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viernes, 19 de noviembre de 2004

Lucro cesante en expropiación de inmueble - 09/10/03 - Rol Nº 3537-03

DOCTRINA:
  • Lucro cesante ya está considerado en las sumas ordenadas pagar por un juez en una expropiación de inmueble

Santiago, nueve de octubre del año dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:

1º) Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido en estos autos;

2º) Que el artículo antes señalado prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede lo ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo se dirige en contra de la sentencia de fs.162, que revocó la de primer grado en cuanto ordenó pagar indemnización por lucro cesante, rechazando, en consecuencia, en esa parte, la demanda. Pretende que, en la sentencia de reemplazo que pide dictar, de acogerse su recurso, se declare que se confirma este último fallo, con declaración de que la indemnización por lucro cesante que el Fisco de Chile debe pagar al actor se eleva a $8.611.092 o, en subsidio, que se fije la indemnización por dicho concepto o la indemnización total en la suma que el tribunal determine;

4º) Que la indemnización consiste en el resarcimiento de un daño o perjuicio ocasionado por determinado acto o hecho y el lucro cesante es, en efecto, una especie de daño, consistente en un daño futuro, traducido en lo que se dejaría de ganar, como consecuencias de dicho acto o hecho; se enc uentra consagrado en el artículo 1556 del Código Civil, en términos amplios y en materia contractual, siendo, sin embargo, de aplicación más general. Contiene también una referencia al lucro cesante el artículo 2331 del mismo texto legal;

5º) Que, en materia de indemnización como consecuencias de actos de expropiación, la norma básica es el artículo 38 del D.L. Nº2.186, según el cual, cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

6º) Que el daño directo es el que proviene en forma directa e inmediata del hecho y el indirecto, aquel que sólo representa una consecuencia más o menos lejana del mismo. Por daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad, pérdida que corresponde al valor económico de mercado de la misma y que comprende la rentabilidad que puede proporcionar en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que pueda producir;

7º) Que el lucro cesante, como forma de daño que ha de indemnizarse a raíz de la expropiación de bienes inmuebles con aptitud de generar ganancia o beneficios, se ha dicho con reiteración por esta Corte Suprema, se encuentra ya contenido en la suma que los jueces del fondo determinan como monto final a pagar al afectado por un proceso indemnizatorio, de tal manera que no corresponde que éste se determine en forma separada como lo pretende el recurrente, porque en el presente caso, ya forma parte del monto total fijado y hacerlo como se intenta, implicaría una doble indemnización y, por ende, un enriquecimiento sin causa, lo que la legislación repugna;

8º) Que en el recurso no se aducen argumentos nuevos y distintos que pudieran alterar las conclusiones ya dichas, por lo que todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la casación adolece de manifiesta falta de fundamento y ello impide darle tramitación. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declara que se rechaza el recurso d e casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.164, contra la sentencia de catorce de julio del año en curso, escrita a fs.162. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 3537-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

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