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jueves, 16 de diciembre de 2004

Vulneración causal de despido - 15/12/04 - Rol Nº 2898-04

DOCTRINA:
-No cabe casar por falta de indicación de hechos del despido (infracción art. 162), si el trabajador no esgrimió esa infracción al momento de presentar la demanda.
-Es posible sustentar un despido por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, en la falta de probidad del actor.

Santiago, quince de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos tanto por el demandante, como por el demandado a fojas 215 y 224, respectivamente. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 215:

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 7, 162 inciso 1º, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado habría infringido, en primer lugar, las disposiciones relativas a la formulación de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal de despido, acogiéndose la invocada por el empleador, pese a que no se habrían cumplido los requisitos del artículo 162 inciso 2º del Estatuto Laboral, indicando que los hechos omitidos eran precisamente los que delimitaban el ámbito de la discusión sobre los fundamentos fácticos del despido, lo cual se habría agravado al haber pretendido los sentenciadores del grado subsanar dicha omisión, añadiendo por propia iniciativa, que dichos hechos habrían producido un grave perjuicio patrimonial a la empleadora, pese a que ésta última circunstancia no fue invocada y, en su concepto, tampoco acreditada. En segundo lugar, agrega que en la sentencia atacada se habría cometido error en la calificación de los hechos que tipificarían la causal de despido acogida, desde que los hechos que se dieron por acreditados, ni aún en el evento de que fueran efectivos, no serían suficientes, atendida su naturaleza, para constituir un incumplimiento grave de las obligaciones del actor, sobre todo si se tiene presente que de acuerdo al contrato de trabajo del demandante, éste sólo estaba obligado a desempeñarse como contador de la empresa demandada y que carecía de las funciones de cuidador o custodio de los documentos que el fallo les supone. En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 1.689 del Código Civil, por cuanto correspondía al demandado acreditar la justificación del despido y, en su parecer, no lo habría hecho, pese a lo cual se rechazó la demanda por estimarlo justificado. Finalmente, indica que los sentenciadores de la instancia habrían conculcado los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, al no haberse expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se designó valor o desestimó las probanzas, para dar por establecidos los hechos que constituirían la causal de despido.

Tercero: Que, en primer término y, conforme al mérito del proceso aparece que el recurrente al demandar no efectuó cuestionamiento alguno en torno a la supuesta infracción del artículo 162 inciso 1º del Código del Trabajo, para recién invocarlo en su recurso de apelación, de manera tal que dicho reproche al no ser formulado en la oportunidad procesal pertinente, resulta extemporáneo y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso en este capítulo.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar, que el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo contiene una causal genérica, dentro de la cual puede comprenderse cualquier incumplimiento de las obligaciones del actor, entre las cuales cabe considerar la falta de probidad atribuida al actor, de manera tal, que los argumentos esgrimidos por el recurrente al respecto, tampoco configuran la causal de nulidad formal denunciada.

Quinto: Que, por otra parte, del segundo capítulo del recurso fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no pudieron estimarse constitutivos de una de las causales de despido invocadas, en la especie, la del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por los motivos que expuso en su recurso, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido de un trabajador, es materia de interpretación que corresponde al sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Sexto: Que, finalmente, en cuanto a la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, se hace necesario precisar que los planteamientos formulados en el recurso no consideran que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para rechazar en esta etapa de tramitación y por manifiesta falta de fundamentos el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 224:

Octavo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 1, 455, 456 y 458 Nºs. 4 y 6 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que las normas citadas resultaron infringidas por los sentenciadores de la instancia al no haber ponderado la totalidad de los antecedentes allegados a la causa, detallando en su recurso las pruebas que no habrían sido consideradas y que, en concepto del demandado, habrían acreditado la causal del artículo 160 N º 1 del Código del Trabajo, esto es la falta de probidad en que habría incurrido el actor.

Noveno: Que, al respecto, cabe señalar, que las alegaciones del recurrente relativas a la falta de análisis y ponderación de los antecedentes que detalla en su recurso, aún en el evento de ser ellas efectivas sólo podrían constituir un vicio o defecto de carácter formal no susceptibles de reclamarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible en esta etapa de tramitación, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en estos autos. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 215 y se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 224, contra la sentencia de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 213. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.898-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 15 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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