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viernes, 14 de enero de 2005

Reclamación de paternidad - 22/03/04 - Rol Nº 16357-03

Antofagasta, veintidós de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en Alzada con excepción de su considerando 8que se elimine y teniendo en su lugar, y, además, presente: PRIMERO: Que la ley 19.585, bajo cuyo amparo se inició la presente acción de reclamación de filiación no matrimonial, estableció sustanciales reformas al sistema filiativo regido por las antiguas disposiciones civilistas. En términos generales existen ahora- dos principios involucrados en la promoción de las acciones de filiación. El primero de ellos apunta a la libre investigación de la paternidad o maternidad, que conforme lo previsto en el artículo 195 del Código Civil está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. El segundo, es de reconocer la más amplia admisibilidad probatoria, que como consecuencia lógica del principio anterior lo consagra el artículo 198 del cuerpo legal citado. En esos dos principios cardinales descansa la radical reforma al anterior sistema filiativo del Código Civil. SEGUNDO: Que la prueba para determinar la filiación se rige por reglas especiales. Se admite toda clase de pruebas y ellas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio. Es del caso tener presente que en la frase toda clase de pruebas la ley ha querido referirse a todas aquellas pruebas no contempladas expresamente en los artículos 1.698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. En la actualidad, cualquier medio lícito que ayude a la obtención de la verdad es admisible en este tipo especialísimo de controversias. La intención clara del legislador es que el proceso est e9 orientado a descubrir la verdad. TERCERO: Que la demandante acciona de reclamación de filiación de una menor nacida el 31 de mayo de 1985, con fecha 16 noviembre de 2001. Habiendo ofrecido rendir testimonio de dos personas según actuación de fojas 32, ésta prueba no se rindió en autos. Lo anterior debe tenerse presente, sin perjuicio de reconocer que conforme lo previsto en el artículo 198 inciso 2del Código Civil será insuficiente la sola prueba testimonial, por lo que, en definitiva, la no rendición de esta probanza no coarta ni impide el legítimo derecho de la actora. CUARTO: Que la antigua data del nacimiento de la menor por quién se deduce la demanda de fojas 4, no puede ser motivo de cuestionamiento legal porque las acciones de filiación o de reclamación de estado civil de hijo no matrimonial son imprescriptibles. QUINTO: Que cabe analizar la situación que se produce ante la negativa injustificada a someterse a una prueba biológica a que se refiere el inciso 2del artículo 199 del Código Civil. La ley establece que tal situación negativa injustificada a someterse a la prueba de ADN decretada por el juez- constituye una presunción grave en su contra, que puede ser plena prueba. La doctrina, señala que: debido a la extraordinaria importancia que en ésta materia tiene el peritaje biológico, la ley debió considerar que sucedería si la parte que debía someterse a esta prueba no lo permitía. Si esta prueba posibilita acercarse de manera más fehaciente a la verdad, que en este caso tiene implicancias para el estado civil de una persona, con todo lo que ello significa, no podía dejarse entregado enteramente a la voluntad de quien debía someterse a esta prueba. El texto definitivo, tras arduo debate legislativo, le otorgó el valor de una presunción grave y permite que el juez, si concurren los supuestos legales, le otorgue el valor de plena prueba y de esta manera estime acreditada la filiación. SEXTO: Que de otra parte, quien aduzca que tiene razón justificada para oponerse, deberá acreditarlo en el proceso y es manifiesto y evidente que en autos no hay alegac ión ni menos prueba de parte del demandado en el sentido de haber tenido causa justificada para no someterse a la pericia médico legal decretada, no obstante que en dos oportunidades y con la debida anticipación tomó conocimiento que debía presentarse en las dependencias del Hospital de Calama para practicarse la misma, lo que resulta especialmente llamativo dada la diligencia con que durante la tramitación de la causa actuaron sus apoderados. SEPTIMO: Que la sanción a que se expone quien, sin causa justificada, se niega a someterse al referido examen, es de toda comprensión y justificación. La ley 19.585, al reformular la esencia del sistema filiativo nacional tuvo especial cuidado en crear mecanismos que permitieran en acciones de reclamación de estado civil, cuyo es el caso de autos, que siempre prevaleciera la verdad. Así las partes deben estar en disposición de ayudar a que tal verdad se consume. Por ello, quien asume o adopte una actitud contraria a ello, obstaculizadora, no puede en ningún caso, beneficiarse con ella. Lo contrario conlleva un contrasentido jurídico si con tal conducta imposibilita acreditar el hecho que se alega en su contra, perjudica a éste, y logra obtener decisión favorable a su mezquino proceder. La ley actual insta porque tal cosa no suceda. No es superfluo acotar que la experiencia demuestra que, de ordinario, quienes se oponen a someterse a esta prueba lo hacen porque justamente tienen seguridad, fuerte sospecha o duda razonable, en el sentido que los hechos alegados por quien les demanda su paternidad son verdaderos. OCTAVO: Que en otro orden de consideraciones resulta ilustrativo de la conducta ajena a toda colaboración a la investigación judicial seguida en su contra, en que está incurso el demandado, el hecho que citado a absolver posiciones se valió del concurso profesional de su abogado, para rehuirlo que en puridad de verdad debió asumir personalmente. Se trataba de declarar, reconocer o admitir hechos personales, en ellos, el concurso profesional no suple la rigurosa intervención personalísima de quien pudiere estar involucrada en ellos, más allá de la consideración simplemente objetiva que su mandatario estaba premunido de la facultad de absolverlas, que en el presente caso carecía de imp ortancia, toda vez que lo solicitado era que el demandado absolviera posiciones personalmente. La naturaleza obvia de un litigio si bien equivocadamente se admitió de esta naturaleza, exige de quienes están involucrados en él y en sus resultas, de colaborar con lealtad a los fines del mismo. Si bien se admitió la declaración judicial de su letrado no es menos evidente la falta de plausibilidad de motivos de quién, merced a ese arbitrio procesal, o resquicio legal, rehuyó asumir personalmente y ante el Tribunal su obligación legal y moral inexcusable de prestar sus propias respuestas, según la obvia inteligencia que debe darse al artículo 391 inciso 2del Código de Procedimiento Civil, que explicando la forma de prestar confesión señala: Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. NOVENO: Que en mérito de lo que se ha razonado en los considerandos anteriores, es procedente declarar que, la conducta del demandado, en la absolución de posición por interpósita persona, rolante a fojas 43, sirve a los efectos de hacer viable al inteligencia interpretativa que habrá de atribuirse al inciso 2del artículo 199 en relación a su negativa injustificada, generosamente acreditada con las certificaciones de fojas 53, 58, 63, 70 de autos, y tenerla como una presunción grave de la paternidad demandada. Presunción grave que puede constituir en todo caso, plena prueba, porque tal cual lo previene el artículo 426 inciso 2del Código de Procedimiento Civil tiene caracteres más que evidentes de gravedad y precisión para formar la actual convicción de este tribunal. La juez a quo, no obstante reconocer existe una presunción grave que resulta determinante para resolver la controversia planteada le restó mérito probatorio porque la misma no inviste el carácter de precisión exigida por la ley, atendida la ausencia absoluta de otros medios de prueba idóneos allegados a la causa por parte de la parte demandante. Tal conclusión no es compartida por esta Corte si se considera que la precisión que se exige de una presunción judicial importa que ella no sea inequívoca, es decir que no se preste para deducir de la misma distintas consecuencias. No se trata por tanto de ponerla en concordanc ia con otros medios probatorios como lo señala la juez a quo, sino tan solo establecer el sentido unívoco de la misma, que en la especie resulta innegable. Por estas consideraciones, textos legales citados, SE REVOCA la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil tres escrita a fojas 72 y siguientes en cuanto rechazó la demanda de reclamación de paternidad de la menor Claudia Alejandra Villarroel Villarroel en contra de Alejandro Manuel Guzmán Villarroel y en su lugar se declara que acogiéndose integralmente la demanda de fojas 4, dicha menor es hija del demandado Alejandro Manuel Guzmán Villarroel, quien quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes, conservando en cambio todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o de sus descendientes. Que se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido. Ejecutoriado que sea este fallo, procédase a su inscripción en los registros respectivos y subinscríbase lo resuelto en cuanto a la privación de la patria potestad y de todos los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. Regístrese y devuélvanse. Rol 16.357. Redacción abogado integrante señor Bernardo Julio Contreras

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