Código Sanitario, según ya se adujo. El artículo 108 de este último texto prescribe expresamente que se entiende por alimentos o productos alimenticios: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes o aditivos de dichas sustancias. Discurrir en orden a que en el término bebidas debe incluirse sólo las analcóholicas es impropio, pues desde que la disposición se refiere en términos genéricos a tales productos, ha de entenderse que en ella cabe cualquier clase de bebidas, esto es, líquidos que se ingieren o beben, no pudiéndose entrar en disquisiciones que no tienen cabida frente a la claridad del texto legal que se examina. Hay que agregar que en la especie no se trata de un problema producido por el hecho de que el producto sea una bebida alcohólica, toda vez que el cuerpo contaminante perfectamente podría haber estado contenido en una botella de bebida analcóholica y, la consecuencia, desde el punto de vista de las facultades investigativas y de sanción, sería la misma a que se ha arribado en estos autos;
12º) Que, por lo demás, el artículo 1º del Reglamento de Alimentos dispone que regula las condiciones sanitarias a que se deben ceñir las distintas etapas porque pasa la producción de los alimentos para el uso humano. Y el artículo 101 del mismo texto reglamentario establece que Alimento contaminado es aquel que contenga:...b) cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos. Ello, en cuanto interesa para efectos de este recurso;
13º) Que tampoco lleva a una conclusión distinta la revisión de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, cuyo Libro Primero fue derogado por el artículo 68 de la Ley Nº18.455. Esta ley estab lece que la producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, se regularán por sus normas, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables y, efectivamente, su artículo 4º establece al SAG la misión de velar por su cumplimiento. Pero, relacionando esta norma con las del Servicio Agrícola y Ganadero, anteriormente traídas a colación, se desprende que la fiscalización de dicho Servicio corresponde a todas las etapas previas a su distribución al público, en especial en el proceso de elaboración, en que entran a jugar otras normas, particularmente del Código Sanitario y Ley de Protección al Consumidor.
14º) Que el estudio y análisis conjunto de las normas antes indicadas llevan a la conclusión ineludible de que una cuestión de tanta gravedad y trascendencia no puede ser sustraída, en su etapa más sensible, como lo es el consumo humano, de la fiscalización de los respectivos Servicios de Salud, por la vía de estimar competente al SAG, organismo éste último que no tiene ninguna vinculación con tal tipo de problemas, por lo que, al aceptar un predicamento como el que sostiene el recurso, asuntos como el que ocupa a este Tribunal de casación simplemente quedarían al margen de todo control, postura que no resulta admisible;
15º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, cabe sostener como criterio único que no se han producido los errores de derecho denunciados por el recurrente, por lo que el recurso de casación interpuesto se desecha. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.74, contra la sentencia de veinticuatro de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.70.- Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2329-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

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