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lunes, 22 de noviembre de 2004

Personal del sector público a una corporación municipal - Indemnización del Código del trabajo es procedente

DOCTRINA


Personal traspasado del sector público a una corporación municipal se rige por la ley 19.378, ley 15.076 y 18.9883 y supletoriamente por el Código del Trabajo 


Santiago, once de septiembre de dos mil tres. 

Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N 7.793-00, don Iván Patricio Guzmán Umanzol deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, sosteniendo que la terminación de la relación laboral se ajustó a la causal contemplada en el artículo 48 letra b) de la Ley Nº 19.378, habiéndose instruido el correspondiente sumario administrativo y señaló que la citada ley no contempla el otorgamiento de las indemnizaciones que reclama el demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 74, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con su incremento, compensación de feriado y dos días de remuneración del mes de noviembre de 2000, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de diciembre del año pasado, escrita a fojas 103, revocó y absolvió de las costas a la demandada y confirmó, en lo demás, con la declaración en ella contenida. En contra de esta decisión la demandada recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. b Se trajeron estos autos en relación. 



Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, 4º, 48 b) y 6º transitorio de la Ley Nº 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, de 13 de abril de 1995. En primer lugar, señala que la sentencia aplica la irretroactividad de las leyes, establecida en el artículo 22 de la Ley citada y estima que prevalece el Código del Trabajo, sin embargo, en su concepto, tal interpretación adolece de error, pues aún cuando a la época de celebración del contrato -15 de octubre de 1992- las partes tuvieron presentes las normas del citado Código, no es menos cierto que la infracción que se ha constatado -despido injustificado- habría sido cometida por el empleador, con fecha 2 de noviembre de 2000, así como la sanción impuesta -pago de indemnizaciones y compensación de feriado- bajo el amparo de la Ley Nº 19.378, plenamente vigente desde el año 1995. Es decir, el fallo habría dejado de aplicar la excepción a la irretroactividad de las leyes en materia de contratos. En segundo lugar, el recurrente sostiene que no debió darse preeminencia a las normas del Código del Trabajo, pues según lo previene el propio artículo 4º de la Ley citada, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho Estatuto, se aplican exclusivamente dos tipos de normativas supletorias, esto es, la Ley Nº 18.883 y la Ley Nº 15.076 para ciertas materias. En tercer lugar, en el recurso se explica que la Ley Nº 19.378, sólo en su artículo 48 i) regula indemnización en favor del trabajador cuando se verifica una disminución o modificación de la dotación de acuerdo al artículo 11, pero no contempla sanciones como el Código del Trabajo para el caso de despido injustificado, por lo tanto, debió aplicarse el principio de la especialidad. Añade que el único artículo de la Ley Nº 19.378 que alude al Código del Trabajo es el 6º transitorio y esta norma no se pronuncia sobre las indemnizaciones a que tendría derecho el trabajador cuando el despido fuere calificado de injustificado. Por último, transcribe el artículo 6º transitorio citado y argumenta que su parte, dando cumplimiento a lo dispuesto en esa no rma, mantuvo la relación laboral con el demandante o, lo que es lo mismo, no le puso término sino el día 2 de noviembre de 2000, previa instrucción de sumario administrativo, observando el mandato del artículo 48 b) de la Ley Nº 19.378. Agrega que dicho artículo transitorio establece un límite, el que se verifica, cuando se refiere a las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder, a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley y ello se habría producido si el empleador le hubiera puesto término a la relación laboral el día 12 de abril de 1995, es decir, un día antes de la entrada en vigencia de la ley y a partir de las causales que a la primera de las fechas contemplaba el Código del Trabajo, por lo tanto, a la entrada en vigencia de este Estatuto, el demandante tenía sólo una mera expectativa respecto a la indemnización por años de servicios que pudiera corresponderle, pues habría tenido derecho a ese tipo de indemnización si se le hubiera puesto término a la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378 por alguna de las causales contempladas en el Código del Trabajo. 

El recurrente finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores que denuncia. 



Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo, entre el 15 de octubre de 1992 y el 2 de noviembre de 2000, fecha en que la demandada puso término a la relación laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 b) de la Ley Nº 19.378, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente por medio de un sumario administrativo. b) el demandante se desempeñaba en calidad de auxiliar de aseo en el Centro de Salud de Atención Primaria, administrado por la Corporación demandada. c) la resolución por la cual se declara la vacancia del cargo -Decreto de 30 de octubre de 2000- le imputa falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales las que se fundan en atrasos, ausencias, que infieren en la labor a desarrollar. d) según consta en el pacto laboral, el demandante podía ser destinado a labores simi lares, pero se le distrajo en funciones totalmente ajenas, tales como camillero y jardinero. e) el actor tenía una jornada de 44 horas semanales, sin que se consigne en el contrato el horario y sin que éste quede claro, el que, además, sufrió varias modificaciones. f) el demandante registra dos días de ausencia sin motivo en el año 2000, sin que se le efectuaran descuentos y como promedio, el inicio de la jornada era a las 8:20 horas y concluía las 18:30 horas, habiéndosele descontado los atrasos sólo en el mes de febrero de 2000. 



Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo, consideraron que no se configuraba el incumplimiento grave de las obligaciones, ni la falta de probidad y estimando aplicables preeminentemente las normas del Código del Trabajo, atendida la fecha de inicio de la relación laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta incrementada en un 20%, además de la compensación de feriado. 



Cuarto: Que dilucidar la controversia importa determinar el régimen jurídico a que está sometido el demandante, auxiliar de servicios perteneciente a la dotación municipal de un Centro de Atención Primaria de Salud, administrado por la Corporación demandada, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, entidad a la que la respectiva Municipalidad le entregó la administración conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, de 1980, según lo reconoce la propia demandada en la contestación al libelo pretensor. Tal controversia surge desde que, el inicio de la relación laboral se enmarcó en un contrato de trabajo al que se le hicieron aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y, posteriormente, se dictó la Ley Nº 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 



Quinto: Que, como premisa ha de establecerse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la citada Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1995, sus normas se aplican a los establecimientos de atención primaria de salud cuya administración se encontrare traspasada a las munici palidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el Decreto con Fuerza de Ley mencionado en el motivo anterior, a aquéllos que sean creados por las municipalidades, traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud o que por cualquier causa se incorporen a la administración municipal, situación en la que se encuentra la Corporación demandada. Dicha ley, además, regula, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. 



Sexto: Que el cargo ostentado por el demandante, esto es, auxiliar de servicios, corresponde a una de las categorías de funcionarios que contempla el Estatuto en examen, según se establece en el artículo 5º de la referida Ley Nº 19.378 y, por lo tanto, en cuanto a la terminación de la relación laboral a su respecto, sólo caben las causales contempladas en el artículo 48, entre las que se establece la invocada por la empleadora, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecido fehacientemente por medio de un sumario administrativo. 



Séptimo: Que, además, como también lo reconoce la recurrente, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria, establece la supletoriedad de la Ley Nº 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todo lo no regulado por ella como asimismo, de la Ley Nº 15.076 en materia de concursos, feriados y permisos para los profesionales funcionarios a que se refiere esta última ley. 



Octavo: Que, en tal orden de ideas, en la sentencia atacada no pudo darse preeminencia a las normas del Código del Trabajo, atendiendo a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, ya que el régimen jurídico del demandante está constituido por la Ley Nº 19.378, como se ha dicho, de manera que se ha infringido el artículo 1º de la citada Ley, pues es ésta la que prevalece sobre aquél. 



Noveno: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, el yerro cometido no ha alcanzado a lo dispositivo del fallo, por cuanto, deben considerarse, además, las disposiciones contenidas en los artículos 3º inciso segundo de la Ley Nº 18.883 y 1º inciso tercero del Código del Trabajo. La primera de ellas establece El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo y la segunda prescribe: ...Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada- en el inciso precedente se sujetaran a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos... 



Décimo: Que, en conformidad a las normas transcritas, ha de establecerse que, tratándose en la especie de un servicio traspasado desde al sector público y que administra la municipalidad, si bien no directamente sino a través de la Corporación demandada, el personal que se desempeña en ese servicio está regido, en forma supletoria por el Código del Trabajo en aquello que no se encuentra regulado expresamente por sus Estatutos, constituidos, en el caso, por la Ley Nº 19.378, Nº 15.076 y Nº 18.883. 



Undécimo: Que, tal conclusión se deriva de la circunstancia que, de no entenderse de tal manera, se llegaría al absurdo que el personal de un ente administrador está regido sólo por las normas estatutarias y que el personal de la entidad que ha encomendado la administración, está regulado, además, supletoriamente, por las disposiciones del Código del Trabajo, no obstante pertenecer todos a la administración descentralizada del Estado. 



Duodécimo: Que, realizada la precisión que antecede ha de examinarse la procedencia de las indemnizaciones y compensación otorgadas por el fallo atacado al demandante. Al respecto cabe anotar que el otorgamiento de la indemnización por años de servicios no es ajeno al régimen jurídico especial del personal que se desempeñe en la Atención Primaria de Salud, desde el momento en que el artículo 48 i) de la Ley Nº 19.378 prevé el pago de una indemnización análoga para el caso en que se haga efectiva la causal de término de la relación laboral descrita en la misma disposición. 



Decimotercero: Que, en tal virtud y como quiera que las normas del Código del Trabajo rigen supletoriamente al personal que labora en la atención Primaria de Salud, tanto por disposición del artículo 3º inciso segundo de la Ley Nº18.883, como por lo que declara el artículo 1º inciso tercero del propio Código del ramo y, al mismo tiempo, la aplicación de dichos beneficios no es contraria sino que está contemplada en el artículo 48 i) de la Ley Nº19.378, procede rechazar el recurso de casación deducido en estos autos. 



Decimocuarto: Que, por último, ninguna relación guarda con la litis el artículo 6º transitorio de la Ley Nº19.378, no se aplicó en la especie, por lo tanto, no pudo cometerse yerro alguno a su respecto. 



Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 105, en contra de la sentencia nueve de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 103. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº364-03. 



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y los abogados integrantes señores Manuel Daniel y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Daniel y Jacob no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 11 de septiembre de 2003.

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