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miércoles, 23 de febrero de 2005

Prenda sin desplazamiento - 22/01/03 - Rol Nº 1150-01

Santiago, veintidós de enero de dos mil tres. Vistos y teniendo, además, presente 1.- Que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, enérgica forma de expresión del Código Civil en su artículo 1545, y que consagra varios principios que lo inspiran, a saber: la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda), la autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual, y la relatividad de los efectos de los contratos. Este último principio determina que los derechos y obligaciones que engendra, se radiquen en las partes que han contratado siendo ineficaces frente a terceros, siendo éstos penitus extranei (etimológicamente, profundamente extranjeros) por no haber participado en el contrato, ni personalmente, ni representados, por lo que no están ligados jurídicamente con las partes por vínculo alguno. Frente a ellos, el contrato es res inter allios acta, no les empece. 2.- Que se ha traído a colación esta breve explicación doctrinaria con el fin de delimitar la cuestión de fondo debatida en la incidencia de nulidad planteada por el ejecutado, quién, frente a la acción ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento d e la ley Nº 18.112, intentada por el ejecutante, hace presente que si bien la prenda se constituyó por escritura pública de 1º de diciembre de 1999, otorgada ante el notario Félix Jara Cadot y se publicó en el diario oficial en extracto, no se acompañan las anotaciones prendarias correspondientes a dos camiones sobre los que se hace recaer las garantías prendarias, exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 8º de la ley Nº 18.112 que dispone en el caso de los vehículos motorizados, esta escritura se anotará al margen de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados por lo que, concluye, que el tribunal ad-quo, con arreglo a lo prescrito en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 8º y 20º de la ley 18.112, no debió despachar mandamiento de ejecución y embargo respecto de los camiones prendados por no haber acreditado la ejecutante, que jurídicamente, era titular de la acción ejecutiva prendaria como consecuencia de disponer del Derecho Real de Prenda. 3.- Que las argumentaciones de la ejecutada para aseverar que el actor carecía del derecho Real de Prenda por no haberse anotado al margen de las inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados de los dos camiones objeto de la controversia, adolece de un error conceptual que es necesario aclarar. 4.-Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 8º de la ley Nº 18.112 la tradición del derecho real de prenda se efectuará por escritura pública en que el constituyente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato. En el caso de los vehículos motorizados, esta escritura debe anotarse al margen de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados. Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda será inoponible a terceros. De la lectura de esta disposición aparece de manifiesto que de la sola escritura pública de constitución de la prenda nace el Derecho Real de Prenda porque la escritura pública es solemnidad del acto y al mismo tiempo tradición. Situación similar a la tradición de las servidumbres activas en que ésta se efectúa por escritura pública en que el tradente exprese co nstituirlo, y el adquirente aceptarlo; esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato (artículo 698 del Código Civil). En consecuencia, el Derecho Real de Prenda nace de su sola constitución por escritura pública. La inscripción marginal en el Registro de Vehículos Motorizados tiene por objeto hacerlo oponible a terceros. Es una medida de publicidad, que sino se cumple hace inoponible a terceros el Derecho Real de Prenda, es decir no surte efectos frente a los terceros, pero si frente a las partes contratantes, por lo que el actuar del a quo al despachar el mandamiento de ejecución y embargo se ajustó plenamente a derecho, toda vez que el título que se le presentó reunía los requisitos legales para iniciar la ejecución. Se confirma la resolución en alzada de fecha once de diciembre de 2002, escrita a fojas 27, con costas. Regístrese y devuélvase. Ingreso Nº 1150-2001 Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia. Pronunciada por los Ministros de la Sexta Sala señora Sonia Araneda Briones, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

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