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jueves, 14 de abril de 2005

Imponibilidad de remuneraciones - 12/04/05 - Rol Nº 5659-03

Santiago, doce de abril de dos mil cinco. Vistos: En el juicio ordinario del Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado MORENO y OTROS con INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, Rol Nº 3.382/97, el abogado don Rodrigo Urzua Martínez, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 165, que confirmó el fallo pronunciado de primera instancia con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 90 y siguientes, que, a su vez, haciendo lugar a la demanda, condenó a la Institución recurrente a restituir a los actores, ex empleados del Banco del Estado, las sumas indicadas en la demanda, con intereses corrientes desde la ejecutoriedad de la sentencia y que corresponden a cotizaciones que ellos pagaron por una deuda que no afectaba a su empleador, lo que configuró un pago de lo no debido provocado por error. En el recurso se expresa, en síntesis, que el fallo cuya casación se pide al confirmar el de primer grado infringió lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, en relación con el artículo 2.295 del Código Civil y los Decretos Leyes Nº 1.617, de 1.976 y 3.501, de 1.980 y la Ley Nº 19.350 y sostiene que los falladores cometieron error de derecho al concluir que el Banco del Estado no era deudor del Instituto demandado por diferencias de cotizaciones que financian una indemnización cuyo monto impositivo no estaba sujeto al tope de sesenta unidades de fomento, ateniéndose a lo dictaminado en este sentido por la Superintendencia de Seguridad Social e ignorando lo dispuesto en la normativa que regulaba la materia. Se agrega que a los funcionarios d el Banco del Estado no debió aplicárseles la limitación a la imponibilidad de las remuneraciones que fijó el citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, ya que eran el personal a que se refería el Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, tal como vino a confirmarlo la Ley Nº 19.350, de 1.994, que los sujetó expresamente a dicho tope, de modo que antes de su vigencia la totalidad de las remuneraciones de los demandantes estuvo afecta a cotizaciones para el aludido fondo, no obstante lo cual, el Banco del Estado erradamente las sujetó al aludido tope impositivo, lo que determinó que cuando los actores cobraron dicha indemnización, su monto resultó inferior al que habría correspondido si el empleador hubiera retenido correctamente las cotizaciones y, en esta situación, ellos solicitaron pagar las diferencias al Instituto de Normalización Previsional para obtener el beneficio íntegro. En el recurso se manifiesta también que ese pago no constituye ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 2.297 del Código Civil y demás normas relativas al pago de lo no debido, pues en el caso de los demandantes no hubo errores de hecho o de derecho ni pagos incausados, sino uno que voluntariamente ellos hicieron de una deuda existente y como únicos beneficiarios de esta acción. Junto con indicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado, pues de no incurrir en ellos, éste debería haber revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda, en el recurso se solicita su anulación y que se dicte un fallo de reemplazo con ese objeto. A fojas 195, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que como en el recurso de autos se ha reprochado que la sentencia atacada contravino las disposiciones del Código Civil relativas al cuasicontrato del pago de lo no debido, se hace necesario examinar, primeramente, si el integro de cotizaciones que hicieron los actores en el Instituto de Normalización Previsional para completar el financiamiento del beneficio previsto en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, carecía de causa, por no corresponder a una obligación que pesara sobre el Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes o sobre estos mismos, como trabajadores de esa entidad e imponentes de la ex Caja de Previ sión y Estímulo de esa empresa bancaria y actuales afiliados a la demandada. Segundo: Que en la materia es pertinente señalar que la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, que creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado, estableció que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación recibirán una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formaría con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los demás ingresos enumerados en su artículo 19 y agregó en el artículo 20 que El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29º inciso 1º, 31º, 33º a 42º y 44º a 46º. Tercero: Que de las normas relacionadas en el fundamento precedente resulta que la indemnización que podían impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilación, se financiaba con un fondo común, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual debían pagarse igualmente las jubilaciones y montepíos que causaran los afiliados. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, que fijó un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones que indicó su artículo 1º, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, preceptuó que a contar de la vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior, pero declaró en su inciso tercero que la disposición establecida en el inciso 1º no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976. Quinto: Que el aludido artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, había presc rito que los límites máximos de remuneraciones imponibles, conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto Ley Nº 307 y 2º del Decreto Ley Nº 472, ambos de 1.974, no regirán para los efectos del cálculo de las cotizaciones que se deban enterar en los fondos de pensiones, retiro y enfermedades de las instituciones regidas por la Ley Nº 8.569, de 26 de septiembre de 1.946 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957. Sexto: Que, en virtud de esta norma, los imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, quedaron marginados de la limitación general a la imponibilidad de las remuneraciones fijada en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, por mandato expreso del legislador de este cuerpo legal, tal como antes habían estado exentos de las limitaciones análogas impuestas por los mencionados preceptos de los Decretos Leyes Nºs. 307 y 472, de 1.974. Séptimo: Que esa excepción al límite general de imponibilidad de las remuneraciones de los afiliados a las instituciones sujetas al Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, no pudo sino que aplicarse a las rentas sujetas a las cotizaciones que contribuían al financiamiento de la indemnización prevista en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957. Ello, tanto porque la regla especial del inciso tercero del artículo 5º de aquel texto legal no hizo reserva ni distingo alguno en la materia, cuanto porque, según se examinó en el Considerando Segundo de esta sentencia, el pago de ese beneficio era de cargo del fondo especial descrito en los artículos 19 y 20 del mismo Decreto con Fuerza de Ley y que como fondo de reparto financiaba la indemnización de que se trata, conjuntamente con las pensiones de jubilación y montepío de los imponentes a la Caja. Octavo: Que la circunstancia que la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, mencionara al sueldo anual de los imponentes en la base de cálculo de la indemnización, en lugar de referirse a las remuneraciones imponibles de los afiliados, no altera el criterio expuesto en torno al alcance de la excepción al límite de imponibilidad que reconoci 3 a los afiliados de la Caja el citado inciso tercero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Porque, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización de ese personal, se incluía, al tenor del Nº 1 del artículo 19 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.967, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de éstos. Luego, cabe admitir que cualquiera fuere el procedimiento de cálculo de la indemnización de los afiliados a la Caja que se acogían a jubilación, la cotización que debían hacer para financiar en conjunto el beneficio debía deducirse de sus remuneraciones imponibles. Noveno: Que, en todo caso, toda duda acerca de si los imponentes a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado fueron transitoriamente exceptuados del tope fijado por el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, a la imponibilidad de las remuneraciones, vino a quedar disipada a raíz de la dictación de la Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, que en su artículo 9º estableció que a contar del 1º del cuarto mes siguiente al de la publicación de esta ley, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, será aplicable también al personal a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976. Décimo: Que, en efecto, como según lo expuesto en el Considerando Quinto precedente, el Decreto Ley Nº 1.617 de 1.976, se refirió, entre otras entidades, a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, para exceptuarla explícitamente del límite a la imponibilidad de remuneraciones determinado por el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, no es posible sostener que este tope haya podido afectar a las rentas del personal del Banco del Estado afiliado a esa Caja durante lapso que medió entre este decreto ley y la vigencia del artículo 9º de la Ley Nº 19.350, porque ese planteamiento pugna con el claro sentido de esta norma expresado en su tenor literal y violenta, además, el principio de hermenéutica que obliga a preferir la interpretación que conduce a la eficacia de la ley sobre las que nieguen. Undécimo: Que de lo expuesto en los motivos anteriores queda en evidencia que, contrariamente a lo que se expresó en el fallo de primera instancia de este juicio y que confirmó sin enmienda alguna el de segundo grado, las remuneraciones de los actores como funcionarios del Banco del Estado debieron ser objeto de las cotizaciones al Fondo de Jubilaciones, Montepíos e Indemnización, sin el límite de sesenta unidades de fomento fijado por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. De esta suerte, como en la práctica ellas se aplicaron con el tope, las diferencias de imposiciones no enteradas en el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal de la Caja, impedían que las indemnizaciones de los actores se determinaran sobre la base de la totalidad de sus rentas por el tiempo que corrió entre el Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980 y la Ley Nº 19.350, de 1.994. Duodécimo: Que el hecho que la Superintendencia de Seguridad hubiera emitido los dictámenes a que aluden los considerandos 10º y 11º de la sentencia de primera instancia en este juicio, en los que se sostuvo que para el pago de la indemnización prevista en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, no correspondía aplicar el referido tope, porque su cálculo estaba desvinculado de esta limitación y que, según lo señalado en la primera de esas motivaciones del fallo, fueron la única prueba rendida para dilucidar si el Banco del Estado adeudaba o no diferencias de cotizaciones por tal capítulo y si los actores estaban o no habilitados para solicitar la devolución de la sumas pagadas por el mismo concepto al demandado, no era motivo valedero para fundar las conclusiones consignadas en esa resolución y que ratificó la sentencia impugnada por el presente recurso. Décimo tercero: Que, a este respecto, cabe recordar que los dictámenes que despachan los organismos de control de la Administración del Estado pueden ser vinculantes para las instituciones y funcionarios sometidos a su fiscalización, pero no obligan a los tribunales de justicia, los que deben formarse sus propias convicciones sobre el sentido y alcance de las leyes que gobiernan el asunto que es objeto del pleito, mediante su análisis e interpretación de esta normativa. Esto, aparte que, en todo caso, los aludidos dictámenes mal pueden formar parte de la prueba rendida en un juicio, ya que ésta versa sobre los hechos de la causa y no acerca de la exégesis de las disposiciones que deben aplicarse para resolverla. Décimo cuarto: Que, por otra parte, aun cuando lo dictaminado en los informes de la Superintendencia de Seguridad en que se apoyó la sentencia confirmada por el fallo impugnado en el recurso, hubiese sido acertado respecto del cálculo del monto de la indemnización de los actores, la verdad es que, como se explicó en el anterior Considerando Octavo de esta sentencia, lo que debe resolverse en la presente controversia es si el Instituto de Normalización Previsional demandado pudo legítimamente reclamar diferencias insolutas de cotizaciones al Fondo creado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, para financiar la indemnización, el que se formaba, según se ha apuntado, por aportes de los afiliados calculados sobre sus remuneraciones imponibles y si, por consiguiente, las sumas que los demandantes entregaron por ese concepto al demandado, correspondieron a un pago de lo no debido. Décimo quinto: Que de acuerdo con lo razonado en los fundamentos que preceden, es dable reconocer que ese pago se refirió a diferencias de cotizaciones que no se descontaron de las remuneraciones imponibles de los demandantes en el lapso comprendido entre las vigencias del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980 y de la Ley Nº 19.350, ni se enteraron en el Instituto de Normalización Previsional, como consecuencia del error cometido al aplicar el artículo 5º de ese Decreto Ley, al estimarse equivocadamente que los actores se hallaban afectados por la limitación establecida por este precepto y prescindiendo de la excepción señalada en su inciso tercero, en provecho, precisamente, de los afiliados a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado. Décimo sexto: Que, por otro lado, debe tenerse presente que el artículo 1º del citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en esa norma, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos regímenes previsionales, de manera que las imposiciones para la indemnización de sus afiliados sujetos al Rég imen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del Nº 5 de este precepto, pasaron ser de cargo sólo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la institución. Décimo séptimo: Que como corolario de lo anterior, debe admitirse que los actores solucionaron diferencias de cotizaciones que no se habían integrado en el Instituto de Normalización Previsional cuando procedía hacerlo y que pagaron deudas que afectaban a sus haberes y debían haberse hecho efectivas mediante los descuentos que el Banco del Estado debió practicar en las respectivas planillas de remuneraciones y cuyo pago, en definitiva, era de cargo exclusivo de los demandantes. Décimo octavo: Que lo expresado conduce a reconocer, asimismo, que al enterar esas diferencias de cotizaciones en el Instituto demandado, los actores pagaron una obligación que estaba pendiente de cumplimiento y que no les era ajena en absoluto, pues les afectaba directamente, tanto porque en ellos se había radicado exclusivamente el aporte fijado por la ley al Fondo que financiaba las indemnizaciones de los imponentes a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, como porque eran los beneficiarios directos de dicha indemnización, cuyo monto pudo elevarse merced al pago que ellos llevaron a cabo con este preciso objeto. Décimo noveno: Que tal integro de cotizaciones no correspondió al pago de lo no debido que regula el Párrafo 2º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, sino, como se ha anotado anteriormente, vino a solucionar una obligación que se encontraba pendiente y que si bien debió cumplirse en la oportunidad debida por el Banco del Estado, previo descuento de las sumas respectivas de las remuneraciones de los actores, en rigor, había pasado a ser de cargo personal de éstos a contar de la vigencia del ya referido Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, por disposición del artículo 1º de este cuerpo legal. Vigésimo: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casación de la demandada incurrió en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud, al calificar impropiamente como pago de lo no debido una actuación que tuvo una causa real y legítima y no obedeció a error alguno, pues el único equívoco que se observa en la situación materia de esto s autos, consistió en haber aplicado indebidamente la limitación establecida por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, a personas a quienes ella no podían afectar, según lo prevenido en el inciso tercero de esta norma. Vigésimo primero: Que los errores cometidos en la sentencia de primer grado pronunciada en estos autos han viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyeron en la decisión consignada en esta resolución, pues, de no mediar las infracciones a los artículos 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, en relación con los artículos único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976 y 9º de la Ley Nº 19.350 y los artículos 2.295 y 2.297 del Código Civil, perpetradas en ella, debió revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda que dio inicio al presente juicio. Y en conformidad, además, con los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Normalización Previsional en contra de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de Santiago con fecha nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 165, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 5.659-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 12 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, doce de abril de dos mil cinco.- Con arreglo a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 90 y siguientes, eliminando sus considerandos 10º, 11º, 12º y 13 y teniendo presente, además, los fundamentos del fallo que antecede, con sus respectivas citas legales y los que se expresan a continuación: Primero: Que al margen de lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social en los oficios agregados a fojas 70 y 66 de autos, la contienda planteada en este juicio debe resolverse sobre la base de considerar directamente la normativa que rige la materia y cuya interpretación es función propia del tribunal que debe decidirla. Segundo: Que según el inciso tercero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, la limitación a la imponibilidad de remuneraciones establecida en el inciso primero del precepto no se aplicaba respecto de las personas a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, el cual, a su vez, hizo mención, entre otras entidades, de la regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, esto es, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado creada por este cuerpo legal. Tercero: Que, en consecuencia, las remuneraciones de los imponentes de esa institución no fueron afectadas por el tope de imponibilidad fijado por el artículo 5º del citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, sino hasta que el artículo 9º de la Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, los sujetó a esa limitación, de suerte que durante el lapso intermedio entre la vigencia de ambos textos legal es, la totalidad de esas rentas debió considerarse para descontar las cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles de los afiliados que formaban el Fondo de Jubilación Montepío e Indemnización a que alude el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957 y que financiaba la indemnización que podían percibir los imponentes de la Caja que se retiraran con derecho a jubilación, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del mismo Decreto con Fuerza de Ley. Cuarto: Que como en el hecho al hacer efectivo el aporte de los actores del referido Fondo se aplicó erróneamente el tope de imponibilidad durante el período indicado en el motivo anterior, cuando ellos impetraron del Instituto de Normalización Previsional la indemnización a que tenían derecho de acuerdo con la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, existía una diferencia de cotizaciones que ellos enteraron en ese Instituto y que les permitió recibir beneficios de un monto superior al que habrían recibido de no mediar tal pago. Quinto: Que dicho integro de cotizaciones por parte de los actores no conformó, por lo tanto, a un pago de lo no debido que contemplan los artículos 2.295 y siguientes del Código Civil, en la medida que no careció de causa legítima ni obedeció a error alguno y si bien se trató de una diferencia de imposiciones que no fue descontada oportunamente por el Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes, en definitiva, corresponde a sumas que eran de cargo de éstos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 90 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza en todas su partes la demanda presentada en estos autos por don Arturo Moreno Patiño y Otros contra el Instituto de Normalización Previsional. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 5.659-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 12 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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