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viernes, 14 de enero de 2005

Indemnización por años de servicio - 13/01/05 - Rol Nº 5450-03

Santiago, trece de enero de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, en autos rol Nº 13.398-02, don Carlos Oyarzún Gutiérrez deduce demanda en contra de la Empresa de Correos de Chile, representada por don Miguel Araya Aedo, a fin que se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios ofrecida en la carta de despido, más quince meses de indemnización por igual número de años de servicios, no contemplados en la carta oferta o la suma que el tribunal determine, más el incremento del 150%, con costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que fue el actor quien se negó a firmar el finiquito propuesto y no aceptó el pago ofrecido, en circunstancias que deben indemnizársele sólo veintiún años de servicios y no treinta y seis, como lo pretende, en la medida que la demandada no es continuadora legal del Ex Servicio de Correos y Telégrafos. Agrega que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo para indemnizar los años servidos sin tope. El tribunal de primera instancia en fallo de cuatro de junio de dos mil tres, escrito a fojas 94, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la cantidad que expresa como indemnización por veintiún años de servicios, con el incremento del 50%, por aplicación del artículo 169 a) del Código del Trabajo, con costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirmó el de primer grado, con declaración relativa al monto ordenado pagar, el que redujo. En contra de esta última sentencia, el deman dado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 169 del Código del Trabajo; 97, 101 y 102 del Código de Comercio; 1437 y 1568 del Código Civil; 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que la carta de despido, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del ramo, supone una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, en caso que éste no se haya dado. Agrega que, entonces, la oferta es la propuesta acerca de los montos de tales prestaciones y que corresponde al destinatario aceptarla o rechazarla. Indica que tanto la aceptación como el rechazo pueden ser expresos o tácitos, y llevarse a cabo firmando el finiquito o aceptando formalmente o mediante el rechazo formal o recurriendo a los tribunales. A continuación, el recurrente señala que procede luego determinar la vigencia de la oferta y, analizando los artículos 101 y 102 del Código de Comercio, concluye que ella rige hasta que el trabajador manifiesta, en forma expresa o tácita, su voluntad de aceptar o rechazar la proposición. Si acepta, debe suscribir el finiquito y el empleador pagar las indemnizaciones al momento de la suscripción del instrumento. En el evento que las indemnizaciones no sean pagadas, se produce el efecto previsto en el artículo 169 a) del Código Laboral, es decir, recurrir al tribunal para que el empleador cumpla con el pago, pudiendo el juez incrementar la indemnización hasta en un 150%. Tal situación también se produce en caso que después de aceptar la propuesta, el trabajador se niegue a extender el finiquito. El demandado añade que en la especie no se da ninguna de esas situaciones, por lo tanto, en la sentencia atacada se extendió indebidamente la aplicación del artículo 169 a) del Código del Trabajo, porque, no es posible que de una oferta irrevocable rechazada se haga efectivo un recargo a la indemnización por años de servicios, respecto a cuyos montos existe controversia sometida al tribunal para que determine su cuantía. C ontinúa expresando el recurrente que la ley no exige extender un finiquito si la oferta irrevocable contenida en la carta de despido, es rechazada por el trabajador, quien acudió al tribunal competente para demandar pagos que no guardaban relación con la oferta de la empresa; ni siquiera se trata de que ésta se haya negado a pagar, sino del trabajador que cuestiona los montos del beneficio, lo que impide extender el finiquito. En seguida, en el recurso se plantea que el fallo atacado confunde la oferta de pago con la obligación de pago y de extender el finiquito, no obstante el rechazo del trabajador a la oferta, sin reparar en que el artículo 169 del Código del ramo dispone que la obligación de pagar se genera al aceptarse la oferta o al momento de suscribirse el finiquito. Alega que tal confusión hace que se quebrante igualmente el artículo 1568 del Código Civil, que define al pago como la prestación de lo que se debe, estableciendo la sentencia la existencia de una obligación que se extingue con el pago, en circunstancias que en la especie no existió esa obligación ante el rechazo del trabajador, que recurrió al juzgado. Argumenta que, en tales condiciones, se obligaría al empleador a compeler al trabajador a aceptar la oferta, lo que carece de fundamento. En un segundo capítulo, el recurrente indica que su parte no fue totalmente vencida, por lo tanto, no procedía la condena en costas, habiéndose infringido en este punto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente finaliza cada capítulo explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) se encuentra acreditado que el demandante se desempeñó como trabajador de la Empresa de Correos de Chile, entre el 8 de febrero de 1982 y el 27 de noviembre de 2002. b) el actor suscribió contrato de trabajo, con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo. c) el empleador extendió un proyecto de finiquito, con fecha posterior a la demanda, respecto del cual no se ha probado que haya sido puesto a disposición del trabajador ante Ministro de Fe, pero no existe controversia sobre sus montos. Tercer o: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que el demandante hasta el 7 de febrero de 1982 se encontraba sujeto al Estatuto Administrativo, en calidad de empleado público del Ex Servicio de Correos y Telégrafos y que, con posterioridad a esa fecha adquirió la condición de trabajador sujeto a las normas del Código Laboral y considerando, además, que la indemnización que correspondía pagar al actor es la que se establecía en la carta de despido, acogieron la demanda y otorgaron la indemnización por veintiún años de servicios en favor del demandante, la que incrementaron en un 50%, basándose en el artículo 169 del Código del Trabajo y en que el empleador no acreditó que había puesto el proyecto de finiquito a disposición del trabajador. Cuarto: Que, conforme a lo expresado, la cuestión de derecho que este Tribunal de Casación debe resolver se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar al empleador la sanción adicional contenida en el inciso cuarto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo -incremento de hasta un 150% por sobre la indemnización por años de servicios-, en circunstancias que fue el trabajador quien concurrió al tribunal para que éste determinara que el número de años servidos que debían indemnizársele era superior al indicado por el demandado en la carta de despido, decisión que le fue adversa. Quinto: Que a objeto de dilucidar dicha controversia se hace necesario tener presente lo que preceptúa la norma decisoria litis, la que dispone, en lo que interesa: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. blquote Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y Sexto: Que, al respecto, es posible asentar, según lo ha decidido esta Corte que los incisos primero a tercero del precepto trascrito regulan el procedimiento que debe seguirse en el evento que entre las partes exista acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando la oportunidad en que ellas deben ser solucionadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito y la posibilidad de pactar el fraccionamiento del pago. Pero, el legislador ciertamente, debió colocarse -y así lo hizo- en el caso que tal acuerdo no exista o no se produzca al momento de ajustarse las cuentas. Cabe recordar que el empleador ha enviado el aviso de desvinculación al dependiente, sin que éste haya participado hasta esa fecha en el cálculo o determinación de sus indemnizaciones. Por lo tanto, puede, indiscutiblemente existir desacuerdo en los montos a pagar o en la base de cálculo de las cantidades determinadas. Y es esta la situación que regula precisamente el párrafo cuarto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo. Séptimo: Que dicho inciso cuarto otorga al trabajador una acción similar a la que se le confiere por el artículo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cuyos montos podrán ser alterados por el juez, en relación con la primitiva oferta realizada por el empleador y conforme al mérito que arroje el proceso. Octavo: Que, e n la especie, se utilizó el procedimiento antes reseñado, debido a que el trabajador discrepó en cuanto a la cantidad de años que debían serle indemnizados, según se anotó, y por ende, el tribunal debió determinar la procedencia o improcedencia de la petición del demandante, esto es, fijando la indemnización en sólo los veintiún años que propuso el demandado en su oferta irrevocable, y no los treinta y seis años, como lo pretendía el trabajador. Noveno: Que, por consiguiente, forzoso se hace examinar y precisar las consecuencias de la resolución judicial adoptada en estos autos, en relación con el incremento que la norma en estudio establece para la indemnización por años de servicios. Su texto prevé, como ya se expresó Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%...y. Décimo: Que relativamente a esta cuestión, ha de señalarse que ya la naturaleza de las indemnizaciones por término de la relación laboral, ha sido motivo de discusión entre los autores. En efecto, algunos entienden que ellas constituyen una sanción y, otros estiman que corresponden al resarcimiento del daño causado. También se han elaborado las teorías del salario diferido y de la restitución de la riqueza aportada, a las que se suman, las que propugnan que significan el premio a la permanencia y fidelidad y la prestación de seguridad social, de todas las cuales se trata en el Manual de Derecho del Trabajo, tomo III, de William Thayer y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica, año 1997, quienes, en fin, opinan que en el Derecho Laboral Nacional todas ellas pueden tener asidero, dependiendo del momento histórico o de la inspiración doctrinaria que las haya hecho surgir. Undécimo: Que, si la naturaleza de las indemnizaciones por término de la relación laboral, ha generado polémica, no menor discusión ha producido el incremento establecido sobre el resarcimiento por los años servidos, pero, indudablemente, el aumento de que se trata no puede sino constituir una sanción mayor para el empleador que despide a un trabajador en forma injustificada , indebida o improcedente. A ninguna otra conclusión es posible llegar, ante la nueva redacción introducida por la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, que utiliza dichas expresiones y las relaciona con las causales de despido que, en su oportunidad, haya invocado el empleador. Tal sanción especifica es consecuencia, además, de la función social que cumple el trabajo, reconocida en el artículo 2º del Código del ramo, como derivación de la norma establecida en el artículo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental. Duodécimo: Que, en la especie, el legislador permite que el empleador desvincule al dependiente por necesidades de la empresa, caso en el que debe necesariamente asumir siempre el pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, en el evento que éste no se haya dado con la antelación requerida. Así se ha decidido reiteradamente, como también que la única cuestión litigiosa puede estar constituida por la procedencia o improcedencia del incremento respectivo. Por lo tanto, la controversia de autos debe resolverse con la orientación señalada, es decir, el incremento cuestionado es una sanción adicional para el empleador que ha abusado de su poder de dirección. A ello cabe agregar que la propia norma se inicia con la siguiente frase Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir..., es decir, se refiere al incumplimiento por el empleador de la oferta que ya hizo y que fue aceptada por su destinatario. Decimotercero: Que, de acuerdo a los razonamientos que preceden, no es dable aceptar que se sancione al empleador de la manera como lo hizo la sentencia recurrida, ante un incumplimiento inexistente de su parte. En efecto, el fallo lo ha condenado a pagar la indemnización por años de servicios que él mismo había ofrecido, habiendo dado así cumplimiento a su obligación de resarcir al trabajador que se acogió al plan de retiro programado propiciado por la empresa demandada y ciñéndose a los términos establecidos por la ley. Tal indemnización y las restantes que correspondían, no pudieron concretarse, por desacuerdo del trabajador en cuanto a la cantidad de años computables para el beneficio, discrepancia que no fue, en fin, resuelta a favor del dependiente, sin perjuicio que el empleador no pudo tampoco retractars e de la oferta, la que tiene el carácter de irrevocable, por mandato legal. Decimocuarto: Que, conforme a lo expuesto, queda de manifiesto que la interpretación que, en la sentencia impugnada, se hizo del artículo 169 a) del Código del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errónea, y tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha condenado a la demandada al pago de un incremento improcedente en el caso de autos, error de derecho denunciado por el recurrente y que conduce a acoger su recurso de casación en el fondo y a invalidar la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 149, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 5.450-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 13 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de cinco de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, no afectados por la nulidad acogida. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en consecuencia y habiendo ofrecido irrevocable y correctamente la empleadora al trabajador la indemnización por los años servidos, desde que no es la sucesora del Ex Servicio de Correos y Telégrafos, según se desprende del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 10, de 1981, y no se dan, en consecuencia, lo s requisitos del artículo 7º transitorio del Código del Trabajo, no corresponde, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169, letra a), inciso cuarto del Código del Trabajo, incrementar la indemnización por años de servicios debatida, sino sólo dar lugar a ella en los términos ofrecidos por el empleador en la comunicación de despido, agregada a fojas 3. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil tres, escrita a fojas 94 y siguientes, sólo en cuanto por ella se ordena incrementar en un 50% la indemnización por años de servicios concedida al actor conforme lo dispone el artículo 169 a) del Código del Trabajo y, en su lugar, se declara que dicho incremento queda rechazado. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 5.450-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 13 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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